0002/2017
| ORDINARIO PENAL.- OSCAR JAVIER PEREZ DOMINGUEZ.- | CONSTANCIA ACTUARIAL.- EXPEDIENTE: 02/2017.- En Cumpas, Sonora, siendo las diez horas con cero minutos del día veintitrés de febrero del dos mil dieciocho, el suscrito Actuario Notificador adscrito al Juzgado de Primera Instancia Mixto del Distrito Judicial de Moctezuma, Sonora, con cabecera y residencia en Cumpas, Sonora; LIC. LUIS ADRIAN AGUIRRE ENCINAS, hago constar que me encuentro constituido en sitio en los estrados del Juzgado de mi Adscripción; mismo que está ubicado en calle Profesora María Alonso y Obregón número 281, Colonia Centro de esta ciudad de Cumpas, Sonora, cerciorado de ser el domicilio cierto y correcto por se mi lugar habitual de trabajo; por lo que hago constar que al revisar las Listas de Acuerdos se advierte que con fecha veintiuno de febrero del año en curso, se advierte lo siguiente: 02/2017 ORDINARIO PENAL.- OSCAR JAVIER PEREZ DOMINGUEZ.- Se deja sin efecto legal auto de fecha 26 de enero de 2018, se fija fianza, se ordena notificar al procesado por lista, se comisiona actuario.- SE ORDENA NOTIFICAR POR MEDIO DE LISTA DE ACUERDOS EN VIRTUD DE QUE EL PROCESADO NO HA SEÑALADO DOMICILIO A FIN DE RECIBIR NTIFICACIONES, Y PARA EFECTO DE DAR MAYOR CELERIDAD A LA SECUELA PROCESAL DEL PRESENTE EXPEDIENTE, SE ORDENA NOTIFICAR AL C. OSCAR JAVIER PEREZ DOMINGUEZ, DEL AUTO DE FECHA VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO, POR MEDIO DE LISTAS QUE SE PUBLIQUEN EN ESTRADOS DE ESTE JUZGADO, DE ACUERDO A LO ESTIPULADO EN LOS ARTÍCULOS 109 Y 110 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE SONORA.- VISTO el estado procesal de autos y desprendiéndose de los mismos, que mediante auto de fecha veintiséis de enero del año dos mil dieciocho, se le concedió al procesado OSCAR JAVIER PÉREZ DOMÍNGUEZ, el beneficio de su libertad provisional bajo caución, ello debido a los razonamientos hechos en el mismo, fijándosele caución suficiente para garantizar la posible reparación del daño a favor de la parte ofendida, así como para garantizar su conducta procesal u obligaciones procesales, luego entonces, al realizar un estudio minucioso de dicho acuerdo, se advierte que por un error involuntario se fijó la cantidad de $150,000.00 M.N. (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por ende lo legalmente procedente es dejar sin efecto legal alguno el citado acuerdo de fecha veintiséis de enero del año dos mil dieciocho, siendo lo conducente que con esta fecha se dicte un diverso auto en los siguientes términos, el cual a la letra dice:- VISTO el escrito de cuenta, se tiene por presentado al procesado OSCAR JAVIER PÉREZ DOMÍNGUEZ, mediante el cual solicita que se le fije fecha y hora a efecto de comparecer ante este Recinto Judicial, a fin de que se le fije la libertad provisional bajo caución, luego entonces, este Juzgador considera legalmente procedente concederle al procesado de mérito el beneficio de su libertad provisional bajo caución dentro de la presente causa penal y fijarle para tal efecto las garantías concernientes a la posible reparación del daño y lo referente a su conducta procesal u obligaciones procesales, ello en atención a que el delito que se le instruye en su contra como lo es el de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 232 del Código Penal del Estado de Sonora, no es de los considerados como graves en el artículo 187 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, asimismo este órgano jurisdiccional al analizar las constancias sumariales consistentes: en la querella de hechos presentada por MARTHA RITA TORRES ESPINOZA, así como las declaraciones testimoniales de GUSTAVO ALTA GARCÍA, MA. ELENE TINOCO MORALES, así como las diversas documentales exhibidas por la parte ofendida y el procesado de mérito, se ha acreditado la probable responsabilidad penal del procesado de mérito en la comisión del delito que hoy se le reprocha, tal y como se dijo en Resolución Constitucional de fecha veintidós de agosto del año dos mil diecisiete .- Por lo que en base a lo anterior y en términos del artículo 20, apartado A, Fracción, I de la Constitución Policita de los Estados Unidos Mexicanos, se fija la cantidad de $52,800.00 M.N. (CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL 00/100), para garantizar la posible reparación del daño, tal y como lo establece el numeral 349 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, y $2,000.00 M.N. (DOS MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), para garantizar su conducta procesal u obligaciones procesales; lo anterior primeramente en virtud de que no se desprende que tenga antecedentes respecto a la comisión de otro delito del mismo género, de igual forma no se advierte del caudal probatorio que OSCAR JAVIER PÉREZ DOMÍNGUEZ, tenga interés de sustraerse de la acción de la justicia, contrario ello de autos si se desprende la probable responsabilidad del procesado de mérito en la comisión del delito que hoy se le reprocha, en virtud de que al sumario se allegaron diversas documentales por parte de la querellante y del mismo procesado de las cuales se infiere que éste realizaba un depósito de manera semanal por la cantidad de seiscientos pesos, por concepto de pensión alimenticia a favor sus menores hijos, según se desprende de las documentales consistentes recibos de pago de pensión alimenticia por la cantidad de seiscientos pesos ante el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sonora, mismas que fueron funcionales para éste Juzgador para tener por acredita su probable responsabilidad tal y como se determinó al momento de resolver su situación jurídica, de ahí que quien hoy resuelve la presente determinación concluyó que la cantidad que se le impuso al activo por concepto de posible reparación del daño a favor de los menores ofendidos Fátima Richel y Oscar Ricardo ambos de apellidos Pérez Torres, resulta totalmente procedente y equitativa para efecto de garantizar el cumplimiento de su obligación alimentaria por concepto de probable reparación del daño, en virtud de que como se estipulo en la Resolución Constitucional de fecha veintidós de agosto del año dos mil diecisiete, que al activo dejó de suministrar alimentos a sus menores hijos acreedores desde el mes de marzo, abril, septiembre, noviembre y diciembre del año dos mil once, así como en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año dos mil doce, hasta la fecha de la presentación de la querella que hoy nos ocupa, esto es hasta el día uno de agosto del año dos mil trece, de ahí que al realizar un simple operación aritmética resulta que de los meses señalados del año dos mil once y del meses señalados del dos mil doce, resultan ser trece meses, asimismo sumando a dichos meses más el tiempo que señala la querellante que fue hasta la presentación de la querella, se tiene que transcurrieron nueve meses, por lo que al sumar dichas cantidad nos arrojan la cantidad de veintidós meses, siendo dable aclarar que cada mes cuenta con cuatro semanas, por lo que al multiplicar cuatro semanas por la cantidad de seiscientos pesos (pensión alimenticia), nos arroja la cantidad de $2,400.00 M.N. (DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por lo que al multiplicar dicha cantidad por los veintidós meses que se infiere que probablemente el procesado incumplió con su obligación de proporcionar alimentos a sus menos hijos, nos arroja la cantidad de $52,800.00 M.N. (CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 MONADA NACIONAL), siendo justo y equitativo para éste Juzgador fijar dicha cantidad por concepto de la probable reparación del daño, ello para que el procesado de mérito pueda hacer uso de su libertad provisional bajo caución, asimismo se tomó en consideración el interés superior del menor, en virtud de que todos los Tribunales deberán apegarse a dicho acuerdo, es por lo anterior que éste Juzgador adoptó dicha determinación.- Luego entonces, se ordena notificar al presente acuerdo al procesado de mérito a efecto de que en el término de tres días contados a partir de su notificación exhiba dichas cantidades, a fin de que se acoja al beneficio hoy concedido, con apercibimiento de no hacerlo así en el término de tres días hábiles contados a partir de su notificación, se ordenará su aprensión.- En atención a lo anterior se ordena notificar al procesado de mérito en su domicilio señalado en autos, tal y como se estableció en auto de fecha dieciséis de enero del año dos mil dieciocho, comisionándose al C. Actuario Notificador Adscrito a este Recinto Judicial, a fin de que sirva llevar a cabo dicha notificación en los términos antes establecidos.- Lo anterior con fundamento en los artículos 46, 109, 110, 187, 349, y demás relativos así como aplicables del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, así como en el artículo 234-A del Código Penal del Estado de Sonora, de igual forma en el 20, apartado A, Fracción, I de la Constitución Policita de los Estados Unidos Mexicanos.- Hago constar que fijo los autos que se notifican en forma de cedula en los estrados, y copia de la presente diligencia, para que surta los efectos legales correspondientes.- Doy fe.- Actuario Notificador adscrito al Juzgado de Primera Instancia Mixto del Distrito Judicial de Moctezuma, Sonora, con cabecera y residencia en Cumpas, Sonora.- LIC. LUIS ADRIAN AGUIRRE ENCINAS.- |