18/2008 BIS
| CUADERNILLO QUE SE FORMA CON MOTIVO DEL INCIDENTE NO ESPECIFICADO DE INCOMPATIBILIDAD DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR PRECARIO ESTADO DE SALUD, PROMOVIDO POR EL PROCESADO LUCAS ANTHONY MENDOZA, DEDUCIDO DEL EXPEDIENTE PENAL 18/2008-BIS.- | SE NOTIFICA A VÍCTOR MANUEL LEÓN ARAGÓN, EN SU CARÁCTER DE OFENDIDO DENTRO DE LA CAUSA PENAL 18/2008-BIS, AUTO DE FECHA TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE, MEDIANTE EL CUAL SE TIENEN POR HECHAS MANIFESTACIONES, ASIMISMO SE TIENE POR HECHA OBJECIÓN, SE ABRE PERIODO PROBATORIO Y SE CITA A AUDIENCIA INCIDENTAL, A CELEBRARSE EN FECHA DIECISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE A LAS DOCE HORAS CON TREINTA MINUTOS. |
0126/2012
| ORDINARIO PENAL.- JORGE LUIS SERRALDE GASPAR, OSVALDO ENRIQUE NICANOR AMADOR Y JOSÉ RAMÓN FIGUEROA ARREDONDO.- | SE DICTA SENTENCIA , SE NOTIFICA A LOS OFENDIDOS ENGENIO VARGAS REYES, OMAR VILLA REYES, JESÚS MORALES MARTINEZ, ROBERTO SÁNCHEZ DIAZ Y JOSÉ TRINIDAD MENDOZA VALLES, SENTENCIA DE FECHA CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE, EN LA QUE SE RESOLVIÓ: PRIMERO. Este Tribunal ha sido competente para conocer y resolver sobre la presente causa criminal.
SEGUNDO. En autos quedaron acreditados los elementos típicos del delito de SECUESTRO AGRAVADO (en número de dos), previsto y sancionado por el artículo 9 fracción I, inciso a), 10 fracción I, incisos b) y c) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cometido en agravio de EUGENIO VARGAS REYES, OMAR VILLA REYES, JESÚS MORALES MARTÍNEZ, ROBERTO SÁNCHEZ DÍAZ y JOSÉ TRINIDAD MENDOZA VALLE; ilícito por el cual la Representación Social acusara en definitiva a JORGE LUIS SERRALDE GASPAR, OSVALDO ENRIQUE NICANOR AMADOR y JOSÉ RAMÓN FIGUEROA ARREDONDO, habiéndose acreditado su plena responsabilidad penal en el mismo; por lo tanto, por el expresado delito se les impone a cada uno de los hoy sentenciados, las penas de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN ORDINARIA Y MULTA POR LA CANTIDAD DE $121, 140. 00 (SON CIENTO VEINTIÚN MIL CIENTO CUARENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL); sanción privativa de libertad que deberán compurgar los sentenciados en el establecimiento penitenciario que para tal efecto designe el Órgano ejecutor de sanciones, con descuento del tiempo que lleven privados de su libertad por lo que a este delito respecta; en tanto la sanción pecuniaria deberá ingresar al Fondo para la Administración de Justicia en el Estado en calidad de bien propio, por conducto de la institución bancaria correspondiente.
TERCERO. SE ABSUELVE a los sentenciados JORGE LUIS SERRALDE GASPAR, OSVALDO ENRIQUE NICANOR AMADOR y JOSÉ RAMÓN FIGUEROA ARREDONDO, del pago de la reparación del daño moral, en términos del considerando VI.
SE CONDENA a los sentenciados JORGE LUIS SERRALDE GASPAR, OSVALDO ENRIQUE NICANOR AMADOR y JOSÉ RAMÓN FIGUEROA ARREDONDO, al pago de la reparación del daño material a favor de EUGENIO VARGAS REYES, OMAR VILLA REYES, JESÚS MORALES MARTÍNEZ, ROBERTO SÁNCHEZ DÍAZ y JOSÉ TRINIDAD MENDOZA VALLE, por lo que se dejan a salvo los derechos de la parte ofendida para que los haga valer en vía incidental en términos del considerando VI.
CUARTO. SE NIEGA a los hoy sentenciados JORGE LUIS SERRALDE GASPAR, OSVALDO ENRIQUE NICANOR AMADOR y JOSÉ RAMÓN FIGUEROA ARREDONDO, el beneficio de la condena condicional de la pena de prisión impuesta, así como cualquier sustitutivo de prisión.
QUINTO. En su oportunidad, amonéstese a los hoy sentenciados en diligencia formal a fin de prevenir su reincidencia.
SEXTO. Háganse las anotaciones de estilo en el libro de gobierno y estadística; instrúyanse a las partes de su derecho y término de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación en caso de inconformidad con el presente fallo y de quedar firme, gírense y distribúyanse las copias de Ley a las dependencias correspondientes, y oportunamente archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido.
SÉPTIMO. Con fundamento en los artículos 15 y 16 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, requiérase a las partes para que al momento de la notificación de la presente sentencia o a más tardar en cinco días si no se lleva a cabo directamente con el interesado, manifiesten su consentimiento o negativa de que se publiquen o no sus datos personales al momento de hacer pública la presente sentencia, en la inteligencia de que, de no manifestar nada al respecto, se entenderá que niegan su consentimiento para ello, en virtud de que es necesario su consentimiento expreso y por escrito. ASIMISMO SE LES HACE DE SU CONOCIMIENTO DEL TÉRMINO DE CINCO DÍAS QUE TIENEN PARA APELAR A LA MISMA.
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