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JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DE HERMOSILLO

20-04-2017

]Gobierno de México [

Primera Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0355/2011
ORDINARIO PENAL.-Se Acuerda (P.- 109), Se Autorizan Copias Certificadas.-
0141/2014 BIS
Bis
ORDINARIO PENAL.-Se Remiten Autos Originales En Apelación.-
0195/2015
SECRETOSecreto
0261/2015
ORDINARIO PENAL.-Se Agrega Requisitoria Y Se Ordena Diligenciar.-
0299/2015
ORDINARIO PENAL.-Se Agrega Oficio Para Los Efectos Legales.-

Segunda Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0422/2005
ORDINARIO PENAL.-SE AUTORIZAN DEFENSORES, SE AUTORIZA Y EXPIDEN COPIAS CERTIFICADAS.- (P-111).-
0164/2015
ORDINARIO PENAL.-SE LEVANTAN CONSTANCIAS.-
0120/2016
ORDINARIO PENAL.-SE AUTORIZA EXPEDIR COPIAS.- (P-110).-
0004/2017
ORDINARIO PENAL.-SE DESECHA RECURSO DE PLANO.-
0018/2017
SECRETOSecreto

Tercera Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0293/2012
ORDINARIO PENAL.con promoción numero 112 (sentenciado) ha lugar restituir derechos políticos-electorales, se gira oficio.
0571/2012
ORDINARIO PENAL.se agregan informes, se ordena requerir a procesado, se señala nueva fecha para diligencias, se giran citatorios y cédula de notificación.
0067/2014
ORDINARIO PENAL.se dicta sentencia.
0171/2015
ORDINARIO PENAL.se ordena notificar por medio de listas de acuerdo al sentenciado Miguel Ricardo Pimentel Valencia de la Resolución Incidental de fecha 12/04/2017.- - - - - - - RESOLUCIÓN INCIDENTAL. HERMOSILLO, SONORA, A DOCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE. - - - - - - - - - - - V I S T O S los autos originales del INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA A LA REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovido por la ofendida DENISSE YULIANA CHAVEZ BADILLA en representación de la menor KRISTA CAMILA PIMENTEL CHAVEZ, en relación a la causa penal número 171/2015, instruida en contra de RICARDO MIGUEL PIMENTEL VALENCIA, por el INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES, cometido en perjuicio de aquella menor, estando para resolver; y: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O - - - - - - - - - - - - - I.- Este juzgado es competente para conocer y resolver la solicitud planteada en el citado incidente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14, segundo párrafo, 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal; 112 y 117, primer párrafo, de la Constitución del Estado; 1º, 31, primer párrafo, 314, 316, del Código Penal para el Estado de Sonora; 6, fracción III, 142, fracción IV, 444 BIS, 444-A, 444-B, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora; 55, fracción VII, 56, fracción IV, y 60, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora. - - - - - - - - - - - - - - En efecto, si la acción penal previa y reparadora del daño se ejercitó en contra del ahora sentenciado por un delito de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES, cometido en agravio de la citada ofendida, previsto y sancionado en el artículo 232 del Código Penal para el Estado de Sonora, mismo que se ejecutó en la jurisdicción de este Juzgado quien, por lo tanto, resultó legalmente competente para conocer del proceso penal que se instruyó por ese delito; emitiéndose sentencia condenatoria sin determinar el monto correspondiente a la reparación del daño; en consecuencia, este juzgado resulta igualmente competente para conocer y resolver la presente incidencia. - - - - - - - - - - - - II. - El INCIDENTE de que se trata aparece iniciado por la ofendida DENISSE YULIANA CHAVEZ BADILLA en representación de la menor KRISTA CAMILA PIMENTEL CHAVEZ a razón del derecho que le asistió a ésta, acorde a lo previsto por los artículos 27, 29, 30, fracción I, 31, 34, 40, 110, 113 fracción II y 114 segundo párrafo del Código Penal para el Estado de Sonora; 142, fracción IV y 444-A, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, esto es, ante la situación de que la sentencia condenatoria de que se trata causó estado, esto es de acuerdo al resolutivo CUARTO, se condenó al sentenciado a pagar la reparación del daño de forma genérica a favor de dicha menor y por conducto de la querellante (su madre). Misma sentencia que de acuerdo a la resolución de doce de agosto del dos mil dieciséis se modificó, en cuanto a las penas de prisión, multa y sustitutivos de prisión; manteniendo firme la condena del resolutivo CUARTO, respecto del citado pago de la reparación del daño de forma genérica. - - - - - - - - - - - En el escrito incidental se expresaron sucintamente y se enumeraron los hechos o circunstancias que originaron los daños, fijándose con precisión su cuantía y los conceptos por los que, a juicio de la incidentista procedía. - - - - - - - - Destaca que la incidentista narró los datos de esta causa penal como base de su petición de reclamo a RICARDO MIGUEL PIMENTEL VALENCIA del pago de la cantidad de $35,700.00 (TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) por concepto de reparación del daño que dijo, le adeuda de los meses que refiere correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016. Exhibiéndose copia certificada de constancias judiciales del expediente 511/14, relativo al juicio Divorcio Voluntario, promovido por la denunciante y el hoy sentenciado, misma copia certificada de la cual se advierten la demanda y convenio. A su vez se exhibieron las copias simples de las constancias relativas al mismo expediente 511/14 concernientes a diversas consignaciones de dinero por concepto de pensión alimenticia (promociones, autos, boletas de depósito, correspondientes a los meses de abril de dos mil quince a julio del mismo año). - - - - - - - - - - - - - - También se advierte que las partes quedaron debidamente notificadas de la admisión de dicho incidente, y no se contestó la vista que se concedió. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Posteriormente se llevó a cabo la audiencia incidental el treinta de marzo de dos mil diecisiete. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV. - Análisis de fondo de la solicitud planteada en el presente incidente. - - - - - - - - - - - Resulta parcialmente fundada la solicitud planteada en el INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA A LA REPARACIÓN DE DAÑOS. - - - - - - - - - - - - - - - - Ciertamente, si el incidente de que se trata aparece iniciado por la ofendida DENISSE YULIANA CHAVEZ BADILLA en representación de la menor KRISTA CAMILA PIMENTEL CHAVEZ a razón del derecho que le asistió a ésta, acorde a lo previsto por los artículos 27, 29, 30, fracción I, 31, 34, 40, 110, 113 fracción II y 114 segundo párrafo del Código Penal para el Estado de Sonora; 142, fracción IV y 444-A, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, esto es, ante la situación de que la sentencia condenatoria de que se trata causó estado, esto es de acuerdo al resolutivo CUARTO, se condenó al sentenciado a pagar la reparación del daño de forma genérica a favor de dicha menor y por conducto de la querellante (su madre). Misma sentencia que de acuerdo a la resolución de doce de agosto del dos mil dieciséis se modificó, en cuanto a las penas de prisión, multa y sustitutivos de prisión; manteniendo firme la condena del resolutivo CUARTO, respecto del citado pago de la reparación del daño de forma genérica. Mismo daño que según el considerando tercero de la sentencia se produjo ante el hecho de que el ahora sentenciado, desde el periodo comprendido desde el veintiuno de marzo de dos mil catorce, al seis de marzo de dos mil quince (fecha de interposición de la querella), fue que desarrolló la conducta omisiva, consistente en no ministrar alimentos (entendiéndose éstos en el sentido amplio del derecho familiar), sin causa justificada, a quien tenía obligación de otorgar el sustento económico, a su menor hija KRISTA CAMILA PIMENTEL CHAVEZ. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, sobre esas bases tiene razón la incidentista ofendida DENISSE YULIANA CHAVEZ BADILLA, al ejercer en representación de su menor hija KRISTA CAMILA PIMENTEL CHAVEZ, el derecho de pedir los daños en relación a esta causa penal, en contra del sentenciado RICARDO MIGUEL PIMENTEL VALENCIA, por el incumplimiento de sus obligaciones familiares, en perjuicio de esa menor; pero únicamente en el periodo comprendido desde el veintiuno de marzo de dos mil catorce, al seis de marzo de dos mil quince (fecha de interposición de la querella), como ya aparece justificado según las citadas sentencias de primera y segunda instancia, desde la perspectiva de que en ese periodo se desarrolló la conducta omisiva consistente, se reitera, en no ministrar los referidos alimentos, sin causa justificada, a quien tenía obligación de otorgar el sustento económico (a dicha menor). - - - - - - - - Lo que se ve corroborado con la copia certificada de constancias judiciales del expediente 511/14, relativo al juicio Divorcio Voluntario, promovido por la incidentista y el hoy sentenciado, misma copia certificada de la cual se advierten la demanda y convenio de marzo de dos mil catorce, y se le otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con el artículo 272 del Código Procesal Penal Sonorense, porque resulta suficiente y eficaz para estimar que según la cláusula segunda de ese convenio, el citado sentenciado se obligó a proporcionar por concepto de pensión alimenticia a favor de su aún acreedor alimentista la menor KRISTA CAMILA PIMENTEL CHAVEZ la cantidad de $700.00 (SETECIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) quincenales, la cual se le haría llegar a dicha menor por conducto de su madre DENISSE YULIANA CHAVEZ BADILLA, previa firma, en el domicilio Gallego número 29 del Fraccionamiento Puerta Real. - - - - - - - -- - - De tal forma que como aparece que lo aduce la incidentista, según la planilla de liquidación que exhibe, el sentenciado omitió cumplir con su obligación de dar esa pensión, la segunda quincena de marzo de dos mil catorce, por la cantidad de $700.00 (SETECIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), asimismo las pensiones correspondientes a los meses de abril a diciembre del mismo año, y enero y febrero de dos mil quince, por la cantidad de $1,400.00 (MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) cada mes los cuales sumados dan un total de $15,400.00 (QUINCE MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), y si a esto se le suma la citada cantidad de $700.00, se obtiene un total global de $16,100.00 (DIECISÉIS MIL CIEN PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), que por concepto de daños debe pagar el sentenciado RICARDO MIGUEL PIMENTEL VALENCIA, por el incumplimiento de sus obligaciones familiares, en perjuicio de la menor ofendida. - - - - - - - - - - - - - No pasa inadvertido que la incidentista también reclama, según la planilla de liquidación los meses subsecuentes como son de marzo a diciembre de dos mil quince, y de enero a agosto de dos mil dieciséis, por la cantidad de $1,400.00 (MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) cada mes; excluyendo cuatro meses, esto es abril, mayo, junio y julio de dos mil quince, sobre la base de que estos meses ya se pagaron, según su dicho y las citadas copias simples de las constancias relativas al mismo expediente 511/14 concernientes a diversas consignaciones de dinero por concepto de pensión alimenticia (promociones, autos, boletas de depósito. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Empero, ese reclamo es improcedente porque como se indica solamente se tiene el derecho de pedir los daños en relación a esta causa penal, en contra del sentenciado RICARDO MIGUEL PIMENTEL VALENCIA, por el incumplimiento de sus obligaciones familiares, en perjuicio de esa menor, en el periodo comprendido desde el veintiuno de marzo de dos mil catorce, al seis de marzo de dos mil quince tal y como se estableció en la sentencia firme (fecha de interposición de la querella). - - - - - - - - - - - - - - Por tanto, no queda más que reiterar lo parcialmente fundado de la solicitud planteada en el incidente de que se trata, y por lo mismo: - - - Se condena al sentenciado al pago de la cantidad de $16,100.00 (DIECISÉIS MIL CIEN PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), que por concepto de daños debe pagar el sentenciado RICARDO MIGUEL PIMENTEL VALENCIA, por el incumplimiento de sus obligaciones familiares, a favor de la menor ofendida y por conducto de su madre DENISSE YULIANA CHAVEZ BADILLA. - - - - - -- - - En consecuencia, hágasele saber esta situación al sentenciado RICARDO MIGUEL PIMENTEL VALENCIA y requiérasele para que dentro del término de cinco días comparezca a este juzgado a fin de que haga el citado pago. Apercibiéndole que de no hacerlo así, de acuerdo a los artículos 33, 35, 37, 39, del Código Penal para el Estado de Sonora; 46, primer párrafo, 486, 487 y 488 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, se procederá a su cobro por medio del procedimiento económico coactivo. - - - - - - - - - - Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: - - - - - - - - - - PRIMERO.- Este juzgado es competente para resolver sobre la solicitud planteada en el presente INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA A LA REPARACIÓN DE DAÑOS, promovido por la ofendida DENISSE YULIANA CHAVEZ BADILLA en representación de la menor KRISTA CAMILA PIMENTEL CHAVEZ, en relación a la causa penal número 171/2015, instruida en contra de RICARDO MIGUEL PIMENTEL VALENCIA, por el de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES, cometido en perjuicio de aquella menor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SEGUNDO.- Es parcialmente fundada la solicitud planteada en el INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA A LA REPARACIÓN DE DAÑOS, en consecuencia: - - - - - - - - TERCERO.- Se condena al sentenciado RICARDO MIGUEL PIMENTEL VALENCIA al pago de la cantidad de $16,100.00 (DIECISÉIS MIL CIEN PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), que por concepto de daños debe pagar el sentenciado RICARDO MIGUEL PIMENTEL VALENCIA, por el incumplimiento de sus obligaciones familiares, a favor de la menor ofendida y por conducto de su madre DENISSE YULIANA CHAVEZ BADILLA. - - - - - - - - - - En consecuencia, hágasele saber esta situación al sentenciado RICARDO MIGUEL PIMENTEL VALENCIA y requiérasele para que dentro del término de cinco días comparezca a este juzgado a fin de que haga el citado pago. Apercibiéndole que de no hacerlo así, de acuerdo a los artículos 33, 35, 37, 39, del Código Penal para el Estado de Sonora; 46, primer párrafo, 486, 487 y 488 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, se procederá a su cobro, dejándose a salvo los derechos sobre el particular en caso de que no se logre su pago voluntariamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - NOTIFÍQUESE.- ASI LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DE ESTE DISTRITO JUDICIAL, LICENCIADO JESÚS MANUEL IBARRA CARREÓN, ANTE EL SECRETARIO TERCERO DE ACUERDOS, LICENCIADO JOEL AVILÉS OTAÑEZ, CON QUIEN LEGALMENTE ACTUA Y DA FE. DOY FE.-
0136/2016
ORDINARIO PENAL.se desahoga audiencia conciliatoria, se canaliza al Centro de Justicia Alternativa, se gira oficio.
0046/2017
ORDINARIO PENAL.con fecha 17/04/2017 se radica exhorto numero 22/2017 del Juzgado Primero Penal de Altar, Sonora, se ordena notificar, se gira cédula de notificación.
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