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JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DE HERMOSILLO

28-08-2020

]Gobierno de México [

Primera Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
357/2013
ORDINARIO PENAL.- SE AGREGA REQUISITORIA (P.100), SE GIRA OFICIO, SE REMITEN AUTOS ORIGINALES.
491/2013
SEPTIES
ORDINARIO PENAL.-(26-08-2020) SE GIRAN OFICIOS.
603/2013
TER
ORDINARIO PENAL.- CAUSA EJECUTORIA AUTO, SE GIRA OFICIO.
17/2014
BIS
ORDINARIO PENAL.- SE AGREGA OFICIO (P.99), SE GIRA OFICIO, SE REMITEN COPIAS CERTIFICADAS.
37/2016
SEPTIES
ORDINARIO PENAL.- SE HACE EFECTIVO APERCIBIMIENTO, SE SEÑALA NUEVA FECHA PARA CELEBRACIÓN DE DILIGENCIA, SE GIRA OFICIO.
33/2017
ORDINARIO PENAL.- SE LEVANTA CONSTANCIA.
35/2017
ORDINARIO PENAL.- SE SEÑALA NUEVA FECHA PARA CELEBRACIÓN DE DILIGENCIAS, SE GIRAN CÉDULAS DE CITACIÓN.
01/2019
ORDINARIO PENAL.-(26-08-2020) SE LEVANTA CERTIFICACIÓN, SE ORDENA APERTURA DE NUEVO TOMO II, (27-08-2020) SE AGREGA OFICIO, SE AGREGAN COPIAS CERTIFICADAS.
Cua. 102/2020
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL EXHORTO NÚMERO 32/2020, QUE REMITE LA C. JUEZA SEGUNDA DE LO PENAL Y DE REPARACIÓN DEL ESTADO, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MONTERREY, NUEVO LEÓN. SE RADICA EXHORTO, SE ORDENA NOTIFICAR, SE ORDENA TRASLADO, SE GIRAN OFICIOS, SE LEVANTAN CERTIFICACIONES.

Segunda Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
Cua. 104/2008
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DE LA REQUISITORIA 93, QUE SUSCRIBE EL C. SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO.-se agrega oficio registrado bajo promoción número 257 y se informa.-
0428/2012
SEXIES
ORDINARIO PENAL.- JAIME LÓPEZ PAYAN Y OTROS.-se agrega oficio y anexo registrado bajo promoción número 252, se decreta la imposibilidad de ratificar y realizar dictamen, se solicita que designe perito para emitir opinión técnica, se señala fecha, se apercibe, se gira oficio, se ordena notificar por lista diaria que se pública en los Estrados de este Juzgado a los ofendidos ZULMA KARINA BELTRAN LÓPEZ, JUAN ANTONIO MEDRANO APARICIO y SABAS VEGA ALAVREZ, el contenido integro de los proveídos de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, cuatro de marzo de dos mil veinte y veintisiete de agosto de dos mil veinte, los cuales se dictaron en los siguientes términos: AUTO. EN HERMOSILLO, SONORA, A VEINTISEIS DE MARZO DE DOS MIL TRECE. Visto el estado procesal de los autos y toda vez que no existen diligencias pendientes por desahogar; con fundamento en el artículo 147 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, se declara AGOTADA LA AVERIGUACIÓN, en consecuencia, pónganse los autos por el término de tres días comunes a la vista de las partes a fin de que si tienen pruebas las promuevan siempre y cuando sean de aquellas de las que por su naturaleza puedan desahogarse dentro del término de diez días. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. ASI LO ACORDO Y FIRMA LA C. LICENCIADA CHASTRE LEYVA MIRANDA JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA, POR ANTE LA LICENCIADA BELEM ALICIA FÉLIX GRIJALVA, SECRETARIA SEGUNDA DE ACUERDOS CON QUIEN LEGALMENTE ACTUA Y DA FE.- DOY FE.------------------------------AUTO.- EN LA CIUDAD DE HERMOSILLO, SONORA, A CUATRO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. VISTO el oficio de cuenta, que remite el C. Licenciado José Luis Mercado Camarena, Secretario Primero de Acuerdos del Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Penal de Hermosillo, Sonora, Encargado del Despacho por Ministerio de Ley, téngase por legalmente recibido y mediante el cual informa que mediante Acuerdo General número 09/2018, emitido por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, en octubre diecinueve de dos mil dieciocho y publicado en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, el día veinticinco de octubre del presente año, se decretó el cierre y conclusión de funciones de ese Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, el día veintiséis a las 23:59 horas, y que a partir de las 00:00 horas del día veintisiete de octubre del año dos mil dieciocho, los Juzgados del Primero al Cuarto de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de este Distrito Judicial se harán cargo de todos los asuntos para su substanciación, emisión de resolución correspondientes y tramite subsecuentes que sean necesarios, además de los despachos, exhortos y requisitorias, y cualquier otro tramite jurisdiccional y/o administrativo que tenga este Juzgado; motivo por el cual se procedió a realizar distribución equitativa entre los referidos Juzgados, remitiendo anexo a este oficio, el listado y los expedientes que fueron asignados a este H. Juzgado con sus respectivos cuadernillos en caso de tenerlos, libros de gobierno y de valores correspondientes, incluyendo expedientes en trámite, suspendidos por órdenes de aprehensión y reaprehensión, así como suspendidos por perdón en el delito de Violencia Intrafamiliar, además del listado de las causas cuyos autos originales se encuentran en los Tribunales de Alzada para la substanciación de recursos de apelación, amparo directo o indirecto; dejándole a su disposición en la bodega asignada a ese Juzgado a su cargo, los objetos materia e instrumentos del delito y pertenencias correspondientes a las causas penales asignadas a ese Juzgado. Ahora bien, y en estricto apego a lo ordenado en el señalado Boletín Oficial, téngase por recibido en los términos antes señalados, los autos originales del proceso penal número 428/2012, instruido en contra de JAIME LÓPEZ PAYAN, a quien se le siguió proceso por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR PREMEDITACIÓN Y POR RETRIBUCCIÓN DADA) y HOMICIDIO CALIFICADO (CON PREMEDITACIÓN Y POR RETRIBUCCIÓN DADA), EN GRADO DE TENTATIVA, y toda vez que en este Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, ya se cuenta con el número de proceso remitido, se decide conservar el mismo número, por tal motivo, se ordena que el proceso recibido, según el acuerdo general 09/2018, ya aludido sea identificado como 428/2012 SEXIES; asimismo, continúese con la secuela procesal correspondiente de dicha causa penal, hasta el caso de dictar la sentencia que en derecho corresponda; hágase la anotación conducente en los Libros de Gobierno que lleva este Juzgado Penal del presente asunto, a efecto de que se advierta que en lo sucesivo dicho proceso formará parte del trámite con el que se cuenta y que también continuará conociendo. En el mismo sentido, se ordena hacer del conocimiento de las partes, que esta Autoridad Judicial continuará conociendo de la presente causa penal, ello para que manifiesten lo que a su derecho corresponda, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 42, segundo párrafo, 398, 399, y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora. Por otra parte, vista la constancia de cuenta y apareciendo que el tomo número uno que conforma el proceso número 428/2012, instruido en contra del procesado JAIME LÓPEZ PAYAN, a quien se le siguió proceso por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR PREMEDITACIÓN Y POR RETRIBUCCIÓN DADA) y HOMICIDIO CALIFICADO (CON PREMEDITACIÓN Y POR RETRIBUCCIÓN DADA), EN GRADO DE TENTATIVA, cometido el primer de los delitos en agravio de quien en vida llevare por nombre JOSÉ MANUEL OSUNA FRAGOSO, y cometido el segundo de los delitos en agravio de JUAN ANTONIO MEDRANO APARICIO y SABAS VEGA ALVAREZ, actualmente se encuentra bastante voluminoso y termina en la foja 1156, con fundamento en el artículo 46, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, y para facilitar su manejo, se ordena abrir un SEGUNDO TOMO, mismo que iniciara con la foja 1157; lo anterior para los efectos legales a que haya lugar. Por otra parte, visto el oficio de cuenta, registrado bajo promoción número 135 y resolución anexa, que remite el C. LICENCIADO EDGAR DIDIER LÓPEZ MENDIVIL, Secretario General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, téngase por legalmente recibido, regístrese en el libro correspondiente, mediante el cual anexa testimonio de la resolución cumplimentadora dictada por la Segunda Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia, en el toca a la apelación interpuesta en contra de la sentencia emitida por el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Penal de Hermosillo, Sonora, en el expediente número 428/2012, relativo al proceso penal seguido en contra de JAIME LÓPEZ PAYÁN, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION y POR RETRIBUCIÓN DADA y HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION y OTROS, advirtiéndose de la misma que, en estricto cumplimiento a los lineamientos establecidos por el Tribunal de Alzada, se deja insubsistente la resolución de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, emitida por la Alzada en el toca penal número 1132/2013 y deja insubsistente la sentencia dictada el día doce de julio de dos mil trece, por la Juez Quinta de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora y ordena la reposición del procedimiento de primera instancia, a partir de la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción (f. 894), a fin de que este Juzgador realice siguiente: “…1.- Cite a los expertos que aparece rindieron los dictámenes periciales a que se harán referencia en el presente numeral, con el propósito de que manifiesten si ratifican o no los dictámenes a que se dice fueron emitidos por ellos, para lo cual se deberá de citar a las partes con la debida anticipación a efecto de que se encuentren presentes si así lo desean durante el desarrollo de la diligencia de ratificación de los aludidos dictámenes, y estén en posibilidad de cuestionar a los peritos en la ratificación de los siguientes dictámenes; a) Dictamen de Criminalística de Campo emitido el tres de septiembre de dos mil doce por los peritos oficiales Fernando Ivan Cota Peñuñuri y Dolores Gerardo Miranda Díaz (fojas 117 a 138 y 161) de autos; b) Dictamen de Autopsia de fecha tres de septiembre de dos mil doce, elaborado por los médicos legistas Ramon Eduardo Castro Vásquez y José García Ramírez, adscritos a la Dirección General de Servicios Periciales de la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora (fojas 175 a 178 ibidem); c) Dictamen de medico de fecha tres de septiembre de dos mil doce, practicado a Sabas Vega Álvarez por los peritos médicos forenses Luis M. Barrera Heguertty y Manuel E. Lemas Córdova, adscritos a la Subdirección Dirección General de Servicios Periciales de la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora (fojas 294 a 295 ibidem), d) Dictamen de medico de fecha tres de septiembre de dos mil doce, practicado a Juan Medrano Aparicio por los peritos médicos forenses elaborado por los médicos forenses Luis M. Barrera Heguertty y Manuel E. Lemas Córdova, adscritos a la Subdirección Dirección General de Servicios Periciales de la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora (fojas 296 a 297 ibidem). 2.- Llegado el momento procesal oportuno y en caso de que proceda el dictado de la sentencia de primera instancia, con plenitud de jurisdicción, en forma fundada y motivada, dicte el fallo correspondiente, en el que atento a los lineamientos plasmados en las ejecutorias de amparo que se cumplimentan, deberá de considerar que las detenciones de Jaime López Payan y de José Manuel Osuna Fragosa, fueron arbitrarias, y, por ende, deberá excluir del caudal probatorio todos los medios de convicción obtenidos directa e indirectamente con motivo de tales detenciones, para lo cual deberá de considerar para aquellos que no hubieran podido obtenerse a menos que tales personas fueran privadas de su libertad personal mediante esos actos, lo cual comprenderá todas las pruebas realizadas sobre las personas de ambos encausados, así como todas aquellas en las que Jaime López Payan y José Manuel Osuna Fregoso hayan participado o aportado información sobre los hechos que se les imputan, respectivamente, estando detenidos ilegalmente; así como las correspondientes a cada uno de ellos en lo que indirectamente se afecte a su diverso coencausado. 3.- De igual manera, al momento de dictar sentencia, atento a los lineamientos plasmados en las ejecutorias de amparo que se cumplimentan, deberá de excluir de las pruebas de autos, aquellas diligencias que deriven directa e indebidamente de los arraigos decretados a Jaime López Payan y Jose Manuel Osuna Fragoso, respectivamente, que los vinculen a ambos en los hechos que se le atribuyen y que no hubieran podido obtenerse sin la emisión de dichas medidas decretadas en su contra. 4.- Una vez realizada esa exclusión de pruebas, valore los elementos de convicción restante y determine, siempre con plenitud de jurisdicción, si se acreditan los delitos que se les imputan así como las plenas responsabilidades de Jaime López Payán y de José Manuel Osuna Fregoso, en su comisión, resolviendo lo que en su derecho proceda, pero en el entendido de que una vez subsanadas las violaciones destacadas, volviera a dictarse sentencia en contra de los aludidos acusados, deberá de respetarse el principio de non reformatio in peius, en virtud de lo cual sus respectivas situaciones no podrá perjudicarles en aspecto alguno mayormente que las reclamadas por cada uno de ellos en los juicios de amparo que se cumplimentan…” (sic). Bajo esa premisa, la opinión pericial que no sea ratificada es una prueba imperfecta, en virtud de que, para otorgar certeza y seguridad jurídica al acto contenido en el mismo, resulta indispensable que sea reconocida por el perito que la formuló, pues sin la ratificación no es dable otorgar a los dictámenes emitidos, tanto por los peritos oficiales como por el propuesto por las partes, valor alguno. Lo anteriormente expuesto es criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como a continuación se advierte de la tesis de rubro y texto siguiente: “DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL. El precepto citado, al eximir a los peritos oficiales de ratificar sus dictámenes y obligar a los de las demás partes del juicio a hacerlo, vulnera el derecho fundamental de igualdad procesal, toda vez que si la prueba pericial se constituye fuera del alcance o de la intervención directa del juzgador, es indispensable que quien la elabora la confirme personal y expresamente, a fin de hacer indubitable su valor; ello, en concordancia con el criterio establecido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 2/2004-PS, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 7/2005 (1). En efecto, la ratificación de los dictámenes periciales hace digna de crédito la prueba y, consecuentemente, susceptible de analizarla y valorarla, pues existe la posibilidad de que el juicio pericial se emita por una persona distinta de la designada o que pueda sustituirse o alterarse sin que tenga conocimiento el perito nombrado. Además, si la finalidad de las formalidades es dotar de certeza y seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, es una exigencia válida para cualquier perito que ratifique su dictamen, sin que se advierta una razonabilidad lógico-jurídica que lleve a establecer de "innecesaria" dicha ratificación por parte del perito oficial, pues de aceptarse esta excepción se originaría un desequilibrio procesal, ya que las partes no se encontrarían en igualdad de condiciones procesales, en cuanto a la exigencia de ratificación de los peritajes exhibidos por el inculpado; de ahí que la opinión pericial que no sea ratificada constituye una prueba imperfecta, en virtud de que para otorgar certeza y seguridad jurídica al acto contenido en el dictamen, es indispensable que lo ratifique el perito oficial que lo formuló”. Registro: 2008490. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Febrero de 2015. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. LXIV/2015 Página: 1390. Resultando aplicable el anterior criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal, atendiendo a la identidad de contenido del artículo 226 de nuestra codificación adjetiva penal, con lo comprendido en el artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales. Se debe enfatizar que el vicio formal derivado de la no ratificación de los peritajes oficiales, no da lugar a considerar que los dictámenes emitidos por peritos oficiales que no sean ratificados constituyan prueba ilícita que deba ser excluida del análisis probatorio correspondiente, sino un vicio formal susceptible de ser subsanado mediante la ratificación correspondiente. Ello es así, en tanto que la formalidad en cuestión no trasciende de manera sustantiva al contenido de la prueba pericial en el proceso penal, es decir, a la metodología y conclusión del dictamen, sino que se vincula exclusivamente con la imposibilidad de conferirle valor probatorio, hasta en tanto no sea ratificado por el perito que lo haya rendido. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de rubro y texto que a continuación se transcribe: “DICTÁMENES PERICIALES. LA NO RATIFICACIÓN DEL RENDIDO POR EL PERITO OFICIAL CONSTITUYE UN VICIO FORMAL SUBSANABLE, POR LO QUE EN NINGÚN CASO DEBE DAR LUGAR A CONSIDERAR QUE CONSTITUYE PRUEBA ILÍCITA QUE DEBA SER EXCLUIDA DEL ANÁLISIS PROBATORIO CORRESPONDIENTE. Esta Primera Sala ha establecido, en la tesis aislada 1a. LXIV/2015 (10a.), (1) la inconstitucionalidad del artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, por vulnerar el derecho fundamental de igualdad procesal entre las partes al eximir a los peritos oficiales de ratificar los dictámenes que ofrezcan, pero obligando a que lo hagan los de las demás partes, lo que origina un desequilibrio procesal que conduce a considerar que la opinión pericial que no sea ratificada debe estimarse imperfecta y, en tanto no cumpla con dicha condición, carente de valor probatorio alguno; sin embargo, la desigualdad procesal advertida no da lugar a considerar que los dictámenes emitidos por peritos oficiales que no son ratificados constituyan prueba ilícita que deba ser excluida del análisis probatorio correspondiente, sino un vicio formal susceptible de ser subsanado mediante la ratificación correspondiente. Ello es así, en tanto que la formalidad en cuestión no trasciende de manera sustantiva al contenido de la prueba pericial en el proceso penal, es decir, a la metodología y conclusión del dictamen, sino que se vincula exclusivamente con la imposibilidad de conferirle valor probatorio, se insiste, hasta en tanto el mismo no sea ratificado por el perito oficial que lo haya rendido. En consecuencia, a fin de restaurar la igualdad procesal entre las partes, basta con que se ordene la ratificación del dictamen, incluso en vía de reposición del procedimiento, en su caso, para que el señalado vicio formal desaparezca y pueda estar en condiciones de ser valorado por el juez”. Registro: 2010965. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, Febrero de 2016. Materia(s): Penal. Tesis: 1a. XXXIV/2016. Página: 673. En ese contexto, a fin de subsanar sendas irregularidades, con fundamento en el artículo 147, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, que establece: “….Según las circunstancias que aprecie el juez, podrá ampliar el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez días más, o bien, cuando lo considere pertinente, ordenar que se recaben las pruebas para mejor proveer que estime necesarias.” y en acatamiento a criterios del Tribunal de Alzada, lo procedente es ordenar, como al efecto se ordena, la REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA, a partir de la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción (f. 894), para efecto de que se celebren las diligencias de ratificación de dictámenes anunciados en párrafos que anteceden y además se tomen en cuenta los puntos 2, 3 y 4 anunciados en el tercer punto resolutivo de la resolución que se atiende, esto al momento del dictado de la sentencia en la presente causa penal; y una vez hecho lo anterior, se deberá continuar el procedimiento por sus cauces normales hasta que llegue el momento de dictarse la sentencia que conforme a derecho corresponda. Por otro lado, visto el estado procesal que guardan los autos de la presente causa penal, advirtiéndose de los mismos que los peritos que emitieron los dictámenes a ratificar se encuentran adscritos a la Fiscalía General de Justicia de Caborca, Sonora. Por ello, se ordena remitir atento oficio al C. DIRECTOR DE SERVICIOS PERICIALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SONORA, a fin de que informe a la brevedad posible si los peritos Fernando Ivan Cota Peñuñuri, Dolores Gerardo Miranda Díaz, Ramon Eduardo Castro Vásquez, José García Ramírez, Luis M. Barrera Heguertty y Manuel E. Lemas Córdova, se encuentran actualmente adscritos a la Fiscalía General de Justicia de Caborca, Sonora, en el entendido de que si alguno de ellos ya no labora en dicha dependencia a su cargo o se encuentran adscritos en otra ciudad, deberá proporcionar el domicilio y número telefónico donde puedan ser localizados, para estar en posibilidades de llevar a cabo el desahogo de dichas diligencias. Por otra parte, y en virtud de que la concubina del fallecido José Alejandro Martínez Rojas, C. ZULMA KARINA BELTRAN LÓPEZ tiene su domicilio ubicado en AVENIDA INDUSTRIAL S/N, EJIDO HOMBRES BLANCOS, GENERAL PLUTARCO ELIAS CALLES, SONORA; el diverso ofendido JUAN ANTONIO MEDRANO APARICIO, tiene su domicilio en RANCHO LA CEBOLLA DE SONOYTA, SONORA, y el ofendido SABAS VEGA ALVAREZ, tiene su domicilio ubicado en la COLONIA HOMBRES BLANCOS EN SONOYTA, SONORA y/o EJIDO HOMBRES BLANCOS, GENERAL PLUTARCO ELIAS CALLES, SONORA, es decir, fuera de este Distrito Judicial, y perteneciente al diverso Distrito Judicial de Puerto Peñasco, Sonora, en virtud de lo cual, gírese atento exhorto con los insertos necesarios, al C. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PEÑASCO, SONORA, para que, en auxilio a las labores de este Juzgado; Se sirva comisionar al C. Actuario Notificador Adscrito a su Juzgado, para que se sirva notificar PERSONALMENTE a los ofendidos ZULMA KARINA BELTRAN LÓPEZ, JUAN ANTONIO MEDRANO APARICIO y SABAS VEGA ALVAREZ los siguientes proveídos: a) Resolución dictada por el Tribunal de Alzada, del presente auto, y, b) Notifique el proveído de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, donde se declaró agotada la averiguación en la presente causa penal, y, además; c) Requiera a los ofendidos para que señalen domicilio en la ciudad de Hermosillo, Sonora, ello para oír y recibir toda clase notificaciones en el presente proceso penal y si de ser posible recabar número telefónico de cada uno de ellos. En el entendido, que, de no habitar los ofendidos en el domicilio señalado en autos o en caso de no señalar domicilio cierto y correcto para oír y recibir toda clase de notificaciones en esta ciudad, las posteriores notificaciones que se les tenga que realizar a los ofendidos con motivo del presente proceso se les harán por publicación de lista diaria que se fija en los Estrados de este Juzgado. De la misma manera, se ordena, remitir copia debidamente certificada de la resolución dictada por el Tribunal de Alzada a las partes y al C. Director del Centro de Reinserción Social Hermosillo uno, de esta ciudad, para su conocimiento y efectos legales correspondientes. Por último, se ordena agregar lo de cuenta, así como el presente proveído a los autos originales de la causa penal en la que se actúa. Lo antepuesto para los efectos legales correspondientes. Lo anterior, además con fundamento en los artículos 46, Primer Párrafo, 111, 110, 260 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMA EL LICENCIADO HELEODORO REYES MEDINA, C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA, POR ANTE, EL LICENCIADO NICOLÁS FIERROS CARREÓN, C. SECRETARIO SEGUNDO DE ACUERDOS, CON QUIEN LEGALMENTE ACTÚA Y DA FE.- DOY FE.-----------------------------------------------------------------------A U T O.- EN LA CIUDAD DE HERMOSILLO, SONORA, A VEINTISIETE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTE. V I S T O el oficio de cuenta, registrado bajo promoción número 252, que remite la C. LIC. MARICELA GONZALEZ ACUÑA, Directora del Archivo Estatal del Registro Civil en el Estado, téngase legalmente por recibido, mediante el cual viene viene exhibiendo copia certificada del acta de defunción a nombre de Luis Manuel Berrera Heguertty, bajo registro 401/2017, expedida por la Directora del Archivo Estatal del Registro Civil del Estado de Sonora; documental a la cual se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido por el artículo 272 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, ya que fue expedido por una autoridad competente respecto de documento relacionado directamente con la presente causa penal, se ordena agregar a los autos el oficio y la presente documental pública para que surtan todos los efectos legales a que haya lugar. Por otra parte, atendiendo a lo descrito en el acta de defunción que se ordena agregar en el párrafo que precede, que el perito Luis Manuel Barrera Heguertty falleció a causa de fibrilación cardiaca cinco minutos, se ordena proceder de acuerdo a los lineamiento establecidos en la siguiente tesis jurisprudencial: “DICTÁMENES OFICIALES EMITIDOS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. FORMAS DE PERFECCIONAMIENTO Y VALIDACIÓN, CUANDO POR LA TEMPORALIDAD TRANSCURRIDA, EXISTE IMPOSIBILIDAD PARA SU RATIFICACIÓN ANTE EL JUEZ POR LOS PERITOS QUE LOS SUSCRIBIERON [APLICACIÓN DE LAS TESIS AISLADAS 1a. LXIV/2015 (10a.), 1a. XXXIV/2016 (10a.) Y DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 62/2016 (10a.)]. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis aisladas y de jurisprudencia citadas, sostuvo que eximir a los peritos oficiales de ratificar sus dictámenes vulnera el derecho fundamental a la igualdad procesal, por lo que los rendidos ante el Ministerio Público deben ratificarse ante el Juez por quienes los suscribieron, para perfeccionarlos y sean considerados como prueba de cargo válida; asimismo, estableció que la falta de ese requisito, en tanto constituye un vicio formal, no da lugar a considerarlos como pruebas ilícitas ni a su exclusión del material probatorio, pues puede subsanarse mediante la ratificación por el o los peritos que los suscribieron, vía reposición del procedimiento. Sin embargo, en la práctica se presentan situaciones que imposibilitan la ratificación de los dictámenes oficiales emitidos en la averiguación previa, debido a que por la temporalidad transcurrida, los peritos que los suscribieron fallecieron, ya no trabajan en la dependencia gubernamental y no pueden ser localizados, o existe imposibilidad física o material para presentarse ante el Juez. En esas condiciones, en aplicación de dichos criterios, cuando en amparo directo se reclame la sentencia de segunda instancia que confirmó la condenatoria de primer grado, y se advierta que existen dictámenes oficiales no ratificados y se presenten los imponderables señalados, deben seguirse las siguientes formas de perfeccionamiento y validación: a) Debe decretarse que existe imposibilidad para que los peritos que los emitieron los ratifiquen, porque para ese momento fallecieron, ya no trabajan en la dependencia gubernamental respectiva y no fue posible su localización, o tienen alguna imposibilidad física o material para presentarse ante el Juez a ratificar su opinión técnica; y, b) El Juez de la causa deberá proceder de la siguiente forma: i) en la hipótesis de que la pericial pueda ser repetida, por estar disponible el objeto o materia sobre el que recayó, por ser factible su conservación, en el estado en que se emitió la pericial, debe proveerse lo conducente para que el Ministerio Público proponga un perito que, con vista en el objeto correspondiente, emita una nueva opinión técnica y, en su caso, ratifique su contenido; ii) si la prueba pericial es irrepetible, por no estar disponible el objeto o materia sobre el que recayó, porque haya desaparecido o se hubiese destruido, pero existan otras pruebas vinculadas con el dictamen, donde se haga o se aprecie la descripción de objetos o cualquier otra circunstancia apreciable por los sentidos, en las que se describan elementos que puedan ser de utilidad para realizar diverso dictamen, debe proveerse lo conducente para que el Ministerio Público proponga un perito que, con vista en los dictámenes cuya ratificación se pretende y en los elementos de prueba existentes en autos, vinculadas con las periciales citadas, emita su opinión y, en su caso, ratifique su contenido; y, iii) en el supuesto de que la pericial sea irrepetible por las razones indicadas, y no existan otras pruebas que sean de utilidad para emitir otra, se declarará la imposibilidad de su ratificación y se dará intervención a otro experto para que emita su opinión sobre el dictamen existente y, de ser el caso, la ratifique. Lo anterior, en el entendido de que, en cada una de estas hipótesis, la prueba será valorada al prudente arbitrio del Juez de la causa”. (Decima Época. Registro: 2017618. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Jurisprudencial: II.1.P. J/6 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III. Pag. 2457). Ahora bien, como de autos se advierte que existe la imposibilidad de que se ratifiquen y se realice de nueva cuenta el dictamen de medico de fecha tres de septiembre de dos mil doce, practicado a Sabas Vega Álvarez por el perito médico forense Luis M. Barrera Heguertty y Otro, (fojas 294 a 295 ibidem); y el dictamen de medico de fecha tres de septiembre de dos mil doce, practicado a Juan Medrano Aparicio por el perito médico forense Luis M. Barrera Heguertty y Otro, (fojas 296 a 297 ibidem), en virtud de que falleció el mencionado perito por las razones indicadas y por la naturaleza de las lesiones que sufrieron los pasivos el día en que acontecieron los hechos (tres de septiembre de dos mil doce) y por el tiempo que ha trascurrido al día de hoy es evidente o es lógico que las mismas ya no son latentes para volver hacer dictaminados por un especialista. En vista a lo anterior, se decreta la imposibilidad de su ratificación y de repetirse dichas periciales, por lo que se ordena girar atento oficio al C. Director de Servicios Periciales de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora, para que designe un perito en la materia, y éste a su vez comparezca ante este Juzgado el día tres de noviembre de dos mil veinte, a las trece horas, aceptar y protestar el cargo conferido y emita su opinión sobre los dictámenes referidos elaborado por Luis M. Barrera Heguertty y el Perito C. Manuel E. Lemas Córdova. En el entendido de que el C. Director de Servicios Periciales de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora, deberá informar en tiempo y forma el nombre del perito a designar. De igual forma, se apercibe al perito designado que en caso de no presentarse ante este Juzgado el día y hora señalado en el párrafo que antecede, se le aplicará el medio de apremio que establece la Ley, consistente en una multa de DIEZ UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN, lo anterior de conformidad con el 26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo al Decreto que reforma y adiciona disposiciones de la citada Carta Magna, en materia desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de Enero de 2016, así como artículo 23 fracción XX Bis del Reglamento Interior del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, publicado en 28 de Enero de 2016 en el mismo Diario Oficial. La anterior cantidad fijada como multa, se duplicará en caso de reincidencia y su monto será destinado a incrementar el Fondo de Administración de Justicia, con apoyo además en el artículo 49 Fracción I del Código de Procedimientos Penales Para el Estado de Sonora. Por otra parte, notifíquese por lista diaria que se pública en los Estrados de este Juzgado a los ofendidos C.C. Zulma Karina Beltrán López, Juan Antonio Medrano Aparicio y Sabas Vega Álvarez, el presente auto y además el contenido íntegro de los proveídos de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece y cuatro de marzo de dos mil veinte, lo anterior conforme a los artículos| 109 y 110 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora. Lo anterior además con fundamento en los artículos 46, 260 y demás relativos y aplicables al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- ASÍ LO FIRMO Y ACORDO EL C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA, LIC. HELEODORO REYES MEDINA, POR ANTE EL C. SECRETARIO SEGUNDO DE ACUERDOS, LIC. CÉSAR DE JESÚS MARTÍNEZ, CON QUIEN ACTÚA Y DA FE. DOY FE.
168/2016
SEXIES
ORDINARIO PENAL.- FRANCISCO FELIPE MUÑOZ BALLESTEROS Y OTROS.se levanta comparecencia.-
184/2017
JUICIO ORDINARIO PENAL.- JOSÉ CARLOS CONTRERAS IBAÑEZ.-se agrega oficio registrado bajo promoción número 255, se informa y se remite constancias al Juez de Ejecución.
Cua. 99/2020
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL OFICIO NÚMERO 99/2020, QUE REMITE EL JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE NAJOJOA, SONORA, DERIVADO DEL EXHORTO NÚMERO 37/2020.-se agrega oficio registrado bajo promoción número 254 y se informa.

Tercera Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
318/2010
Quinquies
ORDINARIO PENAL.- JOSE JUAN HERNANDEZ MARTINEZ Y OTROS.Se agrega oficio.
101/2011
Quinquies
ORDINARIO PENAL.- ROMAN FERNANDO YANEZ ALVARADO Y/O ANGEL GUADALUPE YANEZ ALVARADO. Se agrega oficio y cuadernillo, se gira oficio, se remite copia certificada.
123/2011
Quater
ORDINARIO PENAL.- JORGE IVÁN MORALES CAMPOY.Se agrega cuadernillo formado a la promoción número 327, se autoriza copia certificada.
281/2011
Quinquies
ORDINARIO PENAL.- ANGEL GUADALUPE YANEZ ALVARADO.Se agrega oficio y cuadernillo, no ha lugar, se gira oficio
Cua. 296/2013
Septies
ORDINARIO PENAL.- EDUARDO BARCELO ENCINAS.CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DE LA PROMOCIÓN NÚMERO 332, SUSCRITA POR EL SENTENCIADO EDUARDO BARCELO ENCINAS, EN VIRTUD DE QUE LOS AUTOS ORIGINALES SE ENCUENTRAN EN EL ARCHIVO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.- Se gira oficio, se solicita expediente.
Exh. 50/2020
NOE ALEJANDRO VENTURA SANDATEREMITIDO POR EL C. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL CUARTO DISTRITO JUDICIAL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, CON RESIDENCIA EN MATAMOROS, TAMAULIPAS.- Se levanta constancia telefónica, señala nueva fecha, se gira cédula de notificación personal y oficios.
Exh. 77/2020
RAFAEL CARDENAS REDONDO.REMITIDO POR EL C. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA DEL DISTRITO JUDICIAL DE ALTAR, CON RESIDENCIA EN H. CABORCA, SONORA.- Se Ratifica dictamen, se levanta constancia, se gira oficio y se devuelve debidamente diligenciado.
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