0345/2014
| SUMARIO PENAL.- JUAN ANTONIO DUARTE ALEJANDRE Y EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MORALES | SE NOTIFICA MEDIANTE LISTA DE ACUERDOS LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA TRES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, A QUIEN O QUIENES RESULTEN OFENDIDOS DEL DELITO DE ROBO POR MÁS DE DOS PERSONAS, COMETIDO EN FECHA ONCE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE, EN EL DOMICILIO UBICADO EN CALLE GERONA NÚMERO 31 ESQUINA CON TEJERA, DE LA COLONIA PUERTA DEL REY SECCIÓN GALICIA, DE ESTA CIUDAD DE HERMOSILLO, SONORA. CUYOS PUNTOS RESOLUTIVOS SON: PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver la presente causa criminal.SEGUNDO. En autos quedaron acreditados los elementos del delito de robo por más de dos personas, previsto y sancionado en los numerales 5, primer párrafo, 6, fracción I, 28, último párrafo, 11, fracción I, 308, fracción II, todos del Código Penal del Estado de Sonora, cometido en agravio de quien resulte ofendido, asimismo quedó comprobada la plena responsabilidad de los acusados Juan Antonio Duarte Alejandre y Eduardo Antonio Vázquez Morales, en la comisión del precitado injusto, en consecuencia; TERCERO. Por el expresado delito, circunstancias personales y de ejecución, se impone a los acusados Juan Antonio Duarte Alejandre y Eduardo Antonio Vázquez Morales las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN ORDINARIA y multa de $672.90 M.N. (SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 90/100 MONEDA NACIONAL), equivalente a diez días de salario mínimo vigente en la ciudad de Hermosillo, Sonora, en la época en que se cometió el delito, a razón de $67.29 pesos diarios. La pena privativa de libertad impuesta la deberán de compurgar los acusados en el establecimiento penitenciario que al efecto designe el Órgano Ejecutor de sanciones, con descuento del tiempo que estén privados de su libertad en prisión preventiva con motivo de este proceso, en el entendido que Juan Antonio Duarte Alejandre y Eduardo Antonio Vázquez Morales, fueron detenidos el día once de septiembre del año dos mil catorce por elementos de la Policía Estatal de Seguridad Pública (f.5); después, con fecha treinta y uno de octubre del año dos mil catorce (f.187-191) y dieciséis de diciembre del año dos mil catorce (f.210-216), respectivamente, los acusados se acogieron a la libertad provisional bajo caución, decretándose en su contra orden de reaprehensión el día veintiocho de octubre del año dos mil dieciséis (f.268), al haber incumplido con sus obligaciones de carácter procesal que les fueron impuestas, misma orden de captura que fue ejecutada con respecto a Juan Antonio Duarte Alejandre el día dos de enero del año dos mil diecisiete (f.275) y en lo que hace a Eduardo Antonio Vázquez Morales el trece de febrero del año dos mil diecisiete (f.282), y desde entonces han estado detenidos ininterrumpidamente en lo que respecta a esta causa penal, y la pecuniaria deberá ingresar en calidad de bien propio del Estado, a favor del Fondo para la Administración de Justicia de esta Entidad, por conducto de la institución bancaria respectiva. CUARTO. Por lo que hace a la reparación del daño se absuelve a los acusados al pago de dicha pena pública, por las consideraciones expuestas en el considerativo VI del cuerpo de este fallo. QUINTO. Por los motivos y fundamentos señalados en el considerando VII del cuerpo de este fallo, se les concede a los sentenciados Juan Antonio Duarte Alejandre y Eduardo Antonio Vázquez Morales, el beneficio de la condena condicional de la pena, mediante la exhibición de la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 moneda nacional), así como también se les conceden el sustitutivo de jornadas de trabajo a favor de la comunidad en lo términos indicados. Queda a elección de los acusados, la forma en que desee cumplir la pena que se le impuso, esto es, la prisión, el beneficio de la suspensión condicional de pena, o el sustitutivo de jornadas de trabajo a favor de la comunidad. SEXTO. Ejecutoriada la presente sentencia, amonéstese a los acusados, en términos del artículo 45 del Código Penal para el Estado de Sonora.SÉPTIMO. Se suspende a los sentenciados Juan Antonio Duarte Alejandre y Eduardo Antonio Vázquez Morales el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, en los términos del considerando IX de esta sentencia, lo que deberá informarse a las autoridades correspondientes en su oportunidad.OCTAVO. Requiérase personalmente a las partes para que manifiesten su consentimiento o negativa respecto a que la presente sentencia, una vez ejecutoriada, se publique con sus datos personales, en el entendido de que dicha aceptación deberá ser expresa y por escrito o por un medio de autenticidad similar y que de no otorgar el consentimiento para que la publicación de las resoluciones o sentencias se realice con sus datos personales en los términos antes expuestos, o de no hacer manifestación alguna al respecto, entonces se deberán omitir o testar esos datos. NOVENO. Háganse las anotaciones de estilo en los Libro de Gobierno, Sentencias y Estadísticas; instrúyase tanto a los acusados, defensor y ministerio público adscrito, de su derecho y término con el que cuentan para interponer el recurso de apelación en caso de inconformidad con el presente fallo, y de quedar firme este, gírense y distribúyanse las copias de Ley a las dependencias correspondientes, y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 21 de la Ley de Ejecución de Sanciones del Estado de Sonora, y dentro del termino ahí establecido, envíese al C. Juez de Primera Instancia de Ejecución de Sanciones y a la Dirección del Centro de Reinserción Social que corresponda, copias certificadas de la sentencia condenatoria en la que se impuso pena privativa de libertad (esta última a la Dirección siempre y cuando no se le haya remitido anteriormente) que sea susceptible de ejecución o medidas de seguridad, así como de la actuación o actuaciones que contengan los datos de identificación del sentenciado y la diligencia de amonestación respectiva.En la inteligencia que de las constancias ha remitirse se advierte si el sentenciado está o no privado de la libertad, y en caso afirmativo, en que Centro de Reinserción Social se encuentra recluido, según consta en el proceso que se trata, salvo que por causas ajenas a este Juzgador y que no hubieren sido notificadas por la autoridad penitenciaria correspondiente, no se encuentre detenido, hubiere sido traslado o removido a otro Centro de Reinserción Social. También se remitirá al Juez de Ejecución, copia certificada de la actuación o actuaciones que permitan establecer el tiempo de reclusión del sentenciado, según conste en el proceso. Lo anterior para todos los efectos legales correspondientes, y oportunamente archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido. Asimismo, notifíquese personalmente la presente sentencia a las víctimas u ofendidos, y en el supuesto de que los afectados sean menores de edad o incapaces por conducto de quienes tengan derecho a ello, haciéndoles saber el término de cinco días que tienen para interponer el recurso de apelación, en caso de no estar conformes con la misma; asimismo para el caso de que interpongan recurso de apelación, deberá requerírseles para que en el acto de la notificación o dentro del término de tres días hábiles siguientes, designen representante legal que los patrocine en segunda instancia y señalen domicilio cierto y correcto en ésta ciudad en donde oír y recibir notificaciones, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo así o el designado no comparece, o no acepta el cargo, el recurso de apelación seguirá su trámite y las notificaciones, aún las de carácter personal, se le harán por lista; en caso de no ser posible notificarle en forma personal, hágase de la siguiente forma en que lo marca la ley. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ASÍ LO SENTENCIÓ Y FIRMA EL C. LICENCIADO LEOBARDO BURGOS CALLEJA, JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA, POR ANTE EL SECRETARIO PRIMERO DE ACUERDOS LICENCIADO EDGAR ALEJANDRO DOMINGUEZ VILLAPUDUA, CON QUIEN ACTÚA Y DA FE. DOY FE. |