0125/2016
| ORDINARIO PENAL.- MARTÍN ALEJANDRO REYES SANTIESTEBAN Y OTROS | SE NOTIFICA MEDIANTE LISTA DE ACUERDOS A LUIS JOEL GONZÁLEZ EL AUTO DE FECHA SEIS DE JULIO DEL DOS MIL DIECIOCHO Y AUTO DE FECHA DIEZ DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO. AUTO.- EN HERMOSILLO, SONORA, A SEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. Vista la comparecencia del procesado MARTIN ALEJANDRO REYES SANTIESTEBAN, téngasele por presente manifestando que no es su deseo que se le realice el dictamen médico conforme a las reglas del Protocolo de Estambul, solicitando se le dicte sentencia lo más pronto posible, estando su Defensor Particular de acuerdo con lo manifestado por su Defenso. De la anterior comparecencia del procesado se advierte que éste invoca dos derechos constitucionales: que se respete su integridad física como ser humano y que se aplique el principio de justicia pronta y expedita. Sobre el primer derecho invocado, conviene hacer las siguientes precisiones: El núcleo y objeto de la prohibición de la tortura, es la tutela de un derecho fundamental, a saber: la integridad personal (física, psíquica y moral), derivado de la dignidad humana. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 5.1, respecto al derecho a la integridad personal, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 5.- Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.(..)” Asimismo del Protocolo de Estambul se advierte que uno de los presupuestos para llevar a cabo los exámenes médicos y psicológicos, es que el procesado otorgue su consentimiento informado para que éstos le sean practicados. Resaltando que el consentimiento informado es un precepto absolutamente fundamental de la ética médica moderna, ya que son los propios pacientes quienes mejor pueden determinar sus propios intereses. Esto requiere que los profesionales de la salud den prioridad normalmente a los deseos de un paciente adulto y competente y no a la opinión de cualquier persona con autoridad acerca de que será lo mejor para esa persona. La Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial especifica que el médico tiene la obligación de obtener el consentimiento voluntario e informado de los pacientes mentalmente competentes para cualquier examen o tratamiento. Esto significa que los pacientes necesitan conocer las consecuencias que pueden tener su consentimiento o su rechazo. Por consiguiente, antes de examinar al paciente el profesional de la salud deberá explicar con toda franqueza cual es el objetivo del examen y el tratamiento. Ahora bien y como en el caso en concreto, el procesado antes de la designación de los especialistas que debían realizar su examen y dictamen físico, al ser notificado de la resolución que ordena la práctica de los estudios médicos en su persona, de acuerdo al Protocolo de Estambul, manifiesta que no es su deseo que éstos se le practiquen, en tal virtud no es posible coaccionarlo a enfrentar a dichos profesionales, a fin de que sea a éstos a quienes les exprese su deseo de no practicarlos, ya que el derecho humano protegido por la Constitución es su integridad personal, y si bien este Juzgador mediante resolución de fecha veintidós de mayo del año dos mil dieciocho, ordenó su realización, no es posible obligar al procesado a que se someta a los exámenes antes aludidos, toda vez que si el derecho protegido es la integridad personal, de coaccionarlo a su realización, se estaría violando el mismo derecho que se trata de preservar. Además el procesado invocó el principio constitucional de Justicia Pronta y Expedita, al solicitar le fuera dictada sentencia lo más pronto posible, derechos tutelados por el artículo 17 constitucional y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cobrando aplicación la siguiente tesis: CIERRE DE INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL. LA RESOLUCIÓN QUE LO NIEGA CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Conforme al artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, el juicio biinstancial procede contra actos en juicio cuando sus efectos sean de imposible reparación, es decir, cuando afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Bajo esta perspectiva, la resolución que confirma el acuerdo que niega el cierre de la etapa de instrucción del procedimiento penal sí reviste las características para ser considerada como de imposible reparación, porque: i) impide el libre ejercicio del derecho del procesado a que la referida etapa concluya dentro del término previsto para tal efecto, siendo susceptible de vulnerar de manera presente su esfera jurídica, pues esa prerrogativa ya no podría restituírsele, aun cuando obtuviera una sentencia absolutoria; y, ii) produce la lesión de un bien jurídico cuya fuente no es meramente formal o adjetiva, sino que constituye un derecho sustantivo al estar tutelado expresamente en el artículo 20, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que establece cuáles son los plazos máximos en que debe juzgarse al inculpado, atendiendo a la pena del delito que se le atribuya; de ahí que sea impugnable a través del juicio de amparo indirecto. Con datos de identificación: Décima Época, Registro: 2012616, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Septiembre de 2016, Materia(s): Común, Tesis: XXX.1º.9 P (10ª), Página: 2639. Consecuentemente a fin de salvaguardar los derechos del inculpado en cuanto a su integridad personal y a una justicia pronta y expedita, al haber éste manifestado no querer la práctica de estudios médicos en su persona, conforme al Protocolo de Estambul, se omite su realización, y al no existir pruebas pendientes por desahogar, con fundamento en el artículo 278 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sonora, se declara CERRADA LA INSTRUCCIÓN, y en virtud de que el presente expediente excede de doscientas fojas, integrándose en su totalidad por mil ocho fojas, pónganse los autos a la vista del C. Agente del Ministerio Público Adscrito, por un término de TREINTA Y UN DÍAS, a fin de que formule conclusiones por escrito. NOTIFÍQUESE.- ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMA EL C. JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL, LIC. LEOBARDO BURGOS CALLEJA, POR ANTE LA SECRETARÍA PRIMERA DE ACUERDOS, LICENCIADA FRANCISCA SOCORRO VILLEGAS MILLÁN, ANTE QUIEN LEGALMENTE ACTÚA Y DA FE.-DOY FE.- AUTO.- EN HERMOSILLO, SONORA A DIEZ DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.-Visto el escrito de cuenta que antecede y habiendo formulando conclusiones la representante social adscrita, con fundamento en el artículo 283 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, pónganse los autos por el término de veintinueve días a la vista del acusado y su defensor a fin que contesten las mismas.NOTIFÍQUESE.- ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMÓ EL C. JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL, DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA, LICENCIADO LEOBARDO BURGOS CALLEJA POR ANTE LA C. SECRETARIA PRIMERA DE ACUERDOS, LICENCIADA FRANCISCA SOCORRO VILLEGAS MILLÁN, CON QUIEN ACTÚA Y DA FE.- DOY FE.- |