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JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DE HERMOSILLO

10-10-2019

]Gobierno de México [

Primera Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0235/1997
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL OFICIO NÚMERO 2367/2019-U.T., QUE REMITE EL JUEZ PRESIDENTE DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN DE SANCIONES.SE AGREGA OFICIO (P.346), SE SOLICITA EXPEDIENTE AL ARCHIVO GENERAL, SE GIRA OFICIO.
0204/2000
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DE LA PROMOCIÓN NÚMERO 348, SUSCRITA POR MANUEL GARCÍA BUITIMEA.SE AGREGA ESCRITO (P.348), SE SOLICITA EXPEDIENTE AL ARCHIVO GENERAL, SE GIRA OFICIO.
0157/2004
SEPTIES
ORDINARIO PENAL:SE DECLARA CERRADA LA INSTRUCCIÓN, SE GIRA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN.
0305/2007
ORDINARIO PENAL:SE AGREGA OFICIO, HACEN MANIFESTACIONES.
0351/2009
TER
ORDINARIO PENAL: JOSÉ ALBERTO FÉLIX ESCALANTE.SE LE NOTIFICA A LA OFENDIDA GUADALUPE YANET QUINTERO PÉREZ, EL AUTO DE FECHA VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE, QUE A LA LETRA DICE: “AUTO.- HERMOSILLO, SONORA, A VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE. V I S T O el estado procesal que guardan los autos, y toda vez que de los mismos se desprende que aún no se ha podido desahogarse la diligencia de ratificación de Dictamen ginecológico (f. 42, del tomo I), a cargo de la Doctora Teresa de Jesús de la Cruz Soto, y al advertirse de los oficios de búsqueda y localización girados por este Juzgado a diversas dependencias, que algunos arrojaron resultados positivos respecto al domicilio en donde pueda ser citada y localizada dicha doctora; y desprendiéndose en que los domicilios ubicados son en PRIVADA ROEZLIANA NÚMERO 7, FRACCIONAMIENTO AGAVES RESIDENCIAL, EN ESTA CIUDAD, C.P. 83284; PRIVADA O RETORNO O CALLE QUINTA NAPOPA NÚMERO 22, COLONIA LAS QUINTAS DEL SOL, RESIDENCIAL O RESIDENCIAL ETAPA 1 FRACCIONAMIENTO QUINTAS DEL SOL, DE ESTA CIUDAD; AVENIDA ERIZOZ NÚMERO 28, COLONIA CASA LINDA, DE ESTA CIUDAD; y según el dicho del Actuario Notificador adscrito a este Juzgado, en dichos domicilios ya no los habita la Doctora Teresa de Jesús de la Cruz Soto (ver fojas 822 del tomo VI). En consecuencia, y toda vez que no ha sido posible llevarse a cabo la diligencia de RATIFICACIÓN DE DICTAMEN que obra a foja 42, del tomo I de autos, es por ello que de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, se ordena citar a la doctora Teresa de Jesús de la Cruz Soto por medio de la publicación de EDICTOS, que por una sola ocasión se hará en el periódico de mayor circulación de esta Ciudad, para efectos de que comparezca ante este Juzgado a las DIEZ HORAS DEL DÍA DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, a fin de que tenga verificativo la diligencia de RATIFICACIÓN DE DICTAMEN.Por otra parte, y en virtud de que el procesado antes mencionado se encuentra interno en el CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL NÚMERO 11 “CPS-SONORA”, se ordena girar oficio al C. Director de dicho Centro Penitenciario, a fin de solicitar la excarcelación del referido procesado, para efecto de llevar a cabo la ratificación de dictamen señalada en los párrafos que anteceden y se realice el traslado del procesado de mérito el día antes señalado, al CENTRO DE REINSERCIÓN SOCIAL HERMOSILLO I, para que se lleve a cabo dicha diligencia, para lo cual se requerirá apoyo de la corporación policíaca correspondiente, bajo de quien recaerá la responsabilidad de dicho traslado y quien además deberá de tomar las medidas de seguridad que estime pertinentes, para la realización de la excarcelación mencionada y una vez hecho lo anterior y acabada la diligencia, deberá realizar el traslado del procesado de referencia, al Centro en el que se encuentra recluido. En el mismo sentido, gírese oficio al C. DIRECTOR DEL CENTRO DE REINSERCIÓN SOCIAL HERMOSILLO I, con la finalidad de hacer de su conocimiento de la excarcelación que se llevará a cabo y para que permita el acceso de procesado de mérito el día antes señalado, a las instalaciones de dicho centro específicamente en la ventanilla de prácticas de diligencias de este Juzgado, para poder llevar a cabo la ratificación de dictamen señalada en los párrafos que anteceden.Asimismo, gírese atento oficio al C. DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, con la finalidad de que se sirva comisionar elementos a su cargo y a su vez los mismos realicen el traslado del referido procesado, mismo que se encuentra interno en el CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL NÚMERO 11 “CPS-SONORA”, al diverso CENTRO DE REINSERCIÓN SOCIAL HERMOSILLO I, para efectos de llevar a cabo la ratificación de dictamen, a las diez horas del día señalado en líneas anteriores; traslado que se deberá realizar bajo su responsabilidad y con las medidas que estime pertinentes, y una vez realizado lo anterior, traslade e interne de nueva cuenta a dicho interno en su lugar de origen; en la inteligencia que el grado de peligrosidad del procesado José Alberto Félix Escalante es ALTA y no padece enfermedad infectocontagiosas. Notifíquese del contenido del presente acuerdo al procesado José Alberto Félix Escalante para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar; asimismo, al Agente del Ministerio Público Adscrito a este Juzgado, así como al Defensor Particular del procesado, Licenciado José Jesús Méndez Cervantes, a fin de que comparezcan en la hora y fecha señalada para el desahogo de la referida diligencia, apercibiéndose a este último, que de no asistir se hará acreedor a una multa por el equivalente a VEINTE unidades de medida y actualización (UMA) vigente al momento de su imposición.Hágaseles saber a las ofendidas, el derecho que les asiste de estar presentes en el desahogo de las pruebas ordenadas si así lo desean.Todo lo anterior, de conformidad con los artículos 46, párrafo primero, 49, fracción I, 87, y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora; en relación con el diverso 41 (Segundo y Tercero Transitorios) Constitucional Federal, de acuerdo al Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado el veintisiete de enero del año en curso en el Diario Oficial de la Federación.NOTIFÍQUESE.ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMA EL CIUDADANO LICENCIADO HELEODORO REYES MEDINA, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA, ANTE LA LICENCIADA BELEM ALICIA FÉLIX GRIJALVA, SECRETARIA PRIMERA DE ACUERDOS, CON QUIEN LEGALMENTE ACTÚA Y DA FE. DOY FE”.
0287/2010
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DE LA PROMOCIÓN NÚMERO 347, SUSCRITA POR ALBERTO ISLAS ROBLES.SE AGREGA ESCRITO (P.347), SE SOLICITA EXPEDIENTE AL ARCHIVO GENERAL, SE GIRA OFICIO.
0359/2010
ORDINARIO PENAL:SE LEVANTA CONSTANCIA.
0440/2010
SEXIES
ORDINARIO PENAL:SE AGREGA OFICIO, SE AGREGA CUADERNILLO, SE AUTORIZA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS.
0343/2013
ORDINARIO PENAL:SE LEVANTA COMPARECENCIA, SE EXHIBE CÉDULA PROFESIONAL.
0605/2013
ORDINARIO PENAL:SE LEVANTA RAZÓN DE RECIBO.
0345/2014
ORDINARIO PENAL:SE AGREGA OFICIO, SE AGREGA CUADERNILLO, SE AGREGA OFICIO, HACEN MANIFESTACIONES.
0029/2015
TER
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL JUICIO DE AMPARO NÚMERO 1166/2019.SE AGREGA OFICIO, HACEN MANIFESTACIONES.
0037/2016
SEPTIES
ORDINARIO PENAL: FERNANDO CECILIO CISNEROS TORRES.SE LE NOTIFICA A LOS FAMILIARES DEL OCCISO IDENTIFICADO COMO DESCONOCIDO PLATA, EL AUTO DE FECHA VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE, QUE A LA LETRA DICE:AUTO.- EN HERMOSILLO, SONORA A VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE. Visto el estado procesal que guardan los autos, este resolutor al analizar exhaustivamente las constancias sumariales, advierte que existen violaciones a las reglas que rigen el procedimiento penal (formalidades esenciales del procedimiento), que afectan los derechos fundamentales de debido proceso, circunstancias que impiden resolver el fondo del presente proceso, y que conllevan a ordenar la REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, se explica: A fin de dar sustento jurídico a la anterior afirmación es pertinente señalar que el debido proceso como derecho humano, se establece en el segundo párrafo del artículo 14 Constitucional, que refiere: “…Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho…”.Ahora bien, el debido proceso implica dos vertientes, una de ellas es la que rige a las formalidades esenciales del procedimiento (adjetiva) -la que a su vez, admite dos perspectivas: desde quien es sujeto pasivo de su procedimiento que puede resultar en un acto privativo y desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar el derecho-; y, la segunda, la relativa a la vertiente sustantiva, en la que se enlistan determinados bienes constitucionalmente protegidos mediante dichas formalidades esenciales del procedimiento, como la libertad, propiedad, posesión y otros derechos. En esa forma, cuando un gobernado es sometido a un proceso penal, la autoridad judicial debe verificar que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento en su parte adjetiva, como lo son: la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, el derecho de alegar y ofrecer pruebas, así como la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, a efecto de otorgar a aquél la posibilidad de una defensa efectiva.De la misma manera, en lo sustantivo debe garantizar el derecho de igualdad ante la ley, que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.Lo anterior se sustenta en la tesis de jurisprudencia que dice:“DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.” Época: Décima Época, Registro: 2005716, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.), Página: 396 En ese orden de ideas, tenemos que el peritaje es una actividad que cumple una doble función, pues si bien verifica hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos, también suministran reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre los hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Por lo tanto, para que un dictamen pericial emitido en un proceso penal por cualquiera de los peritos elegidos por las partes e, inclusive, el designado oficialmente, produzca efectos legales, debe cumplir con los requisitos necesarios para que sea eficaz, como lo es su ratificación ante el juzgador, ya que de no lograrse, ello constituirá una prueba imperfecta, atento al principio de debido proceso, toda vez que se privaría al inculpado de su derecho a obtener la comparecencia e interrogar a los peritos que participaron en el proceso, como lo establece el artículo 8, numeral 2, inciso f), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que a la letra dice:“…2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos…”.Al respecto, tenemos que de autos se advierte que no fueron debidamente ratificados diversos dictámenes allegados en la etapa de averiguación previa por uno de sus suscriptores, específicamente aquellos dictámenes visibles a fojas 152, 174, 181, 186 y 194, esto es, si bien es cierto, los expertos Q.B. Ana Laura Ortega Beltrán y Q.B. Agustín Salazar Acosta, acudieron al local del juzgado a ratificar los dictámenes por ellos suscritos, puesto que la primera acudió el día veintisiete de marzo de dos mil diecisiete (f.684) a ratificar los dictámenes de Criminalística de Campo (visible a foja 152-153), de inspección minuciosa de prendas que portaba la víctima (f. 174) y de hematología (f.194); sin embargo, de las constancias sumariales no se advierte la existencia de un acuerdo que haya fijado ese día para su desahogo, ya que el último acuerdo que se hizo bajo ese tenor fue el de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete fijando fecha para el desahogo el día treinta y uno de enero de dos mil diecisiete; por tanto al no estar debidamente notificadas las partes para el desahogo de la diligencia de ratificación a cargo de la perito Ana Laura Ortega Beltrán, de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, es inconcuso que dichos dictámenes no quedaron debidamente ratificados. Asimismo, por lo que hace al diverso perito Agustín Salazar Acosta, si bien es cierto acudió al local del juzgado los días seis de marzo de dos mil diecisiete (f.657) y veintinueve de mayo de dos mil dieciocho (f.993) a ratificar los dictámenes de Identificación de Droga (visibles a fojas 181 y 186), sin embargo, de las constancias sumariales se advierte que se omitió notificar a los procesados, del contenido de los autos de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete y veintitrés de mayo del año dos mil dieciocho, en los cuales se señaló la fecha y hora para el desahogo de las citadas ratificaciones, además, la diligencia desahogada en primer término, no fue realizada en la fecha fijada, ya que el auto de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete (f.644) señaló el día catorce de marzo de dos mil diecisiete y no el seis de marzo de ese año, por ende no se contó con la presencia de los mismos en el desahogo de dichas probanzas; todo lo cual conlleva a declarar que las multicitadas diligencias de ratificación de dictámenes no quedaron debidamente ratificadas.Es por lo anterior, que se ordena celebrar de nueva cuenta las diligencias tendientes a ratificar por parte de la perito Q.B. Ana Laura Ortega Beltrán los dictámenes de Criminalística de Campo (visible a foja 152-153), de inspección minuciosa de prendas que portaba la víctima (f. 174) y de hematología (f.194), asimismo por parte del perito Q.B. Agustín Salazar Acosta los dictámenes de Identificación de Droga (visibles a fojas 181 y 186), debiéndose para tal efecto, notificar en tiempo y forma a la totalidad de las partes para su debido desahogo. Lo antes expuesto encuentra apoyo en las tesis de jurisprudencia que rezan de la siguiente manera:“DICTÁMENES PERICIALES EN MATERIA PENAL. SI EL JUEZ NO REQUIERE AL PERITO QUE LOS EMITIÓ PARA QUE LOS RATIFIQUE, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO, SUBSANABLE VÍA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). El segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho humano al debido proceso, el cual se desdobla en dos vertientes: i) la referida a las formalidades esenciales del procedimiento (adjetiva) -la que a su vez, admite dos perspectivas: desde quien es sujeto pasivo de su procedimiento que puede resultar en un acto privativo y desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar el derecho-; y, ii) la relativa a la vertiente sustantiva, en la que se enlistan determinados bienes constitucionalmente protegidos mediante dichas formalidades esenciales del procedimiento, como la libertad, propiedad, posesión y otros derechos. En esa guisa, cuando un gobernado es sometido a un proceso penal, la autoridad judicial debe verificar que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento en su parte adjetiva, a saber: la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, el derecho de alegar y ofrecer pruebas, así como la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, a efecto de otorgar a aquél la posibilidad de una defensa efectiva. Por otro lado, el peritaje es una actividad que cumple una doble función, pues si bien verifica hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos, también suministran reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre los hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. En ese sentido, para que un dictamen pericial emitido en un proceso penal por cualquiera de los peritos elegidos por las partes e, inclusive, el designado oficialmente, produzca efectos legales, debe cumplir con los requisitos necesarios para que sea eficaz, como lo es su ratificación ante el juzgador, ya que, de no lograrse ello, constituirá una prueba imperfecta, atento al principio de debido proceso, toda vez que se privaría al inculpado de su derecho a obtener la comparecencia e interrogar a los peritos que participaron en el proceso, como lo establece el artículo 8, numeral 2, inciso f), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ahora bien, los artículos 85 a 89 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, si bien establecen diversas directrices y formalidades en relación con la prueba pericial, lo cierto es que esa legislación carece de disposición que regule la ratificación de los dictámenes periciales, ya sea de las partes u oficiales; sin embargo, a fin de garantizar el debido proceso y la adecuada defensa, tratándose de la prueba pericial, sólo se colman estos derechos cuando el dictamen pericial es ratificado ante el juzgador, ya que sólo de esa manera éste puede ponderarlo jurídicamente, al resultar auténticamente ilustrativo y constituir un auxilio para dicho órgano; pues de otro modo, será una prueba imperfecta, al carecer de un requisito necesario para establecer su autenticidad y eficacia demostrativa, acorde con los artículos 14 de la Constitución Federal y 8, numeral 2, inciso f), de la Convención mencionada. De ahí que si la autoridad jurisdiccional no requiere al perito para que ratifique su dictamen, ello constituye una violación al referido derecho humano al debido proceso y, por tanto, la consecuencia jurídica para subsanarla, es reponer el procedimiento, a fin de que se logre la ratificación de la experticia de que se trate, para lo cual, el Juez podrá optar por las medidas que considere idóneas y necesarias, en términos del artículo 69 del invocado código.” Época: Décima Época, Registro: 2012128, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 15 de julio de 2016 10:15 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: (XI Región)1o. J/2 (10a.).De igual forma, este Juzgador detecta diversa violación al proceso que amerita, aunado a las anteriores consideraciones, la REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, toda vez que aún queda una probanza pendiente por desahogar, misma que fue ofrecida por el procesado Jesús Guillermo Castillo Ramírez, siendo la declaración testimonial a cargo de la C. Ariana Francisca Medina Badilla.Por lo que, primeramente, previo a la fijación de fecha para su desahogo, se ordena requerir al procesado Jesús Guillermo Castillo Ramírez y a la Defensora Pública adscrita, para que al momento de la notificación del presente acuerdo, manifiesten si insisten en el desahogo de la probanza ofrecida mediante escrito recibido el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis (f. 292), consistente en declaración testimonial a cargo de la C. Ariana Francisca Medina Badilla y en caso afirmativo, proporcionen en el término de tres días hábiles, el domicilio cierto y correcto donde pueda ser citada la ateste de descargo referida, lo anterior, para lograr el éxito en el desahogo de la señalada probanza.En otro aspecto, esta autoridad Judicial advierte que actualmente la defensa del procesado Fernando Cecilio Cisneros Torres es a cargo del C. Licenciado Manuel de Jesús Cazares García, mismo que acreditó su carácter de Licenciado en Derecho con duplicado de cédula profesional con número de registro 6484882, de la cual obra agregada a los autos copia simple, sin embargo, se advierte que en la comparecencia de fecha veinte de agosto del dos mil dieciocho, en donde dicho profesionista exhibió la documental pública en mención, omitió protestar y aceptar el cargo, esto es, únicamente se concretó a exhibir la citada documental, por lo que, para efecto de subsanar dicha omisión, cítese de nueva cuenta al Lic. Manuel de Jesús Cazares García, al local de este juzgado para efecto de que manifieste si acepta y protesta, o no, el cargo conferido por el procesado Fernando Cecilio Cisneros Torres.De igual forma, respecto a las declaraciones ministeriales rendidas por los procesados Fernando Cecilio Cisneros Torres y Jesús Guillermo Castillo Ramírez, ante la agencia investigadora, se advierte que éstos fueron asistidos por la defensora pública Zulema Cristina Moreno Gómez, sin embargo, no existe constancia fehaciente de que ésta última cuente con cédula profesional que la acredite como licenciada en derecho, ya que no se agregó a los autos copia certificada de dicha documental; de ahí que, se ordena girar oficio a la Dirección General de Defensoría Pública del Estado de Sonora, para que a la brevedad informe si la C. Zulema Cristina Moreno Gómez, con fecha veinte de febrero de dos mil dieciséis, contaba con el cargo de Defensor Público ante esa institución y en caso afirmativo, remita copia certificada del título profesional o cédula profesional que avale a esta última como licenciada en derecho. Sobre el particular, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la Jurisprudencia 1a./J. 26/2015 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, Materia Constitucional, Penal, página 240, con registro 2009005, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO. Conforme al parámetro de control de regularidad constitucional, que deriva de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, que se configura por la observancia y aplicación de las normas constitucionales y de fuente internacional en materia de derechos humanos, así como la directriz de interpretación pro personae; el artículo 20, apartado A, fracción IX, del referido ordenamiento constitucional, texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, debe interpretarse armónicamente con los numerales 8.2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el criterio contenido en la tesis aislada P. XII/2014 (10a.) (*), emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS.", y la propia doctrina de interpretación constitucional generada por esta Primera Sala. Lo anterior, para establecer que el ejercicio eficaz y forma de garantizar el derecho humano de defensa adecuada en materia penal implica que el imputado (lato sensu), a fin de garantizar que cuente con una defensa técnica adecuada, debe ser asistido jurídicamente, en todas las etapas procedimentales en las que intervenga, por un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público); incluso, de ser posible, desde el momento en que acontezca su detención. La exigencia de una defensa técnica encuentra justificación al requerirse de una persona que tenga la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente es conveniente para el imputado, a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal que le permita estar posibilidad de hacer frente a la imputación formulada en su contra. Lo cual no se satisface si la asistencia es proporcionada por cualquier otra persona que no reúna la citada característica, a pesar de ser de la confianza del referido imputado”.De ahí que, para efecto de subsanar las omisiones incurridas, con fundamento en el artículo 147, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, que establece: “….Según las circunstancias que aprecie el juez, podrá ampliar el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez días más, o bien, cuando lo considere pertinente, ordenar que se recaben las pruebas para mejor proveer que estime necesarias.”, se ordena, la REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, resultando procedente y necesario dejar insubsistente las actuaciones a partir del auto que declaró cerrada la instrucción, de fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve, inclusive éste, para los efectos apuntalados en el cuerpo del presente auto.Una vez hecho lo anterior deberá continuar el procedimiento por sus cauces normales hasta que llegue el momento de dictarse la sentencia que conforme a derecho corresponda. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMA EL CIUDADANO LICENCIADO HELEODORO REYES MEDINA, JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL, DE ESTE DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA, POR ANTE LA CIUDADANA LICENCIADA BELEM ALICIA FÉLIX GRIJALVA, SECRETARIA PRIMERA DE ACUERDOS CON QUIEN ACTÚA Y DA FE.- DOY FE.
0001/2019
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO AL INCIDENTE DE REVOCACIÓN, SUSTITUCIÓN O MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, TRAMITADO POR ALEJANDRO BRACAMONTE ESPINOZA.SE ABRE PRUEBA DE INCIDENTE, SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES, SE AGREGAN Y ADMITEN DOCUMENTALES, SE AGREGA OFICIO.
0013/2019
ORDINARIO PENAL:SE GIRA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN.

Segunda Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
---SECRETOSECRETO
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0172/2013
TER
JUICIO ORDINARIO PENAL.- JUAN RICARDO PÉREZ PAZ.-se agrega oficio registrado bajo promoción número 699, se señala fecha para diligencia de ratificación de dictamen, se requiere a procesado y defensor, se apercibe, se giran oficios y cédulas. (07-10-2019).
0542/2013
SEPTIES
JUICIO ORDINAKRIOMPENAL.- JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ CAMACHO.-se celebra audiencia de derecho por videoconferencia y se levanta computo para dictar sentencia. (08-10-2019).
0084/2015
TER
JUICIO SUMARIO PENAL.- REYMUNDO AVITIA NÚÑEZ.-se agrega oficio registrado bajo promoción número 702.- (08-10-2019).
0176/2015
JUICIO ORDINARIO PENAL.- ISABEL BOHORQUEZ MENDOZA.-se señalan fechas para diligencias de careos, se apercibe, se giran oficios y cédulas.- (03-10-2019); se levanta constancia.
0008/2019
ORDINARIO PENAL.- CARREON BRACAMONTES VICTOR MANUELse levanta constancia. (08-10-2019); se señala fecha para diligencias, se apercibe y se giran cédulas.-

Tercera Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
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0159/1998
JUICIO ORDINARIO PENAL.- RUBEN ENRIQUE TAPIA ACEDO.-Se agrega oficio, registrado bajo promoción (1248), informan.-
0150/1999
QUINQUIES
JUICIO ORDINARIO PENAL.- MARIO FRANCISCO CORONADO PAZ.-Se da cuenta con el estado procesal del cuadernillo formado con motivo del oficio 3112/2019, registrado bajo promoción (1143), se ordena girar oficio, se remiten constancias certificadas (01/10/19).-
0099/2000
SEPTIES
JUICIO ORDINARIO PENAL.- CLAUDIA PAULINA NUÑO VILLAESCUSA.-Se da cuenta con el estado procesal del cuadernillo formado con motivo de la promoción 1171, se declara prescrito antecedente penal, se ordena girar oficio, se solicita informe (07/10/19).-
0476/2007
SEPTIES
JUICIO ORDINARIO PENAL.- JORGE GUADALUPE VAZQUEZ DEL MORAL.-Se da cuenta con el estado procesal del cuadernillo formado con motivo de la promoción (1157), se declara prescrito antecedente penal.-
0369/2008
QUINQUIES
JUICIO ORDINARIO PENAL.- HERACLIO AHUMADA ATONDO Y LUIS ENRIQUE DANIEL RODRIGUEZ.-Se agrega oficio 3149/2019, registrado bajo promoción (1231), se recibe testimonio certificado de la resolución de segunda instancia, se ordena reponer el procedimiento, se señala fecha para desahogo de diligencias, se ordena girar oficio y cédulas de citación.-
0601/2013
QUATER
JUICIO ORDINARIO PENAL.- PEDRO ALONSO BUSTAMANTE RUIZ.-Se agrega oficio, registrado bajo promoción (1246), informan.-
0161/2015
QUATER
JUICIO ORDINARIO PENAL.- JUAN DAVID CORDOVA MADRID.-Se agrega oficio, registrado bajo promoción (1247), informan.-
0339/2015
TER QUATER
JUICIO ORDINARIO PENAL.- LUIS GABRIEL MIRANDA ORTEGA.-Se da cuenta con notificación personal, se admite apelación, se revoca abogado coadyuvante, se giran cédulas de notificación personal.-
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