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JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DE HERMOSILLO

30-04-2019

]Gobierno de México [

Primera Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0145/2000
ORDINARIO PENAL.- MEDINA LOZANO JESUS EDUARDOSE AGREGA OFICIO, SE DECRETA FORMALMENTE PRESCRITO ANTECEDENTE PENAL.
0305/2007
SECRETOSecreto
0305/2007
ORDINARIO PENAL:SE AGREGA EXHORTO DEBIDAMENTE DILIGENCIADO.
0137/2011
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL LICENCIADO HÉCTOR ALEJANDRO CONTRERAS GÁMEZ.SE AGREGA ESCRITO (P.155), NO HA LUGAR.
0005/2013
TER
ORDINARIO PENAL:SE AGREGA CUADERNILLO, SE DECLARA PRESCRITO ANTECEDENTE PENAL.
0081/2013
ORDINARIO PENAL:SE AGREGA OFICIO, SE ORDENA INFORMAR, SE GIRA OFICIO.
0297/2015
ORDINARIO PENAL:SE CELEBRA AUDIENCIA DE DERECHO.
0143/2016
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL OFICIO NÚMERO 39/2019, QUE REMITE EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DE ESTA CIUDAD.SE AGREGA OFICIO, SE GIRA OFICIO, SE ORDENA REMITIR CHEQUE.
0044/2017
SEXIES
ORDINARIO PENAL:SE AGREGA CUADERNILLO.

Segunda Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0208/2011
ORDINARIO PENAL.- CARRILLO RUIZ JAIME,FLORES PAZ TANIA LIZBETH,PORTILLO ROMAN ELADIO,ROBLES FERRALES RAMON ANGEL,TANORI DIAZ CARLOS ALBERTO,VALENZUELA ARVIZU ALAN EDUARDO,ZAVALA PORTILLO ELADIOse señala fecha para diligencia de careos, se señala fecha para diligencia de ratificación de documento y de dictamen, se giran cédulas, se giran oficios, se ordena notificar por lista diaria que se publica en los Estrados de este Juzgado a la ofendida MARIBEL CARDIEL y al abogado particular al C. LIC. JESÚS SÁNCHEZ VALENCIA, el contenido integro del proveído de fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve el cual se dictó en los siguientes términos: A U T O.- EN LA CIUDAD DE HERMOSILLO, SONORA A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.V I S T O el estado procesal que guardan los autos, de los cuales se desprende que en acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve (fs. 133 a 141 Tomo IV), se ordenó requerir a quienes se ostentaron como Licenciados en Derecho y ejercieron la defensa de los procesados Eladio Zavala Portillo “El Chapo”, Eladio Portillo Román “El Nene”, Ramón Ángel Robles Ferrales, Carlos Alberto Tánori Díaz “El Cuatro o Cuatlo”, es decir a los C. C. Alejandro Mexia Rodríguez y Martín Atondo Alegría, -siendo el Mexia Rodríguez quien asistió a los primeros tres procesados y el segundo de los aludidos, ha llevado a cabo la defensa de Tánori Díaz-.Ahora bien, dando cumplimiento al mencionado requerimiento respecto a la acreditación del carácter de Licenciado en Derecho, se tuvo al C. Martín Atondo Alegría, en fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, exhibiendo escrito en el cual refiere no contar con cédula profesional, de la misma forma, se tuvo al procesado Carlos Alberto Tánori Díaz “El Cuatlo o Cuatro”, compareciendo ante esta Autoridad Judicial, solicitando sea revocado en nombramiento de quien hasta ese momento procesal tenia a cargo su defensa, motivo por el cual se le designó al Defensor Público adscrito para que lo representara en el presente proceso (fs. 164, 165 y 166, Tomo IV).En el mismo sentido, al advertirse de constancia de fecha trece de marzo de dos mil diecinueve (f. 223, Tomo IV), que al apersonarse el C. Actuario Judicial adscrito al domicilio designado por Alejandro Mexia Rodríguez, para oír y recibir notificaciones, el inmueble se encontraba en total abandono, mediante acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, se giró atento oficio al C. Representante Legal de la Secretaria de Educación y Cultura, Coordinación General de Registros, Certificación y Servicios a Profesionistas, con la finalidad que informaran si el defensor apenas aludido, contaba con cédula profesional registrada ante dicha dependencia que lo acreditara como Licenciado en Derecho (f. 272, Tomo IV), obteniéndose una respuesta en sentido negativo por el titular de la mencionada dependencia (f. 281, Tomo IV), sin embargo, tal como se advierte del estado de autos, se allegó a la causa copia certificada de la Cédula Profesional con número de folio 2450132, expedida por la Secretaría de Educación Pública a favor de Alejandro Mexía Rodríguez, misma que fue extraía del Libro de Gobierno correspondiente al Registro de Abogados, del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora y que con motivo del cierre del mismo, se encuentran en resguardo de este Juzgado Primiinstancial (fs. 283 a 284, Tomo IV), teniéndose así por acreditado el carácter de Licenciado en Derecho de Alejandro Méxia Rodríguez, a cargo de quien corrió la defensa de los procesados Eladio Zavala Portillo “El Chapo”, Eladio Portillo Román “El Nene” y Ramón Ángel Robles Ferrales, tanto en sus declaraciones preparatorias como en diversas diligencias.En virtud de lo anterior, y al no lograrse la acreditación del carácter de Licenciado en Derecho de Martín Atondo Alegría, quien fungió como Defensor Particular del procesado Carlos Alberto Tánori Díaz “El Cuatlo o Cuatro”, por ende no se acreditó que el procesado de mérito contara con una defensa adecuada, esto es, por una persona con capacidad en la materia que cuente real y efectivamente con conocimientos jurídicos y suficientes para brindarle una defensa y asistencia adecuada, develando además una violación manifiesta a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa adecuada, en su vertiente de asistencia técnica por un defensor (licenciado en derecho), la cual pudiera trascender al resultado del fallo definitivo.Lo anterior es así, porque la interpretación armónica del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en el principio de interpretación pro personae, previsto en el artículo 1 Constitucional, a la luz del artículo 8.2 d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 14.3. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, permite concluir que la defensa efectiva, se garantiza sólo cuando la proporciona una tercera persona con conocimientos técnicos en derecho, suficientes para actuar de manera diligente con el fin de proteger los derechos procesales del acusado y evitar vulneración.Siendo que, en términos de los artículos 1.1 de la Convención Americana y 2.1 del Pacto Internacional, el Estado debe garantizar una defensa adecuada y efectiva; lo cual implica un elemento formal, consistente en que el defensor acredite ser perito en derecho, y uno material, relativo a la actuación diligente del asistente, en aras de proteger los derechos procesales del acusado y evitar así que sus derechos se vean lesionados. Sobre el particular, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la Jurisprudencia 1a./J. 26/2015 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Penal, Página: 240, cuyo rubro y texto rezan al tenor siguiente: “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO. Conforme al parámetro de control de regularidad constitucional, que deriva de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, que se configura por la observancia y aplicación de las normas constitucionales y de fuente internacional en materia de derechos humanos, así como la directriz de interpretación pro personae; el artículo 20, apartado A, fracción IX, del referido ordenamiento constitucional, texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, debe interpretarse armónicamente con los numerales 8.2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el criterio contenido en la tesis aislada P. XII/2014 (10a.) (*), emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS.", y la propia doctrina de interpretación constitucional generada por esta Primera Sala. Lo anterior, para establecer que el ejercicio eficaz y forma de garantizar el derecho humano de defensa adecuada en materia penal implica que el imputado (lato sensu), a fin de garantizar que cuente con una defensa técnica adecuada, debe ser asistido jurídicamente, en todas las etapas procedimentales en las que intervenga, por un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público); incluso, de ser posible, desde el momento en que acontezca su detención. La exigencia de una defensa técnica encuentra justificación al requerirse de una persona que tenga la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente es conveniente para el imputado, a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal que le permita estar posibilidad de hacer frente a la imputación formulada en su contra. Lo cual no se satisface si la asistencia es proporcionada por cualquier otra persona que no reúna la citada característica, a pesar de ser de la confianza del referido imputado”. Dicho lo anterior, lo procedente es dejar insubsistentes las diligencias en las que Carlos Alberto Tánori Díaz “El Cuatro o Cuatlo”, intervino sin contar con una defensa adecuada, es decir, en aquellas en las que tuvo participación quien se ostentó como Licenciado en Derecho, el C. Martín Atondo Alegría, siendo las siguientes:a) Diligencia de careo entre los procesados Carlos Alberto Tánori Díaz y Eladio Zavala Portillo (f. 49, Tomo III).b) Diligencia de careo entre el procesado Carlos Alberto Tánori Díaz y el enjuiciado Alán Eduardo Valenzuela Arvizu (f. 50, Tomo III).c) Diligencia de careo entre los procesados Carlos Alberto Tánori Díaz y Jaime Carrillo Ruiz (f. 52, Tomo III).d) Diligencia de careo entre los procesados Carlos Alberto Tánori Díaz y Eladio Portillo Román (f. 55, Tomo III).e) Diligencia de careo entre el procesado Carlos Alberto Tánori Díaz y la enjuiciada Tania Lizbeth Flores Paz (f. 58, Tomo III).f) Diligencia de careo entre los procesados Carlos Alberto Tánori Díaz y Ramón Ángel Robles Ferrales (f. 61, Tomo III).Y en su lugar se ordena celebrar de nueva cuenta las diligencias antes citadas, en las que existió violación a la adecuada defensa, pero esta vez respetando al procesado Carlos Alberto Tánori Díaz “El Cuatlo o Cuatro”, su derecho fundamental de defensa adecuada, calidad que actualmente tiene acreditada el C. Licenciado Merardo Leyva Campoy, Defensor Público adscrito a la Dirección General de la Defensoría Pública del Estado, Subdirección Área Penal Hermosillo, y de quien como se aprecia a foja 270 a 271 Tomo IV de autos, obra copia certificada de la Cédula Profesional a su nombre, con número de folio 027520, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura.En virtud de lo anterior, se señalan las nueve horas con treinta minutos del día siete de mayo de dos mi diecinueve, para que tenga verificativo los careos constitucionales entre el procesado Carlos Alberto Tánori Díaz con cada uno de los enjuiciados Alán Eduardo Valenzuela Arvizu y Tania Lizbeth Flores Paz, debiéndose citar a estos últimos en el domicilio que tienen señalado en autos para tales efectos apercibiéndoseles que en caso de incomparecencia, se harán acreedores cada uno de ellas a una multa por el equivalente a veinte unidades de medida y actualización vigente en esta ciudad, ello de conformidad al artículo 49, fracción I, del Código Adjetivo Penal Sonorense.Igualmente, y para la celebración de los careos constitucionales entre el procesado Carlos Alberto Tánori Díaz con cada uno de los coinculpados Eladio Zavala Portillo y Jaime Carrillo Ruiz, se señalan las diez horas del día nueve de mayo de dos mil diecinueve.Y por último, se señalan las nueve horas con treinta minutos del día quince de mayo de dos mil diecinueve, para que tenga verificativo los careos constitucionales entre el procesado Carlos Alberto Tánori Díaz con cada uno de sus coprocesados Eladio Portillo Román y Ramón Ángel Robles Ferrales, debiéndose notificar a éste último personalmente, apercibiéndosele que en caso de incomparecencia, se ordenará su reaprehensión, y se hará efectiva a favor del Fondo para la Administración de Justicia del Estado la caución exhibida para gozar de la libertad provisional, ello con fundamento en el artículo 361, del Código Adjetivo Penal Sonorense.Ahora bien, y toda vez que de autos se advierte que el procesado Eladio Portillo Román, se encuentra detenido e interno en el Centro de Reinserción Social Hermosillo Dos, motivo por el cual, se ordena girar atento auto - oficio al C. DIRECTOR DEL CENTRO DE REINSERCIÓN SOCIAL HERMOSILLO II, a fin de que informe a la brevedad posible si tiene algún inconveniente en que Eladio Portillo Román, sea trasladado a las instalaciones del Centro Penitenciario número I de esta ciudad, para el desahogo de la diligencia aludida en líneas anteriores; asimismo gírese oficio al C. Director del Centro de Reinserción Social Hermosillo I, para efectos que permita la entrada provisional al interno Eladio Portillo Román, lo anterior para el verificativo de la multicitada diligencia; o bien informe en un término no mayor a dos días hábiles si tiene algún inconveniente en autorizar dicho ingreso. Por otra parte, se ordena girar auto - oficio al C. DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, quien depende de la Secretaría de Seguridad Pública, para que se sirva comisionar elementos a su cargo con la finalidad de que realicen el traslado del interno Eladio Portillo Román, quien se encuentra interno en el CENTRO DE REINSERCIÓN SOCIAL HERMOSILLO II, de esta ciudad, al diverso CENTRO DE REINSERCIÓN SOCIAL HERMOSILLO I, de esta ciudad, para efectos de llevar a cabo el desahogo de la multicitada diligencia, traslado que deberá realizar bajo su responsabilidad y con las medidas de seguridad que estime pertinentes, y una vez realizado lo anterior, traslade e interne de nueva cuenta al interno de referencia en su lugar de origen, debiendo informar que de tener algún inconveniente para poder realizar lo antes solicitado deberá hacer del conocimiento a la brevedad las razones para no hacerlo así.En el entendido de que, para lograr el éxito de las anteriores diligencias, de deberá citar a los defensores públicos y particulares de cada uno de los procesados, los cuales deberán asistir física y materialmente a sus patrocinados en el desahogo de las diligencias a su cargo, respectivamente. Apercibidos que en caso de incomparecencia se harán acreedores cada uno de ellos a una multa por el equivalente a veinte unidades de medida y actualización vigente en esta ciudad, ello de conformidad al artículo 49, fracción I, del Código Adjetivo Penal Sonorense.Por otro lado, y si bien de autos se advierte la celebración de la Diligencia de Ampliación de Declaración a cargo de Carlos Alberto Tánori Díaz “El Cuatlo o Cuatro” (f. 87, Tomo III), en la cual también se encontró asistido por quien se ostentaba con el carácter de Licenciado en Derecho, respecto a la misma, al haber sido ofrecida por la defensa del entonces procesado Alán Eduardo Valenzuela Arvizu (f. 75, Tomo III) y a favor de quien en fecha catorce de noviembre de dos mil doce, se emitió sentencia absolutoria por su participación en los hechos que nos ocupan (fs. 278 a 318, Tomo III), la cual fue declarada firme en resolución de noviembre veintiséis de dos mil catorce (fs. 244 a 248, Tomo IV), en vista de ello, se omite ordenar la celebración de la misma, únicamente dicha diligencia no podrá ser tomada en cuenta al emitir el fallo definitivo en contra de Carlos Alberto Tánori Díaz “El Cuatlo o Cuatro”, por las razones ya expuestas en el cuerpo del presente acuerdo. Seguido, y visto el estado procesal que guardan los autos, tal y como fue ordenado en acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve (fs. 133 a 141, Tomo IV) -toda vez que fue atendido el requerimiento realizado a la quienes en su momento ejercieron la defensa de los procesados Eladio Zavala Portillo “El Chapo”, Eladio Portillo Román “El Nene”, Ramón Ángel Robles Ferrales y Carlos Alberto Tánori Díaz “El Cuatro o Cuatlo”- y al ser el momento procesal oportuno, se procede a señalar fecha y hora para el desahogo de las diligencias de ratificación de dictámenes que a continuación se enunciara: a) Dictamen de Autopsia Médico Legal (f. 100, Tomo I), realizado por los peritos médicos legistas los C.C. José Horacio Ríos Moroyoqui e Ignacio Victoria Tapia.b) Dictamen Toxicológico (fs. 102 a 103, Tomo I), realizado por los peritos químicos Erika Ruiz García y Arturo Valenzuela Coronado.c) Dictamen Médico Legal practicado a Jaime Carrillo Ruiz (f. 109, Tomo I), realizado por el perito médico legista F. Abel Maldonado N. d) Dictamen toxicológico practicado a Jaime Carrillo Ruiz (fs. 153 a 154, Tomo I), realizado por los peritos químicos Eduardo Barreras Morales y María Isabel Flores Bustamante.e) Dictamen de Hematología (fs. 156 a 158, Tomo I), realizado por los peritos químicos Eduardo Barreras Morales y Arturo Valenzuela Coronado.f) Dictamen en Materia de Dactiloscopia (fs. 210 a 211, Tomo I), realizado por los peritos Emmanuel D. López Ceceña y Rosario Daniel Dórame.g) Dictámenes Médicos Legal practicados a Eladio Zavala Portillo (fs. 328 y 350, Tomo I), realizado por el perito Paulo César Saavedra A. h) Dictámenes Médicos Legal practicados a Eladio Portillo Román (fs. 329 y 352, Tomo I), realizado por el perito Paulo César Saavedra A. i) Dictamen Médico Legal practicado a Ramón Ángel Robles Ferrales (f. 420, Tomo I), realizado por el perito médico legista F. Abel Maldonado N.j) Dictamen de Hematología (fs. 508 a 512, Tomo I), realizado por los peritos químicos Ana Laura Ortega Beltrán y Erika Ruiz García.k) Dictamen de Hematología (fs. 515 a 518, Tomo I), realizado por los peritos químicos Erika Ruiz García y Arturo Valenzuela Coronado. l) Informe y secuencia fotográfica (fs. 526 a 531, Tomo I), realizado por los peritos criminalistas Felipe de J. Rodríguez López y Luis Ángel García Otero.m) Dictamen de Hematología (Luminol) (fs. 533 a 538, Tomo I), realizado por los peritos químicos B. Eduardo Barreras Morales y Arturo Valenzuela Coronado. n) Dictamen de Criminalística de Campo y secuencia fotográfica (fs. 546 a 567 Tomo I), realizado por los peritos químicos Eduardo Barreras Morales y Arturo Valenzuela Coronado.o) Dictamen de Comparativa (de Telas y Fibras) (fs. 569 a 577, Tomo I), realizado por los peritos criminalistas Carlos Alejandro Manzo Barrón y Felipe Rodríguez López.p) Dictámenes Médicos Legales practicados a Carlos Alberto Tanori Diaz (f. 780 y 792, Tomo II), realizado por los peritos médicos legistas Paulo César Saavedra A; y Xóchitl C. Guzmán García y Paulo César Saavedra A, respectivamente.q) Informe en Telefonía Celular Forense (fs. 859 a 866, Tomo II), realizado por el perito forense en telefonía celular José Carlos Esquer Nieblas.Señalándose las horas diez horas del día dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, para la celebración de las diligencias de ratificación de los dictámenes enunciados en los incisos b), d), e), J), k), m), y n).Al día siguiente a las diez horas del día veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, se celebrarán las diligencias de ratificación de los dictámenes enunciados en los incisos a), c), g), h), i), y p).Y a las diez horas del día veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, se celebrarán las diligencias de ratificación de los dictámenes enunciados en los incisos f), i), o), i), y q). En el entendido de que deberá hacérseles saber a las partes de su derecho a interrogar a los C. Peritos adscritos a la Fiscalía del Estado de Sonora, a quienes se ordena citar por medio de su superior jerárquico, quien deberá informar de la citación realizada a dichos Peritos, asimismo, informe que en caso de que alguno de ellos ya no labore en dicha dependencia a su cargo o se encuentren adscritos fuera de la ciudad, proporcionar el domicilio donde puedan ser citados, para llevar a cabo el desahogo de dichas diligencias; asimismo se apercibe a los peritos adscritos a la Fiscalía del Estado de Sonora, así como a los abogados defensores, que en caso de no comparecer ante esta Autoridad Judicial el día y hora señalado, se les impondrá una multa consistente en diez unidades de medida y actualización, y atendiendo a que el valor diario de la unidad de medida y actualización corresponde a $84.40 m.n. (son ochenta y cuatro pesos con 40/100 moneda nacional) al multiplicarla por 10 veces arroja un gran total de $844.00 m.n. (son ochocientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional). Lo anterior de conformidad con el artículo 26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo al decreto que reforma y adiciona disposiciones de la citada carta magna, en materia desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de enero de 2016, así como en el artículo 23 fracción XX Bis del Reglamento Interior del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, publicado en 28 de enero de 2016 en el mismo Diario Oficial, y de igual manera con fundamento en el artículo 49, fracciones I y II, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora.Por otro lado, y por los motivos ya expuestos en el cuerpo del presente acuerdo, y atendiendo al sentido del multicitado auto de veinticinco de febrero del año en curso, y con la finalidad de no afectar la esfera atributiva de derechos de las partes y evitar una violación a las leyes que rigen el procedimiento penal; se ordena la ratificación de las documentales privadas consistentes en dos recibos de pago expedidos por Colinas San José Cementerio a favor de la C. Maribel Cardiel, por el servicio de inhumación del occiso José Arturo Durazo Cardiel y diverso expedido por Santísima Trinidad Funeraria, expedido a favor de la C. Ana Delia Cardiel, por concepto de Servicio Funerario de José Arturo Durazo Cardiel (fs. 794 a 795, Tomo I); señalándose para tal efecto las diez horas del día veintidós de mayo de dos mil diecinueve debiéndose citar al Representante Legal de las morales apenas citadas en el domicilio que tienen señalado en autos para tales efectos, apercibidos que en caso de incomparecencia, se harán acreedores cada uno de ellas a una multa por el equivalente a veinte unidades de medida y actualización vigente en esta ciudad, ello de conformidad al artículo 49, fracción I, del Código Adjetivo Penal Sonorense.Asimismo, se deberá citar a la totalidad de las partes, es decir, procesados (contra de los cuales se instaura proceso por el delito de homicidio calificado), defensores de cada uno de ellos, las ofendidas C.C. Maribel Cardiel y Ana Delia Cardiel (hermanas del occiso), así como el C. Agente del Ministerio Público adscrito, debiéndoseles dar intervención que les compete, tomando en cuenta que la diligencia de ratificación, se equipara a la de una testimonial, tan es así que a quien acude a ratificar un documento se le protesta para que se conduzca con verdad y apercibe de las penas en que incurre quien declara falsamente.Apercibiéndosele a las ofendidas C.C. Maribel Cardiel y Ana Delia Cardiel (hermanas del occiso) que de no comparecer ante este juzgado el día y hora señalado para el desahogo de las diligencias de ratificación de dictamen y de documento se les tendrá por no interesadas en participar en dichas diligencias. Por lo cual, es claro que lo establecido en el artículo 240 del Código Procesal Penal para el Estado, resulta aplicable, dado que tal y como lo establece dicho numeral, tienen derecho a interrogar respecto a la ratificación de la referida documental los procesados Eladio Zavala Portillo “El Chapo”, Jaime Carrillo Ruiz “El Jimmy”, Eladio Portillo Román “El Nene” y Carlos Alberto Tánori Díaz “El Cuatro o Cuatlo”, sus defensores, las ofendidas C.C. Maribel Cardiel y Ana Delia Cardiel (hermanas del occiso) y el C. Agente del Ministerio Público adscrito, por lo cual resulta necesario, que los apenas aludidos estén presentes en dichas diligencias, para poder intervenir durante su desahogo y hacer las preguntas y manifestaciones que estimaren pertinentes.Por último, y desprendiéndose de los autos, que no se cuenta con el domicilio cierto y correcto de la ofendida MARIBEL CARDIEL, toda vez que ésta no compareció personalmente ante este Juzgado durante la instrucción del presente asunto, ni tampoco se infiere de las declaraciones de los testigos, se procede conforme al artículo 109 del Código Penal para el Estado de Sonora, a notificar el contenido íntegro del presente proveído, a la ofendida aludida, por el funcionario correspondiente, fijándose en la puerta del tribunal en las listas de acuerdos, expresando únicamente el número de expediente, nombre y apellidos del inculpado, asentándose constancia de ellos en el expediente. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 26, 46, 49, 198, 212, 224, 226, 256, 257, 258, 273 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sonora y los artículos 1, 20 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMA EL C. LICENCIADO HELEODORO REYES MEDINA, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA, POR ANTE EL C. LICENCIADO NICOLÁS FIERROS CARREÓN, SECRETARIO DE ACUERDOS, QUIEN AUTORIZA Y DA FE. DOY FE.(26-04-2019).
0455/2014
JUICIO ORDINARIO PENAL.- SAÚL LEPE RECENDIZ.-se cita a sentenciado, se requiere y se gira cédula. (26-04-2019).
0176/2015
JUICIO ORDINARIO PENAL.- ISABEL BOHORQUEZ MENDOZA.-se levanta constancia.

Tercera Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0264/2007
QUINQUIES
JUICIO ORDINARIO PENAL.- ORLANDO VALENZUELA FIGUEROA.-Se agrega oficio registrado bajo promoción (497), informan (26/04/19).-
0318/2010
QUINQUIES
JUICIO ORDINARIO PENAL.- JOSÉ JUAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y OTROS.-Se agrega oficio registrado bajo promoción (496), informan (26/04/19).-
0145/2011
QUATER
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL OFICIO NÚMERO INE/JLE-SON/VRFE/OD/1034/2019, REGISTRADO BAJO PROMOCIÓN (491), QUE REMITE LA LIC. LUZ ELENA FLORES SÁNCHEZ, VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN SONORA; TODA VEZ QUE LOS AUTOS ORIGINALES DE LA CAUSA PENAL 145/2011, SE ENCUENTRAN EN EL ARCHIVO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA.-Se solicita expediente al archivo general (26/04/19).-
0328/2013
QUINQUIES
JUICIO ORDINARIO PENAL.- ORLANDO VALENZUELA FIGUEROA.-Se agrega oficio registrado bajo promoción (495), informan (26/04/19).-
0162/2016
QUATER
JUICIO ORDINARIO PENAL.- FRANCISCO ADRIAN GALLEGOS GONZÁLEZ.-Se agrega promoción (490), se concede permiso.-
0063/2019
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL EXHORTO 27/2019, REGISTRADO EN ESTE H. JUZGADO BAJO EXHORTO NÚMERO 63/2019, Y BAJO PROMOCIÓN NÚMERO (401), QUE REMITE EL LIC. JORGE SEBASTIAN PRECIADO RUIZ, C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ALTAR, CON RESIDENCIA EN CABORCA, SONORA, DERIVADO DE LA CAUSA PENAL 111/2012, INSTRUIDA EN CONTRA DE JOSÉ GUADALUPE PEREZ RODRIGUEZ, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO.-Se da cuenta con el estado procesal de los autos, se ordena búsqueda y localización de perito, se giran oficios.-
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