0007/2018
| CUADERNILLO RELATIVO AL EXHORTO 14/2018. RELATIVO A LA CAUSA PENAL 320/2016-ADOLECENTES. | Se notifica por lista a la ofendida MAYRA DANIRA TANORI MADRID, el auto de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia Especializado en Justicia para Adolescentes, con cabecera en San Luis Río Colorado, Sonora, que a la letra dice: “Auto. En San Luis Río Colorado, Sonora, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho. Visto el estado procesal, se desprende que mediante auto de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece (f. 321), se decretó la suspensión del procedimiento respecto al adolescente, hasta en tanto se lograra su presentación por medio de la fuerza pública para estar en posibilidad de notificarle la sentencia definitiva de fecha quince de agosto de dos mil trece (f. 259), esto para estar en posibilidad de poder continuar con la secuela procesal correspondiente, por lo que concierne a su probable participación en la conducta tipificada como delito de robo agravado (con violencia en las cosas, por dos o más personas, en casa habitación habitada al momento de su comisión), prevista y sancionada en los artículos 308, fracciones I, II y IV en relación con el 309, fracción I y III del Código Penal Sonorense, que establece una pena de tres a doce años, (texto anterior a la reforma publicada en el boletín oficial el veinticinco de enero del año dos mil dieciocho), sin que a la fecha se haya logrado su presentación. Al respecto, es de destacarse que el artículo 37 de la Ley que Establece el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes del Estado de Sonora, prevé que: “La acción para la investigación y persecución de las conductas tipificadas como delitos prescribirá en un plazo equivalente a la mitad del máximo de duración de la sanción privativa de la libertad que corresponda al delito de que se trate, plazo que nunca será mayor a cinco años tratándose de conductas relativas a delitos que se persiguen de oficio y de un año en las correspondientes a los delitos de querella. En lo conducente, para la prescripción de la acción y de las medidas que se impongan al adolescente, serán aplicables las reglas de prescripción de la acción penal y de las sanciones establecidas en las leyes penales en lo que no se oponga a esta ley.” En ese sentido, dado que se está ante una conducta tipificada como delito que se persigue de oficio y su media aritmética es de siete años y seis meses, se tiene que el término para su prescripción es de cinco años, el cual se ha cumplido en exceso, ello tomando en consideración que desde la fecha en que se suspendió la causa –diecisiete de octubre de dos mil trece- hasta el día de hoy ya han trascurrido cinco años y un día. Por lo anterior, en términos del artículo 37 de la Ley que Establece el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes del Estado de Sonora, se declara prescrita la acción a favor del adolescente y, en consecuencia, se decreta el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con el normativo antes invocado y el artículo 286, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora. Por otra parte, gírese oficio con trascripción del presente auto al Agente del Ministerio Público del Fuero Común Especializado en Procuración de Justicia para Adolescentes y Corrupción de Menores, para que se sirva realizar las anotaciones correspondientes y comunique lo anterior a las autoridades que de él dependan. De la misma forma, se ordena notificar personalmente a la ofendido Mayra Danira Tanori Madrid, el contenido del presente auto, haciéndole saber que cuenta con el término de tres días hábiles, para interponer recurso de apelación en contra del presente proveído, de conformidad con el artículo 313 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, para los efectos legales correspondientes, en el entendido de que puede ser localizada en calle treinta número 105, entre avenidas Ramón Esquer y Luis Ánimas, Colonia Santa Cecilia, del municipio de Caborca, Sonora. Ahora bien, toda vez que el domicilio de la ofendida se encuentra fuera de esta ciudad, se ordena girar atento exhorto con los insertos necesarios al Juez Primero de Primera Instancia de lo Penal, del Distrito Judicial de Altar, Sonora, para que en auxilio de las labores de esta juzgado se sirva realizar la notificación antes señalada; facultándose al juez exhortado para que en caso de que la parte ofendida haya cambiado su domicilio, realice la notificación por medio de publicación que se haga en listas de acuerdos del juzgado a su cargo, debiendo salvaguardar cualquier dato que posibilite la divulgación de la identidad del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, fracción XV, de la Ley que Establece el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes del Estado de Sonora, por lo que una vez hecho lo anterior le solicito se sirva remitir a este juzgado el exhorto para continuar con el trámite correspondiente, con fundamento en los artículos 50, 51, 52, 109 y 110, del Código de Procedimientos para el Estado de Sonora. Notifíquese y cúmplase. Así lo acordó y firmó el Juez Primero de Primera Instancia Especializado en Justicia para Adolescentes, con cabecera en San Luis Río Colorado, Sonora, Licenciado Rafael Reynoso Serrano, ante el Secretario Primero de Acuerdos, Licenciado Salvador Nájera Gutiérrez, con quien legalmente se actúa y da fe. Doy fe.” |