0025/2011
| JUICIO ORDINARIO PENAL.- GUILLERMO MARTÍNEZ TORRES. | Se ordena notificar a la ofendida C. GILDA GUTIÉRREZ SERRANO el contenido íntegro de la sentencia condenatoria de fecha quince de agosto de dos mil diecisiete, que se dictó en contra de GUILLERMO MARTÍNEZ TORRES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía) y ROBO AGRAVADO (respecto de vehículo de propulsión mecánica y pluralidad de activos), misma que se resolvió bajo los siguientes puntos resolutivos: ". PRIMERO: Este Tribunal ha sido competente para conocer y fallar el presente proceso. SEGUNDO: En autos de la causa penal 25/2011 quedaron plenamente acreditados los elementos del tipo penal del ilícito de Homicidio Calificado (con alevosía), previsto en los artículos 252, 259, primer párrafo, y 261, y sancionado en el precepto 258, segundo párrafo, todos del Código Penal Sonorense, y Robo Agravado (respecto de vehículo de propulsión mecánica y pluralidad de activos), previsto en el artículo 308 fracciones II y X, y sancionado en el precepto 309, fracción I, todos del Código Penal Sonorense, en concurso real de delitos, conforme a los numerales 15, primer párrafo, segundo supuesto, y 70, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Sonora, y cometido en perjuicio de quien en vida llevara por nombre CARLOS GUTIÉRREZ SERRANO; consecuentemente, se le dicta SENTENCIA CONDENATORIA. TERCERO: Por el expresado ilícito, circunstancias personales del sentenciado GUILLERMO MARTÍNEZ TORRES y de ejecución del delito, se le imponen las penas de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN ORDINARIA Y MULTA POR LA CANTIDAD DE $5,813.00 M.N. (CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS 00/100, MONEDA NACIONAL), equivalente a CIEN días de salario mínimo general vigente en la ciudad de Hermosillo, Sonora, en la época de la comisión del delito, que fue el catorce de enero del dos mil once, a razón de $58.13 (CINCUENTA Y OCHO PESOS 13/100 MONEDA NACIONAL) por cada día; por el delito de Homicidio Calificado (con alevosía); a lo que se le aumenta las penas de TRES AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN ORDINARIA Y MULTA POR LA CANTIDAD DE $1,743.90 M.N. (MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS 90/100, MONEDA NACIONAL), equivalente a TREINTA días de salario mínimo general vigente en la ciudad de Hermosillo, Sonora, en la época de la comisión del delito, que fue el catorce de enero del dos mil once, a razón de $58.13 (CINCUENTA Y OCHO PESOS 13/100 MONEDA NACIONAL) por día; por diverso delito de Robo Agravado (respecto de vehículo de propulsión mecánica y pluralidad de activos); lo que hace una pena global de TREINTA Y TRES AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN ORDINARIA Y MULTA DE $7,556.90(SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 90/100 MONEDA NACIONAL). La pena privativa de libertad que deberá compurgar en el Centro Local de Reinserción Social que para tal efecto designe el órgano ejecutor de sanciones, con descuento del tiempo que ha estado privado de su libertad con motivo de este proceso, en la inteligencia de que el once de enero de dos mil once, fue detenido por agentes adscritos a la Policía Estatal Investigadora – véase foja 81-82 del sumario- para una orden de investigación, y desde entonces ha estado detenido ininterrumpidamente con motivo del presente proceso; y la pecuniaria deberá ingresar al Fondo de Administración de Justicia del Estado de Sonora, por conducto de la institución bancaria correspondiente, como bien propio. CUARTO: Se CONDENA al sentenciado GUILLERMO MARTÍNEZ TORRES por concepto de REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, al pago de la cantidad de $9,300.80(NUEVE MIL TRESCIENTOS PESOS 80/100 MONEDA NACIONAL) equivalente a ciento sesenta días de salario mínimo general vigente en la capital del estado, el catorce de enero del dos mil once, día de ocurridos los presentes hechos, a razón de $58.13 (cincuenta y ocho pesos 13/100 moneda nacional) por día, por concepto de reparación del daño moral; empero, atendiendo a las manifestaciones de la ofendida GILDA GUTIERREZ SERRANO, que obra a foja 424 del sumario, en la expresamente exteriorizó “y respecto a la reparación del daño no deseo nada al respecto”, esto es, renunció al monto de la reparación del daño, pero como se dijo antes en el delito de que se trata el daño moral se presume, debe subsistir tal condena en contra del sentenciado, en el entendido de que el pago lo deberá cubrir a favor del Fondo de Administración de Justicia en el Estado por conducto de la Institución Bancaria correspondiente; conforme a los lineamientos del tercer párrafo del artículo 35 del Código Penal para el Estado de Sonora; y en lo que respecta al daño material, ante las manifestaciones de la citada ofendida, de que no desea nada de la reparación del daño, se absuelve al sentenciado GUILLERMO MARTÍNEZ TORRES, de pago alguno por concepto de reparación de daño materialQUINTO: Se NIEGA al sentenciado GUILLERMO MARTÍNEZ TORRES el beneficio de la suspensión condicional de la pena de prisión impuesta, así como cualquier otro beneficio liberatorio, ello de conformidad con lo establecido en el considerativo VIII del presente fallo. SEXTO: Hágase del conocimiento a las partes del juicio que, atendiendo a la entrada en vigor el uno de agosto del año dos mil seis de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, con fundamento en los artículos 3 (fracción I), 5 (fracción III), 15 y 33 de dicha ley, en relación con el diverso artículo 16 de los lineamientos para el Acceso a la Información Pública del Estado, la sentencia firme pronunciada con motivo del presente juicio será pública, por lo que sí es su deseo que en ella sean incluidos sus datos personales, deberán así manifestarlo expresamente por escrito, en la inteligencia de que mientras no lo hagan así, se entenderá y tendrá como su negativa para ello.SÉPTIMO: Se suspende al sentenciado GUILLERMO MARTÍNEZ TORRES el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, en los términos del considerando X de esta sentencia, lo que deberá informarse a las autoridades correspondientes en su oportunidad. OCTAVO: Ejecutoriada la presente, amonéstese al sentenciado en términos del artículo 45 del Código Penal Sonorense.- Gírense y distribúyanse los oficios y copias a las autoridades que estatuye la ley.- Hágaseles saber a las partes sobre el derecho y término de (cinco días hábiles) de apelación que la ley les concede en caso de inconformarse con el presente fallo y en su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.Asimismo, se le haga saber que tiene cinco días hábiles contados a partir de que le notifique el contenido íntegro de la citada sentencia para interponer recurso de apelación, en caso de inconformidad con la misma; así como también, se le haga saber para el caso de que interponga recurso de apelación, deberá hacerle saber que en el acto de la notificación o dentro del término de tres días hábiles, podrá designar representante legal que la patrocine en segunda instancia y en caso de no hacerlo así o el designado no comparece o no acepta cargo se seguirá su trámite, igualmente, se le requiera para que señale domicilio cierto y correcto en esta Ciudad, donde oír y recibir notificaciones, apercibiéndole que en caso de no hacerlo así, las notificaciones, aun las carácter personal, se le hará por lista. (23-08-17). |