0220/1999
| JUICIO ORDINARIO PENAL. JOSÉ RAMÓN MOTA MARTÍNEZ | Se remiten autos originales al Archivo Regional y se gira oficio. |
0148/2011
| ORDINARIO PENAL.- MARCO ANTONIO BUSTAMANTE OROS. | Se agrega promoción 20. Se autoriza expedir copias certificadas, con el estado procesal se ordena NOTIFICAR por medio de lista de acuerdos que se publique en los estrados de este Tribunal a la parte ofendida JOSÉ LUIS BABUCA GONZÁLEZ, el auto que a la letra dice: A U T O. EN HEROICA CABORCA, SONORA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO. Vista la promoción de cuenta suscrita por el C. MARCO ANTONIO BUSTAMENTE OROS, en su carácter de sentenciado, regístrese en el libro correspondiente, y como lo solicita expídasele copias simples de todo lo actuado en el presente asunto, a su costa, previa razón de recibido que quede en autos. Asimismo, VISTO el estado procesal de los autos, y en cumplimiento a lo indicado en auto de dieciséis de agosto de la anualidad actual, NOTIFIQUESE por medio de lista de acuerdos que se publica en los estrados de este tribunal, a JOSÉ LUIS BABUCA GONZÁLEZ, en su carácter de víctima dentro del presente proceso; lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 11, del Acuerdo General 09/2020 publicado en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, el día dos de julio de dos mil veinte, los puntos resolutivos de la sentencia definitiva dictada por este Juzgador en diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, al citado ofendido, asimismo, se le hace del conocimiento que habrá a su disposición una copia íntegra de la citada sentencia en la Tercera Secretaría de Acuerdos de este Juzgado, para su consulta cuando así lo requiera; mismos que a la letra dicen: R E S O L U T I V O S: PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer y fallar el presente proceso. SEGUNDO. En autos quedó acreditado el delito de secuestro calificado (para obtener rescate, por dos o más personas y en despoblado), previsto y sancionado en los artículos 9, fracción I, inciso a) y 10, fracción I, incisos a) y b), ambos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, perpetrado en agravio de Iván Guadalupe Martínez Vega, y tentativa de homicidio simple doloso, Previsto y sancionado por los artículos 252 y 256, en relación con los diversos 10 y 69, cometido en agravio Luis Enrique Caballero Lozoya y José Luis Babuca González, así como la plena responsabilidad penal de Marco Antonio Bustamante Oros (a) “El todo bien”, en su comisión; consecuentemente: TERCERO. Por las razones expuestas en el considerando respectivo, se dicta SENTENCIA DE CONDENA en contra de Marco Antonio Bustamante Oros (a) “El todo bien”, por el ilícito de secuestro calificado (para obtener rescate, por dos o más personas y en despoblado), cometido en perjuicio de Iván Guadalupe Martínez Vega, imponiéndole la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN ORDINARIA y DOS MIL DÍAS MULTA, equivalentes a la cantidad $116,260.00 m.n. (son: ciento dieciséis mil doscientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional). Asimismo, por lo que hace al delito tentativa de homicidio simple doloso, cometido en agravio Luis Enrique Caballero Lozoya y José Luis Babuca González, resulta prudente y justo imponerle al hoy acusado, la pena de DOS AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN ORDINARIA Y TRES DÍAS MULTA que equivalentes a la cantidad $174.39 m.n. (son: ciento setenta y cuatro pesos 39/100 moneda nacional).
Lo que constituye una penal global por ambos delitos para el encausado Marco Antonio Bustamante Oros (a) “El todo bien”, de VEINTISIETE AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN ORDNARIA Y DOS MIL TRES DÍAS MULTA, equivalentes a $116,434.39 m.n. (son: ciento dieciséis mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos 39/100 moneda nacional). Pena privativa de libertad la deberá de compurgar en el establecimiento penitenciario que al efecto designe el Órgano Ejecutor de sanciones, dependiente del Ejecutivo Estatal, con descuento del tiempo que haya estado privado de su libertad en prisión preventiva con motivo de este proceso, el cual habrá de ser computado desde el dieciséis de mayo de dos mil once, fecha en la que ha estado detenido con motivo de este proceso, sin que hasta este momento hubiere gozado de algún beneficio liberatorio ante la gravedad del delito cometido. CUARTO. Por lo expresado en el considerando octavo, SE CONDENA a Marco Antonio Bustamante Oros (a) “El todo bien”, al pago de la reparación del daño moral y material en la forma que ahí se especifica, por lo que se refiere al injusto de secuestro calificado. Por otro lado, por los motivos expuestos se absuelve al justiciable, al pago de la reparación del daño moral que se presume en el delito de tentativa de homicidio simple doloso. QUINTO. Ejecutoriada la presente sentencia, amonéstese al enjuiciado, en términos de lo dispuesto por el artículo 45, del Código Penal para el Estado de Sonora. SEXTO. Requiérase personalmente a las partes para que manifiesten su consentimiento o negativa respecto a que la presente sentencia, una vez ejecutoriada, se publique con sus datos personales. SÉPTIMO. Se suspende al encausado en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, por el término de duración de la pena de prisión impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el considerando respectivo. OCTAVO. Infórmese a las partes sobre el derecho y término de apelación en caso de inconformidad con el presente fallo. NOVENO. Requiérase a las partes para que en el término de tres días designen quien los patrocine en segunda instancia, bajo apercibimiento, que, en caso de no hacerlo así, o el designado no comparece o no acepta el cargo, el recurso seguirá su trámite en el caso de la parte ofendida, y en el caso del sentenciado se le designará un defensor público adscrito al Tribunal de Alzada. Igualmente, requiéraseles para que señalen domicilio y correo electrónico, donde oír y recibir notificaciones ante el Tribunal de Apelación, bajo apercibimiento que en caso de no designar domicilio las posteriores notificaciones aun las de carácter personal se les harán por lista. DÉCIMO. Remítase testimonio autorizado de la presente sentencia al C. Director del Centro de Reinserción Social de esta ciudad para su conocimiento y efectos legales correspondientes; distribúyanse las copias de Ley a las dependencias correspondientes, así como al Juez de Ejecución que corresponda, en los términos que se precisan en el considerando correspondiente. ASÍ LO SENTENCIÓ EN DEFINITIVA Y FIRMA EL C. LICENCIADO JORGE SEBASTIÁN PRECIADO RUÍZ, JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA DEL DISTRITO JUDICIAL DE ALTAR, CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD DE H. CABORCA, SONORA, POR ANTE EL C. LICENCIADO BRANDON QUIROZ MORALES, SECRETARIO PRIMERO DE ACUERDOS CON QUIEN LEGALMENTE ACTÚA, AUTORIZA Y DA FE. DOY FE. “DOS FIRMAS ILEGIBLES”. Asimismo, se le hace saber al pasivo JOSÉ LUIS BABUCA GONZÁLEZ, del derecho y el término de cinco días para apelar en el caso de inconformarse con la misma. En la hipótesis de que interponga recurso de apelación, deberá requerírsele para que en el acto de la notificación o dentro del término de tres días, designe representante legal o que lo patrocine en segunda instancia y señale domicilio cierto y correcto en ésta Ciudad, en donde pueda oír y recibir todo tipo de notificaciones, apercibiéndolo, de que en caso de no hacerlo así o el designado no comparece, o no acepte el cargo, el recurso de apelación seguirá su trámite y las notificaciones, aun las de carácter personal, se le harán por listas. Lo anterior con fundamento en los artículos 30, 46 y 310, todos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMÓ EL C. LICENCIADO JORGE SEBASTIÁN PRECIADO RUÍZ, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA DEL DISTRITO JUDICIAL DE ALTAR, CON RESIDENCIA EN H. CABORCA, SONORA, POR ANTE EL SECRETARIO TERCERO DE ACUERDOS LICENCIADO OSIRYS GUADALUPE RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CON QUIEN LEGALMENTE SE ACTÚA, AUTORIZA Y DA FE. DOY FE.
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111/2012
| ORDINARIO PENAL.- JUAN CARLOS PÉREZ RODRÍGUEZ. | Se agrega exhorto parcialmente diligenciado. |
371/2013
| ORDINARIO PENAL.- JULIO ARNOLDO BEJARANO FIMBRES, ARTURO MERANZA GONZALEZ, IVANNA GUADALUPE JAUREGUI BARAJAS, GUILLERMO ALEJANDRO AISPURO ROBLES | Se requiere y se gira exhorto. |
0044/2014
| ORDINARIO PENAL.- RAMIRO RENDON MIRANDA VS GUADALUPE GRAJEDA FIERROS, GILMAR EDUARDO SANCHEZ ESTRELLA, RAMON FERNANDO RODRIGUEZ ORTIZ | Se Cierra Instrucción, se da vista y se remite exhorto. se ordena NOTIFICAR por medio de lista de acuerdos que se publique en los estrados de este Tribunal al procesado RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ ORTIZ, el auto que a la letra dice: A U T O. EN HEROICA CABORCA, SONORA, A CUATRO DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO. Téngase por recibido el oficio y anexos de cuenta, remitido por la C. Licenciada María Penélope Bustamante Varela, Secretaria Primera de Acuerdos, Encargada del despacho por Ministerio de ley del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo penal del Distrito Judicial de Nogales, Sonora, en donde hace llegar exhorto 04/2020-III debidamente diligenciado, regístrese en el libro correspondiente; oficio y anexos que se ordena agregar a los autos, para los efectos legales a que haya lugar. V I S T O el estado procesal de los autos, de los cuales se advierte que no existen diligencias pendientes por desahogar, con fundamento en el artículo 278 del Código Procesal para el Estado de Sonora, se declara CERRADA INSTRUCCIÓN y se ordena poner los autos a la vista de la Representación Social Adscrita por un término de diez días hábiles, aumentado en veinte días más por el número de fojas que componen la causa penal en estudio, dando un total de TREINTA DÍAS HÁBILES, a fin de que formule conclusiones por escrito que considere convenientes al caso, en la inteligencia de que en caso de no presentarlas en el tiempo y forma requerida previa cumplimentación de lo estipulado en el segundo párrafo del artículo en cita, se tendrán por formuladas conclusiones de no acusación. Seguidamente, y toda vez que dé autos se desprende que el acusado GILMAR EDUARDO SÁNCHEZ ESTRELLA, se encuentra interno en el Centro Varonil de Reinserción Social, de Nogales, Sonora. Por consiguiente, gírese atento exhorto con los insertos necesarios, al C. Juez de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Nogales, Sonora, para que, en auxilio de las labores de este juzgado, comisione Actuario adscrito a fin de que se constituya al Centro Varonil de Reinserción Social de Nogales, Sonora, y notifique al acusado de referencia el contenido íntegro del presente auto. En el entendido de que, una vez hecho lo anterior remita debidamente diligenciado el exhorto que nos ocupa a su lugar de origen por la vía ordinaria. Por lo antes expuesto y toda vez que en la actualidad el citado órgano se encuentra comunicado electrónicamente, por distintos medios, ya que lo remitido tiene pleno valor probatorio, por ser confiable el medio en que fueron comunicadas las constancias y tienen un grado de seguridad similar al de la documentación consignada en papel, además de que es identificable la persona a quien se atribuye su contenido y pueden verificarse tanto el origen de la documentación como su texto. Sirven de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios de la Justicia Federal:
“Época: Décima Época
Registro: 2016852
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: I.3o.P. J/3 (10a.)
Página: 2178
CORREO ELECTRÓNICO OFICIAL. LA INFORMACIÓN COMUNICADA A TRAVÉS DE DICHO MEDIO ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SI ESTÁ CERTIFICADA LA HORA Y FECHA DE SU RECEPCIÓN, ASÍ COMO EL ÓRGANO QUE LA REMITE POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL JUDICIAL QUE LA RECIBE, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO. El artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de lo previsto en el diverso numeral 2o. de esa ley, reconoce como medios de prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, y establece que su fuerza probatoria está sujeta a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. Ahora bien, entre los medios de comunicación electrónica a que se refiere la legislación procesal civil de referencia, se encuentra el denominado correo electrónico, que es un medio de transmisión de datos mediante redes informáticas (Internet), por el que es factible el envío de información que se recibe por el destinatario en forma de mensaje de texto o como dato adjunto; de ahí que la información generada o comunicada en mensajes de texto o archivos adjuntos que se transmite por medio del correo electrónico oficial, entre los órganos del Poder Judicial de la Federación, si su recepción está certificada por el secretario de Acuerdos del tribunal judicial al que se transmite, sobre la hora y fecha en que la recibió y la persona del órgano jurisdiccional federal que la remitió, tiene pleno valor probatorio, por ser confiable el medio en que fue comunicada, ya que tiene un grado de seguridad similar al de la documentación consignada en papel, además de que es identificable la persona a quien se atribuye su contenido y pueden verificarse tanto el origen del mensaje como el archivo adjunto que a través de éste se remita; pues en la actualidad los citados órganos se encuentran comunicados electrónicamente, por distintos medios, lo que permite corroborar los datos del mensaje de texto o dato adjunto recibido. Asimismo, se hace mención al Juez exhortado que en caso de ser necesario informe a esta autoridad vía telefónica al número 01637-3724566 extensión 3533, o al correo electrónico osirys.rodríguez@stjsonora.gob.mx, si hace falta algún dato que impida dar cabal cumplimiento a lo señalado en el presente exhorto, ello para estar en condiciones de normalizarlo o subsanarlo de inmediato y así evitar la violación del derecho humano de las partes a una justicia pronta y expedita, lo anterior de conformidad con los numerales 1, 17 y 133 de la carta magna. Lo antes expuesto con fundamento en 46, 50, 51, 52, y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora. Por otra parte, en cumplimiento a lo indicado en autos, a lo señalado en los numerales 109 primer párrafo y 110, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, y en lo ordenado en el artículo 11, del Acuerdo General 09/2020, publicado en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, el día dos de julio de dos mil veinte, se ordena se notifique por lista de acuerdos que se publique en los estrados de éste Tribunal, el contenido íntegro del presente auto al procesado RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ ORTIZ, una vez publicada agréguese copia certificada a los autos, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar. Así también, en lo que corresponde al procesado GUADALUPE GRAJEDA FIERROS, quien se encuentra en el similar de esta ciudad, se comisiona al Actuario Adscrito a este Tribunal para efecto de que notifique el contenido íntegro de este auto. Finalmente, notifíquese lo anteriormente expuesto por los medios legalmente establecidos a LUZ MARÍA Y SAMUEL AARON, ambos de apellidos RENDON MELENDEZ, hijos de la víctima quien en vida llevara por nombre RAMIRO RENDON MIRANDA, así como a los CC. Licenciados FERNANDO BALDENEGRO BARRERA Y RIGOBERTO LÁZARO MOLONTZIN, en su carácter de defensores particular y público respectivamente, de los enjuiciados. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMÓ EL C. LICENCIADO JORGE SEBASTIÁN PRECIADO RUÍZ, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA DEL DISTRITO JUDICIAL DE ALTAR, CON RESIDENCIA EN H. CABORCA, SONORA, POR ANTE EL SECRETARIO TERCERO DE ACUERDOS LICENCIADO OSIRYS GUADALUPE RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CON QUIEN LEGALMENTE SE ACTÚA, AUTORIZA Y DA FE. DOY FE.
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Desp. 01/2021
| CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL DESPACHO 64/2021-II, CON REGISTRO LOCAL 33/2021-III, QUE REMITE LA JUEZ CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA, CON RESIDENCIA EN NOGALES, DERIVADO DEL AMPARO 9/2021-II, PROMOVIDO POR DANIEL JÁUREGUI MARTÍNEZ. | Se radica y se ordena diligenciar. |
20/2021
| DIVORCIO VOLUNTARIO.- JASMIN ANEL GAMEZ MONREAL, DANIEL GRIJALVA NAVARRO | Promoción 16-E Subsiste Aclaración verbal.
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