0302/2009
| ORDINARIO PENAL.- JESUS ALEJANDRO FELIX BURGUEÑO | Se requiere, se notifica por lista a la C. MARIA PIA JIMENEZ GARCIA los puntos resolutivos de la sentencia de fecha veinte de diciembre del dos mil diecisiete PRIMERO. Este Tribunal ha sido competente para conocer y resolver la presente causa criminal.SEGUNDO. En autos quedaron acreditados los elementos del delito de Privación Ilegal de la Libertad, Asociación Delictuosa, y Robo cometido por más de dos personas, respecto de Vehículo de propulsión mecánica, previsto y sancionado el primero de los delitos en los artículos 5, primer párrafo, 6, fracción I, 11, fracción I y 295, del Código Penal para el Estado de Sonora, cometido en perjuicio de quien en vida llevara por nombre Ernesto Carranza Enríquez; el segundo previsto y sancionado en los artículos 5, primer párrafo, 6, fracción I, 11, fracción I y 142, del Código Penal para el Estado de Sonora, cometido en perjuicio de la Sociedad, y por el último de los delitos previsto y sancionado en los articulos 5, primer párrafo, 6, fracción I, 11, fracción I, 308 fracciones I, y X, en relación con el artículo 309, todos del Código Penal para el Estado de Sonora, cometido en perjuicio de María Pía Jiménez Garcia y Ernesto Carranza Enríquez, asimismo quedó comprobada la plena responsabilidad del acusado Jesús Alejandro Feliz Burgueño, por tales delitos, en consecuencia. Se precisa además que se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor del acusado JESUS ALEJANDRO FELIX BURGUEÑO, por los delitos imputados de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION A LAS LEYES DE INHUMACION Y EXHUMACION, al no acreditarse su forma de intervención en su comisión. TERCERO. Por los delitos mencionados, por lo que se le consideró responsable, circunstancias personales y de ejecución es procedente imponerle al acusado la pena global de DOCE AÑOS, NUEVE MESES DE PRISIÓN ORDINARIA, y la pena pecuniaria de $9,160. 13 pesos (son nueve mil ciento sesenta pesos 13/100 pesos moneda nacional), equivalente a ciento setenta y dos días. La pena privativa de libertad impuesta la deberá de compurgar el acusado en el Establecimiento Penitenciario que al efecto designe el Juzgado Ejecutor de Sanciones, con descuento del tiempo que haya estado privado de su libertad en prisión preventiva con motivo de este proceso, es decir, a partir del cuatro de septiembre del dos mil nueve, fecha en que fue detenido por parte de la Policía Estatal Investigadora, siendo privado de su libertad deambulatoria desde aquel entonces, hasta la fecha en que la presente sentencia cause ejecutoria, lo anterior con fundamento en el artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ––texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 2008––; en relación con el numeral 482 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora; y la pecuniaria deberá ingresar en calidad de bien propio del Estado, a favor del Fondo para la Administración de Justicia de esta Entidad, por conducto de la institución bancaria respectiva, pena privativa de libertad que deberá compurgar el sentenciado en el Establecimiento Penitenciario que designe el Juzgado Ejecutor de Sanciones, con descuento del tiempo que haya permanecido recluido y la pecuniaria deberá ingresar en calidad de bien propio, a favor del Fondo para la Administración de Justicia del Estado, por conducto de la institución bancaria respectiva. CUARTO. Se dicta a Por lo que hace a la reparación del daño se condena al sentenciado en los términos expuestos en el considerativo V del cuerpo de este fallo. QUINTO. Por los motivos y fundamentos señalados en el considerando VI del cuerpo de este fallo, se le niega al sentenciado, el beneficio de la suspensión condicional de la pena en los términos ahí precisados. SEXTO. Ejecutoriada la presente sentencia, amonéstese al sentenciado, en términos de lo dispuesto por el artículo 45 del Código Penal para el Estado de Sonora.SÉPTIMO. Requiérase personalmente a las partes para que manifiesten su consentimiento o negativa respecto a que la presente sentencia, una vez ejecutoriada, se publique con sus datos personales, en el entendido de que dicha aceptación deberá ser expresa y por escrito o por un medio de autenticidad similar y que de no otorgar el consentimiento para que la publicación de las resoluciones o sentencias se realice con sus datos personales en los términos antes expuestos, o de no hacer manifestación alguna al respecto, entonces se deberán omitir o testar esos datos. OCTAVO. Háganse las anotaciones de estilo en los Libros de Gobierno, Sentencias y Estadísticas; instrúyase al acusado, su defensa y agente del ministerio público sobre su derecho y término con el que cuentan para interponer el recurso de apelación en caso de inconformidad con el presente fallo, y de quedar firme este, gírense y distribúyanse las copias de Ley a las dependencias correspondientes, y oportunamente archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido. Asimismo, notifíquese personalmente la presente sentencia a las víctimas u ofendidos, y en el supuesto de que los afectados sean menores de edad o incapaces por conducto de quienes tengan derecho a ello, haciéndoles saber el término de cinco días que tienen para interponer el recurso de apelación, en caso de no estar conformes con la misma; asimismo para el caso de que interpongan recurso de apelación, deberá requerírseles para que en el acto de la notificación o dentro del término de tres días hábiles siguientes, designen representante legal que los patrocine en segunda instancia y señalen domicilio cierto y correcto en ésta ciudad en donde oír y recibir notificaciones, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo así o el designado no comparece, o no acepta el cargo, el recurso de apelación seguirá su trámite y las notificaciones, aún las de carácter personal, se le harán por lista; en caso de no ser posible notificarle en forma personal, hágase de la siguiente forma en que lo marca la ley. |