0100/2014
| ORDINARIO PENAL.- RASCÓN VALENCIA JUAN LEOBARDO | Se ordena notificar por medio de lista de acuerdos al ofendido Brian Rosario Villareal Piña, que dentro de la causa 100/2014, se revocó el auto de libertad a Juan Leobardo Rascón Valencia, por lo que en resolución de segunda instancia de siete de agosto del dos mil catorce, se le dictó auto de formal prisión por el delito de robo con violencia de noche por dos personas, por lo tanto, el doce de julio de dos mil dieciocho se le ejecutó orden de reaprehensión al encausado Juan Leobardo Rascón Valencia, ordenándose la reanudación del procedimiento. Por último, con fundamento en el numeral 149, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, se le hace saber al ofendido los derechos que tiene dentro del presente procedimiento penal, el cual a la letra dice:I. Recibir asesoría jurídica y ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y la Ley de Atención y Protección a Víctimas del Delito y, cuando lo solicite, ser informado deldesarrollo de la averiguación previa o del proceso;II. Coadyuvar con el ministerio público. Al efecto, podrá proporcionar al ministerio público o al juzgador, directamente o por medio de aquel, todos los datos o elementos de prueba con que cuente, queconduzcan a acreditar los elementos del delito y a establecer la probable o plena responsabilidad delinculpado, según el caso, y la existencia y monto de la reparación de daños y perjuicios. En la averiguación previa, cuando el ministerio público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;III. Recibir desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;IV. Que se le repare el daño y los perjuicios. En los casos en que sea procedente, el MinisterioPúblico estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. En los casos en los que no se haya determinado el monto correspondiente, tendrá derecho a promover el incidente de liquidación a que se refiere el artículo 444BIS al 444-B de este Código; V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el artículo 259 de este Código;VI. Solicitar las medidas y providencias que establece la Ley de Atención y Protección a Víctimas del Delito para el Estado de Sonora.En todo caso, el Juez, de oficio, mandará citar a la víctima u ofendido por el delito, para que comparezca por sí o por su representante designado en la averiguación previa o en el proceso, a manifestar en éste lo que a su derecho convenga respecto a lo previsto en este artículo. |