0226/2009
| Y ACUMULADOS.- RAFAEL ROBLES JAUREGUI Y OTROS.- | SE SEÑALA FECHA, SE GIRAN CEDULAS, SE NOTIFICA POR LISTA DE ACUERDOS A LOS PADRES DE LOS MENORES OFENDIDOS ANDREA NICOLE FIGUEROA ANGUEZ, JULIO CÉSAR MARQUEZ BAEZ, SANTIAGO CORONA CARRANZA, ARIADNA ARAGÓN VALENZUELA, RUTH NAHOMI MADRID PACHECO, DENISSE ALEJANDRA FIGUEROA ORTIZ, CARLOS ALAN SANTOS MARTÍNEZ, GERMÁN PAUL LEÓN VAZQUEZ, DAHER OMAR VALENZUELA CONTRERAS y YAZMIN PAMELA TAPIA RUIZ, de los derechos de ofendido que le confiere el artículo 142 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, que a la letra establece: Artículo 142: En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a: I. Recibir asesoría jurídica y ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución, la Ley de Atención y Protección a Víctimas del Delito y, en su caso, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo de la averiguación previa o del proceso; II. Coadyuvar con el ministerio público. Al efecto, podrá proporcionar al ministerio público o al juzgador, directamente o por medio de aquel, todos los datos o elementos de prueba con que cuente, que conduzcan a acreditar los elementos del delito y a establecer la probable o plena responsabilidad del inculpado, según el caso, y la existencia y monto de la reparación de daños y perjuicios. En la averiguación previa, cuando el ministerio público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño y los perjuicios. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. En los casos en los que no se haya determinado el monto correspondiente, tendrá derecho a promover el incidente de liquidación a que se refiere el artículo 444 BIS al 444-B de este Código; V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el artículo 259 de este Código; VI. Solicitar las medidas y providencias que establece la Ley de Atención y Protección a Víctimas del Delito para el Estado de Sonora, así como, en su caso, las órdenes de protección que establece la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora. En todo caso, el Juez, de oficio, mandará citar a la víctima u ofendido por el delito, para que comparezca por sí o por su representante designado en la averiguación previa o en el proceso, a manifestar en éste lo que a su derecho convenga respecto a lo previsto en este artículo. |