0213/2013
| ORDINARIO PENAL.- ANDRÉS GUADALUPE MARES MORENO | SE LEVANTA CONSTANCIA, SE NOTIFICA MEDIANTE LISTA DE ACUERDOS A LA MENOR OFENDIDA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, CUYOS PUTOS RESOLUTIVOS SON: PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver la presente causa criminal. SEGUNDO. En autos quedó acreditado el delito de violación equiparada, cometido en agravio de la menor ***************, así como la plena responsabilidad penal del acusado Andrés Guadalupe Mares Moreno en la comisión del anterior delito, de manera dolosa, como autor material y directo, consecuentemente, TERCERO. Por los expresados delitos, circunstancias personales y de ejecución, es procedente imponerle al acusado Andrés Guadalupe Mares Moreno, las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN ORDINARIA y multa de $647.60 M.N. (SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE 60/100 MONEDA NACIONAL), que equivale a diez veces el salario mínimo general vigente en la ciudad de Hermosillo, Sonora, en la época en que se cometió el delito, a razón de $64.76 M.N., pesos diarios. La pena privativa de libertad impuesta la deberá de compurgar el acusado, en el establecimiento penitenciario que al efecto designe el Órgano Ejecutor de sanciones, dependiente del Ejecutivo Estatal, con descuento del tiempo que esté privado de su libertad en prisión preventiva con motivo de este proceso, en el entendido que el doce de junio del año dos mil quince (f.68), le fue ejecutada orden de aprehensión por parte de Agentes de la Policía Estatal Investigadora, y desde entonces ha estado detenido ininterrumpidamente con motivo de los hechos materia de la presente causa, y la pecuniaria deberá ingresar en calidad de bien propio del Estado, a favor del Fondo para la Administración de Justicia de esta Entidad, por conducto de la institución bancaria respectiva. CUARTO. Por los motivos señalados en el Considerativo VI del cuerpo de este fallo, se condena al acusado al pago de la reparación del daño moral de manera líquida, por la cantidad total de $3,238.00 M.N. (TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), que equivale a cincuenta días de salario mínimo general vigente en la ciudad de Hermosillo, Sonora, al momento de los hechos, a razón de $64.76 M.N., pesos diarios. Asimismo, se condena de manera genérica al acusado al pago de la reparación del daño material a favor de la parte ofendida por conducto de quien resulte legitimado a recibirlo. QUINTO. En virtud de que el acusado no reunió los requisitos de ley, se le niega el beneficio de la suspensión condicional de la pena impuesta, así como cualquier sustitutivo de prisión. SEXTO. Ejecutoriada la presente sentencia, amonéstese al acusado, en términos de lo dispuesto por el artículo 45 del Código Penal para el Estado de Sonora. SÉPTIMO. Requiérase personalmente a las partes para que manifiesten su consentimiento o negativa respecto a que la presente sentencia, una vez ejecutoriada, se publique con sus datos personales, en el entendido de que dicha aceptación deberá ser expresa y por escrito o por un medio de autenticidad similar y que de no otorgar el consentimiento para que la publicación de las resoluciones o sentencias se realice con sus datos personales en los términos antes expuestos, o de no hacer manifestación alguna al respecto, entonces se deberán omitir o testar esos datos. OCTAVO. Háganse las anotaciones de estilo en los Libro de Gobierno, Sentencias y Estadísticas; instrúyase tanto al acusado, defensor y ministerio público adscrito, de su derecho y término con el que cuentan para interponer el recurso de apelación en caso de inconformidad con el presente fallo, y de quedar firme este, gírense y distribúyanse las copias de Ley a las dependencias correspondientes, y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 21 de la Ley de Ejecución de Sanciones del Estado de Sonora, y dentro del término ahí establecido, envíese al C. Juez de Primera Instancia de Ejecución de Sanciones y a la Dirección del Centro de Reinserción Social que corresponda, copias certificadas de la sentencia condenatoria en la que se impuso pena privativa de libertad (esta última a la Dirección siempre y cuando no se le haya remitido anteriormente) que sea susceptible de ejecución o medidas de seguridad, así como de la actuación o actuaciones que contengan los datos de identificación del sentenciado y la diligencia de amonestación respectiva. En la inteligencia que de las constancias ha remitirse se advierte si el sentenciado está o no privado de la libertad, y en caso afirmativo, en que Centro de Reinserción Social se encuentra recluido, según consta en el proceso que se trata, salvo que por causas ajenas a este Juzgador y que no hubieren sido notificadas por la autoridad penitenciaria correspondiente, no se encuentre detenido, hubiere sido traslado o removido a otro Centro de Reinserción Social. También se remitirá al Juez de Ejecución, copia certificada de la actuación o actuaciones que permitan establecer el tiempo de reclusión del sentenciado, según conste en el proceso. Lo anterior para todos los efectos legales correspondientes, y oportunamente archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido. Asimismo, notifíquese personalmente la presente sentencia a las víctimas u ofendidos, y en el supuesto de que los afectados sean menores de edad, por conducto de quienes tengan derecho a ello, haciéndoles saber el término de cinco días que tienen para interponer el recurso de apelación, en caso de no estar conformes con la misma; asimismo para el caso de que interpongan recurso de apelación, deberá requerírseles para que en el acto de la notificación o dentro del término de tres días hábiles siguientes, designen representante legal que los patrocine en segunda instancia y señalen domicilio cierto y correcto en ésta ciudad en donde oír y recibir notificaciones, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo así o el designado no comparece, o no acepta el cargo, el recurso de apelación seguirá su trámite y las notificaciones, aún las de carácter personal, se le harán por lista. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ASÍ LO SENTENCIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO LEOBARDO BURGOS CALLEJA, JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA, POR ANTE EL SECRETARIO PRIMERO DE ACUERDOS, LICENCIADO EDGAR ALEJANDRO DOMINGUEZ VILLAPUDUA, CON QUIEN ACTÚA Y DA FE.- DOY FE.- |