0282/2012
| ORDINARIO PENAL. | Notifíquese el contenido del auto de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, en el cual se admitió el recurso de apelación, al ofendido MAURO DAMIÁN BERMÚDEZ VALENZUELA, en las listas de acuerdos de este H. Juzgado, así como también deberá notificarse de manera íntegra dicho auto por medio de los estrados de este Tribunal y una vez publicada agréguese copia certificada. “AUTO. EN H. CABORCA, SONORA, A TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE. VISTA la razón actuarial de fecha veintitrés de abril del año en curso, de la cual se desprende que no fue posible la localización del ofendido MAURO DAMIÁN BERMÚDEZ VALENZUELA, toda vez que el Licenciado Rafael Luis Ruiz Vidal, Actuario Ejecutor de este Juzgado al constituirse al domicilio del ofendido de mérito, ubicado en calle Veintiuno y avenida C, número 94, colonia Lázaro Cárdenas de esta ciudad, se percató que es un terreno de forma rectangular, bardeado de material de blocks por todos sus lados, el cual no cuenta con construcción alguna, por lo que al constituirse en el domicilio colindante se entrevistó con la C. Laura Sánchez, quien le manifestó que en el inmueble colindante al suyo, lo habitaba el ofendido Bermúdez Valenzuela y su familia, pero desde hace aproximadamente cinco años vendieron su casa y el nuevo dueño demolió la vivienda y bardeó el terrero, desconociendo el actual paradero de sus moradores. Por lo tanto, al no haber sido posible la localización del ofendido MAURO DAMIÁN BERMÚDEZ VALENZUELA y con la finalidad de no violentar algún derecho de alguna persona que pudiera tener en el caso que nos ocupa y también debido a que este juzgador se encuentra obligado a respetar al derecho humano. En consecuencia, notifíquese los puntos resolutivos de la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, por el delito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS COSAS, DE NOCHE, POR DOS O MÁS PERSONAS, al ofendido MAURO DAMIÁN BERMÚDEZ VALENZUELA, en las listas de acuerdos de este H. Juzgado, así como también deberá notificarse de manera íntegra dicho fallo por medio de los estrados de este Tribunal y una vez publicada agréguese copia certificada. R E S O L U T I V O S : “PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer y fallar el presente proceso. SEGUNDO. En autos quedó acreditado el delito de robo con violencia en las cosas, de noche, por dos o más personas, previsto y sancionado en el artículo 308, fracción I y II, en relación al 309, fracción I, ambos del Código Penal para el Estado de Sonora, cometido en perjuicio de Mauro Damián Bermúdez Valenzuela, así como la plena responsabilidad penal de Christian Benjamín Venegas González (a) “El Tamba” en su comisión; consecuentemente: TERCERO. Se dicta SENTENCIA DE CONDENA en contra de Christian Benjamín Venegas González (a) “El Tamba”, por el expresado ilícito, y se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN ORDINARIA y DIEZ DÍAS MULTA, equivalentes a la cantidad $605.70 (setecientos cinco pesos 70/100 moneda nacional).Multa que deberá ingresar en calidad de bien propio del Estado, a favor del Fondo para la Administración de Justicia de esta Entidad, por conducto de la institución bancaria respectiva.La pena corporal indicada la deberá compurgar en el establecimiento penal que para tal efecto designe el Órgano Ejecutor de Sanciones, con descuento del tiempo que estuvo detenido en prisión preventiva.CUARTO. Por lo expresado en el considerando séptimo, SE ABSUELVE a Christian Benjamín Venegas González (a) “El Tamba”, al pago de la reparación del daño material.QUINTO. Por las razones expuestas en el considerando octavo, SE LE CONCEDE al sentenciado Christian Benjamín Venegas González (a) “El Tamba”, el beneficio de la suspensión condicional de la pena de prisión impuesta, así como los sustitutivos de prisión. SEXTO. Ejecutoriada la presente sentencia, amonéstese al sentenciado, en términos de lo dispuesto por el artículo 45, del Código Penal para el Estado de Sonora.SÉPTIMO. Se suspende al encausado en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, por el término de duración de la pena de prisión impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el considerando decimo.OCTAVO. Requiérase personalmente a las partes para que manifiesten su consentimiento o negativa respecto a que la presente sentencia, una vez ejecutoriada, se publique con sus datos personales.NOVENO. Infórmese a las partes sobre el derecho y término de apelación en caso de inconformidad con el presente fallo. DÉCIMO. Remítase testimonio autorizado de la presente sentencia al C. Director del Centro de Reinserción Social de esta ciudad para su conocimiento y efectos legales correspondientes; distribúyanse las copias de Ley a las dependencias correspondientes, así como al Juez de Ejecución que corresponda, en los términos que se precisan en el considerando décimo segundo.ASÍ LO SENTENCIÓ EN DEFINITIVA Y FIRMA EL C. LICENCIADO JORGE SEBASTIÁN PRECIADO RUÍZ, JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL, POR ANTE EL C. LICENCIADO BRANDON QUIROZ MORALES, SECRETARIO TERCERO DE ACUERDOS CON QUIEN LEGALMENTE ACTÚA, AUTORIZA Y DA FE. DOY FE.” Asimismo, hágasele del conocimiento al ofendido MAURO DAMIÁN BERMÚDEZ VALENZUELA, que dispone del término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente hábil de la presente notificación, para interponer el recurso de apelación en caso de inconformidad y si así lo hiciere se le requiere para que en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la interposición del mencionado recurso, designe representante legal que lo patrocine en segunda instancia, requiriéndolo asimismo para que señale domicilio cierto y correcto en esta ciudad, donde oír y recibir notificaciones, apercibiéndolo que de no hacerlo así, o el designado no comparece, o no acepta el cargo, el recurso seguirá su trámite y las notificaciones, incluidas la de carácter personal, se le harán por lista. Lo anterior con sustento en los numerales 109 y 110, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora que a la letra dicen: “Artículo 109. El funcionario a quien corresponda hacer las notificaciones que no sean personales, se fijaran diariamente en la puerta del Tribunal una lista de los asuntos acordados, expresando únicamente el número del expediente y el nombre y apellidos del inculpado, y asentara constancia de este hecho en los expedientes respectivos. Si alguno de los interesados desea que se le haga notificación personal, podrá ocurrir a más tardar al día siguiente al que en se fije la lista, solicitándola del funcionario encargado de hacerla. Si dentro de ese término no se presentaren los interesados, la notificación se tendrá hecha por la simple publicación de la lista. Artículo 110. Las personas que intervengan en un proceso designaran en la primera diligencia un domicilio ubicado en el lugar, para recibir notificaciones. Si por cualquiera circunstancia no hacen la designación, cambian de domicilio sin dar aviso al Tribunal o señalan uno falso, la notificación se les hará, aun cuando deba ser personal, en la forma que establece el artículo anterior”. Así también, vista la notificación personal de cuenta, practicada al Defensor Público Adscrito, LICENCIADO RIGOBERTO LÁZARO MOLONTZIN, de fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve, de la cual se desprende que quedó debidamente notificado de la sentencia de fecha veintidós de abril del año en mención, emitida por este Juzgado en la presente causa penal, así como del derecho y término para apelar en caso de inconformidad con dicho fallo, mismo que no hizo valer. De acuerdo con las notificaciones de cuenta, practicadas al Agente del Ministerio Público Adscrito, LICENCIADO LUIS CARLOS ENCINAS NAVA y al sentenciado CHRISTIAN BENJAMÍN VANEGAS GONZÁLEZ, mediante las cuales se les tiene interponiendo el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve; en consecuencia, con fundamento en los artículos 308, 309, 310 y 311, todos del Código Procesal Penal Sonorense, se admite el recurso de apelación planteado por estar en tiempo y forma legal en AMBOS EFECTOS; consecuentemente, REMÍTANSE LOS AUTOS ORIGINALES a la SECRETARIA DE ACUERDOS DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO REGIONAL DEL TERCER CIRCUITO EN EL ESTADO, CON SEDE EN ESTA CIUDAD, para los efectos de la substanciación del medio de impugnación interpuesto. En relación con la promoción de cuenta, suscrita por el sentenciado CHRISTIAN BENJAMÍN VANEGAS GONZÁLEZ, mediante la cual viene designando como su defensor particular en segunda instancia al LICENCIADO NOÉ BUSTAMANTE ZAMORA, con cédula profesional número 3453282, revocando cualquier nombramiento realizado con anterioridad; señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, el ubicado en calle Ocho, número 32, entre Adalberto Sotelo y G de la colonia Centro de esta ciudad. Lo anterior es así, ya que toda persona inculpada de un delito tiene derecho entre otros, a tener una defensa técnica y efectiva, ejercida por un abogado o profesional del Derecho, pues el impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo, además el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión números 2886/2012 y 2990/2011, en sesiones de los días diez y once de junio de dos mil trece, se pronunció en el mismo sentido, esto es que las personas que representen los intereses de los inculpados deben tener cédula profesional de tal área del conocimiento. Pero eso no es todo, ya ahora en jurisprudencia por reiteración de criterios recientemente emitida, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció sobre el tema de referencia, cuyo rubro, texto y datos de identificación son: “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO. Conforme al parámetro de control de regularidad constitucional, que deriva de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, que se configura por la observancia y aplicación de las normas constitucionales y de fuente internacional en materia de derechos humanos, así como la directriz de interpretación pro personae; el artículo 20, apartado A, fracción IX, del referido ordenamiento constitucional, texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, debe interpretarse armónicamente con los numerales 8.2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el criterio contenido en la tesis aislada P. XII/2014 (10a.) (*), emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS.", y la propia doctrina de interpretación constitucional generada por esta Primera Sala. Lo anterior, para establecer que el ejercicio eficaz y forma de garantizar el derecho humano de defensa adecuada en materia penal implica que el imputado (lato sensu), a fin de garantizar que cuente con una defensa técnica adecuada, debe ser asistido jurídicamente, en todas las etapas procedimentales en las que intervenga, por un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público); incluso, de ser posible, desde el momento en que acontezca su detención. La exigencia de una defensa técnica encuentra justificación al requerirse de una persona que tenga la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente es conveniente para el imputado, a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal que le permita estar posibilidad de hacer frente a la imputación formulada en su contra. Lo cual no se satisface si la asistencia es proporcionada por cualquier otra persona que no reúna la citada característica, a pesar de ser de la confianza del referido imputado.”. (Época: Décima Época, Registro: 2009005, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: 1a./J. 26/2015 (10a.), Página: 240). Finalmente, visto el cuadernillo formado con motivo de la promoción número 50/2019, suscrita por el acusado CHRISTIAN BENJAMÍN VANEGAS GONZÁLEZ; derivado de la causa penal 282/2012, instruida en su contra, por el delito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS COSAS, DE NOCHE, POR DOS O MÁS PERSONAS, cometido en perjuicio de MAURO DAMIÁN BERMÚDEZ VALENZUELA; ordenándose agregar a los autos originales, para que surta los efectos legales correspondientes a que haya lugar. Lo anterior, con fundamento legal en lo establecido por el artículo 20 apartado “A”, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 43, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora y con lo estipulado por el artículo 46, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMÓ EL LICENCIADO JORGE SEBASTIÁN PRECIADO RUÍZ, C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ALTAR, CON CABECERA EN H. CABORCA, SONORA, POR ANTE EL SECRETARIO DE ACUERDOS, LICENCIADO BRANDON QUIROZ MORALES, CON QUIEN LEGALMENTE ACTÚA, AUTORIZA Y DA FE. DOY FE.” |