371/2013
| • JUICIO ORDINARIO PENAL. NO ESPECIFICADO LA SOCIEDAD, NO ESPECIFICADO LA SOCIEDAD, ABRAHAM VANEGAS MENDOZA, NO ESPECIFICADO LA SOCIEDAD, NO ESPECIFICADO LA SOCIEDAD VS ARTURO MERANZA GONZALEZ. | Se agrega exhorto, se señala fecha para diligencia de ratificación, se cita, se gira exhorto, se notifíquese por lista.
o Se ordena NOTIFICAR por medio de lista de acuerdos que se publique en los estrados de este Tribunal a ESMERALDA madre de CAMILA menor hija del occiso, de quienes se desconocen sus apellidos, así como su domicilio, y a RAFAEL IVÁN VANEGAS MENDOZA, en su carácter de hermano de la víctima, el auto que a la letra dice:
A U T O. EN HEROICA CABORCA, SONORA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE.
Téngase por recibido el oficio de cuenta, que remite el C. Juez Segundo de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, regístrese en el libro correspondiente; mediante el cual vienen remitiendo el exhorto 34/2020-III, número de índice de éste Tribunal, el cual fue devuelto debidamente diligenciado en los términos solicitados; por lo que agréguense a los autos para que surtan los efectos legales a que haya lugar.
Lo anterior con fundamento en el artículo 26, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora.
Por otra parte, del exhorto de cuenta, se advierte que dentro de las constancias que lo integran obra agregada la promoción número 152-A, exhibida por el Médico forense MANUEL BERNAL DURÁN, en su carácter de perito; mediante la cual vienen remitiendo el DICTAMEN PERICIAL MÉDICO Y APLICACIÓN DEL PROTOCOLO DE ESTAMBUL EN SU FRACCIÓN MÉDICA, realizado al procesado ARTURO MERANZA GONZÁLEZ.
Por otra parte, y toda vez que no obsta para concluir en los términos apuntados que el artículo 226, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, no exija a los peritos oficiales la ratificación del dictamen pericial emitido, ya que ello vulnera el derecho fundamental de igualdad procesal, al ser indispensable que quien lo elabora lo confirme personal y expresamente para hacer indubitable su valor probatorio; no existiendo ninguna razón lógica-jurídica que lleve a establecer innecesaria la ratificación de una pericial por la simple razón que fue emitida por un perito oficial, pues de aceptarse ello, se originaría el desequilibrio procesal, al no encontrarse las partes en igualdad de condiciones procesales, frente a la exigencia de la ratificación del peritaje que obra en la indagatoria.
Lo anterior se establece en el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (tesis 2008490), donde se indica que de no ratificarse el dictamen se corre el riego de que el dictamen sea emitido por un perito que no fue designado para ello, o que pueda sustituirse o alterarse el dictamen sin que tenga conocimiento de ello el perito y de no ser ratificado, se estaría frente a una prueba imperfecta.
Sirve de apoyo a lo ya expresado la tesis con registro 2008490, de la Décima Época, de la Primera Sala, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, de febrero de 2015, Tomo II, en materia constitucional, la cual establece lo siguiente:
“DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL. El precepto citado, al eximir a los peritos oficiales de ratificar sus dictámenes y obligar a los de las demás partes del juicio a hacerlo, vulnera el derecho fundamental de igualdad procesal, toda vez que si la prueba pericial se constituye fuera del alcance o de la intervención directa del juzgador, es indispensable que quien la elabora la confirme personal y expresamente, a fin de hacer indubitable su valor; ello, en concordancia con el criterio establecido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 2/2004-PS, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 7/2005 (1). En efecto, la ratificación de los dictámenes periciales hace digna de crédito la prueba y, consecuentemente, susceptible de analizarla y valorarla, pues existe la posibilidad de que el juicio pericial se emita por una persona distinta de la designada o que pueda sustituirse o alterarse sin que tenga conocimiento el perito nombrado. Además, si la finalidad de las formalidades es dotar de certeza y seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, es una exigencia válida para cualquier perito que ratifique su dictamen, sin que se advierta una razonabilidad lógico-jurídica que lleve a establecer de "innecesaria" dicha ratificación por parte del perito oficial, pues de aceptarse esta excepción se originaría un desequilibrio procesal, ya que las partes no se encontrarían en igualdad de condiciones procesales, en cuanto a la exigencia de ratificación de los peritajes exhibidos por el inculpado; de ahí que la opinión pericial que no sea ratificada constituye una prueba imperfecta, en virtud de que para otorgar certeza y seguridad jurídica al acto contenido en el dictamen, es indispensable que lo ratifique el perito oficial que lo formuló.”
Asimismo, es acatamiento a la diversa Jurisprudencia del rubro y contenido siguiente:
“DICTÁMENES PERICIALES EN MATERIA PENAL. SI EL JUEZ NO REQUIERE AL PERITO QUE LOS EMITIÓ PARA QUE LOS RATIFIQUE, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO, SUBSANABLE VÍA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). El segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho humano al debido proceso, el cual se desdobla en dos vertientes: i) la referida a las formalidades esenciales del procedimiento (adjetiva) -la que a su vez, admite dos perspectivas: desde quien es sujeto pasivo de su procedimiento que puede resultar en un acto privativo y desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar el derecho-; y, ii) la relativa a la vertiente sustantiva, en la que se enlistan determinados bienes constitucionalmente protegidos mediante dichas formalidades esenciales del procedimiento, como la libertad, propiedad, posesión y otros derechos. En esa guisa, cuando un gobernado es sometido a un proceso penal, la autoridad judicial debe verificar que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento en su parte adjetiva, a saber: la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, el derecho de alegar y ofrecer pruebas, así como la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, a efecto de otorgar a aquél la posibilidad de una defensa efectiva. Por otro lado, el peritaje es una actividad que cumple una doble función, pues si bien verifica hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos, también suministran reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre los hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. En ese sentido, para que un dictamen pericial emitido en un proceso penal por cualquiera de los peritos elegidos por las partes e, inclusive, el designado oficialmente, produzca efectos legales, debe cumplir con los requisitos necesarios para que sea eficaz, como lo es su ratificación ante el juzgador, ya que, de no lograrse ello, constituirá una prueba imperfecta, atento al principio de debido proceso, toda vez que se privaría al inculpado de su derecho a obtener la comparecencia e interrogar a los peritos que participaron en el proceso, como lo establece el artículo 8, numeral 2, inciso f), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ahora bien, los artículos 85 a 89 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, si bien establecen diversas directrices y formalidades en relación con la prueba pericial, lo cierto es que esa legislación carece de disposición que regule la ratificación de los dictámenes periciales, ya sea de las partes u oficiales; sin embargo, a fin de garantizar el debido proceso y la adecuada defensa, tratándose de la prueba pericial, sólo se colman estos derechos cuando el dictamen pericial es ratificado ante el juzgador, ya que sólo de esa manera éste puede ponderarlo jurídicamente, al resultar auténticamente ilustrativo y constituir un auxilio para dicho órgano; pues de otro modo, será una prueba imperfecta, al carecer de un requisito necesario para establecer su autenticidad y eficacia demostrativa, acorde con los artículos 14 de la Constitución Federal y 8, numeral 2, inciso f), de la Convención mencionada. De ahí que si la autoridad jurisdiccional no requiere al perito para que ratifique su dictamen, ello constituye una violación al referido derecho humano al debido proceso y, por tanto, la consecuencia jurídica para subsanarla, es reponer el procedimiento, a fin de que se logre la ratificación de la experticia de que se trate, para lo cual, el Juez podrá optar por las medidas que considere idóneas y necesarias, en términos del artículo 69 del invocado código.” (Época: Décima Época, Registro: 2012128, Instancia: Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con Residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 15 de julio de 2016 10:15 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: (XI Región) 1o. J/2 (10a.).
En consecuencia a lo anterior, se señalan las TRECE HORAS DEL DÍA DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE, para efectos de la RATIFICACIÓN a cargo del DOCTOR MANUEL BERNAL DURÁN, en su carácter de perito médico, designado por el Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, con residencia en la Capital del Estado:
a) DICTAMEN PERICIAL MÉDICO Y APLICACIÓN DEL PROTOCOLO DE ESTAMBUL EN SU FRACCIÓN MÉDICA realizado al procesado ARTURO MERANZA GONZÁLEZ, de fecha catorce de octubre de dos mi veinte, presentado por medio de promoción 152-A, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, y acordada por ese mismo tribunal el día dieciséis del mismo mes y año, anexada al exhohrto 34/2020-III, número de índice de éste juzgado.
Por otra parte, y toda vez que el PERITO MÉDICO, tienen su domicilio en EMILIANA DE ZUBELDÍA, NÚMERO TRES (3), COLONIA UNIVERSIDAD, EN LA CIUDAD DE HERMOSILLO SONORA; asimismo, de autos se advierte que el procesado ARTURO MERANZA GONZÁLEZ, se encuentra interno en el Centro de Reinserción Social Uno, de la con residencia en esa misma Ciudad.
En consecuencia a lo anterior, la diligencia correspondiente a la RATIFICACIÓN DE DICTAMEN se desahogara por VIA VIDEOCONFERENCIA, mediante el sistema “Skype Empresarial” en conexión e instalaciones con éste Juzgado de Primera Instancia Mixto con competencia Especializada del Distrito Judicial de Altar, con cabecera en H. Caborca, Sonora, ubicado en calle Tercera y Avenida “C”, número 40, colonia Centro, de esta Ciudad.
En el entendido de que deberá estar presente en el desahogo de la citada diligencia el procesado, el Defensor Público, quien se encuentra encargado de la defensa de este, y el Agente del Ministerio Público, ambos adscritos a este Juzgado, así también RAFAEL IVÁN VANEGAS MENDOZA, en su carácter de hermano de la víctima ABRAHAM VANEGAS MENDOZA, de ESMERALDA madre de CAMILA menor hija del occiso, de quienes se desconocen sus apellidos, en el entendido de, en caso que los ofendidos no comparezcan a la referida diligencia, no será impedimento para el desahogo de la misma, debiéndose seguir con la secuela procesal correspondiente.
Por consiguiente, gírese atento exhorto con los insertos necesarios, al C. Juez de Primera Instancia de lo Penal en Turno del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, para que, en auxilio de las labores de este juzgado:
1. Para que, primeramente, comisione actuario adscrito a su Tribunal, y se constituya en el Centro Varonil de Reinserción Social de esa Ciudad, y notifique al procesado ARTURO MERANZA GONZÁLEZ, el contenido íntegro del presente auto, en el cual se señala hora y fecha para el desahogo de RATIFICACIÓN DE DICTAMEN.
2. Gire atento oficio al Director del citado Centro de Reinserción Social, para efecto de que excarcele al acusado en mención para la celebración de la diligencia antes mencionada, misma que deberá ser bajo su más estricta responsabilidad y terminadas las diligencias señaladas sea reingresado a su lugar original.
3. Cite al PERITO EN MEDICINA DOCTOR MANUEL BERNAL DURÁN, en el domicilio señalado en párrafos anteriores, para que se constituya a las instalaciones de ese Tribunal, en la fecha señalada para el día DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE, A LAS TRECE HORAS, a fin de desahogar la referida diligencia por VIA VIDEOCONFERENCIA, utilizando el sistema de intercomunicación del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Sonora, denominado “Link y/o Skype Empresarial”.
4. Levantar constancia correspondiente signada por el personal actuante del Tribunal exhortado en la que se haga reflejar que el acusado ARTURO MERANZA GONZÁLEZ, y el perito médico DOCTOR MANUEL BERNAL DURÁN, presenciaron, participaron y entendieron el desahogo de la diligencia.
5. Facultando a ése Juzgado para que aplique los medios de apremio que considere necesarios en caso de incomparecencia injustificada y comprobada del perito citado con antelación, asimismo, en caso de que no se realice la diligencia en la fecha indicada, el Juez exhortado deberá citar las veces necesarias hasta logar la debida diligenciación del exhorto.
6. En el entendido de que no llegue a desahogarse la citada diligencia en la fecha señalada, se le autoriza para que señale fecha y hora conforme su agenda lo permita, para llevar a cabo las ratificaciones en comento, debiendo informar a este juzgado con debida anticipación, para estar en posibilidades de notificar a las partes.
Por otra parte, infórmesele a los LICENCIADOS RIGOBERTO LÁZARO MOLONTZIN y LUIS CARLOS ENCINAS NAVA, en su carácter de Defensor Público y encargado de la defensa del enjuiciado ARTURO MERANZA GONZÁLEZ, y Representante Social, ambos adscritos a este Tribunal, que se les apercibe en caso de no presentarse la fecha y hora señalada sin causa justificada y comprobada se les aplicará multa equivalente a VEINTE UNIDADES de medida y actualización, equivalente a la cantidad de $1,737.60 (MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 60/100 MONEDA NACIONAL), que resulta de multiplicar por veinte la cantidad de $86.88 (OCHENTA Y SEIS PESOS 88/100 MONEDA NACIONAL), valor de la unidad de medida y actualización que determinó el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de conformidad con el Decreto por reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Desindexación del Salario Mínimo.
Así las cosas, y toda vez que en la actualidad el citado órgano se encuentra comunicado electrónicamente, por distintos medios, ya que lo remitido tiene pleno valor probatorio, por ser confiable el medio en que fueron comunicadas las constancias y tienen un grado de seguridad similar al de la documentación consignada en papel, además de que es identificable la persona a quien se atribuye su contenido y pueden verificarse tanto el origen de la documentación como su texto.
Sirven de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios de la Justicia Federal:
Época: Décima Época
Registro: 2016852
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: I.3o.P. J/3 (10a.)
Página: 2178
CORREO ELECTRÓNICO OFICIAL. LA INFORMACIÓN COMUNICADA A TRAVÉS DE DICHO MEDIO ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SI ESTÁ CERTIFICADA LA HORA Y FECHA DE SU RECEPCIÓN, ASÍ COMO EL ÓRGANO QUE LA REMITE POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL JUDICIAL QUE LA RECIBE, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO. El artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de lo previsto en el diverso numeral 2o. de esa ley, reconoce como medios de prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, y establece que su fuerza probatoria está sujeta a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. Ahora bien, entre los medios de comunicación electrónica a que se refiere la legislación procesal civil de referencia, se encuentra el denominado correo electrónico, que es un medio de transmisión de datos mediante redes informáticas (Internet), por el que es factible el envío de información que se recibe por el destinatario en forma de mensaje de texto o como dato adjunto; de ahí que la información generada o comunicada en mensajes de texto o archivos adjuntos que se transmite por medio del correo electrónico oficial, entre los órganos del Poder Judicial de la Federación, si su recepción está certificada por el secretario de Acuerdos del tribunal judicial al que se transmite, sobre la hora y fecha en que la recibió y la persona del órgano jurisdiccional federal que la remitió, tiene pleno valor probatorio, por ser confiable el medio en que fue comunicada, ya que tiene un grado de seguridad similar al de la documentación consignada en papel, además de que es identificable la persona a quien se atribuye su contenido y pueden verificarse tanto el origen del mensaje como el archivo adjunto que a través de éste se remita; pues en la actualidad los citados órganos se encuentran comunicados electrónicamente, por distintos medios, lo que permite corroborar los datos del mensaje de texto o dato adjunto recibido.
Se hace mención a los Jueces exhortados que en caso de ser necesario informen a esta autoridad vía telefónica al número 637-3724566 extensión 3533, o al correo electrónico osirys.rodríguez@stjsonora.gob.mx, si hace falta algún dato que impida dar cabal cumplimiento a lo señalado en los presentes exhortos, ello para estar en condiciones de normalizarlo o subsanarlo de inmediato y así evitar la violación del derecho humano de las partes a una justicia pronta y expedita, lo anterior de conformidad con los numerales 1, 17 y 133 de la carta magna.
Lo antes expuesto con fundamento en 46, 49 fracción I, 50, 51, 52, 212, 214, 215, 226 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora.
Por otra parte, y en cumplimiento a lo indicado en autos, y a lo señalados en los numerales 109 primer párrafo y 110, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, y en lo ordenado en el artículo 11, del Acuerdo General 09/2020, publicado en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, el día dos de julio de dos mil veinte, se ordena se notifique por lista de acuerdos que se publique en los estrados de éste Tribunal, el contenido íntegro del presente auto, a ESMERALDA madre de CAMILA menor hija del occiso, de quienes se desconocen sus apellidos, así como su domicilio, y a RAFAEL IVÁN VANEGAS MENDOZA, en su carácter de hermano de la víctima.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMÓ EL C. LICENCIADO JORGE SEBASTIÁN PRECIADO RUÍZ, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA DEL DISTRITO JUDICIAL DE ALTAR, CON RESIDENCIA EN H. CABORCA, SONORA, POR ANTE EL SECRETARIO TERCERO DE ACUERDOS LICENCIADO OSIRYS GUADALUPE RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CON QUIEN LEGALMENTE SE ACTÚA, AUTORIZA Y DA FE. DOY FE.
DOS FIRMAS ILEGIBLES".
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