0139/2016
| ORDINARIO PENAL.- MARIO ESCAMILLA LOPEZ.- | Se ordena notificar por lista de acuerdos al ofendido C. José Mario Escamilla Ruelas, el contenido íntegro de los puntos resolutivos dictados en la sentencia definitiva de fecha diez de febrero del dos mil diecisiete, dictada dentro de la causa penal 139/216, los cuales a la letra dicen: “…PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer y decidir sobre la presente causa penal. SEGUNDO.- En autos se acreditaron los elementos del delito de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES, en agravio de los ofendidos José Mario, Guadalupe Josselin y los menores María Patricia y Dalila todos de apellidos Escamilla Ruelas, así como la responsabilidad penal de MARIO ESCAMILLA LÓPEZ, en su comisión, por lo que siendo penalmente responsable se considera justo y equitativo imponerle al acusado la pena de TRES MESES DE PRISIÓN ORDINARIA Y MULTA POR LA CANTIDAD DE $437.30 (cuatrocientos treinta y siete pesos 30/100 moneda nacional), equivalente a DIEZ DÍAS de salario mínimo general vigente en esta ciudad capital ($43.73), al momento de cometerse el delito. Luego entonces la pena corporal la compurgará en el Centro Penitenciario que designe el Órgano Ejecutor de Sanciones, con descuento del tiempo que estuvo privado de su libertad con motivo de este proceso, que fue un día, mientras que la pena pecuniaria, ingresará a favor del FONDO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a través de la Institución Bancaria Banamex. TERCERO.- Por los motivos expuestos en el considerando respectivo, se condena al acusado al pago de la cantidad de $150.696.00 (ciento cincuenta mil seiscientos noventa y seis pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de reparación de daños a favor de los ofendidos por conducto de su madre querellante GUADALUPE AZUCENA RUELAS LÓPEZ, con la precisión hecha en el apartado correspondiente. CUARTO: - Con fundamento en el artículo 80, fracción I, en relación con el artículo 23 fracción IV, del Código Penal en Vigor, se procede a sustituirle al acusado la sanción corporal impuesta de TRES MESES de PRISIÓN, por OCHENTA Y NUEVE DÍAS DE MULTA, equivalente a $7.123.56 (siete mil ciento veintitrés pesos 56/100 moneda nacional), a razón de $80.04 (ochenta pesos 04/100 moneda nacional) de salario mínimo vigente en esta zona económica al momento de imponer el sustitutivo. Asimismo con fundamento en el artículo 81, del citado Ordenamiento Penal, se les concede al reo la potestad de optar por sustituir la penalidad de TRES MESES DE PRISIÓN POR OCHENTA Y NUEVE JORNADAS A FAVOR DE LA COMUNIDAD, en atención a que la sanción corporal impuesta, no excede de un año, y el delito materia del proceso no es catalogado como grave por el artículo 187, del Código Local de Procedimientos Penales; por ende, se otorga al encausado el sustituto previsto en los ordinales 81 y 23, fracción I, (párrafo segundo), del Código pernal Sonorense, como alternativa de aquélla consistente en TRABAJOS A FAVOR DE LA COMUNIDAD, para que en caso de aprovecharlo, esté en posibilidad de prestar ciento treinta y nueve jornadas por ese concepto de servicios no remunerados en instituciones públicas educativas, de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales, laborales que se ejecutaran en periodos distintos al horario de labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del activo y de sus respectivos dependientes económicos, en sesiones de dos horas diarias en tres ocasiones por semana bajo vigilancia de la autoridad ejecutora de conformidad a los dispuesto en el ordinal 66, de la Ley laboral en vigor; en el entendido que se tendrá por cumplido un día de prisión por cada jornada desarrollada en los términos antes asentados. Asimismo se le concede como diverso beneficio alternativo el de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, ya que la pena no excede de los tres años de prisión y es delincuente primario, previa cantidad de $2,000.00 ( Dos mil pesos 00/100 moneda nacional), que exhiba, en cualquier forma legal, previo pago de la reparación de daño. QUINTO: Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, amonéstese al hoy sentenciado en términos del artículo 45 del Código Penal; gírense y distribúyanse los oficios y copias a las autoridades que estatuye la ley, hágase saber a las partes el derecho y término de apelación en caso de inconformidad con el presente fallo, oportunamente archívese el expediente como asunto totalmente concluido. SEXTO.- Por último y en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 2 fracción II, 15, 33 y 37 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Sonora, en relación a los artículos 16 y 45 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública, requiérase a las partes a fin de que manifiesten en forma expresa y por escrito, su consentimiento a negativa respecto a que la sentencia que se emite se publique con sus datos personales, en la inteligencia de que ante la falta de consentimiento expreso y por escrito, los datos personales serán omitidos o testados…” Así como también se le hace de su cocimiento el termino de CINCO días hábiles que tiene para apelar el fallo y para el caso de que decida apelar se resuelva sobre su admisión y se le hace saber que en el plazo de tres días podrá designar representante legal que los patrocine en Segunda Instancia y en caso de no hacerlo, o designando no comparece, o no acepta el cargo se continuara con el trámite del recurso de apelación, así como también deberá requerírsele para que señale domicilio para oír notificaciones en esta ciudad de Hermosillo, Sonora, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se le tendrán hechas por lista. De igual forma,se le hace saber el contenido de los autos de fechas veintitrés y veintiocho de febrero del presente año, en los cuales fueron admitidos los recursos de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en autos interpuestos por el Agente del Ministerio Público Adscrito a este Tribunal, sentenciado Mario Escamilla López y Representante Legal de los menores ofendidos Guadalupe Azucena Ruelas López respectivamente, los cuales por haber sido interpuestos dentro de tiempo y forma legal fueron admitidos en ambos efectos, con fundamento en los artículos 308, 309, 310 y 311 del Código Procesal Penal Sonorense, ordenándose remitir los autos originales al Segundo Tribunal Colegiado Regional del Primer Circuito del Estado de Sonora, para llevar acabo la sustanciación de los recursos interpuestos. |