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JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAJEME

18-10-2017

]Gobierno de México [

Lista Única

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
No se encontraron acuerdos.

Primera Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0091/2004
CARLOS ALBERTO BARAJAS PALAFOX.Se levanta constancia indicando el motivo por el cual no es posible llevar a cabo al Ratificación de Dictamen Pericial ordenado en autos;(16-10-2017).- Se agregan documentales y se da vista a las partes para que realicen manifestaciones.
0148/2006
TER
SECRETOSecreto
0358/2008
TER
SECRETOSecreto
0054/2009 BIS
BIS
RODOLFO FRANCISCO SOTO SIDAR.Se recibe promoción y se ordena formar cuadernillo y agregarla al mismo; Se acuerda de conformidad expedición de copias certificadas peticionadas; Y NO HA LUGAR acordar de conformidad solicitud de prescripción de antecedente penal;PROM.296/17(17-10-2017).
0294/2009
TER
SECRETOSecreto
0040/2010
TER
SECRETOSecreto
0118/2010
TER
SECRETOSecreto
0308/2010
TER
SECRETOSecreto
0174/2011
TER
SECRETOSecreto
0170/2012 BIS
BIS
CARLOS GUSTAVO GOMEZ GAMEZ.Se recibe oficio que remite el Director del Archivo General del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, y anexo de autos originales; Se ordena agregar cuadernillo a los autos originales; Se gira atento auto oficio al Juez Octavo de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, informando el motivo por el cual no es posible remitir copias certificadas peticionadas.
0451/2012 BIS
BIS
YOVANI SOTO VIZCARRA.Se recibe oficio que remite el Director del Archivo General del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, y anexo de autos originales; Se ordena agregar cuadernillo a loso autos originales; Se autoriza y se remiten de copias certificadas peticionadas y las cuales acreditan la reincidencia al Juez Octavo de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad.
0067/2014
VICTOR EDUARDO RIVAS VEGA.Se acuerda de conformidad Prescripción de antecedente pena peticionado; Se gira atento auto oficio al Jefe del Departamento de Dactiloscopia e Identificación Criminal de la Procuraduría General de Justicia en el Estado con residencia en Hermosillo, Sonora, ordenando cancelar registro de antecedente penal; Se autoriza expedición de copias certificadas peticionadas; Y se acuerda de conformidad devolución de garantía exhibida;PROM.301/17(17-10-2017).
0297/2014
TER
JOSE DOLORES OCHOA.Se agrega Telegrama; Se remiten copias certificadas peticionadas.
0064/2015
TER
LUIS ANGEL CASTRO RUIZ.Se agrega oficio; Se señala fecha para diligencias; Y se gira oficio.
0177/2015
ELSA ALICIA ACOSTA TAPIA.Se tienen por recibidas documentales privadas ofrecidas y se ordena agregarlas a los autos; Se señala fecha para la ratificación de documentales; Y se giran citatorios a Defensor Particular y Representantes Legales;PROM.298/17(17-10-2017).
0268/2015
TER
GUILLERMO GASTELUM LUNA.Se recibe oficio que remite el encargado del Departamento de Criminalística e Identificación Criminal; Se señala fecha para celebración de Ratificación de Dictámenes Periciales ordenados; Y se gira atento auto oficio al encargado del Departamento de Criminalística e Identificación Criminal para efectos de que cite a peritos subordinados.
0054/2016
TER
JESUS MIGUEL CHAIRA MIJAREZ, JORGE DAVID SALAZAR MIRANDA Y EDUARDO REYES VALLES.Se agrega oficio; Se señala fecha para diligencia.
0104/2016
TER
JOSE IVAN ARMENTA HERNANDEZ.Se agrega oficio; Se señala fecha para diligencias; Se gira oficio.
0001/2017
JOSE SANDOVAL MANJARREZ.Se recibe y ordena agregar a los autos oficio con anexo de copia de expediente clínico, así como también informe que remite el Director Médico de la Unidad Medica de Alta Especialidad del Instituto Mexicano del Seguro Social, con residencia en esta ciudad; Se tienen por hechas manifestaciones y se acuerda de conformidad teniéndose por objetada documental;PROM.297/17(17-10-2017).
0027/2017
RAMON CAMPA ROCHIN.Se declara CERRADA la instrucción;(17-10-2017).
0037/2017
LUIS DONALDO PAEZ SALAZAR.Se requiere a Procesado y Defensor Particular para efectos de que realicen manifestaciones y si insisten en probanzas ofrecidas.
0044/2017
TER
CARLOS SANCHEZ NAVARRO.Se levanta constancia indicando el cierre del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de este Distrito Judicial de Cajeme, Sonora; Se agrega la terminación Ter a expediente; Se recibe y ordena agregar a los autos oficio que remite el Encargado de la Base Operativa de esta ciudad de la Agencia Ministerial de Investigación Criminal, mediante el cual pone a disposición de este juzgado a inculpado en cumplimiento a una orden de Aprehensión emitida; Se requiere a inculpado para darle a conocer el motivo de su detención, los derechos y términos constitucionales; Se certifican Términos Constitucionales; Se toma declaración preparatoria; Se acuerda de conformidad ampliación del Término Constitucional peticionado y señala fecha para diligencia de Reparación del daño ordenando citar a ofendido; Se gira citatorio a parte ofendida; Se gira oficio al Director del Centro de Reinserción Social Local del Sistema Estatal Penitenciario informando sobre ampliación de termino Constitucional; Comparece inculpado y solicita s ele fije monto de fianza para poder gozar del Beneficio de Libertad Provisional Bajo caución; Se fija y exhibe fianza; Y se gira oficio al Director del Centro de Reinserción Social Local del Sistema Estatal Penitenciario ordenando libertad de inculpado;(17-10-2017).

Segunda Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0298/2003
CESAR ALEJANDRO CHAVEZ MONTAÑOSE LEVANTA CONSTANCIA (16/10/17) SE FOMRMULA CUADERNILLO CON MOTIVO DE PROMOSION SIN NUMERO, Y SE GIRA OFICIO AL ENCARGADO DEL ARCHIVO GENERAL EN HERMOSILLO, SONORA, SOLICITANDOSE AUTOS ORIGINALES.
0278/2008
TER
ADRIAN CERVANTES BUSTAMANTE Y OTROSSE LEVANTA CONSTANCIA(16/10/17) Y SE ACUERDA DAR POR RECIBIDO LOS AUTOS ORIGINALES DE LA CAUSA PENAL 278/2008-BIS, SEGUIDA ANTE EL JUZGADO TERCERO PENAL DE ETA CIUDAD Y EL CUAL QUEDARA A CARGO DE ESTE JUZGADO, MISMO QUE SE LE AGREGARA LA TERMINACION "TER".
0152/2010
SECRETOSecreto
0158/2010
SECRETOSecreto
0180/2010
JUAN PABLO LOPEZ BRICENOSE LEVANTA CONSTANCIA DE INCOMPARECENCIA
0362/2010
TER
ALBERTO ARIAS GARCIASE LEVANTA CONSTANCIA(17/10/17) Y SE ACUERDA DAR POR RECIBIDO LOS AUTOS ORIGINALES DE LA CAUSA PENAL 362/2010-BIS, SEGUIDA ANTE EL JUZGADO TERCERO PENAL DE ESTA CIUDAD Y EL CUAL QUEDARA A CARGO DE ESTE JUZGADO, MISMO QUE SE LE AGREARA LA TEMINACION "TER", Y SE RECIBE EXHORTO 38/2017 SIN DILIGENCIAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE HERMOSILLO, SONORA.
0275/2012
LUIS ALBERTO GARCIA VALENZUELA Y OTROSE RECIBE OFICIO DEL SECRETARIO GEERAL DE ACUERDOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO, CON RESOLUCION DE SEGUNDA INSTANCIA MODIFICANDO LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN ESTE JUZGADO.
0236/2013
JUAN PABLO ARVIZU SERVIN Y OTROSE RECIBE OFICIO DEL DELEGADO REGIONAL DE LA FISCALIA GENERAL DE JUSTICIA EN EL SUR DEL ESTADO.
0412/2013
JESUS ERNESTO SALCIDO PEREZSE RECIBE OFICIO DEL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO, CON RESLUCION DE SEGUNDA INSTANCIA, EN LA QUE CONFIRMA LA SENTENCIA DEFINITIVA.
0020/2014
MANUEL ESPARZA RIOSCAUSA EJCUTORIA SOBRESEIMIENTO (17/10/17)
0258/2014
VICTOR NOE PACHECO ORTIZJORGE LUIS ACEVES GARCIASE RECIBE OFICIO DEL AGENTE INVESTIGADOR DEL MINISTERIO PUBLICO SECTOR III.
0032/2015
CARLOS ADAN SANDOVAL HERMOSILLOJUAN CARLOS SANDOVL BERNALANDRES HUMBERTO LERMA MUÑOZSE RECIBE PROMOSION 324/2017, CONSISTENTE EN CONCLUCIONES DE ACUSACION DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO ADSCRITO.
0142/2015
CARLOS FRANCISCO ANAYA JIMENEZRECIBE OFICIO DE ENCARGADO DE CRIMINALISTICA E IDENTIFICACION CRIMINAL, DE LA FISCALIA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO, SE SEÑALA FECHA PARA RATIFICACION DE DICTAMEN PERICIAL, SE GIRA OFICIO.
0168/2015
JUAN MANUEL PACHECO GUERRASE CELEBRA AUDIENCIA DE DERECHO(16/10/17)
0050/2016
ISAIAS AMAYA QUIROZSE CELEBRA DILIGENCIA DE AMONESTACION(16/10/17)
0055/2016
JOSE LUIS VEGA MENDIVILPONEN A DISPOSICION A DETENIDO, SE AMONESTA A SENTENCIADO, EXHIBE MULTA Y SE ACOGE A JORNADAS EN FAVOR DE LA COMUNIDAD, SE GIRA OFICIO A CENTRO DE REISERCION SOCIAL DE ESTA CIUDAD, SE PONE EN LIBERTAD SENTENCIADO, Y SE REMITEN COPIAS CERTIFICADAS.(16/10/17)
0118/2016
JOSE RICARDO MENDOZA LOZADASE NOTIFICA POR ESTE MEDIO A LOS OFENDIDOS MANUEL ANTONIO GARCIA LOPEZ Y SANTOS ALCANTAR ESTRADA DE LA SENTENCIA EN SU INTEGRIDAD, LA CUAL A LA LETRA DICE:---SENTENCIA DEFINITIVA. - Ciudad de Obregón, Sonora, a Dos de Octubre de Dos Mil Diecisiete.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V I S T O S para dictar sentencia definitiva, los autos de la causa penal número 118/2016, instruida en contra de JOSÉ RICARDO MENDOZA LOZADA, por la comisión de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS POR DOS O MAS PERSONAS, EN NÚMERO DE DOS, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, cometido en agravio de MANUEL ANTONIO GARCÍA LÓPEZ y SANTOS ALCANTAR ESTRADA, y, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- En fecha quince de abril de dos mil dieciséis, se presentó en el local de oficialía de partes común de los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Cajeme, Sonora, el Agente del Ministerio Público Investigador del Sector II, exhibiendo su averiguación previa número 0202/2016, en la que ejercitó acción penal, previa y reparadora en contra de JOSÉ RICARDO MENDOZA LOZADA, por la comisión de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS POR DOS O MAS PERSONAS, EN NÚMERO DE DOS, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, cometido en agravio de MANUEL ANTONIO GARCÍA LÓPEZ y SANTOS ALCANTAR ESTRADA, dejando internado a dicho indiciado en las instalaciones del Centro de Reinserción Social de esta Ciudad, a disposición del Tribunal que conocerá de la presente causa y en este caso resultó ser el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Penal de este Distrito Judicial de Cajeme, esto es a efecto de definir la situación jurídica del indiciado referido.- - - - II.- Por auto de esa misma fecha, se radicó la presente causa, quedando registrada ante éste Juzgado bajo el número de expediente 118/2016, dando aviso del mismo a la superioridad; calificándose de legal la detención del inculpado; certificándose los términos constitucionales; tomándose su declaración preparatoria dentro de ley; resolviéndose su situación jurídica el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, en la cual se le dictó Auto de Formal Prisión en contra de JOSÉ RICARDO MENDOZA LOZADA, por la comisión de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS POR DOS O MAS PERSONAS, EN NÚMERO DE DOS, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, cometido en agravio de MANUEL ANTONIO GARCÍA LÓPEZ y SANTOS ALCANTAR ESTRADA, notificándose a las partes el sentido de la misma, la cual no fue recurrida por las partes dentro del tiempo y forma legal concedido para ello. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Dentro del proceso penal se llevaron a cabo todas las diligencias que fueron necesarias para el esclarecimiento de los hechos, agregándose a los autos el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, el oficio de antecedentes penales que remite el Perito Oficial, del cual se advierte que el acusado JOSÉ RICARDO MENDOZA LOZADA, no cuenta con registro de antecedentes penales en el Estado; mediante acuerdo de fecha primero de agosto de dos mil diecisiete, se declaró AGOTADA LA AVERIGUACIÓN, y se ponen los autos a la vista de las partes para que aporten las pruebas que tuvieren, siempre que sean de aquellas que puedan desahogarse dentro del término de diez días, y al haberlo hecho; con fecha nueve de agosto del dos mil diecisiete, se declaró CERRADA LA INSTRUCCIÓN, poniéndose los autos a la vista de la Representación Social para la formulación de conclusiones por escrito, mismas que fueron presentadas ante éste Juzgado el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, y en sentido acusatorio, las cuales estuvieron ante la vista del acusado y defensor para que las contestaran, y al renunciar hacerlo, se tuvieron por formuladas las de inculpabilidad, y se cita a las partes para la celebración de la audiencia de derecho, misma que tuvo verificativa en el local de éste Juzgado el día ocho de septiembre de dos mil diecisiete, en donde la Representante Social adscrita, ratificó el pliego de conclusiones acusatorias y la Defensa Publica expresa alegatos a favor de su defenso, los cuales se tienen por reproducidos como si a letra se insertasen en obvio de repeticiones innecesarias, manifestaciones que se adhirió su representado, por lo que el suscrito declara visto el proceso citando a las partes para oír sentencia y es la que hoy nos ocupa y se dicta bajo los siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O S: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- COMPETENCIA. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 Constitucionales, 6to. En su fracción III, 9, 10, 11 y 12 del Código de Procedimientos Penales de Sonora, 55 en su fracción IV y 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, éste Tribunal es competente para conocer y decidir sobre la presente causa criminal. - - - - - - - - - II.- ACUSACIÓN y DEFENSA.- La Agente del Ministerio Público adscrita, acusó en definitiva a JOSÉ RICARDO MENDOZA LOZADA, por la comisión de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS POR DOS O MAS PERSONAS, EN NÚMERO DE DOS, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, cometido en agravio de MANUEL ANTONIO GARCÍA LÓPEZ y SANTOS ALCANTAR ESTRADA, y en virtud de encontrarnos ante la presencia de un concurso real de delito, solicita con fundamento en los dispuesto por el articulo 70 y 15 del Código Penal para el Estado de Sonora, y viene solicitando que se imponga al procesado la pena que corresponda al delito que merezca pena mayor, misma que se aumentan con la correspondiente a la suma de los demás delitos; y toda vez que los delitos materia del concurso merecen igual penalidad; es por ello que solicita se le imponga en primer término la pena del delito que merezca pena mayor, que en este caso viene siendo la pena del delito ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, POR DOS O MAS PERSONAS, cometido en perjuicio de MANUEL ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, suscitado el día trece de abril de dos mil dieciséis, lo cual deberá imponer lo establecido en el artículo 309 del Código Penal para el Estado de Sonora, al acreditarse el supuesto señalado en el fracción I, de citado numeral, toda vez que se concurrieron los elementos típicos de los señalados en el artículo 308, fracciones I y II; penalidad que se aumentara con la suma del diverso delito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, POR DOS O MAS PERSONAS, cometido en perjuicio de SANTOS ALCANTAR ESTRADA, suscitado el día trece de abril de dos mil dieciséis, lo cual deberá imponer lo establecido en el artículo 309 del Código Penal para el Estado de Sonora, al acreditarse el supuesto señalado en el fracción I, de citado numeral, toda vez que se concurrieron los elementos típicos de los señalados en el artículo 308, fracciones I y II; tomando en cuenta que el artículo 308 del Código Penal de Sonora, no prevé sanción pecuniaria, sin embargo, su imposición queda al prudente arbitrio del Juez, por lo que deberá tomar en cuenta el propósito de prevención y readaptación del procesado de mérito, ya que aparte de la represión corporal, también resulta de impacto para el acusado la pena que trastoca su patrimonio, sobre todo en aquellos individuos que no tienen la capacidad económica, motivo por el cual, solicito se le imponga al procesado JOSÉ RICARDO MENDOZA LOZADA, la multa a que hace referencia el artículo 28 del Código Penal vigente para el Estado de Sonora, misma que consistirá en el pago de una suma de dinero al fondo del Estado que se fijara por días de salario mínimo diario general vigente en la capital del Estado al momento de cometerse los delitos que nos ocupan; ello por tratarse de dos delitos Instantáneos y en la inteligencia de que dicho precepto establece que en aquellos delitos en los que no se prevea la pena de multa, como en los delitos que hoy nos ocupa, se podrá imponer a Juicio de ese H. Juzgado, de diez a quinientos días de multa, atendiendo a las reglas de la individualización de las sanciones; en cuanto a los beneficios, solicita se le niegue todo beneficio de libertad; en cuanto a la reparación del daño, solicita se condene al acusado al pago de la reparación de los daños de carácter moral y material, así como los perjuicios sin determinación en cantidad liquida a favor de los pasivos de la causa, dejándoles a salvo el derecho a éstos para liquidarlos en la vía incidental; por otra parte, solicitan el decomiso del objeto instrumento de delito, consistente en un arma blanca hechiza tipo punta, de acero, con la que amenazó a los ofendidos, en términos del artículo 41 del Código Penal para el Estado de Sonora; y solicita se le amoneste al sentenciado de referencia en términos del artículo 45 del Código Penal Sonorense, para los efectos de prevenir su reincidencia en la conducta criminal que se le reprocha. - - - - - - - - Por su parte, la defensa formuló alegatos al celebrarse la audiencia de vista, haciendo al efecto una serie de manifestaciones fácticas y jurídicas, solicitando que, al momento de resolver, en definitiva, se tome en cuenta las circunstancias personales del inculpado, así como las atenuantes, modificativas y todo lo que le beneficie, haciendo una correcta individualización de la pena; manifestaciones que serán atendidas con posterioridad en el capítulo correspondiente de la presente sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- CUERPO DEL DELITO.- Que el delito materia del proceso y de la acusación definitiva lo es el delito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, POR DOS O MAS PERSONAS, EN NÚMERO DE DOS, EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado (cada uno de los delitos) en los artículos 302, 308, primer párrafo, fracciones I y II, 309, primer, párrafo fracción I, 19, fracción III y 28 tercer párrafo, en relación con los diversos preceptos legales 15, segundo supuesto, y 70, primer párrafo, todos del Código Penal para el Estado de Sonora, por lo que los delitos en comento se tendrán por comprobado cuando se acrediten en cada uno de ellos, los siguientes elementos:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - a).- La existencia del apoderamiento de una cosa ajena mueble; - - - - - - - - - - - - - - - b).- Que el apoderamiento se realice sin el consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - c).- Que haya utilizado violencia en las personas; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --- - - d).- Que sea ejecutado por dos o más personas; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - e).- Que el bien jurídico tutelado y vulnerado, en el delito en estudio lo constituye el patrimonio de las personas; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - f).- La forma de intervención del sujeto activo; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -g).- La realización dolosa de la acción; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -h).- El resultado y su atribuibilidad a la acción; y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - i) El objeto material del delito. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido, para acreditar los elementos del sector corporal de los injusto que nos ocupa, se aportan los siguientes medios de convicción: - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -- - - PARTE INFORMATIVO (foja 3).- Rendido por los agentes de la Policía de Seguridad Pública Municipal, y en el que informaron que: siendo las 15:10 horas, al circular por la calle Orquídeas de poniente a oriente, al llegar a la calle Magnolias, se percataron de la presencia de algunos estudiantes, quienes correteaban a tres personas que circulaban a bordo de bicicletas y de aspecto cholos, gritándoles los estudiantes que dichas personas los habían robado, lográndose asegurar a uno de ellos, a quien se le aseguró un arma blanca tipo punta y que al ser revisado se le encontró en la bolsa de lado derecho, un teléfono celular de color negro, marca Lanix, mismo que reclamado por uno de los ofendidos como de su propiedad, al igual que la bicicleta, por lo que se detuvo al activo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DILIGENCIAS DE RATIFICACIÓN DE PARTE INFORMATIVO Y DECLARACIONES TESTIMONIAL A CARGO DE SERGIO GIL MENDOZA (fojas 38 y 39) Y JAVIER ARMAS SILVESTRE (fojas 40 y 41).- Quienes de manera análoga señalaron que: ratifican el contenido del parte informativo y reconoce como suya la firma que lo calza, la cual fue puesto por su puño y letra. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - DILIGENCIAS DE IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS A CARGO DE SERGIO IGNACIO GIL MENDOZA (foja 42) Y JAVIER ARMAS SILVESTRE (foja 43).- Quienes de manera análoga señalaron que: al tener ante la vista al inculpado de mérito, a quien reconocen e identifican plenamente y sin temor a equivocarse como la misma persona que se refieren en la diligencia de ratificación de parte informativo y declaración testimonial a sus cargos, lo reconocen por sus rasgos físicos, la ropa que es la misma que llevaban cuando fue detenido, porque lo tuvo muy cerca y el tiempo suficiente para gravarse la cara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al parte informativo, diligencias de ratificación del informe respectivo, declaraciones testimoniales a cargo de los elementos captores y diligencias de identificación de persona a cago de éstos, se les concede valor probatorio de indicio, en atención al artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, en virtud de haber sido redactado por los policías, quienes en cumplimiento de un deber legal que por ley tienen encomendado, se avocaron a las investigaciones de los hechos motivo de la indagatoria, atendiendo un llamado ciudadano.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que las sustentan, el criterio sustentado en las Tesis de Jurisprudencia números 257, 259, visibles en las páginas 188 y 190, del Tomo II, Materia Penal, del tenor siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - POLICIAS APREHENSORES. VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE TESTIMONIO DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigo de los hechos ilícito que conocieron. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - POLICIAS, TESTIMONIALES DE LOS. - Los dichos de los agentes de la autoridad sobre los hechos relacionados con el delito imputado, constituyen testimonios sujetos a los principios y normas reguladoras de la prueba, independientemente del carácter oficial de quienes declaran. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE OBJETOS REMITIDOS INSTRUMENTO DE DELITO (foja 19).- Practicada por la Autoridad investigadora, quienes dieron fe de tener ante la vista: una arma blanca hechiza, tipo punta, de acero, color acero, con filo en ambos extremos de la parte ancha, con mango de hilo y cubierta con cinta aislante de color negra. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE OBJETOS REMITIDOS MATERIA DE DELITO (foja 20).- Practicada por la Autoridad investigadora, quienes dieron fe de tener ante la vista: un teléfono celular de la marca Lanix, pantalla táctil, color negro, notablemente usado, pantalla rayada; y una bicicleta rodado 26, color azul metálica, marca ilegible, sin placas de circulación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DEL LUGAR DE LOS HECHOS (foja 25).- Practicada por la Autoridad investigadora, quienes dieron fe de constituirse fisica y legalmente en la esquina de las calles Orquideas y Magnolias de la colonia Machi Lopez de esta ciudad, dan fe que la calle Margarita corre de norte a su y viceversa, mismas que están pavimentadas, en ambos costados de las dos calles antes mencionadas se aprecian diversos inmuebles, las cuales cumplen las funciones de casa habitación, así como diversos vehículos estacionados por fuera de dichos inmuebles. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DEL LUGAR DE LOS HECHOS (foja 30).- Practicada por la Autoridad investigadora, quienes dieron fe de constituirse física y legalmente en la esquina de las calles Margaritas y Magnolias de la colonia Machi López de esta ciudad, dan fe que la calle Margarita corre de poniente a oriente y viceversa, mismas que están pavimentadas, en la calle Margarita se localiza el plantel educativo CEBACH, mismo que está delimitado por una barda perimetral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A las anteriores diligencias se les otorga valor probatorio pleno, en término del artículo 274 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, por haber sido practicada de acuerdo a las formalidades establecidas por los artículos 21, 27, 31, 200 y 201 del mismo ordenamiento penal antes aludido, en donde se dio fe de las circunstancias apreciables a través de los sentidos, sin necesidad de conocimientos técnicos, sin perjuicio de que el resultado se consignó en acta formal, la cual fue firmada por el personal actuante que en ella intervino.- - - - - - - Sirve de apoyo la siguiente tesis emitida por nuestra Justicia Federal que a la letra dice: - - - - - - - INSPECCIÓN OCULAR PRACTICADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. POR SER INSTITUCIÓN DE BUENA FE QUE ADEMAS GOZA DE FE PUBLICA, SE PRESUME CIERTO LO ASENTADO EN ELLA. Es inconcuso que lo asentado en el acta levantada con motivo de la inspección ocular, practicada por el agente del Ministerio Público, se presume cierto, sin que sea óbice para ello, que no haya sido firmada por la persona que se encontraba en el lugar donde se practicó, pues debe tomarse en cuenta que el Ministerio Público es una institución de buena fe, que además goza de fe pública.” (No. Registro: 202.114 Tesis aislada, Materia (s): Penal Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, junio de 1996, Tesis: VI.3o.20 P, Página: 855). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - DENUNCIA Y/O QUERELLA DE HECHOS A CARGO DE SANTOS ALCANTAR ESTRADA (fojas 23 y 24).-Quien dijo que: estudia en la escuela CEBACH, ubicada en la colonia Jardines del Valle, en el turno vespertino, que el día trece de abril de dos mil dieciséis, alrededor de las tres de la tarde, al caminar para la escuela sobre la calle Orquídeas casi esquina con calle Magnolias, se dio cuenta que por dicha calle en sentido opuesto se aproximaban tres personas de aspecto cholo, dos de ellos iban a bordo de una bicicleta rodado 26, color azul, misma que era conducida por una persona güera quien a su vez llevaba en los cuernos al activo, en la diversa bicicleta de la marca Chopper, color negro, iba la persona de apodo Pepe Malilla, quien es primo de del Riki Malilla, quienes al verlo se pararon al medio de la calle el de apodo el Riki Malilla se bajó de la bicicleta, se dirigió a él, saco de debajo del pantalón una punta de acero, la cual se la pone en el estómago y le dijo “dame dinero”, contestándole “que lo que llevaba era para hacer un trabajo en la escuela y le dice “ah quieres que te quite todo”, “quieres que te traiga juido”,, respondiéndole que no, y le dice “túmbate con lo que traigas”, sin decirle nada, sin dejar de apuntarle le sustrajo de la bolsa del pantalón su teléfono celular y le dice el inculpado “caite con los tenis”, en lo que los diversos sujetos lo esperaban a bordo de la bicicleta y le echaban aguas al inculpado, percatándose que por la misma calle venían atas de estas personas su amigo Manuel Antonio, quien gritaba “me robaron, me robaron”, retirándose del hecho el inculpado del delito en compañía de los coinculpados, manifestándole Manuel que le habían robado un celular y una bicicleta, fueron a buscarlos, encontrándose a la policía, a quienes les dijeron que las personas que iban a bordo de las bicicletas les habían robado, efectuando la detención únicamente del inculpado, ya que se bajó de la bicicleta para refugiarse en una casa, pero fue detenido por la policía, en lo que la persona que llevaba la bicicleta rodado 26 propiedad de Manuel Antonio la dejo tirada en la calle y se brincó entre las casas y el de la bicicleta Chopper se dio a la fuga. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DENUNCIA DE HECHOS A CARGO DE MANUEL ANTONIO GARCÍA LÓPEZ (fojas 26 y 27).- Quien dijo que: el día 13 de abril de 2016, salió alrededor de las dos de la tardecon cincuenta minutos, salió de la escuela CEBAC, ubicada en calle Margaritas de la colonia Machi López, abordando su bicicleta rodado 26, color azul, se pararon frente de él tres personas del sexo masculino, a dos de ellos identifico ya que se la llevan robando a la gente que sale de la escuela, uno de ellos es el inculpado, mismo que iba a pie y lo acompañaba su primo, así también iba otra persona con ellos a bordo de una bicicleta tipo Chopper, color negra, en eso el inculpado saco de su cintura lado derecho una punta hechiza, de acero, agarró los cuernos de su bicicleta diciéndole que se tumbara con ella, a la vez que el diverso inculpado le introdujo su mano a la bolsa delantera del pantalón y le sustrajo su teléfono celular de la marca Nokia, al voltear a ver al Pepe Malilla en eso el Riki Malilla le jaló su bicicleta y lo despojan de la misma, se dan a la fuga, no sin antes decirle que “no dijera nada porque lo iban a chingar”, a quienes siguió sin perderlos de vista y se da cuenta que el inculpado se bajó de los cuernos de la bicicleta y saca de su cintura la punta hechiza y como que le robo algo a uno amigo de él, entre los dos los siguieron y cuando iban por la calle Orquídeas esquina con Magnolias se dieron cuenta de una unidad de la policía a quienes les dijeron que les habían robado, señalándoles a las personas que iban a bordo de las bicicletas, a quien persiguieron, dándose cuenta que el inculpado se baja de los cuernos de la bicicleta y es detenido por la policía, mientras que la persona que llevaba su bicicleta la dejo tirada porque se metió en una casa y se brincó a otra, y el Pepe Malilla se fue en la otra bicicleta, recuperándose el teléfono celular de Santos y la bicicleta que dejaron tirada era la de él. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - Las anteriores denuncias se les concede de manera individual valor legal indiciario, en términos del artículo 276 del Código Procesal Penal Sonorense, ya que fueron rendidas por las personas facultadas para ello, y en las que los pasivos expresan los pormenores de los hechos a estudio y cometidos en su perjuicio, siendo por ello que reúne los requisitos establecidos en los artículos 119 y 120 del mismo cuerpo de leyes antes invocado; resultando por aplicable a lo anterior en contenido de la tesis Jurisprudencial número VI 1º. J/46, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tribunal Colegiado de Circuito, Tomo VII, Mayo, Pagina 105 que dice: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - OFENDIDO, SU DECLARACIÓN MERECE VALOR DE INDICIO. - La declaración del ofendido que no es inverosímil sirve al Juzgador de medio de descubrir la verdad, por que reviste las características de un testimonio y el alcance de un indicio, que, al corroborarse con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DILIGENCIA DE IDENTIFICACIÓN DE PERSONA A CARGO DE SANTOS ALCANTAR ESTRADA (foja 36).- Practicada ante la autoridad investigadora en fecha ocho de marzo del año dos mil dieciséis, en la cual al tener ante la vista al inculpado de referencia, por su ropa que es la misma que llevaba ayer cuando le robo y es vecino de la misma colonia, quien le ha pedido dinero en varias ocasiones y cuando no le da se molesta y como no le dio dinero le robo su teléfono celular. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - DILIGENCIA DE IDENTIFICACIÓN DE PERSONA A CARGO DE MANUEL ANTONIO GARCÍA LÓPEZ (foja 37).- Practicada ante la autoridad investigadora en fecha ocho de marzo del año dos mil dieciséis, en la cual al tener ante la vista al inculpado de referencia, por su ropa que es la misma que llevaba ayer cuando le robo y es vecino de la misma colonia, quien le ha pedido dinero en varias ocasiones y cuando no le da se molesta y como no le dio dinero le robo su teléfono celular. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Diligencias que adquieren valor legal de indicio, de acuerdo a lo establecido en el numeral 276 del Código Procesal Penal Sonorense, ya que las mismas guardan relación directa con los presentes hechos y contribuyen con su esclarecimiento, al ser rendidas por los ofendidos de la causa, quienes identifican plenamente al inculpado como una de las personas que cometió estos hechos y con lujo de violencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - DECLARACION MINISTERIAL DE JOSÉ RICARDO MENDOZA LOZADA (fojas 33 y 34).-Quien ante la autoridad indagadora de los delitos, se reservó el derecho a declarar. - - - - - - - - - - - - - DECLARACIÓN PREPARATORIA DE JOSÉ RICARDO MENDOZA LOZADA (fojas 71 y 72).- -Quien ante este Juzgado se reservó el derecho a declarar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN A CARGO DE JOSÉ RICARDO MENDOZA LOZADA (foja 128).- Quien ante este Juzgado dijo que: a él no lo detuvieron con nada, que solo traía un cuchillo, que estaba solo en el barrio los destroyer de la colonia Machi López, llego a quemar un gallo y llegaron los oficiales y los sacaron corriendo los oficiales, que a él no lo agarraron cuando los corretearon, más adelante me agarro una patrulla y lo subieron y trajeron y que él no sabía de lo que había pasado de lo que lo están acusando. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A las anteriores declaraciones se les concede valor probatorio de indicio, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, en virtud de que proviene del inculpado, quien, ante la autoridad ministerial, en presencia del Secretario de Acuerdos y Defensor Público, y ante este Juzgador al rendir declaración preparatoria, en presencia de la agente del Ministerio Público adscrita y Defensor Público, se reservó el derecho a declaración, circunstancia que no constituye un indicio de culpabilidad, sino el ejercicio de un derecho constitucional; y en ampliación de declaración el inculpado en sede judicial, en presencia de la agente del Ministerio Público adscrita a este Juzgado y Defensor Público, en pleno conocimiento de los hechos que se le imputa sin coacción ni violencia, versó sobre hechos que el propio inculpado narró. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DILIGENCIA DE CAREO ENTRE EL PASIVO MANUEL ANTONIO GARCÍA LÓPEZ CON EL ACUSADO JOSÉ RICARDO MENDOZA LOZADA (foja 139-13v).- De la que se advierte que el primero de ellos dijo que: está de acuerdo con la denuncia de hechos, en cuanto a lo que manifiesta su careado no está de acuerdo porque a él no lo puede reconocer porque tenía un paño en la cara, pero al otro que asaltaron que se llama Santos Alcantar Estrada el sí reconoció a su careado y en este momento reconoce a su careado como el que lo asalto, le quito el teléfono, la bicicleta y fue la persona que le saco el cuchillo cuando él estaba en el cerco de la escuela; por su parte, el segundo de los citados dijo que: sí se encuentra de acuerdo con sus declaraciones vertidas en autos, y en lo que manifiesta su careado no está de acuerdo porque no le saco ningún cuchillo, nada de sus pertenencias, ni pañuelo, ni nada traía, no sé porque dirá eso será por lo que dice los demás y que se fique bien lo que está haciendo porque a él lo perjudica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DILIGENCIA DE CAREO ENTRE EL AGENTE JAVIER ARMAS SILVESTRE CON EL ACUSADO JOSÉ RICARDO MENDOZA LOZADA (foja 140-140v).- De la que se advierte que el primero de ellos dijo que: ratifica el parte informativo por ser así como sucedieron los hechos, y que no está de acuerdo con lo manifestado por su careado, porque al ser detenido se le puso ante la vista del ofendido, quien lo reconoció plenamente como el que lo había despojado de sus pertenencias y por eso se puso a disposición, cuando lo iban correteando tiró el cuchillo y la bicicleta para darse a la fuga y al revisarlo su compañero le encontró el celular del afecto en una bolsa de su pantalón; por su parte, el procesado dijo que: sí se encuentra de acuerdo con sus declaraciones vertidas en autos, y en lo que manifiesta su careado no está de acuerdo porque no traía nada, solo llegaron los oficiales al baldío donde él estaba y salió corriendo, no traía cuchillo ni el celular, tampoco la bicicleta, pero las pertenencias si estaban ahí en el baldío, pero a él nunca se las quitaron. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DILIGENCIA DE CAREO ENTRE EL AGENTE SERGIO IGNACIO GIL MENDOZA CON EL PROCESADO JOSÉ RICARDO MENDOZA LOZADA (foja 191).- De la que se advierte que el primero de ellos dijo que: ratifica y se sostiene en el parte informativo, y que no tiene nada que decir en cuanto a su careado; por su parte, el procesado dijo que: ratifica y se sostiene en la ampliación de declaración rendida, y que él ese día solo traía el celular, el de Santos, que no traía ninguna punta el día del hecho, que ese día le dijo a Santos que le prestara el celular para hablar por teléfono y al tenerlo en sus manos se quedó con él. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Diligencias que se les concede valor legal de indicio, en términos del artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, pues cumplen con las formalidades establecidas por los artículos 256, 257 y 258 del mismo ordenamiento legal en mención. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - DILIGENCIA DE CAREO SUPLETORIO ENTRE EL PROCESADO JOSÉ RICARDO MENDOZA LOZADA CON EL OFENDIDO AUSENTE SANTOS ALCANTAR ESTRADA (foja 163).- De la que se advierte que: el procesado está de acuerdo con sus declaraciones vertidas en autos, y que no está de acuerdo con su careado ausente ya que no traía ningún cuchillo y nunca le pidió dinero ni los tenis ni nada de lo que dice, no sabe porque dice eso, pero le quito el celular con palabras para que le hiciera el paro para hacer una llamada y no para robárselo, dicho ofendido se lo prestó no sabe porque diría eso, no le pidió dinero ni nada a su careado ausente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Diligencia que se le concede valor legal de indicio, en términos del artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, al cumplir con las formalidades establecidas por los artículos 256, 257 y 259 del mismo ordenamiento legal en mención. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - Ahora bien, una vez valoradas las pruebas que anteceden, primeramente, en lo individual al tenor de lo dispuesto por los artículos 274, 275, y 276 del Código de Procedimientos Penales de Sonora; Así como posteriormente de manera conjunta de acuerdo a la adminiculación lógica y natural que existe entre la verdad conocida y la verdad por conocer, así como en términos del diverso numeral 270 del citado Ordenamiento Legal en consulta, con apoyo en la siguiente tesis Jurisprudencial: - - - - - - - - - PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino solo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llevar a una conclusión. Contradicción De Tesis 48/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 28 de mayo de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Tesis de jurisprudencia 23/97. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas” Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: V, Junio de 1997, Tesis: 1ª./J. 23/97, Pagina: 223.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así las probanzas valoradas anteriormente en lo individual, al ser ahora valorizadas en su conjunto de acuerdo con lo previsto en los artículos 270 y 276 del Código Adjetivo Penal para el Estado de Sonora, y de acuerdo además de lo dispuesto en los artículos 164 y 173 del mismo Ordenamiento Legal, a juicio de quien resuelve, resultan suficientes para tener por acreditado los elementos típicos del cuerpo de delito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, POR DOS O MAS PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 302, 308, primer párrafo, fracciones I y II, 309, primer párrafo, fracción I, 19, fracción III, y 28 tercer párrafo, todos del Código Penal para el Estado de Sonora, cometido en agravio de MANUEL ANTONIO GARCÍA LÓPEZ. - - - - - - - - - - - - - - - - Ya que se acreditó en el sumario que el activo penal del delito, al encontrarse en compañía de dos sujetos más, con pluralidad de conductas delictivas cometió dos delitos de la misma especie y naturaleza, en agravio de diversos ofendidos, al apoderarse de cosas ajenas mueles, recayendo la acción respecto al primer delito de un teléfono celular de la marca Nokia y de una bicicleta rodado 26, apoderamiento realizado sin el consentimiento de las personas que puedan darlo conforme a derecho, utilizando el activo y sujetos en ambos hechos como medio comisivo la violencia moral en las personas, acciones delictivas en las que intervinieron más de dos personas, como lo fueron el activo y dos personas más. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuenta había, el activo primeramente en compañía de dos personas más, alrededor de las dos de la tarde con cincuenta minutos, del día trece de abril de dos mil dieciséis, le salieron al paso al ofendido de la causa, al salir éste de la institución educativa denominada Cebach, ubicada en calle Margaritas de la colonia Machi López de esta ciudad, a quien el activo con una punta hechiza que portaba en su poder amenazó al ofendido, a la que vez que agarró los cuernos de la bicicleta y le dijo “que se tumbara con ella”, instantes en que el coparticipe le introdujo la mano a la bolsa de su pantalón y lo desapoderó de su teléfono celular de la marca Nokia, Lumina, modelo 630, color negro, pantalla táctil, y el activo se apoderó de la bicicleta y se dan a la fuga, no sin antes decirle que “no dijera nada porque lo iban a chingar”, a quienes siguió el pasivo sin perderlos de vista, al encontrarse a una unidad oficial de la policía les puso del conocimiento que le habían robado, señalándole al activo y demás personas, a quienes persiguieron y el activo se baja de los cuernos de la bicicleta y es detenido por la policía, recuperándose los objetos materia de delito; siendo así que el activo en compañía de los coparticipes consumó el apoderamiento de cosas ajenas muebles, y sin consentimiento de quién disponía de ellas conforme a la Ley, de las que el activo y coparticipes no tenían derecho a disponer de los mismos, ya que no eran propios ni tenían derecho alguno de disposición de los mismos, siendo muebles por su calidad de ser trasladados de un lugar a otro sin que pierda su naturaleza, y cosas por contar con un valor comercial en el mercado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Demostrándose con ello el primero de los elementos del tipo penal en estudio, respecto al delito de robo con violencia en las personas, por más de dos personas, en agravio del pasivo Manuel Antonio García López (la existencia de una acción consistente en llevar a cabo un apoderamiento de cosa ajena mueble), antes de entrar a la acreditación del referido elemento, es importante señalar que por apoderamiento, debe entenderse, cuando el agente del ilícito toma posesión material de la cosa y la pone bajo su control personal, traduciéndose en la acción de aprehender o tomar directa o indirectamente la cosa, siendo dos los elementos que lo integran, el material o externo, que consiste en la aprehensión de la cosas, y el moral o interno, consistente en el propósito del activo de apoderarse de lo que es ajeno y no le pertenece; por lo que, una vez asentado lo anterior, en el caso concreto resulta evidente, a juicio de este juzgador, la acreditación de la referida conducta de apoderamiento de cosa ajena mueble, que exige el delito que se analiza. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Según se advierte del contenido de la denuncia de hechos presentada por el ofendido del delito Manuel Antonio García López (fojas 26 y 27), al señalar que: el día de, hora y lugar del hecho, al salir de la escuela a bordo de su bicicleta, le salieron al paso el activo y demás personas, siendo que el primero de ellos lo amenazó con una punta hechiza que sacó de su cintura, agarró los cuernos de su bicicleta y le dijo “que se tumbara con ella”, en eso uno de los coparticipes lo despojó de su celular que traía en la bolsa de su pantalón y el activo se apoderó de su bbicicleta y se dan a la fuga, no sin antes decirle que “no dijera nada porque lo iban a chingar”, a quienes siguió sin perder de vista, reportó el hecho a la policía y que al tener ante la vista a una unidad oficial, les señaló al activo y demás personas, a quienes siguieron y el activo se bajó de los cuernos de la bicicleta, siendo detenido por éstos y recuperan el teléfono celular de la marca Lanix propiedad de su amigo Santos a quien momentos posteriores del hecho que él denuncia, también desapoderaron de su teléfono, recuperando además la bicicleta rodado 26 de su propiedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Hecho que se torna creíble con la denuncia y/o querella de hechos realizada por Santos Alcantar Estrada (fojas 23 y 24), al narrar, en lo que nos interesa que: después de que el activo y coparticipes lo desapoderaron de sus pertenencias con lujo de violencia, se percató que por la misma calle venían éstas personas y atrás de ellos su amigo Marco Antonio, quien gritaba “me robaron, me robaron”, enterándose por su amigo que lo habían desapoderado momentos inmediatos anteriores de un celular y una bicicleta, por lo que optaron por seguirlos y en el camino se encontraron a una unidad de la policía, a quienes les comunicaron que las personas que iban a bordo de las bicicletas los habían robado, siendo detenido únicamente el activo debido a que éste se bajó de una de las bicicletas para refugiarse en una casa, en tanto uno de los copartícipes dejó tirada la bicicleta rodado 26 y se brincó entre las casas y el diverso sujeto se dio a la fuga en la bicicleta de la marca Chopper. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A lo que se le suma el contenido del parte informativo (foja 3), en el que los agentes de la Policía de Seguridad Pública de esta ciudad, se dieron cuenta que unos estudiantes perseguían al activo y demás personas, que circulaban a bordo de bicicletas, gritándoles dichas personas “a quienes correteaban los acababan de robar”, siendo detenido el activo y se le aseguró el teléfono celular color negro de la Marca Lanix y la bicicleta rodado 26. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por tanto, al adminicular dichas probanzas entre sí, devienen aptas para acreditar la conducta que exige el ilícito en estudio, en el caso, el apoderamiento y que este haya recaído sobre bienes muebles ajenos en un teléfono celular de la marca Nokia, Lumina, modelo 630, color negro, pantalla táctil y la bicicleta rodado 26, los cuales que por su naturaleza pueden ser trasladados de un lugar a otro, tal y como lo detalla el artículo 919 del Código Civil para el Estado de Sonora, sin que se encuentren contemplados como inmuebles por el diverso numeral 916 de la misma Codificación Civil. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, en autos también, se acredita que los objetos materia de delito (un teléfono celular de la marca Nokia y la bicicleta rodado 26), le era ajeno al activo y demás personas, lo que se demostró con la denuncias de hechos a cargo de los ofendidos Manuel Antonio García López (fojas 26 y 27) y Santos Alcantar Estrada (fojas 23 y 24), al narrar de manera análoga que: los objetos materia del hurto que el activo y demás personas desapoderaron al ofendido Manuel Antonio con lujo de violencia, eran propiedad de éste. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Circunstancias que se adminicula con el contenido del parte informativo (foja 3), en el que los elementos captores detallaron que: el ofendido y diversa persona les pusieron del conocimiento que había sido objeto el primero de ellos del delito de robo por las personas a quienes perseguían, por lo que entran en persecución del activo y coparticipes, detienen al primero de ellos, a quien le aseguran un teléfono celular de la marca Lanix, al igual que la bicicleta rodado 26.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo importante señalar que en el delito de robo no es importante acreditar la propiedad sobre el objeto materia de delito, ya que no resulta ser elemento del delito, máxime, que el inculpado no demostró ser propietario de los mismos, por lo que les resultan ajenos, acreditándose así la ajeneidad de los mismos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del mismo modo, resulta aplicable a lo anterior, la Tesis Aislada de la Novena Época, registro: 194413, Instancia: Tribunales Colegiados del Distrito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IX, Marzo de 1999. Página: 1458, la cual a la letra dice: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -“ROBO, DELITO DE. SU PERSECUCIÓN ES DE OFICIO Y ES IRRELEVANTE QUE EL OFENDIDO ACREDITE LA PROPIEDAD DE LO ROBADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MEXICO).- En tratándose del delito de robo su persecución es de oficio, a excepción de lo previsto por el artículo 306 del Código Penal del Estado de Mexico; por tantos si el denunciante no acredita a plenitud el derecho de propiedad del auomovil materia del delito, ello no vicia la denuncia que presentó, especialmente cuando los demás elementos de la causa revelan el acto del apoderamiento del vehículo” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sirve de apoyo a lo anterior la tesis Aislada de la Novena Época, registro: 203664, Instancia: Tribunales Colegiados del Distrito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Diciembre de 1995, página 572, la cual a la letra dice: - - - -“ROBO ES INNECESARIO JUSTIFICAR LA PROPIEDAD DE LOS BIENES, CUANDO SE ACREDITA EL APODERAMIENTO POR EL ACTIVO.- Es innecesario que la ofendida del delito de robo, demuestre en forma alguna la propiedad de los bienes robados, cuanto en autos está probado que existió el apoderamiento por parte del inculpado de dichos bienes, los cuales le eran ajenos, sin el consentimiento del dueño o de la persona que podía disponer de ellos con arreglo a la ley”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - Por lo que hace al segundo de los elementos del delito en estudio (que se haya realizado sin consentimiento de quien pueda otorgarlo con arreglo a la ley), a juicio de este juzgador también se encuentra acreditado, pues la denuncia de hechos a cargo de Manuel Antonio García López (fojas 26 y 27), no se advierte que se le haya dado el consentimiento al activo para que llevara a cabo la conducta ilícita que se le imputa, toda vez que: el día, hora y lugar del hecho, el activo y diversos sujetos les salieron al paso, instantes en que el activo saca de la cintura de una punta hechiza con la cual lo amenaza, en lo que uno de los coparticipes lo desapodera de su teléfono celular y el activo al agarrar los cuernos de la bicicleta del ofendido, se apodera de la misma, mismo que tiempo después es asegurado por los elementos captores al ser señalado por el pasivo y diversa persona, mismo que al ser revisado se le asegura el objeto instrumento de delito y un teléfono celular de la marca Lanix, al igual que la bicicleta rodado 26 que uno de los coparticipes dejó tirada en el suelo para brincarse las casas. - - - - - - - - - - - - - - - - Lo que se corrobora con la denuncia y/o querella de hechos realizada por Santos Alcantar Estrada (fojas 23 y 24), al narrar, en lo que nos interesa que: después de que el activo y coparticipes lo desapoderaron de sus pertenencias con lujo de violencia, se percató que por la misma calle venían éstas personas y atrás de ellos su amigo Marco Antonio, quien gritaba “me robaron, me robaron”, enterándose por su amigo que lo habían despojado de un celular y una bicicleta, por lo que optaron por seguirlos y en el camino se encontraron a una unidad de la policía, a quienes les dijeron que las personas que iban a bordo de las bicicletas lo habían robado y es detenido el activo, a quien le aseguraron el objeto instrumento de delito y el teléfono de la marca Lanix, al igual se recuperó la bicicleta rodado 26 que uno de los coparticipes dejo tirada. - - - - - - - - - - - - - - - - A lo que se le suma el contenido del parte informativo (foja 3), en el que los elementos captores detallaron que: el ofendido y diversa persona les pusieron del conocimiento que había sido objeto el primero de ellos del delito de robo por las personas a quienes perseguían, por lo que entran en persecución del activo y coparticipes, detienen al primero de ellos, a quien le aseguran un teléfono celular de la marca Lanix, al igual que la bicicleta rodado 26.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo anterior se evidencia la ausencia de consentimiento para que el activo y coparticipes se apoderaran de los objetos materia del delito, quedando así acreditado el elemento en estudio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que hace al tercero de los elementos en estudio (empleando violencia en las personas), sin embargo, resulta importante destacar primeramente que por la violencia moral, se actualiza cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona, con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarlo; lo que en el caso aconteció, pues a juicio de este Juzgador también se acreditó, puesto que el activo y demás personas para lograr el apoderamiento ilegítimo respecto del teléfono celular de la marca Nokia y la bicicleta rodado 26, utilizó como medio de violencia moral en las personas una punta hechiza, al causarle un mal el activo al ofendido con un mal grave presente o inmediato, capaz de intimidar; por lo tanto, se requiere para que se configure esta calificativa, que la conducta del sujeto activo del delito, que tiene como fin el de desapoderar a su víctima de objetos de su posesión o propiedad, afecte la capacidad de oposición o resistencia de la pasivo, infundiéndole un temor a ser lesionado, lo que desde luego acontece cuando éste le muestre un arma o artefacto cualquiera que le sirva para ese fin o sea, el de amedrentar a su víctima. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo anterior se acredita con la denuncia de hechos presentada por el paciente del delito Manuel Antonio García López (fojas 26 y 27), al exponer que: el día, hora y lugar del hecho, fue desapoderado de sus pertenencias (teléfono celular de la marca Nokia y bicicleta rodado 26), quien a la vez lo amenazó con una arma hechiza, para consumar el hurto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Quien a su vez en diligencia de identificación de persona a su cargo (foja 37), al señalar al activo como la persona a quien se refirió en su denuncia de hechos, al robarle sus pertenencias con lujo de violencia- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo que se corrobora con el contenido del parte informativo (foja 3), en el que los elementos captores asentaron que: el ofendido y diversa persona les señalaron al activo y coparticipes, como las personas que momento antes los habían despojado de sus pertenencias con lujo de violencia, que al ser detenido el activo y revisado se le aseguro un arma blanca tipo punta, un teléfono celular de la marca Lanix y la bicicleta rodado 26 que uno de los coparticipes dejo tirada en el suelo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A lo que se le suma, la diligencia de inspección ministerial de objeto remitido instrumento de delito (foja 19), realizada por personal actuante de la autoridad indagadora de los delitos, quienes dieron fe de tener ante la vista: un arma blanca, tipo punta, de acero, color acero, con filo en ambos extremos de la parte ancha; quedando así acreditado el elemento en estudio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta por aplicable a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia, sustraída del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, emitida por los Tribunales Colegiados del Circuito, X, Noviembre de 1999, Novena Época, visible a pagina 1021, que a la letra dice: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ROBO CALIFICADO. VIOLENCIA MORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-La redacción de la fracción IV del artículo 381 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, señala: Hay violencia moral cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona con un mal grave presente o inmediato, capaz de intimidar”; por lo tanto, se requiere para que se configure esta calificativa, que la conducta del sujeto activo del delito, que tiene como fin el de desapoderar a su víctima de objetos de su posesión o pro-piedad, afecte la capacidad de oposición o resistencia de la pasivo, infundiéndole un temor a ser lesionada, lo que desde luego acontece cuando éste le muestre un arma o artefacto cualquiera que le sirva para ese fin o sea, el de amedrentar a su víctima. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, en cuanto al cuarto de los elementos del ilícito en estudio (Que haya sido cometido por dos o más personas), mismo que se encuentra debidamente acreditado en el sumario, con la denuncia de hechos a cargo de Manuel Antonio García López (fojas 267 y 27), al señalar que: el día, hora y lugar del hecho, le salieron al paso el activo y dos persona más, identificando a dos de ellos, ya que se la llevan robado a los estudiantes, que el activo lo amenazó con una punta hechiza de acero, en lo que el coparticipe lo despojo de su teléfono celular y el activo se apodera de su bicicleta, huyen del lugar del hecho, los persigue, da aviso a la policía, quienes solo detienen al activo a quien le aseguran el objeto instrumento de delito y el teléfono celular de la marca Lanix, al igual que la bicicleta rodado 26 que uno de los coparticipes dejo tirada en el suelo para brincarse los domicilios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo que se corrobora con la denuncia y/o querella de hechos a cargo de Santos Alcantar Estrada (fojas 23 y 24), al expresar que: su amigo Marco Antonio seguía a tres personas y gritaba “que dichas personas le acababan de robar”, circunstancia que les hizo de conocimiento a los agentes de la policía, quienes los siguieron y solo detuvieron al activo, ya que se bajó de la bicicleta para meterse a una casa, la persona que traía la bicicleta rodado 26 la dejo tirada en la calle y se brincó entre las casas y la persona de la bicicleta Chopper se dio a la fuga. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - A lo que se le suma el contenido del parte informativo (foja 3), en el que los elementos captores asentaron que: el ofendido y diversa persona les señalaron al activo y coparticipes, como las personas que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias con lujo de violencia, que al ser detenido el activo y revisado se le aseguro un arma blanca tipo punta y un teléfono celular de la marca Lanix. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo tanto, con tales probanzas, se acreditan que fueron tres personas los que cometieron el ilícito en estudio; de ahí que se actualiza el elemento que nos ocupa, ya que en el caso sólo se requiere la participación de dos personas para que en el caso se acredite, lo que en el caso aconteció. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - Por lo que hace al quinto y sexto de los elementos del delito en estudio (la existencia de la lesión y el daño que se causó al bien jurídicamente protegido, el cual resulta ser el patrimonio de las personas, y la forma de intervención del sujeto activo), tenemos que también se acreditaron, pues a juicio de este Juzgador con las probanzas antes citadas con el valor probatorio que se les otorgó, apreciadas en su conjunto, demuestran plenamente que el proceder del activo en los hechos delictivos fue de manera personal y directa, la cual encuadra el supuesto normado por el artículo 11, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sonora, ya que su intención directa fue la de ejecutar el hecho ilícito antes precisado, aceptando las consecuencias que devinieran de esta acción ilegítima por grave que fuera, cuyo resultado les es atribuible de modo necesario, en virtud de que hay un vínculo de causa efecto entre su actuar y el dañó que se causó al bien jurídico tutelado, que en la especie resulta ser el patrimonio de las personas, pues como se ha dicho, el activo se apodero del teléfono celular de la marca Nokia y una bicicleta rodado 26, sin consentimiento de la persona facultada para otorgarlo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - En cuanto al séptimo elemento del delito en estudio (la realización dolosa de la acción), también se encuentra comprobado en autos a título intencional, ya que de autos se desprende que el hoy activo quiso el resultado dañoso producido, quedando demostrada la actualización del supuesto previsto en el artículo 6, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sonora, pues conforme a las pruebas que obran en la causa no puede entenderse de otra manera el actuar del activo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, también se acreditaron en autos los elementos octavo y noveno del tipo penal en estudio (el resultado y su atribuibilidad a la acción y el objeto material), ya que con las probanzas que obran en el sumario se demostró que el desapoderamiento sufrido por el ofendido en su patrimonio fue a causa de la conducta realizada por los activos al ejecutar la conducta ilícita que se le reprocha, y los objetos materiales lo constituyen un teléfono celular de la marca Nokia y una bicicleta rodado 26, materia del apoderamiento ilícito que realizó el activo, de lo cual se concluye que existe un nexo causal entre la conducta ilícita ejecutada por el inculpado y demás personas y el desapoderamiento que sufrió el ofendido en su patrimonio, pues conforme a las pruebas existentes se advierte que no existe otra causa que lo haya ocasionado, solamente la actividad ilícita ejecutada por los encausados en los bienes propiedad del ofendido, la cual quedó debidamente comprobada con las constancias sumariales que obran en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - Derivado de lo que antecede, se concluye que en autos quedaron plenamente demostrados todos y cada uno de los elementos del ilícito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, POR DOS O MAS PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 302, 308, primer párrafo, fracciones I y II, 309, primer párrafo, fracción I, 19, fracción III, y 28 tercer párrafo, todos del Código Penal para el Estado de Sonora, cometido en agravio de MANUEL ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, de acuerdo a su descripción legal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte, las probanzas valoradas anteriormente en lo individual, al ser ahora valorizadas en su conjunto de acuerdo con lo previsto en los artículos 270 y 276 del Código Adjetivo Penal para el Estado de Sonora, y de acuerdo además de lo dispuesto en los artículos 164 y 173 del mismo Ordenamiento Legal, a juicio de quien resuelve, resultan suficientes para tener por acreditado los elementos típicos del cuerpo del diverso delito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, POR DOS O MAS PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 302, 308, primer párrafo, fracciones I y II, 309, primer párrafo, fracción I, 19, fracción III, y 28 tercer párrafo, todos del Código Penal para el Estado de Sonora, cometido en agravio de SANTOS ALCANTAR ESTRADA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ya que se acreditó en el sumario que el activo y dos personas más, se apoderaron de cosas ajenas mueles, recayendo la acción respecto de un teléfono celular de la marca Lanix y un par de tenis, apoderamiento realizado sin el consentimiento de las personas que puedan darlo conforme a derecho, utilizando el activo y sujetos como medio comisivo la violencia moral en las personas, acción delictiva en la que intervino más de dos personas, como lo fueron el activo y dos personas más. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuenta había, el activo en compañía de dos personas más, alrededor de las tres de la tarde del día trece de abril de dos mil dieciséis, le salieron al paso al ofendido de la causa a bordo de dos bicicletas, al dirigirse éste a la escuela Cebach por la calle Orquídeas casi esquina con calle Magnolias, lugar en donde se le aproximaron dichas personas y el activo se baja del cuerno de la bicicleta, se dirige al pasivo, saca de debajo de su pantalón una punta de acero, objeto con el cual amenazó al ofendido al ponérselo a la altura del estómago y le dice “dame el dinero”, contestándole el ofendido “que lo que llevaba era para hacer un trabajo en la escuela”, le responde el activo “ha quieres que te lo quite todo”, “quieres que te traiga juido”, le contesta el pasivo “que no”, le dice el activo “túmbate con lo que traigas”, instantes en que dicha persona sustrae de la bolsa del pantalón del ofendido su teléfono celular, a quien a su vez le dice “caite con los tenis”, en tanto, los coparticipes esperaban al activo a bordo de las bicicletas y le echaban aguas a éste, siendo cuando se percata que por la misma calle Orquídeas venía Manuel Antonio, gritando “me robaron, me robaron”, retirándose el activo y coparticipes del lugar del hecho, a quienes el pasivo y Manuel Antonio siguieron sin perder de vista y que al encontrarse a la policía, les puso del conocimiento la comisión de este hecho, señalándoles al activo y demás personas, a quienes los agentes persiguieron y efectúan la detención del activo, ya que se bajó de la bicicleta para refugiarse en una casa, la persona que llevaba la bicicleta rodado 26, la dejo tirada en la calle y se brincó entre las casas y la persona que abordaba la bicicleta Chopper se dio a la fuga; siendo así que el activo en compañía de los coparticipes consumó el apoderamiento de cosas ajenas muebles, y sin consentimiento de quién disponía de ellas conforme a la Ley, de las que el activo y coparticipes no tenían derecho a disponer de los mismos, ya que no eran propios ni tenían derecho alguno de disposición de los mismos, siendo muebles por su calidad de ser trasladados de un lugar a otro sin que pierda su naturaleza, y cosas por contar con un valor comercial en el mercado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Demostrándose con ello el primero de los elementos del tipo penal en estudio, respecto al delito de robo con violencia en las personas, por dos personas, en agravio de Santos Alcantar Estrada (la existencia de una acción consistente en llevar a cabo un apoderamiento de cosa ajena mueble), antes de entrar a la acreditación del referido elemento, es importante señalar que por apoderamiento, debe entenderse, cuando el agente del ilícito toma posesión material de la cosa y la pone bajo su control personal, traduciéndose en la acción de aprehender o tomar directa o indirectamente la cosa, siendo dos los elementos que lo integran, el material o externo, que consiste en la aprehensión de la cosas, y el moral o interno, consistente en el propósito del activo de apoderarse de lo que es ajeno y no le pertenece; por lo que, una vez asentado lo anterior, en el caso concreto resulta evidente, a juicio de este juzgador, la acreditación de la referida conducta de apoderamiento de cosa ajena mueble, que exige el delito que se analiza. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Según se advierte del contenido de la denuncia y/o querella de hechos realizada por Santos Alcantar Estrada (fojas 23 y 24), al narrar, en lo que nos interesa que: el día, hora y lugar del hecho, lo abordan en bicicletas el activo y demás personas, instantes en que el activo se baja del cuerno del objeto de referencia, se dirige al pasivo, saca de debajo de su pantalón una punta de acero, objeto con el cual amenaza al ofendido al ponérselo a la altura del estómago y le dice “dame el dinero”, contestándole el ofendido “que lo que llevaba era para hacer un trabajo en la escuela”, le responde el activo “ha quieres que te lo quite todo”, “quieres que te traiga juido”, le contesta el pasivo “que no”, le dice el activo “túmbate con lo que traigas”, instantes en que dicha persona sustrae de la bolsa del pantalón del ofendido su teléfono celular, a quien a su vez le dice “caite con los tenis”, en tanto, los coparticipes esperaban al activo a bordo de las bicicletas y le echaban aguas a éste, se retiran el activo y coparticipes del lugar del hecho, a quienes el pasivo y su amigo Manuel Antonio siguieron sin perder de vista y que al encontrarse a la policía, les pusieron del conocimiento la comisión de este hecho, señalándoles al activo y demás personas, a quienes los agentes persiguieron y efectúan la detención del activo, ya que se bajó de la bicicleta para refugiarse en una casa, la persona que llevaba la bicicleta rodado 26, la dejo tirada en la calle y se brincó entre las casas y la persona que abordaba la bicicleta Chopper se dio a la fuga. - - - - - - - - - - - - - - - - - Hecho que se torna creíble con la denuncia de hechos presentada por el ofendido Manuel Antonio García López (fojas 26 y 27), al señalar que: después de que fue desapoderado de sus pertenencias por el activo y demás personas, a quienes siguió sin perder de vista, se percata que el activo de baja de los cuernos de la bicicleta y saca de su cintura la punta hechiza y le roba algo a su amigo Santos, por lo que entre ambos ofendidos siguen a dichas personas, se encuentran una unidad de la policía, a quienes les hacen del conocimiento de la comisión de estos delitos, les señalan al activo y demás personas, a quienes siguen y el activo se baja de los cuernos de la bicicleta, es detenido por éstos, mientras que la persona que llevaba su bicicleta la dejo tirada porque se metió a una casa y se brincó la barda, en tanto el sujeto de apodo el “Pepe Malilla” huye del lugar a bordo de la diversa bicicleta, recuperándose el teléfono celular de la marca Lanix de Santos y la bicicleta rodado 26 de su propiedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A lo que se le suma el contenido del parte informativo (foja 3), en el que los agentes de la Policía de Seguridad Pública de esta ciudad, se dieron cuenta que unos estudiantes perseguían al activo y demás personas, que circulaban a bordo de bicicletas, gritándoles dichas personas que “a quienes correteaban los acabañan de robar”, siendo detenido el activo a quien se le aseguró el teléfono celular color negro de la Marca Lanix y la bicicleta rodado 26. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por tanto, al adminicular dichas probanzas entre sí, devienen aptas para acreditar la conducta que exige el ilícito en estudio, en el caso, el apoderamiento y que este haya recaído sobre bienes muebles ajenos en un teléfono celular de la marca Lanix y un par de tenis, los cuales que por su naturaleza pueden ser trasladados de un lugar a otro, tal y como lo detalla el artículo 919 del Código Civil para el Estado de Sonora, sin que se encuentren contemplados como inmuebles por el diverso numeral 916 de la misma Codificación Civil. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, en autos también, se acredita que los objetos materia de delito (un teléfono celular de la marca Lanix y un par de tenis) le era ajeno al activo y demás personas, lo que se demostró con la denuncias de hechos a cargo de los ofendidos Manuel Antonio García López (fojas 26 y 27) y Santos Alcantar Estrada (fojas 23 y 24), al narrar de manera análoga que: los objetos materia del hurto que el activo y demás personas despojaron al ofendido Santos Alcantar Estrada con lujo de violencia, eran propiedad de éste. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Circunstancias que se adminicula con el contenido del parte informativo (foja 3), en el que los elementos captores detallaron que: el ofendido y diversa persona les pusieron del conocimiento que había sido objeto el primero de ellos del delito de robo por las personas a quienes perseguían, por lo que entran en persecución del activo y coparticipes, detienen al agente del delito, a quien le aseguran un teléfono celular de la marca Lanix, al igual que la bicicleta rodado 26 que estaba tirada en el suelo.- - - - - - - - - - - - Siendo importante señalar que en el delito de robo no es importante acreditar la propiedad sobre el objeto materia de delito, ya que no resulta ser elemento del delito, máxime, que los inculpados no demostraron ser propietarios de los mismos, por lo que les resulta ajeno, acreditándose así la ajeneidad del mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del mismo modo, resulta aplicable a lo anterior, la Tesis Aislada de la Novena Época, registro: 194413, Instancia: Tribunales Colegiados del Distrito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IX, Marzo de 1999. Página: 1458, la cual a la letra dice: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -“ROBO, DELITO DE. SU PERSECUCIÓN ES DE OFICIO Y ES IRRELEVANTE QUE EL OFENDIDO ACREDITE LA PROPIEDAD DE LO ROBADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MEXICO).- En tratándose del delito de robo su persecución es de oficio, a excepción de lo previsto por el artículo 306 del Código Penal del Estado de Mexico; por tantos si el denunciante no acredita a plenitud el derecho de propiedad del auomovil materia del delito, ello no vicia la denuncia que presentó, especialmente cuando los demás elementos de la causa revelan el acto del apoderamiento del vehículo” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sirve de apoyo a lo anterior la tesis Aislada de la Novena Época, registro: 203664, Instancia: Tribunales Colegiados del Distrito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Diciembre de 1995, página 572, la cual a la letra dice: - - - -“ROBO ES INNECESARIO JUSTIFICAR LA PROPIEDAD DE LOS BIENES, CUANDO SE ACREDITA EL APODERAMIENTO POR EL ACTIVO.- Es innecesario que la ofendida del delito de robo, demuestre en forma alguna la propiedad de los bienes robados, cuanto en autos está probado que existió el apoderamiento por parte del inculpado de dichos bienes, los cuales le eran ajenos, sin el consentimiento del dueño o de la persona que podía disponer de ellos con arreglo a la ley”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - Por lo que hace al segundo de los elementos del delito en estudio (que se haya realizado sin consentimiento de quien pueda otorgarlo con arreglo a la ley), a juicio de este juzgador también se encuentra acreditado, pues de la denuncia y/o querella de hechos realizada por Santos Alcantar Estrada (fojas 23 y 24), se desprende que: el día, hora y lugar del hecho, el activo y demás personas lo abordaron en bicicletas, por lo que el activo se baja del cuerno de éste objeto, se dirige al pasivo, saca de debajo de su pantalón una punta de acero, objeto con el cual amenaza al ofendido al ponérselo en el área del estómago y le dice “dame el dinero”, contestándole el ofendido “que lo que llevaba era para hacer un trabajo en la escuela”, le responde el activo “ha quieres que te lo quite todo”, “quieres que te traiga juido”, le contesta el pasivo “que no”, le dice el activo “túmbate con lo que traigas”, instantes en que dicha persona sustrae de la bolsa del pantalón del ofendido su teléfono celular, a quien a su vez le dice “caite con los tenis”, en tanto, los coparticipes esperaban al activo a bordo de las bicicletas y le echaban aguas a éste, se retiran dichas personas del lugar del hecho, a quienes el pasivo y su amigo Manuel Antonio siguieron sin perder de vista y que al encontrarse a la policía, les pusieron del conocimiento la comisión de este hecho y les señalan al activo y demás personas, a quienes los agentes persiguen y efectúan la detención del activo, ya que se bajó de la bicicleta para refugiarse en una casa, la persona que llevaba la bicicleta rodado 26, la dejo tirada en la calle y se brincó entre las casas y la persona que abordaba la bicicleta Chopper se dio a la fuga. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo que se corrobora con la denuncia de hechos a cargo de Manuel Antonio García López (fojas 26 y 27), en la que se advierte que: después de que fue objeto del delito de robo de sus pertenencias por el activo y demás personas con lujo de violencia, circunstancia por la que siguió a dichas personas sin perder de vista y se da cuenta que el activo se baja de los cuernos de la bicicleta y saca de su cintura la punta hechiza y le roba algo a su amigo Santos, por lo que entre ambos ofendidos siguen a dichas personas, se encuentran una unidad de la policía, a quienes les hacen del conocimiento de la comisión de estos delitos y les señalan al activo y demás personas, a quienes siguen y el activo al bajarse de los cuernos de la bicicleta lo detiene la policía, mientras que la persona que llevaba su bicicleta la dejo tirada porque se metió a una casa y se brincó la barda, en tanto el sujeto de apodo el “Pepe Malilla” huye del lugar a bordo de la diversa bicicleta, recuperándose el teléfono celular de la marca Lanix de Santos y la bicicleta rodado 26 de su propiedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A lo que se le suma el contenido del parte informativo (foja 3), en el que los elementos captores detallaron que: el ofendido y diversa persona les pusieron del conocimiento que había sido objeto el primero de ellos del delito de robo por las personas a quienes perseguían, por lo que entran en persecución del activo y coparticipes, detienen al primero de ellos, a quien le aseguran un teléfono celular de la marca Lanix, al igual que la bicicleta rodado 26.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo anterior se evidencia la ausencia de consentimiento para que el activo y coparticipes se apoderaran de los objetos materia del delito, quedando así acreditado el elemento en estudio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que hace al tercero de los elementos en estudio (empleando violencia en las personas), sin embargo, resulta importante destacar primeramente que por la violencia moral, se actualiza cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona, con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarlo; lo que en el caso aconteció, pues a juicio de este Juzgador también se acreditó, puesto que el activo y demás personas para lograr el apoderamiento ilegítimo respecto del teléfono celular de la marca Lanix y un par de tenis, utilizó como medio de violencia moral en las personas una punta hechiza, al causarle un mal el activo al ofendido con un mal grave presente o inmediato, capaz de intimidar; por lo tanto, se requiere para que se configure esta calificativa, que la conducta del sujeto activo del delito, que tiene como fin el de desapoderar a su víctima de objetos de su posesión o propiedad, afecte la capacidad de oposición o resistencia de la pasivo, infundiéndole un temor a ser lesionado, lo que desde luego acontece cuando éste le muestre un arma o artefacto cualquiera que le sirva para ese fin o sea, el de amedrentar a su víctima. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo anterior se acredita con la denuncia de hechos presentada por el paciente del delito Santos Alcantar Estrada (fojas 23 y 24), al exponer que: el día, hora y lugar del hecho, fue despojado de sus pertenencias por el activo y demás personas (teléfono celular y un par de tenis), quien a la vez lo amenazó con una arma hechiza, para consumar el hurto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Quien a su vez en diligencia de identificación de persona a su cargo (foja 36), al señalar al activo como la persona a quien se refirió en su denuncia de hechos, su ropa es la misma que llevaba cuando le robo, dicha persona es vecino de la colonia, quien a su vez le ha pedido dinero en varias ocasiones y cuando no le da dinero se molesta, y como en esta ocasión no le dio dinero por lo que lo desapodero de sus pertenencias. - - - - - - - - - - Lo que se corrobora con la denuncia de hechos a cargo de Manuel Antonio García López (fojas 26 y 27), al señalar que: después de que lo despojaron el activo y demás sujetos de sus pertenencias con lujo de violencia, a quienes siguió sin perder de vista se dio cuenta que el activo se bajó de los cuernos de la bicicleta y saca de su cintura la punta hechiza y como le roba algo a su amigo Santos, a quienes a ambos siguieron y posteriormente es detenido por la policía. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Quien a su vez en diligencia de identificación de persona a su cargo (foja 37), dijo que: al tener ante la vista al activo de referencia es la misma persona a quien se ha referido en la narrativa de su denuncia de hechos, dicha persona trae la misma ropa que el día que le robo, misma persona le ha pedido dinero en varias ocasiones y cuando no le da dinero se molesta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se refuerza lo anterior, con el contenido del parte informativo (foja 3), en el que los elementos captores asentaron que: el ofendido y diversa persona les señalaron al activo y coparticipes, como las personas que momento antes los habían despojado de sus pertenencias con lujo de violencia, efectuándose únicamente la detención del activo, mismo que al ser revisado se le aseguro un arma blanca tipo punta y un teléfono celular de la marca Lanix. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A lo que se le suma, la diligencia de inspección ministerial de objeto remitido instrumento de delito (foja 19), realizada por personal actuante de la autoridad indagadora de los delitos, quienes dieron fe de tener ante la vista: una arma blanca, tipo punta, de acero, color acero, con filo en ambos extremos de la parte ancha. - - - - - - - - - - - - - Resulta por aplicable a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia, sustraída del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, emitida por los Tribunales Colegiados del Circuito, X, Noviembre de 1999, Novena Época, visible a pagina 1021, que a la letra dice: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ROBO CALIFICADO. VIOLENCIA MORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-La redacción de la fracción IV del artículo 381 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, señala: Hay violencia moral cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona con un mal grave presente o inmediato, capaz de intimidar”; por lo tanto, se requiere para que se configure esta calificativa, que la conducta del sujeto activo del delito, que tiene como fin el de desapoderar a su víctima de objetos de su posesión o pro-piedad, afecte la capacidad de oposición o resistencia de la pasivo, infundiéndole un temor a ser lesionada, lo que desde luego acontece cuando éste le muestre un arma o artefacto cualquiera que le sirva para ese fin o sea, el de amedrentar a su víctima. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, en cuanto al cuarto de los elementos del ilícito en estudio (Que haya sido cometido por dos o más personas), mismo que se encuentra debidamente acreditado en el sumario, con la denuncia y/o querella de hechos a cargo de Santos Alcantar Estrada (fojas 23 y 24), al expresar que: el día, hora y lugar del hecho, al ser abordado por el activo y dos personas más, el primero de ellos se baja de los cuernos de la bicicleta, saca de su pantalón un punta hechiza, con la que lo amenaza y desapodera de su teléfono celular de la marca Lanix y un par de tenis, en tanto, las diversas personas permanecían a bordo de las bicicletas esperando al activo y echando aguas, dándose cuenta que su amigo Marco Antonio seguía a éstas persona a la vez que gritaba “que dichas persona le acababan de robar”, quienes se retiran del lugar del hecho, que al seguirlos se encuentran a la policía a quienes les hacen del conocimiento que las personas que iban a bordo de las bicicletas les habían robado, agentes que solo efectúan la detención del activo, ya que se bajó de la bicicleta para meterse a una casa, la persona que traía la bicicleta rodado 26 la dejo tirada en la calle y se brincó entre las casas y la persona de la bicicleta Chopper se dio a la fuga.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo que se corrobora con la denuncia de hechos a cargo de Manuel Antonio García López (fojas 267 y 27), al señalar que: después que el activo y demás personas lo desapoderaron de sus pertenencias con lujo de violencia, a quienes siguió sin perder vista, el día, se da cuenta que el activo se baja de las cuernos de la bicicleta, amenaza a su amigo Santos con el objeto instrumento de delito y como que le roba algo, huyen del lugar, a quienes persiguen sin perder de vista, se encuentran a la policía, a quienes les hacen del conocimiento que las personas que seguían e iban en las bicicletas los acaban de robar, efectuando la policía solo la detención del activo porque éste se baja de los cuernos de la bicicleta, mientras que la persona que llevaba la bicicleta rodado 26 la dejo tirada, debido a que se introdujo a una casa y se brincó otra, y la persona de apodo el ”Pepe Malilla”, huye del lugar a bordo de la otra bicicleta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A lo que se le suma el contenido del parte informativo (foja 3), en el que los elementos captores asentaron que: el ofendido y diversa persona les señalaron al activo y coparticipes, como las personas que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias con lujo de violencia, efectuando únicamente la detención del activo, a quien se le aseguro un arma blanca tipo punta y un teléfono celular de la marca Lanix. - - - - - Por lo tanto, con tales probanzas, se acreditan que fueron tres personas los que cometieron el ilícito en estudio; de ahí que se actualiza el elemento que nos ocupa, ya que en el caso sólo se requiere la participación de dos personas para que en el caso se acredite, lo que en el caso aconteció. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - Por lo que hace al quinto y sexto de los elementos del delito en estudio (la existencia de la lesión y el daño que se causó al bien jurídicamente protegido, el cual resulta ser el patrimonio de las personas, y la forma de intervención del sujeto activo), tenemos que también se acreditaron, pues a juicio de este Juzgador con las probanzas antes citadas con el valor probatorio que se les otorgó, apreciadas en su conjunto, demuestran plenamente que el proceder del activo en los hechos delictivos fue de manera personal y directa, la cual encuadra el supuesto normado por el artículo 11, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sonora, ya que su intención directa fue la de ejecutar el hecho ilícito antes precisado, aceptando las consecuencias que devinieran de esta acción ilegítima por grave que fuera, cuyo resultado les es atribuible de modo necesario, en virtud de que hay un vínculo de causa efecto entre su actuar y el dañó que se causó al bien jurídico tutelado, que en la especie resulta ser el patrimonio de las personas, pues como se ha dicho, el activo se apodero del teléfono celular de la marca Lanix y un par de tenis, sin consentimiento de la persona facultada para otorgarlo. - - - - - - - - En cuanto al séptimo elemento del delito en estudio (la realización dolosa de la acción), también se encuentra comprobado en autos a título intencional, ya que de autos se desprende que el hoy activo quiso el resultado dañoso producido, quedando demostrada la actualización del supuesto previsto en el artículo 6, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sonora, pues conforme a las pruebas que obran en la causa no puede entenderse de otra manera el actuar del activo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, también se acreditaron en autos los elementos octavo y noveno del tipo penal en estudio (el resultado y su atribuibilidad a la acción y el objeto material), ya que con las probanzas que obran en el sumario se demostró que el desapoderamiento sufrido por el ofendido en su patrimonio fue a causa de la conducta realizada por los activos al ejecutar la conducta ilícita que se le reprocha, y los objetos materiales lo constituyen un teléfono celular de la marca Lanix y un par de tenis, materia del apoderamiento ilícito que realizó el activo, de lo cual se concluye que existe un nexo causal entre la conducta ilícita ejecutada por el inculpado y demás personas y el desapoderamiento que sufrió el ofendido en su patrimonio, pues conforme a las pruebas existentes se advierte que no existe otra causa que lo haya ocasionado, solamente la actividad ilícita ejecutada por los encausados en los bienes propiedad del ofendido, la cual quedó debidamente comprobada con las constancias sumariales que obran en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - Derivado de lo que antecede, se concluye que en autos quedaron plenamente demostrados todos y cada uno de los elementos del ilícito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, POR DOS O MAS PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 302, 308, primer párrafo, fracciones I y II, 309, primer párrafo, fracción I, 19, fracción III, y 28 tercer párrafo, todos del Código Penal para el Estado de Sonora, cometido en agravio de SANTOS ALCANTAR ESTRADA, de acuerdo a su descripción legal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - IV.- RESPONSABILIDAD PENAL.- Por lo que se refiere a la responsabilidad penal, plena y definitiva de JOSÉ RICARDO MENDOZA LOZADA, en la comisión de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, POR DOS O MAS PERSONAS, EN NÚMERO DE DOS, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado cada uno de los delitos, en los preceptos legales 302, 308, primer párrafo, fracciones I y II, 19 en su fracción III y 28 tercer párrafo, en relación con los diversos artículos 15 segundo supuesto y 70 primer párrafo, todos del Código Penal de Sonora, en agravio de MANUEL ANTONIO GARCÍA LÓPEZ y SANTOS ALCANTAR ESTRADA, a juicio de quien resuelve en la causa se encuentra plenamente acreditada a titulo doloso y en términos de lo dispuesto en los artículos 6 fracción I y 11 fracción I, ambos del Código Penal del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, este juzgador considera suficientes los medios de convicción antes analizados y valorados en su conjunto para tener por demostrada la plena responsabilidad del acusado José Ricardo Mendoza Lozada, en razón de que entre dichas probanzas existe una relación inmediata, es decir, están íntimamente ligadas con el hecho imputado que se pretende probar, en el caso la intervención del acusado en el ilícito materia de la causa, precisamente porque tiene un carácter inequívoco que no deja lugar a dudas respecto a su participación, ya que de lo contrario se llegaría a la conclusión históricamente que no se puede demostrar, pero en la especie la declaratoria de responsabilidad no solo tiene una base de probabilidad sino de certeza plena según pasa a explicarse:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer término, este Tribunal considera sufriente los medios de convicción antes analizados y valorados en su conjunto para tener por demostrada la plena responsabilidad de José Ricardo Mendoza Lozada, en la comisión de los ilícitos que se le imputan; a tal determinación se arriba, toda vez que del caudal probatorio existente en autos, destaca por su relevancia probatoria los señalamientos firmes y directos que emergen en contra del imputado, los ofendidos de la causa y los cuales derivan de las denuncias de hechos a cargo de Manuel Antonio García López (fojas 26 y 27) y Santos Alcantar Estrada (fojas 23 y 24), toda vez que el primero de los ofendidos del delito señaló que: el día, hora y lugar del hecho, al salir de la escuela a bordo de su bicicleta, le salieron al paso el encausado y demás personas, siendo que el primero de ellos lo amenaza con una punta hechiza que saco de su cintura, toma los cuernos de su bicicleta y le dijo “que se tumbara con ella”, en eso uno de los coparticipes lo despoja de su celular que traía en la bolsa de su pantalón y el acusado se apodera de su bicicleta y se dan a la fuga, no sin antes decirle que “no dijera nada porque lo iban a chingar”, a quien siguió sin perder de vista y se da cuenta que dicha persona se baja de los cuernos de la bicicleta y saca de su cintura la punta hechiza y como que le roba algo a su amigo Santos, por lo que entre los dos los siguieron y cuando iban por la calle Orquídeas esquina con Magnolias se dan cuenta de la presencia de una unidad de la policía, a quienes les dijeron que habían sido objeto del delito de robo y les señalan al imputado y demás sujetos como las personas que momentos antes los habían desapoderado de sus pertenencias y que dichas eran lo que iban a bordo de las bicicletas, a quienes siguieron, dándose cuenta que el acusado desciende de los cuernos de la bicicleta y lo detiene la policía, a quien a revisarlo le aseguran el objetos instrumento de delito y el teléfono celular de la marca Lanix, al igual aseguran la bicicleta rodado 26 que dejo tirada uno de los coparticipes, debido a que se metió a una vivienda y se brincó la otra. - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, el segundo de los ofendidos de la causa, narró que: el día, hora y lugar del hecho, el acusado y demás personas lo abordaron en bicicletas, por lo que el imputado se baja del cuerno de dicho objeto, se dirige al pasivo, saca de debajo de su pantalón una punta de acero y amenaza al ofendido al ponérselo en el estómago, a la vez que le dice que “dame el dinero”, contestándole el ofendido “que lo que llevaba era para hacer un trabajo en la escuela”, le responde el activo “ha quieres que te lo quite todo”, “quieres que te traiga juido”, le contesta el pasivo “que no”, le dice el activo “túmbate con lo que traigas”, instantes en que dicha persona sustrae de la bolsa del pantalón del ofendido su teléfono celular, a quien a su vez le dice “caite con los tenis”, en tanto, los coparticipes esperaban al acusado a bordo de las bicicletas y le echaban aguas a éste, se retiran dichas personas del lugar del hecho, percatándose que por la misma calle venían atrás del acusado y coparticipes su amigo Manuel Antonio, quien gritaba “me robaron, me robaron”, retirándose del lugar del hecho las personas de referencia, enterándose por su amigo que le habían robado una bicicleta y un celular, por lo que ambos ofendidos siguieron al acusado y coparticipes sin perderlos de vista y que al encontrarse a la policía, les pusieron del conocimiento la comisión de este hecho y les señalan al acusado y demás personas, a quienes los agentes persiguen y efectúan la detención del imputado, ya que se bajó de la bicicleta para refugiarse en una casa. - - - - - - - Quienes a su vez en diligencias formales de identificación de persona a sus cargo, dijo el ofendido Manuel Antonio García López (foja 37), que: al tener ante la vista al acusado es la misma persona a quien se ha referido en la narrativa de su denuncia de hechos, ya que dicha persona trae la misma ropa que el día que le robo, quien a su vez le ha pedido dinero en varias ocasiones y cuando no le da dinero se molesta; reiterando su dicho el ofendido del delito García López al sostener diligencia de careo con el acusado Mendoza Lozada (foja 139-139v). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, el denunciante Santos Alcantar Estrada (foja 36), señaló que: el acusado es la persona a quien se refirió en su denuncia de hechos, ya que su ropa es la misma que llevaba cuando le robo, dicha persona es vecino de la colonia, quien a su vez le ha pedido dinero en varias ocasiones y cuando no le da dinero se molesta, y como en esta ocasión no le dio dinero por lo que lo desapodero de sus pertenencias; reiterando su dicho el ofendido del delito ausente Alcantar Estrada al sostener diligencia de careo supletorio con el acusado Mendoza Lozada (foja 163), toda vez que a ésta diligencia se le concede valor legal como sí el deponente ausente se presentare a ratificar su primer deposición. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las anteriores imputaciones efectuadas por los pasivos del delito, se tornan creíbles con el contenido del parte informativo (foja 3), en el que los elementos aprehensores, reseñaron que: el ofendido y diversa persona les señalaron al acusado y coparticipes, como las personas que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias con lujo de violencia, efectuando únicamente la detención del imputado, a quien se le aseguro un arma blanca tipo punta y un teléfono celular de la marca Lanix. - - - - - - - - - --- - - Mismos agentes quienes en diligencias de ratificación de parte informativo y declaraciones testimoniales a cargo de Sergio Gil Mendoza (fojas 38 y 399 y Javier Armas Silvestre (fojas 40 y 41), de manera análoga y coincidente señalaron que: ratifican el contenido del parte informativo y reconocen como suya la firma que lo calza, por haber sido puesta de su puño y letra. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Quienes a su vez en diligencias de identificación de persona a cargo de Sergio Gil Mendoza (foja 42) y Javier Armas Silvestre (foja 43), de manera similar y contestes manifestaron que: al tener ante la vista al acusado de mérito, a quien reconocen e identifican sin temor a equivocarse como la misma persona que se refieren en la diligencia de ratificación de parte informativo y declaración testimonial a su cargo, a quien reconocen por sus rasgos físicos, ya que la ropa es la misma que llevaba cuando fue detenido, porque lo tuvieron muy cerca y el tiempo suficiente para grabarse la cara; reiterando el agente de la policía Javier Armas Silvestre su dicho al sostener diligencia de careos con el acusado Mendoza Lozada (foja 140-140v). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta aplicable a lo anterior las Tesis Federales, que la letra dicen lo siguiente:- - - - - - “POLICIAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Es inexacto que las declaraciones de los policías aprehensores carezcan de validez; si las mismas se encuentran apoyadas con otros elementos de prueba, tienen la validez jurídica que la ley les otorga, máxime si fueron presenciales de los hechos, mismos que pudieron apreciar por sus propios sentidos.” (Octava Época. Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Febrero de 1993. Pág. 300). - - - - - - - - - - - - - - - - “POLICIAS. VALOR PROBATORIO DE SUS INFORMES. Los informes rendidos por los agentes de la Policía Judicial ante la autoridad investigadora en los procesos penales, tienen la categoría de una prueba testimonial, toda vez que el interés que los mueve para hacerlo, no es personal, sino efecto del cumplimiento de las comisiones a ellos encomendadas.”(Séptima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 187-192 Sexta Parte. Pág. 111). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --- - - Del mismo modo, se cuenta en el sumario con las diligencias de inspección ocular y fe ministerial de objetos remitidos instrumento de delito (foja 19), de objetos remitidos materia de delito (foja 20) y del lugar de los hechos en número de dos (fojas 25.30), en las que personal actuante de la autoridad indagadora de los delitos, en la primera de ellas dieron fe que tuvieron ante la vista: un arma blanca hechiza, tipo punta, de acero, color acero, con filo en ambos extremos de la parte ancha, con mango de hilo y cubierta de cinta aislante; en la segunda diligencia, se tuvo ante la vista: un teléfono celular de la marca Lanix, pantalla táctil, color negro; y una bicicleta, rodado 26, color azul metálica, marca ilegible; y en las diversas diligencias en número de dos, se dio fe de la existencia del lugar de los hechos y en donde el acusado y demás personas despojaron a los ofendidos de sus pertenencias con lujo de violencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo tanto, las probanzas antes mencionadas son suficientes y eficaces para tener por demostrada la responsabilidad de JOSÉ RICARDO MENDOZA LOZADA, en la comisión de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, POR DOS O MAS PERSONAS, EN NÚMERO DE DOS, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado cada uno de los delitos, en los preceptos legales 302, 308, primer párrafo, fracciones I y II, 19 en su fracción III y 28 tercer párrafo, en relación con los diversos artículos 15 segundo supuesto y 70 primer párrafo, todos del Código Penal de Sonora, en agravio de MANUEL ANTONIO GARCÍA LÓPEZ y SANTOS ALCANTAR ESTRADA, y en términos de lo dispuesto en los artículos 6 fracción I y 11 fracción I, ambos del Código Penal del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin que sea obste a la anterior determinación el hecho que el enjuiciado Mendoza Lozada en ampliación de declaración en sede judicial (foja 128), haya señalado que: a él no lo detuvieron con nada, que solo traía un cuchillo, que estaba solo en el barrio de los destroyer de la colonias Machi López, que llegó a quemar un “gallo” y llegaron los oficiales y lo sacaron corriendo, que a él no lo detuvieron cuando lo corretearon, más adelante lo detuvo una patrulla y lo subieron, que él no sabía nada de lo que se le acusa; quien a su vez al sostener diligencias de careo con ofendido Manuel Antonio García López (foja 139-139v), señaló que: está de acuerdo con sus declaraciones vertidas en autos, que él no le sacó ningún cuchillo, ni sus pertenencias, ni pañuelo ni nada, que se fije bien porque lo está perjudicando; asimismo, el acusado a sostener diligencia de careo con el agente aprehensor Armas Silvestre (foja 140-140v), manifestó que: está de acuerdo con sus declaraciones vertidas en autos, que él no traía nada, ni el cuchillo, celular ni bicicletas, pero que dichas cosas estaban en el baldío, que a él no se las quitaron, que solo salió corriendo; por otra parte, el imputado de referencia al sostener diligencia de careo con el agente Sergio Ignacio Gil Mendoza (foja 191), dijo que: está de acuerdo con sus declaraciones vertidas en autos, manifestando que solo traía el celular, el cual era de Santos, a quien se lo pidió prestado y se quedó con él, que no le saco a dicho ofendido ninguna punta; y al sostener el imputado diligencia de careo supletorio con ofendido ausente Santos Alcantar Estrada (foja 163), manifestó: estar de acuerdo con sus declaraciones vertidas en autos, que no traía ningún cuchillo, nunca le piido dinero, ni los tenis, ni nada de lo que dice, el celular se lo pidió prestado con palabras para hacer una llamada y no para robárselo y el ofendido se lo prestó; sin embargo, para quien resuelve en definitiva las anteriores argumentaciones dadas por el acusado no se encuentran corroboradas, respaldadas o avaladas con otros datos o elementos de prueba para otorgarles valor legal en el sentido en que las vierte en las diversas diligencias en las que tuvo intervención, sino todo lo contrario, las mismas se estiman infundadas e ineficaces, dado a que no acredita de manera alguna su negativa rendida ante este juzgador, y contrario a sus argumentos se cuenta en autos del sumario con el resultado del careo supletorio sostenido entre el ofendido ausente Alcantar Estrada y encausado Mendoza Lozada (foja 163), diligencia a la que se le concede valor legal como sí el deponente ausente se presentare a ratificar su primer deposición; lo que se corrobora con lo arrojado de la diligencia de careos sostenidos entre ofendido Antonio García y acusado Mendoza Lozada (foja 139-139v), al señalar que: está de acuerdo con su denuncia de hechos, y en este acto reconoce a su careado como la persona que lo asalto, le quito el teléfono celular, la bicicleta y lo amenazó con un cuchillo cuando estaba en el cerco de la escuela; a lo que se le suma el resultado de la dirigencia de careos celebrados entre los agentes de la policía Armas Silvestre con acusado Mendoza López (foja 140-140v) y Sergio Ignacio Mendoza Lozada (foja 191), elementos de convicción en los que los elementos captores fueron acordes y coincidentes en señalar que: ratifican y se sostienen en el contenido del parte policiaco rendido a su superior jerárquico; en ese sentido, se desprende de lo anterior, que el acusado de referencia se ubica en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaeció la conducta criminal que le reprocha, al ser señalados por los ofendidos de la causa como la persona quien en compañía de dos personas más del sexo masculino, los desapoderaron de sus pertenencias con lujo de violencia, ya que fueron amenazados por el acusado con un arma blanca tipo punta hechiza, tan es así que los identifican plenamente como las personas quienes cometieron el atraco en perjuicio de sus patrimonios, aunado a la circunstancia que los elementos captores al efectuare la detención del imputado, se lo señalaron como la persona que momentos antes los había robado, máxime que al ser revisado le encontraron en su poder el objeto instrumento de delito y el teléfono celular de la marca Lanix propiedad de Santos Alcantar Estrada, al igual que aseguraron en el lugar de la detención la bicicleta rodado 26, que uno de los coparticipes dejo tirada en el suelo para introducirse en una vivienda y brincar entre las casas, misma que resultó ser propiedad del diverso pasivo Manuel Antonio García López; reiterando los ofendidos y agentes aprehensores su inicial incriminación en las diversas diligencias en las que tuvieron intervención; De ahí se deriva, que el acusado niega los hechos delictivos que se le imputan como medio de defensa para evadir y deslindarse de su responsabilidad, que solo fue una estrategia, pues el dicho de Mendoza Lozada, lejos de verse corroborado, se encuentra aislado y no acreditado por otros datos o medios de convicción como ya quedo explicado; además de que admitió haber traía el teléfono marca Lanix propiedad de Alcantar estrada, a quien dijo se lo pidió prestado para realizar una llamada, lo que no quedó demostrado con medio de prueba idóneo y contrario a ello es señalado por el ofendido de referencia como quien en compañía de dos sujetos más por medio de la violencia lo desapoderaron del mismo. - - -- - - Por lo que en base de lo anterior este Tribunal considera suficientes los medios de convicción antes analizados y valorados en su conjunto para tener por demostrada la plena responsabilidad del acusado de mérito, toda vez que, entre las mismas probanzas existe una relación inmediata con los hechos imputados; es decir, están íntimamente ligados con los hechos que se pretenden probar en el caso; además de que resulta de gran importancia señalar que no se debe aislar cada elemento de convicción en el proceso penal y demeritar su eficacia o contundencia demostrativa por si mismo, es decir, considerado aisladamente, toda vez que de cada medio de prueba pueden desprenderse uno o varios indicios, signos o presunciones, con un determinado papel incriminatorio, partiendo de que el indicio ataña al mundo de lo factico e informa sobre la realidad de un hecho acreditado, que sirve como principio de prueba, no necesariamente para justificar por su mismo un echo desconocido, a base de razonar logísticamente partiendo de datos aislados que se enlazar entre sí en la mente, para llegar a una conclusión y es precisamente la suma de todos los indicios, lo que constituye la prueba circunstancial que se sustenta en la demostración de los hechos indiciarios y el enlace natural, más o menos necesario, entre la verdad conocida y la buscada, lo que acontece en el caso al demostrarse con el caudal probatorio que el acusado Mendoza Lozada, plenamente cometió los delitos que se le imputan. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. SU EFICACIA NO PARTE DE PRUEBAS PLENAS AISLADAS, SINO DE DATOS UNÍVOCOS, CONCURRENTES Y CONVERGENTES, DE CUYA ARTICULACIÓN, CONCATENACIÓN Y ENGARCE, SE OBTIENE OBJETIVAMENTE UNA VERDAD FORMAL, A TRAVÉS DE UNA CONCLUSIÓN NATURAL A LA CUAL CADA INDICIO, CONSIDERADO EN FORMA AISLADA, NO PODRÍA CONDUCIR POR SÍ SOLO. En el proceso penal no es dable acoger la falacia de la división, que consiste en asumir que las partes de un todo deben tener las propiedades de éste, y que en el caso se refleja al aislar cada elemento de convicción y demeritar su eficacia o contundencia demostrativa por sí mismo, es decir, considerado aisladamente. Lo anterior es improcedente, cuenta habida que de cada medio de prueba pueden desprenderse uno o varios indicios, signos o presunciones, con un determinado papel incriminador, partiendo de que el indicio atañe al mundo de lo fáctico e informa sobre la realidad de un hecho acreditado, que sirve como principio de prueba, no necesariamente para justificar por sí mismo un aserto, o la verdad formal que se pretende establecer, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido, a base de razonar silogísticamente partiendo de datos aislados que se enlazan entre sí en la mente, para llegar a una conclusión, y es precisamente la suma de todos los indicios, lo que constituye la prueba plena circunstancial, que se sustenta en la demostración de los hechos indiciarios y en el enlace natural, más o menos necesario, entre la verdad conocida y la buscada. Por ello, la eficacia de la prueba indiciaria o circunstancial, como prueba indirecta, no parte de pruebas plenas aisladas, sino de datos unívocos, concurrentes y convergentes, de cuya articulación, concatenación y engarce, se obtiene objetivamente una verdad formal, a través de una conclusión natural, a la cual cada indicio -considerado en forma aislada- no podría conducir por sí solo.” No. Registro: 171.660 Jurisprudencia Materia(s): Penal Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007 Tesis: V.2o.P.A. J/8 Página: 1456.- - - - - - - - - - Al margen de lo precedente, las argumentaciones de cada acusado, se consideran una argucia defensiva, normal en toda persona que se encuentra en riesgo inminente de perder su libertad, en tanto no justificó con ningún medio de prueba que hagan creíble su versión, además, es evidente, que con el fin de beneficiarse y evadir la responsabilidad que le pudiera resultar, pero además, tampoco se aprecia por parte de los ofendidos y agentes de la policía motivo alguno para hacer imputaciones en su contra, pues en nada les beneficia de no ser cierto, por ello, se tornar verosímiles los dichos de aquellos ateste. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para la valoración de la anterior declaración tiene aplicación la jurisprudencia 492, emitida por el segundo Tribunal Colegiado del cuarto circuito, consultable a foja 376 del tomo II, materia penal, del apéndice al semanario judicial de la federación 1917-2000, bajo el rubro y texto: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - “CONFESION, FALTA DE. Cuando del conjunto de circunstancias se desprende una presunción en contra del inculpado, debe él probar en contra y no simplemente negar los hechos dando una explicación no corroborada con prueba alguna, pues admitir como válida la manifestación unilateral, sería destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional y facilitar la impunidad de cualquier acusado, volviendo ineficaz toda una cadena de presunciones por la sola manifestación del producente, situación jurídica inadmisible”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - Con la indicación que hasta cierto punto se entiende que el inculpado no acepte su responsabilidad, ya que es una condición humana natural, tratar de evitar una sanción o pena grave, pero sus argumentos no destruyen el material probatorio que obra en su contra, mismos que le imputan el delito. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación con esos argumentos es aplicable la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del cuarto circuito, publicada a página 348 del tomo X, correspondiente al mes de julio de 1992, del semanario judicial de la federación, octava época, que dice : - - - - - - - - - “CONFESIÓN. ES IRRELEVANTE QUE NO EXISTA, SI LA RESPONSABILIDAD SE ESTABLECE CON OTRAS PRUEBAS. Es intrascendente que el inculpado no acepte su responsabilidad en la comisión del delito que se le imputa, si existen otros elementos suficientes que hacen presumir su responsabilidad, de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución General de la Republica, que es el que rige el dictado de determinaciones de autoridad judicial para aprehender a probables responsables de delito”. - - - - - - - - - - - - - - -- - - Resulta aplicable lo anterior a lo establecido en la Tesis Jurisprudencial, sustentada por los Tribunales Colegiados del Circuito, visible en la Pagina 1162, Tomo XIV, Septiembre del 2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, la cual a la letra dice:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --- - - “DECLARACIÓN DEL INCULPADO, LA NEGATIVA DE SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO QUE SE LE IMPUTA, ES INSUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LOS ELEMENTOS DE CARGO QUE EXISTEN EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”.- De conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimientos en Materia de la Defensa Social, que establece “El que niega está obligado a probar cuando su negación es contraria a una presunción legal o envuelva la afirmación expresada en un hecho”, la sola negativa del inculpado de haber participado en el delito o delitos que se le imputan, resulta insuficiente para desvirtuar los elementos de cargo que existen en su contra en el proceso penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego entonces la serie de indicios que arrojan las pruebas antes reseñadas enlazadas entre sí como se dijo constituyen la prueba circunstancial, suficiente para tener por acreditada la responsabilidad del acusado en la ejecución de los hechos delictivos que nos ocupan. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte, en relación a los argumentos vertidos por el Licenciado Jesús Adrián Gambino Rodríguez, en su carácter de defensor público del encausado José Ricardo Mendoza Lozada, mismos que formulados por escrito ante esta autoridad judicial y presentados en la audiencia de vista, a los que a su vez se adhirió el procesado, en nada le favorecen a éste, pues contrario a las manifestaciones dadas por éste, como ya se dijo los medios de prueba aportados tanto en la averiguación previa como las desahogadas ante este juzgado, son aptas y suficientes para tener acreditados los elementos típicos del cuerpo del delito a estudio y la plena responsabilidad del encausado en su comisión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por tanto, se anota que de los autos no se desprende que hubiera quedado plenamente demostrada, a favor del acusado, alguna causa de exclusión de los delitos de las previstas en el artículo 13 del Código Penal para el Estado de Sonora, así como tampoco alguna causa de extinción de responsabilidad, de las contempladas en el Título Quinto, Libro Primero, del ordenamiento antes citado, en consecuencia, se decreta sentencia condenatoria en su contra. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - V.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES.- Primeramente, antes de entrar al análisis de este apartado, resulta importante precisar que la punibilidad, o bien, individualización de las sanciones, consiste en el merecimiento de una pena en función de la realización de cierta conducta delictuosa, un comportamiento es punible cuando se hace acreedor a la pena; tal merecimiento acarrea la conminación legal de aplicación de esa sanción, sin que en el caso resulte operante alguna excusa absolutoria a favor del acusado, que amerite la inaplicabilidad de pena alguna. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - Derivado de lo anterior, y a fin de acreditar la sanción a que se han hecho acreedor el acusado JOSÉ RICARDO MENDOZA LOZADA, en la comisión de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, POR DOS O MAS PERSONAS, EN NÚMERO DE DOS, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado cada uno de los delitos, en los preceptos legales 302, 308, primer párrafo, fracciones I y II, 19 en su fracción III y 28 tercer párrafo, en relación con los diversos artículos 15 segundo supuesto y 70 primer párrafo, todos del Código Penal de Sonora, en agravio de MANUEL ANTONIO GARCÍA LÓPEZ y SANTOS ALCANTAR ESTRADA, todo lo anterior en relación con el 6, fracción I, y 11, fracción I y V, 15 y 70, todos del Código Penal para el Estado de Sonora, se tomaran también en cuenta las disposiciones contenidas por los diversos artículos 56 y 57 del mismo ordenamiento sustantivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para tales efectos, se considerarán además de las circunstancias personales del acusado José Ricardo Mendoza Lozada, todas aquellas que se deriven del sumario, destacando las primeras de ellas, expresadas en su declaración preparatoria, en las que dijo: “…llamarse como quedo escrito, de sexo masculino, nacionalidad mexicano; con una edad de veintitrés años; que nació el día tres de abril de 1991; originario de esta ciudad; que si tiene apodo, le dicen “el Riki Malilla”; que no ha cambiado de nombre; de estado civil unión libre; que si habla y entiende el idioma español, que no pertenece a un grupo étnico; que no habla una lengua indígena; que si profesa religión (católico); que si practica deporte el full contac; que su ocupación albañil; que percibe un sueldo de mil seiscientos pesos a la semana; que tiene su domicilio en calle Noche Buena número 162 de la colonia Machi López de esta ciudad; los nombres de sus padres son Socorro Imelda Lozada Soto y Francisco Mendoza Félix; que si sabe leer y escribir, ya que estudio hasta la secundaria terminada; que si es afecto a las drogas; si fuma el cigarro común; si ingiere bebidas embriagantes; que si ha sido procesado anteriormente; que no cuenta con seña en particular; que no tiene relación con el ofendido; en caso de aceptar los hechos que manifieste en que estado se encontraba- no opera-…”.(sic) - - --- - - Del cuadro personal antes descrito le beneficia, no haber variado su nombre con el fin de evadir responsabilidades, ya que con ello ayudó a la pronta impartición de justicia.- - - - Le beneficia el hecho de que no tiene antecedentes penales, lo cual refleja su buena conducta y que estamos ante la presencia de un delincuente primario, tal y como se advierte del informe remitido por el Jefe del Departamento de Dactiloscopia e Identificación Criminal en el Estado (foja 110). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, le beneficia al encausado el hecho de que cuenta con una religión como lo es la católica, lo cual le permite discernir entre lo bueno y lo malo de su conducta, al contar con los valores que la religión inculca de buena conducta a las personas. - - - - - - - - - - Le beneficia el hecho de que tiene un empleo lícito, ya que refirió trabajar de ayudante de albañil, que percibe un salario de mil seiscientos pesos a la semana, pues le ayuda a mantener un modo honesto de vivir y con tal actitud demuestra que con su propio esfuerzo obtiene los recursos para satisfacer sus necesidades más inmediatas, contrario a aquellos que viven a expensas de los demás, aunado a que con ese proceder contribuye al mejoramiento económico de la sociedad lo cual lo hace un ciudadano aceptable y útil para la sociedad; aunado a lo anterior, el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los gobernados podrán ejercer la profesión industria, comercio o trabajo que se les acomode, siendo lícito y el ejercicio de esta libertad podrá vedarse por determinación judicial cuando se ataquen los derechos de terceros y por resolución gubernamental cuando se ofendan los derechos de la sociedad, de ahí que, si en la especie no obra constancia de determinación dictada por autoridad Judicial o Gubernamental que le haya impedido al hoy acusado el realizar alguna actividad laboral –ayudante de albañil-, por lo que puede practicarla válidamente, sin que sea factible imponerle un castigo por ello. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, le beneficia al acusado contar únicamente con la instrucción básica al referir en su declaración preparatoria que curso hasta la secundaria, toda vez que conforme al artículo 3º constitucional la educación preescolar, primaria y secundaria conforman la instrucción básica obligatoria y acorde al mismo precepto, es la enseñanza mínima que imparte el Estado de forma gratuita, por lo que el hecho de tener únicamete dicho grado de escolaridad, hace que su conducta sea menormente reprochable, pues a menor ilustración, se entiende que cuenta con la capacidad disminuida para establecer una diferencia entre un actuar apegado a derecho de otro que no lo es.- - - - - - - - - - - - Por otra parte, le ayuda que en la fecha de cometer el ilícito que nos ocupa, contaba con una edad de veintitrés años, ello en virtud de que entiende que debido al tiempo transcurrido desde la mayoría de edad, el sentenciado no ha vivido, visto y oído lo suficiente, como para adquirir mayor conciencia de que para desarrollarse armónicamente en sociedad debe abstenerse de incurrir en actos delictivos, por lo que al estar ante la presencia de una persona inmadura que actúo por impulsos de la inexperiencia de la juventud, ante ello se infiere que el sentenciado cuenta con la insuficiente inmadurez e inexperiencia para saber que transgredir la norma acarrea consecuencias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - Sustenta lo anterior, la Tesis de la Octava Época sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, página 181, cuyo tenor literal es el siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - “PENA. LA EDAD DEL DELINCUENTE INFLUYE EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. Es inexacto que la edad del inculpado sólo sea útil para determinar si es imputable, o no, pues como la capacidad de discernimiento de cualquier sujeto aumenta con el trascurso de los años y esto le permite advertir con más claridad las consecuencias de sus actos, es evidente que la edad del activo constituye un factor importante, para apreciar su importante para apreciar su comportamiento y así lo reconoce el artículo 52, párrafo segundo, del Código penal Federal, al disponer que “ en la aplicación de las sanciones penales se tendrá en cuenta: 2ª La edad...del sujeto.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - Contrario a ello, le perjudica al acusado, el haber utilizado en la comisión del delito que nos ocupa, un arma blanca (punta hechiza), pues atendiendo a que una punta hechiza, resulta ser un instrumento lesivo, con el que se puede causar una lesión grave que traiga como consecuencia la afectación de la salud en las personas y hasta en ocasiones la muerte, de ahí que la utilización de la mismas en la forma que lo hizo el hoy acusado, reflejan su peligrosidad y el riesgo corrido por parte de los ofendidos del delito, a quienes amenazo para desapoderarlos de sus pertenencias, a quienes si bien no les causó lesiones en su humanidad, sin embargo, tal circunstancia se toma como dato perjudicial para el reo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo aplicable al caso la tesis jurisprudencial que al rubro y texto señala: - - - - - - -- - - “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. NO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS QUE EL JUZGADOR VALORE NUEVAMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS EXTERIORES DE EJECUCIÓN DEL DELITO Y LAS PECULIARES DEL SENTENCIADO AL MOMENTO DE IMPONER LAS SANCIONES. No es violatorio de garantías el hecho de que el Juez valore nuevamente, al momento de imponer las sanciones, las circunstancias exteriores de ejecución del delito y las peculiares del sentenciado, esto es, la naturaleza dolosa o culposa de la acción u omisión, los medios empleados para cometerla, las circunstancias de lugar, modo y tiempo de comisión, la lesión o daño ocasionado al bien jurídico protegido, y la forma y grado de intervención del agente, toda vez que no está prohibido por alguna ley que el juzgador analice estos aspectos tanto al realizar la declaratoria de existencia del delito y la atribuibilidad de su comisión al autor del mismo, como al momento de individualizar las sanciones, pues en las primeras hipótesis las valora a fin de realizar la respectiva declaratoria y, en la segunda, para imponer penas, ya que así lo ordena el artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal (correlativo del artículo 52 del Código Penal Federal).” Novena Época, Registro: 166413, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Penal, Tesis: I.10o.P. J/13, Página: 2905. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, en vista de todo lo anterior es pertinente señalar que del análisis de las condiciones personales del acusado JOSÉ RICARDO MENDOZA LOZADA, circunstancias de ejecución del delito, móviles que tuvo para cometerlo y extensión del daño causado, y confrontados que fueron los datos que le benefician, con los que le perjudican, se llega a la determinación que el grado de reprobabilidad del acusado, se ubica para cada uno de los delitos que se le imputan en la mínima legal, estimando quien resuelve justo, condigno y prudente imponerle la sanción corporal de TRES AÑOS DE PRISIÓN ORDINARIA Y MULTA POR LA CANTIDAD DE $730.04 M.N. (SETECIENTOS UN PESO .00/100 MONEDA NACIONAL),equivalente a DIEZ DÍAS MULTA de salario mínimo a razón de $73.04 por cada día, según el salario mínimo vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, en la fecha que se realizó el delito (Abril 2016), por lo que respecta al delito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, POR DOS O MAS PERSONAS, en perjuicio de MANUEL ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, en términos de lo previsto en el artículo 309, primer párrafo, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sonora, el cual prevé penas que van de tres a doce años de prisión; por lo que respecta al delito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, POR DOS O MAS PERSONAS, en perjuicio de SANTOS ALCANTAR ESTRADA, atendiendo al grado de reprochabilidad detectado, y con fundamento en el artículo 309, primer párrafo, fracción I, del mismo Código Penal de la Entidad, el cual prevé penas que van de tres a doce años de prisión, de ahí que resulta procedente imponerle al acusado JOSÉ RICARDO MENDOZA LOZADA, dentro de los límites establecidos legalmente para el delito que nos ocupa, la sanción consistente en TRES AÑOS DE PRISIÓN ORDINARIA Y MULTA POR LA CANTIDAD DE $730.04 M.N. (SETECIENTOS UN PESO .00/100 MONEDA NACIONAL), equivalente a DIEZ DÍAS MULTA de salario mínimo a razón de $ 73.04 por cada día, según el salario mínimo vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, en la fecha que se realizó el delito (Abril 2016). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia de lo anterior, se impone al acusado JOSÉ RICARDO MENDOZA LOZADA, una pena global de SEIS AÑOS DE PRISIÓN ORDINARIA Y MULTA POR LA CANTIDAD DE $1,460.80 (MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS .80/100 MONEDA NACIONAL), equivalente a VEINTE DÍAS MULTA; equivalente a VEINTE DÍAS MULTA; en el entendido de que son 10 días multa, a razón de $73.04 M.N. (para el delito de robo con violencia en las personas, por dos o más personas, cometido en agravio de Marco Antonio García López), y de 10 días multa, a razón de $73.04 M.N. (para el delito de robo con violencia en las personas, por dos o más personas, cometido en perjuicio de Santos Alcantar Estrada); pues, en términos de los artículos 15, segundo supuesto y 70, primer párrafo, ambos del Código Penal para el Estado de Sonora, por la actualización de concurso real en la comisión de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, POR DOS O MÁS PERSONAS, EN NÚMERO DE DOS, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, ese es el resultado que arroja la aplicación de la pena mayor, la que en ambos casos resulta la misma, por lo que se le impone por el delito de ROBO CON VIOLECIA EN LAS PERSONAS, POR DOS O MÁS PERSONAS, aumentada con la suma de la pena impuesta por el delito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, POR DOS O MÁS PERSONAS. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Privativa de libertad que deberá compurgar el sentenciado JOSÉ RICARDO MENDOZA LOZADA, en el establecimiento penitenciario que al efecto designe el órgano ejecutor de sanciones, dependiente del Ejecutivo Estatal, con descuento del tiempo que haya durado detenido preventivamente el inculpado, así como del tiempo que a la fecha haya compurgado,de conformidad con el numeral 482 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, en el entendido de que el sentenciado de referencia, se encuentra detenido desde el día trece de abril del dos mil dieciséis, según parte informativo de foja tres de autos a la fecha de dictada esta sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - Sirve de apoyo a la anterior determinación la tesis jurisprudencial de la literatura siguiente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - PRISIÓN PREVENTIVA. CORRESPONDE AL JUZGADOR, AL DICTAR LA SENTENCIA, COMPUTAR EL TIEMPO DE AQUÉLLA PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA IMPUESTA. Conforme al artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), el inculpado tiene la garantía de que en toda pena de prisión impuesta en una sentencia deberá computarse el tiempo de la detención, esto es, de la prisión preventiva. En este sentido, y tomando en cuenta que el artículo 21 constitucional dispone que la imposición de las penas es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales, se concluye que corresponde al juzgador, al dictar la sentencia, computar el tiempo que el reo estuvo sujeto a prisión preventiva para que se le descuente de la pena de prisión impuesta. Esto es, la autoridad jurisdiccional deberá señalar en la sentencia el lapso que aquél estuvo recluido en prisión preventiva, es decir, desde que se le dictó auto de formal prisión o que fue aprehendido, hasta el día del dictado de la sentencia, a fin de que la autoridad administrativa, en el ámbito de su competencia, aplique el descuento respectivo”. Registro No. 165942. Localización: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXX, Noviembre de 2009. Página: 325. Tesis: 1a./J. 91/2009. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Penal.- - - - - - - - - Por otra parte, la pena pecuniaria de multa deberá ingresar a favor del Fondo de Administración de Justicia del Estado, en calidad de bien propio y por conducto de la institución bancaria correspondiente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - La pena pecuniaria se fundamenta en el artículo 28 del Código Penal para el Estado de Sonora, que autoriza a la imposición de esa pena regulada entre los DIEZ A QUINIENTOS DÍAS MULTA, evidentemente en congruencia con la reprochabilidad detectada a los sentenciados y su motivación consiste en además de ser acorde al mencionado grado de reprochabilidad que reveló, el dejar de aplicarla implicaría solapar actitudes antisociales como la desplegada por dicho sujeto, lo que conduciría a la inestabilidad social, de tal suerte que su imposición obedece a un propósito preventivo, instructivo y de readaptación que anima la política criminal que se persigue obtener en nuestra Entidad, pues se espera que en lo futuro medite acerca de su proceder, sobre todo porque se trata de un individuo que no tiene holgada capacidad económica, para quienes debe representar un auténtico sacrificio patrimonial la sanción impuesta, considerando también, que su conducta ilícita no solo debe trascender en su libertad física mediante la prisión impuesta, sino también en su patrimonio, mayormente por la naturaleza del ilícito y evitar la repetición de la conducta a través de la aplicación de esta sanción accesoria a la de prisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VI.- REPARACIÓN DEL DAÑO.- Por lo que respecta a este capítulo, se tiene que el Representante Social solicita se condene al acusado JOSÉ RICARDO MENDOZA LOZADA, al pago de la reparación del daño a favor de cada ofendido; por lo que, teniendo en cuenta que no existe prueba alguna dentro del proceso para cuantificar el monto del daño material por el concepto de dicha pena pública, por lo que este Tribunal considera procedente condenar al acusado al pago de la reparación del daño material de forma genérica a favor de cada parte ofendida, y por ende reservarle los derechos a éstos para que cuantifiquen cada uno de ellos el monto a reparar en la vía y forma legal que corresponda; es decir, para que cuantifiquen el valor actualizado de los daños que le fueron ocasionados al patrimonio de cada pasivo, lo cual deberá hacer al momento del pago o cumplimiento de lo sentenciado, en términos del artículo 29 del Código Penal para el Estado de Sonora, toda vez que tanto el artículo 20 constitucional apartado B), así como el artículo 142, fracción IV, del Código Procesal Penal para el Estado de Sonora, disponen que en los casos en que proceda el pago de la reparación del daño, como en la especie, la institución del Ministerio Público estará obligada a exigir el pago correspondiente y la autoridad Judicial no podrá absolver a la persona sentenciada si ha dictado una sentencia condenatoria; luego, como sí se dictó sentencia condenatoria en contra del sentenciado, y el Ministerio Público cumplió con su obligación de pedir el pago de la reparación del daño, procede condenar al acusado al pago de la reparación del daño, con independencia de que no se haya allegado durante la instrucción prueba alguna para determinar de manera líquida dicho pago, ya que el hecho de que no se haya cuantificado el monto por tal concepto, no puede constituir un impedimento para condenar al acusado a dicho pago, sino que en todo caso, lo procedente es DECRETAR CONDENA GENÉRICA EN CONTRA DEL ACUSADO POR CONCEPTO DEL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO, material a favor de cada ofendida, respecto de los daños causados por el robo, dejándosele a salvo los derechos para que cuantifiquen el monto a cubrir por tal concepto, en la vía y forma legal que corresponda.- - - - - - - - - - - - - - - VII.- BENEFICIOS. - En virtud que el ahora sentenciado JOSÉ RICARDO MENDOZA LOZADA, no reúne los requisitos del artículo 87 en su fracción I del Código Penal Estatal, toda vez que la pena impuesta excede de tres años de prisión y además utilizó un arma blanca (punta hechiza) en la comisión delictiva que se le imputa, circunstancias por las cuales se le NIEGA al acusado el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena impuesta, así como tampoco es dable el otorgamiento de algún beneficio de libertad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - VIII.- DECOMISO. - Se ordena el decomiso del objeto instrumento de delito consistente en una arma blanca hechiza tipo punta, de acero, en términos del artículo 41 del Código Penal para el Estado de Sonora, al ser nocivo y de uso prohibido dicho objeto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IX.- AMONESTACIÓN.- Con fundamento en el artículo 45 del Código Penal de Nuestro Estado y 479 del Código Adjetivo Penal, de causar ejecutoria la presente resolución deberá amonestarse al sentenciado JOSÉ RICARDO MENDOZA LOZADA, en diligencia formal a fin de prevenir su reincidencia; asimismo, una vez hecho lo anterior remítase copia certificada de la sentencia ejecutoriada, diligencia de amonestación y constancias referentes a si el sentenciado se encuentra libre o detenido, lugar de su detención si así fuere y constancias que acrediten el tiempo de su detención, según sea el caso, ello al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución en la ciudad de Hermosillo, Sonora, lo anterior en términos del artículo 21 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad del Estado de Sonora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - X.- ANOTACIONES. - Hágase las anotaciones de estilo en el libro de gobierno y estadística, instrúyanse a las partes su derecho y término de apelación en caso de inconformidad con la presente resolución, y de quedar firme esta gírese y distribúyanse las copias de ley a las autoridades correspondientes y en su oportunidad archivase la presente causa como asunto totalmente concluido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - XI.- Con fundamento en los artículos 15 y 33 de la Ley de Acceso a la Información Pública, 16 y 45 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública, ambos del Estado de Sonora, se ordena requerir a las partes del presente proceso penal para que manifiesten o no su consentimiento para que las resoluciones o sentencias que se emitan con motivo del presente, se publiquen con sus datos personales en los sistemas automatizados de acceso a la información pública. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - XII.- SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS.- Con fundamento en los artículos 38, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 50 del Código Penal para el Estado de Sonora, se suspenden los Derechos Políticos del sentenciado JOSÉ RICARDO MENDOZA LOZADA, como consecuencia de la pena de prisión impuesta en el presente fallo, suspensión que comenzará desde que cause ejecutoria la presente sentencia y durará todo el tiempo que la sanción impuesta, con independencia de que en el mismo se le haya concedido el beneficio de la suspensión condicional de la pena, o bien, que se le otorgue algún otro por parte del establecimiento penitenciario que designe el órgano ejecutor de sanciones, dependiente del Ejecutivo Estatal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El anterior razonamiento, encuentra sustento en las tesis jurisprudenciales que a la letra dicen: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - “SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. CONTINÚA SURTIENDO EFECTOS AUNQUE EL SENTENCIADO SE ACOJA AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las autoridades organizarán un sistema penal encaminado a la readaptación social del delincuente, mediante instituciones y medidas que orientan la política criminal y penitenciaria del Estado a ese objetivo, lo que deriva en beneficios que pueden o deben otorgarse cuando proceda. Así, el Código Penal para el Distrito Federal regula dos beneficios para quien sea condenado por la comisión de un delito: 1) La sustitución de la pena de prisión, y 2) La suspensión condicional de la ejecución de la pena; instituciones cuyo fin es evitar la reincidencia y los perjuicios que acarrea para los delincuentes primarios el ejemplo de los habituales. Ahora bien, respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se puntualiza que: a) Es un beneficio que el Juez puede o no conceder atento a ciertas condiciones, las cuales incluso cumplidas formalmente, pueden no inclinarlo a otorgarla (peligrosidad manifiesta entre otras); b) La garantía fijada busca asegurar la presentación periódica del sentenciado ante la autoridad y el logro de las demás finalidades previstas en la ley penal; y, c) Garantiza la sujeción del beneficiado a la autoridad por el término y en relación con una sanción ya impuesta. Por tanto, cuando se opte por dicho beneficio, atendiendo a la naturaleza accesoria a la pena de prisión de la suspensión de los derechos políticos, debe entenderse que, como la pena privativa de libertad no se modifica, atento a lo dispuesto en la fracción III del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permanecen suspendidos los derechos políticos del sentenciado hasta en tanto no se extinga aquélla.”Contradicción de tesis 15/2010. Entre las sustentadas por el Cuarto y el Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 22 de junio de 2010. Mayoría de diez votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar. Novena Época. Registro: 163723. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXII, Septiembre de 2010. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: P./J. 86/2010. Página: 23.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “DERECHOS POLÍTICOS. EL JUEZ NATURAL DEBE DECRETAR EXPRESAMENTE SU SUSPENSIÓN AL PRONUNCIAR SENTENCIA CONDENATORIA Y NO SÓLO ORDENAR EL ENVÍO DEL OFICIO RESPECTIVO A LA AUTORIDAD ELECTORAL "PARA LOS EFECTOS DE SU COMPETENCIA", PUES ESA OMISIÓN, VIOLA EN PERJUICIO DEL GOBERNADO LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.La interpretación sistemática de los artículos 38, fracción III y 21 de la Constitución Federal; 30, fracción VII y 57, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y 162, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a sostener el criterio de que la suspensión de derechos políticos de los gobernados, como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión impuesta al pronunciar sentencia condenatoria, debe decretarse únicamente por la autoridad judicial, aun cuando no exista pedimento del órgano acusador en su pliego de conclusiones. Sin embargo, si en la sentencia de primera instancia el juzgador sólo ordenó girar el oficio respectivo al vocal del Registro Federal de Electores en el Distrito Federal "para los efectos de su competencia", invocando como fundamento el citado artículo 38 constitucional, y tal proceder es confirmado por el tribunal de alzada, sin existir impugnación por parte del Ministerio Público sobre el particular, se viola en perjuicio del sentenciado la garantía de exacta aplicación de la ley penal, prevista en el párrafo tercero del artículo 14 de la Carta Magna, porque la autoridad electoral, en una interpretación inadecuada de ese comunicado, podría suspender los derechos políticos del sentenciado sin estar autorizada legalmente para ello, pues no debe perderse de vista que la intención del legislador fue, precisamente, señalar cuál autoridad judicial local o federal está facultada para decretar la suspensión de los derechos políticos de los gobernados, y a cuál corresponde sólo ejecutar la orden.” Novena Época. Registro: 177312. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII Septiembre de 2005. Materia(s): Penal. Tesis: I.3o.P. J/16.Página: 1282. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin que sea obstáculo para lo anterior, el hecho de que no exista pedimento por parte del órgano acusador en su pliego de conclusiones, en virtud, de que la suspensión de derechos políticos, como consecuencia directa de la pena de prisión impuesta en sentencia condenatoria, debe decretarse únicamente por la autoridad judicial. - - - - - - - - - - - “DERECHOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL DECRETAR SU SUSPENSIÓN, POR SER UNA CONSECUENCIA DIRECTA Y NECESARIA DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA, AUNQUE NO EXISTA PETICIÓN DEL ÓRGANO ACUSADOR EN SUS CONCLUSIONES. El artículo 38 constitucional establece los supuestos en que los derechos de los ciudadanos se suspenden, entre otros, durante la extinción de una pena de prisión. En tanto que el diverso numeral 21 de la Ley Fundamental dispone que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. De manera que la interpretación sistemática del artículo 57, fracción I, en concordancia con el diverso 30, fracción VII, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, conlleva a sostener el criterio de que la suspensión de derechos políticos, como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión impuesta por el delito que se hubiese cometido, debe ser decretada por la autoridad judicial, aun cuando no exista pedimento del órgano acusador en su pliego de conclusiones. En esa tesitura, es incorrecta la determinación de la Sala responsable contenida en la sentencia reclamada de dejar insubsistente la determinación del a quo que decretó la suspensión de los derechos políticos del acusado, por estimar que no estuvo apegada a derecho, porque no podía ordenar dicha suspensión, ya que ésta deriva de lo dispuesto expresamente en la Constitución General de la República, y lo único que procede es enviar la información respectiva a la autoridad electoral para que ella ordene la suspensión. Esto es así, en virtud de que la suspensión de este tipo de derechos, como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión impuesta por la comisión de un delito, debe ser decretada necesariamente en la sentencia por la autoridad judicial y no por la autoridad electoral, a quien únicamente le corresponde ejecutar dicha pena impuesta por la autoridad judicial local o federal, según se trate, tal como se desprende del artículo 162, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que obliga a los juzgadores que dicten resoluciones en las que decreten la suspensión o privación de derechos políticos a notificarlo al Instituto Federal Electoral, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva resolución.” Novena Época. Registro: 179606. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXI, Enero de 2005. Materia(s): Penal. Tesis: I.6o.P. J/8. Página: 1547.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo anterior, gírese oficio al Instituto Nacional Electoral para su conocimiento y efectos legales que a esa Institución corresponda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 96, 97, 99, 100 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Penales de Sonora, procede resolver el presente juicio conforme a los siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PUNTOS RESOLUTIVOS - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PRIMERO. - Este Tribunal ha sido competente para conocer y resolver la presente causa criminal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SEGUNDO. - En autos quedaron acreditados los elementos típicos de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, POR DOS O MAS PERSONAS, EN NÚMERO DE DOS, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado cada uno de los delitos, en los preceptos legales 302, 308, primer párrafo, fracciones I y II, 19 en su fracción III y 28 tercer párrafo, en relación con los diversos artículos 15 segundo supuesto y 70 primer párrafo, todos del Código Penal para el Estado de Sonora, en agravio de MANUEL ANTONIO GARCÍA LÓPEZ y SANTOS ALCANTAR ESTRADA, así como la plena responsabilidad penal de JOSÉ RICARDO MENDOZA LOZADA, en consecuencia, se le dicta en su contra SENTENCIA CONDENATORIA. - - - - - - - - - - - - - - - - TERCERO. - Por expresado delitos se le impone a JOSÉ RICARDO MENDOZA LOZADA, la pena privativa de libertad de SEIS AÑOS, DE PRISIÓN ORDINARIA Y MULTA POR LA CANTIDAD DE $1,460.80 M.N. (MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS .80/100 MONEDA NACIONAL),equivalente a VEINTE DÍAS MULTA; en el entendido de que son 10 días multa, a razón de $73.04 M.N. (para el delito de robo con violencia en las personas, por dos o más personas, cometido en agravio de Marco Antonio García López), y de 10 días multa, a razón de $73.04 M.N. (para el delito de robo con violencia en las personas, por dos o más personas, cometido en perjuicio de Santos Alcantar Estrada); pues, en términos de los artículos 15, segundo supuesto y 70, primer párrafo, ambos del Código Penal para el Estado de Sonora, por la actualización de concurso real en la comisión de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, POR DOS O MÁS PERSONAS, EN NÚMERO DE DOS, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, ese es el resultado que arroja la aplicación de la pena mayor, siendo en caso que los delitos que nos ocupan y que quedaron debidamente demostrados les corresponde la misma pena, por lo que corresponde imponer la pena para el delito de ROBO CON VIOLECIA EN LAS PERSONAS, POR DOS O MÁS PERSONAS, aumentada con la suma de la pena impuesta por el delito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, POR DOS O MÁS PERSONAS; privativa de libertad que deberá compurgar el sentenciado de mérito, en el establecimiento penitenciario que al efecto designe el órgano ejecutor de sanciones, dependiente del Ejecutivo Estatal, con descuento del tiempo que haya durado detenido preventivamente el inculpado, así como del tiempo que a la fecha haya compurgado,de conformidad con el numeral 482 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, en el entendido de que el sentenciado de referencia, se encuentra detenido desde el día trece de abril del dos mil dieciséis, según parte informativo de foja tres de autos a la fecha de dictada esta sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CUARTO. - Por los razonamientos expuestos en el considerando sexto de esta sentencia, se CONDENA al sentenciado JOSÉ RICARDO MENDOZA LOZADA, al pago de la reparación del daño en forma genérica a favor de cada ofendido, dejándosele salvo los derechos para que cuantifiquen el monto a cubrir por tal concepto, en la vía y forma legal que corresponda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - QUINTO. - Se le NIEGA al acusado JOSÉ RICARDO MENDOZA LOZADA, el beneficio de la suspensión condicional y los sustitutivos de prisión, en los precisos términos en que fue expuesto en el considerando VII de este fallo definitivo, lo anterior para que surtan los efectos legales a que haya lugar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -- - - SEXTO. - Se ORDENA el decomiso del objeto instrumento de delito consistente en una arma blanca hechiza tipo punta, de acero, en términos del artículo 41 del Código Penal para el Estado de Sonora, al ser nocivo y de uso prohibido dicho objeto. - - - - - - - - - - - SEPTIMO.- Con fundamente en el artículo 45 del Código Penal Sonorense y 479 del Código Adjetivo Penal, de causar ejecutoria la presente resolución, deberá de amonestar al sentenciado en diligencia formal a fin de acreditar su reincidencia; asimismo, una vez hecho lo anterior remítase copia certificada de la sentencia ejecutoriada, diligencia de amonestación y constancias referentes a si los sentenciados se encuentran libres o detenidos, lugar de su detención si así fuere y constancias que acrediten el tiempo de su detención, según sea el caso, ello al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, lo anterior en términos del artículo 21 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad del Estado de Sonora. - - - - - - - - - OCTAVO. - Con fundamento en los artículos 15 y 33 de la Ley de Acceso a la Información Pública, 16 y 45 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública, ambos del Estado de Sonora, se ordena requerir a las partes del presente proceso penal para que manifiesten o no su consentimiento para que las resoluciones o sentencias que se emitan con motivo del presente, se publiquen con sus datos personales en los sistemas automatizados de acceso a la información pública. - - - - - - NOVENO. - Por los razonamientos expuestos en el considerando décimo de esta sentencia, se suspenden los Derechos Políticos del sentenciado JOSÉ RICARDO MENDOZA LOZADA, y se ordena girar oficio al Instituto Nacional Electoral para su conocimiento y efectos legales que a esa Institución corresponda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DECIMO. - Hágase las anotaciones de estilo en el libro de gobierno y estadística; instrúyanse a las partes su derecho y término de apelación en caso de inconformidad con la presente resolución y de quedar firme esta; gírese y distribúyanse las copias de ley a las autoridades correspondientes y en su oportunidad archivase la presente causa como asunto totalmente concluido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y CÚMPLASE. - ASI LO RESOLVIÓ EN DEFINITIVA Y FIRMA EL LICENCIADO MARIO CESAR SOTO ACUÑA, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL, DE ESTE DISTRITO JUDICIAL DE CAJEME, SONORA, ANTE LA SECRETARIA SEGUNDA, LICENCIADA ELISA AZUCENA MERCADO RUIZ, CON QUIEN ACTUA Y DA FE. - DOY FE.---HACIENDO DE SU CONOCIMIENTO DEL DERECHO Y TERMINO DE CINCO DIAS PARA RECURRIRLA EN APELACION, Y EN CASO DE INTERPONER EL REURSO, EN EL MISMO ACTO DE LA NOTIFICACION O EN EL TERMINO DE TRES DIAS PARA DESIGNAR PERSONA QUE LO REPRESENTE EN EL TRIBUNAL DE ALZADA CON TITULO O CEDULA PROFESIONAL, QUE DEBERA EXHIBIR AL MOMENTO DE ACEPTAR EL CARGO CONFERIDO, Y SEÑALAR DOMICILIO PARA OIR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
0135/2016
DANIEL HERIBERTO OCHOA ESPINOZASE RECIBE PROMOCION 322/2017, PROMUEVE INCIDENTE DE LIQUIDACION DE CONDENA A LA REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. SE DECLARA IMPROCEDENTE.
0212/2016
JAIME LOPEZ TEJEDADINORA LOPEZ FELIXREYNALDO CASTILLO LOPEZSE RECIBE OFICIO DE SECRETARIA DE ACUERDOS DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO REGIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESOLUCION. SE SEÑALA FECHA PARA RATIFICACION DE DICTAMEN PERICIAL. SE GIRAN CEDULAS DE NOTIFICACION Y OFICIOS.
0028/2017
FRANCISCA PALMA ANAYA Y OTROSSE SEÑALA FECHA PARA CAREOS PROCESALES.
0055/2017
CANDIDA ANAHI LERMA CASTROPONEN A DISPOSICION A DETENIDA, SE CERTIFICA TERMINOS CONSTITUCIONALES, SE RECABA DECLARACION PREPARTORIA, SE AMPLIA TERMINO CONSTITUCIONAL, SE GIRA OFICIO A CENTRO DE REINSERCION SOCIAL, SE CELEBRA AUDIENCIA DE MEDIACION, OFENDIDO OTORGA PERDON LEGAL, Y SE DECETA SOBRESEIMIENTO, SE PONE EL LIBERTAD(16/10/17)

Tercera Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0260/2009
ter
IVAN ALFONSO CAMACHO RODRIGUEZSE ACUERDA PROMOCIÓN 256-17.- UNA VEZ QUE DEMUESTRE EL CUMPLIMIENTO QUE DIO EN LA DIVERSA CAUSA SE ACORDARA LO SOLICITADO POR SU PARTE.- 17-10-17.-
0040/2010
TER
CLAUDIA NEBUAY COTA Y/O CLAUDIA VERONICA NEBUAY BUITIMEA Y OTROSSE CITA A LOS INCULPADOS PARA SOMETERSE A TÉRMINO CONSTITUCIONAL Y SE GIRA EXHORTO JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DE HUATABAMPO, SONORA.
0253/2012
SALVADOR ASAEL SIQUIEROS MENDOZA Y OTROSE ORDENAN CAREOS Y SE GIRA EXHORTO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL QUE CORRESPONDA, CON DOMICILIO EN HERMOSILLO, SONORA.
0298/2013
TER
MANUEL DE JESUS MOLINA MILLANES Y OTROSE SEÑALA FECHA PARA CELEBRACIÓN DE DILIGENCIAS.-
0106/2014
ÁNGEL MOLINA AMARILLASSE SEÑALA FECHA PARA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA DE DERECHO.-
0366/2014
MARCO ALENADRO ARMENTA MERCADO Y OTROSE LEVANTA CONSTANCIA, SE AGREGA OFICIO, SE SEÑALA FECHA PARA CELEBRACIÓN DE DILIGENCIA, SE REQUIERE SENTENCIADO.-
0269/2015
HUGO IGNACIO ESCOBEDO DELGADOSE LE DICE QUE NO HA LUGAR A LA QUEJA PROMOCIÓN 260-2017.- 16-10-17.-
0029/2016
ROSARIO OBREGÓN RUELASSE AGREGA INFORME QUE REMITE INE CIUDAD.-
0133/2016
CARLOS HUMBERTO SOBERANES LÓPEZSE AGREGA OFICIO QUE REMITE SUPERIORIDAD Y SE ORDENA NOTIFICAR A MENOR OFENDIDO POR MEDIO DE SU REPRESENTANTE LEGAL DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
0209/2016
MARTÍN ALEJANDRO SOTO OLIVARRIACELEBRACIÓN DE AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, REPRESENTANTE LEGAL DE MENORES OFENDIDOS Y SE DECRETA SOBRESIMIENTO 16-10-17.-

Cuarta Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
No se encontraron acuerdos.

Quinta Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
No se encontraron acuerdos.

Sexta Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
No se encontraron acuerdos.
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