0047/2015
| ORDINARIO PENAL.- MANUEL DE LA CRUZ AVILEZ ENCINSAS | SE ORDENA NOTIFICACAR SENTENCIA DEFINITIVA. A LA PARTE OFENDIDA ISAEL ARGUELLES ENRIQUEZ- Ciudad de Obregón, Sonora, a Veintidós de Mayo de Dos Mil Diecisiete. V I S T O S para resolver en definitiva, los autos de la causa penal número 47/2015, instruida en contra de MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO DE PROPULSIÓN MECÁNICA, DE NOCHE, cometido en agravio de ISMAEL ARGUELLES ENRÍQUEZ, y; RESULTANDO: I.- En fecha diecinueve de febrero de dos mil quince, se presentó en el local de oficialía de partes común de los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Cajeme, Sonora, el Agente del Ministerio Público Investigador del Sector II, exhibiendo su averiguación previa número 124/2015, en la que ejercitó acción penal, previa y reparadora en contra de MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO DE PROPULSIÓN MECÁNICA Y ROBO DE NOCHE EN CASA HABITACIÓN HABITADA AL MOMENTO DE SU COMISIÓN, en agravio de ISMAEL ARGUELLES ENRÍQUEZ. II.- En esa misma fecha, se radicó la presente causa, quedando registrada ante éste Juzgado bajo el número de expediente 47/2015, dando aviso del mismo a la superioridad; calificándose de legal la detención del inculpado; certificándose los términos constitucionales; tomándoseles su declaración preparatoria dentro de ley; resolviéndose su situación jurídica el día veinticinco de febrero de dos mil quince; en la cual se le dictó Auto de Formal Prisión en contra de MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO DE PROPULSIÓN MECÁNICA, DE NOCHE, cometido en agravio de ISMAEL ARGUELLES ENRÍQUEZ. Asimismo, en autos no quedó acreditado el cuerpo del delito de ROBO DE NOCHE EN CASA HABITACIÓN, HABITADA AL MOMENTO DE SU COMISIÓN, que se dijo cometido en agravio de ISMAEL ARGUELLES ENRÍQUEZ, omitiéndose entrar al estudio de la probable responsabilidad de MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS, en consecuencia se decretó Auto de Libertad por Falta de Elementos para Procesar, a su favor; notificándose a las partes el sentido de la misma, la cual no fue recurrida por ninguna de las partes en el proceso. III.- Dentro del proceso penal se llevaron a cabo todas las diligencias que fueron necesarias para el esclarecimiento de los hechos, agregándose a los autos el día veinte de marzo de dos mil quince, el oficio de oficio de antecedentes penales que remite el Perito Oficial, Licenciada MYRIAM ESTHELA RUIZ CASTRO, del cual se advierte que el procesado MANUEL DE LA CRUZ AVILES ENCINAS, SI cuenta con registro de antecedentes penales en el Estado; mediante acuerdo de fecha diez de agosto de dos mil quince, se declaró agotada la averiguación y se ponen los autos a la vista de las partes por el termino de tres días, a fin de que si tienen pruebas las promuevan siempre y cuando sean de aquellas que por su naturaleza puedan practicarse dentro del tiempo de diez días; al no hacerlo, mediante acuerdo de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince se declaró cerrada la instrucción, y se ordena poner los autos a la vista del C. Agente del Ministerio Público Adscrito para que formule conclusiones por escrito; Mismas que fueron presentadas ante este juzgado el cuatro de septiembre de dos mil quince, y se da vista al acusado y Defensor para que las contesten y al no hacerlo, se tuvieron por formuladas las de inculpabilidad; y se cita a las partes a la audiencia de derecho, la cual tuvo verificativo del día veintiuno de septiembre de dos mil quince, en donde la Representante Social adscrita ratificó el pliego de conclusiones acusatorias y el Defensor Público exhibió por separado alegatos a favor de su defenso, por lo que se declaró visto el proceso y se citó a las partes para oír sentencia el día trece de octubre de dos mil quince, misma que fue recurrida por el sentenciado y la defensa pública. Por lo que, con fecha nueve de junio de dos mil dieciséis se recibió ante este Tribunal, Toca Penal 74/2016 remitida por el Primer Tribunal Colegiado Regional del Segundo Circuito con residencia en esta Ciudad, mediante la cual, se deja insubsistente la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil quince, y se ordena la reposición del procedimiento, hasta el auto de fecha diez de agosto de dos mil quince, en el que se declaró agotada la averiguación, a efectos de llevar a cabo diligencias de careos entre el ofendido y los agentes aprehensores; diligencias que fueron desahogadas ante este juzgado los días cuatro de agosto de dos mil dieciséis y diez de marzo de dos mil diecisiete, por lo que mediante acuerdo de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, se declaró cerrada la instrucción, y se ordenó poner los autos a la vista de la Ministerio Público adscrita a este juzgado por el termino de diez días para que formule conclusiones por escrito, Mismas que fueron presentadas ante este juzgado el treinta de marzo de dos mil diecisiete, y se da vista al acusado y Defensor para que las contesten y formulen las que crean procedentes en un término no mayor de diez días; mismos que renunciaron al término para contestar las mismas, teniéndoseles por formuladas las de inculpabilidad mediante auto de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete y se citó a las partes a la audiencia de derecho, la cual tuvo verificativo en el local de este juzgado el día veintisiete de abril de dos mil diecisiete; en donde la Representante Social adscrita ratificó su pliego de conclusiones acusatorias y el Defensor Público manifestó estarse al escrito de alegatos presentado el veintiuno de septiembre de dos mil quince, solicitando se tomen en cuenta al momento de dictar sentencia; escrito al cual se adhirió su representado; por lo que el suscrito declara el proceso citando a las partes para oír sentencia, y es la que hoy nos ocupa y se dicta bajo los siguientes: CONSIDERANDOS: I.- COMPETENCIA.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 Constitucionales, 6to. En su fracción III, 9, 10, 11 y 12 del Código de Procedimientos Penales de Sonora, 55 en su fracción IV y 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, éste Tribunal es competente para conocer y decidir sobre la presente causa criminal. II.- ACUSACIÓN y DEFENSA.- La Agente del Ministerio Público adscrita, acusó en definitiva a MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO DE PROPULSIÓN MECÁNICA, DE NOCHE, cometido en agravio de ISMAEL ARGUELLES ENRÍQUEZ, solicita se le imponga al acusado de referencia la pena privativa de libertad que va de tres a doce años de prisión, prevista en el primer párrafo del artículo 309 del Código Penal para el Estado de Sonora, en virtud que se actualiza el supuesto previsto en su fracción I, al concurrir los elementos típicos de las fracciones II y X, del artículo 308 del mismo Código en la materia; tomando en cuenta que el numeral 309 del Código de referencia, no prevé sanción pecuniaria, sin embargo, su imposición queda al prudente arbitrio del Juez, por lo que deberá tomar en cuenta el propósito de prevención y readaptación del procesado de mérito ya que aparte de la represión corporal, también resulta de impacto para el acusado la pena que trastoca su patrimonio y es por ello que solicita que la misma le sea aplicada en términos de lo señalado en el numeral 28 tercer párrafo, siendo de diez a quinientos días de multa, ateniendo a las reglas de individualización de la sanción; en cuanto a los beneficios, solicita, que si la pena privativa de libertad excede de tres años se le niegue todo tipo de beneficio; en cuanto a la reparación del daño, solicita se condene al procesado al pago de la reparación de los daños de carácter material sin determinación de cantidad líquida, en virtud que de autos se advierte que no ha quedado debidamente acreditado el monto de reparación del daño a favor del ofendido, debiendo tomar en cuenta para lo anterior el contenido de la fracción IV del apartado B del artículo 20 de nuestra carta magna en relación con lo señalado por los artículos 142 fracción IV, 444 BIS, 444 A y 444B, del Código de Procedimientos Penales de Nuestro Estado; y finalmente, solicita se le amoneste al sentenciado de referencia en términos del artículo 45 del Código Penal Sonorense, para los efectos de prevenir su reincidencia en la conducta criminal que se le reprocha. Por su parte, la defensa formuló alegatos por escrito, haciendo al efecto una serie de manifestaciones fácticas y jurídicas, solicitando que al momento de resolver en definitiva, se dice sentencia absolutoria en virtud que no se colman los elementos del sector corpóreo del delito que sin fundamento probatorio alguno se endereza contra del hoy acusado, por lo que se deberá absolver por la comisión de este delito que injustamente se le imputa; manifestaciones que serán atendidas con posterioridad en el capítulo correspondiente de la presente sentencia. III.- CUERPO DEL DELITO.- Que el delito materia del proceso y de la acusación definitiva lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO DE PROPULSIÓN MECÁNICA, DE NOCHE, previsto y sancionado en los preceptos legales 302, 308, fracciones II y X, 309, primer párrafo, fracción I, 19 en su fracción III y 28 tercer párrafo, todos del Código Penal de Sonora, por lo que el ilícito en comento se tendrá por comprobado cuando se acrediten los siguientes elementos: a). - La existencia del apoderamiento de una cosa ajena mueble; b). - Que el apoderamiento se realice sin el consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley; c).- Que este se lleve a cabo respecto de un vehículo de propulsión mecánica; d).- Que sea ejecutado de noche; e). - Que el bien jurídico tutelado y vulnerado, en el delito en estudio lo constituye el patrimonio de las personas; f). - La forma de intervención del sujeto activo; g). - La realización dolosa de la acción; h). - El resultado y su atribuibilidad a la acción; y i). - El objeto material del delito. En tal sentido, para acreditar los elementos del sector corporal del injusto que nos ocupa, se aportan los siguientes medios de convicción: DENUNCIA Y/O QUERELLA DE HECHOS PRESENTADA POR ISMAEL ARGUELLES ENRIQUEZ (Fojas 2 y 3).- De fecha Dieciséis de Febrero del año dos mil quince en la que expuso que es comerciante en los diferentes tianguis de la ciudad, ya que vende diversos artículos como ropa, televisores usados, bocinas, herramientas artículos electrodomésticos y trastes, todo usado, agregando que vive solo, pero el día domingo quince de febrero del año en curso, en la madrugada se encontraba en la cochera de su domicilio, acompañado de un vecino de nombre JUAN, y aproximadamente a la una de la mañana, llegó su amigo MANUEL DE LA CRUZ AVILES ENCINAS y su vecino JUAN, se retiró a su domicilio, por lo que MANUEL se quedó con él, tomando unas cervezas hasta como las dos de la mañana, pero ya dentro de su casa, pero le dio sueño ya que estaban mirando televisión en la recamará, él acostado en la cama y MANUEL en una silla que puso a un lado de la cama, pero cuando se fue su vecino JUAN, puso sobre una barra que se encuentra en la cocina las llaves de su vehículo tipo Sedan, de la marca CHRYSLER CIRRUS de cuatro puertas, modelo dos mil, de color negro, con número de serie 1C3EJ46X1YN194121 que en el vidrio trasero trae una calcomanía de un SAN JUDAS, mismo que esta fondeado de color negro y el cual estaba estacionado frente a su domicilio, de lo que se dio cuenta el día quince de febrero del año en curso, al igual que en el interior de su domicilio le hacían falta varios objetos electrónicos, al igual que ropa y calzado de su propiedad. A la anterior denuncia de hechos a cargo del sujeto pasivo, se le confiere valor probatorio de indicio, de conformidad con el artículo 276 del Código Procesal Penal del Estado de Sonora, en virtud que se cumplieron con las formalidades del artículo 119 de citado Código, por haber sido interpuestas ante la autoridad competente para recibirla y por la persona legitimada para hacerlo, quien manifestó su voluntad para informar los hechos delictivos, con la finalidad de que se investigue y se castigue al responsable de los mismos. Resultando por aplicable a lo anterior el contenido de la tesis Jurisprudencial número VI 1º. J/46, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tribunal Colegiado de Circuito, Tomo VII, Mayo, Pagina 105 que dice: “OFENDIDO, SU DECLARACIÓN MERECE VALOR DE INDICIO.- La declaración del ofendido que no es inverosímil sirve al Juzgador de medio de descubrir la verdad, porque reviste las características de un testimonio y al alcance de un indicio, que la corroborarse con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante. PARTE INFORMATIVO (foja 15).- Rendido en fecha dieciséis de febrero del año dos mil quince por los agentes de la Policía de Seguridad Pública Municipal VICTOR MANUEL FELIX PALMA y FRANCISCO JAVIER CAÑIZAREZ ROMAN en el cual informaron que siendo las veintiuna horas con veinte minutos de ese día, al ir circulando a bordo de una unidad del departamento de DIPOL tuvieron ante la vista un vehículo tipo Sedan de la marca Chrysler Cirrus, con placas de circulación WEC6920, el cual circulaba a exceso de velocidad, por lo que le marcaron el alto, siendo abordado por una persona de sexo masculino, y una vez que lo abordaron y checaron el número de serie de dicho vehículo, el sistema les arrojó que el mismo contaba con reporte de robo desde ese día, en perjuicio de ISMAEL ARGUELLES ENRIQUEZ, y al realizarle una revisión a MANUEL DE LA CRUZ AVILES ENCINAS, se le encontró en el bolso delantero de su pantalón cuatro tiros útiles calibre cuarenta y cinco y un cuchillo de cocina con cachas de color negro, razón por lo que se le dio entrada a las celdas y puesto a disposición de la autoridad correspondiente, al igual que el vehículo. DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN DE PARTE INFORMATIVO A CARGO DE FRANCISCO JAVIER CAÑIZAREZ ROMAN Y VÍCTOR MANUEL FELIX PALMA (fojas 71 y 75).- Quienes de manera análogo expresaron que: ratifican el contenido del parte informativo, con motivo de la presentación de los inculpados, reconociendo la firma que lo calza la que fue puesta por sus puños y letras, y ser la misma que utilizan en todos los asuntos públicos y privados. Parte informativo y diligencia de ratificación de parte policiaco a las que se les otorga valor probatorio de indicio, en atención al artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, en virtud de haber sido redactado por los policías, quienes en cumplimiento de un deber legal que por ley tienen encomendado, se avocaron a las investigaciones de los hechos motivo de la indagatoria, atendiendo un llamado ciudadano. Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que las sustentan, el criterio sustentado en las Tesis de Jurisprudencia números 257, 259, visibles en las páginas 188 y 190, del Tomo II, Materia Penal, del tenor siguiente: POLICÍAS APREHENSORES. VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE TESTIMONIO DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigo de los hechos ilícito que conocieron. POLICIAS, TESTIMONIALES DE LOS. - Los dichos de los agentes de la autoridad sobre los hechos relacionados con el delito imputado, constituyen testimonios sujetos a los principios y normas reguladoras de la prueba, independientemente del carácter oficial de quienes declaran. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DEL LUGAR DE LOS HECHOS (CASA HABITACIÓN).- (foja 13).- Practicado por la Autoridad investigadora, en fecha dieciséis de febrero del año dos mil quince, en la cual se dio fe de estar constituidos física y legalmente en el exterior del domicilio particular marcado con el número 544 en la calle José María Iglesias entre las calles Michoacán y Donato Guerra de la Colonia Sochiloa de esta Ciudad, casa habitación de aproximadamente ocho metros de frente por veinticinco metros de fondo, misma que en ambos costados se encuentra bardeada con ladrillo y cemento, enjarrada, en la parte frontal, cuenta con reja que delimita el acceso a la casa, la construcción es de una sola planta, en la parte frontal en área de garaje en la parte media de la fachada cuenta con una puerta con su respectiva chapa mismas que no presentaban violencia, como tampoco en las ventanas, haciendo constar que en ese acto se hizo presente el C. ISMAEL ARGUELLES ENRÍQUEZ,quien al saber el motivo de su presencia, les permite el acceso a la misma apreciando que al ingresar se encuentra el área de sala comedor y cocina, en donde hay muebles propios para el uso de una casa habitación. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE VEHÍCULO MATERIA DE DELITO (foja 39).- Practicado por la Autoridad investigadora, en fecha dieciséis de febrero del año dos mil quince, en la cual se dio fe tener ante la vista un vehículo tipo sedan, de la marca Chrysler cirrus de cuatro puertas, modelo dos mil, de color negro, WEC6920 del estado de Sonora, con número de serie 1C3EJ46X1YN194121 mismo que cuenta con una calcomanía de un san judas en el cristal trasero y rines de color negro con vista de color cromo. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE INSTRUMENTO DEL DELITO ASEGURADOS (foja 40).- practicado por la Autoridad investigadora, en fecha dieciséis de febrero del año dos mil quince, en la cual se dio fe tener ante la vista embalados en cartón, y en el interior de bolsas de plástico transparente un cuchillo de cocina con hoja de acero inoxidable, con mango plástico de color negro, de aproximadamente veinte centímetros de longitud, mismo que es de la marca Tramontina, así como cuatro cartuchos útiles, de latón, cobrizos, al parecer calibre .45 mm auto, de la marca Winchester. A las anteriores diligencias de inspección ocular se les otorga valor probatorio pleno, en término del artículo 274 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, por haber sido practicada de acuerdo a las formalidades establecidas por los artículos 21, 27, 31, 200 y 201 del mismo ordenamiento penal antes aludido, en donde se dio fe de las circunstancias apreciables a través de los sentidos, sin necesidad de conocimientos técnicos, sin perjuicio de que el resultado se consignó en acta formal, la cual fue firmada por el personal actuante que en ella intervino. Sirve de apoyo la siguiente tesis emitida por nuestra Justicia Federal que a la letra dice: INSPECCIÓN OCULAR PRACTICADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. POR SER INSTITUCIÓN DE BUENA FE QUE ADEMAS GOZA DE FE PUBLICA, SE PRESUME CIERTO LO ASENTADO EN ELLA. Es inconcuso que lo asentado en el acta levantada con motivo de la inspección ocular, practicada por el agente del Ministerio Público, se presume cierto, sin que sea óbice para ello, que no haya sido firmada por la persona que se encontraba en el lugar donde se practicó, pues debe tomarse en cuenta que el Ministerio Público es una institución de buena fe, que además goza de fe pública.” (No. Registro: 202.114 Tesis aislada, Materia (s): Penal Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, junio de 1996, Tesis: VI.3o.20 P, Página: 855).DILIGENCIA DE IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS A CARGO DE ISMAEL ARGUELLES ENRÍQUEZ (foja 66).- Practicada con fecha diecisiete de febrero del año dos mil quince ante el Agente del Ministerio Público Investigador, en la cual una vez que tuvo ante su vista a través de la cámara de hessel a MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS lo reconoció e identifico plenamente y sin temor a equivocarse como la misma persona que el día quince de febrero del año en curso a la una de la mañana estaba tomando con él en el interior de su domicilio, y cuando él se quedo dormido éste aprovechó para tomar sin su autorización las llaves de su carro, el cual se robo junto con otros objetos, mismo a quien identifica porque lo conoce desde hace muchos años y era su amigo de confianza.- DILIGENCIA DE IDENTIFICACIÓN DE PERSONA A CARGO DE FRANCISCO JAVIER CAÑIZARES ROMÁN y VÍCTOR MANUEL FÉLIX PALMA (foja 74 y 78).- Practicada ante la autoridad investigadora, en fecha dieciocho de febrero del año dos mil quince, en la cual al tener ante la vista a MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS fueron acordes en identificarlo como la misma persona que el día dieciséis de febrero del año en curso, abordaba un vehículo tipo Sedan, color negro de la marca Chrysler cirrus, el cual contaba con reporte de robo; asimismo dichos elementos aprehensores lo identifican como a quien al efectuarle una revisión corporal le fueron encontrados en la bolsa delantera derecha de su pantalón cuatro cartuchos útiles calibre 45 y en el switch del encendido del carro un cuchillo de cocina con cacha de plástico color negro, por lo que procedieron a su detención. Diligencias que adquieren valor legal de indicio, de acuerdo a lo establecido en el numeral 276 del Código Procesal Penal Sonorense, ya que la misma guarda relación directa con los presentes hechos y contribuye con su esclarecimiento, al ser rendida por la denunciante, quien pudo percatarse por medio de sus sentidos de las características de la persona que identifica en la presente diligencia. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copia certificada de factura número 15301, expedido por ARTURO TOVAR ORTIZ, a nombre de ISMAEL ARGUELLES ENRÍQUEZ, respecto del vehículo tipo Sedan, de la marca Chrysler cirrus de cuatro puertas, modelo dos mil, de color negro, con placas de circulación WEC6920 del estado de Sonora, con número de serie 1C3EJ46X1YN194121.A la anterior documental, se le concede valor probatorio de indicio, de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, por tratarse de documento privado, el cual no fue ratificado. DECLARACIÓN MINISTERIAL DE MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS (foja 68 y 69).- Rendida ante el Agente del Ministerio Público en fecha dieciocho de febrero del año dos mil quince, en la cual manifestó que “… fue el día catorce de febrero del año en curso, cuando serian las siete u ocho de la noche, llegó a la casa de un amigo, a quien conoce desde hace dos o más años, el cual se llama ISMAEL ARGUELLES ENRÍQUEZ, quien es tianguero y cuando llegó se dio cuenta que este estaba pisteando en compañía de un amigo de él, pero después de cinco minutos de que el llegó, se fue su amigo y él se quedó pisteando con el MAYEL, que es como le dice a su amigo, luego se metieron a su domicilio y se fueron directamente a su cuarto, donde siguieron pisteando y viendo televisión, y no paso más de una hora cuando el MAYEL estaba cabeceando en su cama, como que se quería dormir, por lo que le dijo que se iba a ir para que descansara agusto y se paró de la cama, le abrió la puerta de su casa y el salió de su casa y se fue a su domicilio a la colonia Miravalle de ésta Ciudad, siendo aproximadamente las doce de la noche, pero el día lunes dieciséis de febrero del año en curso, siendo las nueve de la noche, al ir pasando por el expendio de cerveza de la empresa que está en la calle Oroz y Jalisco de la colonia Miravalle y se detuvo a platicar con el encargado del expendio quien es su amigo, y en esos momentos llegó una patrulla de la Policía Preventiva Municipal y lo subieron a la patrulla, y ya arriba le preguntaron que si donde había dejado el carro Cirrus y las cosas que se había robado y les contesto que no sabía nada, pero de todos modos lo llevaron a la comandancia y al llegar ya miro un carro negro, cerrado, el cual identifico como el carro de su amigo ISMAEL ARGUELLES ENRÍQUEZ y le siguieron preguntando que si donde había dejado las cosas, y él les dijo que no sabía nada de eso…”. DECLARACIÓN PREPARATORIA DE MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS (fojas 107-110).- Quien ante este Juzgado dijo “…no está de acuerdo con la declaración del denunciante, porque cuando llegó el chavalo estaba tomando con un vecino de él, eran como las ocho de la noche y el chavalo se fue, ellos estuvieron platicando, pasaron al cuarto y platicaron un rato y se dio cuenta que el muchacho se estaba durmiendo y fue cuando le dijo que se iba a retirar para que él descansara y el chavalo lo encaminó hacia afuera y ya se fue él, a los dos días fue cuando lo agarraron entre las calles Jalisco y Valle de Oroz de la Colonia Miravalle en el expendio de la pacífico, ahí estaba con el chavalo y fue cuando lo detuvieron y que él andaba a pie…”. Las anteriores declaraciones, alcanzan valor probatorio de indicio, de conformidad con el numeral 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, por cuanto que fueron hechas por persona mayor de dieciocho años, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, quien en presencia del Ministerio Público y Defensor Público, versó sobre hechos que el propio inculpado narró; y ante este juzgado al rendir declaración preparatoria, en presencia de la Ministerio Público adscrita y Defensor Público, verso sobre hechos que el propio inculpado narró. AMPLIACIÓN DE PARTE INFORMATIVO A CARGO DE FRANCISCO J. CANIZAREZ ROMAN (foja 117).- Quien dijo a las preguntas que le fueron realizadas ante este juzgado “…UNO.- QUE DIGA EL AGENTE CUANTOS COMPAÑEROS IBAN ACOMPAÑÁNDOLO EN EL MOMENTO EN QUE SE REALIZÓ LA DETENCIÓN A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL INFORME QUE HOY SE AMPLIA.- C.L.P.R.- yo y mi compañero; A LA DOS.- QUE DIGA LA VELOCIDAD APROXIMADA A LA QUE CIRCULABA EL VEHÍCULO A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL INFORME.- C.L.P.R.- no puede exactamente la velocidad, porque no tiene con que marcarla; A LA TRES.- QUE DIGA EN QUE DIRECCIÓN CIRCULABA EL VEHÍCULO EN MENCIÓN.- C.L.P.R.- de oriente a poniente; A LA CUATRO.- QUE DIGA EL LUGAR EXACTO DONDE REALIZÓ LA PARADA DICHO VEHÍCULO.- C.L.P.R.- en la pura esquina de Oroz y Jalisco; A LA CINCO.- QUE DIGA EL TIEMPO QUE TRANSCURRIÓ DESDE QUE MIRARON EL VEHÍCULO HASTA QUE ABORDARON A LA PERSONA.- C.L.P.R.- no pasó mucho; A LA SEIS.- QUE DIGA LA MANERA EN QUE LE MARCARON EL ALTO.- C.L.P.R.- con las torretas y sirenas; A LA SIETE.- QUE DIGA SI EN EL LUGAR DONDE ABORDARON A LA PERSONA SE ENCONTRABAN MAS PERSONAS.- C.L.P.R.- no; A LA OCHO.- QUE DIGA CUAL FUE LA REACCIÓN DE LA PERSONA EN EL MOMENTO EN QUE USTEDES LO ABORDARON.- C.L.P.R.- nervioso; A LA NUEVE.- QUE DIGA SI DIJO ALGO LA PERSONA AL MOMENTO DE DETENERLO O POSTERIOR A ELLO.- C.L.P.R.- no, la verdad no recuerda; A LA DIEZ.- QUE DIGA EL AGENTE LA MANERA QUE REALIZARON LA DETENCIÓN DE LA PERSONA EN MENCIÓN, ES DECIR, QUE DIGA DE QUE MANERA PARTICIPÓ CADA UNO DE USTEDES EN DICHA DETENCIÓN.- C.L.P.R.- mi compañero lo revisó y yo chequé el vehículo. AMPLIACIÓN DE PARTE INFORMATIVO A CARGO DE VÍCTOR MANUEL FÉLIX PALMA (foja 118).- Quien dijo a las preguntas que le fueron realizadas ante este juzgado “…UNO.- QUE DIGA EL AGENTE CUANTOS COMPAÑEROS IBAN ACOMPAÑÁNDOLO EN EL MOMENTO EN QUE SE REALIZÓ LA DETENCIÓN A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL INFORME QUE HOY SE AMPLIA.- C.L.P.R.- yo y Román Cañizares; A LA DOS.- QUE DIGA LA VELOCIDAD APROXIMADA A LA QUE CIRCULABA EL VEHÍCULO A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL INFORME.- C.L.P.R.- unos 60 yo creo; A LA TRES.- QUE DIGA EN QUE DIRECCIÓN CIRCULABA EL VEHÍCULO EN MENCIÓN.- C.L.P.R.- de oriente a poniente sobre la calle Oroz; A LA CUATRO.- QUE DIGA EL LUGAR EXACTO DONDE REALIZÓ LA PARADA DICHO VEHÍCULO.- C.L.P.R.- Oroz y Jalisco; A LA CINCO.- QUE DIGA EL TIEMPO QUE TRANSCURRIÓ DESDE QUE MIRARON EL VEHÍCULO HASTA QUE ABORDARON A LA PERSONA.- C.L.P.R.- fue un instante, lo vieron y le marcaron el alto; A LA SEIS.- QUE DIGA LA MANERA EN QUE LE MARCARON EL ALTO.- C.L.P.R.- con las luces de emergencia; A LA SIETE.- QUE DIGA SI EN EL LUGAR DONDE ABORDARON A LA PERSONA SE ENCONTRABAN MAS PERSONAS.- C.L.P.R.- no; A LA OCHO.- QUE DIGA CUAL FUE LA REACCIÓN DE LA PERSONA EN EL MOMENTO EN QUE USTEDES LO ABORDARON.- C.L.P.R.- tranquilo siempre tranquilo; A LA NUEVE.- QUE DIGA SI DIJO ALGO LA PERSONA AL MOMENTO DE DETENERLO O POSTERIOR A ELLO.- C.L.P.R.- no, la verdad no recuerda; A LA DIEZ.- QUE DIGA EL AGENTE LA MANERA QUE REALIZARON LA DETENCIÓN DE LA PERSONA EN MENCIÓN, ES DECIR, QUE DIGA DE QUE MANERA PARTICIPÓ CADA UNO DE USTEDES EN DICHA DETENCIÓN.- C.L.P.R.- él lo revisó y su compañero checó el vehículo. AMPLIACIÓN DE DENUNCIA DE ISMAEL ENRÍQUEZ ARGUELLES (foja 203).- Quien en sede judicial, manifestó en base a las preguntas que le fueron realizadas “…A LA UNO.- QUE DIGA EL DENUNCIANTE A QUIEN SE REFIERE AL MENCIONAR PREVIAMENTE QUE SE DESPIDIÓ DE ÉL.- C.L.P.R.- se despidió de Manuel de la Cruz; A LA DOS.- QUE DIGA EL LUGAR EXACTO DONDE SE DESPIDIÓ DE MANUEL DE LA CRUZ.- C.L.P.R.- se despidió en la reja de la casa de la calle.- A LA TRES.- QUE DIGA LA RAZÓN POR LA QUE SE DESPIDIÓ DE MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS LA NOCHE A QUE HACE REFERENCIA EN SU DENUNCIA QUE EL MISMO ESTUVO EN SU DOMICILIO.- porque tenía sueño y venía aquí al cereso, tenía que madrugar; A LA CUATRO.- QUE DIGA SI MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS ESTUVO DE ACUERDO A RETIRARSE DE SU DOMICILIO CUANDO USTED LO DESPIDIÓ.- C.L.P.R.- si estuvo de acuerdo él, lo único que yo estaba muy tomado y me despedí de él; A LA CINCO.- QUE DIGA SI MIRÓ PARA DONDE SE DIRIGIÓ MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS DESPUÉS DE RETIRARSE DE SU DOMICILIO.- C.L.P.R.- agarró por toda la calle José María Iglesias; A LA SEIS.- QUE DIGA SI EN ALGUNA OCASIÓN USTED PERDIÓ DE VISTA A MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS EN EL TIEMPO QUE ESTUVIERON DENTRO DEL DOMICILIO TOMANDO CERVEZAS.- C.L.P.R.- no, ahí estábamos sentados en la cocina en la barra, cuando yo lo perdí de vista es porque entraba al baño; A LA SIETE.- QUE DIGA A QUE DISTANCIA DE MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS DEJÓ LAS LLAVES DE SU VEHÍCULO.- C.L.P.R.- un metro y medio más o menos, pero cuando me despedí de él ahí estaban las llaves donde las tenía, las agarré para abrir el candado para que saliera; A LA OCHO.- QUE DIGA SI LA LLAVE DE SU VEHÍCULO TAMBIÉN LE SIRVE PARA ABRIR EL CANDADO A QUE HACE REFERENCIA PREVIAMENTE.- C.L.P.R.- no, pero estaba en el mismo llavero la llave del carro, la del candado y la de la puerta de la casa; A LA NUEVE.- QUE DIGA SI CON POSTERIORIDAD A QUE SE DIO CUENTA QUE NO SE ENCONTRABA EL VEHÍCULO, SUPO SI HABÍA RECUPERADO EL MISMO.- C.L.P.R.- pensaba que se había regresado él y se lo había llevado, luego al día siguiente lunes en la noche temprano le habló y estaba en el expendio y le habló a la policía y se lo llevaron, pero MANUEL no traía el carro, pero él le echaba la culpa, no estaba seguro de que él fue y les dijo que sacaran las huellas para saber si era o no, supo como a la hora y media que el carro se había recuperado; A LA DIEZ.- QUE DIGA LA HORA O UNA APROXIMACIÓN A LA MISMA EN QUE USTED MIRÓ FUE DETENIDO MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS.- C.L.P.R.- sí, yo vi cuando lo detuvieron en la noche, eran como las nueve o diez de la noche más o menos…”.A las anteriores ampliaciones, se les concede valor probatorio de indicio, de conformidad con el numeral 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, por cuanto que fueron hechas por personas mayores de dieciocho años, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, quienes, ante este juzgado, en presencia de la Ministerio Público adscrita y Defensor Público, versaron sobre hechos que los propios declarantes narraron. DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE GABRIELA RIVERA CORRAL (fojas 208 y 209).- Quien en sede Judicial manifestó a las interrogantes de la siguiente manera “…A LA UNO.- QUE DIGA DESDE CUANDO CONOCE A MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS.- hace veinticuatro años; A LA DOS.-QUE DIGA SI MIRA CON FRECUENCIA A MANUEL DE LA CRUZ ENCINAS EN EL TIEMPO QUE TIENE DE CONOCERLO.- C.L.P.R.- si, porque él va a la casa a ver a las niñas, va de tres días a la semana; A LA TRES.- QUE DIGA SI RECUERDA CUANDO FUE LA ULTIMA VEZ QUE MIRÓ A MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS.- C.L.P.R.- desde el dieciséis de febrero de ese año, desde ese día ya no lo ha visto; A LA CUATRO.- QUE DIGA SI RECUERDA DONDE MIRÓ A MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS EL DIECISÉIS DE FEBRERO DE ESE AÑO Y ADEMÁS QUE DIGA LA RAZÓN POR LA QUE LO MIRÓ.- C.L.P.R.- pues Manuel fue a la casa a ver a sus hijas GRISEL GABRIELA AVILÉS RIVERA y SUGEY ALEJANDRA AVILÉS RIVERA, ellas salieron como a las ocho y media u ocho cuarenta de la noche, las niñas bajaron, estuvieron platicando con él y pues les da su dinero de la semana, fue lunes, luego las invitó a cenar, pero las niñas ya habían cenado y estuvieron un rato jugando con él y como ya habían cenado se despidió de ellas; A LA CINCO; QUE DIGA SI SABE A DONDE SE DIRIGIÓ MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS, DESPUÉS DE QUE SE RETIRÓ DE SU DOMICILIO.- C.L.P.R.- sí, porque les dijo a las niñas que iba para con su mamá, como les dijeron que ya cenaron les dijo que iba para con su mamá, se despidió de las niñas, salió y vio que se fue rumbo a la calle Jalisco.- A LA SEIS.- QUE DIGA SI SABE DONDE SE ENCUENTRA A LA FECHA MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS.- C.L.P.R.- si lo sé, está aquí detenido; A LA SIETE.- QUE DIGA SI SABE CUANDO FUE DETENIDO MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS.- C.L.P.R.- si, fue detenido el 16 de febrero de 2015; A LA OCHO.- QUE DIGA SI SABE EN QUE MOMENTO DEL DÍA DIECISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE FUE DETENIDO MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS.- C.L.P.R.- dicen en las noticias que fue a las nueve de la noche pero acababa de salir de la casa; A LA NUEVE.- QUE DIGA EN QUE SE TRASLADABA MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS EN EL MOMENTO QUE SE RETIRÓ DE SU DOMICILIO.- C.L.P.R.- andaba a pie; A LA DIEZ.- QUE DIGA SI DÍAS ANTERIORES AL QUE SE MENCIONA PREVIAMENTE MIRÓ EN ALGÚN VEHÍCULO A MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS.- C.L.P.R.- no, Manuel frecuentemente andaba a pie, si acaso en bicicleta pero más a pie; A LA ONCE.- QUE DIGA SI TUVO CONOCIMIENTO DEL LUGAR DONDE FUE DETENIDO MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS.- C.L.P.R.- sí, por la Jalisco esquina con Valle de Oroz, es en ese momento que lo detuvieron nosotros no supimos, ni yo ni mis hijas sino hasta dos días después por medio de las noticias…”.DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE SUGEY ALEJANDRA AVILÉS RIVERA(fojas 211 y 212).- Quien ante este Tribunal, en base a un interrogatorio dijo “…A LA UNO.- QUE DIGA LA TESTIGO SI MIRA CON FRECUENCIA A MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS.- C.L.P.R.- si, de tres a cuatro días por semana; A LA DOS.- QUE DIGA SI RECUERDA CUANDO FUE LA ULTIMA VEZ QUE MIRO A MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS.- C.L.P.R.- sí, el día dieciséis de febrero de dos mil quince; A LA TRES.-QUE DIGA SI RECUERDA DONDE MIRO A MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS.- C.L.P.R.- en mi domicilio porque fue a dejarme dinero de la semana a la casa y cenó conmigo en la casa, los invitó a cenar pero ya habían cenado, él comió ahí; A LA CUATRO.- QUE DIGA EL TIEMPO APROXIMADO QUE ESTUVO MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS EN SU DOMICILIO.- C.L.P.R.- como cuarenta minutos o media hora; A LA CINCO.- QUE DIGA SI RECUERDA LA HORA O UNA APROXIMACIÓN A LA MISMA EN QUE SE RETIRÓ MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS DE SU DOMICILIO.- C.L.P.R.- como a las ocho y media o antes, no se la verdad, no recuerda bien pero era después de las ocho; A LA SEIS.- QUE DIGA SI SABE A DONDE SE DIRIGIÓ MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS DESPUÉS DE QUE SE RETIRÓ DE SU DOMICILIO.- C.L.P.R.- dijo que iba a ir para su casa y se fue para el lado de la Jalisco; A LA SIETE.- QUE DIGA SI SABE DONDE SE ENCUENTRA A LA FECHA MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS.- C.L.P.R.- pues aquí en el cereso porque lo detuvieron con un carro robado y creo que cartuchos de arma y un cuchillo; A LA OCHO.- QUE DIGA DE QUE MANERA SE ENTERÓ DE LA DETENCIÓN DE MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS.- C.L.P.R.- mi mamá me dijo, pero a ella le dijo una vecina que había visto en medios Obson; A LA NUEVE.- QUE DIGA QUE SIGNIFICA PARA USTED MEDIOS OBSON.- C.L.P.R.- es una página donde pasan noticias que suceden; A LA DIEZ.- QUE DIGA SI SABE CUANDO FUE DETENIDO MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS.- C.L.P.R.- según yo me enteré que el día 16 de febrero en la noche; A LA ONCE.- QUE DIGA SI SABE DONDE FUE DETENIDO.- C.L.P.R.- en un expendio de pacífico ubicado en la calle Valle de Oroz y Jalisco; A LA DOCE.- QUE DIGA EN QUE SE TRASLADABA MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS EN EL MOMENTO QUE SE RETIRÓ DE SU DOMICILIO.- C.L.P.R.- caminando; A LA TRECE.- QUE DIGA SI DÍAS ANTERIORES AL QUE SE MENCIONA PREVIAMENTE MIRÓ EN ALGUN VEHÍCULO A MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS.- C.L.P.R.- nombre, no, solo en una bicicleta; A LA CATORCE.- QUE DIGA SI ALGUIEN MAS ADEMÁS DE USTED SE ENCONTRABA EN SU DOMICILIO EL DÍA ANTES MENCIONADO EN EL MOMENTO EN QUE MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS ESTUVO EN EL MISMO PARA POSTERIORMENTE RETIRARSE.- C.L.P.R.- mi mamá Gabriela Rivera y mi hermana Grisel Gabriela Avilés…”.DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE MARÍA LUZ ENCINAS VERDUGO (foja 242).- Quien dijo que a las interrogantes de la siguiente manera; A LA UNO.- QUE DIGA SI SABE QUE EL DÍA 16 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO FUE DETENIDO SU HIJO MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS.- C.L.P.R.- si, porque lo acusan de robo; A LA DOS.- QUE DIGA SI SABE DÓNDE SE ENCUENTRA A LA FECHA MANUEL DE LA CRUZ.-C.L.P.R.- aquí en el cereso.- A LA TRES.- QUE DIGA SI SE ENTERO DE QUE OBJETO REFIERE ROBO MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS.- C.L.P.R.- me dijeron que de un carro, pero pues yo no veo carro porque el no llegó con carro ni nada a la casa; A LA CUATRO.- QUE DIGA SI LA MADRUGADA DEL DÍA ANTERIOR AL DÍA 16 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, ES DECIR, LA MADRUGADA DEL DÍA 15 DEL MISMO MES Y AÑO SABE DÓNDE SE ENCONTRABA SU HIJO MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS.- C.L.P.R.- en la madrugada del día 15 llego a la casa, toco y ella le abrió la puerta, llego y se acostó.- A LA CINCO.- QUE DIGA SI SABE SI DESPUÉS DE HABERSE ACOSTADO MANUEL DE LA CRUZ SALIÓ DE SU DOMICILIO EN ALGUNA OCASIÓN LA MADRUGADA DEL DÍA 15 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO.- C.L.P.R.- no ya no salió se quedó dormí ido hasta otro día en la tarde se levantó ya que dijo que iba a ver a sus hijas.- A LA SEIS.- QUE DIGA SI SABE EN QUE LLEGO A SU DOMICILIO MANUEL DE LA CRUZ LA MADRUGADA DEL DÍA 15 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO.- C.L.P.R.- a pie.- A LA SIETE.- QUE DIGA SI PREVIAMENTE AL MOMENTO DE LA DETENCIÓN DE MANUEL DE LA CRUZ.- C.L.P.R.- no de hecho casi no sabe manejar. A las anteriores declaraciones se les concede valor probatorio de indicio, de conformidad con el numeral 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, por cuanto que fueron hechas por personas mayores de dieciocho años, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, quien, ante la autoridad primitiva, en presencia del Ministerio Público y Defensor Público, versaron sobre hechos que los propios testigos narraron. DILIGENCIA DE CAREOS ENTRE EL OFENDIDO ISMAEL ENRÍQUEZ ARGUELLES Y EL PROCESADO MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS(foja 206).- Diligencia de la que se desprende que el primero de ellos dijo “… está de acuerdo con la denuncia de hechos rendida en autos, y en cuanto a lo que dice su careado no está de acuerdo en la hora en que llegó a su casa y era más noche, como la una de la mañana y estuvo como unas dos horas tomando y se retiró, yo lo despedí ya que me quería dormir porque tenía que madrugar al cereso…”, el segundo de ellos manifestó que “…si está de acuerdo con sus declaraciones rendidas en autos, que no está de acuerdo porque no es como dice ahí, igual estaba tomando mi careado y no se acuerda, por eso me denunció a mí, porque estaba tomando en la primer declaración, y en lo que dice aquí mi careado si estoy de acuerdo con él, porque cuando declaró ahí estaba apuntando como yo me despedí y el señor ahorita se está acordando de cómo se despidió…”. CAREO ENTRE EL AGENTE APREHENSOR FRANCISCO JAVIER CAÑIZALEZ ROMAN Y EL PROCESADO MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS (foja 244).- diligencia de la que se advierte que el primero de ellos dijo que: “… se sostiene en el parte informativo que al sumario, y que no está de acuerdo con su careado porque las cosas están en el parte …”; el segundo de los citados dijo que: “… ratifica las declaraciones rendidas en autos, y en este momento solicita que le diga su careado si venia el ofendido en la patrulla acompañándolo en el momento que lo detuvieron.- C.L.P.R.- no…”.CAREO ENTRE EL AGENTE APREHENSOR VÍCTOR MANUEL FELIZ PALMA Y EL PROCESADO MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS (foja 259).- Diligencia de la que se advierte que el primero de ellos dijo que: “… está de acuerdo en el parte informativo y que no está de acuerdo con su careado porque fue interceptado arriba del vehículo…” el segundo citado dijo que: “… está de Acuerdo con sus declaraciones rendidas en autos, y en cuanto a su careado está de acuerdo porque a la hora de su detención lo detuvieron en la calle Jalisco y fue cuando llegaron los oficiales y me detuvieron ya que estaba oscuro, el policía dice que desea preguntarle a su careado, que si a la hora de su detención otra persona a parte de su pareja es por lo que el agente responde, no solo mi pareja….”. DILIGENCIA DE CAREOS ENTRE EL AGENTE APREHENSOR FRANCISCO JAVIER CAÑIZAREZ ROMAN CON EL DENUNCIANTE ISMAEL ARGUELLES ENRÍQUEZ (foja 335).- Mismos que en sede judicial manifestó el primero de ellos que “…estoy de acuerdo con el parte informativo porque los hechos sucedieron tal y como lo planteamos en el mencionado parte informativo, como también con mi ampliación de parte informativo, porque los hechos son tal y como los planteamos en el mencionado parte, y en cuanto a lo que dice mi careado, no estoy de acuerdo porque no había visto a mi careado hasta el día de hoy sin tener nada más que agregar…”; por lo que el segundo de ellos manifestó que “…estoy de acuerdo con mi querella de hechos rendida ante el Ministerio Público y ampliación rendida ante este juzgado, y en cuanto a lo que dice mi careado si estoy de acuerdo porque no lo conozco, sin tener nada que alegar…”.DILIGENCIA DE CAREOS SUPLETORIOS REALIZADA ENTRE EL AGENTE APREHENSOR VÍCTOR MANUEL FÉLIX PALMA CON EL DENUNCIANTE ISMAEL ARGUELLES ENRÍQUEZ (foja 404).- Quien ante este Tribunal, manifestó el Agente Víctor Manuel Félix Palma que “…ratifico mi parte informativo en todos sus términos y reconoce la firma que calza al margen del mismo como propia, y que sí está de acuerdo con el contenido del parte informativo, y en cuanto a lo manifestado por su careado dijo que no está de acuerdo porque él en lo único que participó fue en la detención del vehículo y a la persona MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS, una vez que nos dimos cuenta que contaba con reporte de robo…”.A las anteriores diligencias, se les concede valor probatorio de indicio, de conformidad con el numeral 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, por reunir los requisitos establecidos en los diversos numerales 256 y 258 del mismo Código en la materia. - - - Ahora bien, una vez valoradas las pruebas que anteceden, primeramente, en lo individual al tenor de lo dispuesto por los artículos 272, 274 y 276 del Código de Procedimientos Penales de Sonora; Así como posteriormente de manera conjunta de acuerdo a la adminiculación lógica y natural que existe entre la verdad conocida y la verdad por conocer, así como en términos del diverso numeral 270 del citado Ordenamiento Legal en consulta, con apoyo en la siguiente tesis Jurisprudencial: PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.- En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino solo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llevar a una conclusión. Contradicción De Tesis 48/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 28 de mayo de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Tesis de jurisprudencia 23/97. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas” Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: V, Junio de 1997, Tesis: 1ª./J. 23/97, Pagina: 223. Así las probanzas valoradas anteriormente en lo individual, al ser ahora valorizadas en su conjunto de acuerdo con lo previsto en los artículos 270 y 276 del Código Adjetivo Penal para el Estado de Sonora, y de acuerdo además de lo dispuesto en los artículos 164 y 173 del mismo Ordenamiento Legal, a juicio de quien resuelve, resultan suficientes para tener por acreditado los elementos típicos del cuerpo de delito de ROBO DE VEHÍCULO DE PROPULSIÓN MECÁNICA, DE NOCHE, previsto y sancionado por los artículos 302, 308, primer párrafo, fracciones II y X, 309 primer párrafo, fracción I, 19 fracción III y 28 tercer párrafo, todos del Código Penal para el Estado de Sonora. Ya que en autos quedó demostrado que el activo penal del delito, el día quince de febrero de dos mil quince, alrededor de las dos de la madrugada, se apoderó de cosas ajenas muebles, recayendo la acción en un vehículo de propulsión mecánica, tipo Sedan de la marca Chrysler Cirrus, cuatro puertas modelo 2000, color negro, serie 1C3EJ46X1YN194121, con placas de circulación WEC6920 para el Estado de Sonora, apoderamiento realizado sin el consentimiento de la persona que pueda darlo conforme a derecho, como lo es su dueño, el hoy ofendido, hechos acaecidos en el transcurso de la noche. Habida cuenta, el día de los hechos y en horas de la madrugada, considerando como horario nocturno ya que los rayos solares no producen sus efectos, y por ello prevalece la obscuridad de la noche, circunstancia que el activo aprovechó y con movimientos corporales se dirigió al domicilio del pasivo, ubicado en calle José María Iglesias numero 544 esquina con Michoacán y Donato Guerra de la Colonia Sochiloa, de esta Ciudad, en donde se apoderó del vehículo materia de delito mismo que se encontraba estacionado por fuera del domicilio del ofendido, reportando los hechos a la policía, quienes detuvieron al activo a bordo del mismo, al día siguiente alrededor de las nueve horas con veinte minutos del día dieciséis de febrero de dos mil quince en las calles Valle de Oroz y Jalisco, de la Colonia Miravalle de esta Ciudad, en virtud de que circulaba en exceso de velocidad, y al checar el número de serie del vehículo en la base de datos de esa corporación resultó con reporte de robo, por lo que fue asegurado el activo conductor, a quien al ser revisado se le encontró en su bolsa derecha delantera de su pantalón cuatro cartuchos útiles calibre .45 así como un cuchillo de cocina con cachas de plástico color negro, el cual era utilizado como llave para encender dicho vehículo, y asegurando el vehículo materia de delito, mismo que resulta ser cosa mueble, al ser susceptible de trasladarse de un lugar a otro sin que pierda su naturaleza y contar con un valor pecuniario en el mercado. Demostrándose con ello el primero de los elementos del tipo penal en estudio (la existencia de una acción consistente en llevar a cabo un apoderamiento de cosa ajena mueble), antes de entrar a la acreditación del referido elemento, es importante señalar que por apoderamiento, debe entenderse, cuando el agente del ilícito toma posesión material de la cosa y la pone bajo su control personal, traduciéndose en la acción de aprehender o tomar directa o indirectamente la cosa, siendo dos los elementos que lo integran, el material o externo, que consiste en la aprehensión de la cosas, y el moral o interno, consistente en el propósito del activo de apoderarse de lo que es ajeno y no le pertenece; por lo que, una vez asentado lo anterior, en el caso concreto resulta evidente, a juicio de este juzgador, la acreditación de la referida conducta de apoderamiento de cosa ajena mueble, que exige el delito que se analiza. Según se advierte de la denuncia de hechos de Ismael Arguelles Enríquez (fojas 2 y 3), en la que expuso que: es comerciante en los diferentes tianguis de la ciudad, ya que vende diversos artículos y que el día quince de febrero del dos mil quince, en la madrugada se encontraba en la cochera de su domicilio, acompañado de un vecino de nombre JUAN, y aproximadamente a la una de la mañana, llegó el activo y su vecino JUAN se retiró a su domicilio, por lo que el activo se quedó con él, tomando unas cervezas hasta como las dos de la mañana, dentro de su casa, pero le dio sueño, ya que estaban mirando televisión en la recamará, él acostado en la cama y el activo en una silla que puso a un lado de la cama, y cuando se fue su vecino JUAN, puso sobre una barra que se encuentra en la cocina las llaves del vehículo tipo Sedan, de la marca Chrysler Cirrus de cuatro puertas, y el cual estaba estacionado frente a su domicilio, percatándose al siguiente día que ya no se encontraba su vehículo estacionada, al igual que en el interior de su domicilio le hacían falta varios objetos electrónicos, así como prendas de vestir y calzado. Lo que se corrobora con el contenido del parte informativo (foja 15), rendido por los agentes de la Policía de Seguridad Pública Municipal, en el cual informaron que: siendo las veintiuna horas con veinte minutos del día 16 de Febrero de 2015, al ir circulando a bordo de una unidad del departamento de DIPOL tuvieron ante la vista un vehículo tipo sedan de la marca Chrysler cirrus, con placas de circulación WEC6920, el cual circulaba a exceso de velocidad, por lo que le marcaron el alto, siendo abordado por una persona de sexo masculino, y una vez que lo abordaron y checaron el número de serie de dicho vehículo, el sistema les arrojó que el mismo contaba con reporte de robo desde ese día, en perjuicio del ofendido de la causa, por lo que al realizarle una revisión al conductor del mismo, se le encontró en el bolso delantero de su pantalón cuatro tiros útiles calibre cuarenta y cinco y un cuchillo de cocina con cachas de color negro, razón por lo que se le dio entrada a las celdas y puesto a disposición de la autoridad correspondiente, al igual que al vehículo. Los indicios expuestos se reafirman con la inspección ocular y fe ministerial de vehículo (foja 39), en la que el personal actuante de la Agencia del Ministerio Público Investigador dio fe de haber tenido ante su vista el vehículo materia del delito, mismo que fue recuperado en poder del activo al momento de su detención por parte de los agentes de policía aprehensores el siguiente día del apoderamiento ilegítimo, pues fue señalado por el reportante. Por tanto, al adminicular dichas probanzas entre sí, devienen aptas para acreditar la conducta que exige el ilícito en estudio, en el caso, el apoderamiento y que este haya recaído sobre bienes muebles ajenos, como lo fue en el vehículo de propulsión mecánica tipo Sedan de la marca Chrysler Cirrus, cuatro puertas modelo 2000, color negro, serie 1C3EJ46X1YN194121, con placas de circulación WEC6920 para el Estado de Sonora, el cual por su naturaleza puede ser trasladado de un lugar a otro, tal y como lo detalla el artículo 919 del Código Civil para el Estado de Sonora, sin que se encuentre contempladas como inmuebles por el diverso numeral 916 de la misma Codificación Civil. Ahora bien, en autos también, se acredita que los objetos materia de delito (el vehículo de propulsión mecánica tipo Sedan de la marca Chrysler Cirrus, cuatro puertas modelo 2000, color negro, serie 1C3EJ46X1YN194121, con placas de circulación WEC6920 para el Estado de Sonora), le era ajeno al activo, lo que se demostró con la denuncia de hechos de Ismael Arguelles Enríquez (fojas 2 y 3), al narrar que: el vehículo de propulsión mecánica materia del hurto que el activo la desapoderó, era de su propiedad. Circunstancias que se adminicula con el contenido del parte informativo (foja 15), en el que los elementos captores detallaron que: siendo las veintiuna horas con veinte minutos de ese día, al ir circulando a bordo de una unidad del departamento de DIPOL tuvieron ante la vista un vehículo tipo Sedan de la marca Chrysler Cirrus, con placas de circulación WEC6920, el cual circulaba a exceso de velocidad, por lo que le marcaron el alto, siendo abordado por una persona de sexo masculino, y una vez que lo abordaron y checaron el número de serie de dicho vehículo, el sistema les arrojó que el mismo contaba con reporte de robo desde ese día, en perjuicio del pasivo, por lo que aseguraron la unidad motriz y detuvieron al activo. Los indicios expuestos se reafirman con la inspección ocular y fe ministerial de vehículo (foja 39), en la que el personal actuante de la Agencia del Ministerio Público Investigador dio fe de haber tenido ante su vista el vehículo materia del delito, mismo que fue recuperado en poder del activo al momento de su detención por parte de los agentes de policía aprehensores el siguiente día del apoderamiento ilegítimo, pues fue señalado por el reportante. Siendo importante señalar que en el delito de robo no es importante acreditar la propiedad sobre el objeto materia de delito, ya que no resulta ser elemento del delito, máxime, que el activo no demostró ser propietario del mismo, por lo que le resulta ajeno, acreditándose así la ajeneidad del mismo. Del mismo modo, resulta aplicable a lo anterior, la Tesis Aislada de la Novena Época, registro: 194413, Instancia: Tribunales Colegiados del Distrito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IX, Marzo de 1999. Página: 1458, la cual a la letra dice:“ROBO, DELITO DE. SU PERSECUCIÓN ES DE OFICIO Y ES IRRELEVANTE QUE EL OFENDIDO ACREDITE LA PROPIEDAD DE LO ROBADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MEXICO).- En tratándose del delito de robo su persecución es de oficio, a excepción de lo previsto por el artículo 306 del Código Penal del Estado de México; por tantos si el denunciante no acredita a plenitud el derecho de propiedad del automóvil materia del delito, ello no vicia la denuncia que presentó, especialmente cuando los demás elementos de la causa revelan el acto del apoderamiento del vehículo” Sirve de apoyo a lo anterior la tesis Aislada de la Novena Época, registro: 203664, Instancia: Tribunales Colegiados del Distrito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 572, la cual a la letra dice: “ROBO ES INNECESARIO JUSTIFICAR LA PROPIEDAD DE LOS BIENES, CUANDO SE ACREDITA EL APODERAMIENTO POR EL ACTIVO.- Es innecesario que la ofendida del delito de robo, demuestre en forma alguna la propiedad de los bienes robados, cuanto en autos está probado que existió el apoderamiento por parte del inculpado de dichos bienes, los cuales le eran ajenos, sin el consentimiento del dueño o de la persona que podía disponer de ellos con arreglo a la ley”. Por lo que hace al segundo de los elementos del delito en estudio (que se haya realizado sin consentimiento de quien pueda otorgarlo con arreglo a la ley), a juicio de este juzgador también se encuentra acreditado, pues de la denuncia de hechos a cargo de Ismael Arguelles Enríquez (Foja 2 y 3), en la que narró que: el día domingo quince de febrero del dos mil quince, en la madrugada se encontraba en la cochera de su domicilio, acompañado de un vecino de nombre JUAN, y aproximadamente a la una de la mañana, llegó su amigo el activo y su vecino JUAN se retiró a su domicilio, por lo que el activo se quedo con él tomando unas cervezas hasta como las dos de la mañana, pero ya dentro de su casa, pero le dio sueño ya que estaban mirando televisión en la recamará, él acostado en la cama y MANUEL en una silla que puso a un lado de la cama, pero cuando se fue su vecino JUAN, puso sobre una barra que se encuentra en la cocina las llaves del vehículo materia de delito, el cual estaba estacionado frente a su domicilio, dándose cuenta al siguiente día que el activo no estaba ni su vehículo, al igual que en el interior de su domicilio le hacían falta varios objetos electrónicos, ropa y calzado. Lo que se corrobora con el contenido del parte informativo (foja 15), en el que los elementos captores detallaron que: siendo las veintiuna horas con veinte minutos de ese día, al ir circulando a bordo de una unidad del departamento de DIPOL tuvieron ante la vista un vehículo tipo sedan de la marca chrysler cirrus, con placas de circulación WEC6920, el cual circulaba a exceso de velocidad, por lo que le marcaron el alto, siendo abordado por una persona de sexo masculino, y una vez que lo abordaron y checaron el número de serie de dicho vehículo, el sistema les arrojó que el mismo contaba con reporte de robo desde ese día, en perjuicio de ISMAEL ARGUELLES ENRÍQUEZ, por lo que aseguraron la unidad motriz y detuvieron al activo. De lo anterior se evidencia la ausencia de consentimiento para que el activo se apoderara del objeto materia del delito, quedando así por acreditado el elemento en estudio. Por lo que hace al tercero de los elementos en estudio (que se haya ejecutado de noche), antes de entrar a la acreditación del mismo, es importante señalar que la Real Academia de la lengua Española define a la noche como: “tiempo en que falta la claridad del día” mientras que a la madrugada la define como: “Tiempo posterior a la medianoche y anterior al amanecer.”; de ahí que, el elemento en estudio también se encuentra acreditado, pues de las constancias se advierte que el ilícito fue cometido aproximadamente a las dos horas del día quince de febrero de dos mil quince. Lo que acredita con la denuncia de hechos presentada por Ismael Arguelles Enríquez (Foja 2 y 3) quien expuso que: el día domingo quince de febrero del año en curso, en la madrugada se encontraba en la cochera de su domicilio, acompañado de un vecino de nombre JUAN, y aproximadamente a la una de la mañana, llegó su amigo MANUEL DE LA CRUZ AVILES ENCINAS y su vecino JUAN se retiró a su domicilio, por lo que MANUEL se quedo con él, tomando unas cervezas hasta las dos de la mañana adentro de su casa, cuando se fue su vecino JUAN, puso sobre una barra que se encuentra en la cocina las llaves de su vehículo, y el cual estaba estacionado frente a su domicilio, dándose cuenta al siguiente día que su vehículo no estaba y que en el interior de su domicilio le hacían falta varios objetos electrónicos, así como ropa y calzado. Lo que se corrobora con la diligencia de identificación de persona a cargo de Ismael Arguelles Enríquez (foja 66), en la cual el paciente del delito una vez que tuvo ante su vista a través de la cámara de hessel al activo, lo reconoció e identificó plenamente y sin temor a equivocarse como la misma persona que el día quince de febrero del dos mil quince, a la una de la mañana estaba tomando con él en el interior de su domicilio, y cuando él se quedó dormido éste aprovechó para tomar sin su autorización las llaves de su carro, el cual se robó junto con otros objetos, mismo a quien identifica porque lo conoce desde hace muchos años y era su amigo de confianza. De lo que se puede concluir que los hechos ocurrieron en horas de la noche, pues tomando en cuenta que fueron aproximadamente a las dos horas de la madrugada del día quince de febrero de dos mi quince, es claro que faltaba la claridad del sol y por consiguiente corresponde a la noche. Siendo aplicable el siguiente criterio aislado de la Justicia Federal: ROBO AGRAVADO. SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE LA FRACCION II DEL ARTICULO 308 DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SONORA, CUANDO EL ILICITO SE REALIZO CUANDO FALTABA LA LUZ DEL DIA. El elemento típico establecido en la fracción II del artículo 308 del Código Penal del Estado de Sonora, respecto del delito de robo agravado, se demostró porque el ilícito se consumó a las diecinueve horas con treinta minutos; y el término noche indica el tiempo en que falta sobre el horizonte la claridad del sol es decir, paso del crepúsculo vespertino cuando falta la luz del día, entonces es claro que, además de que se dijo que se encontraba obscuro, si se demostró que fue en la citada hora, en temporada invernal, corresponde a la noche, consecuentemente, se acreditó la agravante del delito de mérito.” No. Registro: 202.235, Tesis aislada, Materia(s): Penal, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, Junio de 1996, Tesis: V.1o.10 P, Página: 938. Por otro lado, en cuanto al cuarto de los elementos en estudio (que el apoderamiento se llevó a cabo respecto de vehículo de propulsión mecánica), a juicio de este Juzgador también se acreditó, dado a que de la diligencia de inspección ocular y fe ministerial de vehículo de propulsión mecánica (foja 39), en la cual se dio fe tener ante la vista: un vehículo tipo sedan, de la marca Chrysler cirrus de cuatro puertas, modelo dos mil, de color negro, WEC6920 del Estado de Sonora, con número de serie 1C3EJ46X1YN194121 mismo que cuenta con una calcomanía de un san judas en el cristal trasero y rines de color negro con vista de color cromo. Lo que se corrobora con la denuncia de hechos de Ismael Arguelles Enríquez (foja 2 y 3), al indicar que el día de los hechos fue despojado por el activo, del vehículo de su propiedad, tipo Sedan de la marca Chrysler Cirrus, cuatro puertas modelo 2000, color negro, serie 1C3EJ46X1YN194121, con placas de circulación WEC6920 para el Estado de Sonora. Contándose en autos con el contenido de parte informativo (foja 15), en el que los policías de Seguridad Pública Municipal, detuvieron al activo al ir circulando a exceso de velocidad, y una vez que checaron el número de serie en su base de datos se percataron de que contaba con reporte de robo, razón por la que aseguraron el objeto materia del hurto propiedad del ofendido, y detuvieron al activo. De lo anterior se puede puntualizar que el apoderamiento se efectuó respecto de vehículo de propulsión mecánica, tal y como ya quedo dilucidado con inmediata anterioridad, por lo que queda acreditado el elemento a estudio. Por lo que hace al quinto y sexto de los elementos del delito en estudio (la existencia de la lesión y el daño que se causó al bien jurídicamente protegido, el cual resulta ser el patrimonio de las personas, y la forma de intervención del sujeto activo), tenemos que también se acreditaron, pues a juicio de este Juzgador con las probanzas antes citadas con el valor probatorio que se les otorgó, apreciadas en su conjunto, demuestran plenamente que el proceder del acusado en los hechos delictivos fue de manera personal y directa, la cual encuadra el supuesto normado por el artículo 11, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sonora, ya que su intención directa fue la de ejecutar el hecho ilícito antes precisado, aceptando las consecuencias que devinieran de esta acción ilegítima por grave que fuera, cuyo resultado les es atribuible de modo necesario, en virtud de que hay un vínculo de causa efecto entre su actuar y el dañó que se causó al bien jurídico tutelado, que en la especie resulta ser el patrimonio de las personas, pues como se ha dicho, el acusado se apoderó de un vehículo de motor, tipo Sedan de la marca Chrysler Cirrus, cuatro puertas modelo 2000, color negro, serie 1C3EJ46X1YN194121, con placas de circulación WEC6920 para el Estado de Sonora, sin consentimiento de la persona facultada para otorgarlo. En cuanto al séptimo elemento del delito en estudio (la realización dolosa de la acción), también se encuentra comprobado en autos a título intencional, ya que de autos se desprende que el hoy acusado quiso el resultado dañoso producido, quedando demostrada la actualización del supuesto previsto en el artículo 6, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sonora, pues conforme a las pruebas que obran en la causa no puede entenderse de otra manera el actuar del activo. Por último, también se acreditaron en autos los elementos octavo y noveno del tipo penal en estudio (el resultado y su atribuibilidad a la acción y el objeto material), ya que con las probanzas que obran en el sumario se demostró que el desapoderamiento sufrido por la pasivo en su patrimonio fue a causa de la conducta realizada por el activo al ejecutar la conducta ilícita que se le reprocha, y el objeto material lo constituye un vehículo de motor, tipo Sedan de la marca Chrysler Cirrus, cuatro puertas modelo 2000, color negro, serie 1C3EJ46X1YN194121, con placas de circulación WEC6920 para el Estado de Sonora, materia del apoderamiento ilícito que realizo el acusado, de lo cual se concluye que existe un nexo causal entre la conducta ilícita ejecutada por el inculpado y el desapoderamiento que sufrió la parte ofendida en su patrimonio, pues conforme a las pruebas existentes se advierte que no existe otra causa que lo haya ocasionado, solamente la actividad ilícita ejecutada por el encausado en los bienes propiedad del ofendido, la cual quedó debidamente comprobada con las constancias sumariales que obran en autos. Derivado de lo que antecede, se concluye que en autos quedaron plenamente demostrados todos y cada uno de los elementos del ilícito de ROBO DE VEHÍCULO DE PROPULSION MECANICA, DE NOCHE, previsto y sancionado por los artículos 302, 308 primer párrafo, fracciones II y X, 309 primer párrafo, fracción I, 19 fracción III y 28 tercer párrafo, todos del Código Penal para el Estado de Sonora, de acuerdo a su descripción típica legal. IV.- RESPONSABILIDAD PENAL.- Por lo que se refiere a la responsabilidad penal, plena y definitiva de MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO DE PROPULSIÓN MECÁNICA DE NOCHE, previsto y sancionado por los artículos 302, 308 primer párrafo, fracciones II y X, 309 primer párrafo, fracción I, 19 fracción III y 28 tercer párrafo, todos del Código Penal de Sonora, en agravio de ISMAEL ARGUELLES ENRÍQUEZ, a juicio de quien resuelve en la causa se encuentra plenamente acreditada a titulo doloso y en términos de lo dispuesto en los artículos 6 fracción I y 11 fracción I, ambos del mismo Código en la materia. En efecto, este juzgador considera suficientes los medios de convicción antes analizados y valorados en su conjunto para tener por demostrada la plena responsabilidad del acusado MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS, en razón de que entre dichas probanzas existe una relación inmediata, es decir, están íntimamente ligadas con el hecho imputado que se pretende probar, en el caso la intervención del acusado en el ilícito materia de la causa, precisamente porque tiene un carácter inequívoco que no deja lugar a dudas respecto a su participación, ya que de lo contrario se llegaría a la conclusión históricamente que no se puede demostrar, pero en la especie la declaratoria de responsabilidad no solo tiene una base de probabilidad sino de certeza plena según pasa a explicarse: En primer término, este Tribunal considera sufriente los medios de convicción antes analizados y valorados en su conjunto para tener por demostrada la plena responsabilidad de MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS, en la comisión del ilícito que se les imputa; a tal determinación se arriba, toda vez que del caudal probatorio existente en autos, destaca por su relevancia probatoria con la imputación firme y directa que emerge en su contra el ofendido Ismael Arguelles Enríquez (Foja 2 y 3), al señalar que: el día domingo quince de febrero del dos mil quince, en la madrugada se encontraba en la cochera de su domicilio, acompañado de un vecino de nombre JUAN, y aproximadamente a la una de la mañana, llegó su amigo MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS y su vecino JUAN, se retiró a su domicilio, por lo que MANUEL se quedó con él, tomando unas cervezas hasta como las dos de la mañana, pero ya dentro de su casa, pero le dio sueño ya que estaban mirando televisión en la recamará, él acostado en la cama y MANUEL en una silla que puso a un lado de la cama, pero cuando se fue su vecino JUAN, puso sobre una barra que se encuentra en la cocina las llaves de su vehículo tipo Sedan, de la marca CHRYSLER CIRRUS de cuatro puertas, modelo dos mil, de color negro, con número de serie 1C3EJ46X1YN194121 que en el vidrio trasero trae una calcomanía de un SAN JUDAS, mismo que está fondeado de color negro y el cual estaba estacionado frente a su domicilio, de lo que se dio cuenta el día quince de febrero del año en curso, que Manuel no estaba ni su vehículo, al igual que en el interior de su domicilio le hacían falta varios objetos electrónicos, al igual que ropa y calzado de su propiedad. Quien a su vez en diligencia de identificación de persona a su cargo (foja 66) en la cual señaló que: una vez que tuvo ante su vista a través de la cámara de hessel a MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS lo reconoció e identificó plenamente y sin temor a equivocarse como la misma persona que el día quince de febrero del año en curso a la una de la mañana estaba tomando con él en el interior de su domicilio, y cuando él se quedó dormido éste aprovechó para tomar sin su autorización las llaves de su carro, el cual se robó junto con otros objetos, mismo a quien identifica porque lo conoce desde hace muchos años y era su amigo de confianza. Hecho que se torna creíble con el contenido del parte policiaco (foja 15), en el que los elementos captores detallaron que: siendo las veintiuna horas con veinte minutos del día 16 de Febrero de 2015, al ir circulando a bordo de una unidad del departamento de DIPOL tuvieron ante la vista un vehículo tipo sedan de la marca Chrysler cirrus, con placas de circulación WEC6920, el cual circulaba a exceso de velocidad, por lo que le marcaron el alto, siendo abordado por una persona de sexo masculino, y una vez que lo abordaron y checaron el número de serie de dicho vehículo, el sistema les arrojó que el mismo contaba con reporte de robo desde ese día, en perjuicio de ISMAEL ARGUELLES ENRÍQUEZ, por lo que aseguraron la unidad motriz y detuvieron al acusado. Lo que se corrobora con las diligencias de ratificación de parte informativo y declaraciones testimoniales de Francisco Javier Cañizares Román y Víctor Manuel Félix Palma (Foja 74 Y 78), quienes de manera acorde señalaron que: al tener ante la vista al acusado a quien identificaron como la misma persona que el día dieciséis de febrero del año dos mil quince, abordaba un vehículo tipo sedan, color negro de la marca Chrysler cirrus, el cual contaba con reporte de robo; reiterando los agentes Cañizares Román, y Félix Palma su postura narrada en el parte informativo, en diligencias de Ampliación de Parte Policial (fojas 117 y 118), y en diligencia de careos que estos sostuvieron con el acusado Avilés Encinas (fojas 244 y 259), así como en diligencias de careos que los agentes de la policía sostuvieron con el ofendido Arguelles Enríquez (fojas 335 y 404 ).Sirven de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 255, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que obra foja 144 del Apéndice 1995 al Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, a la letra dice: POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuando hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un ilícito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron” POLICIAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Es inexacto que las declaraciones de los policías aprehensores carezcan de validez; si las mismas se encuentran apoyadas con otros elementos de prueba, tienen la validez jurídica que la ley les otorga, máxime si fueron presenciales de los hechos, mismos que pudieron apreciar por sus propios sentidos.” Octava Época. Registro: 217366. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XI, Febrero de 1993. Materia(s): Penal. Tesis: Página: 300. A lo anterior se le suma la diligencia de inspección ocular y fe ministerial de vehículo de propulsión mecánica (foja 39), realizada por la autoridad indagadora de los delitos, quienes dieron fe de la existencia del objeto materia del hurto. Por lo tanto, las probanzas antes mencionadas son suficientes y eficaces para tener por demostrada la responsabilidad de MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO DE PROPULSIÓN MECÁNICA, DE NOCHE, previsto y sancionado por los artículos 302, 308, fracciones II y X, 309 primer párrafo, fracción I, 19 fracción III y 28 tercer párrafo, todos del Código Penal para el Estado de Sonora, cometido en agravio de ISMAEL ARGUELLES ENCINAS. Sin que sea obstáculo para la anterior determinación el hecho de que el encausado ministerialmente (foja 68 y 69), haya señalado que: el día catorce de febrero del dos mil quince, alrededor de las siete u ocho de la noche, llegó a la casa de un amigo, a quien conoce desde hace dos o más años, de nombre ISMAEL ARGUELLES ENRÍQUEZ, quien es tianguero y cuando llegó se dio cuenta que este estaba pisteando en compañía de un amigo de él, pero después de cinco minutos de que él llegó, se fue su amigo y él se quedó tomando con el MAYEL, luego se metieron a su domicilio y se fueron directamente a su cuarto, en donde siguieron tomando cerveza y viendo televisión, y no paso más de una hora cuando el MAYEL estaba cabeceando en su cama, como que se quería dormir, por lo que le dijo que se iba a ir para que descansara agusto y se paró de la cama, le abrió la puerta de su casa y el salió de su casa y se fue a su domicilio a la colonia Miravalle de ésta Ciudad, siendo aproximadamente las doce de la noche, pero el día lunes dieciséis de febrero del año en curso, siendo las nueve de la noche, al ir pasando por el expendio de cerveza de la empresa que está en la calle Oroz y Jalisco de la colonia Miravalle y se detuvo a platicar con el encargado del expendio quien es su amigo, y en esos momentos llegó una patrulla de la Policía Preventiva Municipal y lo subieron a la patrulla, y ya arriba le preguntaron que si donde había dejado el carro cirrus y las cosas que se había robado y les contestó que no sabía nada, pero de todos modos lo llevaron a la comandancia y al llegar ya miró un carro negro, cerrado, el cual identificó como el carro de su amigo ISMAEL ARGUELLES ENRÍQUEZ y le siguieron preguntando que si donde había dejado las cosas, y él les dijo que no sabía nada de eso; ratificando el hoy sentenciado su dicho en sede judicial y en vía de declaración preparatoria (fojas 107-110), al indicar que: ratifica su declaración inicial; sin embargo, para quien resuelve en definitiva las anteriores argumentaciones dadas por el encausado no se encuentran corroboradas, respaldadas ni avaladas con otros datos o elementos de prueba para otorgarles valor legal en el sentido en que las rinde, sino todo lo contrario, las mismas se estiman infundadas e ineficaces, dado a que no acredita con medio de prueba idóneo las circunstancias a que hace referencia, y contrario a sus manifestaciones se cuenta en autos del sumario con el resultado de las ampliaciones de declaración a cargo de los elementos captores (fojas 117.118), quienes suscribieron el parte informativo de foja quince de autos, mismos que en el desahogo de dichas diligencias a las respuestas dadas por éstos a las interrogantes que les fueron formuladas por el defensor particular, fueron acordes en señalar que: el día dieciséis de febrero de dos mil quince, a las nueve horas con veinte minutos, tuvieron ante la vista el objeto afecto al hurto, consistente en un vehículo de motor, el cual circulaba a exceso de velocidad, de oriente a poniente, se le hizo la parada a su conductor en la esquina de las calles Oroz y Jalisco, marcándole el alto con la luces de emergencia (torretas y sirena); reiterando sus dichos los elementos captores al sostener diligencia de careo el agente Francisco Javier Cañizarez Román con ofendido Arguelles Enríquez (foja 335), al señalar que: se sostiene en el contenido del parte informativo y ampliación de parte informativo a su cargo, ya que los hechos sucedieron como quedó plasmado en el informe de referencia; lo que se corrobora con la diligencia de careo supletorio que el agente aprehensor Víctor Manuel Félix Palma sostuvo con el ofendido ausente Arguelles Enríquez (foja 404), elemento de prueba del cual se advierte que dicho agente indicó que: ratifica el parte informativo en todos sus términos y reconoce la firma que calza al margen del mismo como propia, y que sí está de acuerdo con el contenido del parte informativo, y en cuanto a lo manifestado por su careado ausente dijo que no está de acuerdo porque él en lo único que participó fue en la detención del vehículo y la persona MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS, una vez que se dieron cuenta que dicho vehículo contaba con reporte de robo: justificándose aún más todo lo anterior, con el resultado de las diligencias de careos que los agentes aprehensores sostuvieron con el acusado Avilés Encinas (fojas 244 y 259), diligencias de las cuales se advierte que dichos Agentes se sostienen en su dicho de haberlo detenido al ir conduciendo el vehículo afecto al hurto y que resultó con reporte de robo en agravio del pasivo de la causa; Desprendiéndose de todo lo anterior, que el enjuiciado de referencia se ubica en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaeció la conducta criminal que le reprocha, al ser señalado por el pasivo en denuncia de hechos y en diligencia de identificación su cargo, como la persona quien alrededor de las dos horas del día quince de febrero de dos mil quince, se apoderó del vehículo de su propiedad, mismo que se encontraba estacionado por fuera de su domicilio, y cuando el activo se aprovechó de la confianza en el depositada para llevar a cabo el hurto; mismo que fue detenido el día dieciséis de febrero de dos mil quince, por los agentes aprehensores a bordo del vehículo materia de delito, y que al ser checado la serie de dicho automóvil en la base de datos de esa corporación, resulta con reporte de robo en perjuicio del ofendido de la causa, por lo que aseguraron la materia del hurto y efectuaron la detención del encausado; reiterando su dicho dichos agenten en las diversas diligencias que tuvieron intervención. Y si bien es cierto, que de la celebración de la ampliación de declaración a cargo del denunciante Ismael Arguelles Enríquez (foja 203), se advierte que éste se retracta de su inicial imputación vertida en contra del encausado en narrativa de hechos y diligencia de identificación de persona a su cargo, al señalar a las respuesta dadas a las interrogantes que le fueron formuladas por el defensor particular que: las llaves de su vehículo las dejó a un metro y medio de distancia del acusado y que cuando se despidió de él, ahí estaban las llaves donde las tenía, ya que las agarró para abrir el candado para que éste saliera; misma llave que estaba en el mismo llavero en donde además están la del candado y la de la puerta; por lo que pensó que su amigo se había regresado y se había llevado del vehículo, pero al día siguiente lunes en la noche temprano le habló y estaba en el expendio y él le habló a la policía y se lo llevaron, pero Manuel no traía el carro, pero él le echaba la culpa, no estaba seguro de que él fue y les dijo que sacaran las huellas para saber si era o no y se enteró como a la hora y media que el carro se había recuperado; que él se vio cuando lo detuvieron en la noche, ya que eran como las nueve o diez de la noche más o menos; asimismo, dicho ofendido al sostener diligencia de careos con el acusado Avilés Encinas (foja 206), se advierte que: el hoy sentenciado reitera no haber sido participe del hurto y que ese ese día al retirarse del domicilio del ofendido éste lo despidió en la puerta; en tanto, Arguelles Enríquez señala que está de acuerdo con su careado toda vez que efectivamente lo despidió en su puerta y él tenía las llaves de su casa y del vehículo al momento que éste se retiró del lugar; Desprendiéndose de lo anterior que el ofendido de la causa en respectivas diligencias a su cargo se retracta de su inicial incriminación realizada en contra del activo, pretendiendo favorecer con ello al acusado; sin embargo, para el suscrito no resultan suficientes las argumentaciones en que se basan las retractaciones aludidas, circunstancias que no son suficientes para desvirtuar los señalamientos iniciales existentes en autos, los que resultan bastantes para tener por acreditada la plena responsabilidad del ahora sentenciado, por lo que no existe justificación alguna para otorgar sustento a las anteriores manifestaciones en retractación del dicho inicial, pues los cambios realizados por éste sobre la versión de los hechos que manifestaron en diligencias previas, para otorgarles valor probatorio deben satisfacerse los requisitos de verosimilitud, ausencia de coacción y existencia de otros medios de prueba que la corroboren. Luego, la falta de alguno de ellos se traduce en que no haya certeza de que lo declarado con posterioridad resulte verdadero, por lo que, en este caso, quien resuelve en definitiva se está al principio de inmediatez procesal, el cual postula que merece mayor crédito la versión expuesta en las primeras declaraciones, toda vez que los cambios realizados en esta diligencia por el pasivo, no se encuentran justificadas menos aun avaladas o respaldadas con otros datos o medios de prueba para otorgarles eficacia jurídica, ya que de acuerdo con el principio de inmediatez procesal, las primeras declaraciones son las que merecen mayor crédito, dado a que por su cercanía con los hechos son generalmente las veraces, por no haber existido tiempo suficiente para que quien las produce reflexione sobre la conveniencia de alterar los hechos, por lo que el juzgador no puede pronunciar un fallo absolutorio con apoyo a tales retractaciones, pues en todo caso debe prevalecer el principio procesal de que el juzgador debe de estar a la primera de las manifestaciones por encontrarse próxima a la realización del evento y tener mayor probabilidad de que sean ciertas, sinceras y verdaderas y no a la posterior, en la que, alterando los hechos, modifican su relato para exculpar o atenuar la responsabilidad del acusado de mérito; ya que sobre las retractaciones deben prevalecer las primeras imputaciones hechas, porque de no estimarse así, resultaría que cualquiera que imputara un hecho delictuoso a una persona en un momento dado se podría poner de acuerdo con ésta y al celebrarse las diligencias a cargo del ofendido, retirara su dicho en detrimento de la buena administración de justicia y de la interpretación lógica y jurídica de los elementos de prueba allegados al procedimiento; De ahí, que este criterio jurídico, que da preferencia a las disposiciones iniciales, tiene su apoyo en el principio lógico de contradicción y cabe aplicarlo no sólo tratándose de retractaciones por los acusados, sino por el ofendido y testigos. Resulta aplicable a lo anterior, las Tesis Jurisprudenciales de la Novena Época, con números de registro 201062 y 201617, las cuales a las letras dicen lo siguiente. RETRACTACION INEFICIENTE. En presencia de la retractación judicial del inculpado respecto de lo confesado ante el Ministerio Público, el juzgador no puede pronunciar un fallo absolutorio con apoyo en tal retractación, pues en ese caso debe prevalecer el principio procesal de que el juzgador debe estar a la primera de las manifestaciones del inculpado, por encontrarse próxima a la realización del evento y tener mayor probabilidad de que sea cierta, sincera y verdadera y no a la posterior, en la que, alterando los hechos, modifica su relato para exculparse o atenuar su responsabilidad penal. RETRACTACION. INMEDIATEZ. Las primeras declaraciones son las que merecen mayor crédito, pues por su cercanía con los hechos son generalmente las veraces, por no haber existido tiempo suficiente para que quien las produce reflexione sobre la conveniencia de alterar los hechos. Este criterio jurídico, que da preferencia a las deposiciones iniciales, tiene su apoyo en el principio lógico de contradicción y cabe aplicarlo no sólo en tratándose de retractaciones hechas por el acusado, o por los testigos, sino también por la ofendida. Asimismo, resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia de la Décima Época; Instancia: Tribunales Colegiados del Circuito; registro número 2006896, página, 952, que dice: RETRACTACIÓN. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO. En el procedimiento penal, la retractación consiste en el cambio parcial o total que hace una persona (inculpado, ofendido o testigo) sobre la versión de los hechos que manifestó en una declaración previa. En ese contexto, para otorgarle valor probatorio deben satisfacerse los requisitos de verosimilitud, ausencia de coacción y existencia de otros medios de prueba que la corroboren. Luego la falta de alguno de ellos se traduce en que no haya certeza de que lo declarado con posterioridad resulte verdadero, por lo que, en ese caso, deberá estarse al principio de inmediatez procesal, el cual postula que merece mayor crédito la versión expuesta en las primeras declaraciones. Del mismo modo, resulta aplicable la diversa Tesis de Jurisprudencia de la Octava Época, registro número 222058, página, 114, que dice: CAREOS. LA RETRACTACIÓN PRODUCIDA EN ELLOS DEBE PROBARSE. -La celebración de los careos tiene por finalidad que los careados discutan entre sí para que puedan ponerse de acuerdo en cuanto a los puntos contradictorios que existan entre sus declaraciones, pues son un medio de buscar la verdad histórica en el proceso, pero ello no puede significar que si en tales diligencias existen retractaciones, las mismas no deban probarse y si esto no ocurre es evidente que sobre las retractaciones deben prevalecer las primeras imputaciones hechas, porque de no estimarse así, resultaría que cualquiera que imputara un hecho delictuoso a una persona en un momento dado se podría poner de acuerdo con ésta y al celebrarse los careos retirara su dicho en detrimento de la buena administración de justicia y de la interpretación lógica y jurídica de los elementos de prueba allegados al procedimiento. Por otra parte, no pasa desapercibido para quien hoy resuelve, que se arribaron al sumario las declaraciones testimoniales de descargo de Gabriela Rivera Corral (fojas 208 y 209), Sugey Alejandra Avilés Rivera (fojas 211 y 212) y María Luz Encinas Verdugo (foja 242) mismas que fueron contestes y uniformes al manifestar que: vieron al acusado el día dieciséis de febrero de dos mil quince en que los Policías Aprehensores llevaran a cabo la detención del acusado, y que nunca le vieron ningún carro ya que éste se trasladaba a pie o en bicicleta todo el tiempo; sin embargo, los hechos que narran los ateste de descargo no corroboran el dicho inicial vertido por el encausado y ratificado por éste en sede judicial, dado a que en sus respectivas deposiciones no hizo alusión a las circunstancias a que hacen referencia los testigos de descargo de referencia, en el sentido de que el día dieciséis de febrero de dos mil quince, haya estado en el domicilio de su ex pareja y menores hijas y en compañía de dos de las atestes, para posteriormente retirarse a casa de su mamá; aunado al hecho que del desahogo de estos elementos de prueba, se aprecia a toda vez que a las atestes no les consta lo relacionado con la detención del imputado, pues como ellas mismas lo dicen que ellas desconocen todo lo relacionado a la detención del acusado, ya que fue con posterioridad que se enteraron por los vecinos y medios de comunicación que el enjuiciado se encontraba detenido por haberse robado un automóvil, por lo que estos medios de convicción no aportan datos suficientes parta desvirtuar Los indicios y acusaciones en contra del imputado; en este sentido, los testimonios de los atestes resultan poco creíbles, dado a que los mismos guardan relación de parentesco con el acusado, ya que son familiares por afinidad; de ahí que sus versiones sean parcial con el fin de beneficiar al encausado de mérito, al señalar los testigos de descargo de manera uniforme que vieron al acusado el día dieciséis de febrero de dos mil quince, en que los Policías Aprehensores llevaran a cabo la detención del acusado, y que nunca le vieron ningún carro ya que éste se trasladaba a pie o en bicicleta todo el tiempo, manifestaciones que no fueron probadas en autos del sumario con ningún otro dato o probanza alguna idónea para ello; de ahí, que nos encontramos ante la presencia de testigos de coartada y extemporáneos; De manera, que estos medios de convicción no reúnen la totalidad de las condiciones que establece el contenido del artículo 277 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, para considerarlas como prueba plena; De ahí se deriva, que el dicho del acusado solo fue una estrategia defensiva, mismo que no quedó demostrado con medio de prueba eficaz, como ya quedó acreditado con antelación. Resulta aplicable a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia de la Novena Época; Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: XIV, Octubre de 2001, página 1047, la que a la letra dice: “TESTIGOS DE COARTADA”.- Tratándose de testigos de coartada, para que sean tomadas en cuenta sus declaraciones, deben de manifestar de momento a momento la conducta desplegada por el acusado, pues si no es así, pudiera darse el caso de que aquél haya aprovechado el momento no cubierto por los testimonios para cometer el delito. Al margen de lo precedente, las argumentaciones del acusado de referencia, se consideran una argucia defensiva, normal en toda persona que se encuentra en riesgo inminente de perder su libertad, en tanto no justifica con ningún medio de prueba que haga creíble su versión, además, es evidente, que con el fin de beneficiarse y evadir la responsabilidad que le pudiera resultar, pero además, tampoco se aprecia por parte de los agentes aprehensores, motivo alguno para hacer imputaciones en su contra, pues en nada les beneficia de no ser cierto, por ello, se tornar verosímiles los dichos de aquellos ateste. Cabe señalar que, si bien es cierto, los elementos de prueba que sirvieron para dictar el auto de formal prisión son los mismos que ahora sirven de base para la demostración de la plena responsabilidad de MANUEL DE LA CRUZ AVILES ENCINAS, igualmente lo es, que no se encuentra desvirtuada por pruebas posteriores a la resolución sobre su situación jurídica, pero, sobre todo, que también son bastantes para que se dicte sentencia condenatoria en su contra. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de la Octava Época, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, página 528, que a la letra dice: “RESPONSABILIDAD PENAL PLENA. PUEDE QUEDAR DEMOSTRADA SI LAS PRUEBAS QUE SUSTENTAN EL ACTO DETERMINATIVO TIENEN EFICACIA SUFICIENTE Y NO SON DESVIRTUADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO. Si bien es cierto que para decretar la formal prisión es bastante que, comprobado el cuerpo del delito, se estime probable la responsabilidad del acusado; y que toda sentencia condenatoria exige, en cambio, la demostración plena de esa responsabilidad, no por ello cabe afirmar que para condenar al procesado sean siempre indispensables mayores elementos que los que determinaron el auto de formal prisión. Puede suceder, en efecto, que las pruebas en que se funde dicho auto no sólo hagan probable -requisito mínimo- la responsabilidad del acusado, sino que la justifiquen plenamente, y en tal supuesto, de no desvirtuarse posteriormente tales pruebas, serán bastantes para que se dicte una sentencia de condena”. Por tanto, se anota que de los autos no se desprende que hubiera quedado plenamente demostrada, a favor del acusado, alguna causa de exclusión de los delitos de las previstas en el artículo 13 del Código Penal para el Estado de Sonora, así como tampoco alguna causa de extinción de responsabilidad, de las contempladas en el Título Quinto, Libro Primero, del ordenamiento antes citado, en consecuencia, se decreta sentencia condenatoria en su contra. V.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIONES.- Primeramente, antes de entrar al análisis de este apartado, resulta importante precisar que la punibilidad, o bien, individualización de las sanciones, consiste en el merecimiento de una pena en función de la realización de cierta conducta delictuosa, un comportamiento es punible cuando se hace acreedor a la pena; tal merecimiento acarrea la conminación legal de aplicación de esa sanción; sin que en el caso resulte operante alguna excusa absolutoria a favor del acusado, que amerite la inaplicabilidad de pena alguna. Derivado de lo anterior, y a fin de acreditar la sanción a que se ha hecho acreedor el acusado MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO DE PROPULSIÓN MECÁNICA DE NOCHE, previsto y sancionado por los artículos 302, 308, fracciones II y X, 309 primer párrafo, fracción I, 19 fracción III y 28 tercer párrafo, todos del Código Penal para el Estado de Sonora, cometido en agravio de ISMAEL ARGUELLES ENRÍQUEZ lo anterior en relación con los artículos 6, fracción I, y 11, fracción I, ambos del mismo Código en la materia, se tomaran también en cuenta las disposiciones contenidas por los diversos artículos 56 y 57 del mismo ordenamiento sustantivo.Para tales efectos, se considerarán además de las circunstancias personales del acusado MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS, todas aquellas que se deriven del sumario, destacando las primeras de ellas, expresadas en su declaración preparatoria, en las que dijo: “…llamarse como quedo escrito, de sexo masculino, nacionalidad mexicano; con una edad de treinta y siete años; que nació el día nueve de junio de 1977; originario de Ciudad Obregón, Sonora; que si tiene apodo, ya le dicen el “Teco”; que no ha cambiado de nombre; de estado civil soltero; que si habla y entiende el idioma español, que no pertenece a un grupo étnico; que no habla una lengua indígena; que sí profesa la religión cristiana; que si practica deporte (basketbol); que su ocupación es empleado; que percibe un sueldo de setecientos pesos a la semana; que si tiene dependientes económicos; que tiene su domicilio en calle Valle del Cócorit 2118, Colonia Miravalle; los nombres de sus padres son Socorro Avilés Coronado (finado) y María Luz Encinas Verdugo; que si tiene cinco hermanos; que si sabe leer y escribir, ya que estudio hasta la secundaria; que sí tiene relación con la parte ofendida; no fuma el cigarro común; no ingiere bebidas embriagantes; si es afecto a las drogas (marihuana); si ha sido procesado anteriormente; que si cuenta con tatuajes con el nombre de Gabriela (izquierda); que no padece ninguna discapacidad…”.(sic). Del cuadro personal antes descrito le beneficia, no haber variado su nombre con el fin de evadir responsabilidades, ya que con ello ayudó a la pronta impartición de justicia. Asimismo, le beneficia al acusado el hecho de que cuenta con una religión, como lo es la cristiana, lo cual le permite discernir entre lo bueno y lo malo de su conducta, al contar con los valores que la religión inculca de buena conducta a las personas. Le beneficia el hecho de que tiene un empleo lícito, ya que refirió ser empleado y que percibe un salario de setecientos pesos a la semana; pues le ayuda a mantener un modo honesto de vivir y con tal actitud demuestra que con su propio esfuerzo obtiene los recursos para satisfacer sus necesidades más inmediatas, contrario a aquellos que viven a expensas de los demás, aunado a que con ese proceder contribuye al mejoramiento económico de la sociedad lo cual lo hace un ciudadano aceptable y útil para la sociedad; aunado a lo anterior, el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los gobernados podrán ejercer la profesión industria, comercio o trabajo que se les acomode, siendo lícito y el ejercicio de esta libertad podrá vedarse por determinación judicial cuando se ataquen los derechos de terceros y por resolución gubernamental cuando se ofendan los derechos de la sociedad, de ahí que, si en la especie no obra constancia de determinación dictada por autoridad Judicial o Gubernamental que le haya impedido al hoy acusado el realizar alguna actividad laboral -empleado- por lo que puede practicarla válidamente, sin que sea factible imponerle un castigo por ello. Asimismo, le beneficia al acusado contar únicamente con la instrucción básica al referir en su declaración preparatoria que curso hasta la secundaria, toda vez que conforme al artículo 3º constitucional la educación preescolar, primaria y secundaria conforman la instrucción básica obligatoria y acorde al mismo precepto, es la enseñanza mínima que imparte el Estado de forma gratuita, por lo que el hecho de tener únicamente dicho grado de escolaridad, hace que su conducta sea menormente reprochable, pues a menor ilustración, se entiende que cuenta con la capacidad disminuida para establecer una diferencia entre un actuar apegado a derecho de otro que no lo es. Por otra parte, le perjudica que en la fecha de cometer el ilícito que nos ocupa, contaba con una edad de treinta y siete años de edad, ello en virtud de que entiende que debido al tiempo transcurrido desde la mayoría de edad, el sentenciado ha vivido, visto y oído lo suficiente, como para adquirir mayor conciencia de que para desarrollarse armónicamente en sociedad debe abstenerse de incurrir en actos delictivos, por lo que al estar ante la presencia de una persona madura actúo por impulsos de la experiencia de la juventud, ante ello se infiere que el sentenciado cuenta con la suficiente madurez y experiencia para saber que transgredir la norma acarrea consecuencias. Sustenta lo anterior, la Tesis de la Octava Época sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, página 181, cuyo tenor literal es el siguiente: “PENA. LA EDAD DEL DELINCUENTE INFLUYE EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. Es inexacto que la edad del inculpado sólo sea útil para determinar si es imputable, o no, pues como la capacidad de discernimiento de cualquier sujeto aumenta con el trascurso de los años y esto le permite advertir con más claridad las consecuencias de sus actos, es evidente que la edad del activo constituye un factor importante, para apreciar su importante para apreciar su comportamiento y así lo reconoce el artículo 52, párrafo segundo, del Código penal Federal, al disponer que “ en la aplicación de las sanciones penales se tendrá en cuenta: 2ª La edad...del sujeto.” Le perjudica al acusado la relación de amistad que refirió tener con el ofendido, ya que este tipo de conductas, como la ejecutada por el activo son reprochables por la sociedad, pues violó la confianza y los lazos de convivencia, además el acusado en ningún momento manifestó haber tenido algún tipo rencilla con el pasivo para que éste lo tratara de perjudicar. Ahora bien, el móvil del delito, es decir, el motivo que impulsó al activo a apoderarse de cosas ajenas muebles, fue el hecho de enriquecerse de forma fácil pues de las pruebas que obran en la causa no se advierte que haya sido otro el motivo el que haya impulsado al activo a cometer dicho ilícito; sin embargo, por ser esa la naturaleza del robo, ilícito en cuestión, no puede tomarse en cuenta como dato perjudicial para el reo, pues se estaría sancionando doblemente la misma conducta y en cuanto a las circunstancias exteriores de ejecución, se advierte que la extensión del daño causado es de aquella que se puede resarcir, por lo que no le puede perjudicar al acusado. Sustentando lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial que en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo es obligatoria aplicación para este Tribunal. INDIVIDUALIZACION DE LA PENA, RECALIFICACION DE CONDUCTAS. VIOLATORIA DE GARANTIAS. De conformidad con el principio de prohibición de la doble valoración de los factores de determinación de la pena, según el cual no pueden atenderse nuevamente por el juzgador al efectuar la individualización de la pena, aquellas circunstancias o elementos del delito en general que forman parte de la descripción típica en particular, por haber sido ya tomados en cuenta por el legislador al efectuar la individualización legal al fijar el marco punitivo entre el mínimo y el máximo de las sanciones a imponer; es evidente, que si el juzgador al momento de individualizar la pena utiliza como elementos de soporte del ejercicio de tal facultad jurisdiccional al hacer el razonamiento respectivo, el señalamiento de conductas por parte del justiciable, que han sido ya determinadas como elementos del tipo penal del delito que se le imputa, ello implica una recalificación de conducta al hacerse un doble reproche respecto de una misma determinación que, en consecuencia, resulta ilegal y violatoria del principio consignado en el apotegma “non bis in idem” reconocido por el artículo 23 constitucional. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Página 429. En consecuencia, una vez realizado el estudio relativo a las reglas generales para la aplicación de sanciones, en términos de los artículos 56 y 57 del Código Penal para el Estado de Sonora, puede advertirse que el acusado MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS, revela un grado de reprochabilidad que se ubica en la mínima legal, por tanto, atendiendo al grado de reprochabilidad detectado, y con fundamento en el artículo 309 del Código Penal para el Estado de Sonora, el cual prevé penas que van de tres a doce años de prisión, resulta procedente imponerle, dentro de los límites establecidos legalmente para el delito que nos ocupa, la sanción consistente en la pena privativa de libertad de TRES AÑOS DE PRISIÓN ORDINARIA y MULTA por la cantidad de $701.00 M.N. (SETECIENTOS UN PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), equivalente a DIEZ días de salario mínimo general vigente en la ciudad de Hermosillo, Sonora, en la época que sucedieron los hechos, a razón de $70.10 M.N., por día, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO DE PROPULSIÓN MECÁNICA, DE NOCHE, en agravio de ISMAEL ARGUELLES ENRÍQUEZ. Resultando aplicable a lo anterior, la Jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, Pagina 383, con número de registro 224818, la cual a la letra dice: PENA MINIMA, NO ES NECESARIO QUE SE RAZONE SU IMPOSICIÓN.- Cuando el juzgador, haciendo uso de su arbitrio, estima justo imponer como pena mínima que corresponda, es evidente que tal proceder no es violatorio de garantías, ya que en este caso ni siquiera es necesario razonar la imposición de la misma en base al grado de peligrosidad o circunstancias en que se efectuó la delito, en virtud de que estos elementos solo deben de tomarse en cuenta cuando se impone una sanción mayor, pero no cuando se aplica la mínima, pues es inconcuso que no podrá aplicarse una menor a esta. Privativa de libertad que deberá compurgar el sentenciado en el establecimiento penitenciario que al efecto designe el órgano ejecutor de sanciones, dependiente del Ejecutivo Estatal, con descuento del tiempo que haya durado detenido preventivamente el inculpado, así como del tiempo que a la fecha haya compurgado, de conformidad con el numeral 482 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, en el entendido de que el sentenciado de mérito, se encuentra detenido desde el día dieciséis de febrero de dos mil quince, a la fecha de esta sentencia; tal y como se advierte del contenido del parte informativo de fojas quince de autos. Sirve de apoyo a la anterior determinación la tesis jurisprudencial de la literatura siguiente. PRISIÓN PREVENTIVA. CORRESPONDE AL JUZGADOR, AL DICTAR LA SENTENCIA, COMPUTAR EL TIEMPO DE AQUÉLLA PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA IMPUESTA. Conforme al artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), el inculpado tiene la garantía de que en toda pena de prisión impuesta en una sentencia deberá computarse el tiempo de la detención, esto es, de la prisión preventiva. En este sentido, y tomando en cuenta que el artículo 21 constitucional dispone que la imposición de las penas es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales, se concluye que corresponde al juzgador, al dictar la sentencia, computar el tiempo que el reo estuvo sujeto a prisión preventiva para que se le descuente de la pena de prisión impuesta. Esto es, la autoridad jurisdiccional deberá señalar en la sentencia el lapso que aquél estuvo recluido en prisión preventiva, es decir, desde que se le dictó auto de formal prisión o que fue aprehendido, hasta el día del dictado de la sentencia, a fin de que la autoridad administrativa, en el ámbito de su competencia, aplique el descuento respectivo. Registro No. 165942. Localización: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXX, Noviembre de 2009. Página: 325. Tesis: 1a./ J. 91/2009. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Penal. Asimismo, la pena pecuniaria de multa deberá ingresar a favor del Fondo de Administración de Justicia del Estado, en calidad de bien propio y por conducto de la institución bancaria correspondiente. La pena pecuniaria se fundamenta en el artículo 28 del Código Penal para el Estado de Sonora, que autoriza a la imposición de esa pena regulada entre los DIEZ A QUINIENTOS DÍAS MULTA, evidentemente en congruencia con la reprochabilidad detectada a los sentenciados y su motivación consiste en además de ser acorde al mencionado grado de reprochabilidad que reveló, el dejar de aplicarla implicaría solapar actitudes antisociales como la desplegada por dichos sujetos, lo que conduciría a la inestabilidad social, de tal suerte que su imposición obedece a un propósito preventivo, instructivo y de readaptación que anima la política criminal que se persigue obtener en nuestra Entidad, pues se espera que en lo futuro medite acerca de su proceder, sobre todo porque se trata de un individuo que no tiene holgada capacidad económica, para quienes debe representar un auténtico sacrificio patrimonial la sanción impuesta, considerando también, que su conducta ilícita no solo debe trascender en su libertad física mediante la prisión impuesta, sino también en su patrimonio, mayormente por la naturaleza del ilícito y evitar la repetición de la conducta a través de la aplicación de esta sanción accesoria a la de prisión. VI. - REPARACIÓN DEL DAÑO.- Por lo que respecta a este capítulo, se tiene que la Representante Social solicita se condene al acusado MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS, a pagar a favor del ofendido Ismael Arguelles Enríquez, al pago de la reparación del daño, sin determinación de cantidad liquida; teniendo en cuenta que no existe prueba alguna dentro del proceso para cuantificar el monto del daño material por el concepto de dicha pena pública, por lo que este Tribunal considera procedente condenar al acusado al pago de la reparación del daño material de forma genérica a favor de la parte ofendida, y por ende reservarle los derechos a ésta última para que cuantifique el monto a reparar en la vía y forma legal que corresponda y que por ende le repercute a su patrimonio, lo cual deberá hacer al momento del pago o cumplimiento de lo sentenciado, en términos del artículo 29 del Código Penal para el Estado de Sonora, toda vez que tanto el artículo 20 constitucional apartado B), así como el artículo 142, fracción IV, del Código Procesal Penal para el Estado de Sonora, disponen que en los casos en que proceda el pago de la reparación del daño, como en la especie, la institución del Ministerio Público estará obligada a exigir el pago correspondiente y la autoridad Judicial no podrá absolver a la persona sentenciada si ha dictado una sentencia condenatoria; luego, como sí se dictó sentencia condenatoria en contra del hoy sentenciado, y el Ministerio Público cumplió con su obligación de pedir el pago de la reparación del daño, procede condenar al acusado de manera genérica al pago de la reparación del daño, con independencia de que no se haya allegado durante la instrucción prueba alguna para determinar de manera líquida dicho pago, ya que el hecho de que no se haya cuantificado el monto por tal concepto, no puede constituir un impedimento para condenar al acusado a dicho pago, sino que en todo caso, lo procedente es DECRETAR CONDENA GENÉRICA EN CONTRA DEL ACUSADO POR CONCEPTO DEL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO, material a favor del ofendido; dejándosele salvo los derechos para que cuantifique el monto a cubrir por tal concepto, en la vía y forma legal que corresponda. VII.- BENEFICIOS.- En virtud que el hoy sentenciado MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS, No reúne la totalidad de los requisitos del artículo 87 en su fracción I del Código Penal Estatal, ya que si bien la pena impuesta no excede de tres años de prisión; sin embargo, se acreditó con certeza que no es la primera vez que infringe en delitos de diversa especie, pues delinquió con anterioridad a los hechos punibles que se le reclaman, tal y como se justifica con las documentales publicas agregadas al sumario, relativas al expediente 118/2014; y que por ello su conducta anterior no ha sido buena, por lo que se le NIEGA el beneficio de la suspensión condicional de la pena impuesta, así como los sustitutivos de prisión. VIII.- AMONESTACIÓN.- Con fundamente en el artículo 45 del Código Penal Sonorense y 479 del Código Adjetivo Penal, de causar ejecutoria la presente resolución, deberá de amonestar al sentenciado MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS, en diligencia formal a fin de prevenir su reincidencia; asimismo, una vez hecho lo anterior remítase copia certificada de la sentencia ejecutoriada, diligencia de amonestación y constancias referentes a si el sentenciado se encuentra libre o detenido, lugar de su detención si así fuere y constancias que acrediten el tiempo de su detención, según sea el caso, ello al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución en la ciudad de Hermosillo, Sonora, lo anterior en términos del artículo 21 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad del Estado de Sonora. IX.- ANOTACIONES. - Hágase las anotaciones de estilo en el libro de gobierno y estadística, instrúyanse a las partes su derecho y término de apelación en caso de inconformidad con la presente resolución, y de quedar firme esta gírese y distribúyanse las copias de ley a las autoridades correspondientes y en su oportunidad archivase la presente causa como asunto totalmente concluido. X.- SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS.- Con fundamento en los artículos 38, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 50 del Código Penal para el Estado de Sonora, se suspenden los Derechos Políticos del sentenciado MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS, como consecuencia de la pena de prisión impuesta en el presente fallo, suspensión que comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo que la sanción impuesta, con independencia de que en el mismo se le haya concedido el beneficio de la suspensión condicional de la pena, o bien, que se le otorgue algún otro por parte del establecimiento penitenciario que designe el órgano ejecutor de sanciones, dependiente del Ejecutivo Estatal. El anterior razonamiento, encuentra sustento en las tesis jurisprudenciales que a la letra dicen: SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. CONTINÚA SURTIENDO EFECTOS, AUNQUE EL SENTENCIADO SE ACOJA AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.- El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las autoridades organizarán un sistema penal encaminado a la readaptación social del delincuente, mediante instituciones y medidas que orientan la política criminal y penitenciaria del Estado a ese objetivo, lo que deriva en beneficios que pueden o deben otorgarse cuando proceda. Así, el Código Penal para el Distrito Federal regula dos beneficios para quien sea condenado por la comisión de un delito: 1) La sustitución de la pena de prisión, y 2) La suspensión condicional de la ejecución de la pena; instituciones cuyo fin es evitar la reincidencia y los perjuicios que acarrea para los delincuentes primarios el ejemplo de los habituales. Ahora bien, respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se puntualiza que: a) Es un beneficio que el Juez puede o no conceder atento a ciertas condiciones, las cuales incluso cumplidas formalmente, pueden no inclinarlo a otorgarla (peligrosidad manifiesta entre otras); b) La garantía fijada busca asegurar la presentación periódica del sentenciado ante la autoridad y el logro de las demás finalidades previstas en la ley penal; y, c) Garantiza la sujeción del beneficiado a la autoridad por el término y en relación con una sanción ya impuesta. Por tanto, cuando se opte por dicho beneficio, atendiendo a la naturaleza accesoria a la pena de prisión de la suspensión de los derechos políticos, debe entenderse que, como la pena privativa de libertad no se modifica, atento a lo dispuesto en la fracción III del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permanecen suspendidos los derechos políticos del sentenciado hasta en tanto no se extinga aquélla. Contradicción de tesis 15/2010. Entre las sustentadas por el Cuarto y el Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 22 de junio de 2010. Mayoría de diez votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar. Novena Época. Registro: 163723. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXII, Septiembre de 2010. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: P. /J. 86/2010. Página: 23. DERECHOS POLÍTICOS. EL JUEZ NATURAL DEBE DECRETAR EXPRESAMENTE SU SUSPENSIÓN AL PRONUNCIAR SENTENCIA CONDENATORIA Y NO SÓLO ORDENAR EL ENVÍO DEL OFICIO RESPECTIVO A LA AUTORIDAD ELECTORAL "PARA LOS EFECTOS DE SU COMPETENCIA", PUES ESA OMISIÓN, VIOLA EN PERJUICIO DEL GOBERNADO LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.- La interpretación sistemática de los artículos 38, fracción III y 21 de la Constitución Federal; 30, fracción VII y 57, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y 162, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a sostener el criterio de que la suspensión de derechos políticos de los gobernados, como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión impuesta al pronunciar sentencia condenatoria, debe decretarse únicamente por la autoridad judicial, aun cuando no exista pedimento del órgano acusador en su pliego de conclusiones. Sin embargo, si en la sentencia de primera instancia el juzgador sólo ordenó girar el oficio respectivo al vocal del Registro Federal de Electores en el Distrito Federal "para los efectos de su competencia", invocando como fundamento el citado artículo 38 constitucional, y tal proceder es confirmado por el tribunal de alzada, sin existir impugnación por parte del Ministerio Público sobre el particular, se viola en perjuicio del sentenciado la garantía de exacta aplicación de la ley penal, prevista en el párrafo tercero del artículo 14 de la Carta Magna, porque la autoridad electoral, en una interpretación inadecuada de ese comunicado, podría suspender los derechos políticos del sentenciado sin estar autorizada legalmente para ello, pues no debe perderse de vista que la intención del legislador fue, precisamente, señalar cuál autoridad judicial local o federal está facultada para decretar la suspensión de los derechos políticos de los gobernados, y a cuál corresponde sólo ejecutar la orden.” Novena Época. Registro: 177312. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII Septiembre de 2005. Materia(s): Penal. Tesis: I.3o.P. J/16.Página: 1282. - Sin que sea obstáculo para lo anterior, el hecho de que no exista pedimento por parte del órgano acusador en su pliego de conclusiones, en virtud, de que la suspensión de derechos políticos, como consecuencia directa de la pena de prisión impuesta en sentencia condenatoria, debe decretarse únicamente por la autoridad judicial. DERECHOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL DECRETAR SU SUSPENSIÓN, POR SER UNA CONSECUENCIA DIRECTA Y NECESARIA DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA, AUNQUE NO EXISTA PETICIÓN DEL ÓRGANO ACUSADOR EN SUS CONCLUSIONES. El artículo 38 constitucional establece los supuestos en que los derechos de los ciudadanos se suspenden, entre otros, durante la extinción de una pena de prisión. En tanto que el diverso numeral 21 de la Ley Fundamental dispone que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. De manera que la interpretación sistemática del artículo 57, fracción I, en concordancia con el diverso 30, fracción VII, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, conlleva a sostener el criterio de que la suspensión de derechos políticos, como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión impuesta por el delito que se hubiese cometido, debe ser decretada por la autoridad judicial, aun cuando no exista pedimento del órgano acusador en su pliego de conclusiones. En esa tesitura, es incorrecta la determinación de la Sala responsable contenida en la sentencia reclamada de dejar insubsistente la determinación del a quo que decretó la suspensión de los derechos políticos del acusado, por estimar que no estuvo apegada a derecho, porque no podía ordenar dicha suspensión, ya que ésta deriva de lo dispuesto expresamente en la Constitución General de la República, y lo único que procede es enviar la información respectiva a la autoridad electoral para que ella ordene la suspensión. Esto es así, en virtud de que la suspensión de este tipo de derechos, como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión impuesta por la comisión de un delito, debe ser decretada necesariamente en la sentencia por la autoridad judicial y no por la autoridad electoral, a quien únicamente le corresponde ejecutar dicha pena impuesta por la autoridad judicial local o federal, según se trate, tal como se desprende del artículo 162, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que obliga a los juzgadores que dicten resoluciones en las que decreten la suspensión o privación de derechos políticos a notificarlo al Instituto Federal Electoral, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva resolución. Novena Época. Registro: 179606. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXI, Enero de 2005. Materia(s): Penal. Tesis: I.6o.P. J/8. Página: 1547. Por lo anterior, gírese oficio al Instituto Nacional Electoral para su conocimiento y efectos legales que a esa Institución corresponda. XI.- Con fundamento en los artículos 15 y 33 de la Ley de Acceso a la Información Pública, 16 y 45 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública, ambos del Estado de Sonora, se ordena requerir a las partes del presente proceso penal para que manifiesten o no su consentimiento para que las resoluciones o sentencias que se emitan con motivo del presente, se publiquen con sus datos personales en los sistemas automatizados de acceso a la información pública. Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 96, 97, 99, 100 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Penales de Sonora, procede resolver el presente juicio conforme a los siguientes: PUNTOS RESOLUTIVOS PRIMERO.- Este Tribunal ha sido competente para conocer y resolver la presente causa criminal. SEGUNDO.- En autos quedaron acreditados los elementos típicos del delito de ROBO DE VEHÍCULO DE PROPULSIÓN MECÁNICA, DE NOCHE, previsto y sancionado en los preceptos legales 302, 308, primer párrafo, fracciones II y X, 309 primer párrafo, fracción I, 19 en su fracción III y 28 tercer párrafo, todos del Código Penal para el Estado de Sonora, cometido en perjuicio de ISMAEL ARGUELLES ENRÍQUEZ, así como la plena responsabilidad penal de MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS, por lo que se le dicta en su contra, SENTENCIA CONDENATORIA. TERCERO.- Por expresado delito se le impone a MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS, la pena privativa de libertad de TRES AÑOS DE PRISION ORDINARIA y MULTA por la cantidad de $701.00 M.N. (SETECIENTOS UN PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), equivalente a DIEZ días de salario mínimo general vigente en la ciudad de Hermosillo, Sonora, en la época que sucedieron los hechos, a razón de $70.10 M.N.; en el entendido de que el sentenciado de mérito, se encuentra detenido desde el día quince de febrero de dos mil quince a la fecha de dictada esta sentencia, según se advierte del parte informativo de foja quince de autos. CUARTO. - Se CONDENA al hoy sentenciado MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS, a pagar a favor del ofendido ISMAEL ARGUELLES ENRÍQUEZ, al pago de la reparación del daño y perjuicios ocasionados sin determinación en cantidad liquida, dejándole a salvo sus derechos, para que cuantifique el monto a cubrir por tal concepto, en la vía y forma legal que corresponda. QUINTO. - Se NIEGA al hoy sentenciado MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS, el beneficio de la Suspensión Condicional de la pena impuesta, y los sustitutivos de prisión, en los términos en que fue expuesto en el considerando V del presente fallo definitivo, para los efectos legales que haya lugar. SEXTO.- Con fundamente en el artículo 45 del Código Penal Sonorense y 479 del Código Adjetivo Penal, de causar ejecutoria la presente resolución, deberá de amonestar al sentenciado MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS, en diligencia formal a fin de acreditar su reincidencia; asimismo, una vez hecho lo anterior remítase copia certificada de la sentencia ejecutoriada, diligencia de amonestación y constancias referentes a si el sentenciado se encuentra libre o detenido, lugar de su detención si así fuere y constancias que acrediten el tiempo de su detención, según sea el caso, ello al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución en la ciudad de Hermosillo, Sonora, lo anterior en términos del artículo 21 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad del Estado de Sonora. SÉPTIMO. - Con fundamento en los artículos 15 y 33 de la Ley de Acceso a la Información Pública, 16 y 45 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública, ambos del Estado de Sonora, se ordena requerir a las partes del presente proceso penal para que manifiesten o no su consentimiento para que las resoluciones o sentencias que se emitan con motivo del presente, se publiquen con sus datos personales en los sistemas automatizados de acceso a la información pública. OCTAVO. - Por los razonamientos expuestos en el considerando décimo de esta sentencia, se suspenden los Derechos Políticos del sentenciado MANUEL DE LA CRUZ AVILÉS ENCINAS, y se ordena girar oficio al Instituto Nacional Electoral para su conocimiento y efectos legales que a esa Institución corresponda. NOVENO. - Hágase las anotaciones de estilo en el libro de gobierno y estadística; instrúyanse a las partes su derecho y término de apelación en caso de inconformidad con la presente resolución y de quedar firme esta; gírese y distribúyanse las copias de ley a las autoridades correspondientes y en su oportunidad archivase la presente causa como asunto totalmente concluido. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y CÚMPLASE. - ASI LO RESOLVIÓ EN DEFINITIVA Y FIRMA EL LICENCIADO MARIO CESAR SOTO ACUÑA, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL, DE ESTE DISTRITO JUDICIAL DE CAJEME, ANTE LA PRIMER SECRETARIA DE ACUERDOS, LICENCIADA GUADALUPE VELAZQUEZ ANTILLON, CON QUIEN ACTUA Y DA FE. - DOY FE.-En el entendido de que cuenta con cinco días hábiles para apelar en caso de inconformidad, y en caso de que interponga el recurso de apelación, señale domicilio para oír y recibir notificaciones en el Tribunal de Alzada, igualmente, para el caso de que interponga recurso de apelación, deberá hacérsele saber que en el acto de la notificación o dentro del término de tres días, podrá designar representante que lo patrocine en segunda instancia con título o cédula profesional que lo acredite como y domicilio en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, donde oír y recibir notificaciones, apercibida que en caso de no resignar representante, o el designado no comparece, no acepta el cargo, o bien, no demuestra tener título o cédula de Licenciado en Derecho, se continuara con el trámite del recurso hasta su conclusión y las notificaciones personales se le harán por medio de lista que se publica en los estrados del Tribunal, en el supuesto que se omitiere señalar el indicado domicilio, en el evento de que el domicilio señalado en autos por la ofendida no sea correcto o ya no viva ahí, tanto la notificación de la sentencia como el auto que mande efectuarle el requerimiento en los anteriores términos, deberán realizársele por lista conforme al artículo 109, primer párrafo y 110 del Código de Procedimientos Penales.- |