ASUNTO | PARTES | SÍNTESIS |
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0001/2019 DESPACHO | CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DE DESPACHO 106-2019/DA-VI, CON REGISTRO LOCAL 113/2019-I, REMITIDO POR EL JUEZ QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA, CON RESIDENCIA EN NOGALES, FORMADO AL EXHORTO 174/2019-VI, DERIVADO DEL DIVERSO 84/2019, PROCEDENTE DEL JUZGADO NOVENO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DERIVADO DE JUICIO DE AMPARO 562/2019-II. | Se radica despacho y se ordena diligenciar. |
0002/2019 EXHORTO | CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL EXHORTO NÚMERO 125/19, CON REGISTRO LOCAL 53/19-I, QUE REMITE EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL DE NOGALES, SONORA, DERIVADO DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL (RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO), PROMOVIDO POR GUADALUPE MENDOZA SANDOVAL Y RICARDO MONTIJO CASTRO. | Se radica exhorto, se ordena diligenciar y se gira oficio. |
0003/2019 EXHORTO | CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DE EXHORTO 158/2018, CON REGISTRO LOCAL 55/2019-I, QUE REMITE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO DEL DISTRITO JUDICIAL DE MAGDALENA, SONORA, DERIVADO DEL JUICIO DE DIVORCIO VOLUNTARIO, CON NÚMERO DE EXPEDIENTE 469/2018, PROMOVIDO POR ULISES HERNÁNDEZ MURRIETA Y CLAUDIA GUADALUPE BURRUEL VILLANUEVA. | Se radica exhorto, se ordena diligenciar y se gira oficio. |
0023/2019 CIVIL | JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. ACREDITACIÓN DE HECHOS DE VEHÍCULO. OCTAVIO DANIEL PINEDA MEDINA. | Promoción 34, se cita para resolución, se levanta computo. |
0025/2019 FAMILIAR | JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA PASAPORTE. ELIZHAMA CASILLAS BEJARANO. | Se dicta resolución definitiva. |
0031/2019 CIVIL | JURISDICIÓN VOLUNTARIA. ACREDITACIÓN HECHOS DE VEHÍCULO. JESÚS RAFAEL REYNA RIVERA. | Promoción 35, se cita para resolución, se levanta computo. |
0041/2019 FAMILIAR | JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. DIVORCIO VOLUNTARIO. ELVIA GALAVIZ COTA Y JESÚS GABRIEL ACEVES PACHECO. | Se celebra junta de avenimiento; se cita para resolución definitiva y se levanta computo. |
0043/2019 FAMILIAR | JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. DIVORCIO VOLUNTARIO. JAVIER LÓPEZ RAMÍREZ Y PAULINA SOTO ZEPEDA. | Se levanta constancia. |
0045/2019 CIVIL | JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. ACREDITACIÓN DE HECHOS DE VEHÍCULO. JULIO ERNESTO ESPINOZA RUIZ. | Se recibe y agrega oficio; se desahoga inspección judicial de vehículo. |
0059/2019 FAMILIAR | JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. CUSTODIA. MARÍA ENRIQUETA CORONEL PARRA. | Aclaración verbal, se autoriza abogado, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones. |
0061/2019 CIVIL | JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. ACREDITACIÓN DE HECHOS DE VEHÍCULO. RUBEN FELIX MORENO. | Aclaración verbal, se autoriza abogados particulares, señalan domicilio para oír y recibir notificaciones. |
ASUNTO | PARTES | SÍNTESIS |
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0001/2019 | CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL OFICIO DERIVADO DEL NÚMERO ÚNICO DE CASO SON/CAB/FGE/2019/310/35578, QUE REMITE EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO TITULAR DE LA PRIMERA UNIDAD ESPECIALIZADA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL DE ESTA CIUDAD. | Se agrega oficio, se informa y se envía oficio. |
0002/2019 | CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL OFICIO DERIVADO DEL NÚMERO ÚNICO DE CASO SON/CAB/FGE/2019/310/35662, QUE REMITE EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO TITULAR DE LA PRIMERA UNIDAD ESPECIALIZADA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL DE ESTA CIUDAD. | Se agrega oficio, se informa y se envía oficio. |
0014/2019 | JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (OFRECIMIENTO DE PAGO DE PENSIÓN SEGUIDO DE CONSIGNACIÓN). RAMÓN ISAAC ALCARAZ CARRASCO. | Se levanta comparecencia y razón de recibo. |
0032/2019 | JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (ACREDITACIÓN DE HECHOS SOBRE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO). EDUARDO QUIROZ CHÁVEZ. | Se levanta constancia. |
0034/2019 | JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (ACREDITACIÓN DE HECHOS SOBRE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO). EDUARDO JAVIER TAPIA VISCARRA. | Se desahogan testimoniales. |
0042/2019 | JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (ACREDITACIÓN DE HECHOS RELATIVOS AL NACIMIENTO). BENITO FRANCISCO FÉLIX GARCÍA. | Se dicta resolución definitiva. |
0046/2019 | JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (ACREDITACIÓN DE HECHOS SOBRE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO). JULIO ERNESTO ESPINOZA RUÍZ. | Se desahoga inspección judicial de vehículo y se agrega oficio DGR/AFC/2019/0403. |
0059/2019 | CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL EXHORTO 59/2019, REGISTRADO EN ESTE JUZGADO BAJO NÚMERO DE ORDEN 36/2019-II, QUE REMITE EL JUEZ DE LO FAMILIAR CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA. | Se remite exhorto debidamente diligenciado y se envía oficio. |
0060/2019 | JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (ACREDITACIÓN DE HECHOS SOBRE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO). GUSTAVO ALBERTO MORUA GARIBAY. | Aclaración verbal, se autoriza abogado y se designa domicilio. |
0062/2019 | JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA REALIZAR LA CANCELACIÓN DE LA CLÁUSULA OCTAVA). RUBÉN VALENZUELA MIRANDA. | Aclaración verbal, se autoriza abogados y se designa domicilio. |
0092/2019 | CUADERNILLO DERIVADO DEL EXHORTO 92/2019, REGISTRADO EN ESTE JUZGADO BAJO NÚMERO DE ORDEN 08/2019-II, QUE REMITE LA JUEZ SEGUNDO FAMILIAR POR AUDIENCIAS DISTRITO JUDICIAL BENITO JUÁREZ, CON RESIDENCIA EN CUAUHTÉMOC, CHIHUAHUA. | Se remite exhorto parcialmente diligenciado y se envía oficio. |
0108/2019 | CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL DESPACHO 108-19/DA-I, REGISTRADO EN ESTE JUZGADO BAJO NÚMERO DE ORDEN 114/2019-II, QUE REMITE EL ACTUARIO DEL JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO, CON RESIDENCIA EN NOGALES, SONORA. | Se radica despacho y se comisiona a actuario para notificar. |
0189/2019 | CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL EXHORTO 189/2019, REGISTRADO EN ESTE JUZGADO BAJO NÚMERO DE ORDEN 46/2019-II, QUE REMITE EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO MERCANTIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA. | Se radica exhorto y se gira oficio. |
0391/2019 | CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL DESPACHO 391/2019-III, REGISTRADO EN ESTE JUZGADO BAJO NÚMERO DE ORDEN 108/2019-II, QUE REMITE EL JUEZ SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO, CON RESIDENCIA EN NOGALES, SONORA. | Se agrega oficio telegráfico 4342-VII. |
ASUNTO | PARTES | SÍNTESIS |
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0246/2007 | • JUICIO ORDINARIO PENAL. | Se desiste de probanza, 20, se cierra instrucción, se da vista, se gira exhorto para notificar. |
0403/2009 | • JUICIO ORDINARIO PENAL. | Renuncia a cargo conferido 21, se requiere a procesado, se designa defensor público, se señala domicilio, se gira exhorto. |
0079/2010 | JUICIO ORDINARIO PENAL. | Se admite recurso de apelación, se designa defensor en segunda instancia, se señala domicilio. |
0282/2012 | • JUICIO ORDINARIO PENAL. | Se devuelve garantía, se levanta razón de recibido. |
0280/2013 | • JUICIO ORDINARIO PENAL. | Se declara prescrita la sanción, se informa, se giran oficios. |
0183/2015 | • JUICIO ORDINARIO PENAL. | Se deja sin efecto citación, se repone procedimiento, se señala fecha para diligencia, se ordena NOTIFICAR por medio de lista de acuerdos que se publique en los estrados de este Tribunal a DELIA VALENZUELA CARRIÓN en su carácter de ofendida,el auto que a la letra dice: AUTO. EN HEROICA CABORCA, SONORA, A ONCE DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE. Visto el estado de los autos, del cual se desprende que en Audiencia de derecho de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, se citó a las partes a oír sentencia definitiva misma que habrá de dictarse dentro del término de ley; sin embargo, al realizar un estudio minucioso de las constancias que obran en el sumario, se precisaron omisiones que implican violación evidente a las reglas que rigen el debido Procedimiento Penal y Derecho fundamental de igualdad procesal entre las partes. Bajo ese contexto, a fin de evitar criterios, que en este escenario pudieran dar lugar a una reposición futura, con el desgaste que ello implicaría para las partes, en detrimento del derecho humano a una justicia pronta y expedita, atentos al artículo 17 de nuestra Carta Magna, se ordena la reposición del procedimiento.Sirve de apoyo a lo anterior la tesis asilada, de la Décima Época, con número de Registro: 2004965, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, Tesis: I.1o.P.11 P (10a.), Página: 1406 que a la letra dice: “PROTECCIÓN A PERSONAS EN EL PROCESO PENAL. DEBE OTORGARSE EN CONDICIONES QUE NO AFECTEN LOS DERECHOS DE IGUALDAD PROCESAL Y DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO. Los derechos de igualdad procesal y defensa adecuada deben observarse en favor del imputado en los procesos del orden penal, que reconocidos tanto constitucional como convencionalmente imponen a las autoridades judiciales, el primero, el deber de conferir a las partes las mismas oportunidades procesales para exponer su posición en juicio, para probar los hechos en que ésta descanse, así como para sostener, con la misma medida y alcance, sus alegatos y motivos de inconformidad, y el segundo, observar el catálogo de prerrogativas que busca superar las diferencias sustanciales entre la posición del inculpado y el Ministerio Público, y como garante de que tanto la sujeción a proceso como la eventual privación de ciertos derechos (esencialmente la libertad) se den en un marco amplio de protección. Dentro de ese elenco de derechos inherentes a la debida defensa, se encuentra que al procesado se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca (artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal), lo cual -desde el punto de vista de la referida igualdad procesal- obliga a observar el principio de contradicción, que implica que, tal como el órgano acusador decidió libremente qué probanzas aportar, la defensa del imputado decida también cuáles elementos son los conducentes para respaldar su posición, dentro de la cual puede estar la estrategia de controvertir los elementos de convicción que la citada representación social aportó, bien ofreciendo su ampliación (forma directa), o bien llevando a juicio novedosas pruebas a fin de nulificar los efectos de las de cargo (forma indirecta). En esas condiciones, si la defensa del procesado ofrece la ampliación de los testimonios de los agentes de seguridad que, según la versión de cargo efectuaron su detención en flagrancia, no puede omitirse su desahogo bajo el argumento de que su comparecencia en el proceso les representa un peligro. Lo anterior es así, pues de no lograrse su presencia se propiciaría un desequilibrio procesal entre las partes, ya que mientras la representación social generó a partir de ellos pruebas de cargo, la defensa se vería privada del derecho de contradecirlos, sobre todo cuando son estratégicos para la resolución del tema a debate. Por tanto, de ser el caso y de cumplirse ciertas condiciones, dichas ampliaciones deben llevarse a cabo bajo medidas de protección a la seguridad e integridad personal de los mencionados servidores públicos, que no afecten la preeminencia de los apuntados derechos fundamentales.” Amparo en revisión 226/2012. 2 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Roberto Negrete Romero. De igual manera refuerza a las consideraciones expuestas, la siguiente Tesis Aislada, de la Décima época, con número de registro 2018777, emitida por la Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, tesis 1 a. CCCXLVI/2018 (10 a.) pagina 376 que a la letra dice:“PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. SUS ALCANCES. El derecho al debido proceso, reconocido por los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha sido entendido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el necesario para que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. En ese sentido, la igualdad procesal de las partes, inmersa en el derecho al debido proceso, está íntimamente relacionada con el derecho de contradicción y constituye el núcleo fundamental del derecho de audiencia que consiste, en esencia, en que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, se comunique a la contraria para que ésta pueda prestar a ella su consentimiento o formular su oposición. Así, por el principio de igualdad procesal, se procura la equiparación de oportunidades para ambas partes en las normas procesales, pero también se erige como una regla de actuación del Juez, el cual, como director del proceso, debe mantener, en lo posible, esa igualdad al conducir las actuaciones, a fin de que la victoria de una de las partes no esté determinada por su situación ventajosa, sino por la justicia de sus pretensiones. Ahora bien, dicho principio no implica una igualdad aritmética o simétrica, por la cual sea exigible la exactitud numérica de derechos y cargas para cada una de las partes, sino que lo que este principio demanda es una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de sus pretensiones, de modo que no se genere una posición sustancialmente desventajosa para una de ellas frente a la otra; de ahí que las pequeñas desigualdades que pueda haber, requeridas por necesidades técnicas del proceso, no quebrantan el principio referido.”. Ello es así, ya que de lo antes transcrito se infiere por analogía, que en todos los juicios seguidos ante los tribunales, se debe de garantizar el debido proceso; y al analizar las constancias que integran el presente sumario se advierte una violación al debido proceso, consistente en la infracción de los dispuesto en artículo 142, en relación con el precepto 159 bis, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, toda vez, que se omitió citar a la parte ofendida para hacerle saber sus derechos en términos del artículo 142 del citado Código.En ese sentido, el referido ordinal 159 bis, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, dispone: ARTÍCULO 159 BIS. En los autos de formal prisión y en los de sujeción a proceso, el juez, además de lo establecido en el artículo anterior, deberá: … III.- Establecer en los términos previstos por el artículo 145 de este Código, que las partes cuentan con un término de veinte días para ofrecer pruebas, sin perjuicio de que transcurrido dicho termino, el juez provea a la admisión y desahogo de las pruebas que estime pertinentes para el conocimiento de la verdad material de los hechos; V.- Ordenar se cite a la víctima u ofendido para hacerle saber sus derechos en los términos del artículo 142; VI.- Informar a las partes del procedimiento de mediación como medio alterno a la función jurisdiccional para dirimir conflictos, en su caso. Por su parte el diverso artículo 142 del código de procedimientos penales para el Estado de Sonora precisa:ARTÍCULO 142. En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a: I. Recibir asesoría jurídica y ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución, la Ley de Atención y Protección a Víctimas del Delito y, en su caso, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo de la averiguación previa o del proceso; II. Coadyuvar con el ministerio público. Al efecto, podrá proporcionar al ministerio público o al juzgador, directamente o por medio de aquel, todos los datos o elementos de prueba con que cuente, que conduzcan a acreditar los elementos del delito y a establecer la probable o plena responsabilidad del inculpado, según el caso, y la existencia y monto de la reparación de daños y perjuicios. En la averiguación previa, cuando el ministerio público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño y los perjuicios. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. En los casos en los que no se haya determinado el monto correspondiente, tendrá derecho a promover el incidente de liquidación a que se refiere el artículo 444 BIS al 444-B de este Código; 26 V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el artículo 259 de este Código; VI. Solicitar las medidas y providencias que establece la Ley de Atención y Protección a Víctimas del Delito para el Estado de Sonora, así como, en su caso, las órdenes de protección que establece la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora. En todo caso, el Juez, de oficio, mandará citar a la víctima u ofendido por el delito, para que comparezca por sí o por su representante designado en la averiguación previa o en el proceso, a manifestar en éste lo que a su derecho convenga respecto a lo previsto en este artículo. Aunado a ello, en el artículo 20, de la Constitución Federal establece lo siguiente: “Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: C. De los derechos de la víctima o del ofendido:I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, yVII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.Con base a lo anterior, en relación al principio de igualdad procesal y garantías de victima u ofendido, resulta de suma importancia hacerle saber sus derechos como parte ofendida además de informarla de las distintas etapas del Procedimiento, para que este en posibilidades de impugnar las omisiones del Ministerio Publico y solicitar y aportar pruebas para la reparación del daño. Lo asentado encuentra sustento en la Jurisprudencia, de la décima Época, con número, Registro: 160513, emitida por la Primera Sala, visible Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 141/2011 (9a.), Página: 2103, que a la letra dice: “PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE. En el proceso penal, el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia, pues deben concedérseles iguales condiciones, de manera que ninguno quede en estado de indefensión; y si bien es cierto que este principio no está previsto expresamente en algún numeral concreto del Código Federal de Procedimientos Penales, también lo es que se consigna implícitamente en su artículo 206, en cuanto prevé que todo aquello que se ofrezca como prueba -en términos del artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008- debe admitirse, siempre y cuando sea conducente y no vaya contra el derecho a juicio del juez o del tribunal, lo que significa que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales deben valorarse con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción. Así, cuando la información que brinda un medio probatorio es imprecisa, parcial o genera duda porque adolece de claridad y da lugar a que el juez le reste valor, no es válido que tal estándar sólo aplique para una de las partes, ya que el mérito o valor de convicción del medio probatorio está sujeto a la libre apreciación del juez, pero es inadmisible que los medios de prueba de la misma índole -ofrecidos por ambas partes- tengan un estándar de valoración distinto, según se trate del actor o del demandado, del órgano ministerial o del acusado, pues ello atentaría contra las garantías de justicia imparcial, de equidad procesal y de correcta fundamentación y motivación.” Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo directo 16/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo directo 10/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Amparo directo 33/2008. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo en revisión 163/2010. 28 de abril de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Tesis de jurisprudencia 141/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de noviembre de dos mil once.. Luego entonces, al no haber sido notificada la C. Delia Valenzuela Carrión, de sus derechos como parte ofendida y de las etapas procesales, se violaron las garantías de equidad procesal y de correcta fundamentación y motivación el principio de Igualdad Procesal, que debe regir en todo procedimiento Penal.En consecuencia, con fundamento en los artículos 17 y 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 142 y 159 bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora; siendo lo procedente ordenar REPONER EL PROCEDIMIENTO, dejándose insubsistente todo lo actuado a partir del auto de fecha diecisiete de abril de dos mil diecinueve (f. 413), en donde se declaró cerrada la instrucción, para efecto de que, se haga saber sus derechos a la parte ofendida la C. Delia Valenzuela Carrión y se notifique del auto de fecha nueve de enero de dos mil diecinueve, que declaró agotada la Averiguación.Ahora, se señalan las diez horas del ocho de agosto de dos mil diecinueve, para que tenga verificativo el desahogo de la diligencia consistente en hacerle saber sus derechos a la parte ofendida C. Delia Valenzuela Carrión, contemplado en el numeral 142 de la legislación antes señalada, a fin de que se presente a las instalaciones que ocupa este Juzgado Mixto con competencia Especializada, del Distrito Judicial de Altar, Sonora, con sede en esta ciudad, ubicado, en calle Tercera y Avenida C numero 40 Colonia Centro de esta Ciudad, a manifestar lo que a sus intereses convenga en cuanto a la reparación del Daño causado; apercibiéndola que en caso de no acudir en la fecha y hora señalada, se seguirá con la secuela procesal y se entenderá como no interesada. Sin embargo, atendiendo la constancia actuarial de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho (f. 239) de la cual se advierte, que no fue posible la localización de la C. Delia Valenzuela Carrión, por haber cambiado de residencia, fuera del país en Estados Unidos de Norteamérica, en la ciudad de Tucson Arizona, y desconocer el domicilio en el cual radica, Por consiguiente a fin de no violentar sus derechos y en cumplimiento a lo señalado en los numerales 109, primer párrafo y 111, ambos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, notifíquese por lista de acuerdos que se publique en los Estrados de este Tribunal, el contenido del presente auto de manera íntegra. De igual manera notifíquese a la ofendida el contenido íntegro de auto de fecha nueve de enero de dos mil diecinueve, que declaró agotada la averiguación, mismo que a la letra dice: AUTO. EN HEROICA CABORCA, SONORA A NUEVE DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE. VISTO el estado procesal de autos, de donde se advierte que no existen diligencias pendientes por desahogar, entonces con fundamento en el artículo 147, del Código Procesal Penal para el Estado de Sonora, se declara AGOTADA LA AVERIGUACION; en consecuencia, póngase los autos por el termino de tres días comunes a la vista de las partes a fin de que si tienen más pruebas por desahogar las promuevan dentro de dicho termino, siempre y cuando sean de aquella que por su naturaleza puedan practicarse en un término de diez días.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. ASI LO ACORDÓ Y FIRMÓ EL C. LICENCIADO JORGE SEBASTIAN PRECIADO RUIZ, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ALTAR, CON RESIDENCIA EN H. CABORCA, SONORA, ANTE EL SECRETARIO TERCERO DE ACUERDOS LICENCIADO MARIO ERNESTO CORDOBA SOSA, CON QUIEN LEGALMENTE ATÚA AUTORIZA Y DA FE. DOY FE DOS FIRMAS ILEGIBLES.” |
0009/2016 | • CUADERNILLO 16/2019-III, FORMADO A LA DEMANDA DE AMPARO 09/2019, DERIVADO DEL OFICIO NÚMERO 1249/2019, QUE REMITE EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ALTAR, CON CABECERA EN CABORCA, SONORA, RELATIVO A LA DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA CONTRA ACTOS DE ESTE TRIBUNAL Y OTRAS AUTORIDADES. | Se agrega oficio. |
0001/2019 | • CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL OFICIO DERIVADO DEL NÚMERO ÚNICO DE CASO SON/CAB/FGE/2019/310/35159, QUE REMITE EL LIC. JESÚS RABINDRANATH MELENDREZ TORRES, EN SU CARÁCTER DE AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, TITULAR DE LA PRIMERA UNIDAD ESPECIALIZADA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL, MEDIANTE EL CUAL SOLICITA ANTECEDENTES. | Se agrega oficio, se informa, se gira oficio. |
0123/2019 | • CUADERNILLO 09/2019-II, FORMADO CON MOTIVO DE LOS OFICIOS NÚMEROS 5444/2019 Y 5363/2019, QUE REMITE EL LICENCIADO GERMÁN AUGUSTO DELGADILLO GLORIA, SECRETARIO DEL JUZGADO CUARTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL ESTADO DE NAYARIT, INHERENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PENAL 123/2019-IV. | Se agrega oficio. |