0133/2015
| ORDINARIO PENAL.- HECTOR VALENTE CUMPLIDO | SE NOTIFICA AL PROCESADO HECTOR VALENTE CUMPLIDO HERRERA EL AUTO DE FECHA CINCO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS QUE A LA LETRA DICE:AUTO.- EN HERMOSILLO, SONORA, A CINCO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.Visto el oficio de cuenta, el cual remite la C. Olivia Nohemí Rivera Vásquez, Coordinadora de los Grupos de de Reeducación y Adolescentes del Consejo Estatal para la Prevención y Atención a la Violencia Intrafamiliar, y en atención al oficio 1319-B girado a aquella autoridad por este Juzgador, informa que el procesado Héctor Valente Cumplido Herrera NO se integró a los grupos de reeducación para hombres agresores en violencia de pareja impartidos por la Secretaria de Salud por medio del Consejo Estatal para la Prevención y Atención a la Violencia Intrafamiliar; en consecuencia, al incumplir con las obligaciónes impuestas en el artículo 234-A del Código Penal para el Estado de Sonora, de las cuales fue notificado en diecisiete de agosto de dos mil quince, mediante sello de notificación personal, el cual obra en autos a foja 106, especificamente la de someterse a terapia psicologica y/o psiquiatrica […], se LEVANTA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO y se ordena continuar con la secuela procesal; notifíquese al procesado la revocación de la medida suspensiva y la continuación del procedimiento en la presente causa.Ahora bien, en virtud de que el inculpado HÉCTOR VALENTE CUMPLIDO HERRERA se encuentra en libertad, pues así se ordenó mediante auto de fecha doce de mayo de dos mil quince en virtud de suspensión provisional concedida dentro del juicio de amparo 573/2015 del indice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, se procede a asentar y acordar lo siguiente:Los artículos 20 Constitucional, apartado A, fracción I, 151, 349, 352, 353 y 362 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, establecen lo siguiente:“Artículo 20.- En todo proceso de orden penal, el inculpado la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:A. Del inculpado:I. Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder ese beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y monto de la caución, el juez deberá de tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad provisional.“Artículo 151.- La declaración preparatoria comenzará por las generales del inculpado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena a que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano, así como sus demás circunstancias personales. Acto seguido, se le hará saber el derecho a una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere, el Juez le nombrará un defensor de oficio.Si el inculpado no hubiere solicitado su libertad provisional bajo caución, se le hará nuevamente conocedor de ese derecho, en los términos del artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 349 de este Código”.“Artículo 349.- Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa o el proceso a ser puesto en libertad provisional bajo caución, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos:I. Que garantice el monto estimado de la reparación de los daños y perjuicios;Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, para fijar el monto de la reparación se atenderá a las disposiciones del Código Civil relativas a la reparación del daño derivado de hecho ilícito;II. Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón delprocedimiento; yIII. Que no se trate de alguno de los delitos señalados como graves en el último párrafo del artículo 187.Las cauciones o garantías a que se refieren las fracciones anteriores, podrán consistir en depósito en efectivo, fianza o hipoteca.Cuando proceda la libertad provisional bajo caución, inmediatamente que se solicite, se decretará en la misma pieza de autos”.“Artículo 352.- El monto de la caución relacionada con la fracción II del artículo 349, deberá ser asequible para el inculpado y se fijará tomando en cuenta:I. Los antecedentes del inculpado;II. La gravedad y circunstancias del delito imputado;III. El mayor o menor interés que pueda tener el inculpado en substraerse a la acción de la justicia;IV. Las condiciones económicas del inculpado; yV. La naturaleza de la garantía que se ofrezca.“Artículo 353.- La naturaleza de la caución quedará a elección del inculpado, quien al solicitar la libertad, manifestará la forma que elige para los efectos de la fracción V del artículo anterior. En caso de que el inculpado, su representante o su defensor, no hagan la manifestación mencionada, el Tribunal de acuerdo con el artículo que antecede, fijará las cantidades que correspondan a cada una de las formas de la caución”.“Artículo 362.- Cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad con depósito o con hipoteca, aquella se le revocará en los casos siguientes:I. Cuando desobedeciere, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del Tribunal que conozca de su asunto;II. Cuando antes de que el expediente en que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia ejecutoria, cometiere un nuevo delito de naturaleza dolosa o preterintencional que merezca sanción privativa de libertad;III. Cuando amenazare al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su asunto, o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, a algún funcionario del Tribunal, o al Agente del Ministerio Público que intervenga en el caso;IV. Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente al Tribunal;V. Cuando aparezca con posterioridad que el delito que se le imputa es considerado como grave por la ley;VI. Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia;VII. Cuando el procesado incumpla en forma grave con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 361; yVIII. En el caso señalado en la parte final del último párrafo del artículo 350”.De la interpretación sistemática de los citados preceptos legales, se desprende que, durante la averiguación previa o el proceso, el inculpado tiene el derecho a ser puesto en libertad provisional bajo caución, inmediatamente que lo solicite, siempre y cuando reúna los requisitos previstos en el primero de los numerales, entre ellos, exhibir las cauciones para garantizar el monto estimado de los daños y perjuicios, así como de las obligaciones procesales; asimismo, se advierte que la naturaleza de la caución queda a elección del inculpado, quien al solicitar su libertad, indicará el tipo de garantía que deberá exhibir para tal efecto, esto es, puede optar por presentar cualquier medio de caución que le sea más fácil de conseguir, y en el caso de no hacer manifestación alguna al respecto, el órgano jurisdiccional, fijará las cantidades que correspondan a cada una de las formas de caución.Asimismo, el artículo 151 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sonora, en su segundo párrafo, dispone que cuando el inculpado no hubiere solicitado su libertad bajo caución, se le hará nuevamente conocedor de ese derecho, en los términos del artículo 20 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 349 de la codificación procesal antes citada. Libertad que el inculpado la garantiza por sí mismo, podrá revocarse, sin incurre en alguno de los casos establecidos en el último de los preceptos legales citados.De lo expuesto se concluye que, para que el juez pueda acordar respecto de la procedencia de la libertad provisional bajo caución debe mediar indefectiblemente la petición del inculpado y no realizarse de manera oficiosa por parte de la citada autoridad, quien solo a partir de tal solicitud, será cuando fije las cauciones que se deban exhibir para conceder o negar, en su caso, la libertad solicitada. Ahora bien, de los presentes autos, se advierte que al inculpado Héctor Valente Cumplido Herrera, le fue decretado auto de formal prisión con fecha trece de junio de dos mil quince, por el delito de violencia intrafamiliar, cometido en agravio de Alma Berenice Echeverría Castro.Además, al inicio del presente acuerdo se ordenó levantarse la suspensión que había sido decretada en autos, al no haber cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas, por tanto, infórmesele el derecho que tiene para solicitar el beneficio de la libertad provisional bajo caución en los términos fijados en el presente acuerdo, y en su caso, dicha solicitud deberá realizarla en el término de diez días, contados a partir de que se le notifique personalmente el presente acuerdo, con el apercibimiento de que de no hacerlo, se ordenará su reaprehensión, con fundamento en el artículo 349 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora.Asimismo para el caso de solicitar dicho beneficio exhiba la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos .00/100 moneda nacional) para garantizar las obligaciones procesales, dentro de los cinco días siguientes a su petición del referido beneficio, apercibiéndolo igualmente de que en caso de no exhibir dichas cantidades se le girara su reaprehensión.Lo anterior con fundamento en los artículos 362 fracción I, 363 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Penales Sonorense. NOTIFIQUESE.- ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMÓ EL C. JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DEL HERMOSILLO, SONORA, LIC. LEOBARDO BURGOS CALLEJA, POR ANTE EL C. LIC. EDGAR ALEJANDRO DOMÍNGUEZ VILLAPUDUA, CON QUIEN LEGALMENTE ACTÚA Y DA FE.- DOY FE. |