0113/2016
| SUMARIO PENAL.- ANDREA RAMIREZ RAMIREZ Y MIGUEL ANGEL ARMENDARIZ VALENZUELA | SE NOTIFICA MEDIANTE LISTA DE ACUERDOS AL OFENDIDO PEDRO VASQUEZ GARCÍA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA ONCE DE ENERO DEL DOS MIL DIECISIETE CUYOS PUNTOS RESOLUTIVOS SON: PRIMERO. Este Tribunal ha sido competente para conocer y resolver la presente causa criminal. SEGUNDO. En autos quedó acreditado el delito de Robo con violencia física y moral en las personas, por dos personas, previsto en los artículos 5, primer párrafo, 6, fracción I, 11, fracción I, 308, fracciones I y II, y sancionado en el dispositivo 28, último párrafo, y 309, fracción I, todos del Código Penal para el Estado de Sonora, perpetrado en perjuicio de Pedro Vásquez García, así como la plena responsabilidad penal de los acusados Andrea Ramírez Ramírez y Miguel Ángel Armendáriz Valenzuela, en su comisión, consecuentemente:TERCERO. Por el expresado delito, circunstancias personales, de ejecución y de reincidencia, es procedente imponerle a los acusados Andrea Ramírez Ramírez y Miguel Ángel Armendáriz Valenzuela, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN ORDINARIA y multa de diez días de salario mínimo vigente en la ciudad de Hermosillo, Sonora, en la época en que se cometió el delito, a razón de $73.04, lo que asciende a la suma de $730.40 M.N. (SETECIENTOS TREINTA PESOS 40/100 M.N.), equivalente a diez días de salario mínimo vigente en la ciudad de Hermosillo, Sonora, en la época en que se cometió el delito, a razón de $73.04 pesos diarios. Pena privativa de libertad que deberán de compurgar los acusados, en el establecimiento penitenciario que al efecto designe el Órgano Ejecutor de sanciones, dependiente del Ejecutivo Estatal, con descuento del tiempo que esté privado de su libertad en prisión preventiva con motivo de este proceso, en la inteligencia de que los acusados fueron detenidos el día dieciocho de mayo de dos mil dieciséis (ff.5-6) y desde entonces han estado detenidos ininterrumpidamente, lo anterior con fundamento en el artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ––texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 2008–– y la pecuniaria deberá ingresar en calidad de bien propio del Estado, a favor del Fondo para la Administración de Justicia de esta Entidad, por conducto de la institución bancaria respectiva. CUARTO. Por lo que hace a la reparación del daño y por lo expuesto en el considerativo VI del cuerpo de este fallo, se absuelve a los acusados al pago de dicha pena pública en los términos precisados. QUINTO. Por no reunir ambos acusados los requisitos previstos por el ordinal 87, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sonora, se le niega todo beneficio liberatorio. SEXTO. Asimismo, se suspende a ambos acusados el ejercicio de sus derechos políticos y los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor de quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes, se exceptúa el caso del albacea, cuando sea a la vez, único heredero. Suspensión que comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia y durará todo el tiempo que la sanción impuesta. SÉPTIMO. Ejecutoriada la presente sentencia, amonéstese a los sentenciados, en términos de lo dispuesto por el artículo 45 del Código Penal para el Estado de Sonora. OCTAVO. Requiérase personalmente a las partes para que manifiesten su consentimiento o negativa respecto a que la presente sentencia, una vez ejecutoriada, se publique con sus datos personales, en el entendido de que dicha aceptación deberá ser expresa y por escrito o por un medio de autenticidad similar y que de no otorgar el consentimiento para que la publicación de las resoluciones o sentencias se realice con sus datos personales en los términos antes expuestos, o de no hacer manifestación alguna al respecto, entonces se deberán omitir o testar esos datos. NOVENO. Háganse las anotaciones de estilo en los Libro de Gobierno, Sentencias y Estadísticas; instrúyase tanto a los acusados, defensor y ministerio público adscrito, de su derecho y termino con el que cuentan para interponer el recurso de apelación en caso de inconformidad con el presente fallo, y de quedar firme este, gírense y distribúyanse las copias de Ley a las dependencias correspondientes, y oportunamente archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido. Asimismo, notifíquese personalmente la presente sentencia a las víctimas u ofendidos, y en el supuesto de que los afectados sean menores de edad o incapaces por conducto de quienes tengan derecho a ello, haciéndoles saber el término de cinco días que tienen para interponer el recurso de apelación, en caso de no estar conformes con la misma; asimismo para el caso de que interpongan recurso de apelación, deberá requerírseles para que en el acto de la notificación o dentro del término de tres días hábiles siguientes, designen representante legal que los patrocine en segunda instancia y señalen domicilio cierto y correcto en ésta ciudad en donde oír y recibir notificaciones, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo así o el designado no comparece, o no acepta el cargo, el recurso de apelación seguirá su trámite y las notificaciones, aún las de carácter personal, se le harán por lista; en caso de no ser posible notificarle en forma personal, hágase de la siguiente forma en que lo marca la ley. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ASÍ LO SENTENCIÓ Y FIRMA EL C. LICENCIADO LEOBARDO BURGOS CALLEJA, JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA, POR ANTE EL SECRETARIO PRIMERO DE ACUERDOS LICENCIADO EDGAR ALEJANDRO DOMÍNGUEZ VILLAPUDUA, CON QUIEN ACTÚA Y DA FE. DOY FE. |