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JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DE HERMOSILLO

29-11-2019

]Gobierno de México [

Primera Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
305/2007
---SE AGREGA OFICIO SE AMPARO, SE RINDE INFORME, SE GIRA OFICIO.
331/2009
ORDINARIO PENAL.- AARON IVAN MOROYOQUI RAMIREZ VS SANTIAGO ARMANDO DURAZO LUCERO, JUAN FRANCISCO DURAZO IBARRASE AGREGA OFICIO, SE GIRA OFICIO, SE REMITE COPIA CERTIFICADA.
359/2010
ORDINARIO PENAL.- FELIPE RAMON VAL GARCIA VS JOSE LUIS DE JESUS LOPEZ CORTEZSE FIJA FECHA PARA PROBANZAS, SE GIRA EDICTO, SE GIRA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN, SE GIRA OFICIO.
343/2012
ORDINARIO PENAL.- ANA GABRIELA RAMIREZ SOTO VS LUIS CLAUDIO ESCOBOZA PEREZSE AGREGA OFICIO, SE REMITEN COPIAS CERTIFICADAS, SE FIJA FECHA PARA RATIFICACIÓN DE DICTAMEN, SE FIJA FECHA PARA ACEPTACION DE CARGO, SE GIRA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN.
491/2013
SEPTIES
ORDINARIO PENAL.- LUIS PEREZ VAZQUEZSE RECIBEN AUTOS ORIGINALES, SE AGREGA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA, SE ORDENA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SE FIJA FECHA PARA AUDIENCIA , SE ORDENA NOTIFICACIÓN, SE GIRAN CÉDULAS DE NOTIFICACIÓN.
107/2015
SEPTIES
ORDINARIO PENAL.- HILDA VALENZUELA ESCARCEAGA VS JOSE ANTONIO LOPEZ VALENCIAQUEDA FIRME AUTO, SE GIRA OFICIO DE CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES.
10/2019
---SE ADMITE RECURSO DE APELACIÓN , SE GIRA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN.
Exh. 178/2019
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL EXHORTO NÚMERO 67-2019, QUE REMITE EL C. JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CANANEA, SONORA. SE GIRA CITATORIO.

Segunda Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
Cua. 48/2009
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL OFICIO QUE REMITE EL C. SUBOFICIAL DE LA POLICIA FEDERAL MINISTERIAL, DERIVADO DE LA CAUSA PENAL NÚMERO 48/2009. se agrega oficio registrado bajo promoción número 836 y se solicita expediente al archivo general.- (15-11-2019).
542/2013
SEPTIES
ORDINARIO PENAL.- JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ CAMACHO.se ordena notificar a quien tenga facultad y derecho para ello por medio de lista de acuerdos el contenido integro del proveído de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve el cual se dictó en los siguientes términos: "...AUTO. HERMOSILLO, SONORA, A VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE. Visto el estado procesal que guardan los autos de la causa en que se actúa, y toda vez que de ellos se advierte que el procesado y la parte ofendida no han sido debidamente notificados del auto de fecha cuatro de noviembre del año en curso, se ordena notificar el mismo que a la letra dice: “…A U T O.- EN LA CIUDAD DE HERMOSILLO, SONORA A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. V I S T O el estado procesal de autos, se advierte que existen violaciones a las reglas que rigen el procedimiento penal (formalidades esenciales del procedimiento), que afectaron los derechos fundamentales de debido proceso y de igualdad procesal de José Ramón Rodríguez Camacho “El Tabata o El Chapo” y de la propia parte ofendida, cuya consecuencia amerita reponer el procedimiento para los efectos que se precisaran más adelante. A fin de dar sustento jurídico a la anterior afirmación es pertinente señalar que el debido proceso como derecho humano, se establece en el segundo párrafo del artículo 14 Constitucional, que refiere: “…Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho…”. Ahora bien, el debido proceso implica dos vertientes, una de ellas es la que rige a las formalidades esenciales del procedimiento (adjetiva) -la que a su vez, admite dos perspectivas: desde quien es sujeto pasivo de su procedimiento que puede resultar en un acto privativo y desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar el derecho-; y, la segunda, la relativa a la vertiente sustantiva, en la que se enlistan determinados bienes constitucionalmente protegidos mediante dichas formalidades esenciales del procedimiento, como la libertad, propiedad, posesión y otros derechos. En esa forma, cuando un gobernado es sometido a un proceso penal, la autoridad judicial debe verificar que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento en su parte adjetiva, como lo son: la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, el derecho de alegar y ofrecer pruebas, así como la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, a efecto de otorgar a aquél la posibilidad de una defensa efectiva. De la misma manera, en lo sustantivo debe garantizar el derecho de igualdad ante la ley, que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza. Lo anterior se sustenta en la tesis de jurisprudencia que dice: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.” Época: Décima Época, Registro: 2005716, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.), Página: 396 En ese orden de ideas, y como se advierte de la resolución cumplimentadora de enero veintiuno del año en curso, emitida por los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora -visible a fojas 612 a 618 del sumario-, dicho Tribunal de Alzada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, tuvo a bien ordenar la reposición del procedimiento de primera instancia, ello para lograr la ratificación del dictamen médico legal de autopsia y el diverso dictamen en criminalística de campo (fs. 73 y 79 a 81). Desprendiéndose de autos que al celebrarse la diligencia de ratificación de dictamen médico de autopsia (fs. 628 y 632) y la diversa audiencia de ratificación de dictamen en criminalística de campo (f. 630 y 666), se omitió notificar en tiempo y forma al procesado de la causa José Ramón Rodríguez Camacho “El Tabata o El Chapo” y a la parte ofendida; pues si bien en acuerdo de quince de marzo de dos mil diecinueve (f. 619), se señalaron las diez horas con veinte minutos del día veintiocho de marzo del año en curso, para celebrar las multicitadas diligencias, cierto lo es en auto de esa misma fecha (f. 627), al advertirse la falta de notificación, respecto al procesado Rodríguez Camacho, se ordenó girar atento exhorto bajo registro 11/2019, al C. Juez de Primera Instancia de lo Penal en Turno de la ciudad de San Luis Río Colorado, para que en auxilio a la labor jurisdiccional, se realizara la notificación del multicitado acuerdo al procesado de la causa, y como se advierte de autos, no fue notificado de ello hasta el día veinticinco de abril del año en curso (f. 674 v); sin que de autos se desprenda que se realizara actuación judicial alguna, para lograr la notificación a la parte ofendida del multicitado acuerdo -que señalaba día y hora señalado para celebrar las diligencias de ratificación de las citadas experticias-. Misma suerte corre la celebración de la diligencia de ratificación de dictamen a cargo del perito C. Carlos Alejandro Manzo Barrón, ya que de autos se desprende que en acuerdo de ocho de abril de dos mil diecinueve, se señaló día y hora para el desahogo la misma (f. 638), sin que se desprenda que ello haya sido notificado al procesado y a la parte ofendida. Dicho lo anterior, y considerando que para que un dictamen pericial emitido en un proceso penal por cualquiera de los peritos elegidos por las partes e, inclusive, el designado oficialmente, produzca efectos legales, debe cumplir con los requisitos necesarios para que sea eficaz, como lo es su ratificación ante el juzgador, y no solo ello, sino que atento a los principios de debido proceso e igualdad procesal, ello debe de ser en presencia de las partes, toda vez que se privaría al inculpado de su derecho a obtener la comparecencia e interrogar a los peritos que participaron en el proceso, como lo establece el artículo 8, numeral 2, inciso f), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que a la letra dice: “…2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos…”. Circunstancia que como se ha venido delatando no aconteció, toda vez que los citados acuerdos -de quince de marzo y ocho de abril, ambos del año en curso- no fueron debidamente notificados al procesado José Ramón Rodríguez Camacho “El Tabata o El Chapo” ni a la parte ofendida, por ende, no se lleve a cabo en presencia estos, de ahí que dichas diligencias sean inválidas, y por consecuencia, carentes de todo valor y eficacia probatoria. Además de lo anterior, no escapa a la vista de esta Autoridad Judicial, diversa violación a las normas que rigen el procedimiento penal, que afectan directamente los intereses jurídicos del procesado, ya que de las actuaciones practicadas se pone al descubierto que de las actas levantadas el día veintiocho de marzo de dos mil diecinueve con motivo de las diligencias de ratificación de dictamen a cargo de los peritos oficiales Javier Ignacio Díaz Ballesteros (f. 630) y Xochitl Cristina Guzmán García (f. 632), en las cuales se hicieron constar la presencia del C. Juez Cuarto de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora y su Secretario de Acuerdos, de la Representante Social Adscrita y del Defensor Público del procesado, así como que una vez concluidas las diligencias firmaron los que en ella intervinieron. Sin embargo, de su contenido se advierte que no estuvo presente el C. Licenciado Ángel Samuel Tánori García, en su carácter de Defensor Público, por cuanto en las mencionadas actuaciones no aparece que haya estampado su rúbrica. Es preciso indicar que la norma 20, apartado A, fracción IX, constitucional (anterior a la reforma de junio de 2008), prevé: “Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: Del inculpado: (…) IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y, (…)”. El derecho fundamental a una defensa adecuada, tutelado en el referido numeral constitucional, encuentra acogida en la norma secundaria adjetiva aplicable, en el artículo 129 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, en la parte que aquí interesa, dispone: “Artículo 129 BIS.- Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público, se procederá, de inmediato, en la siguiente forma: (…) III.- Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente, en la averiguación previa, de los siguientes: (…) c) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación previa y cuantas veces se le requiere; (…)”. De los ordinales transcritos se desprende que, la defensa adecuada constituye uno de los derechos fundamentales de quien enfrenta un proceso penal, el cual no sólo implica la posibilidad de designar o nombrar un defensor, sino que además, dicha prerrogativa debe constatarse durante las diversas etapas del juicio, incluida obviamente la fase de instrucción, que se traduce en la facultad de la persona que ejerza la defensa para comparecer e intervenir en todos aquellos actos del proceso, como en el caso sucede con las diligencias antes aludidas -de ratificación de dictamen-, de lo contrario, es decir, de desahogarse una actuación en la cual, se pasara por alto la citación y por ende, no se lleve a cabo en presencia del inculpado o su defensa, dicha diligencia será inválida, y por consecuencia, carente de todo valor y eficacia probatoria. Por ello, al tener constitucionalmente el inculpado el derecho a que su defensor comparezca a todos los actos del proceso, debieron haberse llevado a cabo con la presencia de su defensor, con el objeto de respetar el derecho fundamental correspondiente, para que la defensa estuviese en posibilidad de asegurarse que, formal y materialmente, se cumplieron con los requisitos legales en su desarrollo, o bien, brindarle la oportunidad de intervenir en su práctica, y al no hacerlo, vulneró las garantías de legalidad y defensa antes citadas. En virtud de lo anterior, y para efectos de no violentar los derechos fundamentales de José Ramón Rodríguez Camacho “El Tabata o El Chapo” y a la parte ofendida y de la propia parte ofendida, consagrados tanto en nuestra carta magna y tratados internacionales de los que nuestra nación forma parte, entre ellos los mencionados en líneas anteriores, se ordena REPONER EL PROCEDIMIENTO a partir del acuerdo que declaró cerrada la instrucción, incluyendo éste, para efectos de llevar a cabo la ratificación de los dictámenes que a continuación se enunciaran: a) Dictamen médico de autopsia (fs. 628 y 632) b) Dictamen en criminalística de campo (f. 630 y 666) Lo antes expuesto encuentra apoyo en las tesis de jurisprudencia que rezan de la siguiente manera: “DICTÁMENES PERICIALES EN MATERIA PENAL. SI EL JUEZ NO REQUIERE AL PERITO QUE LOS EMITIÓ PARA QUE LOS RATIFIQUE, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO, SUBSANABLE VÍA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). El segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho humano al debido proceso, el cual se desdobla en dos vertientes: i) la referida a las formalidades esenciales del procedimiento (adjetiva) -la que a su vez, admite dos perspectivas: desde quien es sujeto pasivo de su procedimiento que puede resultar en un acto privativo y desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar el derecho-; y, ii) la relativa a la vertiente sustantiva, en la que se enlistan determinados bienes constitucionalmente protegidos mediante dichas formalidades esenciales del procedimiento, como la libertad, propiedad, posesión y otros derechos. En esa guisa, cuando un gobernado es sometido a un proceso penal, la autoridad judicial debe verificar que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento en su parte adjetiva, a saber: la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, el derecho de alegar y ofrecer pruebas, así como la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, a efecto de otorgar a aquél la posibilidad de una defensa efectiva. Por otro lado, el peritaje es una actividad que cumple una doble función, pues si bien verifica hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos, también suministran reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre los hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. En ese sentido, para que un dictamen pericial emitido en un proceso penal por cualquiera de los peritos elegidos por las partes e, inclusive, el designado oficialmente, produzca efectos legales, debe cumplir con los requisitos necesarios para que sea eficaz, como lo es su ratificación ante el juzgador, ya que, de no lograrse ello, constituirá una prueba imperfecta, atento al principio de debido proceso, toda vez que se privaría al inculpado de su derecho a obtener la comparecencia e interrogar a los peritos que participaron en el proceso, como lo establece el artículo 8, numeral 2, inciso f), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ahora bien, los artículos 85 a 89 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, si bien establecen diversas directrices y formalidades en relación con la prueba pericial, lo cierto es que esa legislación carece de disposición que regule la ratificación de los dictámenes periciales, ya sea de las partes u oficiales; sin embargo, a fin de garantizar el debido proceso y la adecuada defensa, tratándose de la prueba pericial, sólo se colman estos derechos cuando el dictamen pericial es ratificado ante el juzgador, ya que sólo de esa manera éste puede ponderarlo jurídicamente, al resultar auténticamente ilustrativo y constituir un auxilio para dicho órgano; pues de otro modo, será una prueba imperfecta, al carecer de un requisito necesario para establecer su autenticidad y eficacia demostrativa, acorde con los artículos 14 de la Constitución Federal y 8, numeral 2, inciso f), de la Convención mencionada. De ahí que si la autoridad jurisdiccional no requiere al perito para que ratifiq ue su dictamen, ello constituye una violación al referido derecho humano al debido proceso y, por tanto, la consecuencia jurídica para subsanarla, es reponer el procedimiento, a fin de que se logre la ratificación de la experticia de que se trate, para lo cual, el Juez podrá optar por las medidas que considere idóneas y necesarias, en términos del artículo 69 del invocado código.” Época: Décima Época, Registro: 2012128, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 15 de julio de 2016 10:15 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: (XI Región)1o. J/2 (10a.). “PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE. En el proceso penal, el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia, pues deben concedérseles iguales condiciones, de manera que ninguno quede en estado de indefensión; y si bien es cierto que este principio no está previsto expresamente en algún numeral concreto del Código Federal de Procedimientos Penales, también lo es que se consigna implícitamente en su artículo 206, en cuanto prevé que todo aquello que se ofrezca como prueba -en términos del artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008- debe admitirse, siempre y cuando sea conducente y no vaya contra el derecho a juicio del juez o del tribunal, lo que significa que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales deben valorarse con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción. Así, cuando la información que brinda un medio probatorio es imprecisa, parcial o genera duda porque adolece de claridad y da lugar a que el juez le reste valor, no es válido que tal estándar sólo aplique para una de las partes, ya que el mérito o valor de convicción del medio probatorio está sujeto a la libre apreciación del juez, pero es inadmisible que los medios de prueba de la misma índole -ofrecidos por ambas partes- tengan un estándar de valoración distinto, según se trate del actor o del demandado, del órgano ministerial o del acusado, pues ello atentaría contra las garantías de justicia imparcial, de equidad procesal y de correcta fundamentación y motivación.” Época: Décima Época, Registro: 160513, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 141/2011 (9a.), Página: 2103. Por otro lado, de autos se desprende que mediante notificación de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, el procesado José Ramón Rodríguez Camacho “El Tabata o El Chapo”, solicitó careos con el ateste Manuel Alonso González Mendoza, sin que se haya atendido su petición, empero esta Autoridad Judicial, no detecta contradicción substancial entre el dicho del aludido testigo y lo manifestado por el procesado José Ramón Rodríguez Camacho “El Tabata o El Chapo”, de ahí que se considera oportuno requerir a éste y a su defensa para que en el acto de la notificación del presente acuerdo o bien dentro del término de tres días hábiles posteriores a que ocurra la misma, manifiesten si insisten en el desahogo de dicha probanza, y en caso afirmativo señalen las contradicciones substanciales detectadas. Continuando, se advierte de las constancias que integran la causa penal que nos ocupa que se omitió notificar a familiares y/o quien resulte ofendido respecto a los hechos ocurridos en contra de la víctima Charles y/o Lean y/o Paul, y/o León Paker, el acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis (f. 522), en el cual se tuvo por Agotada la Averiguación; de ahí que ordena notificar el referido auto y subsecuentes, por medio de listas, ello al no lograrse la identificación y localización de la persona que resultó afectada en sus intereses en la presente causa, en términos del auto de siete de septiembre de dos mil dieciséis (f. 601). Finalmente, y una vez hecho lo anterior, se deberá continuar el procedimiento por sus cauces normales hasta que llegue el momento de dictarse la sentencia que conforme a derecho corresponda, en el entendido de que la reposición del procedimiento decretada, en el presente acuerdo, es sin perjuicio de invalidar las probanzas desahogadas con anterioridad que cumplieron con todos los requisitos legales. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 26, 46, 49, 147, 198, 226, 240, 256, 329 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sonora y los artículos 1, 14, 20 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMA EL C. LICENCIADO HELEODORO REYES MEDINA, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA, POR ANTE EL C. LICENCIADO NICOLAS FIERROS CARREÓN, SECRETARIO SEGUNDO DE ACUERDOS, QUIEN AUTORIZA Y DA FE. DOY FE. …”//DOS FIRMAS ILEGIBLES// Por otro lado, y en atención al acuerdo anteriormente señalado, en el que se ordenó la reposición del procedimiento por las razones ahí asentadas, y para efectos de dar debido cumplimiento a lo ordenado en la resolución cumplimentadora de enero veintiuno del año en curso, emitida por los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, se fijan las DIEZ HORAS DEL DÍA DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, para el desahogo de las diligencias consistentes en Ratificación de dictamen médico legal de autopsia que obra a foja 73 de autos, suscrito por los Doctores Médicos Legistas, C.C. Xochitl Cristina Guzmán García e Ignacio Victoria Tapia; así como el diverso dictamen en criminalística de campo, que obra en autos de la foja 75 a la 79, y emitido por los Peritos Oficiales, C.C. Javier Ignacio Diaz Ballesteros y Carlos Alejandro Manzo Barrón En consecuencia de lo anterior, cítese a las personas antes citadas a través de su superior jerárquico, a fin de que comparezcan en la hora y fecha antes indicada para los efectos mencionados, para lo cual, gírese atento oficio al Director General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Sonora, con apercibimiento para el caso de incomparecencia sin causa justificada y probada, se le impondrá a cada uno, una multa equivalente VEINTE UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN, y en lo sucesivo se les hará comparecer por medio de la fuerza pública. Asimismo, y toda vez que el referido procesado se encuentra interno en el Centro de Reinserción Social de la Ciudad de San Luis Río Colorado, Sonora; se ordena girar atento exhorto con los insertos necesarios al C. Juez de Primera Instancia Penal en turno del Distrito Judicial de San Luis Río Colorado, Sonora, para que en auxilio de las labores de este Juzgado, y con fundamento en los artículos 50 y 52 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, se sirva notificar al procesado José Ramón Rodríguez Camacho, el contenido íntegro del presente proveído, así como del acuerdo de fecha cuatro de noviembre del año en curso anexo al presente. De igual manera, el Juez exhortado deberá retener el presente exhorto y facilitar los medios necesarios para que se lleve a cabo la celebración de las diligencias anteriormente señaladas, las cuales se llevarán a cabo por medio del sistema Skipe Empresarial, debiendo solicitar la excarcelación del procesado José Ramón Rodríguez Camacho, para darle la intervención correspondiente y poder llevar a cabo la transmisión a través del sistema electrónico antes mencionado con este Tribunal; por lo que deberá realizar los trámites necesarios para el enlace solicitado. En la inteligencia que el Juez exhortado, deberá levantar la constancia correspondiente, en la que se deje y haga constar que el procesado escuchó, presenció y entendió el desahogo de la diligencia en comento, y a su vez recabe su firma, y una vez hecho lo anterior sea devuelto a la brevedad posible. Por último, se le solicita al Juez exhortado, para que informe a este Tribunal vía telefónica (al número 662 2540029) o correo electrónico (nicolas.fierros@stjsonora.gob.mx), si hace falta algún dato que impida dar cabal cumplimiento a lo señalado en el presente proveído, para estar en condiciones de normalizarlo o subsanarlo de inmediato y así evitar la violación del derecho de las partes a una Justicia pronta y expedita, ello, de conformidad con los numerales 1, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De igual manera, se ordena notificar por medio de lista de acuerdos que se publica en los estrados de este Juzgado a la persona o personas que pudieron resultar ofendidas en sus intereses con motivo de la presente causa, para que tengan conocimiento del derecho que le asiste de estar presentes en el desahogo de las diligencias ordenadas si así lo desean. Lo anterior, además con fundamento en el artículo 46 primer párrafo del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMA EL LICENCIADO HELEODORO REYES MEDINA, C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA, POR ANTE EL LICENCIADO NICOLÁS FIERROS CARREÓN, C. SECRETARIO SEGUNDO DE ACUERDOS, CON QUIEN LEGALMENTE ACTÚA Y DA FE.- DOY FE..." (25-11-2019).
664/2013
ORDINARIO PENAL.- FRANCISCO JAVIER ESTRADA BUELNAse agrega cuadernillo, y se informa. (26-11-2019)
312/2015
ORDINARIO PENAL.- HECTOR MANUEL SALIDO SANTACRUZse agrega oficio registrado bajo promoción número 873 y se remite constancias. (27/11/2019).
Cua. 395/2015
SEPTIES
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL OFICIO QUE REMITE EL C. JUEZ DE EJECUCION DE SANCIONES DE ESTE DISTRITO JUDICIAL, DERIVADO DE LA CAUSA PENAL NÚMERO 395/2015-SEPTIES.-se agrega oficio registrado bajo promoción número 872 y se solicita expediente al archivo general.- (27-11-219).
64/2016
TER
ORDINARIO PENAL.- VICTOR MANUEL LOPEZ VALENZUELA.causa ejecutoria proveído y se informa.

Tercera Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0479/2011
QUATER
JUICIO ORDINARIO PENAL.- JULIO HERRERA CABRERA.-Se agrega oficio, registrado bajo promoción 1479, se notifica nueva fecha y se giran cédulas de notificación personal.-
0279/2012
QUATER SEPTIES
JUICIO ORDINARIO PENAL.- JAIME LUNA DE LA PAZ Y OTROS.-Se remiten autos originales en apelación.-
0648/2013
QUINQUIES
JUICIO ORDINARIO PENAL.- RAFAEL MOLINARES MIRANDA.-Se levanta constancia.-
0374/2014
QUINQUIES
JUICIO ORDINARIO PENAL.- RODRIGO ARMANDO CUTBERTO FIGUEROA SALCIDO.-Se levanta constancia.-
0192/2019
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL EXHORTO NÚMERO 14/2019-C, BAJO REGISTRO EN ESTE H. JUZGADO CON NÚMERO 192/2019, MISMO QUE SE REGISTRÓ BAJO PROMOCIÓN NÚMERO 1305, QUE REMITE EL LIC. GILBERTO FRANCISCO JIMENEZ FOX, C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA PENAL TRADICIONAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE AGUA PRIETA, SONORA, DEDUCIDO DE LA CAUSA PENAL NÚMERO 304/2009, INSTRUIDA EN CONTRA DE FRANCISCO JAVIER CUEVAS MARQUEZ , POR EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO.-Se agrega oficio 245/2019-C, informan, señalan nueva fecha y se giran oficios.-
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