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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO DE CANANEA

31-01-2020

]Gobierno de México [

Primera Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0427/2009
ORDINARIO CIVIL.- DIVORCIO INCAUSADO.-55/2020.- SE RECIBEN AUTOS ORIGINALES DEL ARCHIVO GENERAL.-
0229/2015
DIVORCIO VOLUNTARIO.- MARIO EDUARDO URIAS MIRANDA Y TERESITA MARGARITA MANZANARES MORENO.-P.-143.- SE ORDENA GIRAR OFICIO.-
0089/2017
476/2015
DIVORCIO VOLUNTARIO,. OSBALDO MARTINEZ LEYVA Y KARINA BALLESTEROS MORALES.-P.- 151.- SE AUTORIZAN ABOGADOS. Y SE SEÑALA NUEVO DOMICILIO.-
0407/2018
408/2018
ORDINARIO CIVIL.- DIVORCIO INCAUSADO.- ADA YANETT GONZALEZ BECERRIL VS LUIS RUBEN PEÑUÑURI ESQUER.-P.- 146.- SE EXHIBE BOLETA Y FICHA DE DEPÓSITO.-
0043/2019
PROVIDENCIA CAUTELAR URGENTE DE ASEGURAMIENTO DE ALIMENTOS Y JUICIO ORAL.-P.- 150.- SE HACEN MANIFESTACIONES.- SE ORDENA GIRAR OFICIO.-
0443/2019
ORDINARIO CIVIL.- DIVORCIO INCAUSADO.- DAVID VALERIANO CABANILLAS BRACAMONTE VS SILVIA MARCELA ELIAS MOLINA.-SE DESAHOGA TESTIMONIAL.-
0459/2019
ORDINARIO CIVIL.- DIVORCIO INCAUSADO.- FRANCISCA DOLORES FLORES VINDIOLA VS JOSE FRANCISCO LOPEZ BUSTAMANTE.-P.- 140.- SE EXHIBE PLIEGO DE POSICIONES E INTERROGATORIO. SE DESAHOGA CONFESIONAL Y DECLARACION DE PARTE.-P.- 144.- SE DECLARAN DESIERTAS PRUEBAS CONFESIONAL Y DECLARACION DE PARTE.-
0469/2019
SUCESORIO INTESTAMENTARIO A BIENES DE MIGUEL CÓRDOVA MONTOYA Y MARGARITA LABORIN CORDOVA.-P.- 142.- SE EXHIBEN EJEMPLARES DE PERIÓDICO Y DEL BOLETÍN OFICIAL.-
0479/2019
SUCESORIO INTESTAMENTARIO A BIENES DE CRESCENCIO CARRILLO ABREU Y TESTAMENTARUIO A BIENES DE MARISA JESUS RAMIREZ BOJORQUEZ.- JOSE MARTIN CARRILLO RAMIREZ.-P.- 145.- SE ORDENA DEVOLUCION DE DOCUMENTOS ORIGINALES.-
0027/2020
DIVORCIO VOLUNTARIO.- FRANCISCO HUMBERTO GORTARI VEGA Y JESSICA APODACA CHAVEZ.-SE CELEBRA JUNTA DE AVENIMIENTO.SE CITA Y SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA.-
0047/2020
DIVORCIO VOLUNTARIO.-SE RADICA.-

Segunda Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0296/2016
OFRECIMIENTO DE PAGO SEGUIDO DE CONSIGNACION.- JESUS EYDER VEGA MORENO.-P.- 171/01/20 se exhibe boleta
0464/2017
SUCESORIO INTESTAMENTARIO A BIENES DE MIGUEL ANGEL FRAGOZO Y OTRA.- DAVID GAMEZ MENDOZA.-P.- 172/01/20 se autoriza abogado, se ordena ratificar
0660/2017
DIVORCIO VOLUNTARIO.- DANIEL ANTONIO GONZALEZ MENDEZ Y OTRA.-P.- 169/01/20 se hacen manifestaciones
0166/2019
SUCESORIO TESTAMENTARIO A BIENES DE HERIBERTO LUGO FUCUY.- EUGENIA MONTOYA ARAIZA.-P.- 170/01/20 se inicia sección segunda
0196/2019
CUADERNILLO FORMADO POR CUERDA SEPARADA EN RELACION AL EXHORTO SIN NUMERO REGISTRO 196/2019, QUE REMITE EL JUZGADO SEXAGESIMO SEGUNDO DE LO CIVIL DE LA CIUDAD DE MEXICO.-se remite debidamente diligenciado
0268/2019
SUCESORIO INTESTAMENTARIO A BIENES DE ANTONIO MORENO RUIZ Y OTRA.- ARMIDA MORENO VEGA.-p.- 161/01/20 se notifica de fecha; P.- 162/01/20 se exhiben ejemplares
0326/2019
SUCESORIO INTESTAMENTARIO A BIENES DE HERACLIO BERNAL AGOSTTINI.- HERACLIO EMIGDIO BERNAL ACUÑA.-P.- 166/01/20 se ordena ratificar
0334/2019
O.C. DIVORCIO IN CAUSADO.- JOSE LUIS ERUNEZ BEJARANO VS MARIA YANELI FIGUEROA NAVARRO.-P.- 177/01/20 causa ejecutoria sentencia
0412/2019
O.C. DIVORCIO IN CAUSADO.- OSCAR TROLIA MARTINEZ VS LUCIA LOPEZ VILLA.-P.- 164/01/20 se admite recurso
0460/2019
SUCESORIO TESTAMENTARIO A BIENES DE MARIA CRUZ ESCALANTE VILLAESCUSA.- FRANCISCA MARTINEZ ESCALANTE.-P.- 163/01/20 no ha lugar
0566/2019
O.C. DIVORCIO IN CAUSADO.- MIRIAM POLETH RAMOS VILLA VS OZIEL IRAM SAMIENTO RUIZ.-OF.- 53/20 se requiere
0046/2020
EJECUTIVO MERCANTIL.-aclaración verbal
0048/2020
J.V. DECLARATIVO DE PROPIEDAD.- MAYRA GISEL LOPEZ GARCIA Y OTRO.-aclaración verbal

Tercera Secretaría (Penal)

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0112/2009
TRATA DE PERSONAS AGRAVADO ACUMULADO EN NUMERO DE CINCO.-OF.- 20/2020-C se recibe y se agrega oficio, se se remite copia certificada;EN EL PROCESO PENAL 112/2009 DEL ÍNDICE DE ÉSTE JUZGADO, INSTRUIDO A JOSÉ ROSARIO IRAZABA ALDACO, POR EL DELITO TRATA DE PERSONAS AGRAVADO ACUMULADO EN NÚMERO DE CINCO CON FECHA TREINTA DE ENERO DE DOS MIL VEINTE SE DICTÓ UNA RESOLUCIÓN DONDE SE ORDENÓ NOTIFICAR POR LISTA DE ACUERDOS A CELIA RANGEL SOTO, MARÍA GUADALUPE ESCOTO RICO, JUAN RAMÍREZ Y/O MANUREL IRAZABA RAMÍREZ, JOSÉ RAMÍREZ Y/O JOSÉ IRAZABA RAMÍREZ EN SU CARÁCTER DE PARTE OFENDIDA, LAS SIGUIENTES:SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA A CELIA RANGEL SOTO, MARÍA GUADALUPE ESCOTO RICO, JUAN RAMÍREZ Y/O MANUREL IRAZABA RAMÍREZ, JOSÉ RAMÍREZ Y/O JOSÉ IRAZABA RAMÍREZ EN SU CARÁCTER DE PARTE OFENDIDA Y/O A QUIEN TENGA FACULTAD O DERECHO PARA ELLO EN CARÁCTER DE PARTE OFENDIDA, POR LISTAS DE ACUERDO, AUTO DE FECHA PRIMERO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE, DICTADA DENTRO DE LA CAUSA PENAL 112/2009, INSTRUIDA EN CONTRA DE JOSÉ ROSARIO IRAZABA ALDACO, POR EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS AGRAVADO ACUMULADO EN NÚMERO DE CINCO:” AUTO. - EN CANANEA, SONORA, A PRIMERO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE.-Visto el oficio de cuenta, se tiene al C. Secretario General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, Licenciado José Antonio Ruiz Araujo, mediante el cual remite autos originales del proceso penal 112/2009, mismo expediente que se recibe para todos los efectos legales a que haya lugar. Asimismo, se le tiene remitiendo testimonio de la cumplimentadora a la ejecutoria dictada el once de abril de dos mil nueve, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo penal 245/2017, promovido por José Rosario Irazaba Aldaco, por su plena responsabilidad penal en la comisión de los delitos trata de personas agravada (víctimas menores de dieciocho años con parentesco por consanguinidad), en perjuicio de Juan Ramírez o Juan Manuel Irazaba Ramírez y José Ramírez o José Irazaba Ramírez y el delito de trata de personas agravada (con empleo de violencia moral, víctimas menores de dieciocho años), en perjuicio de María Lorena Rangel Soto, Celia Rangel Soto y Guadalupe Escoto Rico. Ahora bien, de la precitada resolución se advierte que el tribunal de apelación, dejó insubsistente la sentencia dictada el veintinueve de septiembre de dos mil once, y ordenó la reposición del procedimiento a partir de la actuación anterior que declaró cerrada la instrucción, para efectos de que se realice lo ordenado en dicha resolución, por lo que se procede a dar cumplimiento a la misma bajo los siguientes términos: 1. SE REPONE EL PROCEDIMIENTO en el presente asunto a partir de la actuación que declaró cerrada la instrucción de fecha seis de julio del año dos mil once, incluso éste, de acuerdo a los razonamientos y para los efectos que quedaron precisados en el fallo protector. 2. SE ORDENA RATIFICAR los dictámenes periciales rendidos por los peritos médicos Dr. Mario A. Miranda C. y Armando Esquer J., adscritos a la Dirección General de Servicios Periciales de la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado y los practicados por la Licenciada en psicología Elia Denisse Leyva Ruiz, adscrita al Centro de Atención a Víctimas del Delito (CAVID), de la Dirección General de Programas Sociales y Servicios a la Comunidad del Gobierno del Estado de Sonora. 3. En virtud de la denuncia de tortura aducida por el inculpado y para efecto de determinar en el proceso la validez o nulidad de las actuaciones ya existentes en la causa, sin que esto signifique que se ordene la libertad del inculpado, ya que la falta de investigación de la tortura que aduce, no conlleva a que recuperen su libertad, sino precisamente a investigar si JOSÉ ROSARIO IRAZABA ALDACO, fue objeto de coacción, en consecuencia, SE ORDENA REALIZAR LOS EXÁMENES PSICOLÓGICOS Y MÉDICOS PERTINENTES DE CONFORMIDAD AL PROTOCOLO DE ESTAMBUL al inculpado JOSÉ ROSARIO IRAZABA ALDACO, así como la práctica de cualquier probanza que sea necesaria para el esclarecimiento de los actos de tortura denunciados por él, pues de la respuesta de ello dependerá la validez de cualquier prueba de cargo, estableciendo si el contenido de las mismas guarda o no relación directa con los actos de tortura denunciados. En consecuencia, gírese atento oficio al Secretario General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, a fin de que informe si cuenta con peritos médicos y psicólogos, para efectos de que dictamine al procesado JOSÉ ROSARIO IRAZABA ALDACO, de conformidad con el protocolo de Estambul. Y ya que resulta estrictamente necesaria la autorización expresa por parte del procesado para el desahogo de los dictámenes que integran el protocolo de Estambul, se ordena requerir al procesado JOSE ROSARIO IRAZABA ALDACO para que manifieste si es su voluntad ser sometido a los exámenes pertinentes de conformidad con el Protocolo de Estambul, a fin de determinar si fue sujeto a tortura, lo anterior a fin de estar en posibilidad de acordar lo que legalmente corresponda. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis de carácter Jurisprudencial del rubro y texto siguiente: “TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA. Cuando la autoridad tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al ministerio público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa. Dicha investigación tiene como finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las personas responsables. Cuando, dentro de un proceso, una persona alegue que su declaración fue obtenida mediante coacción, las autoridades deben verificar la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación diligente. Asimismo, el hecho que no se hayan realizado oportunamente los exámenes pertinentes para determinar la existencia de tortura no exime a las autoridades de la obligación de realizarlos e iniciar la investigación respectiva; tales exámenes deben hacerse independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión de la tortura. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera relevante destacar que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito, con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Federal, 1, 3, 6 y 8, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como 1o., 3o. y 11o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura. (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de Jurisprudencia CCVII/2014 (10ª), del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época. registro 2006483). Entendiéndose, que la oposición del inculpado, con el debido asesoramiento de su defensa, a practicarse los exámenes en comento, o cualquier probanza que la autoridad responsable considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos vinculados con la tortura que alegó dentro del proceso penal que se ordena para ese efecto. 4. Siguiendo con el cumplimiento a lo ordenado por el Ad quem, se da vista al Agente del Ministerio Público del fuero común de la adscripción a fin de que proceda como legalmente corresponda en relación con el delito de tortura que denuncia el acusado, iniciando la investigación relativa para determinar si se acredita o no el delito de tortura cometido en agravio del inculpado supracitado en líneas superiores, en el entendido que éste aspecto es autónomo al que realizará este Tribunal. 5. Por otro lado, se ordena requerir a JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GALLEGOS, para que en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes acredite por los medios legales que correspondan, su carácter de licenciado en derecho. Asimismo, se deberá asentar constancia en autos del título y/o cédula profesional respectiva. Igualmente, se ordena girar oficios a la COORDINACIÓN GENERAL DE REGISTRO, CERTIFICACIÓN Y SERVICIOS A PROFESIONISTAS, ÓRGANO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA, para que informen sobre la existencia del título y cédula profesional registradas ante esa entidad a favor de JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GALLEGOS, y que, en su caso, expida copias certificadas de los citados documentos y sean éstos allegados a los autos de ésta causa. En el entendido que de no lograr la acreditación del carácter de Licenciado en Derecho del aludido defensor, al momento de dictar sentencia deberá tomarse en cuenta que la declaración ministerial del acusado no fue emitida con la presencia de un defensor con carácter de profesional en derecho por lo que deberá excluirse por carecer de valor probatorio. 6. Así también, se excluyen del caudal probatorio las diligencias practicadas ilegalmente, consistentes en diligencias de identificación del entonces indiciado, a cargo de María Guadalupe Escoto Rico, María Lorena y Celia, ambas de apellidos Rangel Soto y Víctor Arnoldo Medina Vidal (éste último en la parte conducente a su declaración testimonial) en la que las primeras manifestaron que al ponerse ante su vista a José Rosario Irazaba Aldeco lo reconocieron como la persona que las subió a la fuerza a su vehículo con un arma de fuego y las amenazó y les dijo que las vendería a unos sujetos, y el último dijo que lo reconocía como la persona que era acompañado por cuatro menores de edad y una persona adulta. 7. Realizado lo anterior, este juzgador con libertad de jurisdicción, deberá de resolver lo que en derecho corresponda, con estricto apego al principio non reformatio in peius, en cuya virtud la situación jurídica del acusado no podrá agravarse. Por último, se ordena girar oficio al C. Coordinador General del Sistema Estatal Penitenciario del Estado, con residencia en Hermosillo, Sonora, para efectos de que se sirva informar a éste Juzgado en que Centro de Readaptación Social se encuentra interno JOSE ROSARIO IRAZABA ALDACO en virtud de que de autos se aprecia que el referido procesado se encontraba interno en el Centro de Reinserción de Cananea, Sonora, mismo centro que fue cerrado y en la actualidad no se encuentra en funciones y ya que no se desprende constancia alguna que indique en qué centro de reinserción se encuentra recluido en la actualidad, lo anterior para estar poder notificar la Resolución cumplimentadora de alzada que se atiende, así como el presente auto y realizar los requerimientos aludidos en líneas anteriores. o anterior con fundamento en los artículos 26, 46, 50, 51, 52, 57 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.- ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMÓ EL C. JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE CANANEA, SONORA, MAESTRO MARCO ANTONIO GARCIA ROBLES, POR ANTE LA C. LICENCIADA GUADALUPE ELIZABETH MORALES TERÁN, CON QUIEN LEGALMENTE ACTÚA Y DA FE.- DOY FE.- ASIMISMO SE LE NOTIFICA EL DIVERSO AUTO DE FECHA, AUTO.- EN CANANEA, SONORA A DIECISÉIS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- Visto el sello de notificación de cuenta visible a foja 663, a cargo del inculpado José Rosario Irazaba Aldaco, mediante el cual entre otras cosas manifestó que era su voluntad someterse a los exámenes de conformidad con el protocolo de Estambul, manifestación que se le tiene por realizada para todos los efectos a los que haya lugar; en virtud de lo anterior y del estado de autos, se ordena girar atento oficio al Secretario General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, a fin de que informe a éste Juzgado quienes son los peritos médicos y psicólogos registrados autorizados para efectos de que dictaminen al procesado José Rosario Irazaba Aldaco, de conformidad con el protocolo de Estambul, una vez hecho lo anterior se señalará día y hora para efectos de que comparezcan a aceptar el cargo conferido. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis de carácter Jurisprudencial del rubro y texto siguiente:“TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA. Cuando la autoridad tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al ministerio público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa. Dicha investigación tiene como finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las personas responsables. Cuando, dentro de un proceso, una persona alegue que su declaración fue obtenida mediante coacción, las autoridades deben verificar la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación diligente. Asimismo, el hecho que no se hayan realizado oportunamente los exámenes pertinentes para determinar la existencia de tortura no exime a las autoridades de la obligación de realizarlos e iniciar la investigación respectiva; tales exámenes deben hacerse independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión de la tortura. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera relevante destacar que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito, con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Federal, 1, 3, 6 y 8, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como 1o., 3o. y 11o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura. (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de Jurisprudencia CCVII/2014 (10ª), del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época. registro 2006483).Por otra parte, visto el estado de los autos, específicamente la constancia de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve, que obra a foja 715 de autos, donde el procesado José Rosario Irazaba Aldaco manifestó que desea que sea el defensor público el que se encargue de su defensa en virtud de la reposición ordenada en autos, a efectos de que lo defiendan en esta instancia, misma manifestación que se le tiene por realizada para todos los efectos a que haya lugar y que se acuerda de conformidad, en el entendido de que el nombramiento realizado al referido profesionista, se le tendrá por hecho una vez que exhiba su cédula profesional con la que acredita estar facultado para ejercer la licenciatura en derecho y una vez hecho lo anterior realícese la aceptación y protesta del mismo, con fundamento en el artículo 20 apartado A fracción IX Constitucional. Cobra aplicación obligatoria, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación, cuyo rubro y texto es el siguiente: “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO. Conforme al parámetro de control de regularidad constitucional, que deriva de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, que se configura por la observancia y aplicación de las normas constitucionales y de fuente internacional en materia de derechos humanos, así como la directriz de interpretación propersonae; el artículo 20, apartado A, fracción IX, del referido ordenamiento constitucional, texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, debe interpretarse armónicamente con los numerales 8.2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el criterio contenido en la tesis aislada P. XII/2014 (10a.) (*), emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS.", y la propia doctrina de interpretación constitucional generada por esta Primera Sala. Lo anterior, para establecer que el ejercicio eficaz y forma de garantizar el derecho humano de defensa adecuada en materia penal implica que el imputado (lato sensu), a fin de garantizar que cuente con una defensa técnica adecuada, debe ser asistido jurídicamente, en todas las etapas procedimentales en las que intervenga, por un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público); incluso, de ser posible, desde el momento en que acontezca su detención. La exigencia de una defensa técnica encuentra justificación al requerirse de una persona que tenga la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente es conveniente para el imputado, a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal que le permita estar posibilidad de hacer frente a la imputación formulada en su contra. Lo cual no se satisface si la asistencia es proporcionada por cualquier otra persona que no reúna la citada característica, a pesar de ser de la confianza del referido imputado.” (Época: Décima Época, Registro: 2009005, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 08 de mayo de 2015 09:30 h Materia(s): (Constitucional, Penal) Tesis: 1a./J. 26/2015). Así mismo, visto el estado de los presentes autos y como se desprende de los mismos que se encuentran pendientes de desahogar diligencias de ratificación de dictámenes ordenadas en autos, en tal virtud, se señalan las NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DIA SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE para el desahogo de las ratificaciones de los dictámenes médicos rendidos por el Dr. Armando Esquer Juvera (fojas 09-13 y 66), por lo anterior se ordena citarlo por conducto de la actuaria adscrita a éste Juzgado en su domicilio particular ubicado en Xochimilco #22 de la Colonia Agropecuaria, de esta ciudad de Cananea, Sonora, para que comparezca en la hora y fecha señalada anteriormente para su desahogo, apercibido que de no comparecer sin justa justificada se le impondrá una multa de diez unidades de medida y actualización vigente al momento de su imposición de conformidad con el artículo 49 fracción I del código de procedimientos penales para el estado de sonora. Así también, visto el estado de los autos de los que se desprende que se encuentran pendiente de ratificar el dictamen a cargo de la perito en psicología Elia Denisse Leyva Ruiz, visible a fojas 93-106 de autos, en tal virtud, se señalan las ONCE HORAS DEL DIA DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE para el desahogo de la ratificación del dictamen a su cargo, sin embargo, de autos se desprende que dicha perito tiene su domicilio en la ciudad de Agua Prieta, Sonora, por lo que se ordena su desahogo por medio de videoconferencia con el Juzgado Penal de tal ciudad, en consecuencia, gírese exhorto con los anexos necesarios al C. Juez Primero de Primera Instancia del Sistema Tradicional Penal de Agua Prieta, Sonora, para que en auxilio a las labores de éste Juzgado, cite a Elia Denisse Leyva Ruiz por conducto de su personal actuante o quien cuente con facultades suficiente en su domicilio ubicado en Calle Once y Avenida veintinueve, esquina, en la colonia Acapulco, de la ciudad de Agua Prieta, Sonora, para llevar a cabo la celebración de dicha ratificación por medio de video conferencia a través del sistema Skype empresarial en enlace con éste Juzgado mediante el correo institucional guadalupe.morales@stjsonora.gob.mx, autorizando al Juzgador exhortado para hacer el apercibimiento correspondiente que considere pertinente a la mencionada perito en caso de incomparecencia en día y fecha señalada sin justa razón a su juicio.Lo anterior con fundamento en los artículos 46, 49, fracción I, 50, 51, 52, 57 y demás relativos y aplicables del Código Procesal Penal Sonorense. NOTIFIQUESE.- ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMO EL C. JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE CANANEA, SONORA, MAESTRO MARCO ANTONIO GARCÍA ROBLES, POR ANTE LA SECRETARIA DE ACUERDOS, LICENCIADA GUADALUPE ELIZABETH MORALES TERAN, CON QUIEN LEGALMENTE ACTÚA Y DA FE.- DOY FE.-
0128/2011
DESPOJO CON VIOLENCIA EN LAS COSAS Y OTRAS.-se autorizan copias certificadas
0005/2019
ROBO POR DOS PERSONAS EN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL.-se notifican derechos a ofendido y se celebra audiencia conciliatoria
0019/2020
CUADERNILLO FORMADO POR CUERDA SEPARADA EN RELACION AL DESPACHO 22/2020, REGISTRO 19/2020, QUE REMITE EL JUZGADO NOVENO DE DISRTITO EN EL ESTADO CON RESIDENCIA EN AGUA PRIETA, SONORA.-con fecha 29 de enero de 2020 se radica; se remite parcialmente diligenciado
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