Req. 25/2020
| JUICIO ORAL.- | Se deja sin efectos la publicación de la causa penal 25/2020 con fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinte, para publicarse el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, en virtud de que por un error involuntario se especificó que se ordenaba notificar a J.M.V, cuando lo cierto y correcto es: Se reciben escritos, se da cumplimiento a requerimiento, se ordena notificar por lista de acuerdos al ofendido I.M.V. de lo siguiente:
“Puerto Peñasco, Sonora, a diecisiete de noviembre de dos mil veinte.
A las 14:36 horas del día de doce de noviembre de dos mil veinte, se recibió escrito signado por la Asesora Jurídica, Licenciada Y.M.M.B. por medio del cual, en términos de las fracciones III y IV del artículo 338 del Código Nacional de Procedimientos Penales, manifiesta la voluntad de ofrecer medios de prueba para complementar la acusación del Ministerio Público y solicita se condene a los acusados al pago de la reparación del daño material. Escrito que se ordena glosar a los autos para los efectos legales a que haya lugar.
Así, al encontrarse realizada en tiempo y forma la solicitud planteada, se le tiene coadyuvando en la acusación en los términos indicados en el escrito que se atiende, por reclamada la condena respectiva a la reparación del daño material, así como hechos suyos los medios de prueba ofertados por la Ministerio Público en el escrito de acusación.
En consecuencia, se le apercibe de que en caso de incomparecencia sin causa justificada -de la víctima o dicha asesora- a la audiencia intermedia, se les tendrá por desistidas de sus pretensiones en términos del segundo párrafo del artículo 342 del ordenamiento legal en cita.
Asimismo, de conformidad con los artículos 134, 339 y 340 del Código Nacional de Procedimientos Penales, notifíquese y córrase traslado con el escrito que se atiende a las partes, para que manifiesten lo que a su derecho corresponda.
Por otra parte, se tiene por recibidos los despachos signados por el Agente del Ministerio Público, Licenciado F.C.M y la Asesora Jurídica, Licenciada Y.M.M.B., respectivamente, con los cuales dan contestación al requerimiento que se les formuló el diez de noviembre de esta anualidad por la Administración de este Tribunal, por medio de los cuales señalan de forma coincidente que no les fue posible localizar al ofendido I.M.V, puesto que los datos con los que cuentan son los mismos que obran en la causa penal, precisando que el número telefónico proporcionado referente a dicho ofendido corresponde en la actualidad a diversa persona, de ahí que se toma nota de las manifestaciones vertidas por los promoventes, ocursos que se ordenan agregar para que surtan los efectos legales a los que haya lugar.
Ahora bien, del estado de autos se tiene que entre los antecedentes que obran en la carpeta existe constancia de notificación de diez de julio de este año, suscrita por el Actuario adscrito a este Tribunal, de la cual se observa que no fue posible tener comunicación con el ofendido en el número de teléfono proporcionado en sede ministerial, ademas se envió exhorto a la ciudad de Tecate, Baja California, el cual se remitió sin diligenciar -según constancia de veintinueve de octubre de dos mil veinte, relativa a exhorto 434/2020 índice de la Administración Judicial del Partido Judicial de Tecate, Baja California-, por lo que no fue posible dar con la ubicación de I.M.V ni lograr obtener algún medio para estar en condiciones de notificarle las actuaciones del proceso.
En consecuencia, con la finalidad de no vulnerar algún derecho que le asista, se ordena notificar al ofendido I.M.V por lista de acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia las actuaciones celebradas dentro de la causa penal que se actúa, lo resuelto en audiencia inicial de formulación de imputación de fecha diez de julio de dos mil veinte, audiencia de vinculación a proceso celebrada el dieciséis de julio de dos mil veinte, los autos de fecha diecinueve de octubre, once y diecisiete de noviembre -en el entendido que las copias de traslado de los escritos, estarán a su disposición en el área de atención ciudadana de esta Sala Oral Penal, con residencia en Puerto Peñasco Sonora-, todos del presente año, así como los subsecuentes actos concernientes al procedimiento; en el entendido de que ésta y las siguientes notificaciones surtirán todos sus efectos por ese medio al día siguiente de su publicación, debiéndose publicar en lista de acuerdos lo siguiente:
"...Se ordena notificar por lista de acuerdos al ofendido I.M.V., las transcripciones de lo resuelto en audiencia inicial de formulación de imputación: A las dieciocho horas con cuarenta minutos del diez de julio de dos mil veinte, se celebró la audiencia inicial a la que se refiere el artículo 307 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dentro de la causa 25/2020, que se instruye contra C. A. A. V. y C. G. M. G. por la probable comisión del hecho que la ley señala como delito de Homicidio calificado con premeditación, alevosía y ventaja, cometido en perjuicio de J. C. M. V.; y, en relación a la medida cautelar, se resolvió que: "con el fin de garantizar la comparecencia de los imputados a juicio, se les impone a C. A. A. V. y C. G. M. G., la medida cautelar de prisión preventiva, prevista en la fracción XIV, del artículo 155, del Código Nacional de Procedimientos Penales […].
En relación a la audiencia de vinculación a proceso, celebrada el dieciséis de julio de dos mil veinte, se resolvió que: "PRIMERO: Me resulta competencia para pronunciarme sobre los hechos que nos ocupan. SEGUNDO: Existen indicios razonables para demostrar que se ha cometido el hecho que la ley señala como delito Homicidio calificado por haberse cometido con premeditación, alevosía y ventaja, que prevén y sancionan los 252, 258, segundo párrafo, 259, 260, 261 y 262 bis, fracciones II y III, del Código Penal para el Estado de Sonora, cometido en perjuicio de J. C. M. V. Además, se acreditó la probabilidad de que C. A. A. V. y C. G. M. G. lo cometieron, por cual consecuentemente, se le dicta AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO en su contra. TERCERO: Se ordena girar oficio al Director del Centro donde se encuentran internos los ahora vinculados a proceso, así como la autoridad de supervisión de medidas cautelares, para su conocimiento y efectos legales correspondientes. CUARTO: Se ordena dejar constancia de los puntos resolutivos de la presente resolución. QUINTO: Todos los intervinientes en esta audiencia quedan debidamente notificados de lo aquí resuelto, y se les informa a las partes que cuentan con el plazo de 3 días hábiles para recurrir la presente resolución […].”
"Puerto Peñasco, Sonora, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
Visto el estado procesal que guarda la presente causa y toda vez que ha transcurrido el plazo de tres meses que se otorgó para el cierre de investigación complementaria en audiencia inicial celebrada el dieciséis de julio de dos mil veinte, en términos del artículo 323 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se declara cerrada la investigación. Derivado de lo anterior, hágase del conocimiento al Agente del Ministerio Público que cuenta con el término de quince días para que actúe de acuerdo a lo establecido en el artículo 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con el apercibimiento que de no hacerlo así, se estará a lo dispuesto en el diverso numeral 325 del ordenamiento legal en cita. Lo anterior con fundamento en el artículo 134, fracciones I y II, del Código Nacional de Procedimientos Penales […].
"Puerto Peñasco, Sonora, a once de noviembre de dos mil veinte.
A las 13:57 horas del día diez de noviembre de esta anualidad, se recibió escrito signado por el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, en Sonoyta, municipio General Plutarco Elías Calles Sonora, mediante el cual formula acusación en contra de C. A. A. V. y C. G. M. G., por el hecho delictivo de homicidio calificado con premeditación, alevosía y ventaja, cometido en perjuicio de J. C. M. V., agréguese el citado escrito a la causa en que se actúa para los efectos legales a que haya lugar.
En consecuencia, se tiene por formulada la acusación y se da inicio a la fase escrita de la etapa intermedia, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 334 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Téngase al Agente del Ministerio Público haciendo el descubrimiento probatorio el cual -de conformidad con el artículo 337 de la ley en cita- comprende el acceso y copia a todos los registros de la investigación, así como a los lugares y objetos relacionados con ella, incluso de aquellos elementos que no pretenda ofrecer como medio de prueba en juicio, registros los cuales se encuentran a disposición en la Agencia Investigadora de Plutarco Elías Calles, Sonora.
Ahora bien, y con la finalidad de que la víctima u ofendido, puedan tener la intervención debida en los términos señalados en los artículos 336 y 338 del Código Nacional en mención, notifíquesele a ésta y córrasele traslado con el escrito de acusación, así como a la asesora jurídica para efecto de que dentro del término de tres días hábiles siguientes a su notificación, puedan señalar mediante escrito, el constituirse como coadyuvantes en el proceso, señalar los vicios formales de la acusación y requerir su corrección u ofrecer los medios de prueba que estimen necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público y solicitar el pago de la reparación del daño y cuantificar su monto; en el entendido que solo la víctima u ofendido podrán constituirse como coadyuvantes en el proceso.
Asimismo, se ordena notificar y correr traslado al acusado y a su defensa del escrito atendido, para que una vez concluido el plazo estipulado en el párrafo anterior den contestación por escrito en el término de diez hábiles, de conformidad con el artículo 340 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Se conmina a las partes para que cumplan con el descubrimiento probatorio, atendiendo los lineamientos que establece el artículo 337 de la legislación antes citada, apercibidos que en caso de no hacerlo así, se les impondrá una multa equivalente a la que resulte de multiplicar veinte veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente al actualizarse la multa, con fundamento en los artículos 104, fracción II, inciso b) y 344, tercer párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales; por tanto, se les exhorta para que se abstengan de realizar actos u omisiones que retrasen, impidan u obstaculicen que la parte interesada tenga acceso en forma cabal y completa al material probatorio que la contraria pretende introducir a juicio.
Por otra parte, el órgano acusador propone a la defensa que la causa concluya mediante celebración de procedimiento abreviado. Lo que se precisa a fin de que, de ser su interés, la defensa tenga el acercamiento correspondiente con el Agente del Ministerio Público.
Finalmente, se solicita a la administración de esta Sala programe fecha y hora para la celebración de la audiencia intermedia, debiendo citar a las partes para garantizar su presencia en la misma, con sustento en el artículo 341 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Lo anterior con fundamento en el artículo 134 fracciones I, II y IV, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Así lo acordó y firmó la Licenciada C. G. N. R., Juez Oral Penal del Distrito Judicial Ocho del Poder Judicial del Estado de Sonora […].
"Puerto Peñasco, Sonora, a once de noviembre de dos mil veinte.
Visto el acuerdo que precede, del que se desprende la Juzgadora solicita se fije fecha y hora para la celebración de la audiencia intermedia, en consecuencia, con fundamento en el numeral 57 Bis, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se señalan las doce horas del catorce de diciembre de dos mil veinte para la celebración de la audiencia en cita, la cual se llevará a cabo de manera virtual en la plataforma zoom, misma será presidida por la Licenciada C. G. N. R., Jueza de Oralidad Penal de este Distrito Judicial, se adjunta al final del acuerdo los datos para poder ingresar a la plataforma zoom.
Es por esto que, en relación con lo anterior esta autoridad no omite manifestar que como lo señala el Acuerdo General 05/2020, emitido por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, mediante el cual se determinó que a partir del uno de julio del año en curso se reanuda el servicio completo en los Juzgados Orales de lo Penal de la entidad, suspendidos por motivo de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus SARS-CoV-2 y la enfermedad denominada COVID 19, se privilegia el uso de videoconferencia en tiempo real para el desahogo de las audiencias, a excepción de aquellas que a criterio de la Jueza de Control no sea posible su celebración ya sea por la naturaleza del asunto o por cualquier razón técnica, en ese sentido si se determina por parte de la Juzgadora que no se dan las condiciones para poder celebrar audiencias mediante algún medio electrónico, estas se celebraran en la instalaciones de este Órgano Jurisdiccional, con las medidas de cuidado personal en relación a la actual contingencia sanitaria.
Infórmese a la Juzgadora lo anterior, asimismo gírense los oficios a las dependencias correspondientes, y se comisiona al notificador de la adscripción para que envíe a las partes el código de acceso a la plataforma zoom, a los medios electrónicos autorizados, del mismo modo infórmese a las partes que deberán ingresar a la plataforma zoom con quince minutos de anticipación al inicio de la audiencia, apercibidos de que, en caso de que no comparezcan, ingresen o se ausenten de la audiencia y no tengan causa justificada para ello, o no ingresen con quince minutos de anticipación, se les impondrá como medio de apremio una multa en lo individual de veinte a cinco mil unidades de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 104, fracción II, inciso b), del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con el Acuerdo General 16/2016, emitido por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora; ello sin perjuicio de que la Jueza pueda dar vista al superior jerárquico respectivo.
Así como, infórmese a la víctima u ofendido que deberá comparecer para el desahogo de dicha audiencia a las instalaciones de la Asesoría Jurídica, en el entendido de que en caso de no comparecer no impedirá la celebración de la audiencia, también se le hace del conocimiento que durante el desarrollo de la audiencia en comento, en caso de reunirse los requisitos legales para la forma de terminación anticipada solicitada por la Fiscalía pueda solicitar una forma de terminación anticipada, como lo es el procedimiento abreviado. En cuyo caso, la inasistencia de la víctima y/o ofendido, a la audiencia respectiva, no materializa un impedimento para que la Juez se pronuncie respecto de la procedencia —y términos— de alguna de la figura aludida, de conformidad con lo dispuesto respectivamente en el ordinal 202, segundo párrafo, del Código Adjetivo en Materia Penal.
Por otra parte, se hace de conocimiento al defensor y acusados que el lugar designado por el momento para que celebren la audiencia será en las instalaciones de esta Sala Oral Penal, tomando en cuenta las disposiciones sanitarias de proximidad social dentro de la sala, de no ser posible lo anterior y en casos excepcionales por cuestiones relacionadas con la salud de las personas o alguna otras circunstancia, a criterio de la Juzgadora, se celebrara la audiencia en algún lugar distinto, tomando las medidas necesaria para que se puedan comunicar de manera privada en caso de aclaraciones, dudas o intercambiar cometarios relativos para su defensa.
Por último, se requiere al Ministerio Público y víctima u ofendido en compañía de su asesor jurídico, a fin de que, en el acto de la notificación, o bien, a partir de que se le efectúe la notificación informen en caso de no contar con medio electrónico, se les asignará un área en las instalaciones de este Juzgado ubicado en calle Constitución final Norte sin número, Colonia Nueva Esperanza, edificio contiguo al Centro de Reinserción Social de esta ciudad, donde se les proporcionarán los medios necesarios para su participación en la multicitada audiencia.
Lo anterior con sustento en los artículos 52, 56, 82, 83, 90, 91, 334 y 341 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Así lo proveyó y firmó la Licenciada C. G. E. M., Jefa de Causas y Atención Ciudadana de la Sala Oral Penal del Distrito Judicial Ocho, con residencia en Puerto Peñasco, Sonora, con sustento en el acuerdo general número 05/2016, aprobado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora […]."
Lo anterior para que surta los efectos legales correspondientes con fundamento en los artículos 82 (fracción II y último párrafo), 83 y 85 (párrafos primero y último), en relación con el diverso artículo 134 (fracciones I, II y IV) del Código Nacional del Procedimientos Penales.
Así lo acordó y firmó la Licenciada C.G.N.R, Juez Oral Penal del Distrito Judicial Ocho del Poder Judicial del Estado de Sonora.” Lo que antecede para los efectos legales a los que haya lugar.
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