0007/2007
| ERICK SALVADOR ENRÍQUEZ ARANDA. - | Se ordena notificar y se notifica a Yesenia Mora Medina (sucesora de quien en vida llevara por nombre Rigoberto Zaragoza Bañales) como al licenciado Jesús Ernesto Luna Rodríguez (Defensor Particular), que en veinte de junio de dos mil dieciocho, se dictó AUTO DE FORMAL PRISIÓN en contra de Erick Salvador Enríquez Aranda por el delito de A) homicidio en grado de tentativa calificado con premeditación y alevosía, previsto y sancionado en los artículos 252, 258, 260 y 261, en relación con el 10, primer párrafo y 69; al igual que el de B) homicidio calificado con premeditación, que prevén los numerales 252, 258 y 260, y c) homicidio doloso, previsto y sancionado por los arábigos 252, en concurso real de delitos, que se respalda en los numerales 15, segunda línea y 70, primer párrafo, todos del Código Penal para el Estado de Sonora, cometidos los dos primeros en agravio de Rigoberto Zaragoza Bañales, y el tercero en perjuicio de José Luis Quiñonez Beltrán o Flores. Igualmente, se les hace del conocimiento que cuentan con el término de tres días para interponer recurso de apelación en contra dicho fallo, y a la primera de las mencionadas se le informa además, que tiene derecho a nombrar defensor en segunda instancia y señalar domicilio en el Tribunal de Alzada en caso de ser necesario, en la inteligencia de que se impugne dicha resolución y que no hagan manifestación a lo antes acordado, dicho trámite seguirá su curso, y las subsecuentes notificaciones, incluidas las de carácter personal, se les harán por medio de lista que se fije en los estrados del Tribunal de Apelación, sin perjuicio de que lo hagan en posterior ocasión ante la autoridad competente; informándoles también que en la causa se decretó la apertura del procedimiento ordinario y que tienen el término de veinte días para ofrecer pruebas.Por otra parte, se informa a Yesenia Mora Medina que, como parte ofendida dentro de un proceso penal, cuenta con derechos mismos que se encuentran contemplados en el Artículo 20 Constitucional apartado C, y 142 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, que a la letra dice:Recibir asesoría jurídica y ser informada cuando lo solicite del desarrollo de éste proceso, que se le satisfaga la reparación de los daños y perjuicios, cuando proceda; de coadyuvar con el Ministerio Público; estar presente en el desarrollo de todos los actos en los que los inculpados tengan ese derecho; recibir la asistencia médica de urgencia cuando lo requieran; y, los demás que señalen las leyes, entre los que aparecen los contemplados en los numerales 28, 33, 36, 43, 106, 146, 240, 310, 364 y 440 del invocado cuerpo de leyes. Asimismo, que podrá imponerse de los autos en la Secretaría del Tribunal; que se le nombre uno o más traductores cuando no hable o no entienda suficientemente el idioma castellano; que se le nombre uno o más traductores cuando fuere sordomuda; que se le restituya provisionalmente en el goce de sus derechos, siempre que estén legalmente justificados; que se le notifiquen las resoluciones relativas a la reparación del daño; promover embargo precautorio de bienes propiedad de los inculpados; interrogar a testigos; interponer el recurso de apelación en lo relativo a la reparación de los daños y perjuicios, así como las medidas precautorias conducentes a asegurarlos; recibir el importe de la reparación del daño que se deposite por los acusados al acogerse al beneficio de la libertad provisional bajo caución, cuando se revoque ese beneficio y se ordene la reaprehensión de los encausados; y, el derecho a exigir la reparación de daños y perjuicios a personas distintas de los justiciables, en los términos que señala la ley. |