0393/2013
| ORDINARIO PENAL.- JESÚS IVÁN GALLEGOS RUIZ | SE NOTIFICA MEDIANTE LISTA DE ACUERDOS A PADRES Y/O FAMILIARES DEL OCCISO JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ BEJARANO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA VEINTIDÓS DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECIOCHO, CUYOS PUTOS RESOLUTIVOS SON: PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver sobre la presente causa criminal.SEGUNDO. En autos quedó acreditado el delito de homicidio simple doloso, previsto en los artículos 5, primer párrafo, 6, fracción I, 11, fracción I, 252 y sancionado en los numerales 28, último párrafo, y 256 del Código Penal para el Estado de Sonora, cometido en agravio de quien en vida llevara por nombre José Alfredo Hernández Bejarano, así como la plena responsabilidad del acusado Jesús Iván Gallegos Ruiz, alias El Gallinazo, en su comisión, consecuentemente, TERCERO. Por el expresado delito, circunstancia personales, de ejecución y acreditada reincidencia, es procedente imponerle al acusado Jesús Iván Gallegos Ruiz, alias El Gallinazo, una pena de OCHO AÑOS y TRES DÍAS DE PRISIÓN ORDINARIA y multa por la cantidad de $605.70 M.N. (SETESCIENTOS CINCO PESOS 70/100 MONEDA NACIONAL), que equivale a diez veces el salario mínimo general vigente en Hermosillo, Sonora, al momento en que acontecieron los hechos que instauraron la presente causa criminal, que era la cantidad de $60.57 pesos diarios. La pena privativa de libertad citada la deberá de compurgar el acusado en el establecimiento penitenciario que al efecto designe el Órgano Ejecutor de Sanciones, con descuento del tiempo que esté privado de su libertad en prisión preventiva con motivo de este proceso, en la inteligencia de que el seis de julio de dos mil trece, fue presentado por Agentes de la Policía Estatal Investigadora (ff.89-90), para posteriormente en esa misma fecha ser arraigado (ff.103-114), y desde entonces ha estado detenido ininterrumpidamente por lo que respecta a esta causa penal, y la pecuniaria deberá ingresar en calidad de bien propio del Estado, a favor del Fondo para la Administración de Justicia de esta Entidad, por conducto de la institución bancaria respectiva. CUARTO. Por los motivos señalados en el Considerativo VI del cuerpo de este fallo, se condena al acusado al pago de la reparación del daño moral de manera líquida, por la cantidad total de $3,028.50 (TRES MIL VEINTIOCHO PESOS 50/100 MONEDA NACIONAL), que equivale a cincuenta días de salario mínimo general vigente en la ciudad de Hermosillo, Sonora, a razón de $60.57 M.N., pesos diarios. Asimismo, se condena de manera genérica al acusado al pago de la reparación del daño material a favor quien resulte legitimado a recibirlo. QUINTO. En virtud de que el acusado no reúne las exigencias de ley, se le niega el beneficio de la suspensión condicional de la pena impuesta, así como cualquier sustitutivo de prisión. SEXTO. Ejecutoriada la presente sentencia, amonéstese al acusado, en términos de lo dispuesto por el artículo 45 del Código Penal para el Estado de Sonora.SÉPTIMO. Requiérase personalmente a las partes para que manifiesten su consentimiento o negativa respecto a que la presente sentencia, una vez ejecutoriada, se publique con sus datos personales, en el entendido de que dicha aceptación deberá ser expresa y por escrito o por un medio de autenticidad similar y que de no otorgar el consentimiento para que la publicación de las resoluciones o sentencias se realice con sus datos personales en los términos antes expuestos, o de no hacer manifestación alguna al respecto, entonces se deberán omitir o testar esos datos.OCTAVO. Háganse las anotaciones de estilo en los Libro de Gobierno, Sentencias y Estadísticas; instrúyase tanto al acusado, su defensor y ministerio público adscrito, de su derecho y término con el que cuentan para interponer el recurso de apelación en caso de inconformidad con el presente fallo, y de quedar firme este, gírense y distribúyanse las copias de Ley a las dependencias correspondientes, y oportunamente archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido. Asimismo, notifíquese personalmente la presente sentencia a las víctimas u ofendidos, y en el supuesto de que los afectados sean menores de edad o incapaces, por conducto de quienes tengan derecho a ello, haciéndoles saber el término de cinco días que tienen para interponer el recurso de apelación, en caso de no estar conformes con la misma; en el supuesto de que si interponen recurso de apelación, deberá requerírseles para que en el acto de la notificación o dentro del término de tres días hábiles siguientes, designen representante legal que los patrocine en segunda instancia y señalen domicilio cierto y correcto en ésta ciudad en donde oír y recibir notificaciones, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo así o el designado no comparece, o no acepta el cargo, el recurso de apelación seguirá su trámite y las notificaciones, aún las de carácter personal, se le harán por lista; en caso de no ser posible notificarle en forma personal, hágase de la siguiente forma en que lo marca la ley. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ASÍ LO SENTENCIÓ Y FIRMA EL C. LICENCIADO LEOBARDO BURGOS CALLEJA, JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA, POR ANTE LA SECRETARIA PRIMERA DE ACUERDOS, LICENCIADA FRANCISCA SOCORRO VILLEGAS MILLÁN, CON QUIEN ACTÚA Y DA FE. DOY FE. |