0281/2008
| JUICIO ORDINARIO PENAL.- | SE ORDENA NOTIFICAR POR LISTA AL INCULPADO DENTRO DE LA PRESENTE CAUSA DE:RESOLUCIÓN CUMPLIMENTADORA.- EN HERMOSILLO SONORA, A VEINTINUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O para cumplimentar la resolución de amparo de treinta de junio de dos mil dieciséis, remitida mediante oficio número 2372-IV, por el Secretario del Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Sonora, pronunciada dentro del juicio de amparo número 97/2016, promovido por el quejoso CARLOS ALFONSO MORALES ESQUER, por su propio derecho, contra actos de éste Juzgado; y, R E S U L T A N D O S:- I.- Con fecha dos de octubre de dos mil quince, se recibió en este Juzgado oficios número 8865-D y 8900-D, ambos remitidos por Actuario Judicial adscrito al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en ciudad Obregón, Sonora, mediante los cuales hizo del conocimiento que Carlos Alfonso Morales Esquer, interpuso demanda de garantías en contra de actos de ésta Autoridad y de otras, misma que fue registrada bajo número 987/2015-II; solicitando los informes previo y justificado correspondiente a la causa, mismos que fue rendidos en fecha dos y siete de octubre de dos mil quince, respectivamente, haciendo de su conocimiento que sí era cierto el acto reclamado, dado que este Juzgado con fecha once de julio de dos mil ocho, dictó orden de aprehensión en contra del quejoso en el proceso penal 281/2008, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de Robo agravado (con violencia en casa habitación, habitada al momento de su comisión), robo agravado (con violencia en establecimiento comercial o de servicios abierto al público, por dos o más personas) y robo agravado (por dos o más personas). - II.- Con fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, mediante oficio 1880-D se hace del conocimiento a este Juzgado la declinación de competencia por parte del Juez Octavo de Distrito en el Estado y mediante oficio 1038-A-III, la admisión de competencia por parte del Juez Decimosegundo de Distrito en el Estado de Sonora, asignándole el registro 97/2016 de los índices del Juzgado a su Digno cargo.- III.- Seguidamente, mediante oficio 2372-IV, remitido por el Actuario Judicial adscrito al Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Sonora con sede en esta ciudad capital, remitió a esta autoridad copia debidamente certificada de la Resolución Constitucional dictada en el juicio de amparo 97/2016, donde se resolvió que LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A CARLOS ALFONSO MORALES ESQUER, en contra del acto reclamado precisado en el cuerpo del dicha sentencia constitucional, por los fundamentos y motivos expuestos en el mismo fallo. - IV.- Mediante oficio número 2691/III, recibido en este Juzgado el veintisiete de julio de dos mil dieciséis, se hizo del conocimiento que causó ejecutoria la Resolución Constitucional, en donde se CONCEDIÓ EL AMPARO DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN A CARLOS ALFONSO MORALES ESQUER; seguidamente mediante oficio 3115-III de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, recibido en este juzgado en fecha veinticinco de agosto de la presente anualidad, hace del conocimiento que mediante una serie de manifestaciones que la ejecutoria de amparo no quedo debidamente cumplida, requiriendo a esta autoridad para que dentro del término de tres días al en que se reciba el citado oficio, informe sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo referida; por lo que en cumplimiento a lo antes expuesto, se procede a resolver hacer bajo los siguientes: C O N S I D E R A N D O S: - I.- Que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 192 de la Ley de Amparo, debe darse debido cumplimento a la ejecutoria de amparo, a fin de restituir al quejoso el goce de las garantías constitucionales que fueron violadas en su perjuicio. - II.- El Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en esta ciudad, concedió al quejoso de referencia, EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, respecto a la orden de aprehensión donde se ordena la captura del quejoso en fecha once de julio de dos mil ocho, donde visto que fue el oficio y anexo del Secretario, mediante el cual informó lo los lineamientos a seguir de la ejecutoria de amparo a cumplimentar solicitada. Seguidamente en fecha veinticinco de agosto de la presente anualidad, mediante oficio 3115-III, hace del conocimiento mediante una serie de manifestaciones que la ejecutoria de amparo no quedo debidamente cumplida. Entonces, atendiendo a la ejecutoria de amparo pronunciada por el Juez de Garantías, lo procedente es, dejar insubsistente el acto reclamado por el quejoso como al efecto se hace consistente en la orden de captura de fecha once de julio de dos mil ocho, librada en contra de Carlos Alfonso Morales Esquer debiendo girar atento oficio al C. Agente del Ministerio Publico para su cancelación y efectos legales conducentes, para efecto del siguiente pronunciamiento:Del estudio de autos se éste juzgador reitera que se advierte una causa mediante la cual resulta imposible dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo se explica:Lo anterior, toda vez que del estado procesal actual de los autos, y atendiendo a que en cualquier momento de la etapa procedimental se puede entrar al estudio para efecto de analizar si la causa penal en la que se actúa se encuentra o no prescrita. En efecto, el artículo 99 segundo párrafo del Código Penal de Sonora, establece: “… la prescripción producirá sus efectos, aunque no la alegue como defensa el interesado. Los agentes del ministerio público, jueces, y tribunal, la suplirán de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del procedimiento.”Por otra parte, el diverso numeral 107 del Código en cita, en su antepenúltimo párrafo establece: “… sí se deja de actuar, la prescripción comenzara a correr de nuevo al día siguiente de la última diligencia, aun cuando no se haya declarado formalmente suspendido el procedimiento. En atención de lo anterior, y visto el estado de autos se evidencia que desde fecha once de julio de dos mil ocho, dictó orden de aprehensión y se suspendió el procedimiento, sin que a la fecha haya sido ejecutada.Ahora bien, por el ilícito de Robo agravado (con violencia en casa habitación, habitada al momento de su comisión) cometido en perjuicio de Refugio Quintanar Barceló, Denisse Nathalie Vallejo Quintanar y Jorge Alberto Espinoza Ruiz, así como el diverso ilícito de robo agravado (con violencia en establecimiento comercial o de servicios abierto al público, por dos o más personas) cometido en perjuicio de Refugio Quintanar Barceló, Darinca Lizbeth Manzanares Montaño y Ana Karina Gutiérrez Griego, tenemos que los mismos ilícitos cuentan con sanción privativa de libertad de acuerdo lo previsto en el numeral 309 que contempla una prisión corporal de tres a doce años.Por su parte, el diverso ilícito de robo agravado (por dos o más personas), cometido en perjuicio de Servi Gas, S. A. de C. V., cuenta con sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el artículo 308 fracción II, que contempla pena de prisión de dos a diez años de prisión. Ahora, el artículo 104 del Código Penal para el Estado de Sonora, establece que cuando haya concurso de delitos, las acciones persecutorias que de ellos resulten, prescribirán separadamente en el término señalado para cada uno. Entonces, en relación a lo estipulado en el artículo 107 del Código Penal Sonorense, las respectivas acciones penales se encuentran prescritas, en primer término al haber transcurrido la mitad del tiempo que determina la media aritmética de los dos primeros ilícitos de Robo agravado (con violencia en casa habitación, habitada al momento de su comisión) cometido en perjuicio de Refugio Quintanar Barceló, Denisse Nathalie Vallejo Quintanar y Jorge Alberto Espinoza Ruiz, así como el diverso ilícito de robo agravado (con violencia en establecimiento comercial o de servicios abierto al público, por dos o más personas) cometido en perjuicio de Refugio Quintanar Barceló, Darinca Lizbeth Manzanares Montaño y Ana Karina Gutiérrez Griego, es decir SIETE AÑOS SEIS MESES, y por lo que respecta al ilícito de robo agravado (por dos o más personas), cometido en perjuicio de Servi Gas, S. A. de C. V, SEIS AÑOS toda vez que entre la última actuación que fue dicha orden de captura, al día de hoy uno de agosto de dos mil dieciséis, transcurrió un periodo de OCHO AÑOS VEINTIÚN DIAS. Ahora bien, el artículo 100 del Código en cita estipula: LA ACCIÓN PENAL PRESCRIBIRÁ EN UN PLAZO IGUAL AL TÉRMINO MEDIO ARITMETICO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE CORRESPONDA AL DELITO COMETIDO, INCLUYÉNDOSE SUS MODALIDADES. TRATÁNDOSE DE LOS DELITOS DE OFICIO, DICHO PLAZO NUNCA SERA MENOR DE TRES AÑOS, NI MAYOR DE QUINCE Y EN LOS DELITOS DE QUERELLA NUNCA SERÁ MENOR DE DOS AÑOS NI MAYOR DE DIEZ”. En la especie tenemos que ya ha operado la prescripción de la acción penal en este asunto, toda vez que el artículo 309 del Código Penal vigente en la época establece que la pena privativa de libertad para el delito en cita, era de TRES A DOCE AÑOS de prisión, por su parte, el artículo 308 del citado Código es de DOS A DIEZ AÑOS de prisión; de tal suerte que al tener tales parámetros para poder declarar prescrita una acción penal, se deben de verificar los mismos; por lo tanto el término medio aritmético que corresponde a los dos robos agravados sancionados en el numeral 309, es de SIETE AÑOS SEIS MESES, y por lo que hace al diverso ilícito sancionado en el 308, lo es de SEIS AÑOS y como se desprende de autos, la última actuación lo fue la orden de captura emanada motivo de esta causa en fecha ocho de julio de dos mil ocho, sin que se haya realizado alguna actuación que interrumpiera la prescripción de referida acción penal al día de hoy uno de agosto de dos mil dieciséis, habiendo transcurrido entre estas dos fechas un tiempo de OCHO AÑOS VEINTIÚN DIAS, luego entonces y atendiendo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 100 del Código Penal vigente en la época en que sucedieron los hechos, la acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que corresponda al delito cometido, pero como también es a lo dispuesto por el mismo numeral en su última parte, dicho término para la prescripción nunca será menor de tres años ni mayor de quince, en tratándose de los delitos de oficio, en el caso resulta evidente que ha transcurrido en exceso el término medio aritmético, por lo que en consecuencia se declara para todos los efectos legales que ha lugar a LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por la que se ejercitó en contra de CARLOS ALFONSO MORALES ESQUER, y en términos de lo establecido por el artículo 291 del mismo Ordenamiento Legal, se ordena girar atento oficio a la C. Agente del Ministerio Público adscrito para la cancelación de dicha orden de captura por los motivos antes expuestos.Lo anterior, no obstante, a que exista jurisprudencia de carácter obligatoria cuyo rubro y texto dice:PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN O DE COMPARECENCIA NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA, SIN EMBARGO, SI SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN, EL TIEMPO QUE ÉSTA SUBSISTA DEBERÁ DESCONTARSE DEL NECESARIO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE DURANGO Y PUEBLA). La institución de la prescripción constituye la adquisición o pérdida de un derecho o una acción por el simple transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley. En este tenor, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de la prescripción de la acción penal, ha sostenido que supone una inactividad del Ministerio Público en relación con el derecho de investigación y persecución del cual es titular, durante todo el tiempo que la ley señala como suficiente para su extinción, esto es, representa una condición objetiva necesaria para que se ejerza el poder punitivo estatal, cuyo fundamento radica no sólo en la autolimitación del Estado para ejercer su poder sancionador, sino también en la seguridad que todas las personas deben tener ante éste. Así, la institución mencionada, más que un beneficio para el inculpado, constituye una sanción para la autoridad ministerial ante su inactividad o deficiente desempeño, porque la potestad sancionadora del Estado no puede extralimitarse del tiempo prefijado que condiciona su validez. De ahí que conforme a los artículos 115, 116, 118, 121, 122, 124, 125, 128 y 129 del Código Penal para el Estado de Durango, y 125, 126, 129 a 131, 134, 137 y 138 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, respectivamente, la sola presentación de la demanda de amparo indirecto contra una orden de aprehensión o de comparecencia no interrumpe el plazo para que opere la prescripción de la acción penal, sin embargo, si se concede la suspensión, el tiempo que ésta subsista deberá descontarse del necesario para que opere la prescripción, pues no libera a la autoridad de su omisión, ya que el referido proceso constitucional autónomo de amparo es el principal instrumento de tutela constitucional de naturaleza jurisdiccional que puede promover un particular, por lo que sería un contrasentido que la actividad del quejoso, en defensa de sus derechos fundamentales, beneficie al órgano estatal obligado a actuar para no caer en la prescripción; sostener lo contrario equivaldría a desincentivar a los gobernados de hacer uso del recurso eficaz y sencillo que tanto la Constitución General de la República, como los tratados internacionales establecen para tutelar y proteger sus derechos humanos. En consecuencia, si mediante la promoción del amparo se obtiene la suspensión, tomando en cuenta su naturaleza jurídica, el tiempo que ésta subsista deberá descontarse del plazo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en tanto que en ese lapso la autoridad estatal no pudo cumplimentar la orden de aprehensión o de comparecencia reclamadas, porque la inactividad no resultó imputable al propio Estado, sino que deriva de la existencia de un mandato de suspensión decretado por el juzgador de amparo, a instancias del propio gobernado. Advirtiéndose de ésta, que, en caso de concesión de la suspensión, se deberá de descontar el tiempo que ésta subsista del necesario para que opere la prescripción.Sin embargo, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo Vigente, en su último renglón establece que:Artículo 217. (…) La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. En este orden de ideas acatando dicha disposición, en relación con el artículo 14 Constitucional tenemos que no se puede aplicar en forma retroactiva alguna dicha jurisprudencia en perjuicio del quejoso. En esta tesitura de ideas y con fundamento a lo establecido en el artículo 286, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal, teniendo este auto los efectos de una sentencia absolutoria, que una vez que cause ejecutoria tendrá valor de cosa juzgada, debiéndose archivar el presente expediente como totalmente terminado.Anotado lo anterior, por operar la prescripción de la acción penal a favor del quejoso de CARLOS ALFONSO MORALES ESQUER delatada en párrafos que antecede, como ya se anticipó, este Juzgador se encuentra imposibilitado para cumplimentar la ejecutoria de amparo derivada de la causa penal 281/2008 instruida en contra del peticionario de garantías, por tanto NOTIFÍQUESE al Juez Federal lo anterior para su conocimiento y efectos legales conducentes, y remítasele copia certificada del presente auto. Así mismo, por los motivos antes expuestos, hágase saber sobre el derecho y término de apelación en caso de inconformidad con la presente resolución; háganse las anotaciones de estilo en el libro de Gobierno Penal y Estadística. NOTIFÍQUESE. - ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMA EL LIC. GUSTAVO ENRIQUE LLINAS SOTO, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DE ESTE DISTRITO JUDICIAL, POR ANTE LA LIC. ADRIANA LUNA LEYVA, SECRETARIA DE ACUERDOS, CON QUIEN LEGALMENTE ACTÚA Y DA FE.- DOY FE.SE ORDENA NOTIFICAR POR LISTA EL AUTO DE FECHA UNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO:AUTO.- EN HERMOSILLO, SONORA, A UNO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- VISTA la notificación de cuenta, realizada al C. LIC. JUAN CARLOS TAPIA ENRIQUEZ, en su carácter de Agente del Ministerio Público Adscrito, mediante la cual interpone Recurso de Apelación en contra de la resolución cumplimentadora que declara prescrita la acción penal dictada por este Tribunal en fecha veintinueve de agosto del año dos mil dieciséis, el cual por estar interpuesto en tiempo y forma legal es de admitirse, como al efecto de admite, en EFECTO DEVOLUTIVO, por tanto, una vez que se notifiquen las partes del presente auto remítanse los autos originales al H. PRIMER TRIBUNAL REGIONAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO EN EL ESTADO, con residencia en esta ciudad, para la substanciación del medio de impugnación planteado.- Lo anterior con fundamento en los artículos 308, 309, 310, 312, fracción II, 313, 316, 317, párrafo segundo y demás relativos así como aplicables del Código Procesal Penal Sonorense.-ASI COMO EL AUTO DE FECHA VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.AUTO.- EN HERMOSILLO, SONORA; A VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. VISTO el estado de los autos de los cuales se advierte que no se cuenta con domicilio del inculpado CARLOS ALFONSO MORALES ESQUER, en consecuencia, se ordena notificar al mismo por medio de listas de acuerdos que se publiquen en los estrados de este Juzgado, de la resolución cumplimentadora de fecha veintinueve de agosto del año dos mil dieciséis, así como el auto de fecha uno de noviembre del año dos mil dieciocho donde se admite el recurso de apelación. Por lo que respecta al inculpado se ordena notificar por lista con el requerimiento correspondiente, es decir haciéndosele saber el término de tres días hábiles que tiene para apelar el fallo en caso de inconformidad con la resolución aludida, asimismo, para que en el caso de que interponga recurso de apelación, y designe representante legal que lo patrocine en Segunda Instancia y en caso de no hacerlo así, o el designado no comparece o no acepta el cargo, el recurso seguirá su trámite; igualmente, se le requiera para que señale domicilio cierto y correcto en esta ciudad donde oír y recibir notificaciones, apercibido que en caso de no hacerlo así, las notificaciones, aun las de carácter personal, se les harán por lista. Lo anterior además con fundamento en los artículos, 46, primer párrafo, 312 y 313 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora. |