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JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DE HERMOSILLO

29-03-2017

]Gobierno de México [

Primera Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0345/2014
SUMARIO PENAL.- JUAN ANTONIO DUARTE ALEJANDRE Y EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MORALESSE NOTIFICA MEDIANTE LISTA DE ACUERDOS LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA TRES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, A QUIEN O QUIENES RESULTEN OFENDIDOS DEL DELITO DE ROBO POR MÁS DE DOS PERSONAS, COMETIDO EN FECHA ONCE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE, EN EL DOMICILIO UBICADO EN CALLE GERONA NÚMERO 31 ESQUINA CON TEJERA, DE LA COLONIA PUERTA DEL REY SECCIÓN GALICIA, DE ESTA CIUDAD DE HERMOSILLO, SONORA. CUYOS PUNTOS RESOLUTIVOS SON: PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver la presente causa criminal.SEGUNDO. En autos quedaron acreditados los elementos del delito de robo por más de dos personas, previsto y sancionado en los numerales 5, primer párrafo, 6, fracción I, 28, último párrafo, 11, fracción I, 308, fracción II, todos del Código Penal del Estado de Sonora, cometido en agravio de quien resulte ofendido, asimismo quedó comprobada la plena responsabilidad de los acusados Juan Antonio Duarte Alejandre y Eduardo Antonio Vázquez Morales, en la comisión del precitado injusto, en consecuencia; TERCERO. Por el expresado delito, circunstancias personales y de ejecución, se impone a los acusados Juan Antonio Duarte Alejandre y Eduardo Antonio Vázquez Morales las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN ORDINARIA y multa de $672.90 M.N. (SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 90/100 MONEDA NACIONAL), equivalente a diez días de salario mínimo vigente en la ciudad de Hermosillo, Sonora, en la época en que se cometió el delito, a razón de $67.29 pesos diarios. La pena privativa de libertad impuesta la deberán de compurgar los acusados en el establecimiento penitenciario que al efecto designe el Órgano Ejecutor de sanciones, con descuento del tiempo que estén privados de su libertad en prisión preventiva con motivo de este proceso, en el entendido que Juan Antonio Duarte Alejandre y Eduardo Antonio Vázquez Morales, fueron detenidos el día once de septiembre del año dos mil catorce por elementos de la Policía Estatal de Seguridad Pública (f.5); después, con fecha treinta y uno de octubre del año dos mil catorce (f.187-191) y dieciséis de diciembre del año dos mil catorce (f.210-216), respectivamente, los acusados se acogieron a la libertad provisional bajo caución, decretándose en su contra orden de reaprehensión el día veintiocho de octubre del año dos mil dieciséis (f.268), al haber incumplido con sus obligaciones de carácter procesal que les fueron impuestas, misma orden de captura que fue ejecutada con respecto a Juan Antonio Duarte Alejandre el día dos de enero del año dos mil diecisiete (f.275) y en lo que hace a Eduardo Antonio Vázquez Morales el trece de febrero del año dos mil diecisiete (f.282), y desde entonces han estado detenidos ininterrumpidamente en lo que respecta a esta causa penal, y la pecuniaria deberá ingresar en calidad de bien propio del Estado, a favor del Fondo para la Administración de Justicia de esta Entidad, por conducto de la institución bancaria respectiva. CUARTO. Por lo que hace a la reparación del daño se absuelve a los acusados al pago de dicha pena pública, por las consideraciones expuestas en el considerativo VI del cuerpo de este fallo. QUINTO. Por los motivos y fundamentos señalados en el considerando VII del cuerpo de este fallo, se les concede a los sentenciados Juan Antonio Duarte Alejandre y Eduardo Antonio Vázquez Morales, el beneficio de la condena condicional de la pena, mediante la exhibición de la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 moneda nacional), así como también se les conceden el sustitutivo de jornadas de trabajo a favor de la comunidad en lo términos indicados. Queda a elección de los acusados, la forma en que desee cumplir la pena que se le impuso, esto es, la prisión, el beneficio de la suspensión condicional de pena, o el sustitutivo de jornadas de trabajo a favor de la comunidad. SEXTO. Ejecutoriada la presente sentencia, amonéstese a los acusados, en términos del artículo 45 del Código Penal para el Estado de Sonora.SÉPTIMO. Se suspende a los sentenciados Juan Antonio Duarte Alejandre y Eduardo Antonio Vázquez Morales el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, en los términos del considerando IX de esta sentencia, lo que deberá informarse a las autoridades correspondientes en su oportunidad.OCTAVO. Requiérase personalmente a las partes para que manifiesten su consentimiento o negativa respecto a que la presente sentencia, una vez ejecutoriada, se publique con sus datos personales, en el entendido de que dicha aceptación deberá ser expresa y por escrito o por un medio de autenticidad similar y que de no otorgar el consentimiento para que la publicación de las resoluciones o sentencias se realice con sus datos personales en los términos antes expuestos, o de no hacer manifestación alguna al respecto, entonces se deberán omitir o testar esos datos. NOVENO. Háganse las anotaciones de estilo en los Libro de Gobierno, Sentencias y Estadísticas; instrúyase tanto a los acusados, defensor y ministerio público adscrito, de su derecho y término con el que cuentan para interponer el recurso de apelación en caso de inconformidad con el presente fallo, y de quedar firme este, gírense y distribúyanse las copias de Ley a las dependencias correspondientes, y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 21 de la Ley de Ejecución de Sanciones del Estado de Sonora, y dentro del termino ahí establecido, envíese al C. Juez de Primera Instancia de Ejecución de Sanciones y a la Dirección del Centro de Reinserción Social que corresponda, copias certificadas de la sentencia condenatoria en la que se impuso pena privativa de libertad (esta última a la Dirección siempre y cuando no se le haya remitido anteriormente) que sea susceptible de ejecución o medidas de seguridad, así como de la actuación o actuaciones que contengan los datos de identificación del sentenciado y la diligencia de amonestación respectiva.En la inteligencia que de las constancias ha remitirse se advierte si el sentenciado está o no privado de la libertad, y en caso afirmativo, en que Centro de Reinserción Social se encuentra recluido, según consta en el proceso que se trata, salvo que por causas ajenas a este Juzgador y que no hubieren sido notificadas por la autoridad penitenciaria correspondiente, no se encuentre detenido, hubiere sido traslado o removido a otro Centro de Reinserción Social. También se remitirá al Juez de Ejecución, copia certificada de la actuación o actuaciones que permitan establecer el tiempo de reclusión del sentenciado, según conste en el proceso. Lo anterior para todos los efectos legales correspondientes, y oportunamente archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido. Asimismo, notifíquese personalmente la presente sentencia a las víctimas u ofendidos, y en el supuesto de que los afectados sean menores de edad o incapaces por conducto de quienes tengan derecho a ello, haciéndoles saber el término de cinco días que tienen para interponer el recurso de apelación, en caso de no estar conformes con la misma; asimismo para el caso de que interpongan recurso de apelación, deberá requerírseles para que en el acto de la notificación o dentro del término de tres días hábiles siguientes, designen representante legal que los patrocine en segunda instancia y señalen domicilio cierto y correcto en ésta ciudad en donde oír y recibir notificaciones, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo así o el designado no comparece, o no acepta el cargo, el recurso de apelación seguirá su trámite y las notificaciones, aún las de carácter personal, se le harán por lista; en caso de no ser posible notificarle en forma personal, hágase de la siguiente forma en que lo marca la ley. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ASÍ LO SENTENCIÓ Y FIRMA EL C. LICENCIADO LEOBARDO BURGOS CALLEJA, JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA, POR ANTE EL SECRETARIO PRIMERO DE ACUERDOS LICENCIADO EDGAR ALEJANDRO DOMINGUEZ VILLAPUDUA, CON QUIEN ACTÚA Y DA FE. DOY FE.
0400/2014
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL INCIDENTE NO ESPECIFICADO PARA DETERMINAR EL DAÑO PSICOLÓGICO QUE PUDIESE CAUSÁRSELE A LA MENOR DULCE MÓNICA CASTILLO CAÑEZ, AL COMPARECER AL DESAHOGO DE DIVERSAS DILIGENCIAS DE CAREOS A SU CARGO, CON LOS TESTIGOS GRACIANOS CASTILLO ORTEGA, GLORIA DEL CARMEN LÓPEZ SALAZAR Y CITLALI MINERVA VALENZUELA BELTRÁN DENTRO DE LA CAUSA PENAL 400/14SE GIRAN CÉDULAS DE NOTIFICACIÓN.
0233/2015
ORDINARIO PENAL.- MARÍA FRANCISCA ARIAS UREÑASE LEVANTA CONSTANCIA
0421/2015
ORDINARIO PENAL.- ADIB GILBERTO YÁNEZ PRECIADOSE AGREGA OFICIO
0033/2016
SUMARIO PENAL.- MARÍA CELESTE BRACAMONTE BRACAMONTESE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA
0141/2016
ORDINARIO PENAL.- TERESA DE JESÚS SALMERÓN HERNÁNDEZSE DECLARA AGOTADA LA AVERIGUACIÓN, SE GIRA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN.
0031/2017
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL EXHORTO NÚMERO 31/17, REMITIDO POR EL C. JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL, DEL DISTRITO JUDICIAL GUAYMAS, SONORA, LICENCIADO RAMÓN ALEJANDRO DANIEL MORA ALFARO, DENTRO DE SU EXPEDIENTE 119/16, INSTRUIDO EN CONTRA DE ARACELY GUADALUPE LÓPEZ CÁRDENASSE AGREGAN OFICIOS

Segunda Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0104/2008
ORDINARIO PENAL.- HERNANDEZ HERNANDEZ RAUL,HERNANDEZ HERNANDEZ RAUL,ROBLES ZAZUETA ERICK,ROBLES ZAZUETA ERICK.-SE CELEBRA RATIFICACION DE DICTAMEN.
0356/2008
ORDINARIO PENAL.- ANDRADE CORDOVA MANUEL,AVECHUCO GAMEZ RAMON,CORDOVA MORALES FRANCISCO,CORRAL VASQUEZ FRANCISCO JAVIER,DURAN LOPEZ GABRIEL,GARCIA JARDINES YOLANDA LEOVA,GONZALEZ CORONEL DANIEL,MONTAÑO.- BURGUEÑO PEDRO,RAMOS COTA ISAURO,RUIZ CORRAL JORGE BALDOMERO,RUIZ CORRAL MARIO FRANCISCO,TRUJILLO QUINTANA MAXIMO ISSAC,VALDERRAIN MEZA FRANCISCO JAVIER,VALDEZ VALENZUELA JULIO,ZAMORANO ROMERO JOSE MARIASE ACUERDA PROMOCION 68, SE SEÑALA DOMICILIO Y SE SOLICITA RATIFICACION.
0183/2012
ORDINARIO PENAL.- JOEL DE JESUS LIZAOLA ARMENTA Y OTRO.-SE CELEBRA RATIFICACION DE DICTAMENES.
0026/2014
SUMARIO PENAL.- JUAN ANTONINO CHONG ALAMEA.-SE CELEBRA RATIFICACIÓN DE DICTAMEN.
0184/2014
ORDINARIO PENAL.- RICARDO LOPEZ RAMOS.-SE CELEBRA RATIFICACION DE DICTAMEN VIA VIDEO CONFERENCIA.
0276/2014
ORDINARIO PENAL.- LUIS CARLOS VIDAL OLOÑO.-SE CELEBRAN RATIFICACION DE DICTAMENES.-
0064/2016
ORDINARIO PENAL.- LUIS FERNANDO SANDOVAL MARISCAL Y OTRO.-SE REMITEN CONSTANCIAS, SE GIRAN OFICIOS.
0382/2017
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL QUEJOSO EDGAR ENRIQUE SEPULVEDA HERNANDEZ .-SE RINDE INFORME.
0388/2017
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL QUEJOSO CRISTIAN GAVOTTO DUARTE.-SE RINDE INFORME.

Tercera Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0049/2005
FERNANDO ERNESTO RAMOS GARCIASe ordena notificar a Eduwiges María Reyna Estrella en su carácter de madre de menor ofendida Raquel María Ramos Reyna, de AUTO.- EN HERMOSILLO, SONORA, A DIECISÉIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.- - Visto el estado procesal que guardan los presentes autos y una vez analizadas las constancias que obran en el presente proceso penal y toda vez que al inculpado FERNANDO ERNESTO RAMOS GARCÍA en fecha ONCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO, le fue librada ORDEN DE APREHENSIÓN por el delito de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES, en perjuicio de la menor RAQUEL MARÍA RAMOS REYNA previsto y sancionado por los artículos 232 del Código Penal para el Estado de Sonora, siendo que las penas de prisión de tal delito es de tres meses a tres años; asimismo, de acuerdo con lo estipulado por los diversos preceptos 98, 99, 100, 101, 105 fracciones I y II, 107 y demás aplicables del Código de Procedimientos Penales Sonorense, tenemos que la acción penal se extingue por prescripción, la cual es personal y sólo requiere el simple transcurso del tiempo señalado en la ley, la cual se suplirá de oficio en todo caso tan luego como se tenga conocimiento de ella. La acción penal prescribe en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que corresponda al delito cometido, plazo que nunca será menor de tres años ni mayor de quince y en los delitos de querella nunca será menor de dos años ni mayor de diez. Además, si la sanción fuese alternativa se atenderá en todo caso a la prescripción de la pena privativa de libertad. Siendo que la prescripción únicamente se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y delincuente, no pudiendo interrumpirse sino con la aprehensión del inculpado.En estas condiciones, tenemos que la última actuación fue la orden de aprehensión de fecha ONCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO, sin que exista ninguna otra que haya interrumpido el término de prescripción, por lo que mediante una simple operación aritmética se obtiene que desde la última actuación a la fecha, han transcurrido ONCE AÑOS, ONCE MESES, CINCO DIAS, siendo que el término de prescripción para el delito de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES es de DOS AÑOS, por lo que ésta claro que a la fecha ha operado en el caso concreto LA PRESCRIPCIÓN PENAL A FAVOR DEL INCULPADO, en consecuencia, con fundamento en los artículos 98, 99, 100 y 105 fracciones I y II del Código Penal para el Estado de Sonora, se declara LEGALMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL intentada en contra del inculpado FERNANDO ERNESTO RAMOS GARCÍA, por el delito de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES cometido en perjuicio de RAQUEL MARÍA RAMOS REYNA. Asimismo, de conformidad con lo establecido por el numeral 286 fracción III del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, se decreta el correspondiente SOBRESEIMIENTO, y toda vez que este surte efectos de Sentencia Absolutoria, una vez que cause Ejecutoria tendrá valor de cosa juzgada; por consiguiente háganse las anotaciones de estilo en el Libro de Gobierno respectivo, Por último se ordena girar atento oficio mediante trascripción del presente acuerdo a la C. Agente del Ministerio Público Adscrita a fin de que se sirva cancelar y dejar sin efecto orden de aprehensión dictada con fecha ONCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO en contra de FERNANDO ERNESTO RAMOS GARCÍA, por el delito de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES, cometido en agravio de RAQUEL MARÍA RAMOS REYNA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - NOTIFÍQUESE.- ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMÓ EL C. JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DE ESTE DISTRITO JUDICIAL, LIC. LEOBARDO BURGOS CALLEJA, POR ANTE LA SECRETARIA TERCERA DE ACUERDOS, LIC. GUADALUPE MARCELA HURTADO FELIX, CON QUIEN ACTÚA, AUTORIZA Y DA FE.-
0267/2013
ORDINARIO.- ERICK MICHEL YESCAS CARLONSE DECLARA CERRADA INSTRUCCIÓN
0260/2014
SUMARIO.- ALEXIS ADRIAN ROMAN ROMEROSE CONCEDE PERMISO PARA DEJAR DE FIRMAR LISTAS DE CONTROL
0339/2014
CRUZ MORENO SANEZ Y OTROSSE AGREGAN ALEGATOS, CELEBRA AUDIENCIA DE DERECHO
0417/2015
ALEJANDRO OLIVAS MARTINEZSE SEÑALA FECHA PARA AUDIENCIA DE DERECHO
0430/2015
ORDINARIO.- FERNANDO PABLO CALVO ÁLVAREZSE REQUIERE, SE GIRA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
0020/2016
ORDINARIO.- LAYLA ADILENE ALVAREZ GAUTRINSE CELEBRAN DILIGENCIAS DE RATIFICACIÓN DE DICTAMENES
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