0183/2012
| ORDINARIO PENAL.- JOEL DE JESUS LIZAOLA ARMENTA Y OTRO.- | Se notifica a la C. Laura Elena Álvarez Ramos, víctima y/o ofendido de la presente causa penal de los puntos resolutivos de la sentencia definitiva de fecha seis de noviembre del año dos mil diecisiete, que a letra dicen: R E S O L U T I V O S: PRIMERO. Este Tribunal ha sido competente para conocer y resolver la presente causa criminal. SEGUNDO. En autos quedó acreditado el delito de Robo con violencia física y moral, por dos personas, previsto y sancionado en los artículos 5, primer párrafo, 6, fracción I, 11, fracción I, 28, último párrafo, 308, fracciones I y II, en relación con el 309, fracción I, todos del Código Penal para el Estado de Sonora, perpetrado en perjuicio de Laura Elena Álvarez Ramos y Agropecuaria Jam, así como la plena responsabilidad penal de los acusados Jesús Gabriel Holguín Figueroa y Joel de Jesús Lizaola Armenta, en su comisión, consecuentemente:TERCERO. Por el expresado delito, circunstancias personales y de ejecución es procedente imponerle al acusado Jesús Gabriel Holguín Figueroa, las penas de TRES AÑOS UN MES DE PRISION ORDINARIA y multa de doce días de salario mínimo vigente en la ciudad de Hermosillo, Sonora, en la época en que se cometió el delito, a razón de $58.13 (cincuenta y ocho pesos 13/100 M.N.), lo que asciende a la suma de $697.56 M.N. (SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 56/100 MONEDA NACIONAL), sanción pecuniaria que deberá ingresar en calidad de bien propio del Estado, a favor del Fondo para la Administración de Justicia de esta Entidad, por conducto de la institución bancaria respectiva. En tanto que al diverso encausado Joel de Jesús Lizaola Armenta, de acuerdo a la reprochabilidad que se le detectó por el delito acreditado en la causa, se le imponen las penas de TRES AÑOS CINCO MESES DE PRISION ORDINARIA y multa de treinta días de salario mínimo vigente en la ciudad de Hermosillo, Sonora, en la época en que se cometió el delito, a razón de $58.13 (cincuenta y ocho pesos 13/100 M.N.), lo que asciende a la suma de $1,743.90 M.N. (MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS 910/100 MONEDA NACIONAL). Pena privativa de libertad que se advierte ya fue compurgada, y que por esa razón previamente se les otorgó la libertad (ff. 1003-1005 y 1025-1026). CUARTO. Por lo que hace a la reparación del daño y por lo expuesto en el considerativo VI del cuerpo de este fallo, se condena a los acusado al pago del daño material en forma liquida de manera solidaria y mancomunada a la cantidad de $400,000.00 (son cuatrocientos mil pesos 00/100 Moneda Nacional), a favor de la empresa afectada Agropecuaria Jam, por conducto de su Representante y/o Apoderado legal, ó quien acredite tener mejor derecho para ello. Asimismo, se condena a los acusados al pago de la reparación del daño general a favor de la pasivo Laura Elena Álvarez Ramos, para que la haga valer vía incidental. QUINTO. Ejecutoriada la presente sentencia, amonéstese al sentenciado, en términos de lo dispuesto por el artículo 45 del Código Penal para el Estado de Sonora. SEXTO. Requiérase personalmente a las partes para que manifiesten su consentimiento o negativa respecto a que la presente sentencia, una vez ejecutoriada, se publique con sus datos personales, en el entendido de que dicha aceptación deberá ser expresa y por escrito o por un medio de autenticidad similar y que de no otorgar el consentimiento para que la publicación de las resoluciones o sentencias se realice con sus datos personales en los términos antes expuestos, o de no hacer manifestación alguna al respecto, entonces se deberán omitir o testar esos datos. SEPTIMO. Háganse las anotaciones de estilo en los Libro de Gobierno, Sentencias y Estadísticas; instrúyase tanto al acusado, defensor y ministerio público adscrito, de su derecho y termino con el que cuentan para interponer el recurso de apelación en caso de inconformidad con el presente fallo, y de quedar firme este, gírense y distribúyanse las copias de Ley a las dependencias correspondientes, y oportunamente archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido. Asimismo, notifíquese personalmente la presente sentencia a las víctimas u ofendidos, y en el supuesto de que los afectados sean menores de edad o incapaces por conducto de quienes tengan derecho a ello, haciéndoles saber el término de cinco días que tienen para interponer el recurso de apelación, en caso de no estar conformes con la misma; asimismo para el caso de que interpongan recurso de apelación, deberá requerírseles para que en el acto de la notificación o dentro del término de tres días hábiles siguientes, designen representante legal que los patrocine en segunda instancia y señalen domicilio cierto y correcto en ésta ciudad en donde oír y recibir notificaciones, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo así o el designado no comparece, o no acepta el cargo, el recurso de apelación seguirá su trámite y las notificaciones, aún las de carácter personal, se le harán por lista; en caso de no ser posible notificarle en forma personal, hágase de la siguiente forma en que lo marca la ley. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ASÍ LO SENTENCIÓ Y FIRMA EL C. LICENCIADO LEOBARDO BURGOS CALLEJA, JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA, POR ANTE LA SECRETARIA TERCERA DE ACUERDOS LIC. MARÍA MARGARITA ACUÑA MÉNDEZ, CON QUIEN ACTÚA Y DA FE. DOY FE. Asimismo se le notifica del derecho y del término de cinco días para interponer el recurso de apelación en caso de inconformarse con la misma, y en el supuesto de que si interponen dicho recurso, deberá de nombrar quien la patrocine en segunda instancia dentro del plazo de tres días, así como señalar domicilio cierto y correcto para oír y recibir notificaciones en aquella instancia; con el apercibimiento de que en caso de no designar domicilio y representante legal, o el designado no comparece o no acepta el cargo conferido, se continuara con el trámite del recurso y las notificaciones aun las de carácter personal se le harán por lista. |