0371/2013
| JUICIO ORDINARIO PENAL. NO ESPECIFICADO LA SOCIEDAD, NO ESPECIFICADO LA SOCIEDAD, ABRAHAM VANEGAS MENDOZA, NO ESPECIFICADO LA SOCIEDAD, NO ESPECIFICADO LA SOCIEDAD VS JULIO ARNOLDO BEJARANO FIMBRES, IVANNA GUADALUPE JAUREGUI BARAJAS. | Se ordena NOTIFICAR por medio de lista de acuerdos que se publique en los estrados de este Tribunal a los DEFENSORES LICENCIADO FLAVIO GERARDO RUVALCABA GARCÍA y LEONARDO CELAYA FÉLIX, así como a RAFAEL IVÁN VANEGAS MENDOZA, en su carácter ofendido y hermano de la víctima quien en vida llevara por nombre ABRAHAM VANEGAS MENDOZA, el auto que a la letra dice:
“A U T O. EN HEROICA CABORCA, SONORA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE.
Téngase por recibido el oficio de cuenta, que remite el C. Juez Primero de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Nogales, Sonora, regístrese en el libro correspondiente; mediante el cual viene remitiendo el exhorto 17/2020-III, número de índice de éste Tribunal, mismo que fue devuelto debidamente diligenciado en los términos solicitados; en consecuencia, agréguese a los autos para que surta los efectos legales a que haya lugar.
Lo antes expuesto con fundamento en el artículo 26, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora.
V I S T O el estado procesal de los autos, de los cuales se advierten notificaciones personales realizadas al LICENCIADO LUIS CARLOS ENCINAS NAVA, en su carácter de Representante Social adscrito (foja 353), los procesados JULIO ARNOLDO BEJARANO FIMBRES (foja 490 vuelta), e IVANNA GUADALUPE JAUREGUI BARAJAS (foja 536), así como el escrito presentado por el LICENCIADO FLAVIO GERARDO RUVALCABA GARCÍA, (foja 493), en su carácter de Defensor Particular de JAUREGUI BARAJAS, téngaseles por presentes INTERPONIENDO RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia definitiva de fecha diecisiete de agosto de dos mil veinte, dictada en contra de (1) JULIO ARNOLDO BEJARANO FIMBRES (A) “EL JULAY”, e (2) IVANNA GUADALUPE JAUREGUI BARAJAS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON PREMEDITACIÓN Y ALLANAMIENTO DE MORADA), en perjuicio de quien en vida llevara por nombre ABRAHAM VANEGAS MENDOZA.
Medio de impugnación que por venir de parte legítima y además de estar interpuesto dentro de tiempo y forma legal, SE ADMITE EN AMBOS EFECTOS, por tratarse de una sentencia condenatoria, lo anterior con fundamento en los artículos 308, 309, 310, 311, 313, 315 y 317 Segundo Párrafo del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora.
En consecuencia, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora, se ordena la remisión de los autos originales al Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, con residencia en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, para efectos de la substanciación del recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público adscrito a este Juzgado, así como los procesados JULIO ARNOLDO BEJARANO FIMBRES e IVANNA GUADALUPE JAUREGUI BARAJAS y el Defensor particular de esta última LICENCIADO FLAVIO GERARDO RUVALCABA GARCÍA.
En cuanto a la defensa del enjuiciado ARNOLDO BEJARANO FIMBRES, y al domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, ambos para dar trámite de la Segunda Instancia, tenemos que de las notificaciones realizadas al mismo, se advierte que designa al DEFENSOR PÚBLICO adscrito, para que lo patrocine en segunda instancia, así como para que en su nombre y representación oiga y reciba toda clase de notificaciones, incluidas las de carácter personal y, señala como domicilio donde oír y recibir todo tipo de notificaciones los Estrados del Tribunal de Alzada; lo anterior en cumplimiento a lo indicado en el numeral 316, del Código Procesal Penal Sonorense.
En cuanto a la defensa de la sentenciada IVANNA GUADALUPE JAUREGUI BARAJAS, viene designando al LICENCIADO FLAVIO GERARDO RUVALCABA GARCÍA, para que la represente en Segunda Instancia, para que en su nombre y representación reciba todo tipo de notificaciones, incluyendo las personales, asimismo, señala como domicilio para tales efectos, los Estrados del Tribunal de alzada.
Seguidamente, se requiere al LICENCIADO FLAVIO GERARDO RUVALCABA GARCÍA, para efectos de que, al momento de ser notificado del presente auto, o dentro de los tres días siguientes, designe domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, apercibiéndosele al defensor que de no hacerlo así, las notificaciones ulteriores aún las de carácter personal se le harán por lista que se publique en los estrados de ese Tribunal.
Ahora bien, y en el entendido de que el procesado JULIO ARNOLDO BEJARANO FIMBRES, se encuentra interno en el Centro de Reinserción Social Uno, de la Ciudad de Hermosillo, e IVANNA GUADALUPE JAUREGUI BARAJAS, en el similar Femenil, de la Ciudad de Nogales, Sonora, gírese atentos exhortos con los insertos necesarios, a los CC. Jueces de Primera Instancia de lo Penal en Turno del Distrito Judicial de Hermosillo y Primero de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Nogales, ambos del Estado de Sonora, para que, en auxilio de las labores de este juzgado comisionen personal a su digno cargo y notifiquen el contenido íntegro del presente auto a BEJARANO FIMBRES Y JAUREGUI BARAJAS, respectivamente.
En el entendido de que, una vez hecho lo anterior remitan debidamente diligenciados los exhortos que nos ocupan a su lugar de origen por la vía ordinario.
Por lo antes expuesto y toda vez que en la actualidad el citado órgano se encuentra comunicado electrónicamente, por distintos medios, ya que lo remitido tiene pleno valor probatorio, por ser confiable el medio en que fueron comunicadas las constancias y tienen un grado de seguridad similar al de la documentación consignada en papel, además de que es identificable la persona a quien se atribuye su contenido y pueden verificarse tanto el origen de la documentación como su texto.
Sirven de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios de la Justicia Federal:
Época: Décima Época
Registro: 2016852
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: I.3o.P. J/3 (10a.)
Página: 2178
CORREO ELECTRÓNICO OFICIAL. LA INFORMACIÓN COMUNICADA A TRAVÉS DE DICHO MEDIO ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SI ESTÁ CERTIFICADA LA HORA Y FECHA DE SU RECEPCIÓN, ASÍ COMO EL ÓRGANO QUE LA REMITE POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL JUDICIAL QUE LA RECIBE, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO. El artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de lo previsto en el diverso numeral 2o. de esa ley, reconoce como medios de prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, y establece que su fuerza probatoria está sujeta a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. Ahora bien, entre los medios de comunicación electrónica a que se refiere la legislación procesal civil de referencia, se encuentra el denominado correo electrónico, que es un medio de transmisión de datos mediante redes informáticas (Internet), por el que es factible el envío de información que se recibe por el destinatario en forma de mensaje de texto o como dato adjunto; de ahí que la información generada o comunicada en mensajes de texto o archivos adjuntos que se transmite por medio del correo electrónico oficial, entre los órganos del Poder Judicial de la Federación, si su recepción está certificada por el secretario de Acuerdos del tribunal judicial al que se transmite, sobre la hora y fecha en que la recibió y la persona del órgano jurisdiccional federal que la remitió, tiene pleno valor probatorio, por ser confiable el medio en que fue comunicada, ya que tiene un grado de seguridad similar al de la documentación consignada en papel, además de que es identificable la persona a quien se atribuye su contenido y pueden verificarse tanto el origen del mensaje como el archivo adjunto que a través de éste se remita; pues en la actualidad los citados órganos se encuentran comunicados electrónicamente, por distintos medios, lo que permite corroborar los datos del mensaje de texto o dato adjunto recibido.
Asimismo, se hace mención al Juez exhortado que en caso de ser necesario informe a esta autoridad vía telefónica al número 637-3724566 extensión 3533, o al correo electrónico osirys.rodríguez@stjsonora.gob.mx, si hace falta algún dato que impida dar cabal cumplimiento a lo señalado en el presente exhorto, ello para estar en condiciones de normalizarlo o subsanarlo de inmediato y así evitar la violación del derecho humano de las partes a una justicia pronta y expedita, lo anterior de conformidad con los numerales 1, 17 y 133 de la carta magna.
Lo antes expuesto con fundamento en 46, 49 fracción I, 50, 51, 52, 212, 214, 215, 226 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMÓ EL C. LICENCIADO JORGE SEBASTIÁN PRECIADO RUÍZ, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA DEL DISTRITO JUDICIAL DE ALTAR, CON RESIDENCIA EN H. CABORCA, SONORA, POR ANTE EL SECRETARIO TERCERO DE ACUERDOS LICENCIADO OSIRYS GUADALUPE RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CON QUIEN LEGALMENTE SE ACTÚA, AUTORIZA Y DA FE. DOY FE.
DOS FIRMAS ILEGIBLES”.
/////Se ordena NOTIFICAR por medio de lista de acuerdos que se publique en los estrados de éste Tribunal a ESMERALDA madre de CAMILA de quienes se desconocen sus apellidos, y es menor hija de la víctima quien en vida llevara por nombre HABRAHAM VANEGAS MENDOZA, --- *asimismo, se le hace del conocimiento que habrá a su disposición una copia íntegra de la citada sentencia en la Tercera Secretaría de Acuerdos de este Juzgado, para su consulta cuando así lo requiera; ---* mismos que a la letra dicen:
“R E S O L U T I V O S:
PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer y fallar el presente proceso.
SEGUNDO. En autos se acreditó el delito de homicidio calificado (premeditación y allanamiento de morada) previsto y sancionado en los artículos 252, 258, primer y segundo párrafo, 259, primer párrafo, 260, todos del Código Penal para el Estado de Sonora, en agravio de quien en vida llevara por nombre Abraham Vanegas Mendoza, así como la plena responsabilidad penal de (1) Julio Arnoldo Bejarano Fimbres (a) “El Julay”, e (2) Ivanna Guadalupe Jauregui Barajas, en su comisión; consecuentemente:
TERCERO. Se dicta SENTENCIA DE CONDENA en contra de (1) Julio Arnoldo Bejarano Fimbres (a) “El Julay”, e (2) Ivanna Guadalupe Jauregui Barajas, por su responsabilidad en la comisión del delito homicidio calificado (premeditación y allanamiento de morada), cometido en perjuicio de quien en vida llevara por nombre Abraham Vanegas Mendoza, y se le impone en lo individual la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN ORDINARIA y DIEZ DÍAS MULTA, equivalentes a la cantidad $647.60 (seiscientos cuarenta y siete pesos 60/100 moneda nacional), sanción pecuniaria que se calcula con base en el salario mínimo general vigente en la ciudad de Hermosillo, Sonora, en la época en que se cometió el delito, es decir, junio de dos mil trece, a razón de $ 64.76 pesos diarios, la cual deberán ingresar los sentenciados en calidad de bien propio del Estado, a favor del Fondo para la Administración de Justicia de esta Entidad, por conducto de la institución bancaria respectiva.
Pena privativa de libertad la deberán de compurgar en el establecimiento penitenciario que al efecto designe el Órgano Ejecutor de sanciones, dependiente del Ejecutivo Estatal, con descuento del tiempo que hayan estado privado de su libertad en prisión preventiva con motivo de este proceso.
CUARTO. Por lo expresado en el considerando respectivo, se CONDENA a a los sentenciados de (1) Julio Arnoldo Bejarano Fimbres (a) “El Julay”, e (2) Ivanna Guadalupe Jauregui Barajas, a pagar a favor de la persona que acredite tener entroncamiento con la víctima o cualquier otro de los señalados en el artículo 30 de la Ley Sustantiva de la Materia, cincuenta días multa, los que computados a razón del salario mínimo general vigente en la capital del Estado en el año en que se realizaron los hechos (2013), que es de $64.76, hacen un equivalente por la cantidad de $3,238.00 (tres mil pesos 70/100 moneda nacional), por concepto de reparación del daño moral.
De igual forma se condena de forma genérica a los sentenciados al pago de la reparación del daño material, en lo que respecta al ilícito en estudio, dejando a salvo los derechos del ofendido para cuantificarlos en la vía correspondiente.
QUINTO. Por las razones expuestas en el considerando noveno, se les niega a los enjuiciados, el beneficio de la suspensión condicional de la pena de prisión impuesta, así como los sustitutivos de prisión.
SEXTO. Ejecutoriada la presente sentencia, amonéstese a los justiciables, en términos de lo dispuesto por el artículo 45, del Código Penal para el Estado de Sonora.
SEPTIMO. Se suspende a los sentenciados el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, por el término de duración de la pena de prisión impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el considerando respectivo.
OCTAVO. Requiérase personalmente a las partes para que manifiesten su consentimiento o negativa respecto a que la presente sentencia, una vez ejecutoriada, se publique con sus datos personales.
NOVENO. Infórmese a las partes sobre el derecho y término de apelación en caso de inconformidad con el presente fallo.
DECIMO. Ahora bien, toda vez que del sumario se desprende que el sentenciado Julio Arnoldo Bejarano Fimbres, se encuentra interno en el Centro de Reinserción Social Uno con residencia en Hermosillo, Sonora, e Ivanna Guadalupe Jauregui Barajas, se encuentra recluida en el similar Femenil, de la ciudad de Nogales, Sonora; en consecuencia, gírese atento exhorto con los insertos necesarios al C. Jueces de Primera Instancia de lo Penal en turno del Distrito Judicial de Hermosillo y al Primero de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Nogales, ambos del Estado de Sonora, para que en el auxilio de las labores de este Juzgado, en caso de encontrarlo ajustado a derecho, y de no existir inconveniente alguno, notifique el contenido íntegro de la presente sentencia y los requiera en los términos del párrafo precedente.
De igual forma, se solicita a los C. Jueces Exhortados, remitan testimonio autorizado de la presente sentencia al C. Director del Centro de Reinserción Social respectivo, para su conocimiento y efectos legales correspondientes.
Distribúyanse las copias de Ley a las dependencias correspondientes, así como al Juez de Ejecución que corresponda, en los términos que se precisan en el considerando respectivo.
ASÍ LO SENTENCIÓ EN DEFINITIVA Y FIRMA EL C. LICENCIADO JORGE SEBASTIÁN PRECIADO RUÍZ, JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA DEL DISTRITO JUDICIAL DE ALTAR, CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD DE H. CABORCA, SONORA, POR ANTE EL C. LICENCIADO BRANDON QUIROZ MORALES, SECRETARIO PRIMERO DE ACUERDOS CON QUIEN LEGALMENTE ACTÚA, AUTORIZA Y DA FE. DOY FE.
DOS FIRMAS ILEGIBLES”.
Asimismo, se le hace saber a la ofendida ESMERALDA madre de CAMILA menor hija de quien resultara víctima dentro del presente proceso, hoy occiso ABRAHAM VANEGAS MENDOZA, del derecho y el término de cinco días para apelar en el caso de inconformarse con la misma. En la hipótesis de que interponga recurso de apelación, deberá requerírsele para que en el acto de la notificación o dentro del término de tres días, designe representante legal o que lo patrocine en segunda instancia y señale domicilio cierto y correcto en ésta Ciudad, en donde pueda oír y recibir todo tipo de notificaciones, apercibiéndolo, de que en caso de no hacerlo así o el designado no comparece, o no acepte el cargo, el recurso de apelación seguirá su trámite y las notificaciones, aun las de carácter personal, se le harán por listas.
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