0064/2018
| CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DE EXHORTO 1390/2018, DEL SIMILAR 64/2018-II, QUE REMITE EL JUEZ PRESIDENTE DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN DE SANCIONES DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA. | Se notifica por lista a ofendido ERNESTO ALONSO GARCÍA ESPINOZA del contenido del auto de fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho emitido por EL JUEZ PRESIDENTE DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN DE SANCIONES DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA, que a la letra dice:“AUTO.- EN HERMOSILLO, SONORA, A VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO. Téngase por recibido en oficio y anexos de cuenta que remite el Coordinador General del Sistema Estatal Penitenciario, quien viene promoviendo el beneficio de libertad anticipada consistente en la REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA, en favor del sentenciado RAMSES PACHECO RABAGO, a quien se le instruyó proceso penal que se mencionan en el oficio y anexos que se atienden, señalando que actualmente se encuentra compurgando sentencia en el Centro de Reinserción Social de Caborca, Sonora, solicitando el mencionado beneficio toda vez que esa coordinación considera que el sentenciado requiere de apoyo seguimiento y vigilancia por parte de la Dirección de Tratamiento post-liberacional de la Dirección General de Readaptación Social, durante su proceso de reinserción social, en vista de lo anterior, se radica el oficio de referencia y se ordena realizar el trámite respectivo, fórmese la causa de ejecución correspondiente y désele el número 252/2018, infórmese de ello al C. Secretario General de Acuerdos del H. Supremo Tribunal de Justicia, C. Coordinador General del Sistema Estatal Penitenciario, regístrese en los libros de gobierno y estadística, del beneficio de libertad anticipada consistente en la Remisión Parcial de la Pena solicitado a favor del sentenciado RAMSES PACHECO RABAGO, asimismo agregar las documentales exhibidas y acompañan al oficio, para que surtan efectos legales correspondientes; notifíquese personalmente el presente auto a RAMSES PACHECO RABAGO, quien se encuentra internado en el Centro de Reinserción Social de Caborca, Sonora, y a quien SE LE TIENE POR DESIGNADO AL C. Defensor Público Adscrito, lo anterior para no dejarlo en estado de indefensión, sin perjuicio de que con posterioridad designe a un abogado que lo represente y defienda durante el presente proceso; en el entendido que el sentenciado al momento de la notificación del presente auto manifieste si ratifica o no la designación del referido defensor, y si es su deseo designar a uno diverso deberá proporcionar domicilio para que reciba notificaciones en esta ciudad de Hermosillo, Sonora, en caso de no hacer manifestación alguna a dicho requerimiento se entenderá que es su deseo que lo represente el Defensor Público Adscrito. De igual manera deberá notificarse el auto que nos ocupa al Coordinador General del Sistema Estatal Penitenciario ya que es el promovente del asunto que aquí nos ocupa; así también, el Agente del Ministerio Público adscrito para los efectos legales correspondientes, dándoseles vista a las partes para que dentro del plazo de cinco días manifiesten lo que a su interés convenga, en términos del artículo 25 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad en el Estado de Sonora. Notifíquese el contenido del presente auto a la víctima y/o familiares de la víctima del auto que admite el beneficio de REMISIÓN PARCIAL DE la pena que se solicita a favor del sentenciado RAMSES PACHECO RABAGO, sin embargo al no contarse con el domicilio de la misma y en virtud de las actuaciones del expediente 37/2014 y 251/2011, corresponden al C. JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISRITO JUDICIAL DE ALTAR, CON RESIDENCIA EN CABORCA, SONORA, sírvase girar atento exhorto para que en auxilio a este Juzgado notifique el contenido íntegro del presente auto a los ofendidos para su conocimiento y efectos legales correspondientes, y una vez hecho lo anterior lo devuelva debidamente diligenciado; y en caso de no dar con su paradero se haga la notificación por listas como lo dispone el artículo 109 de la misma Ley adjetiva antes mencionada, y una vez hecho lo anterior lo devuelva debidamente diligenciado en sus términos, según lo previsto en el artículo 52 y 57 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora y una vez hecho lo anterior lo devuelva debidamente diligenciado así como las constancias para efectos de realizar el computo de prisión preventiva (arraigo, parte informativo y/o orden de aprehensión ejecutada, sentencia de primera instancia, ejecutoria, amonestación, y en su caso resolución de segunda instancia), también deberá de informar si el sentenciado dio cumplimiento al pago de la reparación del daño a que fue condenado. En el entendido de que el envío, recepción y efectos a nivel procesal de documentos vía correo electrónico, no afecta los intereses de las partes tomando en cuenta que es una forma de comunicación permitida, lo que se respalda en el criterio federal a que más adelante se hará alusión y por el contrario facilita y agiliza en favor de las partes los procesos correspondientes, lo que sustenta en base al precepto 17 Constitucional, en relación con los preceptos 50, 58 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora en materia supletoria a la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y medidas de Seguridad del Estado de Sonora. Ilustra a lo anterior, sobre todo que tratándose de documentos vía correo electrónico alcanzan valor probatorio pleno y que por ende, son de considerarse para el trámite respectivo, el siguiente criterio federal, cuyo rubro, texto y datos de identificación son “CORREO ELECTRÓNICO OFICIAL. LA INFORMACIÓN COMUNICADA A TRAVÉS DE DICHO MEDIO ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SI ESTÁ CERTIFICADA LA HORA Y FECHA DE SU RECEPCIÓN, ASÍ COMO EL órgano que la remite por el SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL JUDICIAL QUE LA RECIBE, TIENE PLENO VALOR PROVATORIO PLENO. El artículo 210-A del Código federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de lo previsto en el diverso numeral 2o. de esa ley, reconoce como medios de prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, establece que su fuerza probatoria está sujeta fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada, en su caso si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su interior de consulta. Ahora bien, entre los medios de comunicación, electrónica a que se refiere la la legislación procesal civil, referencia se encuentra el denominado correo electrónico que es un medio de trasmisión y datos mediante redes informáticas (internet), por el que es factible el envió de la información que se recibe por el destinatario forma de mensaje o texto, o como dato adjunto; de ahí que la información generada o comunicada en mensajes de texto o archivos adjuntos que se trasmite por medio de correo electrónico oficial, entre los órganos del Poder Judicial de la Federación si su recepción está certificada por el secretario de acuerdos del tribunal judicial al que se trasmite, sobre la hora y fecha en que se recibió y la persona del órgano jurisdiccional federal, que la remitió, tiene pleno valor probatorio, por ser confiable el medio en fue comunicada, ya que tiene un grado de seguridad similar al de la documentación designada en papel, además que es identificable como persona a quien se le atribuye su contenido, pueden verificarse tanto el origen del mensaje como el archivo adjunto a través de este se remita; pues en la actualidad los citados órganos se encuentran comunicados electrónicamente, por ser distintos medios lo que permite corroborar los datos de mensaje de texto o dato adjunto de recibido “10a. Época T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; pág. 2049 l.3o.P.41 P (10a). TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.” Asimismo se aclara la autoridad a la que se le pide auxilio que en caso de ser necesario informe ante esta autoridad vía telefónica (al número 01-662-251-54-87 o al correo electrónico (j1esh@stjsonora.gob.mx) si hace falta algún dato que impida dar cabal cumplimiento a lo señalado en el presente exhorto, ello es para estar en condiciones de normalizarlo o subsanarlo de inmediato y así enviar la violación del derecho humano en las partes a una justicia pronta y expedita, lo anterior de conformidad con los numerales 1, 17 y 133 de la carta magna. Aunando a todo lo anterior, solicítesele al Sub Director de Dactiloscopia e Identificación Criminal de la Fiscalía General de Justicia en el Estado, para que dentro de tres días a partir de que se reciba el oficio, remita e informe a este juzgado las constancias de antecedentes penales a nombre del sentenciado RAMSES PACHECO RABAGO, percibiéndosele de que en caso de no dar cumplimiento a lo anteriormente en el término de TRES días se hará acreedor a una multa de treinta unidades de medida y actualización. Lo anterior de conformidad por lo dispuesto en el artículo 49 fracciones I del Código de Procedimientos Penales de Estado de Sonora en aplicación supletoria a la ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad. Por otra parte, infórmese a las partes que en virtud de lo publicado en fecha diez de mayo de dos mil dieciocho en el BOLETÍN OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA, el Acuerdo General Numero 04/2018 emitido por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, mediante el cual se amplían las funciones y facultades del juez presidente del Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de Sanciones del Distrito Judicial de Hermosillo Sonora, en el cual dispone que además de las atribuciones que como Juez especializado se le concede en el artículo 60 cuarte de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y que se les fueron conferidas mediante el acuerdo General Número 12/2016 establece que será su facultad tramitar todos los asuntos de la competencia del juzgado hasta citar para una resolución definitiva, siendo el caso de excepción a dicha regla únicamente cuando se estime dudoso o trascendental algún trámite mismo que se habrá de consultarse en sesión colegiada de los demás jueces; en consecuencia lo anterior tramite de la presente causa de ejecución será substanciado en adelante por el Juez Presidente en turno, dando fe y autorizado sus actuaciones el Secretario de Acuerdos adscrito a este Tribunal. Lo anterior con fundamento en lo establecido en el artículo 21 Constitucional, así como también en los artículos 1,2,4 fracción I y V, 7, 9, 12, 13 fracción I, IV, V, VII y VIII, 14-A fracción XII, 22, 47, 61, y 62 de la ley de ejecución y sanciones Penales y Medidas de Seguridad en el Estado de Sonora, y en relación con los Artículos 26, 46, 47 fracción II, 50, 51 y de más relativos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, aplicación supletoria. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ASÍ LO ACORDÓ Y LO FIRMO EL JUEZ PRESIDENTE DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN DE SANCIONES DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO SONORA, LICENCIADO RENE MALDONADO NAVARRO, ANTE EL SECRETARIO DE ACUERDOS LICENCIADO DAVID ARTURO PESQUEIRA ARMAGNAC, CON QUIEN LEGALMENTE ACTÚA Y DA FE.- DOY FE. “/ DOS FIRMAS ILEGIBLES/ Lo anterior con fundamento en los artículos 109 y 110 del Código Procesal Penal para el Estado de Sonora. |