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JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAJEME

18-08-2017

]Gobierno de México [

Lista Única

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
No se encontraron acuerdos.

Primera Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0091/2004
ORDINARIO PENAL.- BARAJAS PALAFOX CARLOS ALBERTOSE AGREGA OFICIO Y SE SEÑALA FECHA PARA DILIGENCIA
0314/2009 BIS
BIS
ORDINARIO PENAL.- ORLANDO CASTRO MEJIASE AGREGA OFICIO A CUADERNILLO Y SE REMITE INFORME A CERESO, CD.-
0264/2011
ORDINARIO PENAL.- ACOSTA GONZALEZ HILDA VIRGINIA Y OTROSSE AGREGA OFICIO
0270/2013
ORDINARIO PENAL.- FERNANDO VALENZUELA VALENCIA Y OTROSE AGREGA OFICIO
0317/2013
ORDINARIO PENAL.- SERGIO ESTRADA CASTELOSE HACE EFECTIVO APERCIVIMIENTO Y SE REMITE OFICIO A AGENTE FISCAL
0467/2013
ORDINARIO PENAL.- JORGE RAMÓN CASTRO GARCIASE ORDENA NOTIFICAR AL OFENDIDO FILIBERTO BUELNA ENCINAS, DE LA SENTENCIA DE FECHA DOCE DE JULIO DOS MIL DIECISIETE, DICTADA POR ESTE JUZGADO, DENTRO DE LA CAUSA PENAL 467/2013 INSTRUIDA EN CONTRA DE JORGE RAMÓN CASTRO GARCIA, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA COMETIDO EN AGRAVIO DE FILIBERTO BUELNA ENCINAS, LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 109 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE SONORAM MISMA QUE A LA LETRA DICE : SENTENCIA DEFINITIVA. - Ciudad Obregón, Sonora, a Doce de Julio de Dos Mil Diecisiete. V I S T O S para dictar sentencia definitiva, los autos de la causa penal número 467/2013, para resolver en definitiva, instruida en contra de JORGE RAMÓN CASTRO GARCÍA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en agravio de FILIBERTO BUELNA ENCINAS, y; R E S U L T A N D O S: I.- En fecha veinte de diciembre de dos mil trece, se presentó en el local de éste Juzgado el C. Secretario Auxiliar de Acuerdos en Funciones de Agente del Ministerio Público Investigador del Sector III, exhibiendo su averiguación previa número 0534/2013, en la que ejercitó acción penal, previa y reparadora en contra de JORGE RAMÓN CASTRO GARCÍA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en agravio de FILIBERTO BUELNA ENCINAS, solicitando se libre la correspondiente orden de aprehensión en contra del inculpado de mérito por expresado delito. II.- Con esa misma fecha se radicó la presente causa, quedando registrada ante éste Juzgado bajo el número de expediente 467/2013, dando aviso del mismo a la superioridad; librándose la correspondiente orden de aprehensión solicitada el veinte de diciembre de dos mil trece; misma que fuera ejecutada el veintiuno de diciembre de dos mil trece; motivo por el cual se certificaron los términos constitucionales; tomándose su declaración preparatoria dentro de ley; resolviéndose su situación jurídica el día veintisiete de diciembre de dos mil trece; la cual se le dictó Auto de Formal Prisión en contra de JORGE RAMÓN CASTRO GARCÍA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en agravio de FILIBERTO BUELNA ENCINAS, notificándose a las partes el sentido de citada resolución, quedando conformes con la misma, al no ser recurrido dentro del tiempo y forma legal. III.- Dentro del proceso penal se llevaron a cabo todas las diligencias que fueron necesarias para el esclarecimiento de los hechos, agregándose a los autos el treinta y uno de enero de dos mil catorce, el oficio de antecedentes penales que remite el C. Perito Oficial, del cual se advierte que el inculpado JORGE RAMÓN CASTRO GARCIA, no cuenta con antecedentes penales en el Estado; mediante acuerdo de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, se declaró Agotada la Averiguación, y se ponen los autos a la vista de las partes para que aporten las pruebas que tuvieren, siempre que sean de aquellas que puedan desahogarse dentro del término de diez días, y al no haberlo hecho; con fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete, se declaró Cerrada la Instrucción, poniéndose los autos a la vista de la Representación Social para la formulación de conclusiones por escrito, mismas que fueron presentadas ante éste Juzgado el día treinta de mayo de dos mil diecisiete, y en sentido acusatorio, mismas que fueron puestas ante la vista del acusado y defensor para que las contestaran, y al no hacerlo, se tuvieron por formuladas las de inculpabilidad, y se cita a las partes para la celebración de la audiencia de derecho, misma que tuvo verificativa en el local de éste Juzgado el día veintiuno de junio de dos mil diecisiete, en donde tanto la Representante Social adscrita ratificó el pliego de conclusiones acusatorias y la Defensa Oficial exhibió por separado alegatos a favor de cada uno de sus defensos, mismos que los ratificó en todo y cada una de sus partes, reconociendo como suya la firma que lo calza, la cual fue puesta por su puño y letra, escrito al cual se adhirió su representado; por lo que el suscrito declara visto el proceso citando a las partes para oír sentencia y es la se dictó bajo los siguientes: CONSIDERANDO I.- COMPETENCIA.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 Constitucionales, 6to. en su fracción III, 9, 10, 11 y 12 del Código de Procedimientos Penales de Sonora, 55 en su fracción IV y 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, éste Tribunal es competente para conocer y decidir sobre la presente causa criminal. II.- ACUSACIÓN Y DEFENSA.- Que el Agente del Ministerio Público adscrita a éste Juzgado, acusó en definitiva a JORGE RAMÓN CASTRO GARCÍA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSIA, EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en agravio de FILIBERTO BUELNA ENCINAS, solicita se le imponga al acusado la pena privativa de libertad prevista en el primer párrafo del artículo 258 del Código Penal para el Estado de Sonora, vigente en la época en que sucedieron los hechos; misma pena que deberá ser disminuida en dos terceras partes en su término mínimo y una tercera parte en su término máximo de conformidad con el artículo 57 del Código Penal de Sonora, tomando en cuenta el mayor grado de aproximación en que se estuvo los procesados de consumar el delito, en virtud que en los hechos se actualizan las calificativas de premeditación y alevosía, previstas en el segundo párrafo del artículo 258; y en virtud de que el delito de homicidio calificado con premeditación y alevosía, no tiene señalada una sanción pecuniaria específica para el delito en estudio, por lo que solicita que la misma le sea aplicada en términos de lo dispuesto por el numeral 28 en su tercer párrafo del mismo Código, que en caso señala de diez a quinientos días multa, la cual será fijada a juicio del Juzgador atendiendo a las reglas de individualización de las sanciones; en cuanto a los beneficios, solicita se le niegue al acusado todo beneficio libertario; en cuanto a la reparación del daño, solicita se condene al acusado al pago de la reparación del daño materiales, morales y perjuicios sin determinación en cantidad liquida, dejándole a salvo su derecho para cuantificar su importe en ejecución de sentencia. Por su parte, el defensor público del acusado en la audiencia de vista, presentó escrito de alegatos, en el que solicita se dicte sentencia absolutoria en virtud de que en esta etapa procesal en la que los meros indicios ya no son suficientes para emitir una sentencia de condena y los medios de prueba existentes en autos son los mimos con los cuales este juzgador estimo suficientes para dictar el auto de formal prisión, sin embargo, estos no son suficientes ya para que éste juzgador puedan emitir una sentencia de condena, máxime que durante el periodo de instrucción se desahogaron diversas prueba que vinieron a desvirtuar por completo los primitivos medios convictivos que sirvieron de base para dictar la resolución de término constitucional; manifestaciones que se le tienen por hechas, y las cuales se tomaran en cuenta al momento de resolver, en definitiva. III.- CUERPO DEL DELITO.- A efecto de proceder al examen de la acreditación de los elementos que integran el ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSIA, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado por los artículos 252, 258, 259, 260, 261, 19 fracción III y 28 tercer párrafo, en relación con los artículos 10 y 69, todos del Código Penal para el Estado de Sonora, por lo que el ilícito en comento se tendrá por comprobado cuando se acrediten los siguientes elementos: a).- La intención manifiesta de privar de la vida a otra persona mediante actos u omisiones tendientes o encaminados que deberían producir ese resultado; b).- Que la privación de la vida no se consume por causas ajenas a la voluntad de los activos; c).- Que se haya reflexionado sobre el delito que se va a cometer; d).- Que se utilice un medio que no de lugar al pasivo a defenderse ni evitar el mal que se le hizo; e).- La existencia de la lesión y el daño que se causó al bien jurídicamente protegido, el cual resulta ser la vida de las personas; f).- La forma de intervención del sujeto activo; g).- La realización dolosa de la acción; h).- - El resultado y su atribuibilidad a la acción y; i).- El objeto material. Ahora bien, tendientes a la acreditación de los extremos que nos ocupan, destacan en autos las siguientes probanzas: CONOCIMIENTO DE HECHOS (foja 1).- Obtenidos por parte del Agente del Ministerio Público de esta Ciudad, donde hacen del conocimiento que siendo las diez horas con veintisiete minutos, fueron informados por vía telefónica que en el domicilio ubicado en calle Tebari frente al número 352 entre las calles Nainari y Morelos de la colonia Cuauhtémoc, se encontraba una persona lesionada por proyectiles de arma de fuego, que en el lugar se encontraban cartuchos percutidos por arma de fuego. Probanza que de conformidad con el artículo 276 del Código Procesal Penal de Sonora, adquieren el valor jurídico de indicio, toda vez que se trata de una narración de conocimiento de los hechos materia de estudio, mismos que no le constaron de manera directa, pero de los cuales se le hace de su conocimiento para que iniciara la presente indagatoria. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DEL LUGAR DE LOS HECHOS (fojas 2 y 3).- Diligencia por medio de la cual, el personal actuante de la Fiscalía Investigadora, con fecha trece de agosto del año dos mil trece, dieron fe de lo siguiente: Que siendo las veinte horas con diez minutos se trasladaron al domicilio ubicado en Calle Príncipes 1445 entre Barones y Condes de la colonia Real del Norte de esta ciudad, acompañados de elementos de la Policía Estatal Investigadora, Estatal de Seguridad Publica, agentes de la policía Preventiva Municipal, así como del personal adscrito a la Dirección General de Servicios Periciales, dieron fe que la calle Príncipes tiene circulación de oriente a poniente y viceversa, cuenta con pavimento, el lugar se encuentra debidamente resguardado con cinta preventiva color amarillo, dando fé que en el domicilio marcado con el número 1445, se encuentra una construcción de aproximadamente ocho metros de ancho, con su frente hacia el sur, es de material de cemento con ladrillo, color amarillo con vivos color café, de una sola planta; tiene dos ventanas con protección de metal color negro y una puerta de madera color café, asimismo se observa que al lado oriente de este domicilio existe un área verde tipo jardín, en la banqueta tiene una barda pequeña de cemento con ladrillo, al lado poniente existe un porche, tiene piso de cemento y carece de techo; sobre la banqueta de dicho domicilio se encuentra estacionado un vehículo marca Chevrolet, línea Tornado, tipo pick up, color gris, modelo aproximado 2002, con su frente hacia el poniente, que al realizar una búsqueda minuciosa en el domicilio ya señalado, dieron fe que sobre el pavimento de la calle Príncipes, junto a la guarnición acera norte, existen dos casquillos percutidos calibre .9mm, sobre el área tipo jardín de dicho domicilio existen dos casquillos percutidos calibre .9mm, en el porche de este domicilio sobre el piso existe un casquillo percutido calibre .9mm y una ojiva deformada; en el mismo acto se acuerda el aseguramiento precautorio de los mismos, de conformidad con el numeral 174 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, bajo cadena de custodia; de la misma manera observamos que en la pared frontal de la casa y marco de la puerta principal presentan impactos, al parecer por proyectil de arma de fuego; siguiendo con la inspección ocular y fe ministerial del domicilio, se dio fe que en la entrada, donde se encuentra la puerta principal, existen manchas color rojizas, tipo embarramiento y goteo, asimismo en el interior del domicilio existen varias manchas color rojizo tipo embarramiento y goteo, sobre el piso de la sala, mismas manchas que conducen por el pasillo hasta el traspatio que se encuentra hacia el norte, asimismo en el traspatio de esta casa, en el piso se observan manchas color rojizo tipo embarramiento y goteo, de este traspatio, se observa que en el traspatio del domicilio posterior, siendo el marcado con el número 1446 de la calle Duque entre Emperadores y Condes de la Colonia Real del Norte de esta ciudad, una HIELERA DE PLÁSTICO COLOR AZUL CON TAPA DE PLÁSTICO COLOR BLANCO, MARCA COLEMAN, la cual se le aprecia manchas color rojizo, en el patio de dicho domicilio se encuentra la señora PATRICIA VALDEZ MONTOYA, quien dijo ser la moradora de dicho domicilio, y misma que dijo que momentos antes escuchó detonaciones con arma de fuego por la calle Príncipes y después escuchó que algo pesado tiraban a su traspatio, al ver que era, fue que era la hielera color azul con tapa blanca antes mencionada, desconoce de quien es propiedad, misma hielera que se marca como indicio, y la moradora del domicilio nos autoriza ingresar al mismo a fin de inspeccionar la hielera, al revisarla, dan fe que en su interior existe una bolsa color blanco con la leyenda TUPPERWARE y conteniendo esta a su vez tres bolsas, una color gris con la leyenda "WALT MART y dos color amarillo con la leyenda "CALIMAX" conteniendo cada una de ellas un vegetal seco con las características similares a la droga conocida como marihuana, y varios trozos de cinta canela, en este acto se acuerda en llevar a cabo el aseguramiento precautorio de dicha hielera con su contenido, de conformidad con el numeral 174 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, bajo la cadena de custodia; Continuando con la inspección y constituidos de nueva cuenta en el traspatio del domicilio ubicado en la calle Príncipes 1445 entre Barones y Condes de la colonia Real del Norte de esta ciudad, lugar donde se da fe que existe una escalera rústica de madera, con manchas color rojizo, asimismo en el techo de este domicilio, en su lado norte, cerca del filo del techo, existen maculaciones color rojizo; acto seguido se hace constar que en el techo del domicilio, contiguo al lado poniente del domicilio marcado con el número 1445, existen maculaciones color rojizo, asimismo en el siguiente domicilio al lado poniente, en el techo, existen manchas color café rojizo tipo goteo; de igual manera, al siguiente domicilio contiguo al poniente, sobre el techo, se encuentran manchas color rojizo tipo goteo, en ese orden, en el siguiente domicilio contiguo al lado poniente se observa en el techo un goteo mancha color rojizo; de la misma manera en el domicilio contiguo al poniente, sobre el techo, existe una mancha color rojizo, tipo goteo, continuando con la inspección en el domicilio contiguo al poniente, sobre el techo existe una mancha color rojizo tipo goteo; acto seguido se da fe que en el siguiente domicilio continuo al lado poniente existe en el techo una mancha color café rojizo; acto seguido se hace constar que somos informados por parte de MIREYA MUNGARRO VALENZUELA, quien tiene su domicilio en la calle Príncipes 1445 entre Barones y Condes de la colonia Real del Norte de esta ciudad, nos informó que su esposo FILIBERTO BUELNA ENCINAS, fue quien resultó lesionado con arma de fuego, y el mismo fue trasladado al Hospital General de esta Ciudad a recibir atención médica. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE INTEGRIDAD FÍSICA DEL LESIONADO FILIBERTO BUELNA ENCINAS (foja 4-4v).- Donde el Representante Social adscrito con fecha trece de agosto del año dos mil trece, siendo las veintiún horas, constituidos física y legalmente en el Hospital General de esta Ciudad, ubicado en el Boulevard Rodolfo Elías Calles, esquina con Otancahui de esta Ciudad, en específico en el área de cirugía general cama número 210 de dicho nosocomio, damos fe de tener ante nuestra vista a una persona del sexo masculino, complexión delgado, un metro con sesenta y ocho centímetros aproximadamente, tez regular, cabello lacio y barba, de unos cuarenta años de edad, identificado por su esposa MARÍA MIREYA MUNGARRO VALENZUELA, como la persona de nombre FILIBERTO BUELNA ENCINAS, quien a su vez se encuentra postrado sobre la cama, con suero en sus manos, en su brazo derecho cuenta con vendaje quirúrgico, así como también tiene instalado electrocardiograma en su pecho, quien presenta las siguientes lesiones externas evidentes: Herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en escápula derecha, penetrante a cavidad torácica, con orificio de salida en tórax anterior derecho, sobre línea media clavicular; Herida tipo sedal producida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en hipocondrio derecho, con orificio de salida en epigastrio. Dos heridas producidas por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en tercio proximal externo de antebrazo derecho con orificio de salida en la cara anterior del mismo tercio proximal del antebrazo. Herida producida por proyectil de arma de fuego en palma de mano derecha con orificio de salida en dedo meñique derecho. Fractura de cúbito derecho, corroborado con radiografía y según consta en expediente médico. Fractura de falange media de dedo meñique derecho; Acto seguido se hizo que la trabajadora Social del nosocomio, hizo entrega física de la vestimenta que portaba el lesionado antes mencionado, consistente en UNA PLAYERA COLOR CAFÉ, MARCA HOLLISTER, TALA S, UN PANTALÓN DE MEZCLILLA COLOR AZUL, MARCA CALVIN KLEIN, TALLA 30, UN PAR DE CALCETINES COLOR AZUL, UN PAR DE TENIS COLOR NEGRO CON PLATA MARCA K-SWISS, TALLA 8, UN COBERTOR COLOR NARANJA, las cuales presentan manchas hemáticas. Diligencias que en lo individual, se les confiere valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 274 del Código Procesal Penal del Estado de Sonora, por cuanto a que se cumplió en su perfeccionamiento con las formalidades exigidas para tal efecto por los artículos 21, 27, 31 y 200 de la misma legislación, cuenta habida de que contiene la descripción a detalle de las lesiones que presentó el ofendido, las cuales fueron observados a simple vista, además de que su resultado fue consignado en acta formal que para tal efecto se levantó, sin que para la descripción de lo referido, se haya requerido de conocimientos técnicos especiales, pues esto se logró a simple vista sin dificultad alguna. Sirven de apoyo las siguientes tesis emitidas por nuestra Justicia Federal que a la letra dicen: “INSPECCIÓN OCULAR PRACTICADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. POR SER INSTITUCIÓN DE BUENA FE QUE ADEMAS GOZA DE FE PÚBLICA, SE PRESUME CIERTO LO ASENTADO EN ELLA.- Es inconcuso que lo asentado en el acta levantada con motivo de la inspección ocular, practicada por el agente del Ministerio Público, se presume cierto, sin que sea óbice para ello, que no haya sido firmada por la persona que se encontraba en el lugar donde se practicó, pues debe tomarse en cuenta que el Ministerio Público es una institución de buena fe, que además goza de fe pública.” (No. Registro: 202.114 Tesis aislada, Materia (s): Penal Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Junio de 1996, Tesis: VI.3o.20 P, Página: 855). “MINISTERIO PUBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACION PREVIA. INSPECCION OCULAR. No es atendible el argumento de un inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el Ministerio Público Federal, carecen de valor probatorio porque se originaron en el período de averiguación y no fueron confirmadas ni practicadas en el período de instrucción, Al respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 3o., fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público Federal, para allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los Tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se haya la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la Ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere "que sea confirmada o practicada durante el período de instrucción.” (No. Registro: 234.451, Tesis aislada, Materia(s): Penal, Séptima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 163-168 Segunda Parte, Página: 66). PARTE INFORMATIVO (fojas 48 y 49).- Elaborado por JESÚS MANUEL LÓPEZ SANDOVAL y ALBERTO OSWALDO AVELAR SOTO, elementos de la Policía Estatal Investigadora, con fecha trece de agosto del año dos mil trece, a través del cual hacen del conocimiento de los hechos donde lesionaron con proyectil de arma de fuego a FILIBERTO BUELNA ENCINAS; señalando que la acudir al lugar de los hechos, se entrevistaron con ALMA TERESA NAVA CORONADO, quien habita le domicilio marcado con el número 1447 de la calle Príncipes entre Barones y Condes en la colonia Real del Norte, quien les informó que momentos antes se encontraba frente a su domicilio, cuando se percató que un sujeto de sexo masculino, con ropa oscura, se acercó a su vecino FILIBERTO BUELNA y le disparó en varias ocasiones, justo cuando FILIBERTO entraba su domicilio ubicado en calle Príncipes número 1445 entre Barones y Condes de la misma colonia Real del Norte; también se entrevistaron con MARÍA MIREYA MUNGARRO VALENZUELA, esposa del lesionado, asimismo por fuera del domicilio del ofendido, observaron algunos casquillos percutidos calibre 9mm. DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN DE PARTE INFORMATIVO A CARGO DE JESÚS MANUEL LÓPEZ SANDOVAL Y ALBERTO OSWALDO AVELAR SOTO (foja 51).- Quienes de manera análoga dijeron que: ratifican el contenido del parte informativo 3269/2013, por ser meramente ciertos los hechos que se exponen en dicho informe. PARTE INFORMATIVO (foja 77).- El cual fuera rendido por elementos de la Policía Municipal de esta Ciudad, donde hacen del conocimiento que: en el lugar del hecho establecieron que la persona lesionada había sido trasladada al Hospital General, quien momentos antes se encontraba sobre la banqueta en frente de su domicilio platicando con su amigo de nombre Ángel, mismo que al retirarse una persona de aspecto joven quien circulaba a pie, saco de entre sus ropas un arma de fuego, por lo que el ofendido opta por introducirse a su domicilio, instantes en que dicha persona le dispara en diversas ocasiones lesionando al pasivo en su humanidad, retirando del lugar a fuerza de carrera por la misma rúa, quien según versión de los testigos se subió a una motocicleta de color roja, ya que lo esperaba otra persona a bordo, observándose en el lugar de los hechos cinco casquillos percutidos de calibre 9 mm., así como dos ojivas y en el interior del domicilio en el patio se encontró por parte de la persona de periciales una hilera de color azul y en su interior un bulto que llenaba dicha hielera de hierba verde al parecer marihuana. INFORME DE ORDEN DE INVESTIGACIÓN (foja 143).- El cual fuera rendido por agentes de la Policía Estatal Investigadora, quienes informan que: el día de ayer en el transcurso de la madrugada elementos de Seguridad Pública Municipal asignados al sector de la colonia Yucujimari de esta ciudad, lograron la detención de JORGE RAMÓN CASTRO GARCÍA, a quien se le aseguró un arma de fuego, que al entrevistarse el día 22 de noviembre de 2013, con FILIBERTO BUELNA ENCINAS, les dijo que dicha persona era el la misma quien el día de los hechos fue quien le disparo en algunas ocasiones y lo lesionó, que al sacar una fotocopia de la fotografía que aparece en los medios de comunicación, misma que se le mostro al ofendido y al verla lo señala directamente y sin temor a equivocarse como el mismo sujeto que le provocó lesiones producidas por proyectiles de arma de fuego. DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN DE PARTE INFORMATIVO A CARGO DE MARTÍN JAVIER VILCHES ORTIZ, RICARDO COTA ESPERICUETA Y MANUEL COTA PEREZ (foja 149).- Quienes de manera análoga dijeron que: ratifican el contenido del parte informativo 4411/2013, por ser meramente ciertos los hechos que se exponen en dicho informe y reconocen como suya la firma que lo calza la cual fue puesta por su puño y letra. INFORME DE ORDEN DE INVESTIGACIÓN CON UNA PERSONA PRESENTADA (foja 151).- El cual fuera rendido por agentes de la Policía Estatal Investigadora, quienes informan que: al entrevistarse con el inculpado les dijo que: el arma de fuego que se le aseguró, la traía fajada por fanfarrón, por lucido, además la portaba para su defensa pues sabía que la persona de apodo “el Seco” lo agarraría por la espalda y si esto pasaba pues él se defendería accionando el arma contra tal sujeto; misma persona detenida la cual al tener ante la vista el ofendido lo señaló directamente y sin temor a equivocarse como el mismo sujeto que en el mes de agosto lo ataco hiriéndolo con un arma de fuego. DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN DE PARTE INFORMATIVO A CARGO DE MARTÍN JAVIER VILCHES ORTIZ, RICARDO COTA ESPERICUETA Y MANUEL COTA PEREZ (foja 153).- Quienes de manera análoga dijeron que: ratifican el contenido del parte informativo 4421/2013, en donde hacen la presentación del inculpado, y reconocen como suya la firma que lo calza la cual fue puesta por su puño y letra. Partes policiacos, informe de orden de investigación e informe de investigación con una persona presentada, así como diligencias de ratificaciones a cargo de los agentes, que adquieren valor probatorio de indicio, conforme a las prevenciones de los artículos 198, 270 y 276, todos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, toda vez que proceden de Agentes de la Policía, que en cumplimiento de su obligación pública que por ley tienen encomendada, se abocaron y detallan la investigación de los hechos criminales motivantes de esta causa. “AGENTES DE LA POLICIA. VALOR DE SU DICHO.- El informe de los agentes de la policía a quienes se encargó la investigación de los hechos, no hace prueba plena respecto de lo que en él se diga que los acusados les confesaron, pero induce una fuente presunción de ser cierto, si las circunstancias bien determinadas en torno a los hechos, lo hacen enteramente verosímil y lo complementan. DENUNCIA Y/O QUERELLA DE HECHOS A CARGO DE FILIBERTO BUENA ENCINAS (fojas 73-75).- Quien dijo que empezó a vender verdura en el Poblado de Cuba, que se encuentra cerca de Nuri, allí conoció a MARÍA MIREYA MUNGARRO VALENZUELA con quien se casó legalmente y procreó dos hijos FILIBERTO BUELNA MUNGARRO de catorce años de edad y ALEJANDRO BUELNA MUNGARRO de diez años de edad, quienes son estudiantes, que el día martes trece de Agosto del año dos mil trece, como a eso de las seis y media de la mañana despertó en mi domicilio, le pidió desayuno a su esposa y como a eso de las siete y media de la mañana se fue a trabajar al taller en el vehículo marca Chevrolet, línea Tornado, lo acompañó su hijo FILIBERTO, su esposa y su otro hijo se quedaron en la casa, cuando llegó al taller se puse a trabajar y en el transcurso de estar trabajando, le habló al taller su primo FERNANDO ENCINAS GUTIÉRREZ quien vive en la colonia Faustino Félix de esta Ciudad y lo invitó a cenar, ya que cumplía años, que fuera en familia, le contestó que si irían; como a eso de las seis y media salió de trabajar y con su hijo FILIBERTO se fue a su domicilio, al llegar estacionó el vehículo con su frente hacia el poniente, se bajaron y le dijo a su esposa MARÍA MIREYA MUNGARRO VALENZUELA que su primo FERNANDO lo invitó a cenar porque cumplía años y que fueran en familia, también le dijo que se quitara ese pantalón y se pusiera otro, para esto estaban en la banqueta de su casa, en eso se metió su esposa a la casa a cambiarse de pantalón y él detrás de ella, su hijo FILIBERTO BUELNA se quedó en la banqueta de la casa, el declarante se quedó en la sala esperando a su esposa y cuando salió del cuarto le dijo que estaba lista, en eso entró su hijo FILIBERTO y le dice que le hablaba afuera su amigo ÁNGEL, esta persona del sexo masculino, complexión robusta, chaparro, de unos treinta y dos años de edad, tez moreno, quien tiene su domicilio en la colonia Santa Fe de esta Ciudad, a quien conoce desde hace tiempo, porque la esposa de él IRLANDA DE LEÓN es amiga de su esposa, en eso le dijo a su esposa que lo espere que iba salir con EL ÁNGEL y salió hacia la banqueta, duró unos quince o veinte minutos, que estaban sentados en la barda del porche donde empezaron a platicar de cosas sin importancia, ya que llegó a saludarlo, en eso como a las siete de la tarde con veinte minutos, ÁNGEL se retiró de la casa y él se dirigió a la casa, su hijo FILIBERTO estaba con la vecina del lado oriente de la casa, siendo la vecina ALMA NAVA ya que jugaba con su hijo, es así que al ir entrando a la casa para abrir la puerta principal, escuchó aproximadamente dos detonaciones con arma de fuego y sintió que le pegaron un balazo en la espalda y en el brazo derecho, que al voltear hacia lado de la calle, observó a un sujeto del sexo masculino de estatura mediana, de unos treinta años de edad, usaba bigote, y vestía color oscuro, portaba un arma de fuego tipo escuadra color negro, muy nueva y al verla, le dio miedo, mismo sujeto que nunca lo había visto antes, y en eso este sujeto le tiró otros dos balazos, sintió que le pegó uno en el pecho y otro en el brazo derecho y rápido se metió a la casa y le tiró otro disparo, alcanzó a cerrar la puerta y abrazó a su esposa que se encontraba en la sala y le dijo que le hablara a la policía o la ambulancia, en eso salió su esposa que estaba con su hijo menor; que ante el temor de que se metieran a la casa a privarlo de la vida y cayendo en pánico, salió al traspatio de la casa, subió por una escalera al techo y avanzó aproximadamente diez casas por arriba de los techos aledaños a su domicilio, rumbo al poniente, en una de las casas se bajó por la barda hacia el traspatio, pero como la misma estaba sola, pensó que ahí podía morir si no le ayudaban a recibir atención médica, ya que estaba derramando bastante sangre, se subió por un cooler hacia el techo y avanzó otras dos casas hacia el poniente, donde se bajó hacia el traspatio y se fue por el callejón, metiéndose hasta el interior de esa casa, que tenía la puerta sin seguro, allí estaba una señora vecina, a quien no conoce, le decía que se saliera, pero él le decía que lo ayudara y hablara a la policía o a la ambulancia, pero que no se iba salir, en eso pasó una patrulla de la municipal y de la PEI, por eso salió y le habló a los policías, en eso llegó la ambulancia y lo trasladó hasta el Hospital donde recibió atención médica, que aparte de los impactos en el pecho y espalda, tiene tres impactos en mi brazo junto con la mano; por lo anterior solicita se investiguen los presentes hechos y se castigue conforme a derecho corresponda al responsable, a quien no conoce, pero si lo vuelve a ver, está seguro en reconocerlo, la señora ALMA NAVA pudo observarlo también, agregó que no tiene problemas en esta Ciudad, ni en Nuri, y ningún otro lado, ya que es una persona seria y calmada, que solo se dedicó a trabajar y no sabe por qué hayan querido privarle de la vida; que no usa arma de fuego, tampoco anda en cuestiones ilícitas de droga o delincuencia organizada.- Acto seguido se puso ante su vista declarante placas fotográficas del domicilio ubicado en calle Príncipes 1445 entre Barones y Condes de la colonia Real del Norte de esta ciudad, a lo que manifestó que lo reconoce como de su propiedad y donde intentaron privarlo de la vida. Asimismo, tuvo ante su vista cinco casquillos calibre .9 mm, a lo que manifestó que muy seguramente son de las balas con las que quisieron privarlo de la vida. Seguidamente, tuvo ante su vista lo siguiente: una hielera de plástico color azul, con tapa de plástico color blanco, marca Coleman, conteniendo en su interior una bolsa color blanco con la leyenda TUPPERWARE y conteniendo esta a su vez tres bolsas, una color gris con la leyenda "WALT MART y dos color amarillos con la leyenda "CALIMAX" conteniendo cada una de ellas un vegetal seco con las características similares a la droga conocida como marihuana, y varios trozos de cinta canela, con manchas color rojizo, a lo que manifestó la declarante que la hielera no la conozco, es la primera vez que la observa, y las bolsas de WALT MART y CALIMAX con el vegetal verde y seco no las conoce y no sabe de quién es propiedad, tampoco la bolsa con la leyenda TUPPERWARE, ya que no sabe de quién es propiedad y mucho menos la droga, no sabe de quién es, ya que no maneja droga, que antes si usaba cocaína como consumo, pero desde tres meses a la fecha que dejó de usarla, y no sabe por qué se encuentra manchada con sangre. A la denuncia de hechos a cargo del pasivo de la causa, se le confiere valor probatorio de indicio, de conformidad con el artículo 276 del Código Procesal Penal del Estado de Sonora, en virtud que se cumplió con las formalidades del artículo 119 de citado Código, por haber sido interpuesta ante la autoridad competente para recibirla y por la persona legitimada para hacerlo, quien manifestó su voluntad para informar los hechos delictivos, con la finalidad de que se investigue y se castigue al responsable de los mismos. Resultando por aplicable a lo anterior el contenido de la tesis Jurisprudencial número VI 1º. J/46, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tribunal Colegiado de Circuito, Tomo VII, Mayo, Pagina 105 que dice:“OFENDIDO, SU DECLARACIÓN MERECE VALOR DE INDICIO.- La declaración del ofendido que no es inverosímil sirve al Juzgador de medio de descubrir la verdad, porque reviste las características de un testimonio y al alcance de un indicio, que la corroborarse con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante. DICTAMEN DE CRIMINALÍSTICA DE CAMPO (fojas 56-63).- Elaborado por los peritos criminalistas adscritos a la Delegación Regional de la Procuraduría General de Justicia en la Zona Sur del Estado, en la que tras revisar el lugar de los hechos, recabar evidencia y tomar placas fotográficas en el domicilio ubicado en la calle Príncipes 1445 entre Barones y Condes de la colonia real del norte de esta ciudad, y las heridas encontradas a dicha persona concluyeron que: la persona presentaba lesiones por proyectil disparado por arma de fuego, a nivel de espalda, en un rango de larga distancia, y que va ser el dictamen médico legal el que aporte más datos exactos para determinar las lesiones. DICTAMEN DE LESIONES (foja 65).- Elaborada por peritos oficiales en la materia, en la que concluyeron que: a la exploración física del ofendido, presentó las siguientes lesiones: herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en escapula derecha, penetrante a cavidad torácica, con orificio de salida en tórax anterior derecho, sobre línea media clavicular; herida tipo sedal producida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en hipocondrio derecho, con orificio de salida en epigástrico; dos heridas producidas por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en tercio proximal externo de antebrazo derecho con orificio de salida en la cara del mismo tercio proximal del antebrazo; herida producida por proyectil de arma de fuego en palma de mano derecha con orificio de salida en dedo meñique derecho; fractura de cubito derecho, corroborado con radiografía y según consta en expediente médico; y fractura de falange media de dedo meñique derecho, mismas lesiones que si ponen en peligro la vida y son de las que tardan más de quince días en sanar. DICTAMEN DE BALISTICA (fojas 67-69).- Elaborada por peritos oficiales en la materia, en el que concluyeron que: los cinco cascos percutidos calibre 9 mm., de la marca Águila, una ojiva deformada, presentan como medidas 9mm equivalentes a 0.3545 milésimas de pulgada correspondiente al calibre 9mm., si fueron detonadas por una misma arma y no tienen relación con ningún evento suscitado dentro de la región. PERICIAL DE HEMATOLOGÍA (fojas 79-83). Elaborada por peritos oficiales en la materia, en la que concluyeron que: después de llevar a cabo el desahogo de los cuestionamientos e interrogantes que se ordenaron mediante auto previo concluyen que de las Trece (13) muestras recolectadas en el domicilio ubicado en calle Príncipes número 1445 entre calle Barones y calle Condes de la colonia Real del norte de esta ciudad, lugar donde resultó lesionado FILIBERTO BUELNA ENCINAS; se concluye que si se trata de sangre, sangre humana y que corresponde al grupo sanguíneo "A" Y RH "POSITIVO".PERICIAL DE HEMATOLOGÍA (foja 87).- Elaborada por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que: después de llevar a cabo el desahogo de los cuestionamientos e interrogantes que se ordenaron mediante auto previo concluyen que la muestra de sangre recolectada de la persona del sexo masculino que responde al nombre de FILIBERTO BUELNA ENCINAS, se concluye que pertenece al grupo sanguíneo "A" RH "positivo". DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO (fojas 89 y 90).- Elaborada por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que: en la muestra de orina proporcionada por el ofendido FILIBERTO BUELNA ENCINAS, no se detectaron la presencia de drogas de abuso y no existe la presencia de alcohol. DICTAMEN DE HARRISON (foja 92).- Elaborada por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que: no se identificaron los elementos investigados en las zonas más frecuentes de maculación respecto del ofendido FILIBERTO BUELNA ENCINAS. DICTAMEN PERICIAL DE BÚSQUEDA DE INDICIOS DE LA PRENDAS DE VESTIR (fojas 94-96).- Mediante el cual se practicó análisis químico en las prendas de vestir que portaba FILIBERTO BUELNA ENCINAS, de 42 años de edad, consistente en una playera color café, marca Hollister, talla S, un pantalón de mezclilla color azul, marca Calvin Klein, talla 30, un par de calcetines color azul, un par de tenis color negro con plata marca K-SWISS, talla 8, un cobertor color naranja, donde concluyen que "SI" se encontraron indicios (sangre, orificios producidos por arma de fuego). DICTAMEN PERICIAL DE HEMATOLOGÍA DE LAS PRENDAS DE VESTIR (fojas 98-100).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que: en las siete muestras etiquetadas como 01 a la 07, recolectadas de las vestir que portaba el ofendido, consistente en: una playera color café, marca Hollister, Talla S, un pantalón de mezclilla color azul, marca Calvin Klein, Talla 30, un par de calcetines color azul, un par de tenis color negro con plata MARCA K-SWISS, Talla 8, un cobertor color naranja; se concluye que si se trata de sangre, sangre humana y que corresponde al grupo sanguíneo "A" RH POSITIVO; igual al grupo sanguíneo y RH de la persona del sexo masculino de nombre FILIBERTO BUELNA ENCINAS de 42 años de edad. DICTAMEN PERICIAL DE PRUEBA DE WALTER (fojas 102-104).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que: en cuatro orificios con características de ser producido por el paso de proyectil con arma de fuego etiquetados 01 al 04, recolectadas de las prendas de vestir que portaba el ofendido FILIBERTO BUELNA ENCINAS, consistentes en una playera redonda, manga corta y talla S, no se encontraron derivados nitrogenados provenientes de la deflagración de la pólvora, por lo tanto el rango de disparo entre el arma de fuego y la prenda de vestir fue a una distancia mayor a un metro, por lo que se considera a larga distancia. DICTAMEN PERICIAL DE BUSQUEDA DE INDICIOS (fojas 106-108).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que: en la hilera de plástico de color azul con tapa color blanco, y de la marca Coleman, y una bolsa de plástico de color blanco con vegetal verde y seco, consistente en flores y semillas etiquetadas, como muestra 02, sí se encontró indicios (maculaciones de color café rojizo), mismas que se encuentran en resguardo en el laboratorio de química forense para posteriores estudios. DICTAMEN PERICIAL DE HEMATOLOGIA (fojas 110-112).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que: en las cuatro muestras etiquetadas como 01 a la 04, recolectadas en hielera de plástico, y una bolsa de plástico, consistente en flores y semillas, como muestra 02, se concluye que sí se trata de sangre, sangre humana y que corresponde al grupo sanguíneo “A” Rh “positivo”. DICTAMEN PERICIAL DE HEMATOLOGÍA COMPARATIVA (fojas 119-125).- Mediante el cual después de llevar a cabo el desahogo de los cuestionamientos e interrogantes que se ordenaron mediante auto previo, concluyen que de las Veinticuatro (24) muestras recolectadas en el domicilio ubicado en calle Príncipes número 1445 entre Barones y Condes de la colonia Real del Norte de esta ciudad, lugar donde lesionaran a la persona de nombre FILIBERTO BUELNA ENCINAS; asimismo en las trece (13) muestras de las prendas de vestir consistentes en una playera color café, marca Hollister, talla s, un pantalón de mezclilla color azul, marca Calvin Klein, Talla 30, un par de calcetines color azul, un par de tenis color negro con plata marca K-SWISS, Talla 8, un cobertor color naranja, de igual forma en las siete muestras encontradas en la tapa de la hielera marca Coleman y una muestra en la bolsa de plástico color blanco; se concluye que si se trata de sangre, sangre humana y que corresponden al grupo sanguíneo "A" y RH "POSITIVO"; igual al grupo sanguíneo de la persona del sexo masculino de nombre FILIBERTO BUELNA ENCINAS. DICTAMEN DE HARRISON (foja 160).- Elaborada por peritos oficiales en la materia, en fecha veintitrés de noviembre de dos mil trece, quienes concluyeron que: no se identificaron los elementos investigados en las zonas más frecuentes de maculación respecto del inculpado Jorge Castro García. A los anteriores dictámenes se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con el numeral 275 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, en virtud que sus emitentes son peritos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora, por lo que no tienen obligación de protestar su fiel desempeño, mismos que se encuentran ratificados en sede judicial a cargo de sus emitentes, y en los que expresan en el caso concreto los hechos y circunstancias que sirven de fundamento en sus opiniones técnicas rendidas, por lo que se considera que dichos dictámenes cumple con lo dispuesto por los artículos 212, 213, 214, 219, 225 y 226, todos del código antes citado. Es aplicable la tesis de jurisprudencia número 256, visible en la página 188 del Apéndice, al semanario judicial de la federación, 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, que a la letra dice: “PERITOS VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN.- Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictamen periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de pruebas plenas eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que funda y razonadamente determine respecto de uno y otros”. DECLARACIÓN DE MARÍA MIREYA MUNGARRO VALENZUELA (fojas 52-54).- De fecha trece de agosto del año dos mil trece, quien, ante la Representación Social manifestó que a los diecisiete años se casó legalmente con FILIBERTO BUELNA ENCINAS de cuarenta y un años de edad, a quien conoció en el ¿Poblado de Cuba, Sonora, con quien procreó dos hijos FILIBERTO BUELNA MUNGARRO de catorce años de edad y ALEJANDRO BUELNA MUNGARRO de diez años de edad, quienes son estudiantes; en cuanto a los hechos que se investigan, señaló que el día trece de Agosto del año dos mil trece, como a eso de las seis y media de la mañana se despertó en su domicilio le dio desayuno a su esposo FILIBERTO, este se fue a trabajar a las siete y media en el vehículo marca Chevrolet, línea Tornado, lo acompañó su hijo FILIBERTO, la declarante se quedó en su casa con su otro hijo, como a eso de las siete de la tarde llegó su esposo con su hijo al domicilio a bordo del vehículo Chevrolet, línea Tornado, al llegar dijo que le acababa de hablar su primo FERNANDO ENCINAS GUTIÉRREZ quien tiene su domicilio en la colonia Faustino Félix de esta Ciudad, sin recordar domicilio exacto, que lo había invitado a cenar, ya que cumplía años, que fueran en familia, le dijo que estaba bueno, que irían, en eso su esposo le dijo que se quitara el pantalón, ya que se le miraba muy feo, para esto estaban en la banqueta de su casa, ella se metió a la casa a cambiarse de pantalón y su esposo se metió detrás de ella, su hijo FILIBERTO BUELNA se quedó en la banqueta de la casa, cuando se cambió salió a la sala y le dijo que ya estaba lista, en eso entró su hijo FILIBERTO y le dijo a su esposo que le hablaba afuera su amigo ÁNGEL, es una persona del sexo masculino, complexión robusta, chaparro, de unos treinta y dos años de edad, tez moreno, quien tiene su domicilio en la colonia Santa Fe de esta Ciudad, a quien conoce ya que es esposa de su amiga IRLANDA DE LEÓN, y en eso le dijo su esposo que la esperara que iba salir con EL ÁNGEL y salió hacia la banqueta, duró unos quince o veinte minutos y ella se quedó en la sala esperándolo, y su hijo se fue con la vecina ALMA NAVA, ya que se fue a jugar con el hijo de dicha vecina, en eso pasaron los quince minutos, para esto ya eran las siete de la tarde con veinte minutos, cuando iba entrando su esposo a la casa, que iba abriendo la puerta de la casa, y al ir entrando, escuchó aproximadamente cinco detonaciones al parecer con arma de fuego, pero no observó quien disparó, las escuchó en la entrada de la casa, en eso observó que su esposo FILIBERTO entró lesionado, con sangre y se dirigió a la declarante, la abrazó y le dijo: “pida ayuda, pide ayuda, no traigo saldo”, es así que dejó en la sala a su esposo y salió de la casa con miedo, pero gritando, pidiendo auxilio y buscando a su hijo FILIBERTO BUELNA MUNGARRO ya que estaba con la vecina, y su otro hijo ALEJANDRO BUELNA MUNGARRO estaba en la sala, al salir a pedir ayuda, llegaron varios vecinos, entre ellos ALMA NAVA, dijeron que ya habían hablado a la policía y a la ambulancia; tardó aproximadamente treinta segundos, pidiendo auxilio y posteriormente se metió a la casa para ver cómo estaba su esposo, quien estaba lesionado, pero ya no lo vio en la sala, fue hacia el traspatio porque hacia allá había manchas de sangre que apuntaban hacia el traspatio de la casa, una vez en el patio vio que no estaba su esposo, por lo que se desesperó ya que no sabía para donde había agarrado y se volvió a salir de la casa, diciéndole a los vecinos que su esposo se había salido de la casa y que la ayudaran a buscarlo porque estaba lesionado y para que lo agarrara la ambulancia y le diera auxilio, fue así que empezaron a llegar elementos de la policía y les dijo lo sucedido, se dio cuenta que afuera de la casa había casquillos percutidos, se entrevistó con ALMA NAVA y ella le dijo que cuando su esposo estaba platicando con ÁNGEL, su esposo se quedó un ratito sentado en la barda del porche de la casa, observó pasar por el pasillo lado norte frente a ella, de oriente a poniente a un sujeto del sexo masculino de complexión regular, alto, joven, vestía pantalón color negro, playera color negro y gorra negro con rojo, que este sujeto al ver a su esposo, sacó de su cintura un arma de fuego y le apuntó a su esposo, tirándole varios impactos, el sujeto del arma se fue corriendo, pero no recuerda para donde le dijo que corrió, posteriormente le avisaron los policías que a su esposo lo habían encontrado herido en las vías del tren, lo trasladaron a recibir atención médica al Hospital General de esta Ciudad; solicita que se investiguen los hechos y se castigue conforme a derecho corresponda al responsable, ya que su esposo no tiene problemas con ninguna persona, no se dedica a cuestiones ilícitas, tampoco tiene problemas de droga ni trabaja con algún grupo delictivo, no usa armas de fuego, por eso no sabe por qué lo hayan querido privar de la vida. Acto seguido, tuvo ante su vista placas fotográficas del domicilio ubicado en calle Príncipes 1445 entre Barones y Condes de la colonia Real del Norte de esta ciudad, la declarante manifestó, que reconoce el domicilio, porque es de su propiedad y donde intentaron privar de la vida a su esposo FILIBERTO BUELNA ENCINA. También tuvo ante su vista cinco casquillos calibre .9 mm, a lo que manifestó: que estos casquillos muy seguramente son de las balas con las que quisieron privar de la vida a su esposo. También tuvo ante su vista lo siguiente: una hielera de plástico color azul con tapa de plástico color blanco, marca Coleman, conteniendo en su interior una bolsa color blanco con la leyenda Tupperware y conteniendo esta a su vez tres bolsas, una color gris con la leyenda Walt Mart y dos color amarillo con la leyenda "CALIMAX" conteniendo cada una de ellas un vegetal seco con las características similares a la droga conocida como marihuana, y varios trozos de cinta canela, a lo que manifestó la declarante: “esta hielera no la conozco y es la primera vez que la observo, las bolsas de WALT MART y CALIMAX con el vegetal verde y seco no las conozco y la verdad no sé de quién es propiedad, pero la bolsa con la leyendas TUPPERWERE, si la conozco, ya que puede ser de mi propiedad porque yo manejo estas bolsas pues de esos trastes de la misma marca vendo y por eso tengo dichas bolsas en mi casa, siendo que lo que pudo haber pasado es que mi esposo haya agarrado esa bolsa sin que yo me haya dado cuenta y metido el vegetal verde y seco o la droga a dicha bolsa, pero no sé la verdad de quien es propiedad y en qué momento la pudo haber tirado mi esposo al traspatio de la casa de atrás, tal vez lo hizo cuando estaba lesionado y cuando se dio a la fuga de la casa, agrega que jamás ha visto a su esposo con droga. DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE ALMA TERESA NAVA CORONADO (fojas 191 y 192).- Quien, ante el Representante Social manifestó que el día trece de agosto del año dos mil trece, como a las siete de la tarde, salió a la banqueta de su domicilio, ubicado en calle Príncipes número 1447 entre Condes y Barones de la colonia Real del Norte de esta ciudad, su hijo JOSÉ LUIS GASTELUM NAVA estaba jugando a la pelota con el niño FILIBERTO BUELNA MUNGARRO, hijo de los señores FILIBERTO BUELNA ENCINAS y MARÍA MIREYA MUNGARRO VALENZUELA, quienes tiene su domicilio contiguo al de la declarante, que es el numero 1445; agrega que el señor FILIBERTO BUELNA ENCINAS se puso a platicar con un señor, en la barda de la banqueta de su domicilio, como a las siete y media, FILIBERTO terminó de platicar con el señor, y se metió a su domicilio, en eso observó la ateste que de oriente a poniente por la banqueta norte, caminaba un sujeto de sexo masculino, complexión regular, tez morena clara, de un metro con setenta centímetros aproximadamente, cabello lacio, usaba bigote, vestía camisa oscura, pantalón de mezclilla color azul y llevaba fajada en su cintura, en el lado izquierdo un arma de fuego tipo escuadra color negro, este sujeto paso frente a la declarante, en eso este sujeto, al ver que FILIBERTO BUELNA se iba metiendo a su casa, apresuró más el paso y, desde la banqueta frente al domicilio de FILIBERTO BUELNA ENCINAS, sacó el arma de fuego, en eso la declarante le dijo a su hijo JOSÉ LUIS GASTELUM que se metiera, rápido lo hizo, en eso observó que el sujeto del arma de fuego le tiró dos balazos a FILIBERTO BUELNA ENCINAS, quien en ese momento se iba metiendo a su casa, el sujeto se acercó más al porche de Filiberto y escucho otras tres detonaciones de arma de fuego, pero ella inmediatamente se metió a su casa con su hijo y ya no supo a donde se fue el sujeto que le había disparado a FILIBERTO BUELNA; agrega que el menor FILIBERTO BUELNA MUNGARRO estaba jugando en la calle, fue por el y lo metió a su casa, quien no dejaba de ver por la ventana preocupado por su papá, a los pocos minutos escuchó varias patrullas afuera dela casa, hasta ese momento salió de su casa y se entrevistó con su vecina MARÍA MIREYA esposa de FILIBERTO BUELNA, quien le dijo que a su esposo FILIBERTO lo habían lesionado y que del miedo había salido corriendo entre las casas, la testigo le dijo a la vecina que había visto al sujeto que le disparó a su esposo; así pasaron los hechos y si vuelve a ver al sujeto lo reconocería.DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL MENOR FILIBERTO BUELNA MUNGARRO (fojas 166 y 167).- Quien acompañado de su señora madre MIREYA MUNGARRO VALENZUELA, manifestó que el día trece de Agosto del año dos mil trece, como a las seis y media de la tarde, su papá FILIBERTO BUELNA ENCINAS y él, llegaron a su domicilio ubicado en calle Príncipes 1445 entre Barones y Condes de la colonia Real del Norte de esta ciudad, a bordo del vehículo marca tornado, color gris, modelo aproximado 2002, ya que venían del trabajo de su papá, siendo un taller mecánico que se ubica en calle Seis de abril y Doscientos de esta Ciudad, ya que ese día se fue con su papá, cuando llegaron a la casa, su papá se metió a hablar con su mamá, y el se puso a jugar fut bol en la calle frente a su casa, con su amigo JOSÉ LUIS GASTELUM, de dieciséis años de edad, quien vive enseguida de su casa, al lado oriente, es hijo de ALMA TERESA NAVA CORONADO, ésta se encontraba sentada en la banqueta de su domicilio, ya que todas las tardes se sienta en ese lugar, en eso llegó un amigo de su papá, de nombre ÁNGEL, le preguntó por su papá, el declarante se metió a la casa y le habló a su papá, quien salió y se puso a platicar en una barda con ÁNGEL, y siguió jugando futbol, vio que como a los veinte minutos se retiró ÁNGEL, y en cuanto se fue, observó que llegó del lado oriente de la calle Príncipes, una persona del sexo masculino, de edad mediana, usaba bigote, vestía camisa oscura y pantalón de mezclilla, quien miró que su papá iba hacia adentro de la casa, y él observó al sujeto que venia del lado oriente de la calle príncipes, que vestía camisa oscura, aceleró el paso y se dirigió al porche de su domicilio, queriendo alcanzar a su papá, en ese momento éste sujeto sacó un arma de fuego negra, de esas que utilizan los policías municipales, la traía fajada en su lado izquierdo de la cintura y con la misma le disparó a su papá en aproximadamente cuatro a cinco disparos, alcanzándole a pegar en su cuerpo con esas balas que le disparó el sujeto, su papá a como pudo alcanzó a meterse a la casa, y el sujeto del arma de fuego salió corriendo con rumbo hacia el oriente de la calle de los Príncipes, al ver esto se quedó parado, impresionado, en eso su vecina ALMA TERESA, lo jaló y lo metió a su casa rápido para que no lo lesionaran los balazos, o le pasara algo, después de esto salieron, pero ya no supo para donde agarró el sujeto del arma de fuego, y rápido se fue a su casa, vio que su papá no estaba, ya que había salido corriendo asustado, esto se lo dijo su mamá MARÍA MIREYA MUNGARRO VALENZUELA, que nunca antes había visto al sujeto que lesionó con el arma de fuego a su papá. Acto seguido se puso ante su vista placas fotográficas del domicilio ubicado en calle Príncipes 1445 ENTRE Barones y Condes de la colonia Real del Norte de esta ciudad, a lo que manifestó que este domicilio lo reconoce como el mismo donde vive y donde lesionaron a su papá FILIBERTO BUELNA ENCINAS. También tuvo ante su vista cinco casquillos calibre .9 mm, a lo que manifestó: estos casquillos muy seguramente son de las balas que disparó el sujeto que intentó lesionar a su papá.- Asimismo, se puso ante su vista lo siguiente: una hielera de plástico color azul con tapa de plástico color blanco, marca Coleman, conteniendo en su interior una bolsa color blanco con la leyenda Tupperware y conteniendo esta a su vez tres bolsas, una color gris con la leyenda "Walt Mart y dos color amarillo con la leyenda "Calimax" conteniendo cada una de ellas un vegetal seco con las características similares a la droga conocida como marihuana y varios trozos de cinta canela, que cuenta con manchas color rojizo, a lo que manifestó la declarante que no conoce la hielera. Declaraciones que se les concede valor probatorio de indicio, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, por cuanto que fueron hechas por personas mayores de dieciocho años, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, quienes, ante la autoridad ministerial, en presencia del Secretario de Acuerdos y Defensor Público, versaron sobre hechos que los propios testigos narraron. DILIGENCIA DE IDENTIFICACIÓN DE PERSONA A CARGO DE FILIBERTO BUELNA ENCINAS (foja 165). Quien ante la autoridad investigadora, manifestó que al tener ante la vista, a través de la cámara de Hesel, a la persona que responde al nombre de JORGE RAMÓN CASTRO GARCÍA, al verlo detalladamente, lo reconoce e identifica plenamente y sin temor a equivocarse como el mismo que el día trece de Agosto del año dos mil trece, a eso de las siete a siete y media de la tarde, cuando se encontraba en su domicilio ubicado en la calle Príncipes 1445 entre Barones y Condes de la colonia Real del Norte de esta ciudad, intentó privarlo de la vida, al dispararle con un arma de fuego tipo escuadra en varias ocasiones, ocasionándole varias lesiones en su cuerpo, las cuales sanaron en el Hospital General de esta Ciudad, pero no alcanzó a privarlo de la vida, toda vez que alcanzó a meterse a su domicilio y salir corriendo, misma persona que identifica plenamente y sin temor a equivocarse por su media filiación, ya que esta persona es complexión regular, de un metro con setenta centímetros aproximadamente, cabello lacio, usa bigote, de unos treinta años de edad, a quien observó muy bien el día que intentó privarlo de la vida, dejando en claro que a esta persona era la primera vez que lo miraba cuando intento privarlo de la vida, que no lo conoce y desconoce las causas por las que quiso privarlo de la vida. DILIGENCIA DE IDENTIFICACIÓN DE PERSONA A CARGO DEL MENOR FILIBERTO BUELNA MUNGARRO (foja 168).- Quien ante la autoridad investigadora dijo que al tener ante la vista a través de la cámara de Hesel a la persona de nombre de JORGE RAMÓN CASTRO GARCÍA, lo reconoce e identifica plenamente y sin temor a equivocarse como el mismo que el día trece de Agosto del año dos mil trece, a eso de las siete a siete y media de la tarde, fue el mismo que le disparó con un arma de fuego a mi papá FILIBERTO BUELNA ENCINAS, cuando se encontraba en mi domicilio ubicado en la calle Príncipes 1445 entre Barones y Condes de la colonia Real del Norte de esta ciudad, lesionándolo con los balazos que le pegó, a quien lo identifica plenamente y sin temor a equivocarse porque a esta persona lo observó perfectamente y en todo momento cuando traía su arma de fuego y le pegó los balazos a su papá, ya que él estaba afuera de la casa, cuando sucedieron los hechos. DILIGENCIA DE IDENTIFICACIÓN DE PERSONA A CARGO DE ALMA TERESA NAVA CORONADO (FOJA 194).- Quien ante la autoridad investigadora dijo que al tener ante la vista a través de la cámara de Hessel a la persona de nombre de JORGE RAMÓN CASTRO GARCÍA, lo reconoce e identifica plenamente y sin temor a equivocarse como el mismo que el día trece de Agosto del año dos mil trece, a eso de las siete a siete y media de la tarde, pasó por su domicilio ubicado en calle príncipes número 1447 entre Barones y Condes de la colonia Real del Norte de esta ciudad, que esta persona caminaba de oriente a poniente, llevaba en sus manos un arma de fuego color negro, tipo escuadra y le tiró aproximadamente cinco balazos a FILIBERTO BUELNA ENCINAS, cuando se iba metiendo a su casa ubicada en calle Príncipes número 1445 entre Barones y Condes de la colonia Real del Norte de esta ciudad, ocasionándole lesiones, reconociendo e identificando a quien en este momento tiene ante su vista, ya que lo observó perfectamente en todo momento y lo reconoce por su media filiación, que es complexión regular, de un metro con setenta centímetros aproximadamente, cabello lacio, con bigote, de unos treinta años de edad. A las anteriores diligencias de identificación de persona, se les concede valor probatorio de indicio, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, de las que se advierten que los testigos identifican plenamente al inculpado como la persona quien cometió la conducta criminal que se le imputa. DECLARACIÓN MINISTERIAL DE JORGE RAMÓN CASTRO GARCÍA (fojas 169 y 170).-Quien ante la autoridad ministerial se reserva a declarar. DECLARACIÓN PREPARATORIA DE JORGE RAMÓN CASTRO GARCÍA (fojas 169 y 170).-Quien ante este juzgado se reserva a declarar. Las anteriores declaraciones a cargo del imputado, alcanzan valor probatorio a título de indicio, de conformidad con el numeral 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, por cuanto que fueron hechas por persona mayore de dieciocho años, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, quienes, ante la autoridad ministerial, en presencia del Secretario de Acuerdos y Defensor Público, y ante este juzgado, al rendir declaración preparatoria, en presencia del agente del Ministerio Público y Defensor Público, se reservó el derecho a declarar, circunstancia que no constituye un indicio de culpabilidad, sino el ejercicio de un derecho constitucional. AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN A CARGO DE JORGE RAMÓN CASTRO GARCÍA (fojas 275-275v).- Quien de forma libre dijo que: desconoce los hechos de lo que dice el ofendido, ya que se encontraba en su casa el día 13 de agosto de 2013, a las siete horas con veinte minutos de la tarde como lo menciona el ofendido. A preguntas formuladas por el defensor público dijo a la UNO.- QUE DIGA SI ALGUIEN TIENE CONOCIMIENTO DE QUE USTED ESTUVO EN SU CASA EL DÍA TRECE DE AGOSTO DE 2013, ALREDEDOR DE LAS SIETE HORAS CON VEINTE MINUTOS DE LA TARDE.- si, mis padres JORGE ALBERTO CASTRO VALENCIA y MARÍA ESTHER GARCÍA GUILLEN.- DOS.- QUE DIGA LA RAZÓN POR LA QUE LES CONSTA A SUS PADRES, SU ESTANCIA EN SU DOMICILIO EN LA FECHA PREVIAMENTE SEÑALADA- porque en ese tiempo les estaba ayudando a trabajar en la tienda o abarrotes que está en su casa y es negocio de la familia.- TRES.- QUE DIGA SI RECUERDA EN QUE LUGAR SE ENCONTRABAN SUS PADRES EN LA FECHA Y HORA PREVIAMENTE SEÑALADA.- en la tienda en calle Cajeme entre Tehuantepec y Querétaro 1162.- CUATRO.- QUE DIGA SI SABE EL DOMICILIO ACTUAL DE SUS PADRES.- calle Cajeme 1162 entre Tehuantepec y Querétaro. La anterior declaración a cargo del imputado, alcanza valor probatorio a título de indicio, de conformidad con el numeral 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, por cuanto que fue hecha por persona mayor de dieciocho años, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, quien, ante este juzgado, al rendir declaración, en presencia del agente del Ministerio Público y Defensor Público, verso sobre hechos que el propio procesado narró. DECLARACIÓN TESTIMONIAL A CARGO DE JORGE ALBERTO CASTRO VALENCIA (fojas 289 y 290).- Quien ante este juzgado dijo que el procesado es su hijo, y a preguntas formuladas por el defensor, dijo a la UNO.- QUE DIGA SI SABE DONDE SE ENCONTRABA EN ESTA FECHA JORGE RAMON CASTRO GARCIA.- en el Cereso.- DOS.-QUE DIGA LA RAZÓN POR LA QUE JORGE RAMÓN SE ENCUENTRA EN ESTA FECHA EN EL RECLUSORIO.- por intento de homicidio. TRES.- QUE DIGA SI RECUERDA DONDE SE ENCONTRABA JORGE RAMÓN EL DIA TRECE DE AGOSTO DE 2013,A LAS SIETE VEINTE HORAS DE LA TARDE.- estaba en la tienda ayudándolos a trabajar.- CUATRO.- QUE DIGA SI RECUERDA DESDE QUE HORA TRABAJO JORGE RAMÓN0 ESE DÍA.- de tres de la tarde a diez de la noche.- CINCO.- QUE DIGA SI RECUERDA QUE JORGE RAMON SALIO DE SU NEGOCIO POR ALGUNA RAZON ESE DIA.- no, él trabajo de tres hasta que cerró.- SEIS.- QUE DIGA SI RECUERDA DONDE ESTUVO USTED, EN TODO MOMENTO CUANDO JORGE RAMON CASTRO GARCIA LABORABA EN EL NEGOCIO EN MENCION EN LA FECHA MENCIONADA ANTERIORMENTE.- en su casa y la tienda está pegada a la casa.- SIETE- QUE DIGA SI ALGUIEN MAS TUVO CONOCIMIENTO QUE JORGE RAMON ESTUVO LABORANDO EN EL NEGOCIO EN ESA FECHA.- estaba su hija DULCE MARÍA CASTRO y su señora MARÍA ESTHER GARCIA. DECLARACIÓN TESTIMONIAL A CARGO DE MARÍA ESTHER GARCÍA GUILLEN (fojas 292 y 293).- Quien ante este juzgado dijo que el procesado es su hijo, y a preguntas formuladas por el defensor, dijo a la UNO.- QUE DIGA SI SABE DONDE SE ENCONTRABA EN ESTA FECHA JORGE RAMON CASTRO GARCIA.- en el Cereso.- DOS.-QUE DIGA LA RAZON POR LA QUE JORGE RAMON SE ENCUENTRA EN ESTA FECHA EN EL RECLUSORIO.- porque traía una arma y le achacan un intento de homicidio. TRES.- QUE DIGA SI RECUERDA DONDE SE ENCONTRABA JORGE RAMON EL DIA TRECE DE AGOSTO DE 2013,A LAS SIETE VEINTE HORAS DE LA TARDE.- estaba en el negocio trabajando.- CUATRO.- QUE DIGA SI RECUERDA DESDE QUE HORA TRABAJO JORGE RAMON ESE DIA.- él entra a las tres de la tarde y cerraba entre diez y media y once de la noche, por lo regular.- CINCO.- QUE DIGA SI RECUERDA QUE JORGE RAMON SALIO DE SU NEGOCIO POR ALGUNA RAZON ESE DIA.- no salió porque no podía dejar solo el negocio.- SEIS.- QUE DIGA SI RECUERDA DONDE ESTUVO USTED, EN TODO MOMENTO CUANDO JORGE RAMON CASTRO GARCIA LABORABA EN EL NEGOCIO EN MENCION EN LA FECHA MENCIONADA ANTERIORMENTE.- como el local del negocio lo tienen en casa y esta al acceso a la casa del negocio, y lo miró todo el día porque no lo dejan que cierre.- SIETE- QUE DIGA SI ALGUIEN MAS TUVO CONOCIMIENTO QUE JORGE RAMON ESTUVO LABORANDO EN EL NEGOCIO EN ESA FECHA.- su papá y sus hermanos, todos lo que viven en casa. Las anteriores declaraciones a cargo de los testigos de descargo, alcanzan valor probatorio a título de indicio, de conformidad con el numeral 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, por cuanto que fueron hechas por personas mayores de dieciocho años, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, quienes, ante este juzgador, al rendir sus testimonios, en presencia de la agente del Ministerio Público y Defensor Público, versaron sobre hechos que los propios declarantes narraron. CAREO ENTRE ALMA TERESA NAVA CORONADO Y JORGE RAMÓN CASTRO GARCÍA (foja 283).- Diligencia de la que se advierte que el primero de ellos dijo que: ratifica su declaración testimonial y diligencia de identificación de persona, y que al ver cerca de su careado no es la persona que vio el día de los hechos que le disparo a su vecino el ofendido, y si firmó dichas declaraciones fue porque la tenían presionada y si lo hubiera visto tan cerquita no firma porque no es el muchacho y en cuanto a su careado si está de acuerdo con lo que dice porque no lo vio de cerca y al muchacho que vio era más delegado y más alto que su careado; por su parte, el procesado dijo que: está de acuerdo con su declaración rendida y está de acuerdo con lo que dice su careada porque no es la persona a la que buscan a la que cometió el delito. La anterior diligencia que alcanza valor probatorio a título de indicio, de conformidad con el numeral 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, al reunir los requisitos de los artículos 256, 257 y 258, del mismo Código en la materia. CAREO SUPLETORIO ENTRE JORGE RAMÓN CASTRO GARCÍA Y MENOR AUSENTE FILIBERTO BUELNA MUNGARRO (foja 333).- Probanza de la que se advierte que el procesado dijo que: está de acuerdo con su declaración y desconoce los hechos y que no conoce a los que lo están implicando en esto. CAREO SUPLETORIO ENTRE JORGE RAMÓN CASTRO GARCÍA Y OFENDIDO AUSENTE FILIBERTO BUELNA ENCINAS (foja 334).- Probanza de la que se advierte que el procesado dijo que: está de acuerdo con su declaración y desconoce los hechos. CAREO SUPLETORIO ENTRE JORGE ALBERTO CASTRO VALENCIA Y OFENDIDO AUSENTE FILIBERTO BUELNA ENCINAS (foja 339).- Probanza de la que se advierte que el testigo señaló que: está de acuerdo con su declaración y que su hijo el día y hora del hecho estaba trabajando, y que los disparos fueron temprano a las seis de la tarde y a esa hora su hijo estaba en el negocio. CAREO SUPLETORIO ENTRE JORGE ALBERTO CASTRO VALENCIA Y TESTIGO AUSENTE FILIBERTO BUELNA MUNGARRO (foja 340).- Probanza de la que se advierte que el testigo señaló que: está de acuerdo con su declaración y que su hijo el día y hora del hecho estaba trabajando, ya que entra de las tres a las diez de la noche, y no puede ser el que disparo ya que a esa hora su hijo estaba en el negocio. CAREO SUPLETORIO ENTRE MARÍA ESTHER GARCÍA GUILLEN Y OFENDIDO AUSENTE FILIBERTO BUELNA ENCINAS (foja 350).- Probanza de la que se advierte que el testigo señaló que: está de acuerdo con su declaración y que su hijo el día y hora del hecho estaba trabajando, ya que entra de las tres a las diez de la noche, y no puede ser eso. CAREO SUPLETORIO ENTRE MARÍA ESTHER GARCÍA GUILLEN Y EL MENOR AUSENTE FILIBERTO BUENAL MUNGARRO (foja 351).- Probanza de la que se advierte que el testigo señaló que: está de acuerdo con su declaración y que su hijo no puede ser ya que en esa fecha estaba trabajando, en el horario de tres a las diez de la noche. CAREO SUPLETORIO ENTRE MARÍA ESTHER GARCÍA GUILLEN Y TESTIGO AUSENTE ALMA TERESA NAVA CORONADO (foja 459).- Probanza de la que se advierte que la testigo señaló que: ratifica su declaración rendida, y que su hijo estuvo trabando en la tienda que esta enseguida de su casa el día del hecho y que su hijo no fue quien cometió el hecho. CAREO SUPLETORIO ENTRE JORGE ALBERTO CASTRO VALENCIA Y TESTIGO AUSENTE ALMA TERESA NAVA CORONADO (foja 460).- Probanza de la que se advierte que la testigo señaló que: está completamente de acuerdo con su declaración en todas sus partes, y como lo dijo su hijo Jorge Ramón estuvo trabajando en la tienda que está pegada a mi casa el día del hecho y en cuanto a su careada ausente no está de acuerdo de que él le haya disparado ya que estaba trabajando en su negocio. Las anteriores diligencias que alcanzan valor probatorio a título de indicio, de conformidad con el numeral 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, al reunir los requisitos de los artículos 256, 257 y 259, del mismo Código en la materia. Ahora bien, una vez valoradas las pruebas que anteceden, primeramente, en lo individual al tenor de lo dispuesto por los artículos 272, 274 y 276 del Código de Procedimientos Penales de Sonora; Así como posteriormente de manera conjunta de acuerdo a la adminiculación lógica y natural que existe entre la verdad conocida y la verdad por conocer, así como en términos del diverso numeral 270 del citado Ordenamiento Legal en consulta, con apoyo en la siguiente tesis Jurisprudencial: PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.- En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino solo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llevar a una conclusión. Contradicción De Tesis 48/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 28 de mayo de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Tesis de jurisprudencia 23/97. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas” Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: V, Junio de 1997, Tesis: 1ª./J. 23/97, Pagina: 223. Así las probanzas valoradas anteriormente en lo individual, al ser ahora valorizadas en su conjunto de acuerdo con lo previsto en los artículos 270 y 276 del Código Adjetivo Penal para el Estado de Sonora, y de acuerdo además de lo dispuesto en los artículos 164 y 173 del mismo Ordenamiento Legal, a juicio de quien resuelve, resultan suficientes para tener por acreditado los elementos típicos del cuerpo de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSIA, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado por los numerales 252, 258, primer y segundo párrafo, 260, 261, 19, en su fracción III, 28, tercer párrafo, en relación con los diversos numerales 10 y 69, todos del Código Penal para el Estado de Sonora. Esto es así, ya que se acreditó en autos del sumario que aproximadamente a las siete horas con veinte minutos del día trece de diciembre de dos mil trece, el activo del delito realizó actos encaminados a privar de la vida al pasivo, cuando éste después de haber convivido con su amigo Ángel por fuera de su domicilio (banqueta), ubicado en calle Príncipes número 1445 entre las calles Beltrones y Condes de la colonia Real del Norte de esta ciudad y al abrir la puerta principal de su vivienda, el activo le efectúa a un metro considerado ello a larga distancia dos disparos producidos por proyectil de arma de fuego tipo escuadra calibre nueve milímetros, mismos que fueron certeros en su humanidad al causarle una lesión en la espalda y la otra en el brazo derecho, por lo que al voltear el ofendido a la calle se dio cuenta que su agresor le efectúa más disparos en su humanidad con el arma homicida, hiriéndolo en el pecho y en el brazo derecho y que al refugiarse en su hogar, el activo le efectúa un quinto disparo con la arma de fuego de referencia, instantes en que el pasivo alcanza a cerrar la puerta, abraza a su esposa quien estaba sentada en la sala y le dice “que le hable a la policía y a una ambulancia”; sin embargo, el ofendido ante el temor de que el activo allanara su morada, se sale al traspatio, se sube por una escalera al techo y avanza por arriba de los techos vecinales con dirección al poniente, se baja por el traspatio de un casa y se introduce a ésta, en donde su propietaria le dijo al ofendido “que se saliera”, contestándole éste “que no, que le hablara a una ambulancia y a la policía”, instantes en que paso una unidad de la Policía Municipal y de la Policía Estatal Investigadora, llegó la ambulancia y lo trasladaron al Hospital General a recibir atención médica, poniéndose a salvo de su agresor, circunstancias por las cuales él activo no logró cumplir con su objetivo de privar de la vida al ofendido, quien le ocasionó a éste las lesiones siguientes: herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en escapula derecha, penetrante a cavidad torácica, con orificio de salida en tórax anterior derecho, sobre línea media clavicular; herida tipo sedal producida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en hipocondrio derecho, con orificio de salida en epigástrico; dos heridas producidas por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en tercio proximal externo de antebrazo derecho con orificio de salida en la cara del mismo tercio proximal del antebrazo; herida producida por proyectil de arma de fuego en palma de mano derecha con orificio de salida en dedo meñique derecho; fractura de cubito derecho, corroborado con radiografía y según consta en expediente médico; y fractura de falange media de dedo meñique derecho, mismas lesiones que tardan más de quince días en sanar y son de las que sí ponen en peligro la vida. Lo que demuestra la intención del activo de privar de la vida al ofendido de la causa, ya que éste sí llevó a cabo actos externos de ejecución, al agredirlo con una arma de fuego tipo escuadra calibre 9 milímetros, al efectuarle aproximadamente cinco disparos en su humanidad y de manera directa hacia su persona con una arma lesiva, la cual activó en diversas ocasiones en su humanidad y privarlo de la vida, pero no logró consumar el homicidio por una causa ajena a su voluntad, toda vez que el ofendido al ser agredido por su agresor con el arma homicida alcanzó a refugiarse en su domicilio y a pesar de que el activo le disparó en varias ocasiones en el cuerpo del ofendido, fue favorable para éste el hecho de que haya estado frente a su casa y haya reaccionado de forma rápida y oportuna para introducirse a el y el haber salido corriendo hacia el traspatio, de ahí, subirse al techo alejándose aún más de su vivienda y consecuentemente de su agresor, aunado al hecho de que pasó por el domicilio en donde se refugió una unidad de la policía municipal y de la policía estatal investigadora, a quien les solicitó ayuda, siendo trasladado de manera oportuna al hospital para su atención médica, circunstancias por las cuales no logró su objetivo de privar de la vida al paciente de la causa, a quien solo le causó cinco lesiones en su humanidad (escapula derecha, hipocondrio derecho, antebrazo y mano derecha) con proyectiles de arma de fuego, también se advierte que debido a que el ofendido de la causa se introdujo a su domicilio y estuvo en constante movimiento, alejándose cada vez mas de su agresor, ello evitó que lograra el activo privar de la vida al ofendido. En relación al primer elemento del tipo penal en estudio (La intención manifiesta de privar de la vida a otra persona mediante actos u omisiones tendientes o encaminados que deberían producir ese resultado), primeramente debemos señalar que el artículo 10 del Código Penal para el Estado de Sonora, define la tentativa como: “Existe tentativa cuando la resolución de cometer un delito se manifiesta en actos u omisiones que deberían producirlo, o en un inicio de ejecución o inejecución de los mismos, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente”; de lo que se puede colegir que se requieren actos positivos que constituyen cuando menos un principio de ejecución del injusto, en inteligencia de que tales actos se identifican al constituir medios ejecutivos e idóneos que revelen, sin lugar a dudas (inequívocos), que culminarían en la consumación del ilícito, en el caso, la consumación del propósito criminal, consistente en la privación de la vida, de no ser impedido por causa ajena a la voluntad del agente. Lo que se advierte de la narrativa de hechos del denunciante, con lo que se encuentra demostrado el elemento subjetivo del delito de homicidio, consistente en animus necandi del sujeto activo, el cual resulta ser la intención o estado psíquico de éste, lo anterior es así, ya que existe la intención manifiesta por parte del activo, quien agredió con una arma de fuego que por naturaleza resulta altamente lesiva, misma que resultó ser del calibre 9 milímetros (tipo escuadra), al realizar una serie de disparos y de manera directa en la humanidad del pasivo, con intenciones de privarlo de la vida, mismos disparos que fueron certeros en impactar en el cuerpo del pasivo para ocasionarle la muerte con el impacto de los proyectiles producidos por la arma de fuego de referencia, mismos que solo le causaron lesiones en su humanidad (escapula derecha, hipocondrio derecho, antebrazo y mano derecha), dado a que alcanzó a refugiarse en su domicilio, pues en ese momento se dirigía al interior del mismo y el haber salido corriendo hacia el traspatio, de ahí, subirse al techo alejándose aún más de su vivienda y consecuentemente de su agresor, aunado al hecho de que pasó por el domicilio en donde se refugió, una unidad de la policía municipal y de la policía estatal investigadora, a quien les solicitó ayuda, siendo trasladado de manera oportuna al hospital para su atención médica, ocasionándole el activo al pasivo lesiones que tardan más de quince días en sanar y son de las que sí ponen en peligro la vida, circunstancias por las cuales no logró su objetivo de privar de la vida al paciente de la causa, lo que hace presumir que la intención de su agresor era de privarlo de la vida, sin embargo, no logró consumar su propósito delictivo, por una causa ajena a la voluntad de éste, que era el de privar de la vida al pasivo. Lo anterior se acredita con la diligencia de conocimiento de hechos (foja 1), en la que el agente del Ministerio Público informó que: siendo las diez horas con veintisiete minutos, fueron informados por vía telefónica que en el domicilio ubicado en calle Tebari frente al número 352 entre las calles Nainari y Morelos de la colonia Cuauhtémoc, se encontraba una persona lesionada por proyectiles de arma de fuego y que en el lugar se encontraban cartuchos percutidos por arma de fuego. Hecho que se torna creíble con el contenido de la denuncia y/o querella de hechos a cargo del ofendido de la causa Filiberto Buena Encinas (fojas 73-75), en la que señaló que: el día, hora y lugar del hecho, después de haber convivido con su amigo Ángel por fuera de su domicilio (banqueta), ubicado en calle Príncipes número 1445 entre las calles Beltrones y Condes de la colonia Real del Norte de esta ciudad y al abrir la puerta principal de su vivienda, el activo le efectúa a un metro considerado ello a larga distancia los disparos producidos por proyectil de arma de fuego, mismos que fueron certeros en su humanidad al causarle una lesión en la espalda y la otra en el brazo derecho, por lo que al voltear el ofendido a la calle se dio cuenta que su agresor le efectúa más disparos en su humanidad con el arma homicida, hiriéndolo en el pecho y en el brazo derecho y que al refugiarse en su hogar, el activo le efectúa un quinto disparo con la arma de fuego de referencia, instantes en que el pasivo alcanza a cerrar la puerta y se introduce a su casa, abraza a su esposa y le dice “que le hable a la policía y a una ambulancia”; sin embargo, el ofendido ante el temor de que el activo allanara su morada, se sale al traspatio, se sube por una escalera al techo y avanza por arriba de los techos vecinales con dirección al poniente, se baja por el traspatio de un casa y se introduce a ésta, en donde su propietaria le dijo al ofendido “que se saliera”, contestándole éste “que no, que le hablara a una ambulancia y a la policía”, instantes en que paso una unidad de la Policía Municipal y de la Policía Estatal Investigadora, llegó la ambulancia y lo trasladaron al Hospital General a recibir atención médica. Circunstancias que se corroboran con las declaraciones testimoniales en número de dos a cargo de Alma Teresa Nava Coronado (fojas 191 y 192) y menor Filiberto Buelna Mungarro (fojas 166 y 167), quienes fueron coincidentes en señalar que: el día, hora y lugar del hecho, el activo al encontrarse frente al domicilio del ofendido quien se disponía a entrar a su vivienda, con el arma de fuego tipo escuadra color negro que traía en su poder, le efectúa varios disparos en la humanidad de éste, causándole lesiones en su cuerpo. Lo anterior se robustece con la declaración a cargo de María Mireya Mungarro Valenzuela (fojas 52-54), al expresar que: el día, hora y lugar del hecho, al encontrarse en el interior de su casa, cuando iba entrando su esposo el pasivo, escucho cinco detonaciones de arma de fuego y se dio cuenta que su esposo estaba lesionado en su humanidad, quien a la vez la abrazo y le dice “pide ayuda, pide ayuda, no traigo saldo”, por lo que dejo en la sala a su esposo y salió a pedir ayuda, al regresar se dio cuenta que su pareja ya no estaba en el interior de su domicilio, dándose cuenta que en el exterior de su casa había casquillos percutidos y después le avisaron que su esposo lo habían encontrado lesionado y lo habían trasladado al hospital general a recibir atención médica. Elementos de convicción que se robustecen con el contenido de la orden de investigación (foja 143), en la que los elementos captores al efectuar la detención del activo y se le aseguro un arma de fuego; continúan informando dichos agentes que al que al entrevistarse el día 22 de noviembre de 2013, con el ofendido les dijo que dicha persona era el la misma quien el día de los hechos fue quien le disparo en algunas ocasiones y lo lesionó, que al sacar una fotocopia de la fotografía que aparece en los medios de comunicación, misma que se le mostro al ofendido y al verla lo señala directamente y sin temor a equivocarse como el mismo sujeto que le provocó lesiones producidas por proyectiles de arma de fuego. Del mismo modo, obra en autos del sumario el parte policiaco (fojas 48 y 49), en el que elementos de la Policía Estatal Investigadora hicieron del conocimiento de los hechos donde lesionaron con proyectil de arma de fuego al ofendido y señalaron que al entrevistarse con Alma Teresa Nava Coronado les informó que se encontraba frente a su domicilio y se dio cuenta que el activo se acercó al pasivo y le disparo en varias ocasiones cuando éste entraba a su casa, que además observaron que por fuera del domicilio del lesionado algunos casquillos percutidos calibre 9 milímetros. Aunado a todo ello, se cuenta en autos del sumario con la diligencia de inspección ocular y fe ministerial del lugar de los hechos (fojas 2 y 3), practicada por el personal actuante de la autoridad primitiva, quienes se constituyeron en el lugar del hecho e hicieron constar que por fuera del domicilio del ofendido, encontraron cinco casquillos percutidos calibre 9 milímetros, se hace constar que en la pared frontal de la casa y marco de la puerta principal presentan impactos al parecer por proyectil de arma de fuego y que además en diversas partes del domicilio existen manchas color rojizas, tipo embarramiento y goteo, en el traspatio del domicilio posterior, se observa una hielera de color azul, la cual se le aprecia manchas de color rojizo, y al entrevistarse con la señora Patricia Valdez Montoya quien dijo que momentos antes escuchó detonaciones con arma de fuego por la calle Príncipes y después escucho que algo pesado cayo a su traspatio, percatándose que era la hielera de referencia, misma que al ser revisada se encontró en su interior tres bolsas, conteniendo en su interior un vegetal seco con las características similares a la droga conocida como marihuana, se da fe que en los domicilios contiguos se observa manchas de color rojizo tipo goteo (en los techos de los mismos). Así las cosas, consta en autos con la diligencia de inspección ocular y fe ministerial de integridad física del pasivo (foja 4-4v), en la que personal actuante de la Representación Social, al tener ante la vista a la persona ofendida, dieron fe de las lesiones que presentó en su humanidad al ser inspeccionado por éstos. Lo que se ve plenamente robustecido con el dictamen médico de lesiones (foja 85), que expidieron los peritos médicos legistas Adscritos a la Delegación Regional Sur de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quienes determinaron que el pasivo presento las siguientes lesiones: herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en escapula derecha, penetrante a cavidad torácica, con orificio de salida en tórax anterior derecho, sobre línea media clavicular; herida tipo sedal producida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en hipocondrio derecho, con orificio de salida en epigástrico; dos heridas producidas por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en tercio proximal externo de antebrazo derecho con orificio de salida en la cara del mismo tercio proximal del antebrazo; herida producida por proyectil de arma de fuego en palma de mano derecha con orificio de salida en dedo meñique derecho; fractura de cubito derecho, corroborado con radiografía y según consta en expediente médico; y fractura de falange media de dedo meñique derecho, mismas lesiones que tardan más de quince días en sanar y son de las que sí ponen en peligro la vida. A lo que se le suma el resultado de los dictámenes periciales en número de tres, relativos a de criminalística de campo; balística; y de prueba de Walter; dado a que en el primero de ellos, peritos oficiales en la materia, concluyeron que: el ofendido presentaba lesiones por proyectil disparado por arma de fuego a nivel de espalda, en un rango de larga distancia; en el segundo, se concluyó que: los cinco cascos percutidos calibre 9 milímetros de la marca Águila, una ojiva deformada, sí fueron detonados por una misma arma de fuego; y en el tercero se determinó que: en cuatro orificios con características de ser producido por el paso de proyectil con arma de fuego etiquetados 01 al 04, recolectadas de las prendas de vestir que portaba el ofendido, consistentes en una playera redonda, manga corta y talla s, no se encontraron derivados nitrogenados provenientes de la deflagración de la pólvora, por lo tanto el rango de disparo entre el arma de fuego y la prenda de vestir fue a una distancia mayor a un metro, por lo que se considera Probanzas con las cuales se acredita el elemento subjetivo del delito de homicidio, consistente en animus necandi del sujeto activo, el cual resulta ser la intención o estado psíquico de éstos, pues el hecho de haberle causado las lesiones en la humanidad del pasivo con la arma de fuego tipo escuadra calibre 9 milímetros que el activo portaba en su poder el día de los hechos, cuando acudió al domicilio indicado del ofendido y en donde tuvo ante la vista a éste por fuera de su vivienda, ya que se iba a introducir a su casa después de haber conversado con su amigo Ángel, lo que hace presumir que la intención era de privarlo de la vida, pues la lesiones que le originó en su humanidad fueron de gravedad debido a que los disparos de proyectiles producidos por la arma de fuego de referencia fueron certeros en el cuerpo del pasivo e impactar en órgano vulnerable del ofendido para ocasionarle la muerte con el impacto producido por las balas, como lo fueron las lesiones siguientes: herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en escapula derecha, penetrante a cavidad torácica, con orificio de salida en tórax anterior derecho, sobre línea media clavicular; herida tipo sedal producida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en hipocondrio derecho, con orificio de salida en epigástrico; dos heridas producidas por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en tercio proximal externo de antebrazo derecho con orificio de salida en la cara del mismo tercio proximal del antebrazo; herida producida por proyectil de arma de fuego en palma de mano derecha con orificio de salida en dedo meñique derecho; fractura de cubito derecho, corroborado con radiografía y según consta en expediente médico; y fractura de falange media de dedo meñique derecho, mismas lesiones que tardan más de quince días en sanar y son de las que sí ponen en peligro la vida; sin que se haya causado la muerte del ofendido, debido a que éste se alcanzó a refugiarse en su domicilio y el haber salido corriendo hacia el traspatio, de ahí, subirse al techo alejándose aún más de su vivienda y de su agresor, aunado al hecho de que paso por el domicilio en donde se refugió, una unidad de la policía municipal y de la policía estatal investigadora, a quien les solicitó ayuda, siendo trasladado de manera oportuna al hospital para su atención médica, circunstancias por las cuales el activo no logró su objetivo de privar de la vida al paciente de la causa, por una causa ajena a la voluntad de éste. Encontrando sustento en las tesis aisladas que a la letra dicen. “HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA. REQUISITOS QUE SE REQUIEREN PARA ACREDITAR EL. Constituyendo la tentativa punible un grado de ejecución directa e inmediata de un delito que no llega a su total consumación por causas ajenas a la voluntad del inculpado, para que pueda considerarse que un homicidio es cometido en grado de tentativa, se requiere: a). querer privar de la vida; b). una total realización de los actos de ejecución, y c). no consumación del homicidio por causas ajenas a la voluntad del agente.” No. Registro: 204,513. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. II, Agosto de 1995. Tesis: XX.28 P. Página: 529. “TENTATIVA DE HOMICIDIO. PARA SU CONFIGURACION ES PRIMORDIAL DEMOSTRAR EL ANIMUS NECANDI DEL SUJETO ACTIVO. Para distinguir en un evento si se está en presencia de un delito de homicidio en grado de tentativa, o de lesiones, hay que atender especialmente al elemento subjetivo del tipo, es decir, a la intención o estado psíquico del agente en el momento de cometer el hecho criminoso.” No. Registro: 214,535 .Tesis aislada. Materia(s): Penal. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XII, Noviembre de 1993. Tesis: Página: 447. Asimismo, cabe establecer que a juicio de este Juzgador también se acredita el segundo elemento en estudio (Que la privación de la vida no se consume por causas ajenas a la voluntad del activo), lo que queda de manifiesto con la denuncia y/o querella de hechos de Filiberto Buena Encinas (fojas 73-75), al narrar que: el día, hora y lugar del hecho, al entrar a su casa después de haber conversado con su amigo Ángel porr fuera de su domicilio (banqueta), y al abrir la puerta principal, el activo le efectúa varios disparos producidos por proyectil de arma de fuego en su humanidad y debido a ello se refugia en el interior de su casa y ante el temor de que el activo allanara su morada y lo privara de su vida, se sale al traspatio, se sube por una escalera al techo y avanza por arriba de los techos vecinales con dirección al poniente, se baja por el traspatio de un casa y se introduce a ésta, en donde su propietaria le dijo al ofendido “que se saliera”, contestándole éste “que no, que le hablara a una ambulancia y a la policía”, instantes en que paso una unidad de la Policía Municipal y de la Policía Estatal Investigadora, llegó la ambulancia y lo trasladaron al Hospital General a recibir atención médica. Quien a su vez en diligencia de identificación a su cargo (foja 165), señaló que: el día, hora y lugar del hecho, el activo le disparo en varias ocasiones con un arma de fuego tipo escuadra, ocasionándole varias lesiones en su cuerpo, las cuales sanaron en el hospital, pero dicho sujeto no alcanzó a privarlo de la vida, debido a que alcanzó y meterse a su domicilio y salir corriendo al traspatio y subirse al techo para recorrer algunos domicilios por el techo y ocultarse en unos de ellos. Lo que se corrobora con las declaraciones testimoniales de Alma Teresa Nava Coronado (fojas 191 y 192) y menor Filiberto Buelna Mungarro (fojas 166 y 167), quienes fueron acordes en narrar que: el día, hora y lugar del hecho, el activo al encontrarse frente al domicilio del ofendido quien se disponía a entrar a su vivienda, con el arma de fuego tipo escuadra color negro que traía en su poder, le efectúa varios disparos en la humanidad de éste y lo lesiona en su cuerpo, por lo que el pasivo se refugia en el interior de su domicilio, de donde huye por el traspatio del inmueble, alejándose de éste y de su agresor, siendo localizado por la policía y personal de primero auxilios, quienes lo trasladaron al Hospital General para su atención médica. Lo anterior se robustece con la declaración de María Mireya Mungarro Valenzuela (fojas 52-54), al expresar que: el día, hora y lugar del hecho, al encontrarse en el interior de su casa y su esposo se disponía a ingresar a este, escucho cinco detonaciones de arma de fuego y se dio cuenta que su esposo estaba lesionado en su humanidad, por lo que lo deja en la sala para pedir ayuda y al regresar se da cuenta que el pasivo ya no estaba, enterándose después que a éste lo habían encontrado lesionado y lo habían trasladado al hospital general a recibir atención médica. Elementos de convicción que se tornan creíbles con el contenido de la orden de investigación (foja 143), en la que los elementos captores al entrevistarse con el ofendido, les dijo que dicha persona era el la misma quien el día de los hechos fue quien le disparo en algunas ocasiones y lo lesionó, que al sacar una fotocopia de la fotografía que aparece en los medios de comunicación, misma que se le mostro al ofendido y al verla señaló al activo directamente y sin temor a equivocarse como el mismo sujeto que le provocó lesiones producidas por proyectiles de arma de fuego. Del mismo modo, obra en autos del sumario el parte policiaco (fojas 48 y 49), en el que elementos de la Policía Estatal Investigadora hicieron del conocimiento que: entrevistarse con Alma Teresa Nava Coronado les informó que se encontraba frente a su domicilio y se dio cuenta que el activo se acercó al pasivo y le disparo en varias ocasiones, cuando éste entraba a su casa. Aunado a todo ello, se cuenta en autos del sumario con la diligencia de inspección ocular y fe ministerial de integridad física del pasivo (foja 4-4v), practicada por el personal de la Representación Social Investigadora, quien dio fe a detalle de las lesiones que presentó el pasivo de la causa. A lo que se le suma el dictamen médico de lesiones (foja 37), expedido por peritos médicos legistas Adscritos a la Delegación Regional Sur de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quienes determinaron que el pasivo presento: herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en escapula derecha, penetrante a cavidad torácica, con orificio de salida en tórax anterior derecho, sobre línea media clavicular; herida tipo sedal producida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en hipocondrio derecho, con orificio de salida en epigástrico; dos heridas producidas por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en tercio proximal externo de antebrazo derecho con orificio de salida en la cara del mismo tercio proximal del antebrazo; herida producida por proyectil de arma de fuego en palma de mano derecha con orificio de salida en dedo meñique derecho; fractura de cubito derecho, corroborado con radiografía y según consta en expediente médico; y fractura de falange media de dedo meñique derecho, mismas lesiones que tardan más de quince días en sanar y son de las que sí ponen en peligro la vida. De lo cual, se concluye que no se consumaron las intenciones de activo, ya que el ofendido después de haber sido lesionado en varias ocasiones con el arma de fuego en referencia se introdujo a su domicilio y cerró la puerta de acceso al mismo para luego salir por el traspatio y subió al techo y brincó a los techos de los domicilios vecinos e introducirse a uno de ellos en donde se resguardo, siendo a los pocos minutos que llegó la policía y ambulancia, quienes le prestaron ayuda y trasladaron a recibir atención médica adecuada, pues los disparos que recibió le provocaron lesiones que tardan más de quince días en sanar y que si ponen en peligro la vida, donde además fue intervenido quirúrgicamente de manera inmediata, ya que de lo contrario por el tipo de lesiones que presentó (descritas en dictamen médico que obra a foja 65), podía haberse desangrado, ocasionando con ello que se agravara aún más su estado de salud y causar hasta la muerte. Por lo que hace al tercero de los elementos consistente en (Que se haya reflexionado sobre el delito que se va a cometer), cabe precisar que para que se configure dicha calificativa, es necesario la concurrencia de un elemento subjetivo, que es el transcurso del tiempo más o menos largo entre el momento de la concepción del delito y aquel en el cual se ejecutó, así como un elemento subjetivo, que consiste en la reflexión sobre el delito que se va a cometer, la cual se manifiesta en la persistencia delictuosa. Lo que en el caso aconteció, pues a juicio de este juzgador transcurrió el suficiente tiempo que le permitiera al activo deliberar o reflexionar sobre la comisión del delito que nos ocupa, toda vez que éste para pretender privar de la vida al hoy ofendido reflexionó sobre el delito que iba a cometer, ya que tenía la intención y encomienda de privar de la vida al pasivo, por ello el activo pensó y preparó privar de la vida al ofendido, a quien buscó hasta su domicilio ubicado en calle Príncipes número 1445 entre las calles Beltrones y Condes de la colonia Real del Norte de esta ciudad y aprovechó que el pasivo estaba abriendo la puerta de su casa para introducirse al mismo y le efectúa en la humanidad de éste alrededor de cinco disparos producidos por proyectil de arma de fuego que traía consigo con la intención de privarlo de la vida. Lo anterior se demuestra fehacientemente con la denuncia y/o querella de hechos de Filiberto Buelna Encinas (fojas 73-75) y declaraciones testimoniales de Alma Teresa Nava Coronado (fojas 191 y 192) y menor Filiberto Buelna Mungarro (fojas 166 y 167), quienes fueron acordes en narrar que: el día, hora y lugar del hecho, cuando el ofendido se encontraba frente a su domicilio, ya que iba a entrar a éste, el activo con el arma de fuego tipo escuadra color negro que traía en su poder, le efectuó varios disparos en la humanidad del pasivo y lo lesiona de gravedad en su cuerpo, debido a la agresión el ofendido se refugia en el interior de su domicilio, de donde huye por el traspatio del inmueble y se aleja de éste y de su agresor, se introduce a otro inmueble y se percata de la presencia de la policía a quien les pide ayuda y lo trasladan al hospital para su atención médica. Lo que se corrobora con la declaración de María Mireya Mungarro Valenzuela (fojas 52-54), al expresar que: el día, hora y lugar del hecho, su esposo al abrir la puerta principal para entrar a su casa, escucho alrededor de cinco detonaciones de arma de fuego en el exterior, percatándose que su esposo presentaba lesiones en su humanidad. Se avala todo lo anterior con el contenido de la orden de investigación (foja 143), en la que los elementos captores al entrevistarse con el ofendido, les dijo que el activo es la persona quien el día de los hechos le disparo en algunas ocasiones con un arma de fuego y lo lesionó en su humanidad, cuando el ofendido iba a entrar a su casa. Del mismo modo, obra en autos del sumario el parte policiaco (fojas 48 y 49), en el que elementos de la Policía Estatal Investigadora hicieron del conocimiento que al entrevistarse con Alma Teresa Nava Coronado les informó que se encontraba frente a su domicilio y se dio cuenta que el activo se acercó al pasivo y le disparo en varias ocasiones, cuando éste iba a entrar a su casa. De tal manera, que el activo tuvo bastante tiempo en reflexionar sobre el hecho delictivo que cometió, toda vez que en autos del sumario se acreditó con nitidez que el activo tenía la intención y encomienda de privar de la vida al pasivo, por ello éste pensó y preparó privar de la vida a éste, a quien buscó hasta su domicilio y aprovechando que el ofendido se encontraba por fuera de su casa a la cual se iba a introducir en ese momento, le efectúa varios disparos producidos por proyectil de arma de fuego que traía consigo en su humanidad, con la intención de privarlo de la vida al haberle ocasionado lesiones que si ponen en peligro la vida, acreditándose que en efecto de la mecánica de los hechos que el activo reflexionó y tuvo bastante tiempo para planear cometer el delito que es materia de estudio de esta causa. Resulta por aplicable a lo anterior, las Tesis de Jurisprudencia de la Octava Época, emitida por los Tribunales Colegiados del Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, del mes de febrero de 1992, página 23, misma que a la letra dice: PREMEDITACIÓN. Para la existencia de la calificativa de premeditación, agravadora de la penalidad en los delitos de homicidio y lesiones, se requiere que la conducta se realice no sólo después de reflexionar, sino que exista además la persistencia del propósito de delinquir. Así como también se cita la diversa tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, de la Séptima Época, 175-180 Segunda Parte, pagina 117, que dice:- PREMEDITACIÓN, HOMICIDIO CALIFICADO CON (ARTICULO 121 DEL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).- La premeditación, según la doctrina ideológica acogida por el artículo 121 del Código Penal vigente en el Estado de Veracruz, se da cuenta el agente, en un intervalo de tiempo, persevera con más o menos continuidad en su determinación delictuosa, durante el cual espera la oportunidad de realizarla, lo que equivale a afirmar que entre la resolución de delinquir y la ejecución, existe reflexión constante sobre el hecho a cometer, que se traduce a la persistencia del propósito. Por lo que hace al cuarto de los elementos del delito en estudio (Que se utilice un medio que no de lugar al pasivo a defenderse ni evitar el mal que se le pretende hacer), cabe precisar que para que se configure dicho elemento, se requiere que la forma alevosa en la comisión del delito, sea preparada y procurada por el agente y que no se de lugar al pasivo a defenderse, lo que para quien resuelve queda acreditado, pues el activo para cometer llevar acabo la acción delictiva, utilizó un arma de fuego tipo escuadra calibre 9 milímetros, misma que resulta altamente lesiva, pero además, sorprendió al pasivo por la espalda cuando éste se dirigía al interior de su domicilio, sin dar lugar a éste a defenderse y mucho menos evitar al mal que se pretendía hacerle, como lo es el privarlo de la vida, pues es bien sabido que una lesión causada con éste tipo de armas de fuego puede provocar la muerte del ofendido al haberle impactado varios disparos producidos por los proyectiles del arma de referencia, ocasionándole en la humidad del ofendido lesiones que sí bien pusieron en peligro su vida, sin embargo, no se causó la muerte de éste, debido a que como a se dijo, se refugió en su domicilio y corrió hacia el traspatio, se subió al techo alejándose aún más de su vivienda y de su agresor, aunado al hecho a que se refugió en un domicilio vecino, por donde pasó una unidad de la policía municipal y de la policía estatal investigadora, a quien les solicitó ayuda y lo trasladaron de manera oportuna al hospital para su atención médica. Ello es así, ya que el activo pretendió privar de la vida al ofendido de forma sorpresiva y sin darle ningún tiempo de nada, ni de defenderse, utilizando para ello un arma de fuego tipo escuadra calibre 9 milímetros y altamente lesiva, quien le efectúa cinco disparos en la humanidad del ofendido, por lo que éste no pudo defenderse ante dicho ataque mortal, ya que dicho ofendido no contaba con ningún tipo de defensa, aunado al hecho de que iba ingresando a su domicilio y por ello le daba la espalda a su agresor cuando escucho dos detonaciones y sintió el impacto de las balas al causarle una lesión en la espalda y la otra en el brazo derecho, por lo que al voltear el ofendido a la calle se dio cuenta que el activo le efectúa más disparos en su humanidad con el arma homicida, hiriéndolo en el pecho y en el brazo derecho y que al refugiarse en su hogar, el activo le efectúa un quinto disparo con la arma de fuego de referencia, por lo que cierra la puerta, se introduce a su casa y ante el temor de que el activo allanara su morada, se sale al traspatio, se sube por una escalera al techo y avanza por arriba de los techos vecinales con dirección al poniente, se baja por el traspatio de un casa y se introduce a ésta, instantes en que paso por dicho lugar una unidad de la Policía Municipal y de la Policía Estatal Investigadora, llegó la ambulancia y lo trasladaron al Hospital General a recibir atención médica. Lo que se acredita primordialmente con la narrativa de hechos a cargo de Filiberto Buelna Encinas (fojas 73-75) y declaraciones testimoniales de Alma Teresa Nava Coronado (fojas 191 y 192) y menor Filiberto Buelna Mungarro (fojas 166 y 167), quienes fueron acordes en narrar que: el día, hora y lugar del hecho, cuando el ofendido iba a entrar a su casa, el activo saca de entre sus ropas un arma de fuego color negra y le efectuó varios disparos en la humanidad del pasivo, lesionándolo en su cuerpo de gravedad, por lo que el pasivo se refugia en el interior de su vivienda y el activo huye del lugar del hecho. Quien a su vez en diligencias de identificaciones de persona a cargo de Filiberto Buelna Encinas (foja 165), Alma Teresa Nava Coronado (foja 194) y Filiberto Buelna Mungarro (foja 168), fueron coincidentes en señalar que: el día, hora y lugar del hecho, el activo le disparo al primero de ellos y en varias ocasiones con un arma de fuego tipo escuadra, ocasionándole varias lesiones en de gravedad en su cuerpo y las cuales sanaron en el hospital. Lo que se corrobora con la declaración a cargo de la esposa del pasivo María Mireya Mungarro Valenzuela (fojas 52-54), al expresar que: el día, hora y lugar del hecho, su esposo al abrir la puerta principal para entrar a su casa, escucho alrededor de cinco detonaciones de arma de fuego en el exterior, percatándose que su esposo presentaba lesiones en su humanidad. Elementos de prueba que se tornan creíbles con el contenido de la orden de investigación (foja 143), en la que los elementos captores al entrevistarse con el ofendido, les dijo que el activo es la persona quien el día de los hechos le disparo en algunas ocasiones con un arma de fuego que traía en su poder lesionándolo en su humanidad. Del mismo modo, obra en autos del sumario el parte policiaco (fojas 48 y 49), en el que elementos de la Policía Estatal Investigadora hicieron del conocimiento que al entrevistarse con Alma Teresa Nava Coronado les informó que se encontraba frente a su domicilio y se dio cuenta que el activo se acercó al pasivo y le disparo en varias ocasiones con un arma de fuego, cuando éste iba a entrar a su casa. A lo que se le suma el resultado de los dictámenes periciales en número de tres, relativos a de criminalística de campo; balística; y de prueba de Walter; dado a que en el primero de ellos, peritos oficiales en la materia, concluyeron que: el ofendido presentaba lesiones por proyectil disparado por arma de fuego a nivel de espalda, en un rango de larga distancia; en el segundo, se concluyó que: los cinco cascos percutidos calibre 9 milímetros de la marca Águila, una ojiva deformada, sí fueron detonados por una misma arma de fuego; y en el tercero se determinó que: en cuatro orificios con características de ser producido por el paso de proyectil con arma de fuego etiquetados 01 al 04, recolectadas de las prendas de vestir que portaba el ofendido, consistentes en una playera redonda, manga corta y talla s, no se encontraron derivados nitrogenados provenientes de la deflagración de la pólvora, por lo tanto el rango de disparo entre el arma de fuego y la prenda de vestir fue a una distancia mayor a un metro, por lo que se considera a larga distancia. Advirtiéndose de los anteriores elementos de prueba, que el activo no le dieron tiempo al ofendido de reaccionar ante lo repentino de la agresión y ante la circunstancia de que éste no contaba con la forma de detenerse o repeler la agresión, quien además se encontraba de espalda hacía su agresor, por lo que éste no le dio oportunidad de defenderse o evitar el mal que se pretendía hacer, por lo lesivas que resultan ser las armas de fuego calibre 9 milímetros y ante lo sorpresivo del ataque; lo que no se consumó debido a la notoria resistencia del pasivo y pronta reacción de introducirse a la casa y cerrar la puerta para luego huir del lugar. Resultando por aplicable a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, del mes de Septiembre de 2001, Tesis VI.1º.P.144P, pagina 1283, que es el tenor literal siguiente. ALEVOSÍA PRUEBA DE LA CALIFICATIVA DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).- La condena penal por alevosía requiere, de acuerdo con el artículo 329 del Código de Defensa Social, prueba fehaciente de que el inculpado se valió de asechanzas. Ataque de improviso o de otros medios que no dan al ofendido la oportunidad de defenderse ni de evitar el ser lesionado, con la intención especifica de obtener la supremacía que implica el uso de cualquiera de esas circunstancias objetivamente constitutivas de la calificativa de que se trata. Conviene también citar la Tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de la fuente Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, Febrero de 1993, página 203, del siguiente rubro y texto:ALEVOSÍA. LA NOTA DISTINTIVA DE LA CALIFICATIVA SE REFIERE AL MEDIO EMPLEADO Y A LA FORMA DEL ATAQUE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA). De una correcta interpretación del artículo 257 del Código Penal del Estado de Sonora, se desprende que la alevosía consiste en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o empleando asechanza u otro medio que no dé lugar a defenderse, ni a evitar el mal que se le quiere hacer. Lo que lleva a colegir que la nota distintiva de dicha calificativa se refiere tanto al medio empleado como a la forma del ataque. En cuanto al quinto y sexto de los elementos en estudio (la existencia de la lesión y el daño que se causó al bien jurídicamente protegido, el cual resulta ser la vida de las personas y la forma de intervención del sujeto activo), los mismos se encuentran acreditados, toda vez que con las probanzas antes citadas, con el valor probatorio que se les otorgó, apreciadas en su conjunto, demuestran plenamente que el proceder del activo en el hecho delictivo que se le reprocha, su intervención lo fue de manera directa, que encuadra en el supuesto normado por el artículo 11, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sonora, ya que su actuar consistió en ejecutar los hechos ilícitos antes precisados, cuyo resultado le es atribuible de modo necesario, pues acordó, preparó y tomó parte en la iniciación y consumación del ilícito materia de la causa, además que hay un vínculo de causa efecto entre su actuar doloso y el daño en que se causó al bien jurídico tutelado, que en la especie resulta ser la vida de las personas. Por otra parte, también se acreditó el séptimo elemento del delito en estudio (La realización dolosa de la acción), también se encuentra comprobada en autos a título intencional, pues conforme a la mecánica de los hechos y de las pruebas que obran en la presente causa no puede entenderse de otra manera, ya que de autos se desprende que el activo quiso el resultado dañoso producido, quedando demostrada la actualización del supuesto previsto en el artículo 6, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sonora.Por último, también se acreditaron en autos los elementos octavo y noveno del delito en estudio (el resultado y su atribuibilidad a la acción y el objeto material), ya que con las probanzas que obran en el sumario se demostró que el objeto directo del activo fue la intención consciente de quebrantar la Ley Penal, al ejecutar los actos que realizó y el objeto material, lo constituye la vida del ofendido, pues en esta recayó la conducta ilícita ejecutada por el activo. En tales condiciones, se considera que con todos los elementos probatorios aportados al sumario, y al ser valorados tanto en forma individual, como en su conjunto de conformidad con los artículos 270, 272, 274, 276 y 277 del Código de Procedimientos Penales de Sonora, se ha justificado plenamente los elementos típicos del cuerpo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSIA, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado por los numerales 252, 258, primer y segundo párrafo, 260, 261, 19, en su fracción III, 28, tercer párrafo, en relación con los diversos numerales 10 y 69, todos del Código Penal para el Estado de Sonora, de acuerdo a su descripción típica legal. IV.- RESPONSABILIDAD PENAL.- Por lo que se refiere a la responsabilidad penal plena y definitiva de JORGE RAMÓN CASTRO GARCÍA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSIA, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado por los numerales 252, 258, primer y segundo párrafo, 260, 261, 19, en su fracción III, 28, tercer párrafo, en relación con los diversos numerales 10 y 69, todos del Código Penal para el Estado de Sonora, cometido en agravio de FILIBERTO BUELNA ENCINAS, a juicio de quien resuelve en la causa se encuentra plenamente acreditada a titulo doloso y en término de lo dispuesto en los artículos 6 fracción I y 11 fracción I, ambos del mismo Código en la materia. En efecto, este juzgador considera suficientes los medios de convicción antes analizados y valorados en su conjunto para tener por demostrada la plena responsabilidad del enjuiciado Jorge Ramón Castro García, en razón de que entre dichas probanzas existe una relación inmediata, es decir, están íntimamente ligadas con el hecho imputado que se pretende probar, en el caso la intervención del acusado en el ilícito materia de la causa, precisamente porque tiene un carácter inequívoco que no deja lugar a dudas respecto a su participación, ya que de lo contrario se llegaría a la conclusión históricamente que no se puede demostrar, pero en la especie la declaratoria de responsabilidad no solo tiene una base de probabilidad sino de certeza plena según pasa a explicarse: En primer término, este Tribunal considera sufriente los medios de convicción antes analizados y valorados en su conjunto para tener por demostrada la plena responsabilidad de Jorge Ramón Castro García, en la comisión del ilícito que se le imputa; a tal determinación se arriba, toda vez que del caudal probatorio existente en autos del sumario, destaca por su relevancia probatoria las imputaciones ministeriales firmes y directas que emerge en su contra el ofendido Filiberto Buelna Encinas (fojas 73-75) y testigos de cargo Alma Teresa Nava Coronado (fojas 191 y 192) y Filiberto Buelna Mungarro (fojas 166 y 167), quienes fueron acordes en señalar que: el día, hora y lugar del hecho, cuando el ofendido iba a entrar a su casa, el encausado saca de entre sus ropas un arma de fuego tipo escuadra, de color negra y le efectuó varios disparos en la humanidad del pasivo, lesionándolo en su cuerpo de gravedad, por lo que el pasivo se refugia en el interior de su vivienda y el acusado huye del lugar del hecho. Elementos de convicción que se tornan creíbles con las diligenciáis de identificación de persona a cargo de Filiberto Buelna Encinas (foja 165) y testigos de cargo Alma Teresa Nava Coronado (foja 194) y Filiberto Buelna Mungarro (foja 168), de las que se advierten que el primero de ellos dijo que: al tener ante la vista al acusado de referencia, lo identifica plenamente como la persona que el día del hecho intentó privarlo de la vida al dispararse con un arma de fuego tipo escuadra en varias ocasiones en su cuerpo, las cuales sanaron en el Hospital, pero dicha persona no alcanzó a privarlo de la vida, ya que logró refugiarse en el interior de su casa y salir corriendo por el traspatio del domicilio; por su parte, la segunda expresó que: al tener ante la vista al acusado, es la misma persona quien el día del hecho caminaba de oriente a poniente, llevaba en sus manos un arma de fuego color negro tipo escuadra y le disparó alrededor de cinco balazos al ofendido, cuando éste se iba a meter a su casa; y el menor de edad, señaló que: al tener ante la vista al imputado, es la misma persona que le disparó a su papá con un arma de fuego, lesionándolo con los balazos en su humanidad; reiterando su dicho el ofendido ausente Filiberto Buelna Encinas y testigos de cargo ausentes Alma Teresa Nava Coronado y Filiberto Buelna Mungarro al sostener diligencia de careos supletorios con acusado Castro García y testigos de descargo Jorge Alberto Castro Valencia y María Esther García Guillen (fojas 333.334.339.340.350.351.459 y 460), en virtud que a estas diligencias se les concede valor legal, como si los deponentes ausentes, se presentaren a ratificar sus primeras deposiciones. Lo que se corrobora con la declaración a cargo de la esposa del pasivo María Mireya Mungarro Valenzuela (fojas 52-54), a quien si bien no le constan directamente los hechos por no haberlos presenciado, sin embargo aporta datos que corroboran las manifestaciones dadas por los diversos testigos de cargo, como el ubicar a los mismos el día, hora y lugar de los hechos en el exterior de su domicilio, donde ocurrieron los hechos motivadores de la causa, lo anterior al referir que: el día, hora y lugar del hecho, su esposo al abrir la puerta principal para entrar a su casa, escucho alrededor de cinco detonaciones de arma de fuego en el exterior, dándose cuenta que su esposo presentaba lesiones en su humanidad, señalando además que momentos previos al hecho, se encontraban el ofendido y ella en la banqueta y que al introducirse ella su esposo se vinó detrás de ella y que su hijo Filiberto Buelna Mungarro se quedó en el exterior de su domicilio con su vecina Alma Nava, presenciado estos los hechos, pues así lo refirieron estos al rendir sus respectivas declaraciones ministeriales. Elementos de prueba que se tornan creíbles con el contenido de la orden de investigación (foja 143), en la que los elementos captores al entrevistarse con el ofendido, les dijo que el acusado es la persona quien el día de los hechos le disparo en algunas ocasiones con un arma de fuego que traía en su poder y lo lesiono en su humanidad. Quienes, a su vez en diligencia de ratificación de parte informativo a cargo de Martin Vilches Ortiz, Ricardo Cota Espericueta y Manuel Cota Pérez (foja 149), de manera análoga dijeron que: ratifican el contenido del parte informativo, por ser meramente ciertos los hechos que se exponen en dicho informe y reconocen como suya la firma que la calza, la cual fue puesta por mi puño y letra. Del mismo modo, obra en autos del sumario el parte policiaco (foja 77), rendido por elementos de la Policía Municipal de esta ciudad, quienes hacen del conocimiento que: establecieron que la persona lesionada había sido trasladada al Hospital General, quien momentos antes estaba sobre la banqueta en frente de su domicilio platicando con su amigo Ángel, mismo que al retirarse una persona de aspecto joven que caminaba a pie, saco de entre sus ropas un arma de fuego, por lo que el ofendido opta por introducirse a su domicilio, instantes en que dicha persona le dispara en diversas ocasiones, lesionándolo en su humanidad, observándose en el lugar del hecho cinco casquillos percutidos de calibre 9 milímetros, así como dos ojivas. Así las cosas, del diverso parte policiaco (fojas 48 y 49), se advierte que elementos de la Policía Estatal Investigadora hicieron del conocimiento que al entrevistarse con Alma Teresa Nava Coronado les informó que: se encontraba frente a su domicilio y se dio cuenta que el acusado se acercó al pasivo y le disparo en varias ocasiones con un arma de fuego, cuando éste iba a entrar a su casa, y que en el exterior del domicilio de la persona lesionada, observaron algunos casquillos percutidos calibre 9 milímetros. Quienes, a su vez en diligencia de ratificación de parte informativo a cargo de Jesús Manuel López Sandoval y Alberto Oswaldo Avelar Soto (foja 51), de manera coincidente dijeron que: ratifican el contenido del parte informativo, por ser meramente ciertos los hechos que se exponen en dicho informe. Resulta aplicable a lo anterior las Tesis Federales, que a la letra dicen lo siguiente: “POLICIAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Es inexacto que las declaraciones de los policías aprehensores carezcan de validez; si las mismas se encuentran apoyadas con otros elementos de prueba, tienen la validez jurídica que la ley les otorga, máxime si fueron presenciales de los hechos, mismos que pudieron apreciar por sus propios sentidos.” (Octava Época. Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Febrero de 1993. Pág. 300). “POLICIAS. VALOR PROBATORIO DE SUS INFORMES. Los informes rendidos por los agentes de la Policía Judicial ante la autoridad investigadora en los procesos penales, tienen la categoría de una prueba testimonial, toda vez que el interés que los mueve para hacerlo, no es personal, sino efecto del cumplimiento de las comisiones a ellos encomendadas.” (Séptima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 187-192 Sexta Parte. Pág. 111). Aunado a todo ello, se cuenta en autos del sumario con la diligencia de inspección ocular y fe ministerial del lugar de los hechos (fojas 2 y 3), practicada por el personal actuante de la autoridad primitiva, quienes se constituyeron en el lugar del hecho e hicieron constar que por fuera del domicilio del ofendido, encontraron cinco casquillos percutidos calibre 9 milímetros, se hace constar que en la pared frontal de la casa y marco de la puerta principal presentan impactos al parecer por proyectil de arma de fuego y que además en diversas partes del domicilio existen manchas color rojizas, tipo embarramiento y goteo, en el traspatio del domicilio posterior, se observa una hielera de color azul, la cual se le aprecia manchas de color rojizo, y al entrevistarse con la señora Patricia Valdez Montoya quien dijo que momentos antes escuchó detonaciones con arma de fuego por la calle Príncipes y después escucho que algo pesado cayo a su traspatio, percatándose que era la hielera de referencia, misma que al ser revisada se encontró en su interior tres bolsas, conteniendo en su interior un vegetal seco con las características similares a la droga conocida como marihuana, se da fe que en los domicilios contiguos se observa manchas de color rojizo tipo goteo (en los techos de los mismos). Así las cosas, consta en autos la diligencia de inspección ocular y fe ministerial de integridad física del pasivo (foja 4-4v), en la que personal actuante de la Representación Social, al tener ante la vista a la persona ofendida, dieron fe de las lesiones que presentó en su humanidad al ser inspeccionado por éstos. Lo que se ve plenamente robustecido con el dictamen médico de lesiones (foja 85), que expidieron los peritos médicos legistas Adscritos a la Delegación Regional Sur de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quienes determinaron que el pasivo presento las siguientes lesiones: herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en escapula derecha, penetrante a cavidad torácica, con orificio de salida en tórax anterior derecho, sobre línea media clavicular; herida tipo sedal producida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en hipocondrio derecho, con orificio de salida en epigástrico; dos heridas producidas por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en tercio proximal externo de antebrazo derecho con orificio de salida en la cara del mismo tercio proximal del antebrazo; herida producida por proyectil de arma de fuego en palma de mano derecha con orificio de salida en dedo meñique derecho; fractura de cubito derecho, corroborado con radiografía y según consta en expediente médico; y fractura de falange media de dedo meñique derecho, mismas lesiones que tardan más de quince días en sanar y son de las que sí ponen en peligro la vida. A lo que se le suma el resultado de los dictámenes periciales en número de seis, relativos a de criminalística de campo; balística; pericial de hematología; de búsqueda de indicios de las prendas de vestir; de prueba de Walter; y de hematología comparativa; dado a que en el primero de ellos, peritos oficiales en la materia, concluyeron que: el ofendido presentaba lesiones por proyectil disparado por arma de fuego a nivel de espalda, en un rango de larga distancia; en el segundo, se concluyó que: los cinco cascos percutidos calibre 9 milímetros de la marca Águila, una ojiva deformada, sí fueron detonados por una misma arma de fuego; en el tercero se determinó que: de las trece muestras recolectadas en el domicilio del pasivo, en donde resultó lesionado este, se concluye que sí se trata de sangre, sangre humana y que corresponde al grupo sanguíneo “A” y RH “positivo”; en el cuarto, se concluyó que: en las siete muestras etiquetadas como 01 a la 07, recolectadas de las vestir que portaba el ofendido, consistente en: una playera color café, marca Hollister, Talla S, un pantalón de mezclilla color azul, marca Calvin Klein, Talla 30, un par de calcetines color azul, un par de tenis color negro con plata MARCA K-SWISS, Talla 8, un cobertor color naranja; se concluye que si se trata de sangre, sangre humana y que corresponde al grupo sanguíneo "A" RH “positivo”, igual al grupo sanguíneo y RH de la persona del sexo masculino de nombre del pasivo; en el quinto dictamen, se determinó que: en cuatro orificios con características de ser producido por el paso de proyectil con arma de fuego etiquetados 01 al 04, recolectadas de las prendas de vestir que portaba el ofendido, consistentes en una playera redonda, manga corta y talla s, no se encontraron derivados nitrogenados provenientes de la deflagración de la pólvora, por lo tanto el rango de disparo entre el arma de fuego y la prenda de vestir fue a una distancia mayor a un metro, por lo que se considera a larga distancia; y en el último de los dictámenes, los peritos oficiales en la materia, concluyeron que: de las veinticuatro muestras recolectadas en el domicilio ubicado en calle Príncipes número 1445 entre Barones y Condes de la colonia Real del Norte de esta ciudad, lugar donde lesionaran al ofendido; asimismo en las trece muestras de las prendas de vestir consistentes en: una playera color café, marca Hollister, talla s, un pantalón de mezclilla color azul, marca Calvin Klein, Talla 30, un par de calcetines color azul, un par de tenis color negro con plata marca K-SWISS, Talla 8, un cobertor color naranja; de igual forma en las siete muestras encontradas en la tapa de la hielera marca Coleman y una muestra en la bolsa de plástico color blanco; se concluye que si se trata de sangre, sangre humana y que corresponden al grupo sanguíneo "A" y RH "positivo"; igual al grupo sanguíneo del ofendido. Por tanto, las probanzas antes mencionadas son suficientes y eficaces para tener por demostrada la plena responsabilidad de JORGE RAMÓN CASTRO GARCÍA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSIA, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado por los numerales 252, 258, primer y segundo párrafo, 260, 261, 19, en su fracción III, 28, tercer párrafo, en relación con los diversos numerales 10 y 69, todos del Código Penal para el Estado de Sonora, cometido en agravio de FILIBERTO BUELNA ENCINAS, en términos de los lineamientos normativos previstos por la fracción I, de los artículos 6 y 11, fracción I, ambos del Código Penal para el Estado de Sonora. Sin que sea obste para la anterior determinación el hecho de que el imputado al ampliarse su declaración en sede judicial (foja 275-275v), haya expresado en relación a las respuestas dadas a las interrogantes que le fueron realizadas por el defensor público, lo siguiente: que el día y hora del hecho, él estaba trabajando en el negocio de sus padres, mismo que esta enseguida de su casa; reiterando el acusado su dicho al sostener diligencia de careos con la testigo Alma Teresa Nava Coronado (foja 283) y al celebrarse las diligencias de careos supletorios entre éste con testigo Filiberto Buelna Mungarro (foja 333) y ofendido Filiberto Buelna Encinas (foja 334), probanzas en las que continuo sosteniéndose en el contenido de su declaración rendida ante este juzgado al señalar: que desconoce los hechos y él no es la persona que cometió este delito; sin embargo, para quien resuelve en definitiva, las anteriores argumentaciones realizadas por el acusado en ampliación de declaración, se encuentran infundadas e ineficaces, dado a que dichas aseveraciones no se encuentran acreditadas o corroboradas ni avaladas con otros datos o elementos de prueba para otorgarles eficacia jurídica o que de alguna forma desvirtúen los señalamientos directos que sobre el acusado hicieron tanto el ofendido como los testigos de cargo, y las mismas para el suscrito se encuentran desvirtuadas con las diligencias de careos supletorios sostenidos entre el ofendido ausente Filiberto Buelna Encinas con acusado Castro García (foja 334) y testigos de descargo María Esther García Guillen (foja 350) y Jorge Alberto Castro Valencia (foja 339), diligencias que se les concede valor legal, como sí el deponente ausente se presentare a ratificar su primer declaración; lo que se corrobora con la celebración de las diligencias de careos supletorios sostenidos entre el testigo ausente Filiberto Buelna Mungarro con acusado Castro García (foja 333) y testigos de descargos María Esther García Guillen (foja 351) y Jorge Alberto Castro Valencia (foja 340), diligencias que se les concede valor legal, como sí el deponente se presentare a ratificar su primer declaración; a lo que se le suma el resultado de los careos supletorios celebrados entre la testigo de cargo ausente Alma Teresa Nava Coronado con testigos de descargo María Esther García Guillen (foja 459) y Jorge Alberto Castro Valencia (foja 460), diligencias que se les concede valor legal, como sí el deponente se presentare a ratificar su primer declaración; desprendiéndose de lo anterior, que el imputado de mérito se ubica en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que acaeció la conducta criminal que le reprocha, toda vez que fue la persona quien alrededor de las siete horas con veinte minutos del día trece de diciembre de dos mil trece, realizó actos encaminados a privar de la vida al pasivo, cuando éste después de haber convivido con su amigo Ángel por fuera de su domicilio (banqueta), ubicado en calle Príncipes número 1445 entre las calles Beltrones y Condes de la colonia Real del Norte de esta ciudad y al abrir la puerta principal de su vivienda, el activo le efectúa a un metro considerado ello a larga distancia varios disparos producidos por proyectil de arma de fuego tipo escuadra calibre nueve milímetros, los que fueron certeros en su humanidad al causarle lesiones de gravedad, pero no logró consumar el homicidio por una causa ajena a su voluntad, toda vez que el ofendido al ser agredido por su agresor con el arma homicida alcanzó a refugiarse en su domicilio y a pesar de que el activo le disparó en varias ocasiones en el cuerpo del ofendido, fue favorable para éste el hecho de que haya estado frente a su casa y haya reaccionado de forma rápida para introducirse a la vivienda y el haber salido corriendo hacia el traspatio, de ahí, subirse al techo alejándose aún más de su vivienda y consecuentemente de su agresor, aunado al hecho de que paso por el domicilio en donde se refugió una unidad de la policía municipal y de la policía estatal investigadora, a quien les solicitó ayuda y fue trasladado de manera oportuna al hospital para su atención médica; De ahí se deriva, que el enjuiciado niega los hechos delictivos que se le imputan como medio de defensa para evadir y deslindarse de su responsabilidad, que solo fue una estrategia, pues el dicho de Jorge Ramón Castro García, lejos de verse corroborado, se encuentra aislado y no acreditado por otros datos o medios de convicción como ya quedo dilucidado. Y si bien es cierto dentro de la etapa de instrucción se desahogó la diligencia de careo sostenido entre Alma Teresa Nava Coronado y encausado Castro García (foja 283); medio de convicción en el que la testigo de cargo señaló que: al ver de cerca a su careado no es la persona que vio el día del hecho y que le haya disparado a su vecino el ofendido, y si firmó las declaraciones es porque la tenían presionada, y si lo hubiera visto tan cerquita no firma porque no es la persona, ya que al muchacho que vio es más alto y más delgado que su careado; también cierto lo es que si bien la ateste de cago realiza manifestación en relación a que no está de acuerdo en cuanto a ciertas deposiciones realizadas en declaración ministerial; sin embargo, para el suscrito no resultan suficientes las argumentaciones en que se basa la retractación aludida, circunstancias que no son suficientes para desvirtuar los señalamientos iniciales existentes en autos, los que resultan bastantes para tener por acreditada la plena responsabilidad del ahora sentenciado, por lo que no existe justificación alguna para otorgar sustento a las anteriores manifestaciones en sentido de retractación, pues los cambios realizados por ésta, sobre la versión de los hechos que manifestó en diligencias previas, para otorgarles valor probatorio deben satisfacerse los requisitos de verosimilitud, ausencia de coacción y existencia de otros medios de prueba que la corroboren. Luego, la falta de alguno de ellos se traduce en que no haya certeza de que lo declarado con posterioridad resulte verdadero, por lo que, en este caso, quien resuelve en definitiva se está al principio de inmediatez procesal, el cual postula que merece mayor crédito la versión expuesta en las primeras declaraciones, toda vez que los cambios realizados en estas diligencias por la ateste de referencia, no se encuentra justificada menos aun avaladas o respaldadas con otros datos o medios de prueba para otorgarles eficacia jurídica, ya que de acuerdo con el principio de inmediatez procesal, las primeras declaraciones son las que merecen mayor crédito, dado a que por su cercanía con los hechos son generalmente las más veraces, por no haber existido tiempo suficiente para que quien las produce reflexione sobre la conveniencia de alterar los hechos, por lo que el juzgador no puede pronunciar un fallo absolutorio con apoyo a tal retractación, pues en todo caso debe prevalecer el principio procesal de que el juzgador debe de estar a la primera de las manifestaciones por encontrarse próxima a la realización del evento y tener mayor probabilidad de que sean ciertas, sinceras y verdaderas y no a la posterior, en la que, alterando los hechos, modifican su relato para exculpar o atenuar la responsabilidad del acusado de mérito; ya que sobre las retractaciones deben prevalecer las primeras imputaciones hechas, porque de no estimarse así, resultaría que cualquiera que imputara un hecho delictuoso a una persona en un momento dado se podría poner de acuerdo con ésta y al celebrarse los careos retirara su dicho en detrimento de la buena administración de justicia y de la interpretación lógica y jurídica de los elementos de prueba allegados al procedimiento; De ahí, que este criterio jurídico, que da preferencia a las deposiciones iniciales, tiene su apoyo en el principio lógico de contradicción y cabe aplicarlo no sólo tratándose de retractaciones por los acusados, sino por el ofendido y testigos. Resulta aplicable a lo anterior, las Tesis Jurisprudenciales de la Novena Época, con números de registro 201062 y 201617, las cuales a las letras dicen lo siguiente. RETRACTACION INEFICIENTE. En presencia de la retractación judicial del inculpado respecto de lo confesado ante el Ministerio Público, el juzgador no puede pronunciar un fallo absolutorio con apoyo en tal retractación, pues en ese caso debe prevalecer el principio procesal de que el juzgador debe estar a la primera de las manifestaciones del inculpado, por encontrarse próxima a la realización del evento y tener mayor probabilidad de que sea cierta, sincera y verdadera y no a la posterior, en la que, alterando los hechos, modifica su relato para exculparse o atenuar su responsabilidad penal. RETRACTACION. INMEDIATEZ. Las primeras declaraciones son las que merecen mayor crédito, pues por su cercanía con los hechos son generalmente las veraces, por no haber existido tiempo suficiente para que quien las produce reflexione sobre la conveniencia de alterar los hechos. Este criterio jurídico, que da preferencia a las deposiciones iniciales, tiene su apoyo en el principio lógico de contradicción y cabe aplicarlo no sólo en tratándose de retractaciones hechas por el acusado, o por los testigos, sino también por la ofendida. Asimismo, resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia de la Décima Época; Instancia: Tribunales Colegiados del Circuito; registro número 2006896, página, 952, que dice: RETRACTACIÓN. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO. En el procedimiento penal, la retractación consiste en el cambio parcial o total que hace una persona (inculpado, ofendido o testigo) sobre la versión de los hechos que manifestó en una declaración previa. En ese contexto, para otorgarle valor probatorio deben satisfacerse los requisitos de verosimilitud, ausencia de coacción y existencia de otros medios de prueba que la corroboren. Luego la falta de alguno de ellos se traduce en que no haya certeza de que lo declarado con posterioridad resulte verdadero, por lo que, en ese caso, deberá estarse al principio de inmediatez procesal, el cual postula que merece mayor crédito la versión expuesta en las primeras declaraciones. Del mismo modo, resulta aplicable la diversa Tesis de Jurisprudencia de la Octava Época, registro número 222058, página, 114, que dice: CAREOS. LA RETRACTACIÓN PRODUCIDA EN ELLOS DEBE PROBARSE. -La celebración de los careos tiene por finalidad que los careados discutan entre sí para que puedan ponerse de acuerdo en cuanto a los puntos contradictorios que existan entre sus declaraciones, pues son un medio de buscar la verdad histórica en el proceso, pero ello no puede significar que si en tales diligencias existen retractaciones, las mismas no deban probarse y si esto no ocurre es evidente que sobre las retractaciones deben prevalecer las primeras imputaciones hechas, porque de no estimarse así, resultaría que cualquiera que imputara un hecho delictuoso a una persona en un momento dado se podría poner de acuerdo con ésta y al celebrarse los careos retirara su dicho en detrimento de la buena administración de justicia y de la interpretación lógica y jurídica de los elementos de prueba allegados al procedimiento. Y si bien obran en autos el desahogo de las declaraciones testimoniales de descargo a cargo de Jorge Alberto Castro Valencia (fojas 289 y 290) y María Esther García Guillen (fojas 292 y 293), medios de prueba de los que se advierten que ambos ateste de descargo, de manera acorde aluden que: el acusado es su hijo, quien el día y hora de acaecido este hecho, se encontraba en el negocio familiar trabajando, con un horario de tres de la tarde a diez de la noche, misma tienda que está ubicada contigua a su vivienda, fecha en la que estuvo toda el tiempo en el horario de referencia, ya que no lo dejan de cierre; sin embargo, las manifestaciones de estos atestes de descargo en nada favorecen al enjuiciado, pues no relatan haber estado en compañía de éste al momento de ocurrir los hechos, por lo que no pueden aludir de que no fuese quien los cometió, dado a que los testigos de referencia estuvieron el día del hecho en su casa, mas no así en la negociación familiar y en donde supuestamente se encontraba laborando el encausado, pues solo se limitan al exponer que el acusado el día trece de diciembre de dos mil trece, alrededor de las siete de la tarde, se encontraba en la tienda trabajando, sin que les conste a dichos atestes fehacientemente cuando el acusado se trasladó hasta el domicilio del ofendido, quien se encontraba por fuera de su vivienda, debido a que había terminado de conversar con su amigo Ángel y que al tratar de ingresar a su casa, el acusado sacó de entre sus ropas un arma de fuego tipo escuadra calibre nueve milímetros y a una distancia alrededor de un metro, le efectuó cinco disparos producidos por proyectil del arma de fuego aludida, mismos que fueron certeros en su humanidad al causarle al pasivo lesiones en su cuerpo de gravedad, según se acreditó con los señalamientos directos efectuados por el ofendido de la causa y testigos de cargo, al identificarlo plenamente y sin temor a equivocarse como la persona quien el día, hora y lugar del hecho, cuando el pasivo intentó entrar a su casa, el acusado le disparó con el arma de fuego que portaba en su poder, lesionándolo en su humanidad de gravedad, quien aun así logro introducirse al domicilio y cerró la puerta para resguardarse y luego salir por el traspatio y subirse a los techos de las casas vecinas para huir de su agresor y resguardarse en el interior de una casa vecina por unos minutos, hasta que pasó por el lugar una patrulla y fue auxiliado, reiterando sus iniciales incriminatorios dichas personas en las diversas diligencias que tuvieron intervención; tan es así que en el exterior del domicilio del lesionado se encontraron algunos casquillos percutidos correspondientes al calibre nueve milímetros, así como dos ojivas, según se desprende de los contenidos de los partes informativo en número de dos (fojas 48 y 49. 77); de ahí, que sus versiones dadas por los testigos de descargo en nada benefician al enjuiciado y contrario a ello se advierten parciales, pues como ellos mismos declararon que guardan relación de parentescos por consanguinidad en primer grado hacía el acusado, ya que éste es hijo de ellos, y como ya se dijo que no les consta directamente que el hoy sentenciado hubiese estado en el negocio familiar el día y hora de los hechos y no en uno diverso, como sería en el lugar de los hechos y que éste no hubiese participado en los hechos motivadores de la causa, pues como ya se dijo no relatan haber estado en su compañía al momento de ocurrir los mismos, desprendiéndose de sus testimonios que tratan de beneficiar al imputado, sin aportar ningún dato relacionado con los hechos que son estudio de esta causa, en ese sentido nos encontramos ante la presencia de testigos de coartada que por sus antecedentes personales, tienen parcialidad en los hechos; de manera, que estos medios de convicción no reúnen la totalidad de las condiciones que establece el contenido del artículo 277 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, para considerarlas como prueba plena. Resulta aplicable a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia de la Novena Época; Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: XIV, Octubre de 2001, página 1047, la que a la letra dice: “TESTIGOS DE COARTADA”.- Tratándose de testigos de coartada, para que sean tomadas en cuenta sus declaraciones, deben de manifestar de momento a momento la conducta desplegada por el acusado, pues si no es así, pudiera darse el caso de que aquél haya aprovechado el momento no cubierto por los testimonios para cometer el delito. Por lo que, en base a lo anterior, este tribunal considera suficientes los medios de convicción antes analizados y valorados en su conjunto para tener por demostrada la plena responsabilidad penal del activo, ya que, entre las mismas probanzas existe una relación inmediata con el hecho imputado; es decir, están íntimamente ligadas con el hecho que se pretende probar en el caso; además, resulta de gran importancia señalar que no se debe aislar cada elemento de convicción en el proceso penal y demeritar su eficacia o contundencia demostrativa por sí mismo, en otras palabras, considerado aisladamente, puesto que, de cada medio de prueba pueden desprenderse uno o varios indicios, signos o presunciones, con un determinado papel incriminatorio, partiendo de que el indicio atañe al mundo de lo fáctico e informa sobre la realidad de un hecho acreditado, que sirve como principio de prueba, no necesariamente para justificar por sí mismo un echo desconocido, a base de razonar logísticamente partiendo de datos aislados que se enlazan entre si en la mente, para llegar a una conclusión y es precisamente la suma de todos los indicios, lo que constituye la prueba circunstancial, que se sustenta en la demostración de los hechos indiciarios y el enlace natural, más o menos necesario, entre la verdad conocida y la buscada, lo que acontece en el caso al demostrarse con el causal probatorio que el inculpado cometió el delito que se le imputa. Sirve de apoyo de apoyo de la anterior determinación la siguiente tesis jurisprudencial con número de registro 171.660, Materia (s): Penal, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXVI, Agosto de 2007, Tesis: V.2º.P.A. J/8, Página: 1456, de la literatura siguiente: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. SU EFICACIA NO PARTE DE PRUEBAS PLENAS AISLADAS, SINO DE DATOS UNÍVOCOS, CONCURRENTES Y CONVERGENTES, DE CUYA ARTICULACIÓN, CONCATENACIÓN Y ENGARCE, SE OBTIENE OBJETIVAMENTE UNA VERDAD FORMAL, A TRAVÉS DE UNA CONCLUSIÓN NATURAL A LA CUAL CADA INDICIO, CONSIDERADO EN FORMA AISLADA, NO PODRÍA CONDUCIR POR SÍ SOLO. En el proceso penal no es dable acoger la falacia de la división, que consiste en asumir que las partes de un todo deben tener las propiedades de éste, y que en el caso se refleja al aislar cada elemento de convicción y demeritar su eficacia o contundencia demostrativa por sí mismo, es decir, considerado aisladamente. Lo anterior es improcedente, cuenta habida que de cada medio de prueba pueden desprenderse uno o varios indicios, signos o presunciones, con un determinado papel incriminador, partiendo de que el indicio atañe al mundo de lo fáctico e informa sobre la realidad de un hecho acreditado, que sirve como principio de prueba, no necesariamente para justificar por sí mismo un aserto, o la verdad formal que se pretende establecer, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido, a base de razonar silogísticamente partiendo de datos aislados que se enlazan entre sí en la mente, para llegar a una conclusión, y es precisamente la suma de todos los indicios, lo que constituye la prueba plena circunstancial, que se sustenta en la demostración de los hechos indiciarios y en el enlace natural, más o menos necesario, entre la verdad conocida y la buscada. Por ello, la eficacia de la prueba indiciaria o circunstancial, como prueba indirecta, no parte de pruebas plenas aisladas, sino de datos unívocos, concurrentes y convergentes, de cuya articulación, concatenación y engarce, se obtiene objetivamente una verdad formal, a través de una conclusión natural, a la cual cada indicio -considerado en forma aislada- no podría conducir por sí solo.”. Al margen de lo precedente, las argumentaciones del acusado, se consideran una argucia defensiva, normal en toda persona que se encuentra en riesgo inminente de perder su libertad, en tanto no justificaron con ningún medio de prueba que hagan creíble su versión, además, es evidente, que con el fin de beneficiarse y evadir la responsabilidad que les pudiera resultar, pero además, tampoco se aprecia por parte del ofendido, testigos de cargo y agentes de la policía, motivo alguno para hacer imputaciones en su contra, pues en nada les beneficia de no ser cierto, por ello, se tornar verosímiles los dichos de aquellos ateste. Para la valoración de la anterior declaración tiene aplicación la jurisprudencia 492, emitida por el segundo Tribunal Colegiado del cuarto circuito, consultable a foja 376 del tomo II, materia penal, del apéndice al semanario judicial de la federación 1917-2000, bajo el rubro y texto: “CONFESION, FALTA DE. Cuando del conjunto de circunstancias se desprende una presunción en contra del inculpado, debe él probar en contra y no simplemente negar los hechos dando una explicación no corroborada con prueba alguna, pues admitir como válida la manifestación unilateral, sería destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional y facilitar la impunidad de cualquier acusado, volviendo ineficaz toda una cadena de presunciones por la sola manifestación del producente, situación jurídica inadmisible”. Con la indicación que hasta cierto punto se entiende que el inculpado no acepte su responsabilidad, ya que es una condición humana natural, tratar de evitar una sanción o pena grave, pero sus argumentos no destruyen el material probatorio que obra en su contra, mismos que le imputan el delito. En relación con esos argumentos es aplicable la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del cuarto circuito, publicada a página 348 del tomo X, correspondiente al mes de julio de 1992, del semanario judicial de la federación, octava época, que dice : “CONFESIÓN. ES IRRELEVANTE QUE NO EXISTA, SI LA RESPONSABILIDAD SE ESTABLECE CON OTRAS PRUEBAS. Es intrascendente que el inculpado no acepte su responsabilidad en la comisión del delito que se le imputa, si existen otros elementos suficientes que hacen presumir su responsabilidad, de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución General de la Republica, que es el que rige el dictado de determinaciones de autoridad judicial para aprehender a probables responsables de delito”. Resulta aplicable lo anterior a lo establecido en la Tesis Jurisprudencial, sustentada por los Tribunales Colegiados del Circuito, visible en la Pagina 1162, Tomo XIV, Septiembre del 2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, la cual a la letra dice: “DECLARACIÓN DEL INCULPADO, LA NEGATIVA DE SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO QUE SE LE IMPUTA, ES INSUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LOS ELEMENTOS DE CARGO QUE EXISTEN EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”.- De conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimientos en Materia de la Defensa Social, que establece “El que niega está obligado a probar cuando su negación es contraria a una presunción legal o envuelva la afirmación expresada en un hecho”, la sola negativa del inculpado de haber participado en el delito o delitos que se le imputan, resulta insuficiente para desvirtuar los elementos de cargo que existen en su contra en el proceso penal. Luego entonces la serie de indicios que arrojan las pruebas antes reseñadas enlazadas entre sí como se dijo constituyen la prueba circunstancial, suficiente para tener por acreditada la responsabilidad del acusado en la ejecución de los hechos delictivos que nos ocupan. Por otra parte, en relación a los argumentos vertidos por el Licenciado Jesús Adrián Gambino Rodríguez, en su carácter de defensor público del encausado Jorge Ramón Castro García, mismos que formulados de manera escrita ante esta autoridad judicial, en la audiencia de derecho, a los cuales se adhirió el procesado, en nada le favorecen a éste, pues contrario a las manifestaciones dadas por éste, como ya se dijo los medios de prueba aportados tanto en la averiguación previa como las desahogadas ante este juzgado, son aptas y suficientes para tener acreditados los elementos típicos del cuerpo del delito a estudio y la plena responsabilidad del imputado en su comisión. Por tanto, se anota que de los autos no se desprende que hubiera quedado plenamente demostrada, a favor del acusado, alguna causa de exclusión de los delitos de las previstas en el artículo 13 del Código Penal para el Estado de Sonora, así como tampoco alguna causa de extinción de responsabilidad, de las contempladas en el Título Quinto, Libro Primero, del ordenamiento antes citado, en consecuencia, se decreta sentencia condenatoria en su contra. V.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES.- Primeramente, antes de entrar al análisis de este apartado, resulta importante precisar que la punibilidad, o bien, individualización de las sanciones, consiste en el merecimiento de una pena en función de la realización de cierta conducta delictuosa, un comportamiento es punible cuando se hace acreedor a la pena; tal merecimiento acarrea la conminación legal de aplicación de esa sanción; sin que en el caso resulte operante alguna excusa absolutoria a favor del acusado, que amerite la inaplicabilidad de pena alguna. Derivado de lo anterior, y a fin de acreditar la sanción a que se ha hecho acreedor el acusado JORGE RAMÓN CASTRO GARCÍA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSIA, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado por los numerales 252, 258, primer y segundo párrafo, 260, 261, 19, en su fracción III, 28, tercer párrafo, en relación con los diversos numerales 10 y 69, todos del Código Penal para el Estado de Sonora, cometido en agravio de FILIBERTO BUELNA ENCINAS; así como los numerales 6, fracción I, y 11, fracción I, ambos del Código Penal para el Estado de Sonora, se tomaran en cuenta las disposiciones contenidas por los diversos artículos 56 y 57 del mismo ordenamiento sustantivo. Para tales efectos, se considerarán además de las circunstancias personales del enjuiciado Jorge Ramón Castro García, todas aquellas que se deriven del sumario, destacando las primeras de ellas, expresadas en su declaración preparatoria, en las que dijo: “…llamarse como quedo escrito; de sexo masculino; nacionalidad Mexicano; con una edad de treinta y tres años; nació el día treinta y uno de agosto de 1980; originario de San Luis Rio Colorado; que no tiene apodo; que no ha cambiado de nombre; que si profesa religión la católica; que su ocupación es comerciante; que si practica deporte el basquetbol; que percibe un sueldo de ochocientos pesos a la semana; que tiene su domicilio en calle Cajeme número 1662, colonia Noroeste de esta ciudad; los nombres de sus padres son Jorge Alberto Castro Valencia y María Esther García Guillen; civil casado; que si cuenta con teléfono celular número 6441 94 42 64; que si sabe leer y escribir; ya que estudio hasta la secundaria no terminada; que si es afecto a las drogas; si fuma el cigarro común; no ingiere bebidas embriagantes; no pertenece a ningún grupo étnico; que cuenta con cinco hermanos; que no cuenta con tatuajes; no tiene ninguna discapacidad; que si ha sido procesado anteriormente; no tiene relación con el ofendido; en caso de aceptar los hechos, que manifieste en qué estado de salud se encontraba…” (sic) Del cuadro personal antes descrito le beneficia, no haber variado su nombre con el fin de evadir responsabilidades, ya que con ello ayudó a la pronta impartición de justicia. Le beneficia el hecho de que no tiene antecedentes penales, lo cual refleja su buena conducta y que estamos ante la presencia de un delincuente primario, tal y como se advierte del informe remitido por el Jefe del Departamento de Dactiloscopia e Identificación Criminal en el Estado (foja 254). Asimismo, le beneficia al acusado contar únicamente con la instrucción básica al referir en su declaración preparatoria que curso la secundaria incompleta, toda vez que conforme al artículo 3º constitucional la educación preescolar, primaria y secundaria conforman la instrucción básica obligatoria y acorde al mismo precepto, es la enseñanza mínima que imparte el Estado de forma gratuita, por lo que el hecho de tener únicamente dicho grado de escolaridad, hace que su conducta sea menormente reprochable, pues a menor ilustración, se entiende que cuenta con la capacidad disminuida para establecer una diferencia entre un actuar apegado a derecho de otro que no lo es. De igual forma, le beneficia, el hecho de que tiene un empleo licito, ya que refirió ser comerciante y que percibe un salario de ochocientos pesos a la semana, pues le ayuda a mantener un modo honesto de vivir, y con tal actitud demuestra que con su propio esfuerzo obtiene los recursos para satisfacer sus necesidades más inmediatas, contrario a aquellos que viven a expensas de los demás, aunado que con ese proceder contribuye al mejoramiento económico de la sociedad lo cual lo hace un ciudadano aceptable y útil para la sociedad; aunado a lo anterior, el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los gobernadores podrán ejercer la profesión, industria, comercio o trabajo que se les acomode, siendo licito y el ejercicio de esta libertad podrá vedarse por determinación judicial cuando se ataquen los derechos de terceros y por resolución gubernamental cuando se ofendan los derechos de la sociedad, de ahí que, si en la especie no obra constancia de determinación dictada por autoridad Judicial o Gubernamental que le haya impedido al hoy acusado al realizar alguna actividad laboral –comerciante- por lo que puede practicarla válidamente, sin que sea factible imponerle un castigo por ello. Por otra parte, le beneficia al acusado no conocer a la parte ofendida, pues dijo no conocer al pasivo de la causa, de ahí que, el acusado no violó lazos de confianza o convivencia. Asimismo, le beneficia al encausado el hecho de que cuenta con una religión como lo es la católica, lo cual le permite discernir entre lo bueno y lo malo de su conducta, al contar con los valores que la religión inculca de buena conducta a las personas. Por otra parte, le perjudica que en la fecha de cometer el ilícito que nos ocupa, contaba con una edad de treinta y tres años, ello en virtud de que entiende que debido al tiempo transcurrido desde la mayoría de edad, el sentenciado ha vivido, visto y oído lo suficiente, como para adquirir mayor conciencia de que para desarrollarse armónicamente en sociedad debe abstenerse de incurrir en actos delictivos, por lo que al estar ante la presencia de una persona madura actúo por impulsos de la experiencia de la juventud, ante ello se infiere que el sentenciado cuenta con la suficiente madurez y experiencia para saber que transgredir la norma acarrea consecuencias. Sustenta lo anterior, la Tesis de la Octava Época sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, página 181, cuyo tenor literal es el siguiente: “PENA. LA EDAD DEL DELINCUENTE INFLUYE EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. Es inexacto que la edad del inculpado sólo sea útil para determinar si es imputable, o no, pues como la capacidad de discernimiento de cualquier sujeto aumenta con el trascurso de los años y esto le permite advertir con más claridad las consecuencias de sus actos, es evidente que la edad del activo constituye un factor importante, para apreciar su importante para apreciar su comportamiento y así lo reconoce el artículo 52, párrafo segundo, del Código penal Federal, al disponer que “ en la aplicación de las sanciones penales se tendrá en cuenta: 2ª La edad...del sujeto.” Contrario a lo anterior, le perjudica al acusado, la utilización de una arma de fuego tipo escuadra, calibre nueve milímetros, de color negra para llevar a cabo el delito (tentativa de homicidio), pues dicha circunstancia implica ventaja sobre el pasivo, ya que este al momento de los hechos no se encontraba armado, pues atendiendo a que un arma fuego es un instrumento altamente peligroso, con los que se puede causar una lesión grave que traiga como consecuencia la afectación de la salud en las personas y hasta en ocasiones la muerte, de ahí que la utilización de ésta en la forma que lo hizo el hoy acusado, reflejan su peligrosidad y el riesgo corrido por parte del pasivo, así como la ventaja sobre los mismos; por tanto, tal circunstancia se toma como dato perjudicial para el reo. Siendo aplicable al caso la tesis jurisprudencial que al rubro y texto señala: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. NO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS QUE EL JUZGADOR VALORE NUEVAMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS EXTERIORES DE EJECUCIÓN DEL DELITO Y LAS PECULIARES DEL SENTENCIADO AL MOMENTO DE IMPONER LAS SANCIONES. No es violatorio de garantías el hecho de que el Juez valore nuevamente, al momento de imponer las sanciones, las circunstancias exteriores de ejecución del delito y las peculiares del sentenciado, esto es, la naturaleza dolosa o culposa de la acción u omisión, los medios empleados para cometerla, las circunstancias de lugar, modo y tiempo de comisión, la lesión o daño ocasionado al bien jurídico protegido, y la forma y grado de intervención del agente, toda vez que no está prohibido por alguna ley que el juzgador analice estos aspectos tanto al realizar la declaratoria de existencia del delito y la atribuibilidad de su comisión al autor del mismo, como al momento de individualizar las sanciones, pues en las primeras hipótesis las valora a fin de realizar la respectiva declaratoria y, en la segunda, para imponer penas, ya que así lo ordena el artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal (correlativo del artículo 52 del Código Penal Federal).” Novena Época, Registro: 166413, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Penal, Tesis: I.10o.P. J/13, Página: 2905. Ahora bien, el móvil del delito, es decir, el motivo que impulsó al acusado pretender privar de la vida al sujeto pasivo, fue el hecho de intentar privar de la vida a una persona, sin existir ningún motivo que justifique su actuar para ejercer el máximo grado de violencia, no puede tomarse en cuenta como dato perjudicial para el reo, pues se estaría sancionando doblemente la misma conducta y en cuanto a las circunstancias exteriores de ejecución, se advierte que la extensión del daño causado es de aquella que se puede resarcir, por lo que no le puede perjudicar al encausado. Sustentando lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial que en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo es obligatoria aplicación para este Tribunal. “INDIVIDUALIZACION DE LA PENA, RECALIFICACION DE CONDUCTAS. VIOLATORIA DE GARANTIAS. De conformidad con el principio de prohibición de la doble valoración de los factores de determinación de la pena, según el cual no pueden atenderse nuevamente por el juzgador al efectuar la individualización de la pena, aquellas circunstancias o elementos del delito en general que forman parte de la descripción típica en particular, por haber sido ya tomados en cuenta por el legislador al efectuar la individualización legal al fijar el marco punitivo entre el mínimo y el máximo de las sanciones a imponer; es evidente, que si el juzgador al momento de individualizar la pena utiliza como elementos de soporte del ejercicio de tal facultad jurisdiccional al hacer el razonamiento respectivo, el señalamiento de conductas por parte del justiciable, que han sido ya determinadas como elementos del tipo penal del delito que se le imputa, ello implica una recalificación de conducta al hacerse un doble reproche respecto de una misma determinación que, en consecuencia, resulta ilegal y violatoria del principio consignado en el apotegma “non bis in idem” reconocido por el artículo 23 constitucional.” Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Página 429. En consecuencia, una vez realizado el estudio relativo a las reglas generales para la aplicación de sanciones, en términos de los artículos 56 y 57 del Código Penal para el Estado de Sonora, puede advertirse que el acusado JORGE RAMÓN CASTRO GARCÍA, revela un grado de reprochabilidad que se ubica en la mínima legal, por tanto, atendiendo al grado de reprochabilidad detectado y con fundamento en el artículo 258, párrafo primero, en relación con el numeral 10 y 69, todos del Código Penal de la Entidad, el cual prevé penas que van de ocho años cuatro meses a treinta y tres años cuatro meses de prisión, de ahí que resulta procedente imponerle al acusado de referencia, dentro de los límites establecidos legalmente para el delito que nos ocupa, la sanción consistente en la pena privativa de libertad de OCHO AÑOS, CUATRO MESES DE PRISIÓN ORDINARIA y MULTA por la cantidad de $215. 65 M.N. (DOSCIENTOS QUINCE PESOS .65/100 MONEDA NACIONAL), equivalente a 3.33 DÍAS MULTA de salario mínimo general vigente en la ciudad de Hermosillo, Sonora, en la época que sucedieron los hechos, a razón de $64.76 M.N., por día (diciembre de 2013), en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSIA, EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en agravio de FILIBERTO BUELNA ENCINAS. Resultando aplicable a lo anterior, la Jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, Pagina 383, con número de registro 224818, la cual a la letra dice: PENA MINIMA, NO ES NECESARIO QUE SE RAZONE SU IMPOSICIÓN.- Cuando el juzgador, haciendo uso de su arbitrio, estima justo imponer como pena mínima que corresponda, es evidente que tal proceder no es violatorio de garantías, ya que en este caso ni siquiera es necesario razonar la imposición de la misma en base al grado de peligrosidad o circunstancias en que se efectuó la delito, en virtud de que estos elementos solo deben de tomarse en cuenta cuando se impone una sanción mayor, pero no cuando se aplica la mínima, pues es inconcuso que no podrá aplicarse una menor a esta. Privativa de libertad que deberá compurgar cada sentenciado en el establecimiento penitenciario que al efecto designe el órgano ejecutor de sanciones, dependiente del Ejecutivo Estatal, con descuento del tiempo que haya durado detenido preventivamente el inculpado, así como del tiempo que a la fecha haya compurgado, de conformidad con el numeral 482 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, en el entendido de que el enjuiciado de referencia se encuentra privado de su libertad desde el día veintitrés de noviembre de dos mil trece, fecha en la que se le notifico el arraigo provisional domiciliario al sentenciado de mérito, mismo que cumplió en el domicilio ubicado en calle Coahuila número 949 Sur, entre las calles Rodolfo Elías Calles y Guadalupe Victoria de esta ciudad, por el lapso de treinta días (fojas 172-190); librándose orden de aprehensión en contra del inculpado el día veinte de diciembre de dos mil trece, por la comisión de este hecho, la cual fue ejecutada el veintiuno de diciembre del mismo año y puesto el imputado a disposición de este Juzgado (fojas 216-225), por lo que a la fecha de dictada esta sentencia, el enjuiciado se encuentra privado de su libertad por éste hecho; en los precisos términos en que fue expuesto en el considerando V, de este fallo definitivo, para los efectos legales a que haya lugar. “PRISIÓN PREVENTIVA. CORRESPONDE AL JUZGADOR, AL DICTAR LA SENTENCIA, COMPUTAR EL TIEMPO DE AQUÉLLA PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA IMPUESTA. Conforme al artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), el inculpado tiene la garantía de que en toda pena de prisión impuesta en una sentencia deberá computarse el tiempo de la detención, esto es, de la prisión preventiva. En este sentido, y tomando en cuenta que el artículo 21 constitucional dispone que la imposición de las penas es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales, se concluye que corresponde al juzgador, al dictar la sentencia, computar el tiempo que el reo estuvo sujeto a prisión preventiva para que se le descuente de la pena de prisión impuesta. Esto es, la autoridad jurisdiccional deberá señalar en la sentencia el lapso que aquél estuvo recluido en prisión preventiva, es decir, desde que se le dictó auto de formal prisión o que fue aprehendido, hasta el día del dictado de la sentencia, a fin de que la autoridad administrativa, en el ámbito de su competencia, aplique el descuento respectivo”. Registro No. 165942. Localización: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXX, Noviembre de 2009. Página: 325. Tesis: 1a./J. 91/2009. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Penal. Asimismo, la pena pecuniaria de multa deberá ingresar a favor del Fondo de Administración de Justicia del Estado, en calidad de bien propio y por conducto de la institución bancaria correspondiente. La pena pecuniaria se fundamenta en el artículo 28 del Código Penal para el Estado de Sonora, que autoriza a la imposición de esa pena regulada entre los 3.33 y 333.33 DÍAS, evidentemente en congruencia con la reprochabilidad detectada al sentenciado y su motivación consiste en además de ser acorde al mencionado grado de reprochabilidad que reveló, el dejar de aplicarla implicaría solapar actitudes antisociales como la desplegada por dicho sujeto, lo que conduciría a la inestabilidad social, de tal suerte que su imposición obedece a un propósito preventivo, instructivo y de readaptación que anima la política criminal que se persigue obtener en nuestra Entidad, pues se espera que en lo futuro medite acerca de su proceder, sobre todo porque se trata de un individuo que no tiene holgada capacidad económica, para quienes debe representar un auténtico sacrificio patrimonial la sanción impuesta, considerando también, que su conducta ilícita no solo debe trascender en su libertad física mediante la prisión impuesta, sino también en su patrimonio, mayormente por la naturaleza del ilícito y evitar la repetición de la conducta a través de la aplicación de esta sanción accesoria a la de prisión. VI.- REPARACIÓN DEL DAÑO.- Por lo que respecta a este capítulo, se tiene que la Representante Social solicita se condene al acusado Jorge Ramón Castro García, pagar a favor del pasivo Filiberto Buelna Encinas, al pago de la reparación de los daños materiales, morales y perjuicios sin determinación en calidad liquida, dejándole a salvo su derecho para cuantificar su importe en ejecución de sentencia; por lo que, teniendo en cuenta que no existe prueba alguna dentro del proceso para cuantificar el monto del daño material y perjuicios ocasionados por el concepto de dicha pena pública, por lo que este Tribunal considera procedente condenar al acusado al pago de la reparación del daño material de forma genérica a favor de la parte ofendida, y por ende reservarle los derechos a éste último para que cuantifique el monto a reparar en la vía y forma legal que corresponda; es decir, para que cuantifique el valor actualizado de los daños que le fueron ocasionados a su patrimonio, lo cual deberá hacer al momento del pago o cumplimiento de lo sentenciado, en términos del artículo 29 del Código Penal para el Estado de Sonora, toda vez que tanto el artículo 20 constitucional apartado B), así como el artículo 142, fracción IV, del Código Procesal Penal para el Estado de Sonora, disponen que en los casos en que proceda el pago de la reparación del daño, como en la especie, la institución del Ministerio Público estará obligada a exigir el pago correspondiente y la autoridad Judicial no podrá absolver a la persona sentenciada si ha dictado una sentencia condenatoria; luego, como sí se dictó sentencia condenatoria en contra del sentenciado, y el Ministerio Público cumplió con su obligación de pedir el pago de la reparación del daño, procede condenar al acusado al pago de la reparación del daño de referencia, con independencia de que no se haya allegado durante la instrucción prueba alguna para determinar de manera líquida dicho pago, ya que el hecho de que no se haya cuantificado el monto por tal concepto, no puede constituir un impedimento para condenar al acusado a dicho pago, sino que en todo caso, lo procedente es DECRETAR CONDENA GENÉRICA EN CONTRA DEL ACUSADO POR CONCEPTO DEL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO material y perjuicios ocasionados a favor del ofendido, dejándosele salvo los derechos para que cuantifique el monto a cubrir por tal concepto, en la vía y forma legal que corresponda. Por otra parte y aun cuando el ministerio publico hubiese solicitado se condenara de forma genérica al sentenciado a pagar lo referente al daño moral de forma genérica, lo que resulta incorrecto, sin embargo, si solicitó se condenara al ahora sentenciado por dicho concepto, por lo que resulta condenar al ahora sentenciado pero de forma líquida, como a continuación se hace en los siguientes términos, este Tribunal determina que parte de una premisa correcta al solicitar dicho pago, toda vez que, en primer lugar debe establecerse que el artículo 20 Constitucional apartado B), establece que en los casos que proceda el pago de la reparación del daño, como en la especie, la institución del Ministerio Público estará obligada a exigir el pago correspondiente y la autoridad Judicial no podrá absolver a la persona sentenciada si ha dictado una sentencia condenatoria; en ese sentido, es evidente que puede decretarse condena por concepto del pago de la reparación el daño moral, cuando el Ministerio Público cumplió con el requisito de exigir su pago, y luego de que este Tribunal ha emitido una sentencia condenatoria; máxime que el numeral 29 bis del Código Penal para el Estado de Sonora reformado, dispone que salvo prueba en contrario para efectos del artículo 31 bis del mismo ordenamiento legal, se considera que siempre existe daño moral en los delitos detallados en dicho precepto, entre los cuales destaca la figura delictiva de homicidio calificado tentado; y por otra parte el referido ordinal 31 bis, prevé que salvo en los casos que la ley presuma daño moral, éste deberá probarse y el importe de la indemnización se fijará por el juzgador con base en la fracción III del artículo 29 del Código en mención y a las circunstancias personales del ofendido o víctima; además que establece que cuando el daño moral se presuma legalmente como en el caso concreto, pero se le omita acreditar, para la cuantificación del mismo se podrá imponer, a juicio del Juez o Tribunal y atendiendo a la individualización de sanciones, de cincuenta a mil días multa; luego entonces, al encontrarnos ante el ilícito de homicidio calificado tentado, sobre el cual no se requiere o no es una exigencia que se pruebe el año moral, al presumirse el daño moral en esta clase de delitos; y al advertirse que se omitió acreditar dicho daño ya que la parte ofendida no compareció ante esta autoridad para hacer manifestación al respecto al no ser posible su localización y habiéndosele dejado a salvo los derechos; en consecuencia con fundamento en el segundo párrafo del artículo 31 bis del código antes invocado, y en atención a las reglas de individualización de sanciones, este Tribunal decreta en contra del acusado Jorge Ramón Castro García, una INDEMNIZACIÓN, por concepto de la reparación del daño moral, consistente en 50 DÍAS MULTA, que equivalen a $3,238.00 (TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL); a razón de 64.76 por cada día, según el salario mínimo vigente en la ciudad de Hermosillo, Sonora, en la fecha que se realizó el delito (diciembre de 2013). VII.- BENEFICIOS.- En virtud que el sentenciado JORGE RAMON CASTRO GARCÍA, no reúne la totalidad de los requisitos del artículo 87 en su fracción I del Código Penal Estatal, toda vez que la pena impuesta excede de tres años de prisión y utilizó un arma de fuego tipo escuadra, nueve milímetros en la comisión de la conducta delictiva que se le reprocha; por lo que se le NIEGA el beneficio de la suspensión condicional de la pena impuesta; así como tampoco es dable el otorgamiento de algún sustitutivo de prisión. VIII.- AMONESTACIÓN.- Con fundamente en el artículo 45 del Código Penal Sonorense y 479 del Código Adjetivo Penal, de causar ejecutoria la presente resolución, deberá de amonestar al sentenciado JORGE RAMON CASTRO GARCÍA, en diligencia formal a fin de acreditar su reincidencia; asimismo, una vez hecho lo anterior remítase copia certificada de la sentencia ejecutoriada, diligencia de amonestación y constancias referentes a si el sentenciado se encuentra libre o detenido, lugar de su detención si así fuere y constancias que acrediten el tiempo de su detención, según sea el caso, ello al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución en la ciudad de Hermosillo, Sonora, lo anterior en términos del artículo 21 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad del Estado de Sonora. IX.- ANOTACIONES. - Hágase las anotaciones de estilo en el libro de gobierno y estadística, instrúyanse a las partes su derecho y término de apelación en caso de inconformidad con la presente resolución, y de quedar firme esta gírese y distribúyanse las copias de ley a las autoridades correspondientes y en su oportunidad archivase la presente causa como asunto totalmente concluido. X.- SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS.- Con fundamento en los artículos 38, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 50 del Código Penal para el Estado de Sonora, se suspenden los Derechos Políticos del sentenciado JORGE RAMÓN CASTRO GARCÍA, como consecuencia de la pena de prisión impuesta en el presente fallo, suspensión que comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo que la sanción impuesta, con independencia de que en el mismo se le haya concedido el beneficio de la suspensión condicional de la pena, o bien, que se le otorgue algún otro por parte del establecimiento penitenciario que designe el órgano ejecutor de sanciones, dependiente del Ejecutivo Estatal. El anterior razonamiento, encuentra sustento en las tesis jurisprudenciales que a la letra dicen:“SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. CONTINÚA SURTIENDO EFECTOS AUNQUE EL SENTENCIADO SE ACOJA AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las autoridades organizarán un sistema penal encaminado a la readaptación social del delincuente, mediante instituciones y medidas que orientan la política criminal y penitenciaria del Estado a ese objetivo, lo que deriva en beneficios que pueden o deben otorgarse cuando proceda. Así, el Código Penal para el Distrito Federal regula dos beneficios para quien sea condenado por la comisión de un delito: 1) La sustitución de la pena de prisión, y 2) La suspensión condicional de la ejecución de la pena; instituciones cuyo fin es evitar la reincidencia y los perjuicios que acarrea para los delincuentes primarios el ejemplo de los habituales. Ahora bien, respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se puntualiza que: a) Es un beneficio que el Juez puede o no conceder atento a ciertas condiciones, las cuales incluso cumplidas formalmente, pueden no inclinarlo a otorgarla (peligrosidad manifiesta entre otras); b) La garantía fijada busca asegurar la presentación periódica del sentenciado ante la autoridad y el logro de las demás finalidades previstas en la ley penal; y, c) Garantiza la sujeción del beneficiado a la autoridad por el término y en relación con una sanción ya impuesta. Por tanto, cuando se opte por dicho beneficio, atendiendo a la naturaleza accesoria a la pena de prisión de la suspensión de los derechos políticos, debe entenderse que, como la pena privativa de libertad no se modifica, atento a lo dispuesto en la fracción III del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permanecen suspendidos los derechos políticos del sentenciado hasta en tanto no se extinga aquélla.”Contradicción de tesis 15/2010. Entre las sustentadas por el Cuarto y el Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 22 de junio de 2010. Mayoría de diez votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar. Novena Época. Registro: 163723. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXII, Septiembre de 2010. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: P./J. 86/2010. Página: 23.“DERECHOS POLÍTICOS. EL JUEZ NATURAL DEBE DECRETAR EXPRESAMENTE SU SUSPENSIÓN AL PRONUNCIAR SENTENCIA CONDENATORIA Y NO SÓLO ORDENAR EL ENVÍO DEL OFICIO RESPECTIVO A LA AUTORIDAD ELECTORAL "PARA LOS EFECTOS DE SU COMPETENCIA", PUES ESA OMISIÓN, VIOLA EN PERJUICIO DEL GOBERNADO LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. La interpretación sistemática de los artículos 38, fracción III y 21 de la Constitución Federal; 30, fracción VII y 57, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y 162, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a sostener el criterio de que la suspensión de derechos políticos de los gobernados, como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión impuesta al pronunciar sentencia condenatoria, debe decretarse únicamente por la autoridad judicial, aun cuando no exista pedimento del órgano acusador en su pliego de conclusiones. Sin embargo, si en la sentencia de primera instancia el juzgador sólo ordenó girar el oficio respectivo al vocal del Registro Federal de Electores en el Distrito Federal "para los efectos de su competencia", invocando como fundamento el citado artículo 38 constitucional, y tal proceder es confirmado por el tribunal de alzada, sin existir impugnación por parte del Ministerio Público sobre el particular, se viola en perjuicio del sentenciado la garantía de exacta aplicación de la ley penal, prevista en el párrafo tercero del artículo 14 de la Carta Magna, porque la autoridad electoral, en una interpretación inadecuada de ese comunicado, podría suspender los derechos políticos del sentenciado sin estar autorizada legalmente para ello, pues no debe perderse de vista que la intención del legislador fue, precisamente, señalar cuál autoridad judicial local o federal está facultada para decretar la suspensión de los derechos políticos de los gobernados, y a cuál corresponde sólo ejecutar la orden.” Novena Época. Registro: 177312. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII Septiembre de 2005. Materia(s): Penal. Tesis: I.3o.P. J/16.Página: 1282. Sin que sea obstáculo para lo anterior, el hecho de que no exista pedimento por parte del órgano acusador en su pliego de conclusiones, en virtud, de que la suspensión de derechos políticos, como consecuencia directa de la pena de prisión impuesta en sentencia condenatoria, debe decretarse únicamente por la autoridad judicial. “DERECHOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL DECRETAR SU SUSPENSIÓN, POR SER UNA CONSECUENCIA DIRECTA Y NECESARIA DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA, AUNQUE NO EXISTA PETICIÓN DEL ÓRGANO ACUSADOR EN SUS CONCLUSIONES. El artículo 38 constitucional establece los supuestos en que los derechos de los ciudadanos se suspenden, entre otros, durante la extinción de una pena de prisión. En tanto que el diverso numeral 21 de la Ley Fundamental dispone que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. De manera que la interpretación sistemática del artículo 57, fracción I, en concordancia con el diverso 30, fracción VII, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, conlleva a sostener el criterio de que la suspensión de derechos políticos, como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión impuesta por el delito que se hubiese cometido, debe ser decretada por la autoridad judicial, aun cuando no exista pedimento del órgano acusador en su pliego de conclusiones. En esa tesitura, es incorrecta la determinación de la Sala responsable contenida en la sentencia reclamada de dejar insubsistente la determinación del a quo que decretó la suspensión de los derechos políticos del acusado, por estimar que no estuvo apegada a derecho, porque no podía ordenar dicha suspensión, ya que ésta deriva de lo dispuesto expresamente en la Constitución General de la República, y lo único que procede es enviar la información respectiva a la autoridad electoral para que ella ordene la suspensión. Esto es así, en virtud de que la suspensión de este tipo de derechos, como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión impuesta por la comisión de un delito, debe ser decretada necesariamente en la sentencia por la autoridad judicial y no por la autoridad electoral, a quien únicamente le corresponde ejecutar dicha pena impuesta por la autoridad judicial local o federal, según se trate, tal como se desprende del artículo 162, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que obliga a los juzgadores que dicten resoluciones en las que decreten la suspensión o privación de derechos políticos a notificarlo al Instituto Federal Electoral, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva resolución.” Novena Época. Registro: 179606. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXI, Enero de 2005. Materia(s): Penal. Tesis: I.6o.P. J/8. Página: 1547. Por lo anterior, gírese oficio al Instituto Federal Electoral para su conocimiento y efectos legales que a esa Institución corresponda. XI.- Con fundamento en los artículos 15 y 33 de la Ley de Acceso a la Información Pública, 16 y 45 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública, ambos del Estado de Sonora, se ordena requerir a las partes del presente proceso penal para que manifiesten o no su consentimiento para que las resoluciones o sentencias que se emitan con motivo del presente, se publiquen con sus datos personales en los sistemas automatizados de acceso a la información pública. Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 96, 97, 99, 100 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Penales de Sonora, procede resolver el presente juicio conforme a los siguientes: PUNTOS RESOLUTIVOS PRIMERO.- Este Tribunal ha sido competente para conocer y resolver la presente causa criminal. SEGUNDO.- En autos quedaron acreditados los elementos típicos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSIA, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado por los numerales 252, 258, primer y segundo párrafo, 260, 261, 19, en su fracción III, 28, tercer párrafo, en relación con los diversos numerales 10 y 69, todos del Código Penal para el Estado de Sonora, cometido en agravio de FILIBERTO BUELNA ENCINAS, así como la plena responsabilidad penal de JORGE RAMÓN CASTRO GARCÍA, por lo que se le dicta en su contra, SENTENCIA CONDENATORIA. TERCERO. - Por expresado delito se le impone a JORGE RAMÓN CASTRO GARCÍA, la pena privativa de libertad de OCHO AÑOS CUATRO MESES DE PRISION ORDINARIA y MULTA por la cantidad de $215. 65 M.N. (DOSCIENTOS QUINCE PESOS .65/100 MONEDA NACIONAL), equivalente a 3.33 DÍAS MULTA de salario mínimo general vigente en la ciudad de Hermosillo, Sonora, en la época que sucedieron los hechos, a razón de $64.76 M.N., por día (Diciembre de 2013); privativa de libertad que deberá compurgar el sentenciado en el establecimiento penitenciario que al efecto designe el órgano ejecutor de sanciones, dependiente del Ejecutivo Estatal, con descuento del tiempo que haya durado detenido preventivamente el inculpado, así como del tiempo que a la fecha haya compurgado, de conformidad con el numeral 482 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, en el entendido de que el enjuiciado de referencia se encuentra privado de su libertad desde el día veintitrés de noviembre de dos mil trece, fecha en la que se le notifico el arraigo provisional domiciliario al sentenciado de mérito, mismo que cumplió en el domicilio ubicado en calle Coahuila número 949 Sur, entre las calles Rodolfo Elías Calles y Guadalupe Victoria de esta ciudad, por el lapso de treinta días (fojas 172-190); librándose orden de aprehensión en contra del inculpado el día veinte de diciembre de dos mil trece, por la comisión de este hecho, la cual fue ejecutada el veintiuno de diciembre del mismo año y puesto el imputado a disposición de este Juzgado (fojas 216-225), por lo que a la fecha de dictada esta sentencia, el enjuiciado se encuentra privado de su libertad por éste hecho; en los precisos términos en que fue expuesto en el considerando V, de este fallo definitivo, para los efectos legales a que haya lugar. CUARTO. - Por los razonamientos expuestos en el considerando sexto de esta sentencia, se CONDENA al sentenciado JORGE RAMÓN CASTRO GARCÍA, a pagar a favor del ofendido FILIBERTO BUELNA ENCINAS, al pago de la reparación del daño material y perjuicios ocasionados de manera genérica, a favor del ofendido, dejándosele salvo los derechos para que cuantifique el monto a cubrir por tal concepto, en la vía y forma legal que corresponda. Asimismo, este Tribunal decreta en contra del acusado Jorge Ramón Castro García, una INDEMNIZACIÓN, por concepto de la reparación del daño moral, consistente en 50 DÍAS MULTA, que equivalen a $3,238.00 (TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL); a razón de 64.76 por cada día, según el salario mínimo vigente en la ciudad de Hermosillo, Sonora, en la fecha que se realizó el delito (diciembre de 2013) QUINTO. - Se NIEGA al sentenciado JORGE RAMÓN CASTRO GARCÍA, el beneficio de la Suspensión Condicional de la pena impuesta, así como los sustitutivos de prisión; en los precisos términos en que fue expuesto en el considerando VII, de este fallo definitivo, para los efectos legales a que haya lugar. SEXTO.- Con fundamente en el artículo 45 del Código Penal Sonorense y 479 del Código Adjetivo Penal, de causar ejecutoria la presente resolución, deberá de amonestar al sentenciado JORGE RAMON CASTRO GARCIA, en diligencia formal a fin de acreditar su reincidencia; asimismo, una vez hecho lo anterior remítase copia certificada de la sentencia ejecutoriada, diligencia de amonestación y constancias referentes a si el sentenciado se encuentra libre o detenido, lugar de su detención si así fuere y constancias que acrediten el tiempo de su detención, según sea el caso, ello al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución en la ciudad de Hermosillo, Sonora, lo anterior en términos del artículo 21 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad del Estado de Sonora. SÉPTIMO. - Con fundamento en los artículos 15 y 33 de la Ley de Acceso a la Información Pública, 16 y 45 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública, ambos del Estado de Sonora, se ordena requerir a las partes del presente proceso penal para que manifiesten o no su consentimiento para que las resoluciones o sentencias que se emitan con motivo del presente, se publiquen con sus datos personales en los sistemas automatizados de acceso a la información pública. OCTAVO. - Por los razonamientos expuestos en el considerando décimo de esta sentencia, se suspenden los Derechos Políticos del sentenciado JORGE RAMÓN CASTRO GARCÍA, y se ordena girar oficio al Instituto Federal Electoral para su conocimiento y efectos legales que a esa Institución corresponda. NOVENO. - Hágase las anotaciones de estilo en el libro de gobierno y estadística; instrúyanse a las partes su derecho y término de apelación en caso de inconformidad con la presente resolución y de quedar firme esta; gírese y distribúyanse las copias de ley a las autoridades correspondientes y en su oportunidad archivase la presente causa como asunto totalmente concluido. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y CUMPLASE. - ASI LO RESOLVIÓ EN DEFINITIVA Y FIRMA EL LICENCIADO MARIO CESAR SOTO ACUÑA, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL, DE ESTE DISTRITO JUDICIAL DE CAJEME, ANTE LA PRIMER SECRETARIA DE ACUERDOS LICENCIADA, GUADALUPE VELAZQUEZ ANTILLON, CON QUIEN ACTUA Y DA FE.- DOY FE.- LISTA. - Se publicó en lista de acuerdos la sentencia definitiva que antecede al día siguiente hábil 13 de Julio de 2017.- CONSTE. En el entendido de que cuenta con tres días hábiles para apelar en caso de inconformidad, y en caso de que interponga el recurso de apelación, señale domicilio para oír y recibir notificaciones en el Tribunal de Alzada.
0324/2015
ORDINARIO PENAL.- ADRIAN ALBERTO ROMAN IBARRASE EJECUTA ORDEN DE REAPREHENSION Y SE INFORMA EL MOTIVO DE SU DETENCION (16/08/2017)
0461/2015
ORDINARIO PENAL.- EDGAR GONZALO GUERRERO GASTELUMSE AGREGA OFICIO Y SE SOLICITA INFORME
0011/2016
ORDINARIO PENAL.- JUAN ALONSO VEGA FLORESSE ADMITE APELACION
0011/2017
ORDINARIO PENAL.- CARLOS ENRIQUE COIRA VEGASE ACUERDA PROMOCION NUMERO 229/2017 SE SOLICITAN FICHAS Y ANTECEDENTES PENALES
0040/2017
ORDINARIO PENAL.- OBIEL GIL OCHOA Y OTROSE DESAHOGAN DILIGENCIAS DE RATIFICACION DE PERITAJE OFICIAL (16/08/2017)

Segunda Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0058/2000
ORDINARIO PENAL.- CORTEZ FIGUEROA LEOPOLDOSE RECIBE TELEGRAMA DEL DIRECTOR DEL CENTRO DE REINSERCION SOCIAL DE ESTA CIUDAD.- (SE REMITEN COPIAS CERTIFICADAS).-
0235/2015
CESAR CARDIEL MARTINEZ.-SE DICTA SENTENCIA.- (16/08/2017).-
0328/2015
NORMA ALICIA PEREZ MORA.-SE RECIBE OFICIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO REGIONAL DEL EGUNDO CIRCUITO DE ESTA CIUDAD.- (SE SUBSANAN DATOS).-
0050/2016
ISAIAS AMAYA QUIROZ.-SE SEÑALA FECHA PARA AUDIENCIA DE DERECHO.-
0062/2016
CESAR RICARDO VILLA ROBLES Y OTRO.-PROMOCION 259/2017.- 17/08/2017.- SE AGREGAN CONCLUSIONES FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO ADSCRITO.-
0078/2016
HERIBERTO GARCIA GONZALEZ Y OTRO.-PROMOCION 255/2017.- 17/08/2017.- SE ORDENA EXPEDIR COPIAS SIMPLES.-
0145/2016
ADRIAN VALDIVIA LUNA.-SE RECIBE OFICIO DEL JUZGADO SEPTIMO DE DISTRITO DE ESTA CIUDAD EN EL CUAL COMINUCA QUE SE ADMITE LA DEMANDA DE AMPARO.-
0205/2016
MELVIN RAMON CASTRO PADILLA.-SE RECIBE OFICIO DE LA ENCARGADA DE LA SUPERINTENDENCIA COMERCIAL DE LA COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD.- (RINDE INFORMME).-
0212/2016
REYNALDO CASTILLO LOPEZ Y OTROS.-SE RECIBE OFICIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLGIADO REGIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE ESTA CIUDAD.- (SE SUBSANAN DATOS).- SE RESUELVE INCIDENTE.-16/08/2017.-
0038/2017
CARLOS ANTONIO DOMINGUEZ VALDEZ.-COMPARECE OFENDIDA, LE OTORGA PERDON A PROCESADO Y SE DECRETA DE PLANO EL SOBRESEIMIENTO.- 16/08/2017.-

Tercera Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0219/1994
REYES GABRIEL MOROYOQUI CENICEROSSE REMITEN COPIAS CERTIFICADAS JUEZ SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO CIUDAD.-
0209/2009 BIS
BIS
ARMENTA CIRIACO BARTOLOSE SOLICITAN AUTOS ORIGINALES ARCHIVO GENERAL, HERMOSILLO, SONORA.
0419/2012
JESÚS ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZSE RECIBE TELEGRAMA QUE REMITE DIRECTOR DE RE INSERCIÓNSOCIAL DOS, HERMOSILLO, SONORA Y SE RINDE INFORME.-
0256/2013
LUIS ALBERTO ESPINOZA OCHOASE AGREGA LISTA DE ACUERDOS EN DONDE CONSTA QUE SE NOTIFICO POR LISTA A OFENDIDO.-
0190/2014 BIS
BIS
GERMAN MOROYOQUI CISNEROS Y OTROSSE AUTORIZA TRASLADO A JUZGADO DE DISTRITO.-
0043/2017
DIANA GUADALUPE RUIZ ZAMORASE ORDENA CAREOS.-

Cuarta Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
No se encontraron acuerdos.

Quinta Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
No se encontraron acuerdos.

Sexta Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
No se encontraron acuerdos.
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