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JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DE HERMOSILLO

27-02-2019

]Gobierno de México [

Primera Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0305/2007
ORDINARIO PENAL:SE CELEBRA DILIGENCIA DE AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN.
0123/2015
ORDINARIO PENAL:SE FIJA FECHA PARA PROBANZAS, SE GIRA CÉDULA DE CITACIÓN, CÉDULA DE NOTIFICACIÓN Y SE ORDENA GIRAR OFICIOS.
0261/2015
SEXIES
ORDINARIO PENAL:SE ATIENDE NOTIFICACIÓN, SE LE TIENE POR DESISTIDO DE PROBANZAS, SE DECLARA CERRADA LA INSTRUCCIÓN.
0127/2016
ORDINARIO PENAL:(25-02-2019) SE EJECUTA ORDEN DE APREHENSIÓN, SE RADICA, SE CERTIFICAN TÉRMINOS, (26-02-2019) SE TOMA DECLARACIÓN PREPARATORIA, SE AMPLÍA TÉRMINO, SE GIRA OFICIO, SE LEVANTA COMPARECENCIA, HACEN MANIFESTACIONES, SE OTORGA PERDÓN, SE ORDENA LIBERTAD, SE GIRA OFICIO.
0021/2017
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DE LA PROMOCIÓN NÚMERO 113, SUSCRITA POR EL PROCESADO OSCAR BADILLA CHENOWETH.SE AGREGA ESCRITO (P.113), DEBERÁ ESTARSE A LO ANTES ACORDADO, SE AUTORIZA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS.
0025/2018
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL JUICIO DE AMPARO 210/2019.SE AGREGA OFICIO SE HACEN MANIFESTACIONES.
0027/2018
SECRETOSecreto
0034/2019
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL EXHORTO NÚMERO 15/2019, REMITIDO POR EL C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE NAVOJOA, SONORA.SE RADICA, SE FIJA FECHA PARA RATIFICACIÓN, SE GIRA CÉDULA.

Segunda Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0208/2011
ORDINARIO PENAL.- CARRILLO RUIZ JAIME,FLORES PAZ TANIA LIZBETH,PORTILLO ROMAN ELADIO,ROBLES FERRALES RAMON ANGEL,TANORI DIAZ CARLOS ALBERTO,VALENZUELA ARVIZU ALAN EDUARDO,ZAVALA PORTILLO ELADIOA U T O.- EN LA CIUDAD DE HERMOSILLO, SONORA A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. - - - V I S T O el estado procesal de autos, se advierte que existen violaciones a las reglas que rigen el procedimiento penal (formalidades esenciales del procedimiento), que afectaron los derechos fundamentales de debido proceso y de igualdad procesal de Eladio Zavala Portillo “El Chapo”, Jaime Carrillo Ruiz “El Jimmy”, Eladio Portillo Román “El Nene”, Carlos Alberto Tánori Díaz “El Cuatro O Cuatlo” y Ramón Ángel Robles Ferrales, y de la propia parte ofendida, cuya consecuencia amerita reponer el procedimiento para los efectos que se precisaran más adelante. - - - A fin de dar sustento jurídico a la anterior afirmación es pertinente señalar que el debido proceso como derecho humano, se establece en el segundo párrafo del artículo 14 Constitucional, que refiere: “…Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho…”. - - - Ahora bien, el debido proceso implica dos vertientes, una de ellas es la que rige a las formalidades esenciales del procedimiento (adjetiva) -la que a su vez, admite dos perspectivas: desde quien es sujeto pasivo de su procedimiento que puede resultar en un acto privativo y desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar el derecho-; y, la segunda, la relativa a la vertiente sustantiva, en la que se enlistan determinados bienes constitucionalmente protegidos mediante dichas formalidades esenciales del procedimiento, como la libertad, propiedad, posesión y otros derechos. - - - En esa forma, cuando un gobernado es sometido a un proceso penal, la autoridad judicial debe verificar que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento en su parte adjetiva, como lo son: la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, el derecho de alegar y ofrecer pruebas, así como la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, a efecto de otorgar a aquél la posibilidad de una defensa efectiva. - - - De la misma manera, en lo sustantivo debe garantizar el derecho de igualdad ante la ley, que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza. - - - Lo anterior se sustenta en la tesis de jurisprudencia que dice: - - - “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. (se omite transcripción) - - - En ese orden de ideas, tenemos que el peritaje es una actividad que cumple una doble función, pues si bien verifica hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos, también suministran reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre los hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. - - - Por lo tanto, para que un dictamen pericial emitido en un proceso penal por cualquiera de los peritos elegidos por las partes e, inclusive, el designado oficialmente, produzca efectos legales, debe cumplir con los requisitos necesarios para que sea eficaz, como lo es su ratificación ante el juzgador, ya que de no lograrse, ello constituirá una prueba imperfecta, atento al principio de debido proceso, toda vez que se privaría al inculpado de su derecho a obtener la comparecencia e interrogar a los peritos que participaron en el proceso, como lo establece el artículo 8, numeral 2, inciso f), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que a la letra dice: - - - “…2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos…”. - - - Al respecto, tenemos que de autos se advierte que no fueron ratificados diversos dictámenes allegados en la etapa de averiguación previa por sus suscriptores, los cuales si bien fueron emitidos por peritos oficiales, donde según lo establecido en el segundo párrafo, del artículo 226 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sonora, no estaban obligados a ratificar sus dictámenes, pues refiere: “…Artículo 226.- […] El peritaje será ratificado en diligencia especial, a menos que se trate de peritos oficiales, los que no necesitarán ratificar sus dictámenes sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario. En ambas diligencias, dicho funcionario y las partes podrán formular preguntas a los peritos…”. - - - Sin embargo, dicho precepto evidentemente atenta en contra de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14 Constitucional, así como en el artículo 8 . 2 inciso f), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que protege el derecho fundamental de igualdad procesal; toda vez que exime a los peritos oficiales de la obligación de ratificar sus dictámenes. - - - En consecuencia a ello, y para efectos de no violentar los derechos fundamentales de Eladio Zavala Portillo “El Chapo”, Jaime Carrillo Ruiz “El Jimmy”, Eladio Portillo Román “El Nene” y Carlos Alberto Tánori Díaz “El Cuatro o Cuatlo” y de la propia parte ofendida, consagrados tanto en nuestra carta magna y tratados internacionales de los que nuestra nación forma parte, entre ellos los mencionados en líneas anteriores, se ordena REPONER EL PROCEDIMIENTO, a partir del acuerdo que declaró cerrada la instrucción, incluyendo éste, para efectos de llevar a cabo la ratificación de los dictámenes que a continuación se enunciaran: - - - a) Dictamen de Autopsia Médico Legal (f. 100, T. I) - - - b) Dictamen Toxicológico (f. 102, T. I) - - - c) Dictamen de Hematología (fs. 156 a 158, T. I) - - - d) Dictamen en Materia de Dactiloscopia (fs. 210 a 211, T. I) - - - e) Dictamen de Hematología (fs. 508 a 512, T. I) - - - f) Dictamen de Hematología (fs. 515 a 518, T. I) - - - g) Informe y secuencia fotográfica (fs. 526 a 531) - - - h) Dictamen de Hematología (Luminol) (fs. 533 a 538) - - - i) Dictamen de Criminalística de Campo y secuencia fotográfica (fs. 546 a 567 T. I) - - - j) Dictamen de Comparativa (de Telas y Fibras) (fs. 569 a 577, T. I) - - - k) Informe en Telefonía Celular Forense (fs. 859 a 866, T. II) - - - Igualmente, se omitió notificar al procesado Carlos Alberto Tánori Díaz y a su abogado defensor, del contenido de los autos de tres de julio y veintiuno de agosto, ambos del año dos mil dieciocho, en los cuales se señaló la fecha y hora para el desahogo de las ratificaciones de los dictámenes psicológicos y médico pertinentes de conformidad con el Protocolo de Estambul, practicado a los coacusados Eladio Zavala Portillo “El Chapo”, Jaime Carrillo Ruiz “El Jimmy” y Eladio Portillo Román “El Nene”, y por ende, no se contó con la presencia de Tánori Díaz ni de su Defensa, en el desahogo de dichas probanzas. - - - Y si bien, los dictámenes practicados fueron únicamente respecto a los procesados aludidos, no pasa desapercibido, que tal y como se señala en resolución de trece de febrero de dos mil diecisiete, emitida por el Pleno de la Segunda Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, las declaraciones ministeriales de Eladio Zavala Portillo “El Chapo”, Jaime Carrillo Ruiz “El Jimmy” y Eladio Portillo Román “El Nene”, tienen repercusión al haber imputado a Carlos Alberto Tánori Díaz “El Cuatro o Cuatlo” su participación en los hechos que nos ocupan, de ahí que el Tribunal de Alzada, considerara la práctica de los aludidos dictámenes en base al Protocolo de Estambul y por consecuencia reposición del procedimiento respecto a Tánori Díaz para efectos de llevar a cabo la ratificación de los referidos dictámenes, ya que sus coacusados señalaron que fueron coaccionados para emitir su declaración ministerial. - - - Es por lo anterior, que se ordena celebrar las diligencias tendientes a ratificar los dictámenes en psicología y médico emitidos de conformidad con el Protocolo de Estambul y practicado a los coacusados Eladio Zavala Portillo “El Chapo”, Jaime Carrillo Ruiz “El Jimmy” y Eladio Portillo Román “El Nene”, debiéndose para tal efecto, notificar en tiempo y forma a la totalidad de las partes para su debido desahogo, en el entendido que para su celebración, se deberá contar con la presencia de los Abogados Defensores de cada uno de los procesados, es decir, de los apenas mencionados y el defensor de Tánori Díaz. - - - Lo antes expuesto encuentra apoyo en las tesis de jurisprudencia que rezan de la siguiente manera: - - -“DICTÁMENES PERICIALES EN MATERIA PENAL. SI EL JUEZ NO REQUIERE AL PERITO QUE LOS EMITIÓ PARA QUE LOS RATIFIQUE, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO, SUBSANABLE VÍA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). (se omite transcripción) - - -“PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE. (se omite transcripción). - - - En otro orden de ideas, y como se desprende del estado procesal que guardan los autos, esta autoridad advierte una diversa violación a la formalidad esencial del procedimiento en perjuicio de las partes, que amerita la REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, ello es así, ya que si bien de fojas 825 y 833, T. I, se desprende la celebración de las diligencias de ratificación respecto a las documentales privadas exhibidas por el C. Representante Social Investigador, para acreditar el monto a que asciende la reparación del daño material causado, consistentes en dos recibos de pago expedidos por Colinas San José Cementerio a favor de la C. Maribel Cardiel, por el servicio de inhumación del occiso José Arturo Durazo Cardiel y diverso expedido por Santísima Trinidad Funeraria, expedido a favor de la C. Ana Delia Cardiel, por concepto de Servicio Funerario de José Arturo Durazo Cardiel, de las señaladas diligencias se desprende que se hizo constar la presencia de “se hace constar la presencia de la defensor y Agente del Ministerio Público Adscrito”; sin embargo, en las mismas no se advierte cuál Defensor es el que estuvo presente, además, si bien se hizo constar la presencia del Representante Social adscrito, no obra ni el nombre ni la firma de dichos profesionistas, aunado a que de autos no se advierte que se haya notificado a la totalidad de las partes del acuerdo de diez de junio de dos mil once (f. 797, T. I), en el cual se tuvieron por agregadas las documentales referidas y se señalara fecha para la celebración de las diligencias de ratificación de documental privada que nos ocupa, de ahí que no se logró la comparecencia de los defensores particulares que en aquel momento representaban a los procesados Eladio Zavala Portillo, Eladio Portillo Román, Jaime Carrillo Ruiz y Carlos Alberto Tánori Díaz. - - - Bajo esa perspectiva, y de conformidad con el numeral 273, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, que establece que los documentos privados harán prueba plena contra su autor si fueren judicialmente reconocidos por él, y con la finalidad de no afectar la esfera atributiva de derechos de las partes y evitar una violación a las leyes que rigen el procedimiento penal; se ordena la ratificación de las documentales privadas referidas en el párrafo que antecede, en el entendido que para la celebración de las mismas, se deberá citar a la totalidad de las partes, es decir, procesados (contra de los cuales se instaura proceso por el delito de homicidio calificado), defensores de cada uno de ellos, las ofendidas C.C. Maribel Cardiel y Ana Delia Cardiel (hermanas del occiso), así como el C. Agente del Ministerio Público adscrito, debiéndoseles dar intervención que les compete, tomando en cuenta que la diligencia de ratificación, se equipara a la de una testimonial, tan es así que a quien acude a ratificar un documento se le protesta para que se conduzca con verdad y apercibe de las penas en que incurre quien declara falsamente. - - - Por lo cual, es claro que lo establecido en el artículo 240 del Código Procesal Penal para el Estado, resulta aplicable, dado que tal y como lo establece dicho numeral, tienen derecho a interrogar respecto a la ratificación de la referida documental los procesados Eladio Zavala Portillo “El Chapo”, Jaime Carrillo Ruiz “El Jimmy”, Eladio Portillo Román “El Nene” y Carlos Alberto Tánori Díaz “El Cuatro o Cuatlo”, sus defensores, las ofendidas C.C. Maribel Cardiel y Ana Delia Cardiel (hermanas del occiso) y el C. Agente del Ministerio Público adscrito, por lo cual resulta necesario, que los apenas aludidos estén presentes en dichas diligencias, para poder intervenir durante su desahogo y hacer las preguntas y manifestaciones que estimaren pertinentes. - - - Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio Jurisprudencial 1a./J. 105/2008, sustentado por la Primera Sala del Alto Tribunal, visible en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Enero de 2009, Materia Penal, página 469, con número de registro 168043, cuyo rubro y texto rezan al tenor siguiente: - - - “REPARACIÓN DEL DAÑO. FACTURAS COMO MEDIO DE SU DETERMINACIÓN (LEGISLACIONES PROCESALES PENALES DE LOS ESTADOS DE COLIMA Y ZACATECAS). (se omite transcripción)”. - - - En el mismo sentido, esta autoridad Judicial advierte que actualmente la defensa de los procesados Eladio Zavala Portillo “El Chapo” es a cargo del C. Licenciado Jesús Sánchez Valencia, mismo que acreditó su carácter de Licenciado en Derecho con duplicado de cédula profesional con número de registro 3221480, de la cual obra agregada a los autos copia simple. - - - Asimismo, actualmente la defensa de los procesado Eladio Portillo Román “El Nene”, Jaime Carrillo Ruíz “El Jimmy” y Ramón Ángel Robles Ferrales, es llevada a cabo por la Defensora Pública adscrita a este Juzgado Penal, siendo la C. Licenciada María Mercedes Márquez Bórquez, de quien si bien autos no obra agregada copia certificada de su cédula profesional que la acredita como Licenciada en Derecho, en el libro de gobierno de este Juzgado correspondiente al Registro de Abogados Defensores, sí obra el registro correspondiente. - - - Mientras que la defensa actual del procesado Carlos Alberto Tánori Díaz “El Cuatro o Cuatlo”, es a cargo de Martín Atondo Alegría, sin embargo, tenemos que al realizar una búsqueda en los libros de gobierno de este Juzgado correspondiente al registro de Abogados Defensores, se tuvo como resultado que no se cuenta con registro de cedula y/o título profesional a nombre de quien se ostenta como profesionista en Derecho. - - - Ahora bien, y respecto a los abogados que asistieron a los procesados Eladio Zavala Portillo “El Chapo”, Jaime Carrillo Ruiz “El Jimmy”, Eladio Portillo Román “El Nene”, Carlos Alberto Tánori Díaz “El Cuatro O Cuatlo” y Ramón Ángel Robles Ferrales, en diversas diligencias en el desarrollo del proceso, no existe constancia fehaciente de que éstos estuvieren asistidos por un licenciado en derecho que cuente con cédula profesional, ya que no se agregó copia certificada de dicha documental agregada a los autos. - - - Siendo que los procesados Eladio Zavala Portillo “El Chapo”, Eladio Portillo Román “El Nene” y Ramón Ángel Robles Ferrales, estuvieron asistidos en su declaración preparatoria y diversas diligencias donde tuvieron participación, por el de nombre Alejandro Mexia Rodríguez. - - - Mientras que el procesado Jaime Carrillo Ruiz, en su declaración preparatoria y diversas diligencias, contó con la representación e intervención de los C.C. Licenciados Doralina Navarro Villarreal y Jorge Guadalupe Gómez Miranda, de quienes si bien en autos no obra agregada copia certificada de su cédula profesional que los acredite como Licenciados en Derecho, en el libro de gobierno de este Juzgado correspondiente al Registro de Abogados Defensores, sí obra el registro correspondiente. - - - Y respecto al procesado Carlos Alberto Tánori Díaz “El Cuatro o Cuatlo”, en su declaración preparatoria estuvo representado por el Defensor Público adscrito y en posteriores diligencias su defensa estuvo a cargo de Martín Atondo Alegría. - - - Debiéndose por ende, extraer del libro de gobierno aludido, copia certificada de la cédula profesional de los Defensores que tuvieron intervención en la presente causa penal, y de los cuales se hizo referencia en el cuerpo del presente acuerdo, y respecto al C. Licenciado Jesús Sánchez Valencia – Defensor Particular del procesado Eladio Zavala Portillo “El Chapo”- requiérasele para que dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la notificación del presente acuerdo, exhiba original de la Cédula Profesional exhibida en copia simple, ello para estar en aptitud de agregar a los autos copia debidamente certificada de la misma, en el entendido de que de no acatar lo solicitado dentro del término concedido, se hará acreedor a una multa por el equivalente a veinte unidades de medida y actualización vigente en esta ciudad, ello de conformidad al artículo 49, fracción I, del Código Adjetivo Penal Sonorense. - - - Dicho lo anterior, y al no obrar dentro de la causa que nos ocupa, ni en el libro de gobierno de este Juzgado correspondiente al Registro de Abogados Defensores anotación alguna de la constancia que acredite que Alejandro Mexia Rodríguez y Martín Atondo Alegría, tengan la calidad de Licenciados en Derecho, y con la finalidad de evitar una vulneración al derecho fundamental de adecuada defensa y respetar el debido proceso, esta autoridad judicial considera que antes de dejarse insubsistentes las actuaciones donde tuvieran participación los defensores Alejandro Mexia Rodríguez y Martín Atondo Alegría, resulta procedente subsanar la omisión delatada. - - - Motivo por el cual, se ordena requerir a Alejandro Mexia Rodríguez y Martín Atondo Alegría, -siendo el primero de ellos quien asistió a Eladio Zavala Portillo “El Chapo”, Eladio Portillo Román “El Nene” y Ramón Ángel Robles Ferrales, en su declaración preparatoria y diversas diligencias, mientras que el segundo de los aludidos, ha llevado a cabo la defensa del procesado Carlos Alberto Tánori Díaz “El Cuatro o Cuatlo”-, para que dentro del término de tres días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, comparezcan a este Recinto Judicial y acrediten su carácter de Licenciados en Derecho, ello mediante la exhibición en original de su título profesional o cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación y Cultura, de lo cual se deberá anexar copia debidamente certificada a la presente causa penal para constancia, en la inteligencia que se deberá de apercibir a los apenas aludidos, que en caso de no dar cumplimiento a lo anterior, dentro del plazo otorgado, se hará acreedor, cada uno de ellos, a una multa por el equivalente a veinte unidades de medida y actualización vigente en esta ciudad, ello de conformidad al artículo 49, fracción I, del Código Adjetivo Penal Sonorense. - - - Asimismo, y en caso de no tener éxito la comparecencia de los apenas aludidos, se ordena girar atento oficio al C. Representante Legal de la Secretaria de Educación y Cultura, Coordinación General de Registros Certificación y Servicios a Profesionistas (trámite cédula estatal), para que en un plazo no mayor a cinco días, contados a partir de que reciba el oficio correspondiente, informe si Alejandro Mexia Rodríguez y Martín Atondo Alegría, cuentan con cédula profesional que los acrediten como licenciados en derecho, apercibido de que de no dar cumplimiento a lo anterior, se hará acreedor, a una multa consistente en veinte unidades de medida y actualización vigente en esta ciudad, ello de conformidad al artículo 49, fracción I, del Código Adjetivo Penal Sonorense. - - - En el entendido de que, en el supuesto de no lograrse la acreditación del carácter de Licenciados en Derecho de Alejandro Mexia Rodríguez y Martín Atondo Alegría, se determinará lo correspondiente respecto a las diligencias desahogadas con la intervención de Alejandro Mexia Rodríguez y Martín Atondo Alegría, ello al no haberse celebrado sin una defensa adecuada. - - - Lo anterior es así, porque de la interpretación armónica del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en el principio de interpretación pro personae previsto en el artículo 1 constitucional, a la luz del artículo 8.2. d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 14.3. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, permite concluir que la defensa efectiva, la cual se garantiza sólo cuando la proporciona una tercera persona con conocimientos técnicos en derecho, suficientes para actuar de manera diligente con el fin de proteger los derechos procesales del acusado y evitar vulneración. Por lo contrario, ni la Convención Americana ni el Pacto Internacional, prevén la posibilidad para que la defensa del inculpado sea a cargo de un tercero sin pericia en derecho; esto es, en términos de los artículos 1.1. de la Convención Americana y 2.1. del Pacto Internacional, el Estado debe garantizar una defensa adecuada y efectiva; lo cual implica un elemento formal, consistente en que el defensor acredite ser perito en derecho, y uno material, relativo a la actuación diligente del asistente, en aras de proteger los derechos procesales del acusado y evitar así que sus derechos se vean lesionados. - - - Sobre el particular, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la Jurisprudencia 1a./J. 26/2015 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, Materia Constitucional, Penal, página 240, con registro 2009005, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: - - - “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO. (se omite transcripción)”. - - - Es por ello, que una vez subsanada la omisión a que nos hemos venido refiriendo en párrafos que anteceden, es decir, una vez que se tenga la certeza del carácter de Licenciado en Derecho con el cual debe de contar el defensor del procesado Carlos Alberto Tánori Díaz “El Cuatro o Cuatlo”, se señalara fecha y hora para que tengan verificativo las diligencias de ratificación de dictamen y de documento, señaladas en el cuerpo del presente acuerdo, lo anterior, para no vulnerar el derecho fundamental de adecuada defensa de Tánori Díaz, así como la formalidad del debido proceso. - - - De igual forma, este Juzgador detecta diversa violación al proceso que amerita, aunada a las anteriores, la REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, toda vez que las declaraciones presentadas por escrito por los procesados Eladio Zavala Portillo, Eladio Portillo Román y Ramón Ángel Robles Ferrales, ante esta Autoridad Judicial, no han sido ratificadas por éstos en formal diligencia y en presencia de cada uno de sus defensores. - - - Bajo ese contexto tenemos, que de no hacerlo así, esta Autoridad Judicial vulneraría el derecho de defensa adecuada y debido proceso de la parte acusada, puesto que la señalada violación causa una evidente transgresión a la esfera atributiva de derechos de los encausados, misma que fuera elevada a nivel constitucional, quebrantando así lo dispuesto por el artículo 20 inciso b) fracción VIII Constitucional, que a la letra dice: - - - “Artículo 20. … B) De los derechos de toda persona imputada: … VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y”. - - - En virtud de lo anterior, se ordena la ratificación de las declaraciones que por escrito exhibieran los procesados Eladio Zavala Portillo, Eladio Portillo Román y Ramón Ángel Robles Ferrales, mismas que obran a fojas 712 a 714, 715 a 716 y 717 a 719, todas ellas del Tomo I, debiéndose contar con la ineludible presencia de su defensor y del Representante Social Adscrito. - - - Por tal motivo, se tiene a bien fijar las DIEZ HORAS DEL DÍA VEINTE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE, para el efecto de que tenga verificativo primeramente la diligencia de ratificación de declaración por escrito del procesado Eladio Zavala Portillo, las DIEZ HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL DIA VEINTE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE, para que se celebre la diligencia de ratificación de declaración presentada por escrito del encausado Eladio Portillo Román y por último, se señalan las DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS MINUTOS DEL DIA VEINTE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE, para que se desahogue la diligencia de ratificación de escrito a cargo del procesado Ramón Ángel Robles Ferrales, en el entendido que al celebrarse las referidas diligencias cada uno de los encausados deberá estar acompañado por su Defensor Público y se deberá contar con la presencia del Representante Social Investigador, ello para la intervención que legalmente les compete. - - - Ahora bien, y toda vez que de autos se advierte que el procesado Eladio Portillo Román, se encuentra detenido e interno en el Centro de Reinserción Social Hermosillo Dos, motivo por el cual, se ordena girar atento auto - oficio al C. DIRECTOR DEL CENTRO DE REINSERCIÓN SOCIAL HERMOSILLO II, a fin de que informe a la brevedad posible si tiene algún inconveniente en que Eladio Portillo Román, sea trasladado a las instalaciones del Centro Penitenciario número I de esta ciudad, para el desahogo de la diligencia aludida en líneas anteriores; asimismo gírese oficio al C. Director del Centro de Reinserción Social Hermosillo I, para efectos que permita la entrada provisional al interno Eladio Portillo Román, lo anterior para el verificativo de la multicitada diligencia; o bien informe en un término no mayor a dos días hábiles si tiene algún inconveniente en autorizar dicho ingreso. - - - Por otra parte, se ordena girar auto - oficio al C. DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, quien depende de la Secretaría de Seguridad Pública, para que se sirva comisionar elementos a su cargo con la finalidad de que realicen el traslado del interno Eladio Portillo Román, quien se encuentra interno en el CENTRO DE REINSERCIÓN SOCIAL HERMOSILLO II, de esta ciudad, al diverso CENTRO DE REINSERCIÓN SOCIAL HERMOSILLO I, de esta ciudad, para efectos de llevar a cabo el desahogo de la multicitada diligencia, traslado que deberá realizar bajo su responsabilidad y con las medidas de seguridad que estime pertinentes, y una vez realizado lo anterior, traslade e interne de nueva cuenta al interno de referencia en su lugar de origen, debiendo informar que de tener algún inconveniente para poder realizar lo antes solicitado deberá hacer del conocimiento a la brevedad las razones para no hacerlo así. - - - En el mismo sentido, se advierte de autos que aún quedan probanzas pendientes por desahogar, mismas que fueran ofrecidas por la defensa del procesado Jaime Carrillo Ruíz “El Jimmy”, siendo la declaración testimonial a cargo de la C. Elvira Ruiz Valenzuela, la ampliación de declaración de Alán Eduardo Valenzula Arvizu “El Bastry” y los careos constitucionales con las de nombre C.C. Cinthya Yahaira Gutiérrez Salcido y María Isabel Galindo Gutiérrez. - - - Al respecto, y en primer orden se ordena requerir al procesado Jaime Carrillo Ruíz “El Jimmy” y a la Defensora Pública adscrita, para que, al momento de la notificación del presente acuerdo, manifiesten si insisten en el desahogo de la probanza ofrecida mediante escrito recibido el ocho de junio de dos mil once (f. 711, T. I), consistente en declaración testimonial a cargo de la C. Elvira Ruiz Valenzuela y en caso afirmativo, proporcionen en el término de tres días hábiles, el domicilio cierto y correcto donde pueda ser citada la ateste de descargo referida, lo anterior, para lograr el éxito en el desahogo de la señalado probanza. - - - Igualmente, y por lo que hace a la diligencia de ampliación de declaración ofrecida a cargo de Alán Eduardo Valenzuela Arvizu “El Bastry”, es de observarse que si bien a foja 158 del Tomo II, se advierte la celebración de la misma, donde se hace constar la presencia de la entonces defensora particular de Carrillo Ruiz la C. Licenciada Dora Lina Navarro Villarreal – y oferente de dicha probanza-, de la lectura de la propia diligencia se advierte que a dicha profesionista no le fue conferido el uso de la voz, ni se observa reflejada la firma que acredite su presencia en la celebración de la misma, es por lo anterior, que se ordena requerir al procesado Jaime Carrillo Ruíz “El Jimmy” y a la Defensora Pública adscrita, para que al momento de la notificación del presente acuerdo, manifiesten si tienen interés en el desahogo de la señalada probanza. - - - Seguido, y respecto al desahogo de los careos ofrecidos dentro del escrito señalado en el párrafo que antecede (f. 711, T.I), entre el procesado Jaime Carrillo Ruíz “El Jimmy” con cada una de las atestes C.C. Cinthya Yahaira Gutiérrez Salcido y María Isabel Galindo Gutiérrez, y al advertirse contradicciones substanciales entre lo señalado por éstos, en este acto se señalan las DIEZ HORAS DEL DIA VEINTISEIS DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE para que tengan verificativo las referidas diligencias, debiéndose citar a las testigos en el domicilio que tienen señalado en autos para tales efectos apercibiéndoseles que en caso de incomparecencia, se hará acreedora cada una de ellas a una multa por el equivalente a veinte unidades de medida y actualización vigente en esta ciudad, ello de conformidad al artículo 49, fracción I, del Código Adjetivo Penal Sonorense. - - - Por otra parte, esta Autoridad Judicial detecta que existen contradicciones substanciales entre lo declarado por las atestes C.C. Cinthya Yahaira Gutiérrez Salcido y María Isabel Galindo Gutiérrez con lo señalado por el procesado Carlos Alberto Tánori Díaz “El Cuatro o Cuatlo”; sin embargo, como ya de delató en párrafos que anteceden, no se encuentra acreditado -hasta este momento procesal- el carácter de profesional de derecho del Defensor Particular del procesado Tánori Díaz, por ello, no se señalará fecha y hora para el desahogo de los mismos, hasta no se subsane la omisión advertida. - - - Ello es así, para evitar violaciones al debido proceso y respetando el derecho fundamental a una adecuada defensa del procesado Carlos Alberto Tánori Díaz, toda vez que la persona sometida a un proceso penal debe contar invariablemente, con la asesoría de un profesional del derecho. Esto es, por una persona con capacidad en la materia que cuente real y efectivamente con conocimientos jurídicos y suficientes para brindarle una defensa y asistencia adecuada. - - - Asimismo, se desprende de autos que se omitió notificar a las ofendidas C.C. Maribel Cardiel y Ana Delia Cardiel (hermanas del occiso), el contenido del auto de diecinueve de octubre de dos mil once, que agotó la averiguación; en virtud de ello, y como se señaló en acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil catorce (f. 683, T. III) al no contarse con el domicilio cierto y correcto de la ofendida C. Maribel Cardiel, ni se infiere de las declaraciones de testigos el mismo, se procede conforme al numeral 109 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, a notificar el contendido del mencionado acuerdo a la ofendida C. Maribel Cardiel, por el funcionario correspondiente, asentándose la correspondiente constancia de ello en el expediente. - - - En el mismo sentido, y respecto a la ofendida C. Ana Delia Cardiel, remítasele cédula de notificación al domicilio que tiene señalado en autos para tales efectos, ello por conducto del funcionario público correspondiente, debiendo anexarse a los autos la constancia relativa al expediente. - - - Por otro lado, y analizadas que fueron las constancias de la causa penal que nos ocupa, se advierte que no se ha allegado a los autos testimonio certificado de la resolución emitida por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, dentro del toca de apelación 404/2013, respecto al recurso de apelación hecho valer por el C. Agente del Ministerio Público adscrito, la sentenciada Tania Lizbeth Flores Paz y la Defensora Pública adscrita, en contra de la sentencia emitida el catorce de noviembre de dos mil doce (fs. 278 a 318, T. III), en la cual se emitió sentencia condenatoria en contra de la sentenciada de mérito, por el delito de Encubrimiento y sentencia absolutoria a favor del sentenciado Alán Eduardo Valenzuela Arvizu “El Bastry”, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, en virtud de lo anterior, se ordena girar el oficio correspondiente al C. Secretario General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, para que a la brevedad posible remita a esta Autoridad Judicial, copia certificada de la resolución emitida por dicho Tribunal de Alzada. - - - Por último, se ordena traer a la vista las listas de acuerdos de seis de julio y trece de septiembre, ambas del año dos mil dieciocho, correspondientes a este Juzgado de Primera Instancia de lo Penal, desprendiéndose de la primera de ellas, que se notificó al Defensor Particular C. Licenciado Jesús Sánchez Valencia y a la ofendida C. Maribel Cardiel, el contenido del acuerdo de tres de julio de la misma anualidad, mientras que de la segunda de ellas, se desprende que se notificó a los apenas aludidos, del acuerdo de once de septiembre del año próximo pasado; motivo por el cual se ordena glosar a los autos testimonio debidamente certificado de las listas de acuerdos que nos ocupan, para que surtan los efectos legales a que haya lugar. - - - Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 26, 46, 49, 147, 198, 226, 240, 329 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sonora y los artículos 1, 14, 20 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMA EL C. LICENCIADO HELEODORO REYES MEDINA, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA, POR ANTE EL C. LICENCIADO JOEL BECERRA LEÓN, SECRETARIO SEGUNDO DE ACUERDOS, QUIEN AUTORIZA Y DA FE. DOY FE. Por último, se ordena notificar por lista diaria que se publica en los estrados de este Juzgado a la ofendida C. Maribel Cardiel, el proveído de fecha diecinueve de octubre de dos mil once, el cual se dictó en los siguientes términos: --- AUTO. HERMOSILLO, SONORA, A DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE. - - - VISTO el oficio de cuenta, que remite la C. LICENCVIADA ALEJANDRA NORIEGA LUNA, SECRETARIA AUXILIAR DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO, mediante el cual informa que se recibió en ese Tribunal testimonio del proceso penal 340/2001, instruido en contra de CARLOS ALBERTO TANORI DIAZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de JOSÉ ARTURO DURAZO CARDIEL, mismo oficio que se ordena agregar a los autos para los efectos legales a que haya lugar. - - - VISTO el estado procesal que guardan los autos, advirtiéndose de los mismos que no existen diligencias pendientes por practicar, en consecuencia y con fundamento en el articulo 147 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, se declara AGOTADA LA AVERIGUACIÓN, en consecuencia, póngase los autos por el término de tres días comunes a la vista de las partes a fin de que si tiene pruebas las promuevan siempre y cuando sean de aquellas de las que por su naturaleza puedan desahogarse dentro del término de tres días.- - NOTIFIQUESE.- - - ASÍ LO ACORDO Y FIRMO LA C. JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL, LICENCIADA PATRICIA ARVIZU RODRIGUEZ, POR ANTE LA C. SECRETARIA SEGUNDA DE ACUERDOS, LICENCIADA DIANA PATRICIA RIVERA LANDAVERDE, CON QUIEN LEGALMENTE ACTUA Y DA FE.- DOY FE.
0154/2012
JUICIO ORDINARIO PENAL.- FRANCISCO JAVIER CORRAL CONTRERAS.-se agrega oficio, y no ha lugar acordar de conformidad.
0472/2012
TER
JUICIO ORDINARIO PENAL.- LUIS ENRIQUE HARO IÑIGUEZ.se acuerda escrito y se solicita informe.
0278/2013
JUICIO ORDINARIO PENAL.- OSIEL CORNEJO VALENZUELA.-se señala fecha para diligencia de ratificación de dictamen, y se gira oficio.
0084/2014
JUICIO ORDINARIO PENAL.- JOSÉ RAMÓN VERDUZCO FIGUEROA.se agregan oficios registrados bajo promoción número 139 y 140.
0018/2015
JUICIO ORDINARIO PENAL.- MARCOS PEREZ LÓPEZ.-se agrega factura, se agrega edicto, se señala fecha para diligencia de careos procesales, se ordena notificar por lista diaria que se publica en los Estrados de este Juzgado a la C. MARIANETH DEL CARMEN CORTEZ GOMEZ, el proveído de fecha veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, el cual se dictó en los siguientes términos: A U T O. EN HERMOSILLO, SONORA, A VEINTICINCO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.V I S T A la factura número SCBA048669 y anexos de cuenta, expedida por EL IMPARCIAL Impresora y Editorial, S.A. de C.V., así como su anexo consistente en una foja de ejemplar del periódico EL IMPARCIAL de fecha trece de febrero del año dos mil diecinueve, donde se advierte la publicación de edictos ordenada por este Juzgador dentro de la causa Penal en que se actúa, con la finalidad de que a las diez horas del día diecinueve de febrero del año dos mil diecinueve, se presentara ante este juzgado la menor ofendida y la denunciante MARIANETH DEL CARMEN CORTEZ GÓMEZ, para el desahogo de una diligencia a su cargo (CAREOS), en calidad de ofendida y denunciante, documento que se ordena agregar a los autos para que surta los efectos legales correspondientes de conformidad con los artículos 46, 87 y 260 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora. Por lo anteriormente expuesto y toda vez que del estado procesal que guardan los autos, se advierte que no ha sido posible el desahogo de las diligencias de CAREOS PROCESALES entre lo declarado por el procesado MARCOS PÉREZ SÁNCHEZ con la menor ofendida AMELIA ROSAS CORTEZ y la denunciante MARIANETH DEL CARMEN CORTEZ GÓMEZ.En consecuencia, a lo anterior, y toda vez que no comparecieron ante este juzgado la menor ofendida y denunciante el día diecinueve de febrero de dos mil diecinueve para el desahogo de las citadas diligencias, no obstante de habérseles notificado por el periódico “El Imparcial”, se ordena celebrar CAREOS SUPLETORIOS aludidos en el párrafo que precede, señalándose para que tengan verificativo los mismos las DIEZ HORAS Y SUBSECUENTE DEL DIA DOCE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE, los que se deberán de desahogar leyéndose la declaración del otro y haciéndole notar las contradicciones que hubiere entre aquellos y lo declarado por ellos. Por último, en cumplimiento al proveído de fecha doce de septiembre de dos mil dieciocho (292 a 293) y con fundamento en los artículos 109 y 110 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, se ordena notificar por lista diaria que se pública en los Estrados de este Juzgado a la C. MARIANETH DEL CARMEN CORTEZ GÓMEZ, en su carácter de denunciante y madre de la menor ofendida dentro de la presente causa penal, el contenido íntegro del presente proveído, lo anterior para que surtan los efectos legales a que haya lugar.Lo anterior con fundamento en los artículos 46, 49, 256, 260 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEASÍ LO ACORDÓ Y FIRMA EL C. LIC. HELEODORO REYES MEDINA, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA, POR ANTE EL C. LIC. JOEL BECERRA LEÓN, SECRETARIO SEGUNDO DE ACUERDOS, CON QUIEN ACTÚA Y DA FE. DOY FE. (25-02-2019).
0168/2016
SEXIES
JUICIO ORDINARIO PENAL.- FRANCISCO FELIPE MUÑOZ BALLESTEROS Y OTROS.se agrega oficio registrado bajo promoción número 136 y se agregan constancias certificadas.
0012/2019
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL EXHORTO NÚMERO 12/2019, QUE REMITE PARA SU DILIGENCIACION EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO DEL DISTRITO JUDICIAL DE URES, SONORA.se radica exhorto y se ordena diligenciar.

Tercera Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0170/2011
TER QUATER
JUICIO ORDINARIO PENAL.- WILFRIDO MENDOZA VERGARA Y OTRO.-Se da cuenta con notificación, se admite recurso apelación, se giran cédulas de notificación personal y oficio (25/02/19).-
0199/2011
QUATER
JUICIO ORDINARIO PENAL.- RICARDO ARTURO CORRALES MARTÍNEZ.-Se celebra diligencia de ratificación de dictamen.-
0289/2013
QUATER
JUICIO ORDINARIO PENAL.- MIGUEL ANGEL AYALA NIEBLAS.-Se da cuenta con el estado procesal del cuadernillo formado con motivo de la promoción (173), se declara prescrito antecedente penal (21/02/19).-
0339/2013
SEXIES
JUICIO ORDINARIO PENAL.- HECTOR ADRIAN PALAFOX OÑATE.-Se agrega escrito registrado bajo promoción (233), se presentan conclusiones acusatorias y se giran cédulas de notificación personal.-
0256/2014
SEXIES
JUICIO ORDINARIO PENAL.- PABLO ORTEGA SAN MARTÍN.-Se agrega escrito registrado bajo promoción (230), se presentan conclusiones acusatorias y se giran cédulas de notificación personal.-
0038/2015
QUATER
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DE LA PROMOCIÓN (235), QUE SUSCRIBE EL SENTENCIADO ADAN EDUARDO CASTILLO LEYVA, EN VIRTUD DE QUE LOS AUTOS ORIGINALES DE LA CAUSA PENAL 35/2015, SE ENCUENTRA ANTE EL ARCHIVO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA.-Se solicita expediente al archivo general (25/02/18).-
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