0075/2016
| MARCELA COTA VÁZQUEZ. – | Se levanta constancia, y se notifica por lista a la ofendida Arely Avilene López Monter, que en dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, se dictó Resolución Constitucional dentro del expediente 75/2016, dictándose en contra de Marcela Cota Vásquez, auto de formal prisión al haberse acreditado su probable responsabilidad en la comisión del ilícito de daños intencionales, asimismo se le dictó auto de sujeción a proceso por el diverso injusto de lesiones que tardan en sanar menos de quince días y no ponen en peligro la vida; asimismo se le informa que se abrió el periodo de instrucción. Por otra parte, se le hace de su conocimiento que cuenta con el término de tres días para apelar dicha resolución en caso de inconformidad, así como su derecho de nombrar defensor en segunda instancia que la represente en caso de ser necesario.Por último, con fundamento en el artículo 142, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, se informa a Arely Avilene López Monter, los derechos que tiene dentro del presente procedimiento penal, el cual a la letra dice: I. Recibir asesoría jurídica y ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y la Ley de Atención y Protección a Víctimas del Delito y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo de la averiguación previa o del proceso; II. Coadyuvar con el Ministerio Público. Al efecto, podrá proporcionar al Ministerio público o al juzgador, directamente o por medio de aquél, todos los datos o elementos de prueba con que cuente, que conduzcan a acreditar los elementos del delito y a establecer la probable o plena responsabilidad del inculpado, según el caso, y la existencia y monto de la reparación de daños y perjuicios. En la averiguación previa cuando el ministerio público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa. III. Recibir desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño y los perjuicios. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. En los casos en los que no se haya determinado el monto correspondiente, tendrá derecho a promover el incidente de liquidación a que se refiere el artículo 444 BIS al 444-B de este Código; V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el artículo 259 de este Código; VI. Solicitar las medidas y providencias que establece la Ley de Atención y Protección a Víctimas del Delito para el Estado de Sonora. En todo caso, el Juez, de oficio, mandará citar a la víctima u ofendido por el delito, para que comparezca por sí o por su representante designado en la averiguación previa o en el proceso, a manifestar en éste lo que a su derecho convenga respecto a lo previsto en este artículo. |