0265/2012
| JUICIO ORDINARIO PENAL. | Se señala fecha para diligencias, se cita, se remite oficio, se gira cédula de citación, se remite exhorto, se hace requerimiento.
Se ordena NOTIFICAR por medio de lista de acuerdos que se publique en los estrados de este Tribunal a la parte CATALINA VILLASEÑOR LÓPEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES VILLASEÑOR LÓPEZ, en su carácter de hermanas del pasivo quien en vida llevara por nombre CARLOS VILLASEÑOR LÓPEZ, así como a ROSALBA COCTLA MARCIAL, en su carácter de esposa de quien en vida llevara el nombre de JESÚS CAMPOS TENORIO el auto que a la letra dice:
A U T O. EN HEROICA CABORCA, SONORA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTE.
V I S T O el estado procesal de los autos, se advierten notificaciones personales realizadas a los LICENCIADOS MARCO ANTONIO GRIJALVA OROS, RIGOBERTO LÁZARO MOLONTZIN, PEDRO GARCÍA MURILLO y FRANCISCA IGNACIA MONTIJO UBARI, en su carácter de Defensores Públicos y Representante Social, respectivamente, todos adscritos a este Tribunal, en las cuales dan cumplimiento al requerimiento hecho en auto que antecede, asimismo, se les tiene proporcionando como correo electrónico, el primero de los nombrados dpcaborca@outlook.es, el segundo: lic.lazaro@hotmail.com, el tercero de los citados defensores lic.pedrogarciam@hotmail.com, la última autoridad señalo caborca.adscritaprimero@fiscalia.sonora.gob.mx, a los cuales se les deberán realizar las notificaciones del presente juicio.
Lo anterior con fundamento en el artículo 26, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora.
Así también de autos se desprende razón actuarial levantada por el Actuario Segundo Ejecutor adscrito a este Tribunal, en la que se advierte que al constituirse en el Centro de Reinserción Social de esta Ciudad, para efectos de notificar a los enjuiciados JESÚS ABRAHAM ARAIZA GARCÍA, GERARDO FUENTES BONG y/o FRANCISCO ALBERTO MORALES BUELNA, fue informado por el Auxiliar Jurídico de dicha institución penitenciaria, LICENCIADO JAIME ELISEO MURRIETA, que los citados encausados no se encuentra allí recluidos, en razón de que con fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve, fueron trasladados al similar Centro de Readaptación Social Varonil de la Ciudad de Nogales, Sonora, lo anterior en cumplimiento a las instrucciones giradas por la Coordinación General del Sistema Estatal penitenciario con residencia en la Capital del Estado, encontrándose únicamente OSCAR HUMBERTO MACHADO GALAVIZ, interno en el Centro Local de Reinserción Social de esta Ciudad.
Por consiguiente, y tomando en consideración que en auto de veinte de julio de dos mil veinte, se agregaron certificaciones en las cuales una de ellas, en esa misma fecha se ordena la reanudación de las labores en los Órganos Jurisdiccionales, y en la diversa se comunica que la presente causa se llevara ante el Juzgado de Primera Instancia Mixto con Competencia Especializada del distrito Judicial de Altar, con residencia en esta Ciudad, antes denominado Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Penal del mismo Distrito Judicial; de igual manera se les estaba notificando a los enjuiciados (1) JESÚS ABRAHAM ARAIZA GARCÍA, (2) GERARDO FUENTES BONG Y/O FRANCISCO ALBERTO MORALES BUELNA y (3) OSCAR HUMBERTO MACHADO GALAVIZ, la llegada de los autos originales del sumario 265/2012, así como la resolución dictada por la Segunda Sala Mixta de ese Tribunal, de fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, emitida dentro del Toca penal 312/2017, derivado del sumario antes citado, instruido en contra de los por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, EN NÚMERO DE DOS, cometidos en agravio de quienes en vida llevaran por nombre (a) CARLOS VILLASEÑOR LÓPEZ y (b) JESÚS CAMPOS TENORIO.
De la citada resolución, se advierte que se dejó INSUBSISTENTE la sentencia condenatoria de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, dictada por este Juzgado (antes Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Altar, con sede en H. Caborca, Sonora), asimismo, se ordena la REPOSICIÓN DE PROCEDIMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA, a partir del auto que declaró cerrada la instrucción de fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete (foja 1008, tomo II), para efectos de que se tomen las medidas que estime pertinentes para cerciorarse de que:
1) Se requiera a los defensores JOSÉ MARTÍN IBARRA RÚIZ, CRISANTO OBESO CORTEZ, MARCO ANTONIO GRIJALVA OROS, PEDRO GARCÍA MURILLO y RIGOBERTO LAZARO MOLONTZIN, quienes asistieron a los ahora sentenciados en diversas diligencias practicadas durante la etapa de instrucción, por la exhibición del documento idóneo y eficaz que los acredite como profesionistas del derecho, o bien, investigar en las instancias correspondientes la veracidad o no del carácter con el cual se ostentaron en aquellos, en su caso, pida informe ante las instancias competentes con el fin de que se acredite dicha calidad; de todo lo cual, se deberá dejar constancia fehaciente en la causa penal; en caso de que no se pueda acreditar que los defensores en mención eran licenciados en derecho al momento en que asistieron a los entonces inculpados, entonces deberá repararse la falta de asistencia por un defensor técnico y profesional, por lo que este Juzgador deberá anular las diligencias en las que participaron los defensores en cuestión y desahogarlas de nueva cuenta, pero respetándole a los sentenciado su derecho fundamental de defensa adecuada, en su vertiente de asistencia técnica por un defensor (licenciado en derecho), calidad que deberá acreditarse mediante el título profesional o cedula profesional correspondiente.
2) Así también deberá proveer lo necesario para logar la comparecencia de los peritos oficiales a fin de que manifiesten si ratifican o no los siguientes dictámenes:
a) DICTAMEN EN CRIMINALÍSTICA DE CAMPO a cargo de los peritos oficiales FERNANDO IVÁN COTA PEÑUÑURI y DOLORES GERARDO MIRANDA DÍAZ, adscritos a la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO (fojas de la 32 a la 39 del Tomo I).
b) DICTÁMEN DE AUTOPSIA practicada al cadáver de JESÚS CAMPOS TENORIO, por los DOCTORES LUIS MANUEL BARRERA HEGUERTY y MANUEL ENRIQUE LEMAS CÓRDOVA, peritos médicos legistas adscritos a la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO (foja 56, del tomo I).
c) DICTAMEN DE AUTOPSIA practicada al cadáver de PERSONA NO IDENTIFICADA, por los DOCTORES LUIS MANUEL BARRERA HEGUERTY y MANUEL ENRIQUE LEMAS CÓRDOVA, peritos médicos legistas adscritos a la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO (foja 58, del tomo I).
d) DICTAMEN TOXICOLÓGICO realizado al cadáver de PERSONA NO IDENTIFICADA, por la Q.B. ELIZABETH AGUILAR SERNA, perito químico adscrita a la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO (fojas 60 y 61, del tomo I).
e) DICTAMEN TOXICOLÓGICO realizado al cadáver de JESÚS CAMPOS TENORIO, por la Q.B. ELIZABETH AGUILAR SERNA, perito químico adscrita a la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO (fojas 63 y 64, del tomo I).
f) DICTAMEN DE RODIZONATO DE SODIO, realizado al cadáver de la persona no identificada, por la Q.B. ELIZABETH AGUILAR SERNA, perito químico adscrita a la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO (foja 66, del tomo I).
g) DICTAMEN DE RODIZONATO DE SODIO, realizado al cadáver de JESÚS CAMPOS TENORIO, por la Q.B. ELIZABETH AGUILAR SERNA, perito químico adscrita a la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO (fojas 68, del tomo I).
h) DICTAMEN DE BALISTICA COMPARATIVA e IDENTIFICATIVA practicado por el perito FERNANDO IVÁN COTA PEÑUÑURI (fojas 74 y 75, del tomo I).
i) DICTÁMENES MÉDICOS de fecha veinte de julio de dos mil doce, practicados a las 18:30 y 20:50 horas, a JESÚS ABRAHAM ARAIZA GARCÍA, por el perito médico forense LUIS MANUEL BARRERA HEGUERTTY (fojas 133 y 156, del tomo I).
j) DICTÁMENES MÉDICOS de fecha veinte de julio de dos mil doce, practicados a las 18:35 y 20:55 horas, a GERARDO FUENTES BONG y/o FRANCISCO ALBERTO MORALES BUELNA, por el perito médico forense LUIS MANUEL BARRERA HEGUERTTY (fojas 135 y 158, del tomo I).
k) DICTAMEN TOXICOLÓGICO practicado a JESÚS ABRAHAM ARAIZA GARCÍA, de fecha veinte de julio de dos mil doce, por la perito química SARAH MARÍA DE LA ROSA YAÑEZ, perito químico adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado (fojas 164 y 165, del tomo I).
l) DICTAMEN TOXICOLÓGICO practicado a GERARDO FUENTES BONG y/o FRANCISCO ALBERTO MORALES BUELNA, de fecha veinte de julio de dos mil doce, por la perito química SARAH MARÍA DE LA ROSA YAÑEZ, perito químico adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado (fojas 167 y 168, del tomo I).
m) DICTAMEN DE RODIZONATO DE SODIO practicado a JESÚS ABRAHAM ARAIZA GARCÍA, de fecha veinte de julio de dos mil doce, por la perito química SARAH MARÍA DE LA ROSA YAÑEZ, (foja 170, del tomo I).
n) DICTAMEN DE RODIZONATO DE SODIO practicado a GERARDO FUENTES BONG y/o FRANCISCO ALBERTO MORALES BUELNA, de fecha veinte de julio de dos mil doce, por la perito química SARAH MARÍA DE LA ROSA YAÑEZ, (foja 172, del tomo I).
o) DICTAMEN MÉDICO, de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, practicado a OSCAR HUMBERTO MACHADO GALAVIZ, por el perito MÉDICO LUIS MANUEL BARRERA HEGUERTTY (foja 184, del tomo I).
p) DICTAMEN MÉDICO, de fecha veinticinco de julio de dos mil doce, practicado a JESÚS ABRAHAM ARAIZA GARCÍA, por el perito MÉDICO LUIS MANUEL BARRERA HEGUERTTY (foja 257, del tomo I).
q) DICTAMEN MÉDICO, de fecha veinticinco de julio de dos mil doce, practicado a GERARDO FUENTES BONG y/o FRANCISCO ALBERTO MORALES BUELNA, por el perito MÉDICO LUIS MANUEL BARRERA HEGUERTTY (foja 259, del tomo I).
r) DICTAMEN MÉDICO, de fecha veinticinco de julio de dos mil doce, practicado a OSCAR HUMBERTO MACHADO GALAVIZ, por el perito MÉDICO LUIS MANUEL BARRERA HEGUERTTY (foja 261, del tomo I).
s) DICTAMEN TOXICOLÓGICO, de fecha veinticinco de julio de dos mil doce, practicado a OSCAR HUMBERTO MACHADO GALAVIZ, por la perito química SARAH MARÍA DE LA ROSA YAÑEZ, (foja 266 y 267, del tomo I).
t) DICTAMEN RODIZONATO DE SODIO, de fecha veinticinco de julio de dos mil doce, practicado a OSCAR HUMBERTO MACHADO GALAVIZ, por la perito química SARAH MARÍA DE LA ROSA YAÑEZ, (foja 269, del tomo I).
u) DICTAMEN DE REVISIÓN DE CELULAR practicado por los peritos FERNANDO IVÁN COTA PEÑUÑURI y DOLORES GERARDO MIRANDA DÍAS, (fojas de la 271 a la 275, del tomo I).
Lo anterior tiene como finalidad, que, durante la diligencia de ratificación de los mencionados dictámenes, se conceda a las partes en el proceso penal derecho a cuestionar a los expertos sobre el contenido y conclusiones del estudio de que se trata —someterlo a contradictorio—; determinación que procura cumplir con las formalidades de esas pruebas para su debida apreciación; también habrá de citarse de manera oportuna a las partes ¬¬¬¬—acusados y sus respectivos defensores, Ministerio Público adscrito a este Órgano Jurisdiccional y en el caso a la víctima u ofendido junto con sus asesores—, con la debida anticipación a efecto de que se encuentren presentes al momento de la ratificación de los aludidos dictámenes y estén en posibilidades de cuestionar a los peritos.
En el entendido de que, si por cualquier causa los expertos que los emitieron no se presenten a ratificarlos, porque para este momento ya fallecieron, no sean localizables, o se presente alguna imposibilidad física o material, el juzgador deberá declarar la imposibilidad de la ratificación, proceder de conformidad con los siguientes lineamientos:
a) Si la pericial puede ser repetida, por estar disponible el objeto o materia sobre el que recayó, al conservarse en el estado que tenía cuando se emitió, el Juez deberá proveer lo conducente para que las partes propongan peritos, a fin de que emitan una nueva opinión técnica y, en su caso, ratifiquen su contenido;
b) Si la experticia (prueba pericial) no puede repetirse, porque el objeto o materia sobre el que recayó desapareció o se destruyó, pero existen otras pruebas vinculadas con el dictamen, donde se advierta la descripción de objetos o cualquiera otra circunstancia apreciable por los sentidos, como fotografías o inspecciones judiciales o ministeriales, en las que se describan los elementos que pueden ser de utilidad para realizar diverso dictamen, el Juez deberá requerir a las partes para que propongan expertos que, con vista en los elementos de prueba existentes en autos, emitan su opinión; y
c) Si el estudio no puede ser repetido y no existen otras pruebas que sean de utilidad para emitir otra pericial, entonces declarará la imposibilidad de su ratificación, entonces declarará la imposibilidad de su ratificación y dará intervención a otro perito ara que emita u opinión sobre el dictamen existente y, de ser el caso, lo ratifique.
En consecuencia, agréguese a los autos para que surta los efectos legales a que haya lugar; asimismo, se ordena hacer las anotaciones respectivas en el Libro de Gobierno Penal y Estadísticas y en el de Apelaciones de Resoluciones.
Seguidamente, y resolviendo el primero de los requisitos que fue motivo de la reposición del presente sumario, al realizar una revisión oficiosa al Libro de Cedulas que se lleva en este tribunal se advierte que en foja ocho (08), obra copia certificada de la cédula profesional número 4668437 a nombre del LICENCIADO PEDRO GARCÍA MURILLO; a foja veinticuatro (24), se desprende copia certificada de cédula procesional número 08711943 a nombre del LICENCIADO CRISANTO OBESO CORTES; en foja veintisiete (27), obra copia certificada de la cedula profesional a nombre del LICENCIADO JOSÉ MARTÍN IBARRA RUIZ con número 6141692; en foja veintiocho (28), obra copia certificada de la cedula profesional a nombre del LICENCIADO RIGOBERTO LÁZARO MOLONTZIN con número 6089714; en foja cuarenta y cinco (45) obra registro del LICENCIADO MARCO ANTONIO GRIJALVA OROS, con número de cédula 027111; todas expedidas por la Dirección General de Profesiones de la Secretaria de Educación Pública.
Constancias con las cuales se hace valer que los citados profesionistas al momento de intervenir como defensores de los enjuiciados en cita se encontraban adscritos a la Defensoría Pública del Estado de Sonora; por lo que en este acto se agregan a los autos copias certificadas por el Secretario de Acuerdos actuante.
Lo antes expuesto con fundamento en los numerales 16 y 20, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 46, 49 fracción I, 118, 212, 214, 215, 226, 328 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora.
Por otra parte, y en lo que respecta a la ratificación de los dictámenes citados en el punto dos como motivo de reposición de procedimiento, y concluyendo en los términos apuntados que el artículo 226, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, no exija a los peritos oficiales la ratificación del dictamen pericial emitido, ya que ello vulnera el derecho fundamental de igualdad procesal, al ser indispensable que quien lo elabora lo confirme personal y expresamente para hacer indubitable su valor probatorio; no existiendo ninguna razón lógica-jurídica que lleve a establecer innecesaria la ratificación de una pericial por la simple razón que fue emitida por un perito oficial, pues de aceptarse ello, se originaría el desequilibrio procesal, al no encontrarse las partes en igualdad de condiciones procesales, frente a la exigencia de la ratificación de los peritajes que obran en la indagatoria.
Lo anterior se establece en el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (tesis 2008490), donde se indica que de no ratificarse el dictamen se corre el riego de que el dictamen sea emitido por un perito que no fue designado para ello, o que pueda sustituirse o alterarse el dictamen sin que tenga conocimiento de ello el perito y de no ser ratificado, se estaría frente a una prueba imperfecta.
Sirve de apoyo a lo ya expresado la tesis con registro 2008490, de la Décima Época, de la Primera Sala, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, de febrero de 2015, Tomo II, en materia constitucional, la cual establece lo siguiente:
“DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL.
Asimismo, es acatamiento a la diversa Jurisprudencia del rubro y contenido siguiente:
“DICTÁMENES PERICIALES EN MATERIA PENAL. SI EL JUEZ NO REQUIERE AL PERITO QUE LOS EMITIÓ PARA QUE LOS RATIFIQUE, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO, SUBSANABLE VÍA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).
En consecuencia, se señalan las DIEZ HORAS DEL DÍA DIECIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTE, para efectos de llevar a cabo la diligencia de RATIFICACIÓN a cargo de los peritos en criminología FERNANDO IVÁN COTA PEÑUÑURI y DOLORES GERARDO MIRANDA DIAZ, los siguientes DICTAMENES:
a) DICTAMEN EN CRIMINALÍSTICA DE CAMPO, de fecha diez de junio de dos mil doce, que obra a fojas de la 32 a la 39 del Tomo I.
b) DICTAMEN DE BALISTICA COMPARATIVA e IDENTIFICATIVA practicado en fecha diez de junio de dos mil doce, que obra a fojas 74 y 75, del tomo I.
c) DICTAMEN DE REVISIÓN DE CELULAR, realizado en fecha diez de junio de dos mil doce, que obra a fojas de la 271 a la 275, del tomo I.
En el entendido de que el dictamen marcado con el inciso b) será ratificado únicamente por COTA PEÑUÑURI.
Así también, se marcan las ONCE HORAS, DEL MISMO DÍA, MES Y AÑO, para la celebración de la DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN a cargo del DOCTOR MANUEL ENRIQUE LEMAS CÓRDOVA, de los siguientes:
a) DICTÁMEN DE AUTOPSIA practicada al cadáver de JESÚS CAMPOS TENORIO, realizado el día diez de junio de dos mil doce, mismo que obra a foja 56, del tomo I.
b) DICTAMEN DE AUTOPSIA practicada al cadáver de PERSONA NO IDENTIFICADA, realizado el día diez de junio de dos mil doce, mismo que obra a foja 58, del tomo I.
Finalmente, se señalan las DOCE HORAS DEL MISMO DÍA DIECIOCHO DE AGOSTO DE LA ANUALIDAD ACTUAL, A LAS DOCE HORAS, para efectos de llevar a cabo la diligencia de RATIFICACIÓN, a cargo de las peritos ELIZABETH AGUILAR SERNA [a), b), c), d)] y SARAH MARIA DE LA ROSA YAÑEZ [e), f), g), h), i), j)], de los siguientes:
a) DICTAMEN TOXICOLÓGICO realizado al cadáver de PERSONA NO IDENTIFICADA, en fecha diez de junio de dos mil doce, el cual obra a fojas 60 y 61, del tomo I.
b) DICTAMEN TOXICOLÓGICO realizado al cadáver de JESÚS CAMPOS TENORIO, en fecha diez de junio de dos mil doce, el cual obra a fojas 63 y 64, del tomo I.
c) DICTAMEN DE RODIZONATO DE SODIO, realizado al cadáver de la persona NO IDENTIFICADA, en fecha diez de junio de dos mil doce, el cual obra a foja 66, del tomo I.
d) DICTAMEN DE RODIZONATO DE SODIO, realizado al cadáver de JESÚS CAMPOS TENORIO, en fecha diez de junio de dos mil doce, el cual obra a foja 68, del tomo I.
e) DICTAMEN TOXICOLÓGICO practicado a JESÚS ABRAHAM ARAIZA GARCÍA, de fecha veinte de julio de dos mil doce, que obra a fojas 164 y 165, del tomo I.
f) DICTAMEN TOXICOLÓGICO practicado a GERARDO FUENTES BONG y/o FRANCISCO ALBERTO MORALES BUELNA, de fecha veinte de julio de dos mil doce, que obra a fojas 167 y 168, del tomo I.
g) DICTAMEN DE RODIZONATO DE SODIO practicado a JESÚS ABRAHAM ARAIZA GARCÍA, de fecha veinte de julio de dos mil doce, que obra a foja 170, del tomo I.
h) DICTAMEN DE RODIZONATO DE SODIO practicado a GERARDO FUENTES BONG y/o FRANCISCO ALBERTO MORALES BUELNA, de fecha veinte de julio de dos mil doce, que obra a foja 172, del tomo I.
i) DICTAMEN TOXICOLÓGICO, de fecha veinticinco de julio de dos mil doce, practicado a OSCAR HUMBERTO MACHADO GALAVIZ, que obra a fojas 266 y 267, del tomo I.
j) DICTAMEN RODIZONATO DE SODIO, de fecha veinticinco de julio de dos mil doce, practicado a OSCAR HUMBERTO MACHADO GALAVIZ, que obra a foja 269, del tomo I.
Por otra parte, de la copia certificada del oficio 1753/2018 emitido por el C. Delegado Regional de la Fiscalía General de Justicia del Estado, Zona Noroeste, con sede en esta Ciudad, que se anexa en el presente acuerdo, se desprende que Doctor MANUEL ENRIQUE LEMAS CORDÓVA, causó baja por pensión, en el cargo de Perito Médico Legista adscrito a esa Delegación, y que el domicilio para citaciones posteriores es en CALLE SEXTA Y AVENIDA “P”, NÚMERO 219 ESQUINA, DE LA COLONIA CENTRO DE ESTA CIUDAD, por lo que gíresele cédula de citación al domicilio particular.
Seguidamente, gírese atento oficio al Delegado Regional de la Fiscalía General de Justicia en el Estado de Sonora, con sede en esta Ciudad, y le haga del conocimiento a los peritos FERNANDO IVÁN COTA PEÑUÑURI, DOLORES GERARDO MIRANDA DÍAZ, ELIZABETH AGUILAR SERNA y SARAH MARIA DE LA ROSA YAÑEZ, quienes se encuentran adscritos a dicha dependencia, que deberán de constituirse el día DIECIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTE, los dos primeros peritos a las DIEZ HORAS y las última dos de las citadas a las DOCE HORAS, a las instalaciones de este Juzgado de Primera Instancia Mixto con competencia Especializada del Distrito Judicial de Altar, con cabecera en H. Caborca, Sonora, ubicado en las inmediaciones del CERESO calle Padre Kino y avenida Esquer sin número de la colonia Pueblo Viejo, de esta Ciudad, al desahogo de RATIFICACIÓN DE diversos DICTÁMENES.
Así también, infórmesele al titular de la Delegación Regional de la Fiscalía General de Justicia en el Estado de Sonora, con sede en esta Ciudad, que se les apercibe a cada uno de los peritos, en caso de no presentarse las fechas y horas señaladas sin causa justificada y comprobada se les aplicará multa equivalente a VEINTE UNIDADES de medida y actualización, equivalente a la cantidad de $1,737.60 (MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 60/100 MONEDA NACIONAL), que resulta de multiplicar por veinte la cantidad de $86.88 (OCHENTA Y SEIS PESOS 88/100 MONEDA NACIONAL), valor de la unidad de medida y actualización que determinó el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de conformidad con el Decreto por reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Desindexación del Salario Mínimo; apercibimiento que se hace extensivo a la autoridad invocada, para en caso de ser omiso al presente mandato, debiendo informar en el término de cinco días siguientes a la recepción del oficio respectivo, el cumplimiento a lo peticionado, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.
En el entendido de que deberán estar presentes en el desahogo de las citadas diligencias los procesados (1) JESÚS ABRAHAM ARAIZA GARCÍA, (2) GERARDO FUENTES BONG Y/O FRANCISCO ALBERTO MORALES BUELNA y (3) OSCAR HUMBERTO MACHADO GALAVIZ, así como los LICENCIADOS RIGOBERTO LÁZARO MOLONTZÍN, MARCO ANTONIO GRIJALVA OROS y PEDRO GARCÍA MURILLO, mismos profesionistas del Derecho en su carácter de Defensores Públicos adscritos a éste Tribunal, quienes se encuentran encargados de la defensa de cada uno de los inculpados, respectivamente, y del Agente del Ministerio Público adscrito a este Juzgado, haciéndose extensivo el apercibimiento hecho con antelación para los tres defensores y el fiscal, en caso de no presentarse en la fecha señalada sin justa causa justificada.
Asimismo, y atendiendo a lo plasmado por el Actuario ejecutor adscrito a este Tribunal en la razón actuarial de catorce de agosto de dos mil doce (foja 497 primer tomo), se desprende que CATALINA VILLASEÑOR LÓPEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES VILLASEÑOR LÓPEZ, en su carácter de hermanas del pasivo quien en vida llevara por nombre CARLOS VILLASEÑOR LÓPEZ, así como a ROSALBA COCTLA MARCIAL, en su carácter de esposa de quien en vida llevara el nombre de JESÚS CAMPOS TENORIO, en carácter de ofendidas, no proporcionaron domicilio cierto y correcto en esta Ciudad, para oír y recibir notificaciones, por lo que, en cumplimiento a lo señalado en los numerales 109 primer párrafo y 110, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, en este acto se ordena se notifique por lista de acuerdos que se publique en los estrados de éste Tribunal, las fechas de las citadas diligencias, y hágaseles saber que en caso de que tengan interés en el desarrollo de las ratificaciones mencionadas, pueden presentarse al desahogo de las mismas, lo anterior con fundamento en el artículo 142 fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora; con el debido apercibimiento de, que en caso de que no comparezcan a las referidas diligencias, no será impedimento para el desahogo de las mismas, debiéndose seguir con la secuela procesal correspondiente.
Seguidamente, y toda vez que dé la razón actuarial se desprende que los procesados (1) JESÚS ABRAHAM ARAIZA GARCÍA, (2) GERARDO FUENTES BONG y/o FRANCISCO ALBERTO MORALES BUELNA, se encuentran internos en el Centro de Readaptación Social Varonil de la Ciudad de Nogales, Sonora, gírese atento exhorto con los insertos necesarios, al C. Juez Primero de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Nogales, Sonora, para que, en auxilio de las labores de este juzgado:
1. Comisione Actuario adscrito a ese Tribunal a fin de que se constituya al Centro de Readaptación Social Varonil de la Ciudad de Nogales, Sonora, y notifiquen a los acusados de referencia el contenido íntegro de la resolución de veintiocho de enero de dos mil veinte, dictada por la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con residencia en Hermosillo, Sonora, así como el auto de veinte de julio de la anualidad actual; los cuales se remiten como anexo en copia certificadas.
2. Así también, notifíqueseles el contenido íntegro del presente auto, en el cual se señala hora y fecha para el desahogo de RATIFICACIÓN DE DICTAMENES.
3. Giren atento oficio al Director del citado Centro de Reinserción Social, para efecto de que excarcelen a los acusados en mención para la celebración de las diligencias antes citadas, misma que deberá ser bajo su más estricta responsabilidad y terminadas las diligencias señaladas sean reingresados a su lugar original.
4. Finalmente, levantar constancias donde se indique que los acusados (1) JESÚS ABRAHAM ARAIZA GARCÍA, (2) GERARDO FUENTES BONG y/o FRANCISCO ALBERTO MORALES BUELNA, escuchan, ven con claridad y comprenden el significado de las diligencias de RATIFICACIÓN DE LOS DICTÁMENES, a cargo de los peritos FERNANDO COTA PEÑUÑURI, DOLORES GERARDO MIRANDA DÍAZ, DOCTOR MANUEL E. LEMAS CÓRDOVA, ELIZABETH GUILAR SERNA y SARA MARÍA DE LA ROSA YAÑEZ, que se llevarán a cabo el día DIECIOCHO DE AGOSO DE DOS MIL VEINTE, a partir de las DIEZ HORAS, utilizando el sistema de intercomunicación del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Sonora, denominado “Link y/o Skype Empresarial”, donde se establecerá comunicación entre este Juzgado con nuestros similares exhortados de Hermosillo y Nogales, ambos del Estado de Sonora; en el entendido que una vez terminadas las diligencias señaladas sean reingresados los enjuiciados a sus respectivos lugares de origen.
Por lo antes expuesto y toda vez que en la actualidad el citado órgano se encuentra comunicado electrónicamente, por distintos medios, ya que lo remitido tiene pleno valor probatorio, por ser confiable el medio en que fueron comunicadas las constancias y tienen un grado de seguridad similar al de la documentación consignada en papel, además de que es identificable la persona a quien se atribuye su contenido y pueden verificarse tanto el origen de la documentación como su texto.
Sirven de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios de la Justicia Federal:
Época: Décima Época
Registro: 2016852
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: I.3o.P. J/3 (10a.)
Página: 2178
CORREO ELECTRÓNICO OFICIAL. LA INFORMACIÓN COMUNICADA A TRAVÉS DE DICHO MEDIO ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SI ESTÁ CERTIFICADA LA HORA Y FECHA DE SU RECEPCIÓN, ASÍ COMO EL ÓRGANO QUE LA REMITE POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL JUDICIAL QUE LA RECIBE, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO.
Asimismo, se hace mención a los Jueces exhortados que en caso de ser necesario informen a esta autoridad vía telefónica al número 637-3724566 extensión 3533 o al correo electrónico brandon.quiroz@stjsonora.gob.mx y/o osirys.rodríguez@stjsonora.gob.mx, si hace falta algún dato que impida dar cabal cumplimiento a lo señalado en los presentes exhortos, ello para estar en condiciones de normalizarlo o subsanarlo de inmediato y así evitar la violación del derecho humano de las partes a una justicia pronta y expedita, lo anterior de conformidad con los numerales 1, 17 y 133 de la carta magna.
Lo antes expuesto con fundamento en 46, 49 fracción I, 50, 51, 52, 212, 214, 215, 226 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora.
En el entendido de que el enjuiciado OSCAR HUMBERTO MACHADO GALAVIZ, será excarcelado al momento de la diligencia toda vez que se encuentra interno en el Similar de esta Ciudad, y puesto en la ventanilla de detenidos que hay en las instalaciones de este Juzgado, asimismo se comisiona al Actuario Ejecutor para efectos de que le notifique el contenido íntegro del presente auto, y le haga del conocimiento de la fecha de las diligencias de RATIFICACIÓN DE DICTÁMENES.
Por otra parte, y como anteriormente se expuso los siguientes medios probatorios: a) DICTÁMEN DE AUTOPSIA practicada al cadáver de JESÚS CAMPOS TENORIO, (foja 56, del tomo I), el día diez de junio de dos mil doce; b) DICTAMEN DE AUTOPSIA practicada el día diez de junio de dos mil veinte, al cadáver de PERSONA NO IDENTIFICADA, (foja 58, del tomo I); c) DICTÁMENES MÉDICOS de fecha veinte de julio de dos mil doce, practicados a las 18:30 y 20:50 horas, a JESÚS ABRAHAM ARAIZA GARCÍA, (fojas 133 y 156, del tomo I); d) DICTÁMENES MÉDICOS de fecha veinte de julio de dos mil doce, practicados a las 18:35 y 20:55 horas, a GERARDO FUENTES BONG y/o FRANCISCO ALBERTO MORALES BUELNA, (fojas 135 y 158, del tomo I); e) DICTAMEN MÉDICO, de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, practicado a OSCAR HUMBERTO MACHADO GALAVIZ, (foja 184, del tomo I); f) DICTAMEN MÉDICO, de fecha veinticinco de julio de dos mil doce, practicado a JESÚS ABRAHAM ARAIZA GARCÍA, (foja 257, del tomo I); g) DICTAMEN MÉDICO, de fecha veinticinco de julio de dos mil doce, practicado a GERARDO FUENTES BONG y/o FRANCISCO ALBERTO MORALES BUELNA, (foja 259, del tomo I); h) DICTAMEN MÉDICO, de fecha veinticinco de julio de dos mil doce, practicado a OSCAR HUMBERTO MACHADO GALAVIZ (foja 261, del tomo I); fueron realizados también por el DOCTOR LUIS M. BARRERA HEGUERTTY, por lo que en este acto se agrega copia certificada del oficio 1753/2018 emitido por el C. Delegado Regional de la Fiscalía General de Justicia del Estado, Zona Noroeste, con sede en esta Ciudad, el cual obra en original dentro del expediente 357/2013, instruido en contra de MELCHOR MORENO HERNÁNDEZ, en el que informa que el galeno falleció en fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de defunción número 00401, del Libro 03, con fecha de registro seis de octubre de dos mil diecisiete, mismas documentales que se encuentran agregadas en autos, lo anterior para que surta los efectos legales correspondientes.
En consecuencia a lo anterior, y a consideración de este Tribunal, tal y como lo señala la Jurisprudencia con número de registro 2017618, emitida en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, se decreta que existe imposibilidad para que Doctor LUIS MANUEL BARRERA HEGUERTTY, se presente ante el Juez a ratificar su opinión técnica que omitió en su momento.
Así, se estima que se trata de un dictamen que por el simple hecho de que han transcurrido aproximadamente ocho años de su realización, se considera poco factible efectuarlo de nueva cuenta, en virtud de que sería un acontecimiento irrepetible, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos a la fecha (diez de junio de dos mil doce, según la diligencia de conocimiento de hechos).
Expuesto que ha sido lo anterior, y para efectos de no dilatar más el proceso, y no violentar las garantías del procesado, toda vez que la justicia debe ser pronta y expedita, en este acto se requiere al Agente del Ministerio Público adscrito a este Tribunal, para que en el término de tres días, contados a partir de la notificación, designe algún perito especializado en la materia de medicina, para efectos de que una vez que haya aceptado el cargo conferido, emita un nuevo dictamen con las constancias que forman el sumario que nos ocupa, o ratifique el ya existente que obra en diversas fojas de los autos, según a consideración del perito en la materia; apercibiéndosele al fiscal en caso de ser omiso a tal ordenamiento, se le tendrá como no interesado en dicho medio probatorio, asimismo, en caso de no hacer manifestación alguna en el tiempo concedido se le dará vista al Superior Jerárquico para los efectos legales a que haya lugar, y se continuará con la secuela procesal.
Concretamente, se aplican las Jurisprudencias, que a la letra dicen:
“Décima Época
Núm. de Registro: 2021282
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo II
Materia(s): Penal
Tesis: III.3o.P. J/1 (10a.)
Página: 910
DICTÁMENES PERICIALES RENDIDOS EN LA ETAPA INDAGATORIA. LINEAMIENTOS QUE DEBE SEGUIR EL JUEZ PARA SU RATIFICACIÓN, SI POR CUALQUIER CAUSA EXISTE IMPOSIBILIDAD PARA QUE LOS EXPERTOS QUE LOS EMITIERON SE PRESENTEN A REALIZARLA.
“Época: Décima Época
Registro: 2017618
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III
Materia(s): Penal, Común
Tesis: II.1o.P. J/6 (10a.)
Página: 2457
DICTÁMENES OFICIALES EMITIDOS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. FORMAS DE PERFECCIONAMIENTO Y VALIDACIÓN, CUANDO POR LA TEMPORALIDAD TRANSCURRIDA, EXISTE IMPOSIBILIDAD PARA SU RATIFICACIÓN ANTE EL JUEZ POR LOS PERITOS QUE LOS SUSCRIBIERON [APLICACIÓN DE LAS TESIS AISLADAS 1a. LXIV/2015 (10a.), 1a. XXXIV/2016 (10a.) Y DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 62/2016 (10a.)].
Lo anterior con fundamento en los artículos 17 y 20, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los numerales 26, 46, 225 y 226, todos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, y en el 55, fracción II, y 88, fracción II, ambos de la Ley Estatal de Responsabilidades.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMÓ EL C. LICENCIADO JORGE SEBASTIÁN PRECIADO RUÍZ, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA DEL DISTRITO JUDICIAL DE ALTAR, CON RESIDENCIA EN H. CABORCA, SONORA, POR ANTE EL SECRETARIO DE ACUERDOS LICENCIADO BRANDÓN QUIROZ MORALES, CON QUIEN LEGALMENTE SE ACTÚA, AUTORIZA Y DA FE. DOY FE.
DOS FIRMAS ILEGIBLES".
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