0047/2016
| VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.- | EN EL PROCESO PENAL 47/2016 DEL ÍNDICE DE ÉSTE JUZGADO, INSTRUIDO A LUIS MANUEL CONTRERAS MEDINA POR EL DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CON FECHA VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL VEINTE SE DICTÓ UNA RESOLUCIÓN DONDE SE ORDENÓ NOTIFICAR POR LISTA DE ACUERDOS A JESÚS ARMANDO CONTRERAS MEDINA Y/O A QUIEN TENGA FACULTAD O DERECHO PARA ELLO EN CARÁCTER DE PARTE OFENDIDA, LAS SIGUIENTES:SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA A LUIS MANUEL CONTRERAS MEDINA Y/O A QUIEN TENGA FACULTAD O DERECHO PARA ELLO EN CARÁCTER DE PARTE OFENDIDA, POR LISTAS DE ACUERDO, DE RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, DICTADA DENTRO DE LA CAUSA PENAL 47/2016, INSTRUIDA EN CONTRA DE LUIS MANUEL CONTRERAS MEDINA, POR EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR:” PRIMERO.- Este Juzgado es y ha sido competente para conocer y decidir sobre la presente causa penal; SEGUNDO.- En autos quedó acreditado el cuerpo del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, en perjuicio de JESÚS ARMANDO CONTRERAS MEDINA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 234-A, del Código Penal para el Estado de Sonora; así como la probable responsabilidad penal de LUIS MANUEL CONTRERAS MEDINA, en su comisión; TERCERO.- En consecuencia, con esta fecha se dicta Auto de Formal Prisión en contra de LUIS MANUEL CONTRERAS MEDINA, por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, en perjuicio de JESÚS ARMANDO CONTRERAS MEDINA. CUARTO.- De igual forma, con fundamento en el artículo 159 Bis, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, hágase del conocimiento a las partes que cuentan con un término de 20 días para ofrecer pruebas, sin perjuicio de que transcurrido el término, el Juez provea de la admisión y desahogo de las pruebas que estime pertinentes para el conocimiento de la verdad material de los hechos; Al mismo tiempo se ordena citar a la parte ofendida, para que comparezca ante este Juzgado a las DOCE HORAS DEL DÍA VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, a efecto de llevar a cabo la diligencia de Audiencia Conciliatoria entre el procesado Luis Manuel Contreras Medina con el ofendido Jesús Armando Contreras Medina, del mismo modo para notificarle a la parte ofendida el contenido del artículo 142 del Código de Procedimientos Penales del Estado y numeral 20 inciso B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y manifieste su interés jurídico en el pago de los posibles daños a reparar, apercibido que en caso de incomparecencia sin causa justa y probada, se le tendrá por no interesado en el pago de los mismos y ya no se le volverá a citar a este Juzgado para realizarle la referida diligencia y se continuará con la secuela normal del procedimiento hasta su total culminación, con independencia que con posterioridad comparezca y manifieste lo que a su derecho corresponda lo anterior con fundamento en los artículos 47 fracción I y 84 del Código Procesal Penal Sonorense. QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE la presente Resolución a las partes haciéndoles saber el derecho y termino que la ley les concede para apelar en caso de inconformidad con la presente resolución. SEXTO.- Se declara la APERTURA DE LA INSTRUCCIÓN, con legal apoyo en el artículo 159 y 159 Bis, fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, ventilándose por la vía ORDINARIA. SÉPTIMO.- Con legal apoyo en el artículo 159 bis, fracción VI, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, se ordena informar a las partes intervinientes en el presente juicio, del PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN como medio alterno a la función jurisdiccional para dirimir conflictos, en el caso que sea procedente. OCTAVO.- En cumplimiento con lo dispuesto por los artículos 15 y 33 de la Ley de Acceso a la Información Pública así como 16 y 45 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública, requiérase a las partes para que manifiesten su consentimiento o negativa respecto a que las sentencias se publiquen con sus datos personales, en la inteligencia de que si las partes no otorgan su consentimiento en forma expresa y por escrito para que la publicación de las resoluciones o sentencias se realice con sus datos personales, entonces deberán ser omitidos o testados tales datos. NOTIFÍQUESE.- Así lo resolvió y firmó el MAESTRO MARCO ANTONIO GARCÍA ROBLES, Juez de Primera Instancia Mixto del Distrito Judicial de Cananea, Sonora, por ante la LICENCIADA GUADALUPE ELIZABETH MORALE TERÁN, Secretaria de Acuerdos, con quien legalmente actúa y da fe. Doy Fe.-“ ASIMISMO SE LE NOTIFICA DEL DERECHO Y EL TÉRMINO DE TRES DÍAS QUE TIENE PARA APELAR EN EL CASO DE INCONFORMARSE CON LA MISMA Y PARA EL CASO DE QUE INTERPONGA RECURSO DE APELACIÓN, REQUIRIÉNDOSELE PARA QUE EN EL ACTO DE LA NOTIFICACIÓN O DENTRO DEL TÉRMINO DE TRES DÍAS, DESIGNE REPRESENTE LEGAL QUE LO PATROCINE EN SEGUNDA INSTANCIA Y SEÑALE DOMICILIO CIERTO Y CORRECTO EN ÉSTA CIUDAD, EN DONDE PUEDA OÍR Y RECIBIR TODO TIPO DE NOTIFICACIONES, APERCIBIÉNDOLO, DE QUE EN CASO DE NO HACERLO ASÍ O EL DESIGNADO NO COMPARECE, O NO ACEPTE EL CARGO, EL RECURSO DE APELACIÓN SEGUIRÁ SU TRÁMITE Y LAS NOTIFICACIONES, AUN LAS DE CARÁCTER PERSONAL, SE LE HARÁN POR LISTAS. LO ANTERIOR CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 46 Y 310 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE SONORA. Así también SE LE NOTIFICA LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 142 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ESTO ES, QUE COMO OFENDIDOS TIENEN DERECHO A LO SIGUIENTE: Recibir asesoría jurídica y ser informado cuando lo solicite del desarrollo de éste proceso, que se le satisfaga la reparación del daño y perjuicios, cuando proceda; de coadyuvar con el Ministerio Público; estar presente en el desarrollo de todos los actos en los que el inculpado tenga ese derecho; recibir la asistencia médica de urgencia cuando lo requiera; y, los demás que señalen las leyes, entre los que aparecen los contemplados en los numerales 28, 33, 36, 43, 106, 146, 240, 310, 364 y 440 del invocado cuerpo de leyes. Asimismo, se le hace saber que podrá imponerse de los autos en la Secretaría del Tribunal; que se le nombre uno o más traductores cuando no hable o no entienda suficientemente el idioma castellano; que se le nombre uno o más traductores cuando fuere sordomudo; que se le restituya provisionalmente en el goce de sus derechos, siempre que estén legalmente justificados; que se le notifiquen las resoluciones relativas a la reparación del daño; promover embargo precautorio de bienes propiedad del inculpado; interrogar a testigos; interponer el recurso de apelación en lo relativo a la reparación del daño y perjuicios, así como las medidas precautorias conducentes a asegurarlos; recibir el importe de la reparación del daño que se depositó por el acusado al acogerse al beneficio de la libertad provisional bajo caución, cuando se revoque ese beneficio y se ordene la reaprehensión del encausado; y del derecho a exigir la reparación de daños y perjuicios a personas distintas del inculpado, en los términos que señala la ley. En tal virtud, que podrá proporcionar al Juzgador, directamente o por medio del Agente del Ministerio Público adscrito, todos los datos o elementos prueba con que cuente, que conduzcan a acreditar los elementos del tipo penal y a establecer la probable y plena responsabilidad del inculpado, según y la existencia y monto de la reparación de daños y perjuicios. Por último, con fundamento en el artículo 17 Constitucional y 159 bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sonora, también hágaseles de su conocimiento los procedimientos alternos para dirimir conflictos, que tienen por objeto que las víctimas y el procesado lleguen a un acuerdo que solucione el conflicto, respetando el derecho de ambos. Por ante el MAESTRO MARCO ANTONIO GARCÍA ROBLES, Juez de Primera Instancia Mixto del Distrito Judicial de Cananea, Sonora, por ante la LICENCIADA ELISA TORRES CANO, Secretaria de Acuerdos, con quien legalmente actúa y da fe. Doy Fe.-“ |