0119/2015
| ORDINARIO PENAL.- IRVING ARMANDO ZAMBADA MADA Y OTROS. | Se da vista con el estado procesal, se ordena notificar a ofendidos CC. JUAN DANIELVALLE RÍOS, REYES GERARDO MOLINA ESQUER y al C. REPRESENTANTE LEGAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA, la sentencia definitiva de fecha diez de abril del año en curso, que en sus puntos resolutivos a la letra dicen:R E S O L U T I V O S:PRIMERO: Este Tribunal ha sido competente para conocer y fallar el presente proceso. SEGUNDO: En autos de la causa penal 119/2015, quedaron plenamente acreditados los elementos típicos del ilícito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto por los artículos 252 en relación con el artículo 10 y sancionado por el 256 en concordancia con el numeral 69, todos del Código Penal para el Estado de Sonora, cometido en perjuicio de JUAN DANIEL VALLE RÍOS; el delito de CONTRA FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado por el artículo 164 del Código Penal para el Estado de Sonora, perpetrado en agravio de LA SEGURIDAD PÚBLICA Y/O REYES GERARDO MOLINA ESQUER, y el de DAÑOS, previsto y sancionado por los artículos 326 y 328 del Código Penal para el Estado de Sonora, cometido en agravio del GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA, ilícitos cometidos en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a los artículos 15 y 70 del Código Penal para el Estado de Sonora, así como la plena responsabilidad penal del sentenciado IRVING ARMANDO ZAMBADA MADA, en su comisión; consecuentemente, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en su contra. TERCERO: Por los expresados ilícitos, circunstancias personales del sentenciado IRVING ARMANDO ZAMBADA MADA, y de ejecución del delito, se le impone las penas totales de TRES AÑOS TRES MESES VEINTIÚN DÍAS DE PRISIÓN ORDINARIA Y MULTA DE CINCUENTA Y CINCO DÍAS, equivalente a la cantidad de $3,855.50 M.N. (TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 50/100 MONEDA NACIONAL). Pena privativa de libertad que deberá compurgar en el Centro Local de Reinserción Social que para tal efecto designe el órgano ejecutor de sanciones, con descuento del tiempo que ha estado privado de su libertad con motivo de este proceso, esto es dos años un mes veintinueve días, lo anterior toda vez que el ocho de febrero de dos mil quince fue detenido en flagrancia delictiva – véase foja 08 del sumario- y desde entonces ha estado detenido ininterrumpidamente por la presente causa, hasta el dictado de la presente sentencia (cinco de abril de dos mil diecisiete); y la pecuniaria deberá ingresar al Fondo de Administración de Justicia del Estado de Sonora, por conducto de la institución bancaria correspondiente, como bien propio. De igual manera por la acreditada responsabilidad de JUAN CARLOS GUADALUPE RODRÍGUEZ SOLÍS y ÁNGEL EDUARDO HERMOSILLO SIQUIEROS, en la comisión del delito de CONTRA FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado por el artículo 164 del Código Penal para el Estado de Sonora, perpetrado en agravio de LA SEGURIDAD PÚBLICA Y/O REYES GERARDO MOLINA ESQUER, se le impone a cada uno de ellos, las penas de TRES MESES VEINTIÚN DÍAS DE PRISIÓN ORDINARIA Y TREINTA Y CINCO DÍAS MULTA, equivalente esta última a la cantidad de $2,453.50 M.N.(DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 50/100 MONEDA NACIONAL), a razón de $70.10 pesos diarios, salario mínimo vigente al ocho febrero de dos mil quince. Sanción de prisión que HA SIDO COMPURGADA pues se advierte que JUAN CARLOS GUADALUPE RODRÍGUEZ SOLÍS, ha cumplido en exceso la pena impuesta, ya que ha estado detenido dos años un mes veintinueve días, al dictado de la presente sentencia(cinco de abril de dos mil diecisiete), ya que fue detenido en flagrancia delictiva en fecha ocho de febrero de dos mil quince, y desde entonces ha estado detenido ininterrumpidamente hasta el día de hoy(cinco de abril de dos mil diecisiete). Por su parte ÁNGEL EDUARDO HERMOSILLO SIQUIEROS, también ha COMPURGADO la pena impuesta, pues estuvo privado de su libertad por la presente causa, exactamente el tiempo impuesto, fue detenido en flagrancia delictiva en fecha ocho de febrero de dos mil quince, hasta el veintinueve de mayo de dos mil quince, que se ordenó su libertad por el Director del Centro Intermedio, donde se encontraba recluido(f.566), acogiéndose al beneficio de la libertad provisional el cuatro de junio de dos mil quince, girándose su reaprehensión al incumplir con sus obligaciones, acogiéndose nuevamente al beneficio de la libertad provisional el quince de febrero de dos mil dieciséis (f.894); de ahí que la sanción privativa de libertad impuesta ha sido compurgada, lo anterior atento a lo dispuesto por el artículo 482 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, aunado a que el tiempo que han permanecido privados de su libertad por lo que a esta causa se refiere, se estima suficiente para lograr su readaptación a la sociedad y su reincorporación a su actividad productiva; en consecuencia se ordena girar atento oficio al C. Director del Centro Intermedio, Instituto de tratamiento y de aplicación de Medidas para Adolescentes en esta ciudad, a efecto de que se sirva poner en INMEDIATA LIBERTAD al aquí sentenciado JUAN CARLOS GUADALUPE RODRÍGUEZ SOLIS, única y exclusivamente por lo que a esta causa se refiere, sin perjuicio de que deba permanecer privado de su libertad por diverso proceso o a disposición de distinta autoridad. En el entendido que ÁNGEL EDUARDO HERMOSILLO SIQUIEROS, se encuentra libre gozando del beneficio de la libertad provisional. CUARTO: Se CONDENA a los sentenciados IRVING ARMANDO ZAMBADA MADA, JUAN CARLOS GUADALUPE RODRÍGUEZ SOLÍS Y ÁNGEL EDUARDO HERMOSILLO SIQUIEROS, al pago de los DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS ocasionados por la comisión del delito de CONTRA FUNCIONARIOS PÚBLICOS, y además a ZAMBADA MADA, por el delito de DAÑOS, en forma genérica, en la inteligencia que, se dejan a salvo los derechos de la víctima para cuantificarlos, en términos de los artículos 19, 27, 29 al 34 del Código Penal Sonorense, en relación con el 20 Constitucional, y 279 Fracción V en relación con el 444 Bis al 444-B del Código de Procedimientos Penales para nuestro Estado. Finalmente, se ABSUELVE al sentenciado IRVING ARMANDO ZAMBADA MADA, al pago de la reparación del daño MORAL, en favor de JUAN DANIEL VALLE RÍOS. QUINTO: Se NIEGA al sentenciado IRVING ARMANDO ZAMBADA MADA, el beneficio de la suspensión condicional de la pena de prisión impuesta, así como cualquier otro beneficio liberatorio, ello de conformidad con lo establecido en el considerativo VIII del presente fallo. SEXTO: Por los motivos expuestos en el considerando respectivo se deja establecido que en autos no quedó acreditado el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto por los artículos 252 en relación con el artículo 10 y sancionado por el 256 en concordancia con el numeral 69, todos del Código Penal para el Estado de Sonora, que se dijo cometido en perjuicio de REYES GERARDO MOLINA ESQUER; el delito de LESIONES QUE TARDAN EN SANAR MENOS DE QUINCE DÍAS Y NO PONEN EN PELIGRO LA VIDA QUE NO PONEN EN PELIGRO LA VIDA Y TARDAN MENOS DE QUINCE DÍAS EN SANAR, previsto por el artículo 242 y sancionado por el 243 fracción I del Código Penal para el Estado de Sonora, cometido en agravio de REYES GERARDO MOLINA ESQUER; y PORTACIÓN DE ARMA PROHIBIDA, previsto y sancionado por los artículos 140 fracción I y 141 del Código Penal para el Estado de Sonora, que se dijo cometido en perjuicio de LA SEGURIDAD PÚBLICA, por ende mucho menos la responsabilidad penal de IRVING ARMANDO ZAMBADA MADA, en cada uno de ellos, y de JUAN CARLOS GUADALUPE RODRÍGUEZ SOLIS y ÁNGEL EDUARDO HERMOSILLO SIQUIEROS, en los dos últimos, por lo que se dicta SENTENA ABSOLUTORIA en su favor, por dichos ilícitos. Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor de JUAN CARLOS GUADALUPE RODRÍGUEZ SOLIS y ÁNGEL EDUARDO HERMOSILLO SIQUIEROS, al no haberse acreditado su responsabilidad en la comisión del delito de DAÑOS, cometido en agravio de GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA. SÉPTIMO: Hágase del conocimiento a las partes del juicio que, atendiendo a la entrada en vigor el uno de agosto del año dos mil seis de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, con fundamento en los artículos 3 (fracción I), 5 (fracción III), 15 y 33 de dicha ley, en relación con el diverso artículo 16 de los lineamientos para el Acceso a la Información Pública del Estado, la sentencia firme pronunciada con motivo del presente juicio será pública, por lo que sí es su deseo que en ella sean incluidos sus datos personales, deberán así manifestarlo expresamente por escrito, en la inteligencia de que mientras no lo hagan así, se entenderá y tendrá como su negativa para ello. OCTAVO: Se suspende a los sentenciados IRVING ARMANDO ZAMBADA MADA, JUAN CARLOS GUADALUPE RODRÍGUEZ SOLÍS Y ÁNGEL EDUARDO HERMOSILLO SIQUIEROS el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, en los términos del considerando X de esta sentencia, lo que deberá informarse a las autoridades correspondientes en su oportunidad. NOVENO: Ejecutoriada la presente, amonéstese a los sentenciados en términos del artículo 45 del Código Penal Sonorense.- Gírense y distribúyanse los oficios y copias a las autoridades que estatuye la ley.- Hágaseles saber a las partes sobre el derecho y término de (cinco días hábiles) de apelación que la ley les concede en caso de inconformarse con el presente fallo y en su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.Así mismo se les hace saber el derecho y termino que tienen de cinco días hábiles, contados apartir de la notificación para interponer recurso de apelación, en caso de inconformidad con lamisma; se les requiere para efectos que dentro del termino de tres días hábiles, designenRepresentante Legal que la patrocine en segunda instancia y en caso de no hacerlo así, o eldesignado no comparece, o no acepta cargo se seguirá su tramite, igualmente, se les requierepara que señalen domicilio cierto y correcto en esta Ciudad, donde oír y recibir notificaciones. |