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JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAJEME

10-01-2017

]Gobierno de México [

Lista Única

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
No se encontraron acuerdos.

Primera Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0017/2009 BIS
BIS
ORDINARIO PENAL.- JUAN HUMBERTO CEBALLOS ORTIZSE AGREGA PROMOCION NÚMERO 01/2017 SE SOLICITAN AUTOS A ARCHIVO GENERAL (06/01/2016)
0221/2011
ORDINARIO PENAL.- LEON SIMENTAL JUAN MANUEL RUPERTOSE ACUERDA PROMOCION NÚMERO 02/2017 SE REMITE INFORME Y SE AUTORIZAN COPIAS (06/01/2017)
0277/2011
ORDINARIO PENAL.- MEDINA TORRES ARMANDO,MEDINA TORRES ARMANDO,ROJAS VILLEGAS LIZETH JUDITH,ROJAS VILLEGAS LIZETH JUDITHSE ORDENA REPOSICION DE PROCEDIMIENTO Y SE SEÑALA FECHA PARA RATIFICACION DE DICTAMEN PERICIAL
0283/2011 BIS
BIS
ORDINARIO PENAL.- JESUS ADRIAN SALAZAR LUZANILLASE REMITEN AUTOS ORIGINALES DEBIDAMENTE SUBSANADOS EN VIA DE APELACION
0467/2013
ORDINALRIO PENAL.- JORGE RAMON CASTRO GARCIASE DESAHOGAN RATIFICACIONES DE DCITAMENES PERICIALES Y SE LEVANTA CONSTANCIA (06/01/2017)
0164/2014
ORDINARIO PENAL.- FRANCISCO MANUEL VALENZUELA ESCUTIA Y OTROCOMPARECEN PERITOS, SE DESAHOGAN RATIFICACIONES DE DICTAMENES PERICIALES (06/01/2017)
0033/2015 BIS
BIS
ORDINARIO PENAL.- RICARDO ALBERTO PORTILLO DANIELS Y OTROCOMPARECE PERITO, SE DESAHOGAN RATIFICACINES DE DICTAMENTES PERICIALES (06/01/2017)
0167/2015
ORDINARIO PENAL.- AARON CORTEZ YOCUPICIOSE ACUERDA PROMOCION NÚMERO 03/2017 SE AUTORIZA PERMISO PARA DEJAR DE VERIFICAR FIRMAS SEMANALES POR EL PERIODO DE 30 DIAS
0013/2016 BIS
BIS
ORDINARIO PENAL.- JUAN CARLOS AGUILARSE SEÑALA NUEVA FECHA PARA DILIGENCIA DE ACEPTACION Y CARGO DE PERITO TERCERO, SE REMITE EXHORTO
0051/2016
ORDINARIO PENAL.- JUAN CARLOS CEJA VEGASE DESAHOGA AUDIENCIA DE DERECHO (06/01/2017)
0061/2016
ORDINARIO PENAL.- CARLOS ALBERTO GARCIA BELTRANSE DESAHOGAN RATIFICACIONES DE DICTAMENES (06/01/2017)
0101/2016
ORDINARIO PENAL.- CARLOS MANUEL CERVANTES REYES Y OTROSE LEVANTA COMPARECENCIA, SE AGREGA DOCUMENTAL (06/01/2017) Y SE DECLARAEXTINGUIDA ACCION PENAL EN LO QUE HACE A QUENEY LOPEZ
0157/2016
ORDINARIO PENAL.- JESUS RAMON CRUZ LEYVASE DESAHOGAN RATIFICACIONES DE DICTAMENES (06/01/2017), SE CIERRA INSTRUCCION
0199/2016
EXHORTO NÚMERO 199/2016 QUE REMITE EL C. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE SANCIONES CON RESIDENCIA EN HERMOSILLO SONORASE REMITE EXHORTO DEBIDAMENTE DILIGENCIADO
0201/2016
ORDINARIO PENAL.- SANTIAGO CORRAL VALDEZSE AGREGA OFICIO Y SE CITA A PARTE OFENDIDA A FIN DE QUE MANIFIESTE EN CUANTO A LA REPARACION DEL DAÑO
0001/2017
EXHORTO NÚMERO 01/2017 QUE REMITE EL C. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE SANCIONES CON RESIDENCIA EN HERMOSILLO SONORASE REMITE EXHORTO DEBIDAMENTE DILIGENCIADO

Segunda Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0180/2012
ORDINARIO PENAL.- CABALLERO CASTRO GUILLERMINA,CABALLERO CASTRO GUILLERMINA,CABALLERO CASTRO GUILLERMINA,GOMEZ DEL CASTILLO RUIZ MARIA EUGENIA,GONZALEZ SALAZAR PAOLA LIZETH,GONZALEZ SALAZAR PAOLA LIZETHSE ORDENA CITAR MENORES OFENDIDOS POR MEDIO DE SU REPRESENTANTE LEGAL.-
0318/2012
ORDINARIO PENAL.- IRIARTE BELTRAN ANTONIO,IRIARTE BELTRAN ANTONIO,LEYVA MARTINEZ YESENIA MARGARITA,LEYVA MARTINEZ YESENIA MARGARITA,LEYVA MARTINEZ YESENIA MARGARITA,MARTINEZ ROCHA SANDRA LUZ,MARTINEZ ROCHA SANDRA LUZ,MARTINEZ ROCHA SANDRA LUZSE DESAHOGAN RATIFICACIONES Y SE LEVANTA CONSTANCIA DE INCOMPARECENCIA.-
0178/2013
RUBEN ALONSO BUSTAMANTE ZAZUETA.-SE RECIBE OFICIO Y ANEXOS DEL H. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO REGIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE ESTA CIUDAD EN EL CUAL COMUNICA QUE SE CONFIRMA LA SENTENCIA.-
0225/2013
DANIEL ANTONIO GUTIERREZ PEÑA.-SE RECIBE OFICIO DE LA DELEGADA REGIONAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO.- (RINDE INFORME).-
0265/2014
LUIS GERARDO CARO BARRON.-SE RECIBE REQUISITORIA NUMERO 52 DEL TRIBUNAL DE ALZADA Y SE ORDENA DILIGENCIAR EN TODOS SUS TERMINOS Y AL EFECTO SE NOTIFICA AL OFENDIDO BRAYAN LABRADA PAEZ DE LA RESOLUCION CONSTITUCIONAL EN SU INTEGRIDAD LA CUAL A LA LETRA DICE.- - - RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL.- EN CIUDAD OBREGÓN SONORA, A VEINTIDOS DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se procede a resolver la situación jurídica de LUIS GERARDO CARO BARRON, por el delito de CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU MODALIDAD DE POSESION DE METANFETAMINA CON FINES DE SUMINISTRO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO, EN CONCURSO REAL DE DELITO, cometido en agravio de LA SOCIEDAD y BRAYAN LABRADA PAEZ, respectivamente, y;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I. – FORMALIDAD CONSTITUCIONAL.- Que el artículo 19, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: “ Ninguna detención ante la Autoridad Judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión, en el que se expresará el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la Averiguación Previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.” - - - II.- COMPETENCIA.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 Constitucional, 6, fracción III, 9, 11 y 12, todos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, 55, fracción IV, 60 y 66, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora, en cuanto al delito CONTRA LA SALUD, en relación con los numerales 474 y 479 de la Ley General de Salud, vigente a partir del día veintiuno de agosto del dos mil diez, este Juzgado es competente para conocer y decidir sobre la presente causa criminal. - - - - - - - - - - - Al caso resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial que a la letra dice: - - - “DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. LAS AUTORIDADES ESTATALES SON COMPETENTES PARA CONOCER DE ELLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 474 DE LA LEY GENERAL DE SALUD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009). Del artículo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que establece el inicio de vigencia de las normas en materia de narcomenudeo, y debe interpretarse acorde con los distintos supuestos de cada uno de sus párrafos, de los que se advierten tres momentos: 1) El primer párrafo, en el que señala que inicia la vigencia del decreto al día siguiente al de su publicación (21 de agosto de 2009), se refiere a los preceptos relacionados con derechos sustantivos y a aquellos que para su operación no necesitan adecuaciones en las legislaciones locales o la realización de determinadas acciones. 2) El segundo párrafo, que se refiere a un año a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2010), debe entenderse que es el plazo que tienen las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para adecuar en sus ordenamientos las competencias que en materia de narcomenudeo se otorgan a las autoridades locales de seguridad pública, de procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud. 3) El tercer párrafo, que indica que la Federación y las entidades federativas contarán con un plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2012), se refiere al tiempo que tienen para realizar las acciones necesarias para dar cumplimiento a las atribuciones contenidas en el propio decreto, tales como la creación de instituciones y centros especializados para el tratamiento y prevención de la farmacodependencia, la formulación de programas y campañas para el mismo fin, así como la capacitación de personal, tanto en el ámbito sanitario como en el de la investigación del delito. Por tanto, con base en los criterios de vigencia del referido numeral, resulta incuestionable que a partir del 21 de agosto de 2010 se encuentra vigente la competencia de las autoridades estatales (seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones), para conocer y resolver o ejecutar las sanciones y medidas de seguridad, de los delitos previstos en el Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, relativo a los Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo, en términos del artículo 474 de la propia Ley; en la inteligencia de que el hecho de que las entidades federativas no hayan realizado las adecuaciones legislativas correspondientes dentro del plazo establecido para tal efecto, no es impedimento para que se surta la referida competencia, en tanto que el incumplimiento de las legislaturas locales no debe determinar cuándo se actualizan las consecuencias jurídicas del citado Decreto del Congreso de la Unión. Registro No. 161102, Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Septiembre de 2011, Página: 5, Tesis:P./J .34/2011, Jurisprudencia Materia (s): Constitucional, Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo anterior es así, porque de las probanzas agregadas al sumario, en el caso, del parte informativo, elaborado por dos Agentes de la Policía de Seguridad Pública Municipal, y del dictamen de análisis químico de droga, se desprende que las cantidades que le fueran aseguradas al inculpado es de 6.7 gramos en peso bruto y en peso neto de 3.69 gramos de peso neto de metanfetamina, la cual es inferior a la que resulta de multiplicar por mil el monto que se establece en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato (5 gr) para cannabis marihuana y (40 mg) para metanfetaminas, por lo que hace al narcótico en análisis; lo anterior como antes se indicó, en términos de lo referido en los artículos 474 y 479 de la Ley General de Salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- CONSIGNACIÓN.- Que mediante oficio numero 170-5071/2014, el C. Agente del Ministerio Público Investigador del Sector I, viene ejercitando acción penal en contra de LUIS GERARDO CARO BARRON, por los delitos de CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN SU CONDUCTA DE POSESION DE METANFETAMINA CON FINES DE SUMINISTRO y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, EN CONCURSO REAL DE DELITOS; A efecto de arribar a la conclusión si en autos se acreditó el cuerpo del delito y probable responsabilidad analizaremos el siguiente caudal probatorio: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONOCIMIENTO DE HECHOS.- Realizada por el personal actuante de la autoridad investigadora de fecha catorce de agosto del año en curso, en el que se hace constar que siendo las 5:45 horas de la mañana les informaron vía telefónica por parte del radio operador de la Policía Estatal Investigadora de esta ciudad que en el domicilio ubicado en calle Cataluña número 523 esquina con Cureña de la colonia Urbi Villa del Real habían efectuado detonaciones de proyectil de arma de fuego, hechos probables constitutivos del delito de homicidio en grado de tentativa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DILIGENCIA DE INSPECCION OCULAR Y FE MINISTERIAL DEL LUGAR DE LOS HECHOS.- Realizada por el personal actuante de la autoridad investigadora de delitos en la que da fe de haberse constituido en el lugar de los hechos en calle Cataluña número 523 esquina con Cureña de la colonia Urbi Villa del Real de esta ciudad, detallando la misma así como los daños por el paso de proyectiles de arma de fuego y junto con servicios periciales recabaron indicios y evidencias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Diligencias que se les confiere valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 274 del código procesal penal de sonora, por reunir los requisitos de los artículos 200, 201 y demás relativos del mismo ordenamiento legal en cita. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.- realizada por la autoridad investigadora en la que se recabó una ojiva deformada y dos camisas de cobre. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Probanza que se le confiere valor de indicio en términos del artículo 276 del código procesal penal de sonora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PARTE INFORMATIVO.- Realizado por elementos de la Policía de Seguridad Pública en el que asientan que siendo las 05:40 horas del día catorce de agosto de dos mil catorce, la central de radio les ordenó que pasaran a las calles de la calle Coruña número 521 entre Benavente y Cataluña lugar donde se habían escuchado detonaciones de arma de fuego, de inmediato se trasladaron al lugar, una vez constituidos en el lugar se entrevistaron con quien dijo llamarse BRAYAN LABRADA PAEZ de 21 años de edad, con domicilio en el lugar del reporte mismo que les manifestó que al encontrarse descansando dentro de su domicilio en compañía de su familia escuchó varias detonaciones de arma de fuego, las cuales habían impactado la ventana frontal lado izquierdo y al salir de su domicilio para verificar dichas detonaciones este se percata de un sujeto del sexo masculino que se deba a la fuga por la calle de la Coruña al sur para introducirse en un domicilio invadido por malvivientes marcado con el número 615 logrando identificarlo como el de nombre LUIS GERARDO CARO BORBON, por lo que de inmediato en compañía del reportante y con el apoyo de más unidades se trasladaron al domicilio que señalaba el reportante el cual se encontraba tapada la puerta con cobijas y tarimas de madera por lo que se introdujeron a dicho domicilio, percatándose que en un cuarto de la recámara se encontraban escondidas a un costado de un colchón para dormir, cuatro personas del sexo masculino, por lo que de inmediato efectuaron su detención y asi mismo efectuarles una revisión corporal no encontrándoles nada en sus pertenencias pero al revisar el lugar donde estaban escondidos se encontró a un costado del de nombre LUIS GERARDO un arma de fuego tipo revolver de color negra y cachas de madera de color café calibre 22 mm, con 5 cartuchos útiles en su recamara así como también 6 envoltorios de plástico de color azul conteniendo en su interior una sustancia granulada con las características propias al cristal así como una bolsa de plástico transparente conteniendo en su interior trece cartuchos útiles calibre 22 mm., de color cromo, siendo este el motivo por el cual procedieron a trasladar a las personas detenidas ante la secretaria de seguridad pública, pero antes los pusieron a la vista de la persona afectada quien reconoció plenamente al de nombre LUIS GERARDO como quien momentos antes le había efectuado las detonaciones a su domicilio, siendo presentados al departamento de barandilla, donde el primero de ellos manifestó llamarse LUIS GERARDO CARO BARRON de 22 años con domicilio en calle Agustín Melgar número 559, Bernardo Ezequiel González Ayala de 25 años con domicilio en calle Castilla 4108 de la colonia Urby Villa del Real, Francisco Javier Martínez Guevara de 27 años de edad, con domicilio en calle de la Coruña 615 colonia Urbi Villa del Real y el menor de nombre JOEL ALFREDO SOTO JAIME de 17 años con domicilio en la calle Coruña 615 colonia Urbi Villa del Real, para luego ser presentados ante el Juez Calificador quien ordenó que se le elaborara el presente informe y se les diera entrada a las personas mayores a celdas preventivas, siendo certificados por el médico de guardia quien diagnosticó sin lesiones y bajo los efectos de algún estimulante, hacen mención que el de nombre LUIS GERARDO la noche anterior 13 de agosto del mes y año en curso como a las 22:00 horas aproximadamente llegó al domicilio del reportante en compañía de otro sujeto de complexión delgada, moreno y de 1.70 aproximadamente, los cuales lo confrontaron sacando de entre sus ropas el de nombre LUIS GERARDO un revolver calibre 22 efectuando una detonación hacia el reportante, no logrando herirlo, retirándose a fuerza de carrera con rumbo desconocido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El informe anterior lo ratificaron en todos sus términos y declararon la forma de la detención del activo como lo hacen en el escrito del parte, y ante la autoridad investigadora se les puso a la vista a la vista las personas detenidas la identificaron como la misma que refieren en su informe y de igual manera se le puso a la vista la droga asegurada, el dinero y arma de fuego y un cuchillo de la marca tramontina, identificándolos como los mismos que les aseguraron al indiciado menor inculpado.- - - - - - - - - - - - - - - - A este informe se le otorga valor probatorio de indicio en atención al artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, en virtud de haber sido redactado por los policías, quienes en cumplimiento de un deber legal que por ley tienen encomendado, se avocaron a las investigaciones de los hechos motivo de la indagatoria, pero en la medida que les constan que efectuaron la detención del inculpado al encontrarle en su poder los objetos materia de delito, la droga asegurada y arma de fuego merecen el valor señalado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tiene aplicación la jurisprudencia publicada en el apéndice al semanario judicial de la federación 1919-1995, marcada con el número 255, visible en la página 144, Tomo II, materia penal, que dice:- - - - - - - - - - - - POLICIAS APREHENSORES. VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE TESTIMONIO DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a su declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigo de los hechos ilícito que conocieron.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.- - En la que se asentó el lugar de los hechos y/o del hallazgo, siendo en la calle Coruña número 615 entre Cataluña de la colonia Urbi Villa del Real, y en el que se aprecia que no se acordonó el lugar, se realiza croquis, no se realizó fijación fotográfica y/o videograbación, no alteración de los hechos, si existe persona detenida cuatro de nombres LUIS GERARDO CARO BARRON, BERNARDO EZEQUIEL GONZALEZ AYALA, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ GUEVARA y JOEL ALFREDO SOTO JAIME, de 22, 25, 27 y 17 años de edad respectivamente, con observaciones generales, se señala las mismas circunstancias que el parte informativo, detallando los indicios siendo un arma de fuego tipo revolver, calibre 22 mm., de color negro con cachas de madera café y 5 cartuchos calibre 22 de color cromo, seis envoltorios de polietileno de color azul el cual en su interior contenían un polvo de color blanco sintético con las características de las conocidas como cristal, y 13 cartuchos útiles calibre 22 mm. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, sobre la entrega de los indicios o evidencias al C. Agente del Ministerio Público, firmando quien entrega y quien recibe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - FORMATO II DE PROCESAMIENTO DE LOS INDICIOS O EVIDENCIAS POR LA POLICÍA FACULTADA Y/O PERITO.- Realizada por el personal actuante sobre las evidencias entregadas al Químico Antonio Piña Montoya, y la droga a la Química Consuelo Nafarrate .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Mismas diligencias que se les confiere valor probatorio indiciario en términos del artículo 276 del código procesal penal de sonora. - - - - - - - - - - - - DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL OBJETOS ASEGURADOS Y REMITIDOS INSTRUMENTO DE DELITO.- Practicada por la autoridad ministerial el cual da fe de tener a la vista un arma de fuego tipo revolver, color negro, con cachas de madera de color café, calibre 22, modelo 676 de la marca Gardner, número de serie 12884AT, y 18 cartuchos útiles, color cromado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -DILIGENCIA DE INSPECCION OCULAR Y FE MINISTERIAL DE OBJETOS ASEGURADOS MATERIA DE DELITO.- Practicada por la Representación Social el cual da fe de tener a la vista seis envoltorios de plástico transparente conteniendo en el interior de cada uno de ellos un envoltorio de color azul, mismos que contiene en su interior una sustancia granulada de color blanco con las características similares a la droga conocida como cristal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A las anteriores diligencia de inspección ocular se les otorga valor probatorio pleno en término del artículo 274 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, por haber sido practicada de acuerdo a las formalidades establecidas por los artículos 21, 27, 31, 200 y 201 del mismo ordenamiento penal antes aludido, en donde se dio fe de las circunstancias apreciables a través de los sentidos, sin necesidad de conocimientos técnicos, sin perjuicio de que el resultado se consignó en acta formal, la cuál fue firmada por el personal actuante que en ella intervino.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sirven de apoyo las siguientes tesis emitidas por nuestra Justicia Federal que a la letra dicen: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “INSPECCIÓN OCULAR PRACTICADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. POR SER INSTITUCIÓN DE BUENA FE QUE ADEMAS GOZA DE FE PUBLICA, SE PRESUME CIERTO LO ASENTADO EN ELLA. Es inconcuso que lo asentado en el acta levantada con motivo de la inspección ocular, practicada por el agente del Ministerio Público, se presume cierto, sin que sea óbice para ello, que no haya sido firmada por la persona que se encontraba en el lugar donde se practicó, pues debe tomarse en cuenta que el Ministerio Público es una institución de buena fe, que además goza de fe pública.” (No. Registro: 202.114 Tesis aislada, Materia (s): Penal Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Junio de 1996, Tesis: VI.3o.20 P, Página: 855).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA. INSPECCIÓN OCULAR. No es atendible el argumento de un inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el Ministerio Público Federal, carecen de valor probatorio porque se originaron en el período de averiguación y no fueron confirmadas ni practicadas en el período de instrucción, Al respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 3o., fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público Federal, para allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los Tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se haya la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la Ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere "que sea confirmada o practicada durante el período de instrucción.” (No. Registro: 234.451, Tesis aislada, Materia(s): Penal, Séptima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 163-168 Segunda Parte, Página: 66).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DICTAMEN DE ANÁLISIS QUÍMICO DE IDENTIFICACIÓN DE DROGA.- Realizado por los Peritos Químicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora, quienes al realizar un análisis de las muestras que le fueron remitidas por el agente del ministerio publico investigador, y emplear los procedimientos y técnicas que la ciencia requiere para emitir su conclusión, determinaron en las (06) muestras etiquetadas con el número 1 al 06 de la sustancia granulada de color blanco con un peso bruto total de 6.7 gramos y un peso neto total de 3.69 gramos, si se le identificó como metanfetaminas y está considerado como psicotrópico dentro del artículo 245 de la Ley General de Salud, visible a foja 50 a la 52.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DICTAMEN DE BALISTICA.- Visible a foja 42, 43 y 46 y 47, en el primero se concluye que los 13 cartuchos útiles pertenecen al calibre nominal 22 magnum, los cuales por su calibre se encuentran en el artículo 10 Bis como los que sí pueden poseerse o portarse bajo las limitantes de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. – En el segundo se concluye que el arma de fuego tipo revolver pertenece al calibre nominal 22 magnum, de la marca Gardner, con número de serie AT125884, de color pavón negro y color cobfre, cachas de madera de color café, si se encuentra en buen estado de funcionamiento en todos y cada uno de sus mecanismos, si ha sido disparada recientemente sin poder determinar el tiempo transcurrido después del último disparo, misma arma que por su calibre se encuentra establecida en el artículo 9 fracción II, como las que si puede poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los 05 cartuchos útiles pertenecen al calibre nominal 22 magnum, los cuales por su calibre se encuentran en el artículo 10 Bis como los que sí pueden poseerse o portarse bajo las limitantes de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DICTAMEN TOXICOLOGICO.- Realizado a BERNARDO EZEQUIEL GONZALEZ AYALA, a quien le resultó positivo a marihuana, anfetamina y metanfetamina, y no existe presencia de alcohol. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DICTAMEN TOXICOLOGICO.- Realizado a LUIS GERARDO CARO BARRON, a quien le resultó positivo a marihuana, anfetamina y metanfetamina, y no existe presencia de alcohol. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DICTAMEN TOXICOLOGICO.- Realizado a FRANCISCO JAVIER MARTINEZ GUEVARA, a quien le resultó positivo a marihuana, anfetamina y metanfetamina, y no existe presencia de alcohol. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DICTAMEN TOXICOLOGICO.- Realizado al menor JOEL ALFREDO SOTO JAIME, a quien le resultó positivo a marihuana.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -DICTAMEN HARRISON.- Realizado a BERNARDO EZEQUIEL GONZALEZ AYALA, a quien le resultó negativa, misma que de igual manera se le realizó a LUIS GERARDO CARO BARRON, como se aprecia a FOJA 65 de autos, al cual le resultó en mano derecha palma negativo y dorso POSITIVO; Asimismo a FRANCISCO JAVIER MARTINEZ GUEVARA, le resultó negativo.- - - - - - - - - - - - - - - DICTAMEN DE CRIMINALISTICA DE CAMPO.- Realizado en el lugar de los hechos, en el que se concluye que en el domicilio ubicado sobre la esquina Nor-Este del entronque conformado por las calles de la Coruña y Cataluña, marcado con el número 523. Del fraccionamiento Urbi Villa sección del Real, se llevó a cabo un hecho violento donde se utilizó arma de fuego. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A los anteriores dictámenes se le confiere valor probatorio pleno con fundamento en lo establecido por el artículo 275 del Código de Procedimiento Penales para el Estado, por presentar cumplidos los requisitos de los diversos 212, 214, 217, 223 y 226 de la misma ley adjetiva, pues se trata de examen para lo cual se requiere de conocimientos especiales en la medicina y/o materia que desempeñan, además de que fue practicado por peritos oficiales, de ahí que no hayan tenido la obligación de aceptar el cargo, ni de protestar su fiel y legal desempeño, y todo ello lo describieron en el citado dictamen el cual no necesitaron ratificar, precisamente por ser peritos oficiales.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - Es aplicable la tesis de jurisprudencia número 256, visible en la página 188 del Apéndice, al semanario judicial de la federación, 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, que a la letra dice: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -“PERITOS VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN.- Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictamen periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de pruebas plenas eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que funda y razonadamente determine respecto de uno y otros”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - DENUNCIA DE HECHOS A CARGO DE BRAYAN LABRADA PAEZ.- Quien ante la autoridad ministerial en lo más relevante dijo: Que actualmente vive en unión libre con la persona de nombre NINFA DEYANIRA SAMANO LIZARRAGA, y sus dos menores hijas, y el día martes doce del presente mes y año, como a eso de las veintitrés horas al llegar a su domicilio vio pasar a dos personas del sexo masculino y una del sexo femenino de aspecto normal cuando caminaban por la calle Curuña a la altura de su domicilio de los cuales pudo reconocer al de nombre LUIS GERARDO CARO BARRON, y le gritaron que se le había perdido algo, y el les respondió que sí que traen, en ese momento se da cuenta que LUIS GERARDO portaba un arma de fuego, cañón largo calibre 22 de cachas de madera de color café, la cual utilizó para efectuar un disparo hacia el piso específicamente sobre su lado izquierdo, sin lograr lesionarlo, optando por meterse a su domicilio avisando a su pareja y al ver estos que los ignoró optaron por retirarse, señala que no dio aviso a las autoridades por temor a que le causen un daño a él o a su familia, señala que el día catorce del mes y año en curso, a eso de las cinco horas con treinta minutos de igual manera se encontraba en su domicilio pero dormido junto con su pareja de nombre NINFA y sus dos hijas menores cuando de manera sorpresiva fue despertado por un sonido muy fuerte parecido a los de un disparo de arma de fuego, lo que se asustó y rápidamente trató de levantarse pero en ese momento escuchó cuatro disparos más, impactándose todos ellos sobre la ventana de la recámara (misma que tiene cubierta con piezas de madera), y cree que pasaron como diez segundo aproximadamente, cuando ya queda todo en silencio, fue cuando optó por levantarse, abrió la puerta principal miro hacia la calle pero no vio a nadie de inmediato realizó una llamada a seguridad pública para dar aviso de los hechos, por lo que a los pocos, minutos llegaron policías municipales a su casa y le comentó lo sucedido, y les dijo que el de nombre LUIS GERARDO el día anterior el martes trece del presente mes y año, había efectuado disparos sobre el piso muy cerca de él, pero no alcanzó a lesionarlo, pero como los ignoró fue por esa razón por la que se fueron, es por ello que procedieron a detenerlo, reconociendo el arma que el día trece portaba el de nombre LUIS GERARDO CARO BARRON, y la misma que utilizara para efectuar un disparo sobre el piso a un lado de su persona. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DILIGENCIA DE IDENTIFICACION A CARGO DE BRAYAN LABRADA PAEZ, a quien se le puso a la vista mediante la cámara hesel a los de nombre LUIS GERARDO CARO BARRON, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ GUEVARA y BERNANDO EZEQUIEL GONZALEZ AYALA, identificando plenamente al primero de los mencionados como el mismo que el día martes del presente mes y año efectuara un disparo sobre el piso, específicamente sobre el lado izquierdo de su cuerpo, no logrando lesionarlo. - - - - - - - - - - - - - Denuncia que se le confiere valor probatorio indiciario en términos del artículo 276 del código procesal penal de sonora, por reunir los requisitos de los artículos 119 y 120 del mismo ordenamiento legal en comento. - - - - - - - DECLARACION TESTIMONIAL DE NINFA ZAMANO LIZARRAGA.- Quien ante la autoridad ministerial en lo más relevante dijo: que el día martes doce de agosto se encontraba en el interior de su domicilio ubicado por la calle Coruña número 523 esquina con la calle Cataluña en la colonia Urby Villa del Real en esta ciudad, siendo aproximadamente las diez u once de la noche estaba en compañía de su concubino, de nombre BRAYAN LABRADA PAEZ y sus dos hijas la primera de nombre MYAH JACKELINE LABRADA ZAMBRANO de tres años de edad, y XIMENA GUADALUPE LABRADA ZAMANO, de cinco meses de edad, y cuando ladra un perro que es callejera, es porque alguien anda afuera de la casa y casi siempre que ladra se asomaron y BRAYAN decidió salir para ver que pasaba escuchando la voz de otra persona que hablaba con BRAYAN sin entender que, y casi al minuto de que esta persona estaba hablando escucha un sonido parecido a un cohete inmediatamente se asomó y a ver que pasaba y vio que BRAYAN cerca de la puerta de entrada, como a tres metros como tratando de ocultarse de alguien y le dijo que si que pasaba y él le contestó que le tiraron un balazo pero se asomó hacia la calle y no vio a nadie, y el día jueves catorce de agosto del año en curso, siendo aproximadamente las cinco horas con treinta minutos de la mañana, se encontraban sus hijas y BRAYAN LABRADA PAEZ en el interior de su casa cuando se escucharon tronidos en las ventanas de la madera de la sala ya que las ventanas están tapada con madera no tienen vidrios, su casa es de material de block y no tiene ventanas tiene puertas de tambor ya que la están invadiendo y queda en la pura esquina y al levantarse se dieron cuenta que eran balazos escuchando como unos tres y agujeraron la madera de la ventana, y BRAYAN hasta este momento no ha sabido quienes son ni sabe si su esposo BRAYAN lo sepa, y llamaron a la policía y estos tomaron el reporte, se le puso a la vista una pistola calibre 22 tipo revolver, color negra con cachas de madera, no la reconoce por ser la primera vez que la ve. - - - - - - - - - - - - - - Mediante diligencia de identificación de persona la testigo se le puso a la vista mediante la cámara hesel al de nombre LUIS GERARDO CARO BARRON, y los otros detenidos más, a quienes no logró reconocer a ninguno de ellos ya que es la primera vez que los tiene ante la vista. - - - - - - - - - - - - - - DECLARACIÓN MINISTERIAL DE BERNARDO EZEQUIEL GONZALEZ AYALA, en lo más relevante en relación a los hechos dijo: que no está totalmente de acuerdo con el parte informativo, ya que el día catorce de agosto del año en curso, como a las diez de la noche estaba afuera de su casa, cuando vio a su amigo FRANCISCO JAVIER MARTINEZ IBARRA, de apodo el PANCHO que lo invitó a tomar y compraron cervezas en el oxxo y se pusieron a tomar afuera de la casa del PANCHO y como a las dos de la mañana llegó un amigo del PANCHO siendo el de nombre JOEL SOTO, quien no tomó pero si se fumó unos cigarros, ya que les dio sueños se acostaron a dormir en la casa del Pancho, que como a las cuatro de la mañana ya del día catorce de agosto, pero no sabe que hora era se despertó por que el PANCHO lo despertó fue cuando se dieron cuenta que en la recámara donde estaban de repente estaba un morro de apodo el GERA, el cual estaba como asoleado y el PANCHO le dijo que si que pasaba y el GERA sacó una pistola tipo revolver y la puso a un lado del piso donde se sentó y también sacó de una de las bolsas de su pantalón una bolsita con balas y el GERA dijo que venía corriendo de la casa del BRAYAN ya que con la pistola que traía le acababa de tirar unos balazos y que estaba seguro que se lo había chingado y que luego se iba a ir y el PANCHO le dijo al GERA que no quería broncas y el GERA le dijo al pancho que no fuera culón que ya se iba a ir y de una de las bolsas de su pan talón sacó una bolsa de plástico donde traía siete bolsitas color azul con cristal, y el GERA les regaló la bolsita de cristal a él y al PANCHO y les dijo que se la chingaran para que se alivianen y de lo borracho que estaban se les hizo fácil y el PANCHO consiguió un foco y el y el PANCHO se drogaron con la bolsita de cristal que les dio el GERA, y el GERA no uso droga porque el PANCHO lo sacó de la recámara, y ya estaba claro cuando entraron a la casa del Pancho varios policías municipales y encontraron la pistola, el cristal y las balas en la recámara de la casa del PANCHO y los detuvieron y los llevaron a la comandancia de policía, y los policías les dijeron que BRAYAN había reportado que le habían tirado unos balazos pero no tiene nada que ver en eso.- identificando a LUIS GERARDO CARO BARRON, como el mismo que señala en su declaración y a FRANCISCO JAVIER MARTINEZ IBARRA de apodo el PANCHO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DECLARACION MINISTERIAL DE FRANCISCO JAVIER MARTINEZ IBARRA.- Quien de igual manera que el anterior declarante señala que el día trece de Agosto del año en curso, como a las diez de la noche se encontró a EZEQUIEL y se pusieron a beber cerveza, y como a las dos de la mañana llegó JOEL SOTO, y este no tomó y todos se quedaron a dormir en su casa, y como a las cuatro de la mañana ya del día catorce de agosto del año en curso, casi amaneciendo se despertó ya que escuchó que alguien entró al cuarto, y se asustó y despertó a EZEQUIEL y a JOEL dándose cuenta que la persona que entró al cuarto era LUIS GERARDO CARO BARRON, de apodo el GERA, el cual lo vio como asoleado y le dijo que si que pasaba y el GERA sacó de su cintura una pistola calibre 22 tipo revolver, y la puso a un lado del piso donde se sentó y también sacó una bolsita con balas y el GERA le dijo que venía corriendo de la casa del BRAYAN, ya que con la pistola que traía le había tirado unos balazos y estaba seguro que se lo había chingado, es decir, lo había matado, y que luego se iba a ir, que sacó una bolsita de plástico donde traía siete bolsitas de color azul con cristal, y les regaló la bolsita de cristal a él y al EZEQUIEL, y les dijo que se la chingaran para que se alivianen y se les hizo fácil y consiguió un foco y el y EZEQUIEL se drogaron, que JOEL no le puso al cristal ya que lo sacaron de la recámara y de repente entraron a su casa varios policías municipales y encontraron la pistola, el cristal y las balas en la recámara y los detuvieron y los llevaron a la comandancia de policía, ya que les dijeron los policías que BRAYAN había reportado que le habían tirado unos balazos, que como sabe hacer tatuajes el día doce de agosto había ido el GERA a su casa y le dijo que había amenazado al BRAYAN con una pistola que traía y que le dijo que traía broncas con el BRAYAN, que el GERA le dijo que luego se lo iba a chingar, identificando a LUIS GERARDO CARO BARRON como el mismo que refiere en su declaración.- - - - - - - - - - - - DECLARACION DE LUIS GERARDO CARO BARRON.- Quien ante la autoridad ministerial en lo más relevante dijo: que tiene rencillas con el de nombre BRAYAN ya que le falta el respeto a su novia LAURA RODRIGUEZ, que le tiene coraje y como andaba drogado con cristal y alcohol se le hizo fácil dirigirse a la casa de BRAYAN para chingarselo, llevando fajada una pistola en su cintura, y le reclamó a BRAYAN y en la discusión sacó el arma y disparo hacia el cuerpo de BRAYAN, pero no logró pegarle y que BRAYAN se mete a su casa, que el se fue enojado y siguió loqueando con cristal y así estuvo parte de la noche del día martes y todo el día del miércoles, y el día miércoles jueves catorce del presente mes y año, como a las cinco de la mañana optó por ir a la casa de BRAYAN y se paró enfrente y empezó a dispararle a la casa de BRAYAN, a la ventana, ya que sabe que BRAYAN y su familia duermen en ese lugar, eso con el fin de chingarlo por que andaba drogado y se le hizo fácil, que salió corriendo y se escondió en la casa de JAVIER MARTINEZ IBARRA, que se localiza por la calle Coruña entre casa blanca y otra que no sabe su nombre el caso fue que llegó y ahí estaban JAVIER, BERNAERDO EZEQUIEL GONZALEZ AYALA y FRANCISCO JAVIER MARTINEZ GUEVARA, JOEL ALFREDO SOTO JAIME, y les ofreció droga de la llamada cristal que había comprado para su uso, ya que traía en su poder ocho envoltorios ya que es adicto a esa droga, que todos se drogaron y se echaron unas cervezas, y les platicó a sus amigos que se había chingado a BRAYAN, y les dijo que había balaceado su casa, y que todos los balazos se los tiró precisamente a la altura de la ventana donde el duerme, que siguieron loqueando y se quedaron dormidos pero antes dejo la pistola y la droga a su lado, para esto, se chingaron dos envoltorios quedando únicamente seis envoltorios, y que ya en la madrugada les cayó la policía asegurándole la pistola y los envoltorios y los llevaron a la comandancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Declaraciones que se les confiere valor de indicio en términos del artículo 276 del código procesal penal de sonora, por tratarse del dicho del inculpado y de sus amigos ya que estaban juntos al momento de su detención. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - COPIA CERTIFICADA, de indagatoria ante la Agencia Primera del Ministerio Público especializada EN Procuración de Justicia para adolescentes, visible a foja 163 a la 203 de autos, en la que consta la declaración de JOEL ALFREDO SOTO JAIME, quien refiere no saber nada de los hechos, solo refiere que los policías entraron a la casa de ELDA, mamá de FRANCISCO JAVIER MARTINEZ GUEVARA, y lo golpearon que de la casa sacaron una arma sin saber de quien era, que sacaron un morralito sin saber que era, que respecto a los hechos, el estuvo tomando en la casa del PANCHO junto con éste, el GERA el JAVI y EZEQUIEL y no escucho que platicaran de BRAYAN ni de que le quisieran hacer algo. - - - - - - - - - - - - - Mismas constancias que se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 272 del código procesal penal de sonora. - - - - - - - - Los anteriores elementos de convicción analizados y valorados en términos del artículo 270 del Código Procesal Penal del Estado de Sonora, y de su enlace lógico y natural atento a lo dispuesto también por los numerales 173 y 276 ambos del mismo Código en comento, resultan INSUFICIENTES, para tener por acreditado el cuerpo del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ARTICULO 252: “Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ARTICULO 256.- “Al responsable de cualquier homicidio intencional que no tenga señalada sanción especial en este Código, se le impondrán de ocho a veinte años de prisión”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ARTICULO 10.- “ Existe tentativa cuando la resolución de cometer un delito se manifiesta en actos u omisiones que deberían producirlo, o en un inicio de ejecución o inejecución de los mismos, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.. . ..” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ya que en autos no se encuentra acreditado que el activo haya tenido la intención de privar a la vida al pasivo y que esto no se haya consumado por causas ajenas a su voluntad, ya que el día catorce de agosto del año en curso como a las cuatro o cinco de la mañana aproximadamente que el activo fue y le efectúo unos disparos a la casa del pasivo, sin embargo no efectúo una serie de actos ejecutivos e inequívocos encaminados a privar de la vida al pasivo y que esto no se haya consumado por causas ajenas a su voluntad, puesto que el disparar con el arma de fuego tipo revolver hacia la casa del pasivo en horario en que los moradores se encontraban dormidos, ello no lleva implícita la intencionalidad de privar de la vida al pasivo, puesto que el objetivo de los disparos fue directamente el bien inmueble y no la humanidad del pasivo; Ya que de la misma denuncia de la narración de los hechos, se advierte que si el activo hubiese tenido la intención de privar de la vida al pasivo, lo hubiese hecho el mismo día que tuvieron el primer altercado ya que el activo contaba con el medio idóneo como lo es el arma de fuego tipo revolver que usó ese día para disparar hacia el pasivo, pero esto lo hizo hacia el piso a un lado del ofendido, como éste mismo lo menciona, y el día de los hechos al disparar hacia su domicilio, sin tener a la vista el objetivo (humanidad) del ofendido, para así privarlo de la vida, es ilógico determinar que el activo supiera a ciencia cierta que detrás de la ventana estaba el objetivo (ofendido), para privarlo de la vida; Además que del dicho de la testigo NINFA DEYANIRA SAMANO LIZARRAGA, tampoco se puede acreditar el elemento subjetivo de la intencionalidad del activo de cometer el delito a estudio, opuesto que ella jamás vio al activo efectuar los disparos en contra de su pareja BRAYAN LABRADA PAEZ; como se advierte del parte informativo en el que se ventila información que el mismo denunciante y testigo en mención lo sustentan en sus respectivas declaraciones; Ahora bien en cuanto al dicho de LUIS GERARDO CARO BARRON y sus amigos quienes si bien ante la autoridad ministerial señalan que el mismo LUIS GERARDO les dijo que había disparado en contra de BRAYAN para chingarselo, sin embargo ante este juzgado se retractan de dichos señalamientos, manifestando que ellos firmaron sin leer la declaración y que además en el Ministerio Público un tal COTA les pidió dinero, y MARTINEZ IBARRA señala que ellos estaban dormidos cuando tocaron la puerta y abrió era el GERA que nunca le vio arma ni droga, y fue cuando los policías empezaron alegar con su madrastra, que querían entrar a su casa sin una orden, que los policías patearon la puerta y se metieron a su casa, que tampoco lo dejaron que leyera su declaración ya que le dijeron que era su libertad, que tampoco le vio droga ni pistola al activo; Por lo que dichas imputaciones ministeriales, carecen de valor probatorio al no haber presenciado los hechos, puesto que narran que fue el inculpado quien les narro los hechos, y ante este juzgado se retractan de dicha manifestación, señalando que al llegar el activo al domicilio donde ellos se encontraban no le vieron el arma ni la droga y que luego llegaron los agentes de la policía y se metieron a la fuerza a la casa de FRANCISCO JAVIER; Pero aún y cuando el activo les haya hecho dicha manifestación ello no acredita la intencionalidad del activo de privar de la vida al pasivo, esto por la manera en que ejecutó el acto de tirar unos balazos a la ventana de la casa del ofendido, y él mismo ante este juzgado, señala que nunca tuvo esa intención ya que solo quería asustar al pasivo; Por lo que con dicho material probatorio no se acreditan los elementos del cuerpo del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, omitiendo el estudio de la probable responsabilidad del indiciado de mérito, en cuanto a este delito, siendo procedente dictar a favor de LUIS GERARDO CARO BARRON, AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR SIN PERJUICIO QUE POR DATOS POSTERIORES DE PRUEBA SE PROCEDA NUEVAMENTE EN SU CONTRA, únicamente en cuanto a este delito se refiere. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien en cuanto al delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESION DE METANFETAMINA CON FINES DE SUMINISTRO, tenemos lo siguiente: - - - - - - III.- REQUISITOS PARA EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.- Los requisitos para el dictado de un auto de formal prisión se prevén en los artículos 19 constitucional y 157 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, determinándose, concomitante a ello, por lo que a cada uno respecta si en autos se encuentran debidamente demostrados, dichos requisitos resultan ser los siguientes:- - - - - - - - - - - - - - A).- DECLARACIÓN PREPARATORIA O NEGATIVA A DECLARAR.- Que se haya celebrado diligencia de declaración preparatoria del procesado en la forma y bajo los requisitos idóneos; o bien, que conste en el expediente que se negó a emitirla. A este respecto, debe decirse que este requisito se surte en la especie, pues tal y como se advierte del material probatorio anteriormente reseñado y valorado, con fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, el inculpado se declaró retractándose de su primer declaración señalando que en cuanto a la droga que se le aseguró esta era para su consumo personal y nunca les ofreció droga a sus amigos.- - - - - - - - - - - - - - - B).- CUERPO DEL DELITO Y PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.- Que esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate y que éste tenga señalada sanción privativa de libertad; antes de proveer sobre la demostración del cuerpo del delito, resulta importante destacar que la figura delictiva de CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN DE METANFETAMINA CON FINES DE SUMINISTRO, se encuentra prevista y sancionada por lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley General de Salud, en relación con los numerales 245, 473, 474 y 479 de la ley en mención, y para su comprobación nos estaremos a las reglas contenidas en los artículos 164 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, de lo que se obtiene:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que los elementos del cuerpo del delito resultan ser los siguientes: - - - - - - - a).- La existencia de un narcótico en el caso marihuana.- - - - - - - - - - - - - - - - b).- Que el referido narcótico se encuentre dentro del radio de acción y libre disponibilidad material y jurídica de una persona.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - c).- Que tal posesión sea con el ánimo de realizar alguna de las conductas previstas por el artículo 476 de la Ley General de Salud.- - - - - - - - - - d).- Que tales actos se hayan efectuado en contravención a las disposiciones sanitarias, es decir, sin autorización correspondiente.- - - - - - - - - - Ahora bien, una vez expuesto lo anterior y luego de analizar los medios de prueba existentes en autos, con el valor probatorio que individualmente se les otorgó y con el valor pleno que adquieren al ser valorados en su conjunto en términos de los artículos 270 y 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, devienen INSUFICIENTES para acreditar los elementos que integran el ilícito de CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN DE METANFETAMINA CON FINES DE VENTA, previsto y sancionado por lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley General de Salud, en relación con los numerales 234, 473, 474 y 479 de la ley en mención.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello es así ya que el parte informativo es insuficiente para justificar que el activo poseía la droga con la finalidad de suministrarla a sus amigos, puesto que ellos ante este juzgado se retractan de sus ministeriales al señalar que ellos jamás dijeron que el activo les dio droga el día catorce de agosto del año en curso en el transcurso de la madrugada, que no les enseñaron su declaración ministerial y que les dijeron que era su libertad que además uno que le decían COTA les pedía dinero; Lo que además sustenta el menor JOEL ALFREDO SOTO, quien señala que el nunca vio al de apodo el GERA que estaban dormidos cuando llegó la policía que lo golpearon y lo sacaron a rastras del domicilio de FRANCISCO JAVIER, que no le vio droga ni pistola al activo, además que el no recibió ningún tipo de droga por parte del activo; Por lo que el hecho de los agentes aprehensores del activo al momento de su detención le hayan encontrado dentro de su esfera de poder y vigilancia la droga asegurada, conteniendo 06 envoltorios conteniendo hierba verde seca, que resultó químicamente metanfetamina no es razón suficiente para acreditar que la posesión del narcótico tenga como finalidad realizar alguna de las conductas que contempla el artículo 476 de la Ley General de Salud, pues de autos se advierte que los indicios señalados por la autoridad ministerial fueron desvirtuados por los mismos testigos y amigos del inculpado y el dictamen toxicológico realizado a BERNARDO EZEQUIEL GONZALEZ AYALA y FRANCISCO JAVIER MARTINEZ IBARRA, a estos les resultó positivo a marihuana, anfetamina y metanfetamina, esto no acredita que haya sido el indiciado quien se las proporcionó, por lo que la droga asegurada y la cual el indiciado acepta que la portaba para su consumo, solo hace suponer la existencia de la droga en poder del activo, ya que a los agentes aprehensores no les consta de manera personal que el activo les estaba suministrando la droga a sus amigos.- ya que al momento de la detención no se encontraba ejerciendo tales actos, pues el parte informativo únicamente es apto para demostrar la referida detención del activo en poder de la droga afecta, lo cual si lo sustenta el mismo indiciado al aceptar que al acostarse a dormir dejo el arma y la droga a su costado, pero que esta es de su uso personal por ser adicto a dicha droga, lo que se demuestra con el dictamen toxicológico anexo a la indagatoria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo anterior es así, toda vez que de autos no se advierte finalidad alguna, atendiendo a que no se deduce de las circunstancias de ejecución, otra finalidad más que el hecho posesorio de la cantidad respectiva de METANFETAMINA, relacionado con la causa y que según se ve, arrojó un peso bruto total de 6.7 gramos y un peso neto total de 3.69 gramos, de metanfetamina; Aunado al hecho, se reitera de que no obra acusación directa alguna en contra del ahora inculpado que lo señale como activo en alguna de las hipótesis que establece el numeral 476 de la Ley General de Salud, puesto que los testigos de cargo desmienten haber declarado en contra de su amigo LUIS GERARDO CARO BARRON, como tampoco se advierte de sus declaraciones que se les haya dado a conocer lo estipulado por el artículo 234 del código procesal penal de sonora, ya que señalan que los unen lazos de amistad con el indiciado; Por lo que el solo parte informativo es insuficiente, para el efecto de fincarle la finalidad, en tanto que sólo alude a las circunstancias en que incurrió su detención, pero nada dice en relación con que la posesión del narcótico tuviera como finalidad realizar alguna de las conductas a que alude el artículo 476 del al Ley General de Salud. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También resulta insuficiente la sola presentación de la droga para acreditar la finalidad de realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 476 de la Ley General de Salud, pues el hecho de que el activo haya tenido dentro de su esfera de poder y vigilancia los 6 envoltorios cada uno contiendo metanfetamina, al no estar adminiculada con algún otro elemento de prueba, carece de eficacia probatoria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, publicada en la página 1040, del Tomo XIV, Julio de 2001, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, cuyo rubro y texto dicen: “SALUD, DELITO CONTRA LA. PARA LA DEMOSTRACION DEL ELEMENTO SUBJETIVO CONSISTENTE EN LA FINALIDAD DE LA POSESISON DE NARCÓTICOS A QUE SE REFIERE EL ARTIUCLO 195 DEL CODIGO PENAL FEDERA, TIENE VALOR PREPONDERANTE LA CANTIDAD DEL MISMO.- Para la demostración del elementos subjetivo consistente en la intención volitiva pretendida por el activo del ilícito contra la salud en la modalidad de posesión de narcóticos prevista y sancionada por el artículo 195 del Código Penal Federal, son preponderantes los datos que puedan desprenderse o inferirse de las circunstancias concretas de comisión de la conducta, las condiciones, estado, conformación del narcótico materia de dicha conducta y especialmente, la cantidad de éste, pues los datos señalados fueron considerados por el legislador en el artículo 195 bis, para que pudieran o no considerarse como destinados a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal, para que el Juzgador, en cada caso, en uso del arbitrio judicial que le confiere el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables, tomando en cuenta la cantidad del narcótico materia de la conducta y las demás circunstancias del hecho, determine si los hechos materia de la acusación son constitutivos de la posesión genérica de narcóticos prevista por el artículo 195 del código penal federal o de la posesión atenuada descrita por el artículo 195 bis del propio código, para lo cual constituye un dato relevante el que la cantidad del narcótico rebase el máximo previsto por las tablas contenidas en el Apéndice 1 del artículo 195 bis del Código Penal Federal, cuando se trate de narcóticos en ellas comprendidos.” - - - - - - - Asimismo, es aplicable en lo conducente la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, publicada en la página 1073 del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Tomo VII, de Mayo de 1998, Novena Época, que a la letra dice: “ SALUD, DELITO CONTRA LA, EN SU FORMA COMISIVA DE POSESION DE NARCÓTICOS, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTICULO 195, PRIMER PARRAFO, DEL CODIGO PUNITIVO FEDERAL. LA PRESENTACIÓN DEL NARCOTICO AFECTO A LA CAUSA, POR SI SOLA, ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO (FINALIDAD) DEL TIPO PENAL.- La sola presentación del narcótico afecto a la causa, que no se encuentre adminiculada con algún otro elemento de prueba, siempre y cuando la cantidad del mismo no rebase la que como máximo señalan las tablas contenidas en el Apéndice 1 del código penal federal, y que el activo no sea miembro de una asociación delictuosa, si bien constituye un indicio, es insuficiente para demostrar plenamente la finalidad de su posesión. Lo anterior es acorde, por identidad de razón, con el criterio Jurisprudencial sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 5/95, en sesión celebrada el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, intitulado “ POSESION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN DELITOS CONTRA LA SALUD. SU NECESARIA VINCULACION CON LA FINALIDAD.” , en el sentido de que para el acreditamiento del elemento subjetivo (finalidad), del tipo penal del delito contra la salud, en su forma comisiva de posesión de narcóticos, previsto y sancionado por el artículo 195, primer párrafo, del código sustantivo de mérito, es insuficiente la sola confesión del procesado si ésta no se encuentra adminiculad con otros medios de prueba”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También, es aplicable la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Duodécimo Circuito, publicada en la página 1029, del Tomo XI, Marzo de 2000, Novena Época del Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto dicen: “SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION ATENUADA.- Cuando la cantidad de droga que se posee no rebasa los limites que establecen las tablas contenidas en el apéndice 1, del artículo 195 bis, del Código Penal Federal, y no exista confesión en cuanto a su finalidad, aun cuando el activo se encuentre en la sala de un aeropuerto, con la intención de abordar un avión, no se puede establecer que la posesión de que se habla sea con la intención de realizar otro acto distinto al de transporte y, por ende, ubicar dicha conducta en el artículo 195 de dicho ordenamiento, pues aun cuando se transportara el narcótico, no ha que perder de vista que éste encuadra en la figura delictiva prevista en el precepto legal previamente citado, por ello esa posesión no puede ser agravada.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tampoco es apto para la finalidad, el hecho de que los Policías captores afirmen en el parte informativo que al efectuar su detención le encontraron la droga asegurada en su poder, pues ninguna imputación existe en ese sentido, aún y cuando el activo acepta que la droga asegurada es de su propiedad, ya que además señala que era para su uso personal por ser adicto a la misma y lo sustenta el dictamen toxicológico que le realizaron, la cual dio positivo a dicha droga y otras dos más.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además, la cantidad del narcótico no rebasa la señalada en la tabla contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud, aunado a que tampoco se demostró que el activo sea miembro de alguna asociación delictuosa, porque si bien constituye un indicio, es insuficiente para demostrar plenamente la finalidad de su posesión, pues como se dijo, no existe ningún otro elemento de prueba que así lo indique. - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto es aplicable en lo que interesa la jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible a folio 2862 del semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TOMO xxx DE Septiembre de 2009, del tenor siguiente: “CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESION DE NARCÓTICOS CON FINES DE VENTA. CUANDO LA CANTIDAD DE LA DROGA (GRAPAS) ESTÉ COMPRENDIDA DENTRO DE LOS LIMITES SEÑALADOS EN LAS TABLAS DEL APÉNDICE 1 A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 195 BIS DEL CODIGO PENAKL FEDERAL, NO EIXSTE DATO ALGUNO ACERCA DE QUE EL INCULPADO PERSIGUIERA CONSIENTE Y VOLUNTARIAMENTE UN DIVERSIO OBJETIVO (VENDER) Y NO SEA MIEMBRO DE UNA ASOCIACIÓN DELICTUOSA, PUEDE CONSIDERARSE VALIDAMENTE QUE LA POSESION A ÉL ATRIBUIDA NO ESTUVO EBNCAMINADA A REALIZAR SU COMERCIALIZACION. Si del acervo probatorio se demuestra la existencia de un narcótico, así como su posesión por parte del activo, ello no es suficiente para acreditar que la finalidad de la posesión sea alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, si tal evento no se encuentra adminiculado con algún otro elemento de prueba. Así, cuando la cantidad del narcótico poseído (grapas) esté comprendida dentro de los límites señalados en las tablas contenidas en el Apéndice 1 a que se refiere el artículo 195 bis del mencionado código y la conducta del activo queda delimitada entre un principio y un fin precisos sin que exista dato alguno acerca de que el inculpado persiguiera consiente y voluntariamente un diverso objetivo ulterior (venta), y no sea miembro de una asociación delictuosa, puede válidamente considerarse que la posesión a él atribuida no estuvo destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el numeral 194 del propio ordenamiento legal, entre las que se encuentra la comercialización; lo anterior es así, porque para la demostración del referido elemento subjetivo, que la finalidad de la posesión del narcótico sea para realizar alguna de las conductas a que se refiere el citado artículo 194, es preponderante la cantidad de la droga materia del delito, ya que tal dato fue atendido por el legislador en el mencionado artículo 195 bis, a fin de que el juzgador, en aquellos casos en que la cantidad de droga poseída no exceda de las que señalan las tablas del aludido Apéndice 1 y apreciando las demás circunstancias determinará si los hechos materia de la consignación o acusación son constitutivos de la posesión genérica de narcóticos prevista en el referido artículo 195, o bien, la posesión atenuada descrita en el señalado numeral 195 bis”. - - - - - - - - - - - Por Cuanto hace a la inspección ministerial, dictamen químico y cadenas de custodia, únicamente demuestran la existencia, cantidad y naturaleza de la metanfetamina empero por si mismas son insuficientes para acreditar la finalidad a que se refiere el artículo 476 de la Ley General de Salud, justificándose los elementos del sector corporal del injusto contra la salud, en su modalidad de Narcomenudeo en la hipótesis de simple Posesión de Metanfetamina, reclasificándose la variante de la posesión únicamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, una vez expuesto lo anterior y luego de analizar los medios de prueba existentes en autos, con el valor probatorio que individualmente se les otorgó y con el valor pleno que adquieren al ser valoradas en su conjunto de manera lógica y natural, para constituir la prueba circunstancial, en términos de los artículos 270 y 276 del código procesal penal de sonora, devienen suficientes para acreditar los elementos que integran el sector corporal del ilícito de CONTRA LA SALUD, EN LA HIPÓTESIS DE POSESION SIMPLE DE METANFETAMINA, previsto y sancionado por lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley General de Salud, en relación con los numerales 245, 473, 474 y 479, de la ley en mención. - - - En efecto el primero de los elementos del cuerpo del delito, se demostró con la diligencia de inspección ocular y fe ministerial de droga, en la que el Representante Social Investigador dio fe de tener ante la vista una bolsa de plástico conteniendo 6 envoltorios conteniendo POLVO BLANCOM y granulado con las características físicas y similares a la droga conocida como cristal.- Igualmente, se cuenta con el dictamen de análisis químico (identificación de droga,) practicado por los peritos químicos forenses adscritos a la Procuraduría General de Justicia en el Estado, quienes concluyeron que el análisis en las (6) muestras etiquetadas con el número 01 a la 6, del polvo blanco y granulado, con un peso bruto de 6.7 gramos y un peso neto total de 3.69 gramos, se les identificó como metanfetamina y está considerado como psicotrópico dentro del artículo 245 de la Ley General de Salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por tanto, al adminicular dichas probanzas entre sí, devienen aptas para acreditar el primero de los elementos de la descripción típica de que se trata, consistente en acreditar la existencia física de un estupefaciente en el caso marihuana.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El segundo de los elementos del tipo, esto es, “que el referido estupefaciente se encuentre dentro del radio de acción y libre disponibilidad material y jurídica de una persona”, lo que se acreditó plenamente con los siguientes medios convictivos:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - Como lo es el parte informativo, suscrito y ratificado por los Agente de la Policía de Seguridad pública, de esta ciudad de Obregón, en el que asentaron que siendo las 05:40 horas del día catorce de agosto de dos mil catorce, la central de radio les ordenó que pasaran a las calles de la calle Coruña número 521 entre Benavente y Cataluña lugar donde se habían escuchado detonaciones de arma de fuego, de inmediato se trasladaron al lugar, una vez constituidos en el lugar se entrevistaron con quien dijo llamarse BRAYAN LABRADA PAEZ de 21 años de edad, con domicilio en el lugar del reporte mismo que les manifestó que al encontrarse descansando dentro de su domicilio en compañía de su familia escuchó varias detonaciones de arma de fuego, las cuales habían impactado la ventana frontal lado izquierdo y al salir de su domicilio para verificar dichas detonaciones este se percata de un sujeto del sexo masculino que se deba a la fuga por la calle de la Coruña al sur para introducirse en un domicilio invadido por malvivientes marcado con el número 615 logrando identificarlo como el de nombre LUIS GERARDO CARO BORBON, por lo que de inmediato en compañía del reportante y con el apoyo de más unidades se trasladaron al domicilio que señalaba el reportante el cual se encontraba tapada la puerta con cobijas y tarimas de madera por lo que se introdujeron a dicho domicilio, percatándose que en un cuarto de la recámara se encontraban escondidas a un costado de un colchón para dormir, cuatro personas del sexo masculino, por lo que de inmediato efectuaron su detención y asi mismo efectuarles una revisión corporal no encontrándoles nada en sus pertenencias pero al revisar el lugar donde estaban escondidos se encontró a un costado del de nombre LUIS GERARDO un arma de fuego tipo revolver de color negra y cachas de madera de color café calibre 22 mm, con 5 cartuchos útiles en su recamara así como también 6 envoltorios de plástico de color azul conteniendo en su interior una sustancia granulada con las características propias al cristal así como una bolsa de plástico transparente conteniendo en su interior trece cartuchos útiles calibre 22 mm., de color cromo, siendo este el motivo por el cual procedieron a trasladar a las personas detenidas ante la secretaria de seguridad pública, pero antes los pusieron a la vista de la persona afectada quien reconoció plenamente al de nombre LUIS GERARDO como quien momentos antes le había efectuado las detonaciones a su domicilio, siendo presentados al departamento de barandilla, donde el primero de ellos manifestó llamarse LUIS GERARDO CARO BARRON de 22 años con domicilio en calle Agustín Melgar número 559, Bernardo Ezequiel González Ayala de 25 años con domicilio en calle Castilla 4108 de la colonia Urby Villa del Real, Francisco Javier Martínez Guevara de 27 años de edad, con domicilio en calle de la Coruña 615 colonia Urbi Villa del Real y el menor de nombre JOEL ALFREDO SOTO JAIME de 17 años con domicilio en la calle Coruña 615 colonia Urbi Villa del Real, para luego ser presentados ante el Juez Calificador quien ordenó que se le elaborara el presente informe y se les diera entrada a las personas mayores a celdas preventivas, siendo certificados por el médico de guardia quien diagnosticó sin lesiones y bajo los efectos de algún estimulante, hacen mención que el de nombre LUIS GERARDO la noche anterior 13 de agosto del mes y año en curso como a las 22:00 horas aproximadamente llegó al domicilio del reportante en compañía de otro sujeto de complexión delgada, moreno y de 1.70 aproximadamente, los cuales lo confrontaron sacando de entre sus ropas el de nombre LUIS GERARDO un revolver calibre 22 efectuando una detonación hacia el reportante, no logrando herirlo, retirándose a fuerza de carrera con rumbo desconocido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El citado parte informativo se robustece con la declaración de LUIS GERARDO CARO BARRON, quien acepta ante este juzgado y ante la autoridad ministerial que la droga asegurada es de su propiedad y que era para su consumo por ser adicto a la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo anterior además es sustentado con las diligencias de inspección ocular y fe ministerial de la droga asegurada, consistente en metanfetamina, misma que al ser analizada por peritos químicos en pericial química allegada a la indagatoria y visible a fojas 50 a la 52, de autos, dio positiva a metanfetamina con un peso bruto de 6.7 y peso neto de 3.69 gramos considerada como psicotrópico dentro del artículo 245 de la Ley General de Salud; Por lo que dichos indicios, concatenados con el resto del material probatorio antes señalado, hacen presumir y concluir que dicho droga en envoltorios de plástico, dichos datos, analizados y concatenados entre si de una manera lógica y natural, tomando en cuenta la verdad conocida y la verdad por conocer, como lo es el hecho de haber encontrado una cantidad de marihuana dentro del radio de acción y libre disponibilidad material y jurídica del activo, como lo es en los bolsillos de sus pantalones, según el parte informativo, se aprecia que al momento de su detención poseía la marihuana. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Probanzas con las que se acredita el ilícito CONTRA LA SALUD, EN LA HIPÓTESIS DE POSESION SIMPLE DE METANFETAMINA, previsto y sancionado en el artículo 477 de la Ley General de Salud, en relación con los numerales 245, 473, 474 Y 479 de la ley en mención. - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente, tendientes a acreditar el tercer elemento del delito en análisis, relativo a que tales actos se hayan efectuado en contravención a las disposiciones sanitarias, es decir, sin autorización correspondiente, debe darse por actualizarlo por exclusión al no haber aducido el activo contar con la autorización expedida por la Autoridad Sanitaria y, lógicamente, mucho menos haber aportado prueba en tal sentido, lo cual hace concluir de manera indudable que este último elemento de la conducta típica al igual que los restantes, debe tenerse por satisfechos. - - - - - - - - - - - - - Por lo que, se concluye que tanto el parte informativo rendido por los elementos aprehensores, así como la fe ministerial, el dictamen pericial químico, el así como de la propia declaración del inculpado Luis Gerardo Caro Barron, aparece claramente demostrado que el sujeto activo exteriorizó con conocimiento y voluntad el acto delictivo consistente en poseer 3.69 gramos de Metanfetamina en peso neto, dentro de su ámbito y disposición inmediata y material (por tenerla a un lado del colchón donde estaba acostado, sin contar con el permiso correspondiente; elemento de convicción que analizados primero en lo individual y después en su conjunto para acreditar el cuerpo del delito, permiten arribar a la conclusión que el activo, incurrió en la conducta cuya hipótesis se encuentra contenida, en los numerales antes mencionados. - - - - - - - - - - - - - Por lo anterior, se justifica que el ilícito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN SU HIPÓTESIS DE POSESIÓN SIMPLE DE METANFETAMINA, contempla pena privativa de libertad, para lo cual, nos remitimos a lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley General de Salud, que establece la sanción aplicable en la especie es de diez meses a tres años de prisión, ante estas condiciones se concluye que el delito en estudio, necesario para el dictado de un auto de formal prisión, se encuentra actualizado en el caso que nos ocupa, al contener pena privativa de libertad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- PROBABLE RESPONSABILIDAD PENAL.- Por lo que respecta a la probable responsabilidad penal de LUIS GERARDO CARO BARRON, por el delito CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA CONDUCTA DE POSESIÓN SIMPLE DE METANFETAMINA, previsto y sancionado por lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley General de Salud, en relación con los numerales 245, 473, 474 y 479 de la ley en mención, perpetrado en agravio de LA SOCIEDAD; a criterio de quien esto resuelve y de conformidad con lo dispuesto por los numerales 6, fracción I, y 11, fracción I del Código Penal Sonorense, tenemos que se encuentra debidamente acreditada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, este Juzgador considera suficientes los medios de convicción antes analizados y valorados en su conjunto para tener por demostrada la probable responsabilidad penal de LUIS GERARDO CARO BARRON, toda vez que entre dichas probanzas, existe una relación inmediata, es decir, están íntimamente ligadas con el hecho imputado y que se pretende probar, en el caso la intervención del inculpado en el ilícito materia de la causa, según pasa a explicarse:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer término, este Tribunal considera suficientes los medios de convicción antes analizados y valorados en su conjunto para tener por demostrada la probable responsabilidad del procesado con lo asentado en el parte informativo que rinden y ratifican los Agentes de la Policía Estatal de Seguridad Pública, de esta ciudad, en el que asientan que siendo las 05:40 horas del día catorce de agosto de dos mil catorce, la central de radio les ordenó que pasaran a las calles de la calle Coruña número 521 entre Benavente y Cataluña lugar donde se habían escuchado detonaciones de arma de fuego, de inmediato se trasladaron al lugar, una vez constituidos en el lugar se entrevistaron con quien dijo llamarse BRAYAN LABRADA PAEZ de 21 años de edad, con domicilio en el lugar del reporte mismo que les manifestó que al encontrarse descansando dentro de su domicilio en compañía de su familia escuchó varias detonaciones de arma de fuego, las cuales habían impactado la ventana frontal lado izquierdo y al salir de su domicilio para verificar dichas detonaciones este se percata de un sujeto del sexo masculino que se deba a la fuga por la calle de la Coruña al sur para introducirse en un domicilio invadido por malvivientes marcado con el número 615 logrando identificarlo como el de nombre LUIS GERARDO CARO BORBON, por lo que de inmediato en compañía del reportante y con el apoyo de más unidades se trasladaron al domicilio que señalaba el reportante el cual se encontraba tapada la puerta con cobijas y tarimas de madera por lo que se introdujeron a dicho domicilio, percatándose que en un cuarto de la recámara se encontraban escondidas a un costado de un colchón para dormir, cuatro personas del sexo masculino, por lo que de inmediato efectuaron su detención y asi mismo efectuarles una revisión corporal no encontrándoles nada en sus pertenencias pero al revisar el lugar donde estaban escondidos se encontró a un costado del de nombre LUIS GERARDO un arma de fuego tipo revolver de color negra y cachas de madera de color café calibre 22 mm, con 5 cartuchos útiles en su recamara así como también 6 envoltorios de plástico de color azul conteniendo en su interior una sustancia granulada con las características propias al cristal así como una bolsa de plástico transparente conteniendo en su interior trece cartuchos útiles calibre 22 mm., de color cromo, siendo este el motivo por el cual procedieron a trasladar a las personas detenidas ante la secretaria de seguridad pública, pero antes los pusieron a la vista de la persona afectada quien reconoció plenamente al de nombre LUIS GERARDO como quien momentos antes le había efectuado las detonaciones a su domicilio, siendo presentados al departamento de barandilla, donde el primero de ellos manifestó llamarse LUIS GERARDO CARO BARRON de 22 años con domicilio en calle Agustín Melgar número 559, Bernardo Ezequiel González Ayala de 25 años con domicilio en calle Castilla 4108 de la colonia Urby Villa del Real, Francisco Javier Martínez Guevara de 27 años de edad, con domicilio en calle de la Coruña 615 colonia Urbi Villa del Real y el menor de nombre JOEL ALFREDO SOTO JAIME de 17 años con domicilio en la calle Coruña 615 colonia Urbi Villa del Real, para luego ser presentados ante el Juez Calificador quien ordenó que se le elaborara el presente informe y se les diera entrada a las personas mayores a celdas preventivas, siendo certificados por el médico de guardia quien diagnosticó sin lesiones y bajo los efectos de algún estimulante, hacen mención que el de nombre LUIS GERARDO la noche anterior 13 de agosto del mes y año en curso como a las 22:00 horas aproximadamente llegó al domicilio del reportante en compañía de otro sujeto de complexión delgada, moreno y de 1.70 aproximadamente, los cuales lo confrontaron sacando de entre sus ropas el de nombre LUIS GERARDO un revolver calibre 22 efectuando una detonación hacia el reportante, no logrando herirlo, retirándose a fuerza de carrera con rumbo desconocido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El citado parte informativo se robustece con la declaración del indiciado LUIS GERARDO CASO BARRON, al aceptar que al momento de su detención poseía la droga asegurada, para su uso personal. - - - - - - - - - - - - - - y toda vez que el parte informativo lo sustenta el resto del material probatorio, como lo es la diligencia de inspección ocular y fe ministerial de droga, en la que la autoridad ministerial dio fe de tener ante la vista los 6 envoltorios con polvo blanco y granulado, y que estas al ser analizada químicamente resultó positiva a metanfetamina con un peso neto de 3.69 gramos y considerada como estupefaciente dentro del artículo 245 de la Ley General de Salud, como se advierte del dictamen de análisis químico (identificación de droga,) Realizado por los Peritos Químicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora, quienes al realizar un análisis de las muestras que le fueron remitidas por el agente del ministerio publico investigador, y emplear los procedimientos y técnicas que la ciencia requiere para emitir su conclusión, determinaron en la muestra etiquetada 1 a la 6 siendo contenido de polvo blanco y granulado, con un peso neto de 3.69 gramos de metanfetamina, considerada como psicotrópico por el artículo 245 de la Ley General de salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Igualmente obran autos, los registros de cadena de custodia, en relación el primero, al procesamiento de los indicios o evidencias, en los que se describió la manera en que se efectúo la detención del inculpado así como la droga que se le aseguró al inculpado y demás objetos materia e instrumento de delito de diverso delito mencionado en la presente resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por tanto, en base a lo anterior este tribunal considera suficientes los medios de convicción antes analizados y valorados en su conjunto para tener por demostrada la probable responsabilidad del indiciado, toda vez que, entre las mismas probanzas existe una relación inmediata con el hecho imputado; es decir, están íntimamente ligadas con el hecho que se pretende probar en el caso; además, resulta de gran importancia señalar que no se debe aislar cada elemento de convicción en el proceso penal y demeritar su eficacia o contundencia demostrativa por sí mismo, en otras palabras, considerado aisladamente, puesto que, de cada medio de prueba pueden desprenderse uno o varios indicios, signos o presunciones, con un determinado papel incriminatorio, partiendo de que el indicio atañe al mundo de lo fáctico e informa sobre la realidad de un hecho acreditado, que sirve como principio de prueba, no necesariamente para justificar por sí mismo un hecho desconocido, a base de razonar logísticamente partiendo de datos aislados que se enlazan entre si en la mente, para llegar a una conclusión y es precisamente la suma de todos los indicios, lo que constituye la prueba circunstancial, que se sustenta en la demostración de los hechos indiciarios y el enlace natural, más o menos necesario, entre la verdad conocida y la buscada, lo que acontece en el caso al demostrarse con el caudal probatorio que presumiblemente el inculpado cometió los delitos que se le imputan. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sirve de apoyo de apoyo de la anterior determinación la siguiente tesis jurisprudencial de la literatura siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. SU EFICACIA NO PARTE DE PRUEBAS PLENAS AISLADAS, SINO DE DATOS UNÍVOCOS, CONCURRENTES Y CONVERGENTES, DE CUYA ARTICULACIÓN, CONCATENACIÓN Y ENGARCE, SE OBTIENE OBJETIVAMENTE UNA VERDAD FORMAL, A TRAVÉS DE UNA CONCLUSIÓN NATURAL A LA CUAL CADA INDICIO, CONSIDERADO EN FORMA AISLADA, NO PODRÍA CONDUCIR POR SÍ SOLO. En el proceso penal no es dable acoger la falacia de la división, que consiste en asumir que las partes de un todo deben tener las propiedades de éste, y que en el caso se refleja al aislar cada elemento de convicción y demeritar su eficacia o contundencia demostrativa por sí mismo, es decir, considerado aisladamente. Lo anterior es improcedente, cuenta habida que de cada medio de prueba pueden desprenderse uno o varios indicios, signos o presunciones, con un determinado papel incriminador, partiendo de que el indicio atañe al mundo de lo fáctico e informa sobre la realidad de un hecho acreditado, que sirve como principio de prueba, no necesariamente para justificar por sí mismo un aserto, o la verdad formal que se pretende establecer, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido, a base de razonar silogísticamente partiendo de datos aislados que se enlazan entre sí en la mente, para llegar a una conclusión, y es precisamente la suma de todos los indicios, lo que constituye la prueba plena circunstancial, que se sustenta en la demostración de los hechos indiciarios y en el enlace natural, más o menos necesario, entre la verdad conocida y la buscada. Por ello, la eficacia de la prueba indiciaria o circunstancial, como prueba indirecta, no parte de pruebas plenas aisladas, sino de datos unívocos, concurrentes y convergentes, de cuya articulación, concatenación y engarce, se obtiene objetivamente una verdad formal, a través de una conclusión natural, a la cual cada indicio -considerado en forma aislada- no podría conducir por sí solo.” No. Registro: 171.660 Jurisprudencia Materia(s): Penal Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007 Tesis: V.2o.P.A. J/8 Página: 1456.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los anteriores medios de convicción llevan a la conclusión que el narcótico a que se ha hecho referencia en la presente resolución, estuvo dentro del radio de acción y libre disponibilidad del inculpado, mismo que se le aseguró en la presentación de 22 envoltorios de plástico, por lo que en la forma en que se desarrollaron los hechos, se presume, que poseía dentro de su radio de acción y libre disponibilidad la droga asegurada, por lo que con su actuar el inculpado contravino las disposiciones sanitarias, sin autorización correspondiente, ya que del sumario se advierte que era ilegal la posesión que ejercía sobre la droga que se le aseguró; lesionando así el bien jurídico protegido, que el caso resulta ser la salud pública de la Sociedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - AUSENCIA DE CAUSA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD O EXTINTIVA DE LA ACCIÓN PENAL.- Que no esté plenamente acreditada alguna causa de exclusión del delito o alguna circunstancia que extinga la acción penal; lo cual se surte en la especie, pues no existe causa alguna excluyente de delito de las señaladas por el artículo 13 del Código Penal para el Estado de Sonora, ni alguna circunstancia que extinga la acción penal conforme a los artículos 89, 90, 91 y 98, todos del mismo ordenamiento legal en mención. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONCLUSIÓN.- En consecuencia, al encontrarse reunidos y acreditados en autos los requisitos que establecen los artículos 19 constitucional y 157 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, se dicta AUTO DE FORMAL PRISIÓN en contra de LUIS GERARDO CARO BARRON, por el delito CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA HIPÓTESIS DE POSESION SIMPLE DE METANFETAMINA, previsto y sancionado por lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley General de Salud, en relación con los numerales 245, 473, 474 y 479 de la ley en mención, cometido en agravio de LA SOCIEDAD.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- En apoyo de lo anterior, son aplicables las jurisprudencias visibles bajo números VI.1o.J/49 y VI.2o.J/60, sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultables a páginas 76 y 328, Tomos VII mayo y VI Segunda Parte, respectivamente, ambas publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro y texto son:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “AUTO DE FORMAL PRISIÓN. PARA DICTARLO NO SE REQUIERE PRUEBA PLENA DE RESPONSABILIDAD. Al disponer el artículo 19 constitucional, que todo auto de formal prisión debe contener el delito que se imputa al acusado, los elementos que lo constituyen, lugar, tiempo y circunstancias de ejecución y los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado, se refiere que para motivar tal auto privativo de la libertad, no se exige que se tengan pruebas completamente claras que establezcan de modo indudable la culpabilidad del inculpado, sino únicamente, como ya se dijo, que los datos arrojados por la indagatoria, sean los suficientes para justificar el cuerpo del ilícito y hacer en esa etapa procesal, probable la responsabilidad del acusado.” - - - - - - - - - - - - - - - -- - - “AUTO DE FORMAL PRISIÓN. ELEMENTOS. Para dictar un auto de prisión preventiva, el artículo 19 de la Constitución General de la República, exige ciertos elementos de fondo y de forma, encontrándose entre los primeros, que los datos arrojados por la averiguación previa sean bastantes para comprobar el cuerpo del delito de que se trate y para hacer probable la responsabilidad penal del sujeto en su comisión y, entre los segundos, que se establezca el lugar, tiempo, modo y circunstancias de ejecución”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 19 constitucional, 157, 159 y 163 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, se resuelve bajo los siguientes puntos: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S O L U T I V O S - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PRIMERO.- Este Juzgado es y ha sido competente para conocer y decidir sobre la presente causa penal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SEGUNDO.- Al encontrarse reunidos y acreditados en autos los requisitos que establecen los artículos 19 constitucional y 157 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, puesto que quedaron acreditados los elementos del cuerpo del delito de CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESION SIMPLE DE METANFETAMINA, previsto y sancionado por lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley General de Salud, en relación con los numerales 245, 473, 474 y 479 de la ley en mención, cometido en agravio de LA SOCIEDAD, en su comisión, y no quedó plenamente comprobada alguna causa excluyente delictiva o alguna circunstancia que extinga la acción penal, en consecuencia: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - TERCERO.- Con esta fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, se decreta AUTO DE FORMAL PRISIÓN en contra de LUIS GERARDO CARO BARRON, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPÓTESIS DE POSESION SIMPLE DE METANFETAMINA, previsto y sancionado por lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley General de Salud, en relación con los numerales 245, 473, 474 y 479 de la ley en mención, cometido en agravio de LA SOCIEDAD, Siendo reclasificado el delito por el que se ejercitar acción penal de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU HIPOTESIS DE POSESION DE METANFETAMINA CON FINES DE SUMINISTRO, al no acreditarse la finalidad de la posesión de la droga, con fundamento en el artículo 159 del código procesal penal de sonora, por el ilícito por el que se dictó formal prisión, en el presente resolutivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo al no acreditarse en autos los elementos del cuerpo del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, que se dijo cometido en agravio de BRAYAN LABRADA PAEZ, omitiéndose el estudio de la probable responsabilidad den LUIS GERARDO CARO BARRON, por resultar innecesaria, en consecuencia se dicta a su favor AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR SIN PERJUICIO QUE POR DATOS POSTERIORES DE PRUEBA SE PROCEDA NUEVAMENTE EN SU CONTRA, únicamente en cuanto a este delito se refiere. - - - - - - - - - - - QUINTO.- Notifíquese a las partes haciéndoles saber el derecho y término de apelación en caso de inconformidad con la presente, gírese oficio con copia certificada de la presente al C. Director del Centro de Reinserción social de esta ciudad, para su conocimiento y efectos legales correspondientes; con fundamento en el artículo 161 del Código Procesal Penal Sonorense identifíquese al procesado por los medios administrativos adoptados por este Juzgado, recábense sus antecedentes y las constancias de reincidencias si las tuviera; hágase las anotaciones de estilo en el libro de gobierno y estadística de este Juzgado.- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - SEXTO.- De conformidad con el artículo 149 fracción II del Código Procesal Penal del Estado de Sonora, se declara la apertura del PROCEDIMIENTO SUMARIO; Se omite practica de careos ya que el procesado acepta la posesión de la droga y por ende no existen contradicciones sustanciales entre sus dichos, con fundamento en el artículo 46 y 256, demás relativos del código procesal penal de sonora. - - - - - SEPTIMO.- Se hace del conocimiento a las partes del juicio que atendiendo a la entrada en vigor el uno de agosto del presente año de la Ley de acceso a la información pública del Estado de Sonora, con fundamento en los artículos 3 (fracción I), 5 (fracción III), 15 y 33 de dicha Ley, en relación con el diverso artículo 16 de los Lineamientos para el Acceso a la Información Pública del Estado, la sentencia o resolución definitiva firme que con motivo del presente proceso se llegue a pronunciar será pública, por lo que si es su deseo que en ella sean incluidos sus datos personales, deberán así manifestarlo expresamente por escrito, en la inteligencia de que mientras no lo hagan así, se entenderá y tendrá como su negativa para ello. - - - OCTAVO.- -Toda vez que LUIS GERARDO CARO BARRON, manifestó ser adicto al consumo de drogas, en consecuencia, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 481, de la Ley General de Salud, se ordena ponerlo a disposición del Centro de Salud de esta ciudad (UNAIDES), para el tratamiento de la toxicomanía que dice padecer. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cobra aplicación al respecto la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que aparece publicada en la página 43 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 57, del mes de septiembre de 1992, que precisa: “SALUD, DERECHO A LA. TRANSGREDE EL, CUANDO NO SE ORDENA EL TRATAMIENTO SOBRE LA ADICCION DE UN SENTENCIADO TOXICOMANO. Se transgrede el sentido del artículo 4o. constitucional, que consagra el derecho a la salud, así como lo estatuido en el precepto 194, fracción IV del Código Penal Federal, cuando en un delito contra la salud, al sentenciarse a un acusado que es toxicómano adicto al consumo de enervantes o estupefacientes, la responsable ordenadora omite dejarlo a disposición de la autoridad sanitaria para su tratamiento.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - NOTIFIQUESE Y CUMPLASE - - - - - - - - - - - - - - - - - - ASI LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL C. LIC. HUGO DAVID SILVA TOLEDO, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DE ESTE DISTRITO JUDICIAL DE CAJEME, POR ANTE LA PRIMER SECRETARIA DE ACUERDOS LIC. GUADALUPE VELAZQUEZ ANTILLON, CON QUIEN ACTUA, Y DA FE.- DOY FE.- - - - - HACIENDO DEL CONOCIMIENTO AL OFENDIDO BRAYAN LABRADA PAEZ DEL DERECHO Y TERMINO DE TRES DIAS PARA RECURRIRLA EN APELACION, ASIMISMO PARA EL CASO QUE INTERPONGA RECURSO DE APELACION SE LE HACE SABER QUE EL ACTO DE LA NOTIFICACION O EL TERMINO DE TRES DIAS PODRA DESIGNAR PERSONA QUE LO REPRESENTE EN EL TRIBUNAL DE ALZADA CON TITULO O CEDULA PROFESIONAL QUE LO ACREDITE COMO LICENCIADO EN DERECHO QUE DEBERA DE EXHIBIR ANTE EL SUPREMO TRIBUBAL DE ALZADA EN EL MOMENTO DE ACEPTAR Y PROTESTAR EL CARGO CONFERIDO Y SE LE APERCIBE QUE EN CASO DE NO HACERLO O SI EL DESIGNADO NO COMPARECE O NO DEMUESTRA TENER TITULO O CEDULA O BIEN NO ACEPTA EL CARGO, EL TRAMITE DE SU RECURSO CONTINUARA HASTA SU CONCLUSION Y LAS NOTIFICACIONES PERSONALES SE LE HARAN POR LISTA QUE SE PUBLICA EN LOS ESTRADOS DEL TRIBUNAL EN CASO DE QUE OMITIERA Y SEÑALARA DOMICILIO EN ESA CIUDAD DE HERMOSILLO EN DONDE RECIBIR NOTIFICACIONES.-
0368/2014
JESUS IMELDA BORBON PEREZ.-SE REMITEN COPIAS CERTIFICADAS AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO REGIONAL DEL SEGUNDO CICUITO DE ESTA CIUDAD.-
0122/2015
MARCOS ALEJANDRO MERAZ PAREDES.-SE REMITEN COPIAS CERTIFICADAS AL DIRECTOR DEL CENTRO DE REINSERCION SOCIAL DE ESTA CIUDAD DE LA RESOLUCION DE SEGUNDA INSTANCIA Y DILIGENCIA DE AMONESTACION.-
0248/2015
OSCAR ALFONSO GONZALEZ MENDOZA.-SE RECIBE OFICIO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA E IDENTIFICACION CRIMINAL.- (RINDE INFORME).-
0272/2015
LEONARDO GONZALEZ VALDEZ.-SE AMONESTA SENTENCIADO EN TERMINOS DE LEY.-
0105/2016
RICARDO GARCIA GARCIA.-SE RECIBE OFICIO DEL JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO DE ESTA CIUDAD EN EL CUAL INFORMA QUE SE DIFIERE LA AUDIENCIA INCIDENTAL.-.-
0145/2016
ADRIAN VALDIVIA LUNA.-SE SEÑALA FECHA PARA RATIFICACIONES Y CAREOS.-
0150/2016
MARCO ANTONIO COTA GARCIA.-SE SEÑALA FECHA PARA CAREOS Y SE OMITE PRACTICA DE CAREOS.-
0215/2016
ALBERTO SALAZAR GARCIA.-SE LEVANTA CONSTANCIA DE INCOMPARECENCIA.-

Tercera Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0419/2013
BENITO VALENZUELA GUTIERREZCELEBRACIÓN DE RATIFICACIÓN DE DICTAMEN.- 06-01-17.-
0093/2014
HECTOR ARMANDO ARENAS GARCIACELEBRACIÓN DE RATIFICACIÓN DE DICTAMEN.- 06-01-17.-
0319/2014 BIS
BIS
ABEL UILSES NAFARRATE AVILASE CONCEDE PERMISO SENTENCIADO PROMOCIÓN 02-17.- 09-01-17.-
0243/2015
MIGUEL ÁNGEL GURROLA SÁNCHEZCERRADA INSTRUCCIÓN 09-01-17.-
0263/2015
VICTOR MANUEL ROBLES GALAVIZCELEBRACIÓN DE RATIFICACIÓN DE DICTAMEN.- 06-01-17.-
0313/2015
JES+US ALEXIS TAMAYO GONZALEZSE SEÑALA FECHA PARA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA DE DERECHO.-
0026/2016
JESÚS ABERTO FRANCO LIZARRAGA Y OTROCELEBRACIÓN AUDIENCIA DE DERECHO.- 06-01-17.-
0053/2016
ÁNGEL RASCON SÁNCHEZCELEBRACIÓN DE RATIFICACIÓN DE DICTAMEN.- 06-01-17.-
0066/2016
JOSÉ LUIS MENESES ENCINASCELEBRACIÓN DE RATIFICACIÓN DE DICTAMEN 06-01-17.-
0096/2016
JESÚS ÁNGEL BUSTAMANTE RUELASCELEBRACIÓN DE RATIFICACIÓN DE DICTAMEN.- 06-01-17.-
0099/2016
ANDRES CHARMONATE OROZCELEBRACIÓN DE DICTAMEN 06-01-17.-
0109/2016 BIS
BIS
IVAL ALBERTO ULLOA RUIZSE AGREGA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN RAZONADA DE SENTENCIA.-
0133/2016
HUMBERTO SOBERANES LÓPEZSE ORDENA REPOSICIÓN DE PROCEDIMIENTO, DEJÁNDOSE SIN EFECTO AUTO DE CERRADA INSTRUCCIÓN Y SE ORDENA RATIFICACIÓN DE DICTÁMENES.- 09-01-17.-
0143/2016
GERARDO CHAIDEZ SÁNCHEZ Y OTROSE REMITE CÉDULA DE NOTIFICACIÓN PARA RAZONAR AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE SENTENCIA A OFENDIDA.-
0163/2016
GILBERTO QUINTERO SOLORZACELEBRACIÓN DE RATIFICACIÓN DE DICTAMEN.- 06-01-16.-
0169/2016
MANUEL ALBERTO MARTINEZ GRIJALVACELEBRACIÓN DE RATIFICACIÓN DE DICTAMEN 06-01-17.-
0219/2016
CHRISTIAN ANTELMO ZAYAS LEÓN Y OTROSE AGREGA OFICIO QUE REMITE JUEZ OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO CIUDAD.-
0001/2017
CUADERNILLO
REYES VALENZUELA SANTACRUZNO HA LUGAR A LO SOLICITADO POR LA PROMOVENTE PROMOCIÓN 01-17.- 09-01-17.-

Cuarta Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
No se encontraron acuerdos.

Quinta Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
No se encontraron acuerdos.

Sexta Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
No se encontraron acuerdos.
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