0203/2014
| SUMARIO PENAL.- RAFAEL PEÑA AGUILAR | SE NOTIFICA MEDIANTE LISTA DE ACUERDOS A LA PARTE OFENDIDA MARTHA ISABEL HERNÁNDEZ LARA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA VEINTE DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECIOCHO, CUYOS PUTOS RESOLUTIVOS SON: PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver la presente causa criminal.SEGUNDO. En autos quedó acreditado el delito de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 234-A en relación con el 234-B, del Código Penal del Estado de Sonora cometido en perjuicio de Martha Isabel Hernández Lara, así como la plena responsabilidad penal del acusado Rafael Peña Aguilar en su comisión, consecuentemente:TERCERO. Por el expresado delito, circunstancias personales y de ejecución, es procedente imponerle al sentenciado Rafael Peña Aguilar, las penas de OCHO MESES UN DÍA DE PRISIÓN ORDINARIA y multa por la cantidad de $1, 682.25 M.N. (mil seiscientos ochenta y dos pesos .25/100 moneda nacional), equivalentes a veinticinco días de salario mínimo vigente en la ciudad de Hermosillo, Sonora, en la época en que se cometió el delito (mayo de 2014), a razón de $67.29 pesos diarios. (Sesenta y siete pesos .29/100 moneda nacional).Pena privativa de libertad que deberá de compurgar el sentenciado en el establecimiento penitenciario que al efecto designe el órgano ejecutor de sanciones, con descuento del tiempo que estuvo privado de su libertad en prisión preventiva con motivo de este proceso, en la inteligencia de que el sentenciado fue detenido el día veintiséis de mayo de dos mil catorce (fs. 15-16), y obtuvo su libertad en virtud del perdón otorgado por la ofendida en dos de junio del año dos mil catorce (fs. 43-46); siendo reaprehendido nuevamente en veinticinco de mayo de dos mil dieciocho (f. 76), recuperando su libertad al acogerse al beneficio de la libertad provisional bajo caución en veintinueve de mayo del año dos mil dieiciocho (fs. 80-86); lo anterior con fundamento en el artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ––texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 2008–– y la pecuniaria deberá ingresar en calidad de bien propio del Estado, a favor del Fondo para la Administración de Justicia de esta Entidad, por conducto de la institución bancaria respectiva.CUARTO. Por los motivos señalados en el considerativo VI del cuerpo de este fallo, se absuelve al acusado al pago de la reparación del daño material y moral.QUINTO. Por los motivos y fundamentos señalados en el considerando VII del cuerpo de este fallo, se le concede al sentenciado el beneficio de la suspensión condicional de la pena, mediante la exhibición de la cantidad de $1,000.00 (mil pesos .00/100 Moneda Nacional).También se le conceden al sentenciado el beneficio sustitutivo de prisión por multa y por trabajo a favor de la comunidad en los términos precisados en el considerando VII.Queda a elección del sentenciado la forma en que desee cumplir la pena que se le impuso, esto es, la prisión, beneficio de la suspensión condicional de la pena, sustitutivo por multa o bien jornadas del trabajo a favor de la comunidad.SEXTO. Asimismo, se suspende al sentenciado el ejercicio de sus derechos políticos y los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor de quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes, se exceptúa el caso del albacea, cuando sea a la vez, único heredero. Suspensión que comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia y durará todo el tiempo que la sanción impuesta.SÉPTIMO. Ejecutoriada la presente sentencia, amonéstese al sentenciado, en términos del artículo 45 del Código Penal para el Estado de Sonora.OCTAVO. Requiérase personalmente a las partes para que manifiesten su consentimiento o negativa respecto a que la presente sentencia, una vez ejecutoriada, se publique con sus datos personales, en el entendido de que dicha aceptación deberá ser expresa y por escrito o por un medio de autenticidad similar y que de no otorgar el consentimiento para que la publicación de las resoluciones o sentencias se realice con sus datos personales en los términos antes expuestos, o de no hacer manifestación alguna al respecto, entonces se deberán omitir o testar esos datos.NOVENO. Háganse las anotaciones de estilo en los Libro de Gobierno, Sentencias y Estadísticas; instrúyase tanto al sentenciado, defensor y ministerio público adscrito, del derecho y término con el que cuentan para interponer el recurso de apelación en caso de inconformidad con el presente fallo, y de quedar firme este, gírense y distribúyanse las copias de Ley a las dependencias correspondientes, y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 21 de la Ley de Ejecución de Sanciones del Estado de Sonora, y dentro del término ahí establecido, envíese al C. Juez de Primera Instancia de Ejecución de Sanciones y a la Dirección del Centro de Reinserción Social que corresponda, copias certificadas de la sentencia condenatoria en la que se impuso pena privativa de libertad (esta última a la Dirección siempre y cuando no se le haya remitido anteriormente) que sea susceptible de ejecución o medidas de seguridad, así como de la actuación o actuaciones que contengan los datos de identificación del sentenciado y la diligencia de amonestación respectiva.En la inteligencia que de las constancias a remitirse se advierte si el sentenciado está o no privado de la libertad, y en caso afirmativo, en qué Centro de Reinserción Social se encuentra recluido, según consta en el proceso que se trata, salvo que por causas ajenas a este Juzgador y que no hubieren sido notificadas por la autoridad penitenciaria correspondiente, no se encuentre detenido, hubiere sido traslado o removido a otro Centro de Reinserción Social. También se remitirá al Juez de Ejecución, copia certificada de la actuación o actuaciones que permitan establecer el tiempo de reclusión del sentenciado, según conste en el proceso. Lo anterior para todos los efectos legales correspondientes, y oportunamente archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.Asimismo, notifíquese personalmente la presente sentencia a las víctimas u ofendidos, y en el supuesto de que los afectados sean menores de edad o incapaces por conducto de quienes tengan derecho a ello, haciéndoles saber el término de cinco días que tienen para interponer el recurso de apelación, en caso de no estar conformes con la misma; asimismo para el caso de que interpongan recurso de apelación, deberá requerírseles para que en el acto de la notificación o dentro del término de tres días hábiles siguientes, designen representante legal que los patrocine en segunda instancia y señalen domicilio cierto y correcto en ésta ciudad en donde oír y recibir notificaciones, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo así o el designado no comparece, o no acepta el cargo, el recurso de apelación seguirá su trámite y las notificaciones, aún las de carácter personal, se le harán por lista; en caso de no ser posible notificarle en forma personal, hágase de la siguiente forma en que lo marca la ley.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ASÍ LO SENTENCIÓ Y FIRMÓ EL C. LICENCIADO LEOBARDO BURGOS CALLEJA, JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA, POR ANTE LA SECRETARIA PRIMERA DE ACUERDOS, LICENCIADA FRANCISCA SOCORRO VILLEGAS MILLÁN, CON QUIEN ACTÚA Y DA FE.- DOY FE.- |