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JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DE CABORCA

17-08-2018

]Gobierno de México [

Primera Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0002/2015
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DE LA REQUISITORIA 340/2018/P-I, QUE REMITE EL C. JUEZ SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO, CON RESIDENCIA EN NOGALES, SONORA; MISMA QUE FUE REGISTRADA EN EL LIBRO CORRESPONDIENTE BAJO NÚMERO DE ORDEN 126/2018, DERIVADA DEL EXHORTO 203/2018, DERIVADO DEL DIVERSO 500/2018-PC, NÚMERO DE ORDEN 512/2018, PROCEDENTE DEL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, CON SEDE EN SALTILLO. -Se remite requisitoria parcialmente diligenciada, se gira oficio.
2364/2016
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DE LA REQUISITORIA ANTES CITADA, QUE REMITE LA C. JUEZ CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO, CON RESIDENCIA EN NOGALES, SONORA, RELATIVA AL EXHORTO 217/2018, CON NÚMERO DE ORDEN 262/2018, FORMADO CON MOTIVO DEL DIVERSO ORDINARIO 4621/2018, DEL ÍNDICE DEL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO ESPECIALIZADO EN EJECUCIÓN DE PENAS EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DEDUCIDO DEL EXPEDIENTE DE EJECUCIÓN DE PENAS 2364/2016-C, REGISTRADA EN ESTE TRIBUNAL CON NÚMERO DE ORDEN 163/2018.Se radica requisitoria, notifíquese.
0111/2018
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL DESPACHO 437/2018, QUE REMITE LA C. JUEZ CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE NOGALES, SONORA, EL CUAL FUE REGISTRADO EN ESTE TRIBUNAL CON NÚMERO DE ORDEN 159/2018; DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO 111/2018, PROMOVIDO POR LEONARDO ELÍAS JAIME PEÑA Y JESÚS LEOPOLDO FÉLIX MAZÓN, CONTRA ACTOS DE AUTORIDADES. -Notifíquese por lista al Tercero interesado DANIEL CHIPRUT OVIDIA, los autos de fecha diez y veintinueve, ambos del mes de mayo de dos mil dieciocho, que a la letra dicen:"Nogales, Sonora, diez de mayo de dos mil dieciocho.Con fundamento en los artículos 115, 128, 130 y 138 de la ley de Amparo, fórmese y tramitase por duplicado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 111/2018-VI, promovido por Leonardo Elías Jaime Peña y Jesús Leopoldo Félix Mazón; contra acto de autoridad.Para que tenga verificativo la audiencia incidental se señalan las nueve horas con cuarenta minutos del diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.Asimismo, con copia de la demanda, y con apoyo en la fracción III, del artículo 138 de la Ley de Amparo, solicítese informe previo por duplicado a las autoridades responsables, el que deberán rendir dentro del plazo de cuarenta y ocho horas y en el cual, de acuerdo a lo señalado en el diverso numeral 140 de la ley invocada, deberán manifestar, en forma expresa y precisa, si son o no ciertos los actos que se les reclaman; apercibidas que en caso de no rendirlo, se presumirá cierto el acto que se les atribuye, se les impondrá multa equivalente a la unidad de medida y Actualización, multiplicada por cien, de conformidad con el Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Desindexación del Salario Mínimo, además, en términos de los artículos 142 y 260, fracción i, de la ley de la materia.En primer término, debe decirse que, para proveer acerca de suspensión provisional solicitada, se tomará en cuenta el contenido la fracción X del artículo 107 Constitucional así como, los artículos 128, 138, 139, 146, 147 y 157, de la ley de Amparo, para lo cual se deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social, para que sea dable pronunciarse sobre la concesión o negativa de la suspensión del acto reclamado, para establecer los requisitos y efectos de la medida cautelar, o bien, la ejecución del acto por parte de la autoridad responsable.Luego, el artículo 128 de la ley de Amparo, dispone que para conceder la suspensión deben cumplirse los siguientes requisitos.a) Que exista la solicitud del quejoso (interés jurídico y afectación);b) Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.Ahora, en el caso, de los actos reclamados se hacen consistir en:• La falta de llamamiento al juicio especial mercantil de prenda bajo número 120/2014, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil, del Distrito Judicial de Altar, con residencia en Caborca, Sonora, así como sus consecuencias.En el caso se estima, se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 128 de la ley de Amparo, toda vez que la solicita la parte quejosa, y con otorgamiento no se contravienen disposiciones de orden público, además, para acredita su interés suspensional, obra en el incidente copia certificada del título de concesión minera 218150, del predio “San Félix”, con superficie de cuarenta y ocho hectáreas, localizado en la región de la Alameda, municipio de Caborca, Sonora, así como del convenio de recisión de contrato de diez de junio de dos mil diecis´3eis, entre el representante de la empresa Atzek Mineral Sociedad Anónima de Capital Variable y los aquí quejosos, en la que se precisó, en sus cláusulas sexta y séptima, que la planta de lixiviación, equipo, aparatos, bultos y terrenos que existen dentro del fundo minero “San Félix”, quedan en poder de Leonardo Elías Jaime Peña y Jesús Leopoldo Félix Mazón; lo anterior debido a que el objeto de prenda señalado en el citado juicio especial mercantil de origen, según el dicho de la parte quejosa, recae sobre sobre eso bienes; por lo que, dichos documentos en esta etapa resulta suficiente para demostrar el grado de interés jurídico requerido por el citado numeral 128, fracción I.Por tanto, con fundamento en el artículo precitado, se concede la suspensión provisional de los actos reclamados, para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran dentro del juicio 120/2014 del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia mencionado; es decir, para que no se ejecute el embargo respecto a los bienes que precisan los quejosos.Por otra parte, con el otorgamiento de la suspensión se estima que no se produce afectación al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público; pues con ello no se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o le resulta un daño que de otra manera no resentiría. De ahí que se satisface el requisito previsto en la fracción II del artículo 128 de la ley de Amparo.Además, se concede la suspensión del acto reclamado, a fin de evitar perjuicios de difícil reparación y aún de imposible reparación del quejoso.Sirve de apoyo la jurisprudencia 1.3º.A. J/44, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 27 del Tomo 76, Abril de 1994, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, que señala: “SUSPENSION, PRESERVAR LA MATERIA DEL JUICIO ES UN EFECTO DE LA. Cuando se concede la suspensión del acto la finalidad que se persigue, primordialmente, es la preservación de la materia del juicio constitucional, lo que se logra evitando que los actos reclamados sean ejecutados, por ello, la suspensión actúa sobre el futuro y nunca sobre el pasado porque previene la realización de daños y perjuicios que puedan ser de difícil o imposible reparación para el particular a través de las sentencias de amparo. El preservar la materia significa que a través de la suspensión se aseguren provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia que en su día -lejano en muchas ocasiones- declare los derechos del promovente, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. Esto es, que en tanto dure el juicio constitucional, los intereses del gobernado deben estar debidamente protegidos.La anterior medida surte sus efectos, desde luego, pero dejará de surtirlos, si la parte quejosa no otorga garantía por la cantidad de cincuenta mil pesos moneda nacional (50,000.00 M.N.), cualquiera de las formas legales, dentro de los cinco días siguientes al que le surta sus efectos la notificación de que este proveído, en términos del 139, primer párrafo, de la ley de la materia.En la inteligencia de que la garantía de mérito se fija discrecionalmente de conformidad con el artículo 125, en relación con el artículo 128, ambos de la Ley de Amparo, la cual se fija para proteger los perjuicios de los terceros interesados; además, también se toma en cuenta la vigencia de la suspensión provisional y la imposibilidad material que existe para recabar pruebas que sirvan de apoyo para fijar la citada garantía.Asimismo, resulta necesario precisar que la cantidad fijada como garantía, puede ser modificada con los datos obtenidos, al momento de resolver sobre la suspensión definitiva.Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia III.3ºC.J73, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, visible en página 571 del tomo III, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Novena Época, cuyo texto y rubro es el siguiente:“SUSPENSION PROVISIONAL, FIJACION DEL MONTO DE LA GARANTIA PARA LA. DEBE HACERSE ATENDIENDO A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO. El artículo 125, párrafo primero de la Ley de Amparo, establece la obligación de señalar a todo quejoso una garantía en caso de otorgársele la suspensión provisional siempre que haya tercero perjudicado, y que con la concesión de la medida se le pudieran causar daños y perjuicios en caso de que dicho agraviado no obtuviera sentencia favorable. Aunque el precepto citado no señala los motivos que deben tomarse en cuenta en la fijación de la garantía, se considera que la misma debe hacerse teniendo presentes los datos que se desprendan de las propias actuaciones de acuerdo a lo siguiente: no existe algún precepto de la ley citada que disponga lo contrario a lo que se afirma (o sea, que fije la garantía basándose el Juez de Distrito en los hechos o pruebas que existen en el amparo); por el contrario, el mismo ordenamiento faculta al juzgador para hacer la fijación "discrecionalmente" cuando con la suspensión pudieran afectarse derechos no estimables en dinero, lo que significa que dicho señalamiento debe hacerse atendiendo a las circunstancias del caso y sin tener que allegarse pruebas distintas de las que ya existen en el expediente; toda vez que la vigencia de la suspensión provisional únicamente perdura por setenta y dos horas (ese es el término máximo en que, por regla general, debe celebrarse la audiencia incidental y sabido es que en ella se decide sobre la suspensión definitiva que de inmediato hace cesar la provisional), es ilógico que para determinar la garantía que debiera exhibirse para que surtiera efectos dicha medida provisional, tuviera que recabarse un avalúo bancario, pues, atendiendo al referido plazo mínimo de vigencia de la suspensión de que se viene hablando, el quejoso no tendría oportunidad siquiera de recabarlo, podría objetarse y ofrecerse otro, no habría razón para dejar inaudito al tercero perjudicado al no brindársele la opción de poder exhibir él a su vez otro avalúo, etcétera.”La medida cautelar que se concede deberá ser acatada por la autoridad responsable con el apercibimiento de que en caso de desobediencia, se procederá conforme al artículo 206 de la Ley de Amparo.Lo anterior, hágasele del concoimi9ento de la parte tercero interesado: • Minerales La Negra, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable.• Trinidad Pacífica, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable.Ambos con domicilio en avenida I entre calles 3 y 4 número 36-C, altos, colonia Centro, Caborca, Sonora.• Daniel Chiprut Ovadia, con residencia en calle Sexta entre avenida P y Q número 221-C, colonia Centro en Caborca, Sonora.A fin de logar lo anterior, se ordena girar atento Despacho al Juez Primero De Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Altar, con sede en Caborca, Sonora, para que sirva notificar la presente determinación a los terceros en mención.En términos del artículo 21 de la Ley de Amparo, por estimarse pertinente para el adecuado despacho de los asuntos; se habilitan días y horas inhábiles.Se tiene como domicilio procesal de la parte quejosa el indicado en la demanda de ampro; y como sus autorizados a los profesionistas Conrado Cuauhtémoc Félix Sotelo y Alfonso Javier Velasco Pérez, para que en su representación intervenga en el trámite del presente juicio, con todas las facultades a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Amparo, no así como representantes legales por no exhibir documento idóneo que lo acredite; asimismo por lo que hace a Lugarda Isela Celaya Curiel y Luz Elena Méndez Beltrán, únicamente para recibir notificaciones, por no estar su cédula profesional debidamente inscrita en el Sistema Computarizado para el Registro Único de profesionistas del Derecho ante los Órganos Jurisdiccionales.En relación al correo electrónico que proporciona el quejoso para recibir notificaciones, una vez que acredite que ha cumplido con los lineamientos que contemplan los Acuerdos Generales Conjuntos 1/2013 (firma electrónica certificada), y 1/2015, ambos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en relación con el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, se acordará lo correspondiente.Finalmente, se recuerda a las partes que de conformidad con lo que dispone el artículo 17 de la Carta magna, todos los servicios que presta este Juzgado de Distrito son gratuitos.Notifíquese; personalmente a los terceros interesados.Lo acuerda la licenciada Martha Blake Valenzuela, Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales, ante el Secretario, Licenciado Francisco Jerez Sánchez, quien da fe." "Nogales Sonora, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho. Visto el escrito de cuenta signado por la parte quejosa, por medio del cual, interpone recurso de queja que se hace valer en contra del auto de veintidós de mayo del año en curso y exhibe catorce copias del escrito de agravios; por tanto, con fundamento en los artículos 97, fracción I inciso c), 98,99, y 100 de la Ley de Amparo, se tiene por interpuesto el recurso de queja que se hace valer en contra del citado proveído, emitido en el presente incidente de suspensión, en el cual este órgano jurisdiccional determinó que el título de concesión minera 219250 no satisfacía la garantía requerida en auto de diez de mayo de dos mil dieciocho, asimismo, que los efectos de la suspensión dejaron de surtirse. Distribúyanse entre las partes las copias simple del escrito de expresión de agravios, mediante oficio a las autoridades responsables; y una vez que obren en autos los acuses de recibo de los oficios dirigidos a las mismas, relativos a la notificación del presente acuerdo, envíense los autos originales del incidente de suspensión al Tribunal Colegiado que deba conocer del citado recuro de queja, así como el original del escrito de expresión de agravios y la copia correspondiente al Agente del Ministerio Público de la Federación. Fórmese el cuaderno de antecedentes relativo; y, como se establece en el precepto legal antes citado ríndase el informe materia del recurso. Lo anterior, hágase del conocimiento de la parte tercero interesado:• Minerales La Negra Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable.• Trinidad Pacífica Sociedad de ResponsabilidadLimitada de Capital Variable. Ambas con domicilio en avenida I entre calles 3 y 4 número 36-C altos, colonia Centro, Caborca, Sonora.• Daniel Chiprut Ovadìa, con residencia en calle Sexta entre avenida P y Q nùmero 221-C, colonia centro en Caborca, Sonora.A fin de lograr lo anterior, se ordena girar atento despacho al Juez Primero de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Altar, con sede en Caborca, Sonora, para que se sirva notificar la presente determinación a los terceros en mención. Notifíquese personalmente.Lo acuerda la licenciada Martha Blake Valenzuela, Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales, ante el Secretario, licenciado Francisco Jerez Sánchez, quien da fe."

Segunda Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0226/2009
ORDINARIO PENAL.Se levanta comparecencia y se notifican derecho de ofendido.
0152/2016
ORDINARIO PENAL.Se levantan constancias; se agrega promoción 172/2018, se señala nueva fecha para desahogo de pruebas y se cita.
0001/2018
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL OFICIO QUE REMITE EL MINISTERIO PÚBLICO, TITULAR DE LA PRIMER UNIDAD ESPECIALIZADA EN EL SISTEMA PENAL, ACUSATORIO Y ORAL.Se agrega oficio sin número y se informa.
0002/2018
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL JUICIO DE AMPARO 694/2018.Se rinde informe previo y justificado vía oficio telegráfico.
0003/2018
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL JUICIO DE AMPARO 1068/2018.Se rinde informe previo y justificado vía oficio telegráfico.
0006/2018
ORDINARIO PENAL.Se agrega auto, informan fecha para desahogo de ratificaciones de dictamen.
0091/2018
CUADERNILLO RELATIVO AL EXHORTO 95/2018.Se remite exhorto debidamente diligenciado.

Tercera Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0357/2013
JUICIO ORDINARIO.Se extingue la acción penal y se sobresee juicio.
0199/2016
JUICIO ORDINARIO.Se agrega promoción 153/2018, se designa defensores particulares.
0221/2016
JUICIO SUMARIO.Se hace requerimiento.
0001/2018
SECRETOSecreto
0002/2018
SECRETOSecreto
0005/2018
JUICIO ORDINARIO.Se levanta constancia, se hace efectivo apercibimiento y se requiere.
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