ASUNTO | PARTES | SÍNTESIS |
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305/2007 | ORDINARIO PENAL.- | SE GIRAN OFICIOS, SE LEVANTAN CERTIFICACIONES. |
0351/2009 TER | ORDINARIO PENAL: JOSÉ ALBERTO FÉLIX ESCALANTE. | SE SEÑALA FECHA, SE GIRAN OFICIOS, SE SOLICITA INGRESO. SE LE NOTIFICA A LA OFENDIDA GUADALUPE YANET QUINTERO PÉREZ, AUTO DE FECHA DIECISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE Y TRES AUTOS DE FECHAS ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE, QUE A LA LETRA DICEN: “A U T O.- EN HERMOSILLO, SONORA, A DIECISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE. V I S T A la promoción número 153, suscrita por el procesado JOSÉ ALBERTO FÉLIX ESCALANTE, en la que promueve INCIDENTE DE DECLARATORIA DE LA CAUSA 351/2009 TER COMO LASCIVA EN SU PERJUICIO Y SU DECLARACIÓN DE EFECTO CORRUPTOR, con fundamento en el artículo 444 del Código Federal de Procedimientos Penales, haciendo al efecto una serie de manifestaciones, mismas que se tienen por reproducidas en este apartado como si a la letra quedaren insertadas. Incidencia solicitada, que se admite y por ser a juicio de este Juzgado, de las que puede rechazarse de plano, en términos del artículo 46, segundo párrafo, del Código Procesal Penal Sonorense, se resuelve de plano de improcedente, por las siguientes razones: En el caso concreto, por tratarse de un incidente no especificado, el fundamento correcto es el artículo 445 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, que dispone: “ARTÍCULO 445. Los incidentes cuya tramitación no se detalla en este Código y que, a juicio del Tribunal, no puedan resolverse de plano y sean de aquellos que no deban suspender el curso del procedimiento, se substanciarán por separado y del modo siguiente: se dará vista de la promoción del incidente a las partes, para que contesten en el acto de la notificación o a más tardar al día siguiente. Si el Tribunal lo creyere necesario o alguna de las partes lo pidiere, se abrirá un término de prueba que no exceda de cinco días, después de los cuales se citará para una audiencia que se efectuará dentro de los tres siguientes. Concurran o no las partes, el Tribunal fallará desde luego el incidente.” Cabe mencionar que en el procedimiento instaurado contra el procesado JOSÉ ALBERTO FÉLIX ESCALANTE no se ha dictado de nueva cuenta sentencia definitiva y además dicha causa penal se encuentra en periodo de instrucción, ya que la última resolución cumplimentadora de Segunda instancia es de fecha tres de junio de dos mil quince, dictada por la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, en cumplimiento a la ejecutoria de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo penal 364/2014, pronunciada dentro del Toca Penal 1036/2010, se revocó la sentencia condenatoria emitida el nueve de septiembre de dos mil diez por el Juez Octavo de Primera Instancia de lo Penal de esta ciudad, en el proceso penal 351/2009, en contra del hoy incidentista, por el delito de violación agravada (por aprovecharse el sujeto activo de la confianza en él depositada) en número de diez, cometido en perjuicio de Idlian Aremy Pérez Arvizu, Guadalupe Yanet Quintero Pérez y Daena Jasmín Garrett Contreras, y se ordenó la reposición del procedimiento a partir del auto de uno de junio de dos mil diez que declaró cerrada la instrucción, en los términos que se mencionan en dicha resolución. Resulta evidente que, la causa penal en estudio ya fue objeto de análisis vía amparo directo, lo que evidencia que el tribunal de amparo debió realizar un estudio de las formalidades esenciales del procedimiento y de las posibles violaciones a las mismas y de dicho estudio, como ya se comprobó, se actualizaron las violaciones que ameritaron la reposición del procedimiento, el primer amparo la omisión de un requisito esencial de validez y un segundo amparo en el cual consideró la omisión de desahogo de careos. Apoya a lo anterior, la tesis de Jurisprudencia 1a./J. 121/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010 Novena Época, página:36, de rubro y texto siguiente: “AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO. Acorde con las reformas al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993 y el 3 de julio de 1996, además de ampliar el espectro de la garantía de defensa adecuada que debe operar en todo proceso penal, el Poder Reformador determinó que las garantías contenidas en las fracciones I, V, VII y IX de dicho precepto también se observarían durante la averiguación previa. Por tanto, para efectos de las garantías contenidas en el referido numeral, el juicio de orden penal incluye tanto la fase jurisdiccional (ante el juez) como la previa (ante el Ministerio Público); de ahí que algunas de las garantías antes reservadas para la etapa jurisdiccional, ahora deben observarse en la averiguación previa. En ese sentido, se concluye que es procedente que en el amparo directo se analicen como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa, cuando afecten las garantías contenidas en los artículos 14 y 20 constitucionales, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, que establece como violaciones procesales los casos análogos precisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los tribunales colegiados de circuito. Así, en tales supuestos pueden ubicarse las violaciones a las garantías observables en la averiguación previa, consistentes en la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar los datos solicitados por la defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a la garantía de defensa adecuada, violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio o de la prueba recabada ilegalmente, en atención a que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptos constitucionales; toda vez que el indicado artículo 160 tiene como finalidad reparar en el amparo directo las violaciones a las garantías individuales.” Por otra parte, aduce que se le afecto sus derechos humanos y sus garantías consagradas en la Constitución, como la presunción de inocencia en todas sus vertiente, sin embargo en sentencia se valorá, sin necesidad de que lo mencione el promovente, pues este Juzgador está obligado a realizar una revisión de todas las actuaciones que existen en el expediente, si estas se realizaron sin violación de los derechos humanos de las partes, así como también, está obligado a analizar y valorar debidamente las probanzas ofrecidas y admitidas dentro del proceso, para que al final se emita una sentencia que sea conforme a derecho. Por lo tanto, si hubo actuaciones irregulares, inconstitucionales, dentro del proceso que generó un efecto corruptor en el mismo y que por ende vició alguna o todas la evidencia incriminatoria en contra del hoy promovente, será precisamente en sentencia definitiva que ponga fin al proceso donde se analice y declare esa cuestión, y se dicte, tomando en cuenta ello, la sentencia que corresponda. De igual forma, las inspecciones judiciales que solicita que se hagan, dígasele que al momento de dictar sentencia se analizará minuciosamente el expediente y respecto a las documentales privadas consistentes en los medios periodísticos como el ”Imparcial” y la “I”, así como noticieros televisivos como “canal 12, Televisa, Sonora”, “Telemax” “Azteca Sonora” y por páginas de internet, en donde solicita que se les pida a dichos medios documento y en su caso video de la noticia sobre su detención, dígasele que la carga de la prueba en el proceso penal es de la parte que la ofrece, por lo que, al estar todavía en periodo de instrucción dentro del proceso penal 351/2009 ter, muy bien el promovente con el auxilio de su defensa, pueden hacerse de esas documentales y exhibirlas en el presente asunto penal, en donde se reitera, todavía está corriendo el periodo de instrucción. De ahí que, por los motivos antes expuestos, se resuelve de plano de improcedente el incidente planteado por el actor incidentista. Notifíquese del contenido del presente acuerdo al procesado José Alberto Félix Escalante, a la Agente del Ministerio Público Adscrita a este Juzgado, así como al Defensor Particular del procesado, Licenciado José Jesús Méndez Cervantes y a la parte ofendida para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar. NOTIFÍQUESE. ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMA EL CIUDADANO LICENCIADO HELEODORO REYES MEDINA, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA, ANTE LA LICENCIADA BELEM ALICIA FÉLIX GRIJALVA, SECRETARIA PRIMERA DE ACUERDOS, CON QUIEN LEGALMENTE ACTÚA Y DA FE. DOY FE”. “A U T O.- EN HERMOSILLO, SONORA, A ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE. V I S T O el escrito de cuenta, suscrito por el procesado JOSÉ ALBERTO FÉLIX ESCALANTE, en la que promueve INCIDENTE NO ESPECIFICADO DE INSPECCIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS DE DESCARGO DEL EXPEDIENTE 351/2009 TER, con fundamento en el artículo 494 del Código Federal de Procedimientos Penales, haciendo al efecto una serie de manifestaciones, mismas que se tienen por reproducidas en este apartado como si a la letra quedaren insertadas. Incidencia solicitada, que se admite y por ser a juicio de este Juzgado, de las que puede rechazarse de plano, en términos del artículo 46, segundo párrafo, del Código Procesal Penal Sonorense, se resuelve de plano de improcedente, por las siguientes razones: En el caso concreto, por tratarse de un incidente no especificado, el fundamento correcto es el artículo 445 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, que dispone: “ARTÍCULO 445. Los incidentes cuya tramitación no se detalla en este Código y que, a juicio del Tribunal, no puedan resolverse de plano y sean de aquellos que no deban suspender el curso del procedimiento, se substanciarán por separado y del modo siguiente: se dará vista de la promoción del incidente a las partes, para que contesten en el acto de la notificación o a más tardar al día siguiente. Si el Tribunal lo creyere necesario o alguna de las partes lo pidiere, se abrirá un término de prueba que no exceda de cinco días, después de los cuales se citará para una audiencia que se efectuará dentro de los tres siguientes. Concurran o no las partes, el Tribunal fallará desde luego el incidente.” Cabe mencionar que en dicha causa penal se instruye en contra del hoy incidentista, por el delito de violación agravada (por aprovecharse el sujeto activo de la confianza en él depositada) en número de diez, cometido en perjuicio de Idlian Aremy Pérez Arvizu, Guadalupe Yanet Quintero Pérez y Daena Jasmín Garrett Contreras. Asimismo, del estado procesal que guarda los autos de la referida causa penal se advierte que no hay ninguna constancia de extravío de alguna de las pruebas de descargo ofrecidas por parte de su defensa y admitidas por este Juzgado, por lo que este Tribunal tiene todas y cada una de las actuaciones del expediente 351/2009 ter, y si bien es cierto no se encontraban agregadas en autos ocho fotografías, ochos discos compactos, escritos de fechas tres y diecinueve de noviembre de dos mil diez, catorce y quince de marzo de dos mil once, boleta de calificaciones expedidas por el Colegio de Bachilleres del Estado de Sonora y quince jurisprudencias, también es cierto que estas fueron remitidas mediante oficio número 587 de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, por el Secretario General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, Licenciado José Antonio Ruíz Araujo, en vías de alcance, derivado del toca penal 1036/2010, las cuales se ordenaron guardar en el secreto de este Juzgado. De ahí que, por los motivos antes expuestos, se reitera que se resuelve de plano de improcedente el incidente planteado por el actor incidentista. Por otra parte, como lo solicita, hágasele entrega de copia simple del presente auto, previa toma de recibo y firma que se deje en autos para constancia. Notifíquese del contenido del presente acuerdo al procesado José Alberto Félix Escalante, al Agente del Ministerio Público Adscrito a este Juzgado, así como al Defensor Particular del procesado, Licenciado José Jesús Méndez Cervantes y a la parte ofendida para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar. NOTIFÍQUESE. ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMA EL CIUDADANO LICENCIADO HELEODORO REYES MEDINA, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA, ANTE LA LICENCIADA BELEM ALICIA FÉLIX GRIJALVA, SECRETARIA PRIMERA DE ACUERDOS, CON QUIEN LEGALMENTE ACTÚA Y DA FE. DOY FE”. “A U T O.- EN HERMOSILLO, SONORA, A ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE. V I S T O el escrito de cuenta suscrito por el procesado JOSÉ ALBERTO FÉLIX ESCALANTE, en la que promueve INCIDENTE NO ESPECIFICADO DE REVISIÓN SOBRE DETENCIÓN Y RETENCIÓN, fundándolo en el artículo 494 del Código Federal de Procedimientos Penales, haciendo al efecto una serie de manifestaciones, mismas que se tienen por reproducidas en este apartado como si a la letra quedaren insertadas. Incidencia solicitada, que se admite y por ser a juicio de este Juzgado, de las que puede rechazarse de plano, en términos del artículo 46, segundo párrafo, del Código Procesal Penal Sonorense, se resuelve de plano de improcedente, por las siguientes razones: En el caso concreto, por tratarse de un incidente no especificado, el fundamento correcto es el artículo 445 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, que dispone: “ARTÍCULO 445. Los incidentes cuya tramitación no se detalla en este Código y que, a juicio del Tribunal, no puedan resolverse de plano y sean de aquellos que no deban suspender el curso del procedimiento, se substanciarán por separado y del modo siguiente: se dará vista de la promoción del incidente a las partes, para que contesten en el acto de la notificación o a más tardar al día siguiente. Si el Tribunal lo creyere necesario o alguna de las partes lo pidiere, se abrirá un término de prueba que no exceda de cinco días, después de los cuales se citará para una audiencia que se efectuará dentro de los tres siguientes. Concurran o no las partes, el Tribunal fallará desde luego el incidente.” Cabe mencionar que en el procedimiento instaurado contra el procesado JOSÉ ALBERTO FÉLIX ESCALANTE no se ha dictado de nueva cuenta sentencia definitiva y además dicha causa penal se encuentra en periodo de instrucción, ya que la última resolución cumplimentadora de Segunda instancia es de fecha tres de junio de dos mil quince, dictada por la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, en cumplimiento a la ejecutoria de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo penal 364/2014, pronunciada dentro del Toca Penal 1036/2010, se revocó la sentencia condenatoria emitida el nueve de septiembre de dos mil diez por el Juez Octavo de Primera Instancia de lo Penal de esta ciudad, en el proceso penal 351/2009, en contra del hoy incidentista, por el delito de violación agravada (por aprovecharse el sujeto activo de la confianza en él depositada) en número de diez, cometido en perjuicio de Idlian Aremy Pérez Arvizu, Guadalupe Yanet Quintero Pérez y Daena Jasmín Garrett Contreras, y se ordenó la reposición del procedimiento a partir del auto de uno de junio de dos mil diez que declaró cerrada la instrucción, en los términos que se mencionan en dicha resolución. Resulta evidente que, la causa penal en estudio ya fue objeto de análisis vía amparo directo, lo que evidencia que el tribunal de amparo debió realizar un estudio de las formalidades esenciales del procedimiento y de las posibles violaciones a las mismas y de dicho estudio, como ya se comprobó, se actualizaron las violaciones que ameritaron la reposición del procedimiento, el primer amparo la omisión de un requisito esencial de validez y un segundo amparo en el cual consideró la omisión de desahogo de careos. Apoya a lo anterior, la tesis de Jurisprudencia 1a./J. 121/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010 Novena Época, página:36, de rubro y texto siguiente: “AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO. Acorde con las reformas al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993 y el 3 de julio de 1996, además de ampliar el espectro de la garantía de defensa adecuada que debe operar en todo proceso penal, el Poder Reformador determinó que las garantías contenidas en las fracciones I, V, VII y IX de dicho precepto también se observarían durante la averiguación previa. Por tanto, para efectos de las garantías contenidas en el referido numeral, el juicio de orden penal incluye tanto la fase jurisdiccional (ante el juez) como la previa (ante el Ministerio Público); de ahí que algunas de las garantías antes reservadas para la etapa jurisdiccional, ahora deben observarse en la averiguación previa. En ese sentido, se concluye que es procedente que en el amparo directo se analicen como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa, cuando afecten las garantías contenidas en los artículos 14 y 20 constitucionales, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, que establece como violaciones procesales los casos análogos precisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los tribunales colegiados de circuito. Así, en tales supuestos pueden ubicarse las violaciones a las garantías observables en la averiguación previa, consistentes en la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar los datos solicitados por la defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a la garantía de defensa adecuada, violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio o de la prueba recabada ilegalmente, en atención a que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptos constitucionales; toda vez que el indicado artículo 160 tiene como finalidad reparar en el amparo directo las violaciones a las garantías individuales.” Por otra parte, aduce que este juzgado revise las formalidades y las actuaciones de que se llevó a cabo la detención y retención y tortura del suscrito, sin embargo el momento procesal oportuno es al dictar la sentencia en la causa penal 351/2009 ter, sin necesidad de que lo mencione el promovente, pues este Juzgador está obligado a realizar una revisión de todas las actuaciones que existen en el expediente, si estas se realizaron sin violación de los derechos humanos de las partes, así como también, está obligado a analizar y valorar debidamente las probanzas ofrecidas y admitidas dentro del proceso, para que al final se emita una sentencia que sea conforme a derecho. Por lo tanto, si hubo actuaciones irregulares, inconstitucionales, dentro del proceso que generó con motivo de la detención que refiere en el escrito que se atiende y que por ende vició alguna o todas la evidencia incriminatoria en contra del hoy promovente, será precisamente en sentencia definitiva que ponga fin al proceso donde se analice y declare esa cuestión, y se dicte, tomando en cuenta ello, la sentencia que corresponda. Por otra parte, en lo que refiere que fue objeto de tortura física y psicológica y que se vista a la Fiscalía Especializada en Investigación del delito de tortura, dígasele que deberá estarse al alcance y contenido del auto de fecha nueve de noviembre de dos mil veinte, que a la letra dice: “AUTO. HERMOSILLO, SONORA, A NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE. Visto el escrito de cuenta, suscrito por el procesado JOSÉ ALFREDO FÉLIX ESCALANTE, téngase por legalmente recibido y se ordena agregar a los autos para los efectos legales correspondientes, en la cual manifiesta que “EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (ARRAIGO) FUE TORTURADO, Y TRATADO INHUMANAMENTE, POR LO QUE LOS CUSTODIABAN, POR SEIS DÍAS, AL GRADO QUE HASTA EL DÍA DE HOY TIENE SECUELAS TANTO FÍSICAS COMO PSICOLÓGICAS, DESPUÉS DE AÑOS EL SUSCRITO VENCE EL TEMOR PARA DENUNCIAR ANTE USTED, LA TORTURA Y TRATOS DEGRADANTES QUE FUE OBJETO, EL DÍA 03 A 09 DE 2007 EN UN CUARTO DEL LLAMADO HOTEL DE ARRAIGO,(PITIC) EN HERMOSILLO, SONORA”; en consecuencia, como lo solicita, y como lo refiere que fue objeto de tortura física y psicológica, luego entonces y atendiendo al artículo 118 del Código Procesal Penal Sonorense, el cual a la letra establece: “Toda persona en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito, que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, transmitiéndole todos los datos que tuviere poniendo a su disposición desde luego a los inculpados si hubieren sido detenidos”, ante tales circunstancias, y al tener conocimiento este Juzgador de la posible comisión de actos de tortura que se dice sufrió el procesado de mérito, se ordena dar vista a la Dirección General de Investigación de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora, a efecto de que instruya al Agente del Ministerio Público que corresponda, a fin de que proceda a investigar los actos de tortura denunciados por el procesado JOSÉ ALFREDO FÉLIX ESCALANTE en el escrito que se atiende; y en caso de ser procedente, ejercite la acción penal correspondiente. En el entendido de que se le deberá remitir copia certificada del tomo I del expediente 351/2009 ter, del presente auto y lo de cuenta. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia, (TA); 10ª. Época, T.C.C..-S.J.F. y su Gaceta, Libro VI, Marzo del 2012, Tomo 2; Pág. 1048; Registro: 200 0303. “ACTOS DE TORTURA. CUANDO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, CON MOTIVO DE SUS FUNCIONES TENGAN CONOCIMIENTO DE LA MANIFESTACIÓN DE UNA PERSONA QUE AFIRME HABERLO SUFRIDO, OFICIOSAMENTE DEBERÁN DAR VISTA CON TAL AFIRMACIÓN A LA AUTORIDAD MINISTERIAL QUE DEBA INVESTIGAR ESE PROBABLE ILÍCITO”. El artículo 1º. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del 11 de junio del2011, establece que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales suscrito por el Estado mexicano. Esa disposición también adopta el principio hermenéutico pro homine, según el cual, en la protección de los derechos humanos debe elegirse la interpretación más favorable para las personas. Por otro lado, los artículos 22 Constitucional, 5 de la Declaración Universal de los Derechos humanos y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocen el derecho humano de toda persona a no sufrir actos de tortura. Además, este derecho fundamental fue garantizado por nuestro país al suscribir la Convención Internacional para Prevenir y Sancionar la Tortura, de cuyos artículos 1, 6 y 8 se advierte que las personas que denuncien haber sido torturadas tienen derecho a que las autoridades intervengan inmediata y oficiosamente a fin de que su caso sea investigado y de ser procedente juzgado en el ámbito penal. Por su parte, el artículo 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que todo servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un posible hecho de tortura está obligado a denunciarlo de inmediato. Así, del análisis de los preceptos invocados se concluye: a) las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un Juicio penal; b) la obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país (en el ámbito de sus competencias), y no sólo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso; y c) atendiendo el principio interpretativa pro homine, para efectos del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones. Consecuentemente, cuando los órganos jurisdiccionales, con motivo de sus funciones, tengan conocimiento de la manifestación de una persona que afirme haber sufrido tortura, oficiosamente deberán dar vista con tal afirmación a la autoridad ministerial que debe investigar en ese posible ilícito”. Asimismo, vertidas las manifestaciones por el procesado respecto a la supuesta tortura de la que fue objeto, luego entonces, este Juzgador de manera oficiosa ordena que se lleven a cabo exámenes psicológicos y médicos pertinentes al referido procesado, de conformidad con el protocolo de Estambul, ello para efecto de determinar si a éste se le efectuaron actos de tortura que refiere el procesado José Alfredo Félix Escalante quien se encuentra interno en el Director del Centro Federal de Readaptación Social número 11 “CPS Sonora”, de esta ciudad, así también para que éste Juzgador tenga conocimiento si al referido se le causo un agravio psicológico o mental; dictamen psicológico el cual será realizado por los Psicólogos Ramón Torres Lucenilla y Blanca Azucena Valencia Figueroa, profesionista los anteriores, los cuales se encuentran adscritos al Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Asimismo, para efectos de estar en aptitud de realizar el correspondiente dictamen médico de dicho procesado, se tiene a bien designar al Perito Médico DOCTOR HÉCTOR CLEMENTE BALTIERRA OCHOA, quien se encuentra inscrito en la lista de peritos adscritos ante los Órganos del Poder Judicial del Estado; profesionistas los anteriores, los cuales deberán de comparecer debidamente identificados ante este Juzgado cito en: Boulevard de Los Ganaderos sin número, colonia Las Lomas, código postal 83200, de esta ciudad (a un costado del CERESO); a las DIEZ HORAS Y SIGUIENTES DEL DIA VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE, para la aceptación y protesta del cargo conferido. Apercibiéndolos, que en caso de encontrarse debidamente notificados y no comparecer con causa justificada al desahogo de la diligencia para la cual son requeridos, se harán acreedores a una multa consistente en VEINTE Unidades de Medida y Actualización (UMA). En el entendido, que una vez hecho lo anterior, se requiere a dichos peritos, para que dentro del término DIEZ días emitan el correspondiente dictamen. Por lo que una vez exhibidos tales dictámenes se fijara hora y fecha para la ratificación de los mismos por sus signantes. Por otra parte, gírese atento oficio al Director del Centro Federal de Readaptación Social número 11 “CPS Sonora”, de esta ciudad, para efectos de que les permita la entrada a dicho centro a su cargo a dichos peritos antes mencionados en las fechas y horas que requieran, para efectos de que puedan realizar la evaluación pericial conforme al protocolo de Estambul al procesado de mérito y así estén en posibilidad de que emitan el dictamen solicitado. Notifíquese del contenido del presente acuerdo al procesado José Alberto Félix Escalante para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar; asimismo, al Agente del Ministerio Público Adscrito a este Juzgado, así como al Defensor Particular del procesado, Licenciado José Jesús Méndez Cervantes, a fin de que comparezcan en la hora y fecha señalada para el desahogo de la referida diligencia, apercibiéndose a este último, que de no asistir se hará acreedor a una multa por el equivalente a VEINTE unidades de medida y actualización (UMA) vigente al momento de su imposición. Todo lo anterior, de conformidad con los artículos 1, 17 y 133 de la Carta Magna y en los artículos 46, párrafo primero, 49, fracción I, y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora; en relación con el diverso 41 (Segundo y Tercero Transitorios) Constitucional Federal, de acuerdo al Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado el veintisiete de enero del año en curso en el Diario Oficial de la Federación. NOTIFÍQUESE. ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMÓ EL CIUDADANO LICENCIADO HELEODORO REYES MEDINA, JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL, DE ESTE DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA, ANTE LA CIUDADANA LICENCIADA BELEM ALICIA FÉLIX GRIJALVA, SECRETARIA PRIMERA DE ACUERDOS CON QUIEN ACTÚA Y DA FE.- DOY FE”. De ahí que, por los motivos antes expuestos, se reitera que se resuelve de plano de improcedente el incidente planteado por el actor incidentista. Notifíquese del contenido del presente acuerdo al procesado José Alberto Félix Escalante, a la Agente del Ministerio Público Adscrita a este Juzgado, así como al Defensor Particular del procesado, Licenciado José Jesús Méndez Cervantes y a la parte ofendida para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar. NOTIFÍQUESE. ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMA EL CIUDADANO LICENCIADO HELEODORO REYES MEDINA, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA, ANTE LA LICENCIADA BELEM ALICIA FÉLIX GRIJALVA, SECRETARIA PRIMERA DE ACUERDOS, CON QUIEN LEGALMENTE ACTÚA Y DA FE. DOY FE”. “A U T O.- EN HERMOSILLO, SONORA, A ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE. V I S T O el escrito de cuenta, suscrito por el procesado JOSÉ ALBERTO FÉLIX ESCALANTE, en la que promueve INCIDENTE NO ESPECIFICADO DE NULIDAD DE PRUEBAS DEL EXPEDIENTE 351/2009 TER, con fundamento en el artículo 494 del Código Federal de Procedimientos Penales, haciendo al efecto una serie de manifestaciones, mismas que se tienen por reproducidas en este apartado como si a la letra quedaren insertadas. Incidencia solicitada, que se admite y por ser a juicio de este Juzgado, de las que puede rechazarse de plano, en términos del artículo 46, segundo párrafo, del Código Procesal Penal Sonorense, se resuelve de plano de improcedente, por las siguientes razones: En el caso concreto, por tratarse de un incidente no especificado, el fundamento correcto es el artículo 445 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, que dispone: “ARTÍCULO 445. Los incidentes cuya tramitación no se detalla en este Código y que, a juicio del Tribunal, no puedan resolverse de plano y sean de aquellos que no deban suspender el curso del procedimiento, se substanciarán por separado y del modo siguiente: se dará vista de la promoción del incidente a las partes, para que contesten en el acto de la notificación o a más tardar al día siguiente. Si el Tribunal lo creyere necesario o alguna de las partes lo pidiere, se abrirá un término de prueba que no exceda de cinco días, después de los cuales se citará para una audiencia que se efectuará dentro de los tres siguientes. Concurran o no las partes, el Tribunal fallará desde luego el incidente.” Aduce el actor incidentista que en el proceso penal que se le sigue al principio fue por las imputaciones de corrupción de menores y violación en el año dos mil diez por el juzgado Octavo de Primera instancia y que él fue absuelto de todas las imputaciones de corrupción de menores, lo cual obra en autos, las cuales quedaron sin efecto y los peritajes y ampliaciones psicológicas realizadas a cada una de las denunciantes Aremy P., Daena G., Janet Q. fueron realizadas por corrupción de menores, como esta dicho en cada peritaje el motivo de dichos peritaje, por lo que solicita su nulidad ya que no podría usarse para ningún otro propósito, ya que si se realizara lo dejaría en estado de desventaja en el proceso, lo cual no le asiste la razón, ya que si bien es cierto fue absuelto por el delito de corrupción de menores, también es cierto que en el procedimiento instaurado contra el procesado JOSÉ ALBERTO FÉLIX ESCALANTE no se ha dictado de nueva cuenta sentencia definitiva y además dicha causa penal se encuentra en periodo de instrucción, ya que la última resolución cumplimentadora de Segunda instancia es de fecha tres de junio de dos mil quince, dictada por la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, en cumplimiento a la ejecutoria de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo penal 364/2014, pronunciada dentro del Toca Penal 1036/2010, se revocó únicamente la sentencia condenatoria emitida el nueve de septiembre de dos mil diez por el Juez Octavo de Primera Instancia de lo Penal de esta ciudad, en el proceso penal 351/2009, en contra del hoy incidentista, por el delito de violación agravada (por aprovecharse el sujeto activo de la confianza en él depositada) en número de diez, cometido en perjuicio de las ofendidas Idlian Aremy Pérez Arvizu, Guadalupe Yanet Quintero Pérez y Daena Jasmín Garrett Contreras, en la cual se tomaron en cuenta dichas probanzas que solicita su nulidad y además se dictó sentencia absolutoria por el delito de corrupción de menores en número de siete, que se dijeron cometidos en perjuicios de dichas ofendidas y se ordenó la reposición del procedimiento a partir del auto de uno de junio de dos mil diez que declaró cerrada la instrucción, en los términos que se mencionan en dicha resolución. Resulta evidente que, en caso de dictado de nueva sentencia condenatoria, no habrá de empeorarse o agravarse la situación del actor incidentista ya que la reposición el procedimiento se está ordenando en reparación del agravio de promovente, lo que dice en alcance extendido del principio “Non reformatio in peius”. Asimismo, en cuanto a las declaraciones de los testigos Guillermo Urbalejo y Margarita Pérez, que refiere que son testigos de oídas, sin embargo en sentencia se valorá, sin necesidad de que lo mencione el promovente, pues este Juzgador está obligado a realizar una revisión de todas las actuaciones que existen en el expediente, si estas se realizaron sin violación de los derechos humanos de las partes, así como también, está obligado a analizar y valorar debidamente las probanzas ofrecidas y admitidas dentro del proceso, para que al final se emita una sentencia que sea conforme a derecho. Por lo tanto, si hubo actuaciones irregulares, inconstitucionales, dentro del proceso y que por ende vició alguna o todas la evidencia incriminatoria en contra del hoy promovente, será precisamente en sentencia definitiva que ponga fin al proceso donde se analice y declare esa cuestión, y se dicte, tomando en cuenta ello, la sentencia que corresponda. De ahí que, por los motivos antes expuestos, se reitera que se resuelve de plano de improcedente el incidente planteado por el actor incidentista. Por otra parte, como lo solicita, hágasele entrega de copia simple del presente auto, previa toma de recibo y firma que se deje en autos para constancia. Notifíquese del contenido del presente acuerdo al procesado José Alberto Félix Escalante, al Agente del Ministerio Público Adscrito a este Juzgado, así como al Defensor Particular del procesado, Licenciado José Jesús Méndez Cervantes y a la parte ofendida para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar. NOTIFÍQUESE. ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMA EL CIUDADANO LICENCIADO HELEODORO REYES MEDINA, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA, ANTE LA LICENCIADA BELEM ALICIA FÉLIX GRIJALVA, SECRETARIA PRIMERA DE ACUERDOS, CON QUIEN LEGALMENTE ACTÚA Y DA FE. DOY FE”. |
149/2012 | ORDINARIO PENAL.- | SE AGREGA OFICIO (P.39), SE AGREGA EXHORTO DEBIDAMENTE DILIGENCIADO. |
Exh. 159/2020 | CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL EXHORTO NÚMERO 38/2020, QUE REMITE EL C. JUEZ SEXTO DE LO PENAL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, CON RESIDENCIA EN SAN LUIS POTOSÍ. | SE AGREGA OFICIO, HACEN MANIFESTACIONES. |
Exh. 14/2021 | CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL EXHORTO NÚMERO 4/2021, QUE REMITE EL C. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO DEL DISTRITO JUDICIAL DE CANANEA, SONORA. | SE LEVANTA CONSTANCIA. |
ASUNTO | PARTES | SÍNTESIS |
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Cua. 464/2009 | CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DE LA PROMOCIÓN QUE SUSCRIBE EL SENTENCIADO AARON BAYONA VALDEZ, DERIVADA DE LA CAUSA PENAL NÚMERO 464/2009.- | se forma cuadernillo, se solicita expediente al archivo general y se gira oficio.- |
542/2013 SEPTIES | ORDINARIO PENAL.- JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ CAMACHO.- | se celebra diligencia de aceptación de cargo y de ratificación de dictamen vía zoom.- |
05/2020 | JUICIO ORDINARIO PENAL.- BERTHA CECILIA ORTEGA PERAZA.- | se levanta comparecencia.- |
ASUNTO | PARTES | SÍNTESIS |
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0491/2014 Quater | ORDINARIO PENAL.- MERCEDES ARACELY BURROLA ROBLES | Se agrega oficio y cuadernillo formado a la promoción número 71, prescribe antecedente penal y se autoriza devolución de garantía. |
339/2014 Ter-Sépties | ORDINARIO PENAL.- PEDRO SOLORIO GODÍNEZ | CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL OFICIO NÚMERO 24/2021-B, SUSCRITO POR EL C. JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA, EN VIRTUD DE QUE LOS AUTOS ORIGINALES SE ENCUENTRAN EN EL ARCHIVO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.- Se gira oficio y se solicita expediente. |
416/2014 Quater | ORDINARIO PENAL.- HECTOR ALAN FLORES BORBÓN | CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL OFICIO NÚMERO SON/HER/FGE/2021/117/01695, SUSCRITO POR LA AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DEL FUERO COMÚN DE LA UNIDAD DE TRAMITACIÓN MASIVA DE CASOS ESPECIALIZADO EN ROBO DE VEHÍCULOS Y MAQUINARIA AGRÍCOLA, EN VIRTUD DE QUE LOS AUTOS ORIGINALES SE ENCUENTRAN EN EL ARCHIVO GENERAL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO.- Se gira oficio y se solicita expediente. |
460/2014 Quater | ORDINARIO PENAL.- ERNESTO ARGUELLES ARTEAGA | CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL OFICIO NÚMERO 23/2021-B, SUSCRITO POR EL C. JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA, EN VIRTUD DE QUE LOS AUTOS ORIGINALES SE ENCUENTRAN EN EL ARCHIVO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.- Se gira oficio y se solicita expediente. |
0256/2015 Septies | ORDINARIO PENAL.- JULIO CESAR ACUÑA ROMERO | Se agrega oficio y cuadernillo formado a la promoción número 79, suscrita por el Agente del Ministerio Público Adscrito, se autorizan copias certificadas |
0123/2016 Septies | ORDINARIO PENAL.- EMANUEL TADEO CISNEROS ROMERO | Se agrega oficio y cuadernillo formado a la promoción número 76, suscrita por el LIC. CARLOS ARTURO ROMO GONZÁLEZ, se reciben autos originales. |