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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA DEL DISTRITO JUDICIAL DE ALTAR CON CABECERA EN CABORCA

06-11-2020

]Gobierno de México [

Primera Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
Req. 01/2020
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DE LA REQUISITORIA 283/2020-IV, CON REGISTRO LOCAL 141/2020-I, QUE REMITE LA C. JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA, CON RESIDENCIA EN NOGALES; DERIVADA DE LA CAUSA PENAL 77/2014. Se agrega acuse de recibo.
Desp. 02/2020
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL DESPACHO 287/A, CON REGISTRO LOCAL 144/2020-I, QUE REMITE LA JUEZ CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA, CON RESIDENCIA EN NOGALES, DERIVADO DEL EXHORTO 133/2020, CON NÚMERO DE ORDEN 155/2020, FORMADO CON MOTIVO DEL DIVERSO EN LÍNEA 31/2020, CON NÚMERO DE ORDEN 197/2020, PROCEDENTE DEL JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TABASCO, CON SEDE EN VILLAHERMOSA, DEDUCIDO DEL JUICIO DE AMPARO 1522/2019-IV, PROMOVIDO POR JULIO CESAR GUARDA ADORNO. Se agrega acuse de recibo.
Exh. 03/2020
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DE EXHORTO 77/2020, CON REGISTRO LOCAL 150/2020-I, QUE REMITE LA C. JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO FAMILIAR, DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO HERMOSILLO, SONORA, DERIVADO DEL EXPEDIENTE 1176/2018, RELATIVO AL JUICIO DE DIVORCIO INCAUSADO, PROMOVIDO POR CLAUDIA FRANCISCA MÉNDEZ YOCUPICIO EN CONTRA DE RAÚL SANTIAGO GARCÍA. Se radica y se ordena diligenciar.
Desp. 04/2020
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL DESPACHO 299/2020, CON REGISTRO LOCAL 159/2020-I, QUE REMITE LA JUEZ SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA, CON RESIDENCIA EN NOGALES, DERIVADO DEL EXHORTO 164/2020, DEDUCIDO DEL DIVERSO 252/2020, NÚMERO DE ORDEN 633/2020, PROCEDENTE DEL JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA, CON RESIDENCIA EN AGUA PRIETA, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO 292/2020, PROMOVIDO POR BERENICE OROZCO ERIVES, EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA R.M.O. A FAVOR DE HUGO MOLINA OROZCO. CONSTE. Se levanta diligencia (de fecha 04/11/2020). Se remite despacho parcialmente diligenciado, se gira oficio.
109/2020
CONSIGNACION DE PAGOS.- GUADALUPE ALBERTO RODRIGUEZ CHAVARRIASe agrega promoción 533, exhibe boleta de pago.
125/2020
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA FAMILIAR - ACREDITAR HECHOS .- JUAN DE DIOS VARELA NUÑEZSe dicta resolución definitiva.
147/2020
CONSIGNACION DE PAGOS.- JOSE ALFREDO ORTEGA ESPINOZA VS DULCE KARELY LEYVA CARRILLOSe levanta comparecencia y razón de recibo.
185/2020
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA FAMILIAR.- MUñOZ ACOSTA VICTOR ALFONSO, LAZARO CISNEROS RODELOSe agrega promoción 535, Se exhibe boleta de depósito.
193/2020
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA FAMILIAR.- ANGéLICA GARZA GáLVEZSe agrega promoción 530-E, se cita para resolución definitiva y se levanta cómputo.
207/2020
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA FAMILIAR.- ELIZABETH ANGELICA GOMEZ DUEñAS, JORGE LUIS GAONA QUIROZSe agrega promoción 534-E, se cita para resolución definitiva y se levanta cómputo.
225/2020
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA FAMILIAR.- HECTOR EDUARDO ROMERO LOPEZSe agrega promoción 529-E, se señala fecha para testimoniales.
233/2020
DIVORCIO VOLUNTARIO.- LAURA ELENA MECIAS PACHECO, OMAR ULISES GRACIANO VERDUGOSe radica, se autoriza abogado, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se señala fecha para junta de avenimiento.
245/2020
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA FAMILIAR.- GUSTAVO LOPEZ LEONAclaración verbal, se autoriza abogados y señala domicilio donde oír notificaciones.

Segunda Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
182/2019
CONSIGNACION DE PAGOS.- FRANCISCO ALVAREZ RANGELPromoción 418, exhibe boleta de pago.
0228/2020
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA CIVIL.- MINERVA AIDA FELIX MORENOSe agrega oficio, se desahoga inspección judicial de vehículo.
Amp. 05/2020
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DE LA DEMANDA DE AMPARO REGISTRADA EN ESTE JUZGADO BAJO NUMERO 05/2020-II, PROMOVIDA POR ISAURA MANUELA ACOSTA GUTIERREZ, CONTRA ACTOS DEL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE ESTE DISTRITO JUDICIAL Y OTRAS AUTORIDADES.- Se agrega oficio acuse de recibo.-
126/2020
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA FAMILIAR - ACREDITAR HECHOS .- RAFAEL GALLEGOS LOPEZSe dicta resolución definitiva.
Exh. 19/2020
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DE EL EXHORTO NUMERO 296/2020 DEL SIMILAR 19/2020-II, QUE REMITE EL JUEZ PRESIDENTE DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN DE SANCIONES DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA, DERIVADO DE LA CARPETA DE EJECUCIÓN 633/2020, ACUMULADO 291/2020, FORMADAS AL SENTENCIADO JORGE ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, DERIVADO DE LA CAUSA PENAL 301/2001, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO. Se gira oficio, se remite parcialmente diligenciado.-
212/2020
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA FAMILIAR.- MARIA ELENA CELAYA OSORIO, RITO ADRIAN SOTOMAYOR ESCOBARPromoción 419-E, hace manifestaciones, se le tiene por precluido el término, se cita para oír resolución y se levanta computo.
216/2020
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA CIVIL.- JAVIER CONRIQUEZ ESPITIASe levanta constancia.
Desp. 31/2020
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL DESPACHO 273/A, FORMADO CON MOTIVO DEL EXHORTO 126/2020, CON NÚMERO DE ORDEN 147/2020, FORMADO CON MOTIVO DEL DIVERSO ORDINARIO 76/2020, CON NUMERO DE ORDEN 76/2020, PROCEDENTE DEL JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CON SEDE EN MEXICALI, DEDUCIDO DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 80/2020, PROMOVIDO POR ALEJANDRO ELÍAS CALLES KARAM, EN SU CARÁCTER DE ENDOSATARIO EN PROPIEDAD DE PROGRESSIVE PRODUCE LIC.Se agrega acuse de recibido.-
Desp. 32/2020
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL DESPACHO NUMERO 277, QUE REMITE LA JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO, CON RESIDENCIA EN NOGALES, SONORA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 134/2020-I, REGISTRADO EN ESTE JUZGADO BAJO NUMERO 32/2020-II. Se agrega acuse de recibo.-
Desp. 33/2020
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL DESPACHO NUMERO 279, QUE REMITE LA JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO, CON RESIDENCIA EN NOGALES, SONORA, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO NUMERO 134/2020-I, REGISTRADO EN ESTE JUZGADO BAJO NUMERO 33/2020-II. Se agrega acuse de recibo.-
54/2020
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA CIVIL - ACCIÓN ACREDITAR HECHOS PROPIEDAD.- ALEJO LABRADOR ULIBARRIASe dicta resolución definitiva.-
70/2020
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA CIVIL - ACCIÓN ACREDITAR HECHOS DE POSESIÓN.- IGNACIO GARCIA FIERROSPromoción 417-E, se da por notificado.

Tercera Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
403/2009
• JUICIO ORDINARIO PENAL.- LEOPOLDO FIGUEROA SALGADO VS RAUL FLORES ALVARADO, Se dicta sentencia, se remite exhorto, se levanta certificación.
0111/2012
DUPLICADO
• JUICIO ORDINARIO PENAL. ROBERTO ARTURO GARCIA REDONDOSe levanta certificación, de fecha (04-NOVIEMBRE-2020).
371/2013
DUPLICADO
• JUICIO ORDINARIO PENAL. NO ESPECIFICADO LA SOCIEDAD, NO ESPECIFICADO LA SOCIEDAD, ARTURO MERANZA GONZALEZ, • Se agrega dictamen, 113, se señala fecha para ratificación de dictamen, se cita, gira exhorto, notifíquese por lista. o Se ordena NOTIFICAR por medio de lista de acuerdos que se publique en los estrados de este Tribunal a ESMERALDA madre de CAMILA menor hija del occiso, de quienes se desconocen sus apellidos, así como su domicilio, y a RAFAEL IVÁN VANEGAS MENDOZA, en su carácter de hermano de la víctima, el auto que a la letra dice: "A U T O. EN HEROICA CABORCA, SONORA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE. Téngase por recibida la promoción de cuenta, suscrita por los LICENCIADOS EN PSICOLOGÍA RAMÓN TORRES LUCENILLA y ALBA PATRICIA GONZÁLEZ CAÑEZ, en su carácter de peritos autorizados por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con residencia en la Ciudad de Hermosillo, Sonora; regístrese en el libro correspondiente; mediante la cual vienen remitiendo el DICTAMEN PERICIAL EN PSICOLOGÍA, realizado al procesado ARTURO MERANZA GONZÁLEZ. Por otra parte, y toda vez que no obsta para concluir en los términos apuntados que el artículo 226, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, no exija a los peritos oficiales la ratificación del dictamen pericial emitido, ya que ello vulnera el derecho fundamental de igualdad procesal, al ser indispensable que quien lo elabora lo confirme personal y expresamente para hacer indubitable su valor probatorio; no existiendo ninguna razón lógica-jurídica que lleve a establecer innecesaria la ratificación de una pericial por la simple razón que fue emitida por un perito oficial, pues de aceptarse ello, se originaría el desequilibrio procesal, al no encontrarse las partes en igualdad de condiciones procesales, frente a la exigencia de la ratificación del peritaje que obra en la indagatoria. Lo anterior se establece en el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (tesis 2008490), donde se indica que de no ratificarse el dictamen se corre el riego de que el dictamen sea emitido por un perito que no fue designado para ello, o que pueda sustituirse o alterarse el dictamen sin que tenga conocimiento de ello el perito y de no ser ratificado, se estaría frente a una prueba imperfecta. Sirve de apoyo a lo ya expresado la tesis con registro 2008490, de la Décima Época, de la Primera Sala, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, de febrero de 2015, Tomo II, en materia constitucional, la cual establece lo siguiente: “DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL. El precepto citado, al eximir a los peritos oficiales de ratificar sus dictámenes y obligar a los de las demás partes del juicio a hacerlo, vulnera el derecho fundamental de igualdad procesal, toda vez que si la prueba pericial se constituye fuera del alcance o de la intervención directa del juzgador, es indispensable que quien la elabora la confirme personal y expresamente, a fin de hacer indubitable su valor; ello, en concordancia con el criterio establecido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 2/2004-PS, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 7/2005 (1). En efecto, la ratificación de los dictámenes periciales hace digna de crédito la prueba y, consecuentemente, susceptible de analizarla y valorarla, pues existe la posibilidad de que el juicio pericial se emita por una persona distinta de la designada o que pueda sustituirse o alterarse sin que tenga conocimiento el perito nombrado. Además, si la finalidad de las formalidades es dotar de certeza y seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, es una exigencia válida para cualquier perito que ratifique su dictamen, sin que se advierta una razonabilidad lógico-jurídica que lleve a establecer de "innecesaria" dicha ratificación por parte del perito oficial, pues de aceptarse esta excepción se originaría un desequilibrio procesal, ya que las partes no se encontrarían en igualdad de condiciones procesales, en cuanto a la exigencia de ratificación de los peritajes exhibidos por el inculpado; de ahí que la opinión pericial que no sea ratificada constituye una prueba imperfecta, en virtud de que para otorgar certeza y seguridad jurídica al acto contenido en el dictamen, es indispensable que lo ratifique el perito oficial que lo formuló.” Asimismo, es acatamiento a la diversa Jurisprudencia del rubro y contenido siguiente: “DICTÁMENES PERICIALES EN MATERIA PENAL. SI EL JUEZ NO REQUIERE AL PERITO QUE LOS EMITIÓ PARA QUE LOS RATIFIQUE, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO, SUBSANABLE VÍA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). El segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho humano al debido proceso, el cual se desdobla en dos vertientes: i) la referida a las formalidades esenciales del procedimiento (adjetiva) -la que a su vez, admite dos perspectivas: desde quien es sujeto pasivo de su procedimiento que puede resultar en un acto privativo y desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar el derecho-; y, ii) la relativa a la vertiente sustantiva, en la que se enlistan determinados bienes constitucionalmente protegidos mediante dichas formalidades esenciales del procedimiento, como la libertad, propiedad, posesión y otros derechos. En esa guisa, cuando un gobernado es sometido a un proceso penal, la autoridad judicial debe verificar que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento en su parte adjetiva, a saber: la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, el derecho de alegar y ofrecer pruebas, así como la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, a efecto de otorgar a aquél la posibilidad de una defensa efectiva. Por otro lado, el peritaje es una actividad que cumple una doble función, pues si bien verifica hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos, también suministran reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre los hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. En ese sentido, para que un dictamen pericial emitido en un proceso penal por cualquiera de los peritos elegidos por las partes e, inclusive, el designado oficialmente, produzca efectos legales, debe cumplir con los requisitos necesarios para que sea eficaz, como lo es su ratificación ante el juzgador, ya que, de no lograrse ello, constituirá una prueba imperfecta, atento al principio de debido proceso, toda vez que se privaría al inculpado de su derecho a obtener la comparecencia e interrogar a los peritos que participaron en el proceso, como lo establece el artículo 8, numeral 2, inciso f), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ahora bien, los artículos 85 a 89 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, si bien establecen diversas directrices y formalidades en relación con la prueba pericial, lo cierto es que esa legislación carece de disposición que regule la ratificación de los dictámenes periciales, ya sea de las partes u oficiales; sin embargo, a fin de garantizar el debido proceso y la adecuada defensa, tratándose de la prueba pericial, sólo se colman estos derechos cuando el dictamen pericial es ratificado ante el juzgador, ya que sólo de esa manera éste puede ponderarlo jurídicamente, al resultar auténticamente ilustrativo y constituir un auxilio para dicho órgano; pues de otro modo, será una prueba imperfecta, al carecer de un requisito necesario para establecer su autenticidad y eficacia demostrativa, acorde con los artículos 14 de la Constitución Federal y 8, numeral 2, inciso f), de la Convención mencionada. De ahí que si la autoridad jurisdiccional no requiere al perito para que ratifique su dictamen, ello constituye una violación al referido derecho humano al debido proceso y, por tanto, la consecuencia jurídica para subsanarla, es reponer el procedimiento, a fin de que se logre la ratificación de la experticia de que se trate, para lo cual, el Juez podrá optar por las medidas que considere idóneas y necesarias, en términos del artículo 69 del invocado código.” (Época: Décima Época, Registro: 2012128, Instancia: Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con Residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 15 de julio de 2016 10:15 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: (XI Región) 1o. J/2 (10a.). En consecuencia a lo anterior, se señalan las TRECE HORAS DEL DÍA VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE, para efectos de la RATIFICACIÓN a cargo de los LICENCIADOS EN PSICOLOGÍA RAMÓN TORRES LUCENILLA y ALBA PATRICIA GONZÁLEZ CAÑEZ, en su carácter de peritos autorizados por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con residencia en la Ciudad de Hermosillo, Sonora: a) DICTAMEN PSICOLÓGICO realizado al procesado ARTURO MERANZA GONZÁLEZ, de fecha treinta de octubre de dos mi veinte, presentado por medio de promoción registrada en este Juzgado con número 113, y agregada en el presente auto. Por otra parte, y toda vez que los PERITOS EN PSICOLOGÍA RAMÓN TORRES LOZANÍA y ALVA PATRICIA GONZÁLEZ, tienen su domicilio el primero en CALLE ITURBIDE NÚMERO 35-A, COLONIA VILLA DE SERIS; y la segunda de las citadas en MANUEL ÁVILA CAMACHO, NÚMERO DOS (2), ESQUINA CON MANUEL ALEMÁN DE LA COLONIA ISSTE, AMBOS EN LA CIUDAD DE HERMOSILLO SONORA; asimismo, de autos se advierte que el procesado ARTURO MERANZA GONZÁLEZ, se encuentra interno en el Centro de Reinserción Social Uno, de la con residencia en esa misma Ciudad. En consecuencia a lo anterior, las diligencia correspondiente a la RATIFICACIÓN DE DICTAMEN se desahogara por VIA VIDEOCONFERENCIA, mediante el sistema “Skype Empresarial” en conexión e instalaciones con éste Juzgado de Primera Instancia Mixto con competencia Especializada del Distrito Judicial de Altar, con cabecera en H. Caborca, Sonora, ubicado en calle Tercera y Avenida “C”, número 40, colonia Centro, de esta Ciudad. En el entendido de que deberá estar presente en el desahogo de la citada diligencia el procesado, el Defensor Público, quien se encuentra encargado de la defensa de este, y el Agente del Ministerio Público, ambos adscritos a este Juzgado, así también RAFAEL IVÁN VANEGAS MENDOZA, en su carácter de hermano de la víctima ABRAHAM VANEGAS MENDOZA, de ESMERALDA madre de CAMILA menor hija del occiso, de quienes se desconocen sus apellidos, en el entendido de, en caso que los ofendidos no comparezcan a la referida diligencia, no será impedimento para el desahogo de la misma, debiéndose seguir con la secuela procesal correspondiente. Por consiguiente, gírese atento exhorto con los insertos necesarios, al C. Juez de Primera Instancia de lo Penal en Turno del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, para que, en auxilio de las labores de este juzgado: 1. Para que, primeramente, comisione actuario adscrito a su Tribunal, y se constituya en el Centro Varonil de Reinserción Social de esa Ciudad, y notifique al procesado ARTURO MERANZA GONZÁLEZ, el contenido íntegro del presente auto, en el cual se señala hora y fecha para el desahogo de RATIFICACIÓN DE DICTAMEN. 2. Gire atento oficio al Director del citado Centro de Reinserción Social, para efecto de que excarcele al acusado en mención para la celebración de la diligencia antes mencionada, misma que deberá ser bajo su más estricta responsabilidad y terminadas las diligencias señaladas sea reingresado a su lugar original. 3. Cite a los PERITOS EN PSICOLOGÍA RAMÓN TORRES LOZANÍA y ALVA PATRICIA GONZÁLEZ, en los domicilios señalado en párrafos anteriores, para que se constituyan a las instalaciones de ese Tribunal, en la fecha señalada para el día VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE, A LAS TRECE HORAS, a fin de desahogar la referida diligencia por VIA VIDEOCONFERENCIA, utilizando el sistema de intercomunicación del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Sonora, denominado “Link y/o Skype Empresarial”. 4. Levantar constancia correspondiente signada por el personal actuante del Tribunal exhortado en la que se haga reflejar que el acusado ARTURO MERANZA GONZÁLEZ, y los peritos RAMÓN TORRES LOZANÍA y ALVA PATRICIA GONZÁLEZ, presenciaron, participaron y entendieron el desahogo de la diligencia. 5. Facultando a ése Juzgado para que aplique los medios de apremio que considere necesarios en caso de incomparecencia injustificada y comprobada de los peritos citados con antelación, asimismo, debiendo citar las veces necesarias hasta logar la debida diligenciación del exhorto. 6. En el entendido de que no llegue a desahogarse la citada diligencia en la fecha señalada, se le autoriza para que señale fecha y hora conforme su agenda lo permita, para llevar a cabo las ratificaciones en comento, debiendo informar a este juzgado con debida anticipación, para estar en posibilidades de notificar a las partes. Por otra parte, infórmesele a los LICENCIADOS RIGOBERTO LÁZARO MOLONTZIN y LUIS CARLOS ENCINAS NAVA, en su carácter de Defensor Público y encargado de la defensa del enjuiciado ARTURO MERANZA GONZÁLEZ, y Representante Social, ambos adscritos a este Tribunal, que se les apercibe en caso de no presentarse la fecha y hora señalada sin causa justificada y comprobada se les aplicará multa equivalente a VEINTE UNIDADES de medida y actualización, equivalente a la cantidad de $1,737.60 (MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 60/100 MONEDA NACIONAL), que resulta de multiplicar por veinte la cantidad de $86.88 (OCHENTA Y SEIS PESOS 88/100 MONEDA NACIONAL), valor de la unidad de medida y actualización que determinó el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de conformidad con el Decreto por reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Desindexación del Salario Mínimo. Así las cosas, y toda vez que en la actualidad el citado órgano se encuentra comunicado electrónicamente, por distintos medios, ya que lo remitido tiene pleno valor probatorio, por ser confiable el medio en que fueron comunicadas las constancias y tienen un grado de seguridad similar al de la documentación consignada en papel, además de que es identificable la persona a quien se atribuye su contenido y pueden verificarse tanto el origen de la documentación como su texto. Sirven de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios de la Justicia Federal: Época: Décima Época Registro: 2016852 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III Materia(s): Común Tesis: I.3o.P. J/3 (10a.) Página: 2178 CORREO ELECTRÓNICO OFICIAL. LA INFORMACIÓN COMUNICADA A TRAVÉS DE DICHO MEDIO ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SI ESTÁ CERTIFICADA LA HORA Y FECHA DE SU RECEPCIÓN, ASÍ COMO EL ÓRGANO QUE LA REMITE POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL JUDICIAL QUE LA RECIBE, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO. El artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de lo previsto en el diverso numeral 2o. de esa ley, reconoce como medios de prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, y establece que su fuerza probatoria está sujeta a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. Ahora bien, entre los medios de comunicación electrónica a que se refiere la legislación procesal civil de referencia, se encuentra el denominado correo electrónico, que es un medio de transmisión de datos mediante redes informáticas (Internet), por el que es factible el envío de información que se recibe por el destinatario en forma de mensaje de texto o como dato adjunto; de ahí que la información generada o comunicada en mensajes de texto o archivos adjuntos que se transmite por medio del correo electrónico oficial, entre los órganos del Poder Judicial de la Federación, si su recepción está certificada por el secretario de Acuerdos del tribunal judicial al que se transmite, sobre la hora y fecha en que la recibió y la persona del órgano jurisdiccional federal que la remitió, tiene pleno valor probatorio, por ser confiable el medio en que fue comunicada, ya que tiene un grado de seguridad similar al de la documentación consignada en papel, además de que es identificable la persona a quien se atribuye su contenido y pueden verificarse tanto el origen del mensaje como el archivo adjunto que a través de éste se remita; pues en la actualidad los citados órganos se encuentran comunicados electrónicamente, por distintos medios, lo que permite corroborar los datos del mensaje de texto o dato adjunto recibido. Se hace mención a los Jueces exhortados que en caso de ser necesario informen a esta autoridad vía telefónica al número 637-3724566 extensión 3533, o al correo electrónico osirys.rodríguez@stjsonora.gob.mx, si hace falta algún dato que impida dar cabal cumplimiento a lo señalado en los presentes exhortos, ello para estar en condiciones de normalizarlo o subsanarlo de inmediato y así evitar la violación del derecho humano de las partes a una justicia pronta y expedita, lo anterior de conformidad con los numerales 1, 17 y 133 de la carta magna. Lo antes expuesto con fundamento en 46, 49 fracción I, 50, 51, 52, 212, 214, 215, 226 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora. Por otra parte, y en cumplimiento a lo indicado en autos, y a lo señalados en los numerales 109 primer párrafo y 110, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, y en lo ordenado en el artículo 11, del Acuerdo General 09/2020, publicado en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, el día dos de julio de dos mil veinte, se ordena se notifique por lista de acuerdos que se publique en los estrados de éste Tribunal, el contenido íntegro del presente auto, a ESMERALDA madre de CAMILA menor hija del occiso, de quienes se desconocen sus apellidos, así como su domicilio, y a RAFAEL IVÁN VANEGAS MENDOZA, en su carácter de hermano de la víctima. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMÓ EL C. LICENCIADO JORGE SEBASTIÁN PRECIADO RUÍZ, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA DEL DISTRITO JUDICIAL DE ALTAR, CON RESIDENCIA EN H. CABORCA, SONORA, POR ANTE EL SECRETARIO TERCERO DE ACUERDOS LICENCIADO OSIRYS GUADALUPE RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CON QUIEN LEGALMENTE SE ACTÚA, AUTORIZA Y DA FE. DOY FE. DOS FIRMAS ILEGIBLES."
19/2016
• JUICIO ORDINARIO PENAL. JOSÉ MARTÍN CASTILLO CHÁVEZ. Se devuelve suspensión condicional, se levanta razón de recibido.
Cua. 83/2016
• CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DE INCIDENTE NO ESPECIFICADO DE REPARACIÓN DEL DAÑO, PROMOVIDO POR LA OFENDIDA ANA TERESA ROBLES PERALTA, DENTRO DEL PROCESO 83/2016, QUE SE LE INSTRUYÓ A MARINA RODRÍGUEZ MORENO, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO CON VIOLENCIA EN LAS COSAS, EJECUTADO DE NOCHE Y POR DOS O MÁS PERSONAS. Se agrega oficio, Se celebra diligencia de ratificación de documental.
Cua. 01/2020
• CUADERNILLO 09/2020-III, FORMADO CON MOTIVO DE LOS OFICIOS 23065/2020 Y 22975/2020, QUE REMIRTE EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL JUZGADO CUARTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL ESTADO DE NAYARIT, CON RESIDENCIA EN TEPIC, AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO 421/2020-IV, PROMOVIDO POR EUSEBIO GUZMAN AMARO. Se agrega oficio.
130/2020
• JURISDICCIÓN VOLUNTARIA FAMILIAR - ACREDITAR HECHOS .- EVA DANAY VEGA LOPEZSe admiten probanzas, 73-E, se señala fecha para testimoniales.
90/2020
• JURISDICCIÓN VOLUNTARIA FAMILIAR - EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR.- JOSE LUIS MORENO BARRAGAN, JULIO CESAR DECIGA MORALES, ROSA MENDOZA MEDINASe cita a resolución definitiva, 74-E, se levanta computo.
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