0416/2013
| SUMARIO PENAL.- MARCOS ISMAEL TRINIDAD GUERRA. | Se da vista con el estado procesal, se ordena notificar a ofendida María del Rosario Villa Robles, la sentencia definitiva de fecha catorce de marzo del año en curso, que en sus puntos resolutivos a la letra dicen:R E S O L U T I V O S:Primero: Este Tribunal ha sido competente para conocer y fallar el presente proceso. Segundo: En autos quedaron plenamente acreditados los elementos del tipo penal del ilícito de Violencia Intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 234-A, del Código Penal para el Estado de Sonora, cometido en perjuicio de la C. María del Rosario Villa Robles, así como la plena responsabilidad penal del sentenciado Marcos Antonio Trinidad Guerra, en su comisión; consecuentemente, se le dicta Sentencia Condenatoria. Tercero: Por el expresado ilícito, circunstancias personales del sentenciado y de ejecución del delito, se le imponen las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN ORDINARIA Y DIEZ DÍAS MULTA, equivalente esta última a $647.60 (seiscientos cuarenta y siete pesos 60/100 moneda nacional), a razón de $64.76 pesos diarios. La pena privativa de libertad que deberá compurgar en el Centro de Reinserción Local, que para tal efecto designe el órgano ejecutor de sanciones, con descuento del tiempo que ha estado privado de su libertad con motivo de este proceso, que al efecto son tres meses veintiún días, en la inteligencia de que el primero de agosto de veintiuno de agosto de dos mil trece, fue detenido por agentes de la Policía Preventiva y Tránsito Municipal, de esta ciudad, en flagrancia delictiva – véase foja 04 del sumario- hasta el día cinco de agosto de dos mil trece, en que obtuvo su libertad provisional en virtud del perdón otorgado por la ofendida -véase foja 55 del sumario- y del veintiséis de noviembre de dos mil dieciséis, que fue ejecutada la orden de reaprehensión ordenada en su contra –véase a foja 118- al día de hoy que se dicta la presente resolución- y la pecuniaria deberá ingresar al Fondo de Administración de Justicia del Estado de Sonora, por conducto de la institución bancaria correspondiente, como bien propio. Asimismo, y atento a las consideraciones relatadas en el considerando VI, se ordena que Marcos Antonio Trinidad Guerra, sea puesto a disposición del Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar, para que le sea ministrado el tratamiento psicológico especializado indispensable para su rehabilitación. Cuarto: se CONDENA al sentenciado Marcos Antonio Trinidad Guerra, a pagar por concepto de REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL la suma de $3,238.00 (tres mil dos cientos treinta y ocho pesos 00/100 moneda nacional), equivalente a cincuenta días de salario mínimo vigente en la entidad al momento de los hechos, a razón de $64.76 pesos por día, a favor de la ofendida C. María del Rosario Villa Robles; ello por las razones expuestas en el considerando VII. Asimismo, se CONDENA al sentenciado Marcos Antonio Trinidad Guerra al pago de la REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL en forma genérica, dejándose a salvo los derechos de la aquí ofendida para que lo haga valer en la vía incidental en términos de los artículos 444 bis, 444 A y 444 B del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora.Quinto: Por las razones expuestas en el considerativo VIII de esta resolución, se niega al sentenciado Marcos Antonio Trinidad Guerra, el beneficio de la suspensión condicional de la pena de prisión impuesta, así como cualquier otro sustitutivo de prisión.Sexto: Hágase del conocimiento a las partes del juicio que, atendiendo a la entrada en vigor el uno de agosto del año dos mil seis de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, con fundamento en los artículos 3 (fracción I), 5 (fracción III), 15 y 33 de dicha ley, en relación con el diverso artículo 16 de los lineamientos para el Acceso a la Información Pública del Estado, la sentencia firme pronunciada con motivo del presente juicio será pública, por lo que sí es su deseo que en ella sean incluidos sus datos personales, deberán así manifestarlo expresamente por escrito, en la inteligencia de que mientras no lo hagan así, se entenderá y tendrá como su negativa para ello. Séptimo: Se suspende al sentenciado en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, en los términos del considerando IX de esta sentencia, lo que deberá informarse a las autoridades correspondientes en su oportunidad. Octavo: Ejecutoriada la presente, amonéstese al sentenciado en términos del artículo 45 del Código Penal Sonorense.- Gírense y distribúyanse los oficios y copias a las autoridades que estatuye la ley.- Hágaseles saber a las partes sobre el derecho y término de (cinco días hábiles) de apelación que la ley les concede en caso de inconformarse con el presente fallo y en su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.Así mismo se le hace saber el derecho y termino que tiene de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación para interponer recurso de apelación, en caso de inconformidad con la misma; se le requiere para efectos que dentro del termino de tres días hábiles, designe Representante Legal que la patrocine en segunda instancia y en caso de no hacerlo así, o el designado no comparece, o no acepta cargo se seguirá su tramite, igualmente, se le requiere para que señale domicilio cierto y correcto en esta Ciudad, donde oír y recibir notificaciones. |