0450/2011
| OMAR ORLANDO FELIX NEBLINA NEBLINA | SE NOTIFICA A OFENDIDO C. VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ ARREDONDO DE SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA DIEZ DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE: “PRIMERO. Este juzgado es competente para conocer y decidir sobre la presente causa penal. SEGUNDO. En autos quedó acreditado el delito de daños y lesiones que tardan en sanar más de quince días y no ponen en peligro la vida, por culpa, con motivo del tránsito de vehículos, previsto y sancionado en los artículos 6, fracción II, párrafo segundo, 65, segundo párrafo, 242, 243, fracción II, y 326, todos del Código Penal del Estado de Sonora, perpetrado en perjuicio de Víctor Manuel Ramírez Arredondo y Pedro Martínez Acuña, así como la plena responsabilidad penal del acusado Omar Orlando Félix Neblina, en su comisión como autor material y directo, consecuentemente: TERCERO. Por el expresado delito, circunstancias personales y de ejecución es procedente imponerle al acusado una pena privativa de libertad de VEINTE DIAS DE PRISIÓN ORDINARIA y multa de $406.91 (CUATROCIENTOS SEIS PESOS 91/100 MONEDA NACIONAL), equivalente a siete días de salario mínimo diario general vigente en la época que sucedieron estos hechos, a razón de $58.13 pesos diarios. Pena privativa de libertad que deberá de compurgar el acusado, en el establecimiento penitenciario que al efecto designe el Órgano Ejecutor de sanciones, con descuento del tiempo que esté privado de su libertad en prisión preventiva con motivo de este proceso, en la inteligencia de que el acusado fue detenido el seis de noviembre del año dos mil once (f.6-8), y el día ocho de noviembre del año dos mil once, se acogió al beneficio de la libertad provisional bajo caución (ff.73-80), y la pecuniaria deberá ingresar en calidad de bien propio del Estado, a favor del Fondo para la Administración de Justicia de esta Entidad, por conducto de la institución bancaria respectiva. CUARTO. Por lo que hace a la reparación del daño se condena al acusado a dicha pena pública de manera genérica, en lo que respecta a los daños en perjuicio de Víctor Manuel Ramírez Arredondo y lesiones ocasionadas a Pedro Martínez Acuña, en los términos precisados en el considerativo V. QUINTO. Por los motivos y fundamentos señalados en el considerando VI del cuerpo de este fallo, se le concede al sentenciado el beneficio de la condena condicional de la pena, mediante la exhibición de la cantidad de $1,000.00 (mil pesos 00/100 moneda nacional), así como también se le concede el sustitutivo de prisión de multa y jornadas de trabajo a favor de la comunidad, en los términos indicados. Queda a elección del acusado la forma en que desee cumplir la pena que se le impuso, esto es, la prisión, el beneficio de la suspensión condicional de pena, o el sustitutivo de prisión por multa o jornadas de trabajo a favor de la comunidad. SEXTO. Ejecutoriada la presente sentencia, amonéstese al sentenciado, en términos de lo dispuesto por el artículo 45 del Código Penal para el Estado de Sonora. SEPTIMO. Requiérase personalmente a las partes para que manifiesten su consentimiento o negativa respecto a que la presente sentencia, una vez ejecutoriada, se publique con sus datos personales, en el entendido de que dicha aceptación deberá ser expresa y por escrito o por un medio de autenticidad similar y que de no otorgar el consentimiento para que la publicación de las resoluciones o sentencias se realice con sus datos personales en los términos antes expuestos, o de no hacer manifestación alguna al respecto, entonces se deberán omitir o testar esos datos. OCTAVO. Háganse las anotaciones de estilo en los Libro de Gobierno, Sentencias y Estadísticas; instrúyase tanto al acusado, defensor y ministerio público adscrito, de su derecho y término con el que cuentan para interponer el recurso de apelación en caso de inconformidad con el presente fallo, y de quedar firme este, gírense y distribúyanse las copias de Ley a las dependencias correspondientes, y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 21 de la Ley de Ejecución de Sanciones del Estado de Sonora, y dentro del término ahí establecido, envíese al C. Juez de Primera Instancia de Ejecución de Sanciones y a la Dirección del Centro de Reinserción Social que corresponda, copias certificadas de la sentencia condenatoria en la que se impuso pena privativa de libertad (esta última a la Dirección siempre y cuando no se le haya remitido anteriormente) que sea susceptible de ejecución o medidas de seguridad, así como de la actuación o actuaciones que contengan los datos de identificación del sentenciado y la diligencia de amonestación respectiva. En la inteligencia que de las constancias ha remitirse se advierte si el sentenciado está o no privado de la libertad, y en caso afirmativo, en que Centro de Reinserción Social se encuentra recluido, según consta en el proceso que se trata, salvo que por causas ajenas a este Juzgador y que no hubieren sido notificadas por la autoridad penitenciaria correspondiente, no se encuentre detenido, hubiere sido traslado o removido a otro Centro de Reinserción Social. También se remitirá al Juez de Ejecución, copia certificada de la actuación o actuaciones que permitan establecer el tiempo de reclusión del sentenciado, según conste en el proceso. Lo anterior para todos los efectos legales correspondientes, y oportunamente archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido. Asimismo, notifíquese personalmente la presente sentencia a las víctimas u ofendidos, y en el supuesto de que los afectados sean menores de edad o incapaces, por conducto de quienes tengan derecho a ello, haciéndoles saber el término de cinco días que tienen para interponer el recurso de apelación, en caso de no estar conformes con la misma; en el supuesto de que si interponen recurso de apelación, deberá requerírseles para que en el acto de la notificación o dentro del término de tres días hábiles siguientes, designen representante legal que los patrocine en segunda instancia y señalen domicilio cierto y correcto en ésta ciudad en donde oír y recibir notificaciones, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo así o el designado no comparece, o no acepta el cargo, el recurso de apelación seguirá su trámite y las notificaciones, aún las de carácter personal, se le harán por lista; en caso de no ser posible notificarle en forma personal, hágase de la siguiente forma en que lo marca la ley. ASIMISMO SE LE ENTERE DEL DERECHO Y EL TÉRMINO DE CINCO DÍAS PARA APELAR EN EL CASO DE INCONFORMARSE CON LA MISMA Y PARA EL CASO DE QUE INTERPONGA RECURSO DE APELACIÓN, DEBERÁ REQUERÍRSELE PARA QUE EN EL ACTO DE LA NOTIFICACIÓN O DENTRO DEL TÉRMINO DE CINCO DÍAS, DESIGNE REPRESENTE LEGAL QUE PATROCINE EN SEGUNDA INSTANCIA Y SEÑALE DOMICILIO CIERTO Y CORRECTO EN ÉSTA CIUDAD, EN DONDE PUEDA OÍR Y RECIBIR TODO TIPO DE NOTIFICACIONES, APERCIBIÉNDOLO, DE QUE EN CASO DE NO HACERLO ASÍ O EL DESIGNADO NO COMPARECE, O NO ACEPTE EL CARGO, EL RECURSO DE APELACIÓN SEGUIRÁ SU TRÁMITE Y LAS NOTIFICACIONES, AUN LAS DE CARÁCTER PERSONAL, SE LE HARÁN POR LISTAS, HACIÉNDOLE SABER QUE DE NO CONTAR CON REPRESENTANTE LEGAL QUE LO DEFIENDA ANTE EL TRIBUNAL ALZADA, PUEDE ACUDIR AL CENTRO DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO, CON DOMICILIO EN ENRIQUE GARCÍA SÁNCHEZ, ENTRE SAN LUIS POTOSÍ Y BOULEVARD RODRÍGUEZ DE ESTA CIUDAD, PARA RECIBIR LA ASESORÍA JURÍDICA QUE REQUIERA; DEBIENDO AGREGAR AL PRESENTE EXPEDIENTE COPIA CERTIFICADA DE LA LISTA DE ACUERDOS, EN DONDE SE HAGA LA PUBLICACIÓN ANTERIORMENTE ORDENADA, PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES A LOS QUE HAYA LUGAR. LO ANTERIOR CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 46 Y 310 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE SONORA. |