ASUNTO | PARTES | SÍNTESIS |
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No se encontraron acuerdos. |
ASUNTO | PARTES | SÍNTESIS |
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0040/2010 TER | ORDINARIO PENAL.- CLAUDIA NEBUAY COTA Y/O CLAUDIA VERONICA NEBUAY BUITIMEA Y OTRA | SE AGREGA EXHORTO DEBIDAMENTE DILIGENCIADO |
0264/2011 | ORDINARIO PENAL.- LUZ AMELIA VILLALOBOS MERAZ | SE AGREGA OFICIO Y SE REMITE INFORME A CERESO |
0121/2012 | ORDINARIO PENAL.- FABIAN ALBERTO RIVAS CAMPOS Y OTROS | SE ACUERDAN PROMOCIONES 335 Y 336 SE AGREGAN DICTAMENES PSICOLOGICOS Y SE ORDENA SU RATIFICACION |
0377/2013 | ORDINARIO PENAL.- RODRIGO ADOLFO LEYVA ALVAREZ | SE ACUERDA SELLO DE NOTIFICACION Y SE ACUERDA DE CONFORMIDAD SUSPENCION DE TERMINO TEMPORAL PARA PRESENTAR CONCLUCIONES |
0314/2014 TER | ORDINARIO PENAL.- CARLOS FERNANDO CERVANTES CABRERA | SE SEÑALA FECHA PARA MEDIACION (07/11/2017) |
0010/2015 | ORDINARIO PENAL.- JOSE MANUEL ORTEGON VIZCARRA | SE AGREGA RESOLUCION DE SEGUNDA INSTANCIA Y SE AMONESTA A SENTENCIADO |
0064/2015 TER | ORDINARIO PENAL.- LUIS ANGEL CASTRO RUIZ | SE AGREGA OFICIO Y SE SEÑALA FECHA PARA RATIFICACION DE DICTAMEN PERICIAL OFICIAL(07/11/2017) |
0231/2015 | ORDINARIO PENAL.- MOISES CAZALEZ MERINO Y OTRO | SE LEVANTA CONSTANCIA (06/11/2017) |
0054/2016 TER | ORDINARIO PENAL.- JESUA MIGUEL CHAIRES MIJARES Y OTROS | SE AGREGA OFICIO Y SE SEÑALA FECHA PARA RATIFICACION DE DICTAMEN PERICIAL OFICIAL(07/11/2017) |
0157/2016 | ORDINARIO PENAL.- JESUS RAMON CRUZ LEYVA | SE AGREGA RESOLUCION DE SEGUNDA INSTANCIA Y SE AMONESTA A SENTENCIADO |
0234/2016 TER | ORDIANRIO PENAL.- RODRIGO ALFONSO RUIZ CRUZ | SE DEJA SIN EFECTO CITACION PARA SENTENCIA, SE ORDENA REPONER PROCEDIMIENTO Y SE ORDENA DESAHOGO DE PROBANZAS |
0004/2017 TER | ORDINARIO PENAL.- EZEQUIEL NAVAR CASTRO | SE ACUERDA PROMOCION NUMERO 331/2017 SE ADMITEN PRUEBAS Y SE SEÑALA FECHA PARA SU DESAHOGO(07/11/2017) |
0174/2017 | EXHORTO NUMERO 174/2017 QUE REMITE EL C. JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE SANCIONES, CON RESIDENCIA EN HERMOSILLO, SONORA | SE REMITE EXHORTO DEBIDAMENTE DILIGENCIADO |
ASUNTO | PARTES | SÍNTESIS |
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0392/2005 | JESUS ALBERTO VALENZUELA | SE LEVANTA CONSTANCIA. SE RECIBE OFICIO DEL CENTRO DE REINSERCION SOCIAL DE OAXACA, SE SOLICITA AUTOS ORIGINALES AL ARCHIVO GENERAL. |
0278/2008 TER | ADRIAN CERVANTES BUSTAMANTE Y OTROS. | SE CELEBRA DILIGENCIAS DE RATIFICACIONES DE DICTAMENES PERICIALES.(07/11/17) |
0112/2011 | ABELARDO PEREO SALCEDO | SE DECLARA CERRADA INSTRUCCION.(08/11/17) |
0192/2012 TER | BENJAMIN ARGUELLES VALDEZ | SE RECIBE OFICIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL EN NAVOJOA SONORA, SE ORDENA TRASLADO DE TESTIGO PARA DILIGENCIA DE CAREOS. SE SEÑALA FECHA PARA DILIGENCIA DE RATIFICACION DE DICTAMEN PERICIAL. |
0236/2013 | JOSE PABLO ARVIZU SERVIN | SE CELEBRA DILIGENCIAS DE RATIFICACION DE DICTAMENES PERICIALES.(07/11/17) |
0368/2014 | JESUS IMELDA BORBON PEREZ | SE RECIBE OFICIO DE LA SECRETARIA DE ACUERDOS DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO REGIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO EN ESTA CIUDAD, REMITE AUTOS ORIGINALES CON RESOLUCION DE SEGUNDA INSTANCIA, MODIFICANDO LA SENTENDICA DICTADA EN ESTE JUZGADO. ORDENA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO Y ACUMULACION DE AUTOS. |
0142/2015 | CARLOS FRANCISCO ANAYA JIMENEZ | SE RECIBE OFICIO DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PERICIALES, SE SEÑALA FECHA PARA RATIFICACION DE DICTAMEN PERICIAL. SE GIRA OFICIO. |
0078/2016 | HERIBERTO GARCIA GONZALEZ | SE RECIBE OFICIO DEL SECRETARIO PRIMERO DE ACUERDOS ENCARADO DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY DEL JUZGADO PRIMERO DE PROMERA INSTANCIA DEL SISTEMA TRADICIONAL DE DISTRITO JUDICIAL DE AGUA PRIETA SONORA, SE SEÑALA FECHA PARA CAREOS. SE GIRAN CEDULAS DE NOTIFICACIONES. |
0185/2016 | FELIPE CASTRO LOPEZ | SE RECIBE OFICIO DE LA SECRETARIA DE ACUERDOS DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO REGIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO EN ESTA CIUDAD CON AUTOS ORIGINALES, SE ORDENA SUBSANAR DATOS. SE AGREGA COPIA CERTIFICADA DE CEDULA PROFESIONAL DE ABOGADO DEFENSOR. SE REQUIERE A DIVERSO ABOGADO DEFENSOR. SE GIRA CEDULA DE NOTIFICACION. |
0220/2016 | IRENE MANZO REYES | SE ACUERDAN PROMOCIONES 344/2017 Y 345/2017. SE SEÑALA FECHA PARA RATIFICACION DE DICTAMEN PERICIAL PARTICULAR. SE GIRAN CEDULAS DE NOTIFICACION.(07/11/17) |
0022/2017 | BERTHA ALICIA ORTIZ MONTIEL | SE DICTA SENTENCIA.(08/11/17) |
0045/2017 | SECRETO | Secreto |
0165/2017 | RAMON ALBERTO VALENCIA LOPEZ | SE ACUERDA DEJAR A SALVO LOS DERECHOS A OFENDIDOS AMERICA ARACELI LEY MEDINA, HILDA AZUCENA MORALES SOQUI, ANA ROXANNA MILLAN RAYOS Y OLIVIA ARACELI MILLAN VEGA. EN EL EXPEDENTE 35/2017 SEGUIDO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN HERMOSILLO SONORA. |
0188/2017 | LUIS ENRIQUE GONZALEZ ORTIZ | SE RECIBE EXHORTO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DE GUAYMAS SONORA, NOTIFICAR A DENUNCIANTE. |
ASUNTO | PARTES | SÍNTESIS |
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0016/2013 TER | SERGIO ANTONIO SALAZAR ALMADA | SE AGREGA OFICIO Y SE SEÑALA FECHA PARA DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN DE DICTÁMENES.- |
0336/2013 | ARTURO MERCADO PALAFOX | SE AGREGA OFICIO QUE REMITE AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA PRIMERA UNIDAD ESPECIALIZADA EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL DE ESTA CIUDAD. |
0316/2014 TER | CHRITIAN ALFONSO CUEN MIRAMONTES | SE REMITEN AUTOS ORIGINALES TRIBUNAL DE ALZADA EN VIA DE AMPARO.- |
0366/2014 TER | MARCO ALEJANDRO ARMENTA MERCADO Y OTRO | SE ORDENA NOTIFICAR POR LISTA DE LA SENTENCIA DE FECHA OCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE, A LAS OFENDIDAS LAURA LIZETH TORRES FERRE Y DULCE GUERRERO CARRILLO, LA CUAL ES LA SIGUIENTE:- - - - - - - SENTENCIA DEFINITIVA. En Ciudad Obregón, Sonora México, a ocho de junio de dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en definitiva los autos originales del expediente número 366/2014, instruido en contra Marco Alejandro Armenta Mercado y Adalberto Ochoa Palma, por la comisión de los delitos de corrupción de menores y relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad en concurso real de delitos, cometidos ambos en perjuicio de las menores de edad de identidades reservadas 1 y 2. R E S U L T A N D O1. Mediante oficio 171-5595/2014, recibido el dieciséis de diciembre del año dos mil catorce, el Agente del Ministerio Público del Fuero Común Especializado en Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar, de esta Ciudad de Cajeme, Sonora, turnó la averiguación previa número 679/2014, mediante la cual ejercitó acción penal y reparadora del daño en contra de Marco Alejandro Armenta Mercado y Adalberto Ochoa Palma, por la comisión de los delitos de corrupción de menores y relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad en concurso real de delitos, cometidos ambos en perjuicio de dos menores de edad de identidades reservadas, solicitando se librara orden de aprehensión en contra del mismo.2. En auto de la misma fecha se tuvo por radicado el proceso bajo el número 366/2014, dándosele aviso al Superior, el diecisiete de diciembre de dos mil catorce se libró la orden de captura solicitada por la autoridad ministerial indagadora y el dieciséis de febrero de dos mil quince se logra la detención de los inculpados; razón por la que quedaron a disposición de este Tribunal.Por tanto, se certificaron los términos constitucionales, y se les tomó la declaración preparatoria en la que se amplió el término constitucional, para ofrecer pruebas de los entonces procesados; el veintiuno de febrero de dos mil quince se resolvió su situación jurídica, decretándose auto de formal prisión en contra de Marco Alejandro Armenta Mercado y Adalberto Ochoa Palma por los ilícitos de corrupción de menores y relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad en concurso real de delitos, perpetrados en agravio de dos menores de edad de identidades reservadas, ordenándose la apertura del juicio ordinario. 3. Dentro de la etapa de instrucción se recabaron los antecedentes penales de los encausados, haciéndose notar que se notificó a este Tribunal que no cuentan con antecedentes penales y desprendiéndose de los mismos que no existen probanzas pendientes por desahogar, el catorce de diciembre de dos mil quince, se declaró agotada la averiguación, ordenándose poner los autos a la vista de las partes por el termino de tres días comunes a fin de que si tienen pruebas las promuevan siempre y cuando sean de aquellas de las que por su naturaleza puedan practicarse dentro del término de diez días.5. El día veintinueve de junio de dos mil dieciséis, se declara cerrada la instrucción ordenándose poner los autos por el término de veinte días ante la vista del Representante Social, para efectos de que formulara sus conclusiones por escrito; finalidad que se cumplimentó en fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, por lo que fueron glosadas al sumario el dieciocho de ese mismo mes y año y, se dió vista al encausado y su defensa, para efectos de contestaran las mismas, ello por el término ampliado; sin embargo, mediante auto de fecha seis de octubre del año dos mil dieciséis, se hizo constar que tanto al encausado como su defensa les transcurrió al término antes concedido, razón por la que se tuvo por formuladas las conclusiones de inculpabilidad.El veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, dada la naturaleza del juicio, se fijó fecha para audiencia de derecho, la cual queda fijada para el día dos de diciembre de dos mi dieciséis, la cual quedo sin efecto y se ordena reponer el procedimiento hasta el auto de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis en el cual se declaró cerrada la instrucción.El día once de enero de dos mil diecisiete, se declara cerrada la instrucción ordenándose poner los autos por el término de veintidós días ante la vista del Representante Social, para efectos de que formulara sus conclusiones por escrito; finalidad que se cumplimentó en fecha dos de marzo de dos mil diecisiete, por lo que fueron glosadas al sumario el siete de ese mismo mes y año y, se dió vista al encausado y su defensa, para efectos de contestaran las mismas, ello por el término ampliado; sin embargo, mediante auto de fecha tres de abril del año dos mil diecisiete, se hizo constar que tanto al encausado como su defensa renunciaron al término antes concedido, razón por la que se tuvo por formuladas las conclusiones de inculpabilidad y se fijó fecha para audiencia de derecho, la cual fue celebrada en fecha ocho de mayo del año dos mil diecisiete, en la cual tanto el Representante Social como la defensa ratificaron sus escritos, por lo que una vez presentes las partes, el suscrito declaró visto el procedimiento y citó a las partes para oír sentencia definitiva, que es la que hoy se dicta al tenor de los siguientes:C O N S I D E R A N D OI. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 Constitucionales; 6° fracción III, 9, 11 y 12 del Código de Procedimientos Penales para el Estado; 55, fracción VIII, 56, fracción VI y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora, este Tribunal es competente para conocer y decidir sobre la presente causa criminal, aunado a que por razón de materia correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Penal de este Distrito Judicial. II. Acusación y defensa. El Agente del Ministerio Público adscrito a este Tribunal, acusó en definitiva y formalmente a Marco Alejandro Armenta Mercado, por la comisión de los delitos de corrupción de menores y relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad en concurso real de delitos, cometidos ambos en perjuicio de dos menores de edad de identidades reservadas, argumentando que en virtud de que ha quedado acreditado el concurso real de delitos, solicita con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70 primer párrafo del Código Penal para el Estado de Sonora, solicita se le imponga la sanción establecida para el delito que merezca pena mayor, en este caso el delito de corrupción de menores, solicitando se les aplique la sanción privativa de libertad que les corresponda dentro de los extremos señalados en el artículo 169 primer párrafo Código Penal en comento; el cual señala una pena de cuatro a diez años de prisión y de veinte a doscientos días multa. Misma pena a la cual habrá de sumarle la que resulte por el delito de relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad, en términos del artículo 169-A del Código Penal de Sonora, el cual señala una pena de dos a ocho años de prisión y de cien a quinientos días multa, suscitado con la menor de edad de identidad reservada, el cual deberá ubicarse en un grado de reprochabilidad social apegado a la media, ya que este delito a criterio de esa Representación Social, merece pena mayor ya que fue la primera ocasión en la que el ahora procesado Marco Alejandro Armenta Mercado sostuvo relaciones sexuales con la menor de edad de identidad reservada, a quien pago una determinada cantidad de dinero, provocando con ello que la menor a partir de ese momento, se diera cuenta que podía obtener determinadas cantidades de dinero a través de las relaciones sexuales, lo que aunado a su minoría de edad, (quince años,) lo que la orillo a pensar que se puede obtener dinero de manera fácil a través de la entrega de su cuerpo, lo que trajo como consecuencia la degradación de la menor de edad, lesionando la moral y la honestidad que como mujer esta menor tenía hasta antes de lo sucedido, y que son valores que en las personas exige nuestro entorno social, siendo que si estas conductas o valores se desvirtúan, caen en una degeneración y esto se traduce en la alteración de la moral y la honestidad. A dichas penas se le habrá de sumar la resultante cometida por el acusado en segunda ocasión con la menor de edad de identidad reservada, el cual se suscitó bajo la misma mecánica, mismo delito de relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad, ilícito que se encuentra tipificado en el artículo 169-A del Código Penal de Sonora, el cual señala una pena de dos a ocho años de prisión y multa de cien a quinientos días multa, el cual deberá ubicarse en un grado de reprochabilidad social apegado a la media. Impuesta la pena anterior, la misma deberá de aumentarse con la suma del diverso delito de relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad cometido en perjuicio de la misma menor pero en tercera ocasión, debiendo de imponer para este tercer delito la sanción privativa y multa señalada en el artículo 169-A del Código Penal de Sonora, el cual señala una pena de dos a ocho años de prisión y multa de cien a quinientos días multa, el cual deberá ubicarse en un grado de reprochabilidad social apegado a la media. De igual maneras, una vez impuesta la pena anterior la misma deberá de aumentarse con la suma del diverso delito de relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad, cometido en perjuicio de la misma menor acontecido por cuarta ocasión, en términos antes señalados, debiendo de imponer para este cuarto delito la sanción privativa y multa señalada en el artículo 169-A del Código Penal de Sonora, consistente en dos a ocho años de prisión y multa de cien a quinientos días multa, el cual deberá ubicarse en un grado de reprochabilidad social apegado a la media. A todas las penas anteriormente señaladas deberá de aumentarse con la que resulte por el delito de relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad, cometido en perjuicio de la diversa menor de edad de identidad reservada, acontecidos a mediados del mes de abril del año dos mil catorce, debiendo de imponer para este delito la sanción privativa y multa señalada en el artículo 169-A del Código Penal de Sonora, consistente en dos a ocho años de prisión y multa de cien a quinientos días multa, el cual deberá ubicarse en un grado de reprochabilidad social apegado a la media. A todas las penas antes señaladas se le habrá de sumar por último la resultante y cometida por segunda ocasión en agravio de la diversa menor de edad de identidad reservada por parte del acusado, por el delito de relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad, solicitando se aplique la sanción privativa de libertad y multa señalada en el artículo 169-A del Código Penal de Sonora, consistente en dos a ocho años de prisión y multa de cien a quinientos días multa, el cual deberá ubicarse en un grado de reprochabilidad social apegado a la media. Por otra parte, y para efecto de la individualización de la pena privativa de libertad, que deberá de imponerse a Adalberto Ochoa Palma, por su participación en la comisión de los diversos delitos de corrupción de menores reiterada y relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad, en concurso real de delito, previstos y sancionados en los numerales 168 primer y quinto párrafo y 169-A ambos del Código Penal de Sonora, en los términos analizados en el capítulo que antecede relativo al concurso real de delitos que resulta acreditado en virtud de reunirse las condiciones establecidas por los numerales 15 párrafo primero segunda parte y 70 párrafo primero, de la ley en comento, que establece; "en los casos de concurso real, se impondrá la sanción establecida al delito que amerite pena mayor, la cual se aumentara con la suma de los correspondientes a los demás de delitos, individualizadas cada una de ellas, según los términos mínimos y máximos establecidos en la ley, sin que pueda exceder de cincuenta años, cuando se trate de la pena de prisión. Establecido lo anterior la Representación Social, considera que después de hacer un análisis y valoración de los medios de prueba que obran en el sumario, considera que el delito que se debe sancionar con pena mayor, es el de corrupción de menores reiterados, previsto y sancionado en el artículo 168 primer párrafo del Código Penal de Sonora, el cual señala una pena de cuatro a diez años de prisión y de veinte a doscientos días multa. Misma pena que deberá aumentarse en un tercio de la misma, en términos del quinto párrafo del citado numeral 168 por tratarse de hechos reiterados sobre las mismas ofendidas, la cual solicita se ubique en un grado de reprochabilidad social igual a la media, siendo este ilícito el que merece mayor penalidad por ser el que tiene una pena mayor. Misma pena a la cual habrá de sumarle la que resulte por el delito de relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad, cometido en agravio de la menor de edad de identidad reservada, por primera vez en las oficinas en donde supuestamente labora Alex Alejandro Armenta Mercado, en términos del artículo 169-A del Código Penal de Sonora, el cual señala una pena de dos a ocho años de prisión y de cien a quinientos días multa, el cual deberá ubicarse en un grado de reprochabilidad social apegado a la media, ya que este delito a criterio de la Representación Social, merece pena mayor ya que fue la primera ocasión en la que el ahora procesado Adalberto Ochoa Palma, sostuvo relaciones sexuales con la menor de edad de identidad reservada, a quien pago una determinada cantidad de dinero, provocando con ello que la menor a partir de ese momento, se diera cuenta que podía obtener determinadas cantidades de dinero, a través de las relaciones sexuales, lo que aunado a su minoría de edad, (quince años,) lo que sin duda la orillo a pensar que se puede obtener dinero de manera fácil a través de la entrega de su cuerpo, lo que trajo como consecuencia la degradación de esta menor de edad, lesionando la moral y la honestidad que como mujer esta menor tenía hasta antes de lo sucedido, y que son valores que en las personas exige nuestro entorno social, siendo que si estas conductas o valores se desvirtúan, caen en una degeneración y esto se traduce en la alteración de la moral y la honestidad. A dichas penas se le habrá de sumar la resultante cometida por el acusado en segunda ocasión con la menor de edad de identidad reservada, el cual se suscitó en el hotel el caminante ubicado en la salida de Providencia Sonora, bajo la misma mecánica del hecho anterior, pasaron por las menores y las llevaron al hotel, quedando acreditado el delito de relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad, ilícito que se encuentra tipificado en el artículo 169-A del Código Penal de Sonora, el cual señala una pena de dos a ocho años de prisión y multa de cien a quinientos días multa, el cual deberá ubicarse en un grado de reprochabilidad social apegado a la media. De igual forma, al momento de dictar sentencia, este Juzgador, esté atento a las circunstancias particulares de los procesados y las exteriores de ejecución del delito, además que se realice conforme a lo establecido en los artículos 56 y 57 de la ley en consulta. Por lo que concierne a los beneficios, solicita se niegue a Marco Alejandro Armenta Mercado y Adalberto Ochoa Palma, cualquier tipo de beneficios de libertad condicional toda vez que no se encuentran satisfechos los requisitos que señala el artículo 87 fracción I del Código Penal para nuestro Estado, en virtud de que la pena solicitada por ésa Fiscalía en el capítulo de Concurso del Delito y Penalidad, excede de tres años de prisión, por lo que no es dable el otorgamiento de algún sustitutivo de prisión atentos a los dispuesto en el diverso numeral 85 del Código Penal Sonorense. En lo que se refiere a la Reparación del Daño la Representación Social solicita se condene a los acusados Marco Alejandro Armenta Mercado y Adalberto Ochoa Palma, a pagar la indemnización a favor de dos menores de edad de identidades reservadas, por reparación del Daño Moral, la cantidad de cincuenta a mil días multa, atendiéndose a las reglas de la individualización de las sanciones, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 31 BIS del Código Penal Sonorense, toda vez que aun cuando no se encuentra acreditado éste, el mismo se presume legalmente, por la naturaleza del delito que se le imputa al acusado, y de acuerdo a lo dispuesto en el imperativo 29 BIS del Código Penal Sonorense, de ahí que sea procedente y que se deba imponer por regla general la cantidad aquí solicitada y a juicio de su Señoría; pues este tipo de conductas delictivas afectan en gran medida el desarrollo psíquico y su normal desarrollo en nuestra sociedad, con la moral y las buenas costumbres, más aún cuando la conducta recae en menores de edad como sucedió en el asunto que nos ocupa, y misma que para su recuperación le sea necesario someterse a tratamientos psicológicos aplicados por profesionales que resultan costosos y prolongados. Por su parte, la defensa de los acusados formuló alegatos a favor de éstos, en donde solicitó en síntesis que al momento de resolver en definitiva la situación jurídica de su representado se dicte sentencia absolutoria, toda vez que de las pruebas allegadas al sumario no son suficientes para emitir sentencia condenatoria.III. Elementos del delito. Las figuras delictivas de corrupción de menores y relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad en concurso real de delitos, por los cuales acusó en definitiva el Ministerio Público a los enjuiciados, se encuentran previstos y sancionados en los numerales 168 primer y quinto párrafo y 169-A ambos del Código Penal de Sonora. Por lo que hace al delito de corrupción de menores, deben demostrarse los siguientes elementos: a) La existencia de una acción consistente en facilitar, inducir y propiciar una corrupción que concluya en la realización de actos sexuales. b) Que las acciones de corrupción se ejecuten en perjuicio de un menor de dieciocho años. c) Que se realice reiteradamente sobre las mismas menores y debido a ello éstos adquieran los hábitos de alcoholismo, de adicción a narcóticos, de sustancias toxicas u otra que produzcan efectos similares o a formar parte de delincuencia organizada, asociación delictuosa o pandilla. d) La lesión al bien jurídico tutelado; e) La forma de intervención del sujeto activo;f) La forma de realización del delito; g) El nexo causal o la atribuibilidad del resultado a la acción desplegada por el activo; y, h) El objeto material. Mientras que los elementos a demostrar referente al delito de relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad, son los siguientes:a) Quien pague con dinero a una persona menor de dieciocho años para obtener cópula con ella.b) La lesión al bien jurídico tutelado; c) La forma de intervención del sujeto activo;d) La forma de realización del delito; e) El nexo causal o la atribuibilidad del resultado a la acción desplegada por el activo; y, f) El objeto material. Ahora bien, tratándose de sentencias definitivas, se debe acreditar el delito en su integridad, en términos de lo dispuesto en los artículos 4, 96 y 97 del Código de Procedimientos Penales y no únicamente el cuerpo del delito que señala la Constitución Federal en los artículos 16 y 19, pues este es un concepto procesal, que deberá acreditarse para el libramiento de la orden de aprehensión o de comparecencia dictada por la autoridad judicial y en un auto de formal prisión o de sujeción al proceso, más no para sentencias definitivas, por no existir disposición expresa en la Ley Penal y porque el derecho procesal penal presupone la vigencia de normas de contenido penal material, pues su finalidad genérica es justamente la de aplicar en un caso concreto la Ley penal que se dice violada, por lo que la Ley procesal establece las exigencias para la incoacción del proceso, pero no delimita el hecho punible, el cual se delimitará a través de la sentencia definitiva que consiste en una Resolución Judicial que termina la instancia resolviendo el asunto principal controvertido, determinando si se acredito el delito y la Plena Responsabilidad Penal y en la que se aplicará el derecho sustantivo.Todo lo anterior encuentra apoyo en la Tesis Jurisprudencial de la Novena Época, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVII, junio de 2003, Página: 693, Tesis: 1.7º.P. J/2, la que se transcribe a continuación: “CUERPO DEL DELITO. SUS ANÁLISIS DEBE HACERSE EXCLUSIVAMENTE EN LAS RESOLUCIONES RELATIVAS A LA ORDEN DE APREHENSIÓN, COMPARECENCIA O DE PLAZO CONSTITUCIONAL MÁS NO EN SENTENCIAS DEFINITIVAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).- Conforme a los artículos 16 y 19 Constitucionales y 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el análisis del cuerpo del delito se debe hacer exclusivamente en las resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y comparecencia, así como en las de plazo constitucional, no así cuando se emita la sentencia definitiva en la cual debe acreditarse el delito en su integridad, en términos de lo dispuesto por los artículos 1º., 71 y 72 del referido código”. A fin de estar en posibilidades de determinar si en el presente juicio se encuentran fehacientemente acreditados los elementos de los delitos que nos ocupa, procede reseñar y valorar en lo individual, conforme a los lineamientos establecidos por el artículo 270 del Código Procesal Penal de nuestra Entidad, cada una de las probanzas existentes en el sumario, siendo las siguientes:1. Denuncia por comparecencia a cargo de Rosa María Ferre Zamora (foja 53), de fecha veinticinco de mayo de dos mil catorce, ante la autoridad de inicio. A la anterior denuncia se le concede valor probatorio de indicio, de conformidad con lo establecido por el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, debido a que satisface las exigencias que los artículos 117 y 119, ambos del propio ordenamiento legal requieren para el particular, toda vez que fue presentada verbalmente ante la Autoridad Indagadora en diligencia formal, conteniendo la reseña pormenorizada de los hechos motivantes de este conflicto. 2. Documental Pública (foja 5), Consistente en copia certificada de acta de nacimiento número 065 a nombre de Laura Lizeth Torres Ferre, expedida por el oficial del registro Civil de esta Ciudad.Al anterior documento se le concede valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, en virtud de que fue expedido por una autoridad oficial, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.3. Declaración de la menor de edad Laura Lizeth Torres Ferre (foja 07), De fecha dos de junio de dos mil catorce, ante el Agente Investigador del Ministerio Público del Fuero Común y personal actuante. La anterior declaración tiene valor probatorio a título de indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, por cuanto que proviene de la menor ofendida, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, además de haber versado sobre hechos que fueron cometidos en contra de su persona, que le constan y los cuales narró ante el Agente del Ministerio Público.Siendo aplicables los siguientes criterios de la Justicia Federal: “OFENDIDA, VALOR DE LA DECLARACIÓN DE LA. Tratándose de delitos de naturaleza sexual la declaración imputativa de la ofendida tiene destacada importancia, pues en esta clase de delitos ordinariamente no es posible allegarse numerosos datos, en virtud de que se procuran cometer sin la presencia de testigos, buscando impunidad; por lo que si el relato de la ofendida es creíble, más cuando está saturado de detalles que no pueden ser materia de su invención, además de que el propio inculpado corrobora en parte el dicho de aquélla al admitir haber estado en el recinto que ella menciona, debe aceptarse aquél.” No. Registro: 184,610. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVII, Marzo de 2003. Tesis: XXI.1o. J/23. Página: 1549.“DELITOS SEXUALES. VALOR DE LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA. La declaración de la ofendida, tratándose de delitos sexuales, cometidos casi siempre en ausencia de testigos, tiene valor preponderante.” No. Registro: 218,137. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. X, Octubre de 1992. Tesis: Página: 312.4. Dictamen ginecológico (foja 14), de fecha dos de junio de mayo de dos mil catorce, (ratificado a foja 820 y 822), elaborado por los Peritos Médicos Forenses Adscritos Procuraduría General Justicia Estado.Probanza a la que se le concede un rango de prueba plena, de conformidad con lo previsto por el artículos 275 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, observándose en su constitución las prevenciones de los artículos 212, 213, 214, 219, 225 y 226 del mismo ordenamiento procesal de la materia, en tanto que versa sobre cuestiones del mismo, pues son Peritos médicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia en el Estado quienes lo emitieron, de lo cual se advierte que ambos tienen el suficiente criterio para emitir la opinión que dieron, aunado a su probidad e independencia de su posición.Máxime que la probanza en mención se encuentra debidamente ratificado (fojas 820 y 822), lo cual resulta necesario aún y cuando haya sido realizado por peritos oficiales, a efecto de perfeccionar su autenticidad. Misma determinación que sustenta y declara necesaria la Justicia Federal a través de la siguiente Tesis Jurisprudencial, que al rubro y texto dice:“DICTÁMENES PERICIALES. PARA SU VALIDEZ DEBEN SER RATIFICADOS POR QUIENES LOS EMITEN, INCLUSO POR LOS PERITOS OFICIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). El artículo 150 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala establece expresamente que "El perito emitirá su dictamen por escrito y lo ratificará en diligencia especial", sin hacer distinción respecto a si dicha disposición se dirige al oficial, al designado por las partes o al tercero en discordia. La referida obligación tiene por objeto establecer la autenticidad de la prueba mediante el perfeccionamiento formal que exige la ley, pues tratándose de una prueba constituida fuera de la intervención directa del juzgador, resulta indispensable que quien la elabora la confirme personal y expresamente para hacer indubitable su valor, esto es, la ratificación de los dictámenes periciales impuesta por la ley hace que la prueba sea digna de crédito y, consecuentemente, susceptible de ser analizada y valorada; máxime si se toma en cuenta que el peritaje puede emitirse por una persona distinta de la designada, o puede ser sustituido o alterado sin conocimiento del perito nombrado, además de que también es admisible su modificación parcial o total en el momento de ratificarse. Es indudable que la opinión pericial no ratificada es una prueba imperfecta porque no cumple con la condición formal que la ley le impone para otorgarle certeza y seguridad jurídica, es decir, que quien la suscribe es efectivamente la persona designada para ello y que su opinión es verdadera, por lo que sin el mencionado requisito no es dable otorgar validez probatoria a los dictámenes emitidos, incluso los que provengan de peritos oficiales. Sin que obste a lo anterior el hecho de que el artículo 142 del citado código exceptúe al perito oficial que acepte el cargo de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las diligencias, pues tal disposición únicamente lo exime de rendir dicha protesta, pero no de ratificar su opinión.5. Documental Pública (foja 15-16), Consistente en originales de hoja de referencia y contra referencia a nombre de Laura Lizeth Torres Ferre, expedida por la Procuraduría General de Justicia.Al anterior documento se le concede valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, en virtud de que fue expedido por una autoridad oficial, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.6. Declaración testimonial a cargo de Leticia Yahaira García Ferre (foja 19), De fecha tres de junio de dos mil catorce, ante el Agente Investigador del Ministerio Público del Fuero Común y personal actuante. La anterior declaración tiene valor probatorio a título de indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, por cuanto que proviene de la menor ofendida, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, además de haber versado sobre hechos que fueron cometidos en contra de su persona, que le constan y los cuales narró ante el Agente del Ministerio Público.7. Comparecencia a cargo de Rosa María Ferre Zamora (Foja 24), De fecha cuatro de junio de dos mil catorce, ante la autoridad de inicio.A la anterior denuncia se le concede valor probatorio de indicio, de conformidad con lo establecido por el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, debido a que satisface las exigencias que los artículos 117 y 119, ambos del propio ordenamiento legal requieren para el particular, toda vez que fue presentada verbalmente ante la Autoridad Indagadora en diligencia formal, conteniendo la reseña pormenorizada de los hechos motivantes de este conflicto.8. Declaración testimonial a cargo de María del Socorro Torres Hurtado (foja 25), De fecha cuatro de junio de dos mil catorce, ante el Agente Investigador del Ministerio Público del Fuero Común y personal actuante. La anterior declaración tiene valor probatorio a título de indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, por cuanto que proviene de la menor ofendida, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, además de haber versado sobre hechos que fueron cometidos en contra de su persona, que le constan y los cuales narró ante el Agente del Ministerio Público.9. Denuncia por comparecencia a cargo de Karina María Elena Carrillo Cazares (Foja 27-28), De fecha cinco de junio de dos mil catorce, ante la autoridad de inicio. A la anterior de denuncia se le concede valor probatorio de indicio, de conformidad con lo establecido por el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, debido a que satisface las exigencias que los artículos 117 y 119, ambos del propio ordenamiento legal requieren para el particular, toda vez que fue presentada verbalmente ante la Autoridad Indagadora en diligencia formal, conteniendo la reseña pormenorizada de los hechos motivantes de este conflicto.10. Declaración de la menor de edad Dulce Guerrero Carrillo (foja 32-34), De fecha cinco de junio de dos mil catorce, ante el Agente Investigador del Ministerio Público del Fuero Común y personal actuante. La anterior declaración tiene valor probatorio a título de indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, por cuanto que proviene de la menor ofendida, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, además de haber versado sobre hechos que fueron cometidos en contra de su persona, que le constan y los cuales narró ante el Agente del Ministerio Público.Siendo aplicables los siguientes criterios de la Justicia Federal: “OFENDIDA, VALOR DE LA DECLARACIÓN DE LA. Tratándose de delitos de naturaleza sexual la declaración imputativa de la ofendida tiene destacada importancia, pues en esta clase de delitos ordinariamente no es posible allegarse numerosos datos, en virtud de que se procuran cometer sin la presencia de testigos, buscando impunidad; por lo que si el relato de la ofendida es creíble, más cuando está saturado de detalles que no pueden ser materia de su invención, además de que el propio inculpado corrobora en parte el dicho de aquélla al admitir haber estado en el recinto que ella menciona, debe aceptarse aquél.” No. Registro: 184,610. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVII, Marzo de 2003. Tesis: XXI.1o. J/23. Página: 1549.“DELITOS SEXUALES. VALOR DE LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA. La declaración de la ofendida, tratándose de delitos sexuales, cometidos casi siempre en ausencia de testigos, tiene valor preponderante.” No. Registro: 218,137. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. X, Octubre de 1992. Tesis: Página: 312.11. Dictamen ginecológico (foja 38), De fechaseis de junio de dos mil catorce, (debidamente ratificado a foja 823 y 826), elaborado por los Peritos Médicos Forenses Adscritos Procuraduría General Justicia Estado.Probanza a la que se le concede un rango de prueba plena, de conformidad con lo previsto por el artículos 275 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, observándose en su constitución las prevenciones de los artículos 212, 213, 214, 219, 225 y 226 del mismo ordenamiento procesal de la materia, en tanto que versa sobre cuestiones del mismo, pues son Peritos médicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia en el Estado quienes lo emitieron, de lo cual se advierte que ambos tienen el suficiente criterio para emitir la opinión que dieron, aunado a su probidad e independencia de su posición.Máxime que la probanza en mención se encuentra debidamente ratificado (fojas 823 y 826), lo cual resulta necesario aún y cuando haya sido realizado por peritos oficiales, a efecto de perfeccionar su autenticidad. Misma determinación que sustenta y declara necesaria la Justicia Federal a través de la siguiente Tesis Jurisprudencial, que al rubro y texto dice:“DICTÁMENES PERICIALES. PARA SU VALIDEZ DEBEN SER RATIFICADOS POR QUIENES LOS EMITEN, INCLUSO POR LOS PERITOS OFICIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). El artículo 150 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala establece expresamente que "El perito emitirá su dictamen por escrito y lo ratificará en diligencia especial", sin hacer distinción respecto a si dicha disposición se dirige al oficial, al designado por las partes o al tercero en discordia. La referida obligación tiene por objeto establecer la autenticidad de la prueba mediante el perfeccionamiento formal que exige la ley, pues tratándose de una prueba constituida fuera de la intervención directa del juzgador, resulta indispensable que quien la elabora la confirme personal y expresamente para hacer indubitable su valor, esto es, la ratificación de los dictámenes periciales impuesta por la ley hace que la prueba sea digna de crédito y, consecuentemente, susceptible de ser analizada y valorada; máxime si se toma en cuenta que el peritaje puede emitirse por una persona distinta de la designada, o puede ser sustituido o alterado sin conocimiento del perito nombrado, además de que también es admisible su modificación parcial o total en el momento de ratificarse. Es indudable que la opinión pericial no ratificada es una prueba imperfecta porque no cumple con la condición formal que la ley le impone para otorgarle certeza y seguridad jurídica, es decir, que quien la suscribe es efectivamente la persona designada para ello y que su opinión es verdadera, por lo que sin el mencionado requisito no es dable otorgar validez probatoria a los dictámenes emitidos, incluso los que provengan de peritos oficiales. Sin que obste a lo anterior el hecho de que el artículo 142 del citado código exceptúe al perito oficial que acepte el cargo de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las diligencias, pues tal disposición únicamente lo exime de rendir dicha protesta, pero no de ratificar su opinión.12. Documental Pública (foja 39-40), Consistente en originales de hoja de referencia y contra referencia a nombre de Dulce Guerrero Carrillo, expedida por la Procuraduría General de Justicia.Al anterior documento se le concede valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, en virtud de que fue expedido por una autoridad oficial, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.13. Ampliación de comparecencia a cargo de Rosa María Ferre Zamora (foja 43), De fecha siete de junio de dos mil catorce, ante la autoridad de inicio. A la anterior ampliación de denuncia se le concede valor probatorio de indicio, de conformidad con lo establecido por el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, debido a que satisface las exigencias que los artículos 117 y 119, ambos del propio ordenamiento legal requieren para el particular, toda vez que fue presentada verbalmente ante la Autoridad Indagadora en diligencia formal, conteniendo la reseña pormenorizada de los hechos motivantes de este conflicto.14. Ampliación de declaración de la menor Laura Lizeth Torres Ferre (foja 44), De fecha siete de junio de dos mil catorce, ante la autoridad de inicio. La anterior declaración tiene valor probatorio a título de indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, por cuanto que proviene de la menor ofendida, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, además de haber versado sobre hechos que fueron cometidos en contra de su persona, que le constan y los cuales narró ante el Agente del Ministerio Público.Siendo aplicables los siguientes criterios de la Justicia Federal: “OFENDIDA, VALOR DE LA DECLARACIÓN DE LA. Tratándose de delitos de naturaleza sexual la declaración imputativa de la ofendida tiene destacada importancia, pues en esta clase de delitos ordinariamente no es posible allegarse numerosos datos, en virtud de que se procuran cometer sin la presencia de testigos, buscando impunidad; por lo que si el relato de la ofendida es creíble, más cuando está saturado de detalles que no pueden ser materia de su invención, además de que el propio inculpado corrobora en parte el dicho de aquélla al admitir haber estado en el recinto que ella menciona, debe aceptarse aquél.” No. Registro: 184,610. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVII, Marzo de 2003. Tesis: XXI.1o. J/23. Página: 1549.“DELITOS SEXUALES. VALOR DE LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA. La declaración de la ofendida, tratándose de delitos sexuales, cometidos casi siempre en ausencia de testigos, tiene valor preponderante.” No. Registro: 218,137. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. X, Octubre de 1992. Tesis: Página: 312.15. Declaración testimonial a cargo de Sahara Cecilia Bringas Sánchez (foja 48), De fecha diez de junio de dos mil catorce, ante el Agente Investigador del Ministerio Público del Fuero Común y personal actuante. La anterior declaración tiene valor probatorio a título de indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, por cuanto que proviene de la menor ofendida, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, resultando aplicable la Jurisprudencia, con número de Registro 195364, que en materia penal fue emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Novena Época, VIII, Octubre de 1998, Página 1082, que a la letra dice:TESTIGO MENOR DE EDAD. VALOR DE SU DECLARACIÓN, La minoría de edad del declarante no invalida por sí misma el valor probatorio que a su testimonio le corresponda según las circunstancias del caso, pues a lo que debe atenderse es si el menor de edad tiene capacidad para comprender los hechos sobre los cuales versa su declaración y si éstos fueron susceptibles de ser apreciados por sus sentidos, tomando en cuenta además que los mismos hayan sido narrados de una manera clara y precisa. 16. Declaración testimonial a cargo de la menor Grecia Cecilia Bernal Bringas (foja 50), De fecha diez de junio de dos mil catorce, ante el Agente Investigador del Ministerio Público del Fuero Común y personal actuante. La anterior declaración tiene valor probatorio a título de indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, por cuanto que proviene de la menor ofendida, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, resultando aplicable la Jurisprudencia, con número de Registro 195364, que en materia penal fue emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Novena Época, VIII, Octubre de 1998, Página 1082, que a la letra dice:TESTIGO MENOR DE EDAD. VALOR DE SU DECLARACIÓN, La minoría de edad del declarante no invalida por sí misma el valor probatorio que a su testimonio le corresponda según las circunstancias del caso, pues a lo que debe atenderse es si el menor de edad tiene capacidad para comprender los hechos sobre los cuales versa su declaración y si éstos fueron susceptibles de ser apreciados por sus sentidos, tomando en cuenta además que los mismos hayan sido narrados de una manera clara y precisa. 17. Declaración testimonial a cargo de la menor Estefanía Gálvez Valenzuela (foja 51), De fecha diez de junio de dos mil catorce, ante el Agente Investigador del Ministerio Público del Fuero Común y personal actuante. La anterior declaración tiene valor probatorio a título de indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, por cuanto que proviene de la menor ofendida, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, resultando aplicable la Jurisprudencia, con número de Registro 195364, que en materia penal fue emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Novena Época, VIII, Octubre de 1998, Página 1082, que a la letra dice:TESTIGO MENOR DE EDAD. VALOR DE SU DECLARACIÓN, La minoría de edad del declarante no invalida por sí misma el valor probatorio que a su testimonio le corresponda según las circunstancias del caso, pues a lo que debe atenderse es si el menor de edad tiene capacidad para comprender los hechos sobre los cuales versa su declaración y si éstos fueron susceptibles de ser apreciados por sus sentidos, tomando en cuenta además que los mismos hayan sido narrados de una manera clara y precisa. 18. Documental Pública (foja 53), Consistente en copia certificada de acta de nacimiento número 01981 a nombre de Dulce Guerrero Carrillo, expedida por el oficial del registro Civil de Santiago Ixcuitla Centro, Nayarit.Al anterior documento se le concede valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, en virtud de que fue expedido por una autoridad oficial, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.19. Dictamen pericial psicológico (fojas 54-55), De fecha once de junio de dos mil catorce, por las Peritos en psicología de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora.Probanza que adquiere valor jurídico de indicio conforme lo establecido por el artículo 275 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, toda vez que fue rendido por las psicólogas adscritas a las Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora, cumpliéndose durante su desahogo las formalidades de ley y en base a la materia que tienen conocimiento, se omite su ratificación por los siguientes razonamientos.Dentro de la causa penal número 338/2013 del índice de este Juzgado, seguida en contra de Jesús Antonio Vicente Martínez Zazueta y/o Jesús Antonio Martínez Valenzuela, por el delito de violación equiparada agravada, existen constancias de las que se advierte que la Perito Oficial, Yaneth cervantes ya no presta sus servicios en la Procuraduría General de Justicia, el cual es un hecho notorio de este Juzgado, motivo por el cual resultaba ocioso la ratificación del mismo, ante la ausencia de la perito en mención. Resulta aplicable el contenido de la jurisprudencia XXll. J/12, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro: 199531, visible en la página 295, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, que a rubro y texto dice: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE EL SE TRAMITAN. La anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 265, visible en las páginas 178 y 179 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, del rubro: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO.", sostuvo criterio en el sentido de que la emisión de una ejecutoria pronunciada con anterioridad por el Pleno o por la propia Sala, constituye para los Ministros que intervinieron en su votación y discusión un hecho notorio, el cual puede introducirse como elemento de prueba en otro juicio, sin necesidad de que se ofrezca como tal o lo aleguen las partes. Partiendo de lo anterior, es evidente que para un Juez de Distrito, un hecho notorio lo constituyen los diversos asuntos que ante él se tramitan y, por lo tanto, cuando en un cuaderno incidental exista copia fotostática de un diverso documento cuyo original obra en el principal, el Juez Federal, al resolver sobre la medida cautelar y a efecto de evitar que al peticionario de amparo se le causen daños y perjuicios de difícil reparación, puede tener a la vista aquel juicio y constatar la existencia del original de dicho documento.” Razón por la que se omitió el desahogo de la diligencia de ratificación del dictamen psicológico, que obra a fojas 54-55 de autos, y se continuó con la secuela procesal, sin embargo lo anterior no significa que la pericial carezca de valor, pues al ser adminiculada con otras pruebas, su valor indiciario podrá alcanzar en conjunto valor pleno.A lo anterior, resulta aplicable la Tesis Aislada en Materia Penal, con número de Registro 167126, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en su Novena Época, Tomo XXIX, Junio de 2009, Tesis XXI.1o.P.A.53 P, Página 1056, que a la letra dice: DICTÁMENES PERICIALES NO RATIFICADOS. CONFORME AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES (LEY PROCESAL APLICABLE) NO HAY IMPEDIMENTO LEGAL ALGUNO PARA QUE EL JUEZ DEL PROCESO LOS TOME EN CONSIDERACIÓN Y, POR TANTO, ES INEXISTENTE EL CONFLICTO DE LEYES ENTRE EL CITADO CÓDIGO Y LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).El artículo 26, fracción XVII, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero Número 193 establece que es obligación de los peritos oficiales ratificar ante la autoridad administrativa o judicial sus dictámenes en términos de las disposiciones procesales aplicables. Sin embargo, de acuerdo con los numerales 107 a 110 del Código de Procedimientos Penales de la entidad, que es la ley procesal aplicable, la ratificación no constituye una formalidad que los peritos oficiales deban satisfacer; de ahí que no existe conflicto entre las leyes indicadas ni, por ende, impedimento legal alguno para que el Juez del proceso tome en consideración un dictamen pericial no ratificado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 521/2008. 5 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretario: Guillermo Sánchez Birrueta. 20. Parte Policiaco (foja 58), De fecha once de junio de dos mil catorce, rendido por agentes de la Seguridad Pública Municipal de esta ciudad. Al anterior Parte Informativo, se le concede valor de indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código Procesal Penal de Sonora, pues proviene de agentes de la Seguridad Pública Municipal de esta ciudad, quienes en el ejercicio de sus funciones públicas que por ley tienen encomendados, se abocaron a los hechos de la presente causa. Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, visibles en las páginas 188 y 190, del Tomo II, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, del tenor siguiente: “… POLICIAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron” y “POLICIAS, TESTIMONIOS DE LOS. Los dichos de los agentes de la autoridad sobre hechos relacionados con el delito imputado, constituyen testimonios sujetos a los principios y normas reguladores de la prueba, independientemente del carácter oficial de quienes declaran”. También es aplicable la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que aparece visible en la página 587, del Tomo XIII Junio de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, Octava época, que a la letra dice: “… INFORMES POLICIACOS RATIFICADOS POR AGENTES DE LA AUTORIDAD. DEBEN VALORARSE DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.- Las manifestaciones de los agentes aprehensores, contenida dentro del parte informativo que rindieron y ratificaron ante el Representante Social, acerca de localizaron cierta cantidad de estupefaciente en un autobús de tránsito y que al interrogar a algunos de los pasajeros, éstos reconocimiento llevarlo consigo, pone de relieve que los citados agentes por si mismos este hecho y que tiene el carácter de testigo presénciales, por lo que su versión debe ser apreciada en términos del dispositivo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales y relacionarse con los demás datos que arroje el proceso, para decidir en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados”. 21. Dictamen pericial psicológico (fojas 61-62), De fecha once de junio de dos mil catorce, por las Peritos en psicología de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora.Probanza que adquiere valor jurídico de indicio conforme lo establecido por el artículo 275 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, toda vez que fue rendido por las psicólogas adscritas a las Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora, cumpliéndose durante su desahogo las formalidades de ley y en base a la materia que tienen conocimiento, se omite su ratificación por los siguientes razonamientos.Dentro de la causa penal número 338/2013 del índice de este Juzgado, seguida en contra de Jesús Antonio Vicente Martínez Zazueta y/o Jesús Antonio Martínez Valenzuela, por el delito de violación equiparada agravada, existen constancias de las que se advierte que la Perito Oficial, Yaneth cervantes ya no presta sus servicios en la Procuraduría General de Justicia, el cual es un hecho notorio de este Juzgado, motivo por el cual resultaba ocioso la ratificación del mismo, ante la ausencia de la perito en mención. Resulta aplicable el contenido de la jurisprudencia XXll. J/12, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro: 199531, visible en la página 295, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, que a rubro y texto dice: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE EL SE TRAMITAN. La anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 265, visible en las páginas 178 y 179 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, del rubro: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO.", sostuvo criterio en el sentido de que la emisión de una ejecutoria pronunciada con anterioridad por el Pleno o por la propia Sala, constituye para los Ministros que intervinieron en su votación y discusión un hecho notorio, el cual puede introducirse como elemento de prueba en otro juicio, sin necesidad de que se ofrezca como tal o lo aleguen las partes. Partiendo de lo anterior, es evidente que para un Juez de Distrito, un hecho notorio lo constituyen los diversos asuntos que ante él se tramitan y, por lo tanto, cuando en un cuaderno incidental exista copia fotostática de un diverso documento cuyo original obra en el principal, el Juez Federal, al resolver sobre la medida cautelar y a efecto de evitar que al peticionario de amparo se le causen daños y perjuicios de difícil reparación, puede tener a la vista aquel juicio y constatar la existencia del original de dicho documento.” Razón por la que se omitió el desahogo de la diligencia de ratificación del dictamen psicológico, que obra a fojas 61-62 de autos, y se continuó con la secuela procesal, sin embargo lo anterior no significa que la pericial carezca de valor, pues al ser adminiculada con otras pruebas, su valor indiciario podrá alcanzar en conjunto valor pleno.A lo anterior, resulta aplicable la Tesis Aislada en Materia Penal, con número de Registro 167126, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en su Novena Época, Tomo XXIX, Junio de 2009, Tesis XXI.1o.P.A.53 P, Página 1056, que a la letra dice: DICTÁMENES PERICIALES NO RATIFICADOS. CONFORME AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES (LEY PROCESAL APLICABLE) NO HAY IMPEDIMENTO LEGAL ALGUNO PARA QUE EL JUEZ DEL PROCESO LOS TOME EN CONSIDERACIÓN Y, POR TANTO, ES INEXISTENTE EL CONFLICTO DE LEYES ENTRE EL CITADO CÓDIGO Y LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).El artículo 26, fracción XVII, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero Número 193 establece que es obligación de los peritos oficiales ratificar ante la autoridad administrativa o judicial sus dictámenes en términos de las disposiciones procesales aplicables. Sin embargo, de acuerdo con los numerales 107 a 110 del Código de Procedimientos Penales de la entidad, que es la ley procesal aplicable, la ratificación no constituye una formalidad que los peritos oficiales deban satisfacer; de ahí que no existe conflicto entre las leyes indicadas ni, por ende, impedimento legal alguno para que el Juez del proceso tome en consideración un dictamen pericial no ratificado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 521/2008. 5 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretario: Guillermo Sánchez Birrueta.22. Parte Policiaco (foja 65), De fecha doce de junio de dos mil catorce, rendido por agentes de la Seguridad Pública Municipal de esta ciudad. Al anterior Parte Informativo, se le concede valor de indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código Procesal Penal de Sonora, pues proviene de agentes de la Seguridad Pública Municipal de esta ciudad, quienes en el ejercicio de sus funciones públicas que por ley tienen encomendados, se abocaron a los hechos de la presente causa. Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, visibles en las páginas 188 y 190, del Tomo II, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, del tenor siguiente: “… POLICIAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron” y “POLICIAS, TESTIMONIOS DE LOS. Los dichos de los agentes de la autoridad sobre hechos relacionados con el delito imputado, constituyen testimonios sujetos a los principios y normas reguladores de la prueba, independientemente del carácter oficial de quienes declaran”. También es aplicable la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que aparece visible en la página 587, del Tomo XIII Junio de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, Octava época, que a la letra dice: “… INFORMES POLICIACOS RATIFICADOS POR AGENTES DE LA AUTORIDAD. DEBEN VALORARSE DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.- Las manifestaciones de los agentes aprehensores, contenida dentro del parte informativo que rindieron y ratificaron ante el Representante Social, acerca de localizaron cierta cantidad de estupefaciente en un autobús de tránsito y que al interrogar a algunos de los pasajeros, éstos reconocimiento llevarlo consigo, pone de relieve que los citados agentes por si mismos este hecho y que tiene el carácter de testigo presénciales, por lo que su versión debe ser apreciada en términos del dispositivo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales y relacionarse con los demás datos que arroje el proceso, para decidir en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados”. 23. Declaración testimonial a cargo de Juvencio Torres Ávila (foja 71), De fecha veinte de junio de dos mil catorce, ante el Agente Investigador del Ministerio Público del Fuero Común y personal actuante. La anterior deposición posee valor probatorio de indicio en términos del artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, toda vez que fué vertida por persona mayor de edad, que no necesitaba capacidad o instrucción determinada para apreciar los hechos que narró, mismos que son susceptibles de conocerse por medio de los sentidos de la vista y del oído, habiéndolos conocido por si mismos y no por inducciones o referencias de otros, su deposición aparece clara y precisa, sin dudas ni reticencias, sobre ciertas circunstancias relacionadas con el evento averiguado y no hay razón para suponer siquiera que haya sido obligado por fuerza o por miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno, para deponer como lo hizo. 24. Comparecencia a cargo de Juvencio Torres Ávila (foja 76), De fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, ante el Agente Investigador del Ministerio Público del Fuero Común y personal actuante. La anterior deposición posee valor probatorio de indicio en términos del artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, toda vez que fué vertida por persona mayor de edad, que no necesitaba capacidad o instrucción determinada para apreciar los hechos que narró, mismos que son susceptibles de conocerse por medio de los sentidos de la vista y del oído, habiéndolos conocido por si mismos y no por inducciones o referencias de otros, su deposición aparece clara y precisa, sin dudas ni reticencias, sobre ciertas circunstancias relacionadas con el evento averiguado y no hay razón para suponer siquiera que haya sido obligado por fuerza o por miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno, para deponer como lo hizo. 25. Diligencia inspección ocular y fe ministerial de teléfono celular (foja 77), De fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, realizada por el Ministerio Público. A la anterior probanza se le concede valor probatorio pleno, en términos del artículo 274 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, en virtud de reunir los requisitos que exigen los numerales 21, 27, 33, 200 y 201 de la Legislación anteriormente aludida, pues la practicó el Representante Social ante su Secretaria de Acuerdos, se asentó en acta a cuyo calce firmaron los intervinientes y se describió e identificó el vehículo objeto materia del delito, sin necesidad de conocimientos especiales de profesión u oficio, sino la simple vista. Apoya lo anterior la Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a foja 66, de los Volúmenes 163-168, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, bajo el rubro: "MINISTERIO PÚBLICO FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LA DILIGENCIA DE AVERIGUACIÓN PREVIA, INSPECCIÓN OCULAR.- No es atendible el argumento de un inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el Ministerio Público Federal, carecen de valor probatorio porque se originaron en el período de averiguación y no fueron confirmadas ni practicadas en el período de instrucción, Al respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 3o., fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público Federal, para allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los Tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se haya la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la Ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere "que sea confirmada o practicada durante el período de instrucción". Igualmente, tiene aplicación la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible a página 855, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, junio de 1996, Novena Época, bajo el rubro: “INSPECCIÓN OCULAR PRACTICADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. POR SER INSTITUCIÓN DE BUENA FE QUE ADEMAS GOZA DE FE PÚBLICA, SE PRESUME CIERTO LO ASENTADO EN ELLA. Es inconcuso que lo asentado en el acta levantada con motivo de la inspección ocular, practicada por el agente del Ministerio Público, se presume cierto, sin que sea óbice para ello, que no haya sido firmada por la persona que se encontraba en el lugar donde se practicó, pues debe tomarse en cuenta que el Ministerio Público es una institución de buena fe, que además goza de fe pública”. 26. Registro de cadena de custodia (procesamiento de los indicios o evidencias) (fojas 84-85), En la que se asentó la descripción del indicio evidencia, describiendo los mismos, así como el estado en que se encontraba, los cuales se describieron en la fe ministerial, llevándose a cabo la recolección para su revisión, asimismo se tomaron medidas para preservar la integridad de indicios o evidencia, los cuales se embalaron, etiquetaron, trasladaron, se llevó al laboratorio y se entregó; y finalmente se mencionó a los servidores públicos que intervinieron en el procesamiento de los indicios o evidencias; por otra parte con fecha veintidós de mayo de dos mil catorce, se hizo entrega de la evidencia al Secretario de Acuerdos, quien firmó de recibido.A este medio de prueba se le otorga valor probatorio de indicio, en términos del artículo 276 del Ordenamiento Procesal de la materia, ya que en ella se aplicó los procedimientos controlados como fin de no viciar el manejo de los indicios y así evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones de los objetos materiales relacionados con el delito que nos ocupa desde su localización hasta la entrega de los mismos al Ministerio Público Investigador. Sirve de apoyo la Tesis Aislada 1ª. CCXCV/2013, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, Página 1043, número de registro 2004653, que a rubro y texto dice:“CADENA DE CUSTODIA. DEBE RESPETARSE PARA QUE LOS INDICIOS RECABADOS EN LA ESCENA DEL CRIMEN GENEREN CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR. Como la intención de recabar indicios en una escena del crimen es que éstos generen el mayor grado de convicción en el juzgador, es necesario respetar la llamada "cadena de custodia", que consiste en el registro de los movimientos de la evidencia, es decir, es el historial de "vida" de un elemento de evidencia, desde que se descubre hasta que ya no se necesita. Así, en definitiva, la cadena de custodia es el conjunto de medidas que deben tomarse para preservar integralmente las evidencias encontradas en una escena del crimen, convirtiéndose en requisitos esenciales para su posterior validez. Su finalidad es garantizar que todos los indicios recabados sean efectivamente los que se reciban posteriormente en los laboratorios para su análisis, debiendo conocer para tal efecto el itinerario de cómo llegaron hasta tal fase, así como el nombre de las personas que se encargaron de su manejo, pues, de lo contrario, no podrían tener algún alcance probatorio, pues carecerían del elemento fundamental en este tipo de investigaciones consistente en la fiabilidad.”27. Extracción de información (fojas 86-90) ratificado (foja 92-93), De fecha tres de julio de dos mil catorce, practicado por los peritos adscritos a la Procuraduría General de Justicia en el Estado, en el cual concluyeron que al terminar de examinar el contenido del disco duro del equipo de cómputo así como la cuenta de Facebook no se encontró ningún tipo de archivo o indicio de tipo sexual así mismo tampoco se encontró registro de amistad o conversaciones con los usuarios antes mencionados.Al anterior dictamen se le confiere valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Penales para el Estado, por cumplir con los requisitos de los diversos 212, 214, 217, 223 y 226 de la misma ley adjetiva, pues se trata de examen para lo cual se requiere de conocimientos especiales en la materia que desempeñan, además de que fueron practicados por peritos oficiales, de ahí que no hayan tenido la obligación de aceptar el cargo, ni de protestar su fiel y legal desempeño, y todo ello lo describieron en los citados dictámenes, los cual no necesitaron ratificar, precisamente por ser peritos oficiales.28. Registro de cadena de custodia (procesamiento de los indicios o evidencias) (fojas 101-102), En la que se asentó la descripción del indicio evidencia, describiendo los mismos, así como el estado en que se encontraba, los cuales se describieron en la fe ministerial, llevándose a cabo la recolección para su revisión, asimismo se tomaron medidas para preservar la integridad de indicios o evidencia, los cuales se embalaron, etiquetaron, trasladaron, se llevó al laboratorio y se entregó; y finalmente se mencionó a los servidores públicos que intervinieron en el procesamiento de los indicios o evidencias; por otra parte con fecha veintidós de mayo de dos mil catorce, se hizo entrega de la evidencia al Secretario de Acuerdos, quien firmó de recibido.A este medio de prueba se le otorga valor probatorio de indicio, en términos del artículo 276 del Ordenamiento Procesal de la materia, ya que en ella se aplicó los procedimientos controlados como fin de no viciar el manejo de los indicios y así evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones de los objetos materiales relacionados con el delito que nos ocupa desde su localización hasta la entrega de los mismos al Ministerio Público Investigador. Sirve de apoyo la Tesis Aislada 1ª. CCXCV/2013, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, Página 1043, número de registro 2004653, que a rubro y texto dice:“CADENA DE CUSTODIA. DEBE RESPETARSE PARA QUE LOS INDICIOS RECABADOS EN LA ESCENA DEL CRIMEN GENEREN CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR. Como la intención de recabar indicios en una escena del crimen es que éstos generen el mayor grado de convicción en el juzgador, es necesario respetar la llamada "cadena de custodia", que consiste en el registro de los movimientos de la evidencia, es decir, es el historial de "vida" de un elemento de evidencia, desde que se descubre hasta que ya no se necesita. Así, en definitiva, la cadena de custodia es el conjunto de medidas que deben tomarse para preservar integralmente las evidencias encontradas en una escena del crimen, convirtiéndose en requisitos esenciales para su posterior validez. Su finalidad es garantizar que todos los indicios recabados sean efectivamente los que se reciban posteriormente en los laboratorios para su análisis, debiendo conocer para tal efecto el itinerario de cómo llegaron hasta tal fase, así como el nombre de las personas que se encargaron de su manejo, pues, de lo contrario, no podrían tener algún alcance probatorio, pues carecerían del elemento fundamental en este tipo de investigaciones consistente en la fiabilidad.”29. extracción de información (fojas 103-104) ratificado (foja 107), De fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, practicado por los peritos adscritos a la Procuraduría General de Justicia en el Estado, en el cual concluyeron que al terminar de examinar el contenido del disco duro del equipo de cómputo así como la cuenta de Facebook no se encontró ningún tipo de archivo o indicio de tipo sexual así mismo tampoco se encontró registro de amistad o conversaciones con los usuarios antes mencionados.Al anterior dictamen se le confiere valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Penales para el Estado, por cumplir con los requisitos de los diversos 212, 214, 217, 223 y 226 de la misma ley adjetiva, pues se trata de examen para lo cual se requiere de conocimientos especiales en la materia que desempeñan, además de que fueron practicados por peritos oficiales, de ahí que no hayan tenido la obligación de aceptar el cargo, ni de protestar su fiel y legal desempeño, y todo ello lo describieron en los citados dictámenes.30. Declaración ministerial a cargo de Adalberto Ochoa Palma (foja 115), De fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, ante la autoridad de inicio. El hecho que el activo, al rendir su declaración ministerial se haya reservado el derecho a declarar, si bien es cierto no representa un indicio para acreditar su culpabilidad, de igual forma no obstaculiza a este Juzgador para resolver en definitiva su situación jurídica, puesto que se encuentra en pleno uso de los derechos que le asisten como parte procesal dentro de la causa que nos ocupa; en ello resulta aplicable la siguiente tesis de Jurisprudencia, con número de rubro (177603), de la novena época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1630. INCULPADO. SU NEGATIVA A DECLARAR NO CONSTITUYE UN INDICIO PARA ACREDITAR SU CULPABILIDAD, SINO UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en todo proceso del orden penal el inculpado no podrá ser obligado a declarar; por tanto, si el procesado se acoge al beneficio otorgado en dicha garantía y se niega a declarar o se reserva el derecho a hacerlo, tal circunstancia no constituye un indicio de culpabilidad en la comisión del delito que se le atribuye, sino el ejercicio de un derecho constitucional. 31. Declaración ministerial a cargo de Marco Alejandro Armenta Mercado (fojas 122-123), De fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, ante la autoridad de inicio. Declaración que es de otorgársele valor probatorio de indicio, en atención al artículo 276 y 277del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, pues fue realizada por persona mayor de dieciocho años, según así lo dijo, con pleno conocimiento, no necesitó capacidad o instrucción determinada para apreciar los hechos que narró, sin coacción, ni violencia, por cuando que no existe la menor evidencia de que hubiere sido rendida bajo el imperio de la fuerza o de cualquier otro medio de represión; se le hizo saber si era su deseo declarar o no, misma que fue realizada ante el Ministerio Público, con la asistencia de su defensor, estando el inculpado debidamente informado del procedimiento, cumpliéndose con las formalidades del numeral 151 del citado código. 32. Declaración preparatoria a cargo de Marco Alejandro Armenta Mercado (fojas 226-228), De fecha diecisiete de febrero de dos mil quince, ante el Agente del Ministerio Público. El hecho que el activo, al rendir su declaración preparatoria, se haya reservado el derecho a declarar, si bien es cierto no representa un indicio para acreditar su culpabilidad, de igual forma no obstaculiza a este Juzgador para resolver en definitiva su situación jurídica, puesto que se encuentra en pleno uso de los derechos que le asisten como parte procesal dentro de la causa que nos ocupa; en ello resulta aplicable la siguiente tesis de Jurisprudencia, con número de rubro (177603), de la novena época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1630. INCULPADO. SU NEGATIVA A DECLARAR NO CONSTITUYE UN INDICIO PARA ACREDITAR SU CULPABILIDAD, SINO UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en todo proceso del orden penal el inculpado no podrá ser obligado a declarar; por tanto, si el procesado se acoge al beneficio otorgado en dicha garantía y se niega a declarar o se reserva el derecho a hacerlo, tal circunstancia no constituye un indicio de culpabilidad en la comisión del delito que se le atribuye, sino el ejercicio de un derecho constitucional. 33. Declaración preparatoria a cargo de Adalberto Ochoa Palma (fojas 229-231), De fecha diecisiete de febrero de dos mil quince, ante el Agente del Ministerio Público. El hecho que el activo, al rendir su declaración preparatoria, se haya reservado el derecho a declarar, si bien es cierto no representa un indicio para acreditar su culpabilidad, de igual forma no obstaculiza a este Juzgador para resolver en definitiva su situación jurídica, puesto que se encuentra en pleno uso de los derechos que le asisten como parte procesal dentro de la causa que nos ocupa; en ello resulta aplicable la siguiente tesis de Jurisprudencia, con número de rubro (177603), de la novena época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1630. INCULPADO. SU NEGATIVA A DECLARAR NO CONSTITUYE UN INDICIO PARA ACREDITAR SU CULPABILIDAD, SINO UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en todo proceso del orden penal el inculpado no podrá ser obligado a declarar; por tanto, si el procesado se acoge al beneficio otorgado en dicha garantía y se niega a declarar o se reserva el derecho a hacerlo, tal circunstancia no constituye un indicio de culpabilidad en la comisión del delito que se le atribuye, sino el ejercicio de un derecho constitucional. 34. Ampliación de declaración a cargo de Marco Alejandro Armenta Mercado (fojas 360-363), De fecha nueve de abril de dos mil quince, ante este Tribunal.Declaración que es de otorgársele valor probatorio de indicio, en atención al artículo 276 y 277del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, pues fue realizada por persona mayor de dieciocho años, según así lo dijo, con pleno conocimiento, no necesitó capacidad o instrucción determinada para apreciar los hechos que narró, sin coacción, ni violencia, por cuando que no existe la menor evidencia de que hubiere sido rendida bajo el imperio de la fuerza o de cualquier otro medio de represión. 35. Ampliación de declaración a cargo de Adalberto Ochoa Palma (fojas 365-368), De fecha nueve de abril de dos mil quince, ante este Tribunal.Declaración que es de otorgársele valor probatorio de indicio, en atención al artículo 276 y 277del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, pues fue realizada por persona mayor de dieciocho años, según así lo dijo, con pleno conocimiento, no necesitó capacidad o instrucción determinada para apreciar los hechos que narró, sin coacción, ni violencia, por cuando que no existe la menor evidencia de que hubiere sido rendida bajo el imperio de la fuerza o de cualquier otro medio de represión. 36. Declaración testimonial a cargo de Rosa Armida Valdez Valenzuela (foja 374-376), De fecha veintitrés de abril de dos mil quince, ante este Tribunal. La anterior deposición posee valor probatorio de indicio en términos del artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, toda vez que fué vertida por persona mayor de edad, que no necesitaba capacidad o instrucción determinada para apreciar los hechos que narró, mismos que son susceptibles de conocerse por medio de los sentidos de la vista y del oído, habiéndolos conocido por si mismos y no por inducciones o referencias de otros, su deposición aparece clara y precisa, sin dudas ni reticencias, sobre ciertas circunstancias relacionadas con el evento averiguado y no hay razón para suponer siquiera que haya sido obligado por fuerza o por miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno, para deponer como lo hizo. 37. Declaración testimonial a cargo de Arturo Guadalupe Ortega Valencia (foja 386-388), De fecha ocho de mayo de dos mil quince, ante este Tribunal. La anterior deposición posee valor probatorio de indicio en términos del artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, toda vez que fué vertida por persona mayor de edad, que no necesitaba capacidad o instrucción determinada para apreciar los hechos que narró, mismos que son susceptibles de conocerse por medio de los sentidos de la vista y del oído, habiéndolos conocido por si mismos y no por inducciones o referencias de otros, su deposición aparece clara y precisa, sin dudas ni reticencias, sobre ciertas circunstancias relacionadas con el evento averiguado y no hay razón para suponer siquiera que haya sido obligado por fuerza o por miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno, para deponer como lo hizo.38. Diligencia de careos entre la menor de edad ofendida y el procesado Marco Alejandro Armenta Mercado (ff.393-395), De fecha veintiocho de mayo del año dos mil quince. Probanza a la que se le concede valor probatorio en términos de los artículos 276 del Código Adjetivo penal para el Estado de Sonora, en virtud de que en su constitución se observaron los requisitos de los artículos 256, 257, 258 del Código Procesal Sonorense.39. Diligencia de careos entre la menor de edad ofendida y el procesado Adalberto Ochoa Palma (ff.397-398), De fecha veintiocho de mayo del año dos mil quince. Probanza a la que se le concede valor probatorio en términos de los artículos 276 del Código Adjetivo penal para el Estado de Sonora, en virtud de que en su constitución se observaron los requisitos de los artículos 256, 257, 258 del Código Procesal Sonorense.40. Diligencia de careos entre la menor de edad ofendida y el procesado Marco Alejandro Armenta Mercado (ff.400-402), De fecha veintinueve de mayo del año dos mil quince. Probanza a la que se le concede valor probatorio en términos de los artículos 276 del Código Adjetivo penal para el Estado de Sonora, en virtud de que en su constitución se observaron los requisitos de los artículos 256, 257, 258 del Código Procesal Sonorense.41. Diligencia de careos entre la menor de edad ofendida y el procesado Adalberto Ochoa Palma (ff.405-406), De fecha veintinueve de mayo del año dos mil quince. Probanza a la que se le concede valor probatorio en términos de los artículos 276 del Código Adjetivo penal para el Estado de Sonora, en virtud de que en su constitución se observaron los requisitos de los artículos 256, 257, 258 del Código Procesal Sonorense.42. Diligencia de careos entre la menor de edad ofendida y el testigo Arturo Guadalupe Ortega Valencia (ff.442-443), De fecha dieciséis de junio del año dos mil quince. Probanza a la que se le concede valor probatorio en términos de los artículos 276 del Código Adjetivo penal para el Estado de Sonora, en virtud de que en su constitución se observaron los requisitos de los artículos 256, 257, 258 del Código Procesal Sonorense.43. Diligencia de careos entre la menor de edad ofendida y la testigo Rosa Armida Valdez Valenzuela (ff.476-477), De fecha seis de julio del año dos mil quince. Probanza a la que se le concede valor probatorio en términos de los artículos 276 del Código Adjetivo penal para el Estado de Sonora, en virtud de que en su constitución se observaron los requisitos de los artículos 256, 257, 258 del Código Procesal Sonorense.44. Dictamen pericial psicológica (fojas 483-484), de fecha catorce de julio de dos mil quince, (debidamente ratificado a foja 685-686 y 687-690), elaborado por los Peritos Psicología adscritos Dirección General Atención Víctimas Delito y Justicia Alternativa Procuraduría General Justicia Estado.Probanza a la que se le concede un rango de prueba plena, de conformidad con lo previsto por el artículos 275 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, observándose en su constitución las prevenciones de los artículos 212, 213, 214, 219, 225 y 226 del mismo ordenamiento procesal de la materia, en tanto que versa sobre cuestiones del mismo, pues son Peritos médicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia en el Estado quienes lo emitieron, mismos que refirieron contar con cincuenta y tres y treinta y ocho años de edad, respectivamente, de lo cual se advierte que ambos tienen el suficiente criterio para emitir la opinión que emitieron, aunado a su probidad e independencia de su posición.Máxime que la probanza en mención se encuentra debidamente ratificado (fojas 685-686 y 687-690), lo cual resulta necesario aún y cuando haya sido realizado por peritos oficiales, a efecto de perfeccionar su autenticidad. Misma determinación que sustenta y declara necesaria la Justicia Federal a través de la siguiente Tesis Jurisprudencial, que al rubro y texto dice:“DICTÁMENES PERICIALES. PARA SU VALIDEZ DEBEN SER RATIFICADOS POR QUIENES LOS EMITEN, INCLUSO POR LOS PERITOS OFICIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). El artículo 150 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala establece expresamente que "El perito emitirá su dictamen por escrito y lo ratificará en diligencia especial", sin hacer distinción respecto a si dicha disposición se dirige al oficial, al designado por las partes o al tercero en discordia. La referida obligación tiene por objeto establecer la autenticidad de la prueba mediante el perfeccionamiento formal que exige la ley, pues tratándose de una prueba constituida fuera de la intervención directa del juzgador, resulta indispensable que quien la elabora la confirme personal y expresamente para hacer indubitable su valor, esto es, la ratificación de los dictámenes periciales impuesta por la ley hace que la prueba sea digna de crédito y, consecuentemente, susceptible de ser analizada y valorada; máxime si se toma en cuenta que el peritaje puede emitirse por una persona distinta de la designada, o puede ser sustituido o alterado sin conocimiento del perito nombrado, además de que también es admisible su modificación parcial o total en el momento de ratificarse. Es indudable que la opinión pericial no ratificada es una prueba imperfecta porque no cumple con la condición formal que la ley le impone para otorgarle certeza y seguridad jurídica, es decir, que quien la suscribe es efectivamente la persona designada para ello y que su opinión es verdadera, por lo que sin el mencionado requisito no es dable otorgar validez probatoria a los dictámenes emitidos, incluso los que provengan de peritos oficiales. Sin que obste a lo anterior el hecho de que el artículo 142 del citado código exceptúe al perito oficial que acepte el cargo de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las diligencias, pues tal disposición únicamente lo exime de rendir dicha protesta, pero no de ratificar su opinión.45. Diligencia de careos entre la menor de edad ofendida y la testigo Rosa Armida Valdez Valenzuela (ff.497-498), De fecha diecisiete de septiembre del año dos mil quince. Probanza a la que se le concede valor probatorio de indicio en términos de los artículos 276 del Código Adjetivo penal para el Estado de Sonora, en virtud de que en su constitución se observaron los requisitos de los artículos 256, 257, 258 del Código Procesal Sonorense.46. Diligencia de careos entre las menores de edad ofendidas de identidad reservada (ff.526-527), De fecha trece de octubre del año dos mil quince. Probanza a la que se le concede valor probatorio en términos de los artículos 276 del Código Adjetivo penal para el Estado de Sonora, en virtud de que en su constitución se observaron los requisitos de los artículos 256, 257, 258 del Código Procesal Sonorense.47. Diligencia de careos entre la menor de edad ofendida y el testigo Arturo Guadalupe Ortega Valencia (ff.553-554), De fecha veintinueve de octubre del año dos mil quince. Probanza a la que se le concede valor probatorio de indicio en términos de los artículos 276 del Código Adjetivo penal para el Estado de Sonora, en virtud de que en su constitución se observaron los requisitos de los artículos 256, 257, 258 del Código Procesal Sonorense.48. Diligencia de careos entre Rosa María Ferre Zamora con la menor de edad de identidad reservada (ff.569-570), De fecha once de noviembre del año dos mil quince. Probanza a la que se le concede valor probatorio de indicio en términos de los artículos 276 del Código Adjetivo penal para el Estado de Sonora, en virtud de que en su constitución se observaron los requisitos de los artículos 256, 257, 258 del Código Procesal Sonorense.49. Diligencia de careos entre Rosa María Ferre Zamora con Karina Elena Carrillo Cazares (ff.573-574), De fecha once de noviembre del año dos mil quince. Probanza a la que se le concede valor probatorio de indicio en términos de los artículos 276 del Código Adjetivo penal para el Estado de Sonora, en virtud de que en su constitución se observaron los requisitos de los artículos 256, 257, 258 del Código Procesal Sonorense. 50. Dictamen Pericial (ff.591-594), De fecha ocho de diciembre de dos mil quince, (debidamente ratificado a foja 599-604), ofrecido por la defensa a cargo de los Licenciados en Psicología Alonso Romero Chávez y Héctor Eduardo López García. Probanza a la que se le concede un rango de prueba plena, de conformidad con lo previsto por el artículo 275 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, observándose en su constitución las prevenciones de los artículos 212, 213, 214, 219, 225 y 226 del mismo ordenamiento procesal de la materia, en tanto que versa sobre cuestiones del mismo.Máxime que la probanza en mención se encuentra debidamente ratificado (fojas 599-604), lo cual resulta necesario aún y cuando haya sido realizado por peritos oficiales, a efecto de perfeccionar su autenticidad. Misma determinación que sustenta y declara necesaria la Justicia Federal a través de la siguiente Tesis Jurisprudencial, que al rubro y texto dice:“DICTÁMENES PERICIALES. PARA SU VALIDEZ DEBEN SER RATIFICADOS POR QUIENES LOS EMITEN, INCLUSO POR LOS PERITOS OFICIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). El artículo 150 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala establece expresamente que "El perito emitirá su dictamen por escrito y lo ratificará en diligencia especial", sin hacer distinción respecto a si dicha disposición se dirige al oficial, al designado por las partes o al tercero en discordia. La referida obligación tiene por objeto establecer la autenticidad de la prueba mediante el perfeccionamiento formal que exige la ley, pues tratándose de una prueba constituida fuera de la intervención directa del juzgador, resulta indispensable que quien la elabora la confirme personal y expresamente para hacer indubitable su valor, esto es, la ratificación de los dictámenes periciales impuesta por la ley hace que la prueba sea digna de crédito y, consecuentemente, susceptible de ser analizada y valorada; máxime si se toma en cuenta que el peritaje puede emitirse por una persona distinta de la designada, o puede ser sustituido o alterado sin conocimiento del perito nombrado, además de que también es admisible su modificación parcial o total en el momento de ratificarse. Es indudable que la opinión pericial no ratificada es una prueba imperfecta porque no cumple con la condición formal que la ley le impone para otorgarle certeza y seguridad jurídica, es decir, que quien la suscribe es efectivamente la persona designada para ello y que su opinión es verdadera, por lo que sin el mencionado requisito no es dable otorgar validez probatoria a los dictámenes emitidos, incluso los que provengan de peritos oficiales. Sin que obste a lo anterior el hecho de que el artículo 142 del citado código exceptúe al perito oficial que acepte el cargo de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las diligencias, pues tal disposición únicamente lo exime de rendir dicha protesta, pero no de ratificar su opinión. 51. Junta de Peritos (ff.687-690), De fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, a cargo de los Peritos Psicología adscritos Dirección General Atención Víctimas Delito y Justicia Alternativa Procuraduría General Justicia Estado y de los Licenciados en Psicología Alonso Romero Chávez y Héctor Eduardo López García. Probanza a la que se le concede un rango de prueba plena, de conformidad con lo previsto por el artículo 275 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, observándose en su constitución las prevenciones de los artículos 212, 213, 214, 219, 225 y 226 del mismo ordenamiento procesal de la materia, en tanto que versa sobre cuestiones del mismo. 52. Dictamen pericial de un tercero en discordia (ff.734-740), De fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, (debidamente ratificado a foja 792-793), ofrecido este Tribunal a cargo de la Licenciada en Psicología Concepción Guadalupe Plancarte Martínez. Probanza a la que se le concede un rango de prueba plena, de conformidad con lo previsto por el artículo 275 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, observándose en su constitución las prevenciones de los artículos 212, 213, 214, 219, 225 y 226 del mismo ordenamiento procesal de la materia.Máxime que la probanza en mención se encuentra debidamente ratificado (fojas 792- 793), lo cual resulta necesario. Misma determinación que sustenta y declara necesaria la Justicia Federal a través de la siguiente Tesis Jurisprudencial, que al rubro y texto dice:“DICTÁMENES PERICIALES. PARA SU VALIDEZ DEBEN SER RATIFICADOS POR QUIENES LOS EMITEN, INCLUSO POR LOS PERITOS OFICIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). El artículo 150 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala establece expresamente que "El perito emitirá su dictamen por escrito y lo ratificará en diligencia especial", sin hacer distinción respecto a si dicha disposición se dirige al oficial, al designado por las partes o al tercero en discordia. La referida obligación tiene por objeto establecer la autenticidad de la prueba mediante el perfeccionamiento formal que exige la ley, pues tratándose de una prueba constituida fuera de la intervención directa del juzgador, resulta indispensable que quien la elabora la confirme personal y expresamente para hacer indubitable su valor, esto es, la ratificación de los dictámenes periciales impuesta por la ley hace que la prueba sea digna de crédito y, consecuentemente, susceptible de ser analizada y valorada; máxime si se toma en cuenta que el peritaje puede emitirse por una persona distinta de la designada, o puede ser sustituido o alterado sin conocimiento del perito nombrado, además de que también es admisible su modificación parcial o total en el momento de ratificarse. Es indudable que la opinión pericial no ratificada es una prueba imperfecta porque no cumple con la condición formal que la ley le impone para otorgarle certeza y seguridad jurídica, es decir, que quien la suscribe es efectivamente la persona designada para ello y que su opinión es verdadera, por lo que sin el mencionado requisito no es dable otorgar validez probatoria a los dictámenes emitidos, incluso los que provengan de peritos oficiales. Sin que obste a lo anterior el hecho de que el artículo 142 del citado código exceptúe al perito oficial que acepte el cargo de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las diligencias, pues tal disposición únicamente lo exime de rendir dicha protesta, pero no de ratificar su opinión.Ahora bien, es importante precisar que la omisión de transcribir las constancias o reseñarlas en este apartado, tiene su respaldo, por un lado, en el hecho de que en los siguientes rubros del presente fallo se hará su análisis, alusión y referencia en forma pormenorizada y, por otra, en respeto a los principios de economía procesal y no redundancia que deben prevalecer en toda resolución judicial, pero primordialmente porque las sentencias deben de ser claras, precisas y se deben evitar repeticiones innecesarias de constancias. Lo anterior con fundamento en el artículo 97 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, el cual en su fracción cuarta señala: “ARTÍCULO 97.- Las sentencias contendrán: / [...] / IV.- Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos de la sentencia, evitando la reproducción innecesaria de constancias”. Sirve de apoyo la jurisprudencia por reiteración de criterios sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, cuyo rubro, texto y datos de identificación son: “…RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LOS JUZGADORES AL DICTARLAS DEBEN, POR REGLA GENERAL, ABSTENERSE DE TRANSCRIBIR INNECESARIAMENTE CONSTANCIAS PROCESALES EN ACATO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE RIGE SU DESEMPEÑO, SIN QUE ELLO IMPLIQUE RESTRINGIR SU LIBERTAD NARRATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). Acorde con el artículo 50 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, el legislador procuró que las resoluciones judiciales sean menos voluminosas y evitar confusiones que las hagan complejas e, incluso, onerosas; sin embargo, entre las reglas sobre redacción de sentencias que deben observarse, no se desprende que el juzgador tenga el deber de reproducir en cada uno de los considerandos de la sentencia el contenido de las pruebas y diligencias que forman parte de la causa penal. Por tanto, existe una clara política legislativa que intenta desterrar de la práctica judicial la arraigada costumbre de transcribir innecesariamente constancias procesales; de ahí que los juzgadores que dicten resoluciones en materia penal deben, por regla general, procurar abstenerse de dicho hábito, en acato al principio de legalidad que rige el desempeño de toda autoridad, especialmente las jurisdiccionales, pues no puede desconocerse que se está ante una potestad popular y soberana como la del legislador, que inexcusablemente debe ser respetada. Lo anterior no significa que se restrinja la libertad narrativa del autor de las resoluciones, quien en ocasiones requiere ilustrar, a través de una cita textual el sentido de sus razonamientos, pero no debe olvidarse que ello puede lograrse, y además de mejor manera, prefiriendo extractos de constancias -como lo manda la norma-, mediante la utilización de signos de puntuación idóneos, tales como las comillas, los paréntesis, los corchetes, los puntos suspensivos y otros análogos.”. (con registro No. 174992, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006, Página: 1637, Tesis: XXI.1o.P.A. J/13, Materia(s): Penal.)….” Asimismo, sirve de apoyo a lo antes expuesto la Jurisprudencia con número de registro 180 262, sustraída del semanario judicial de la federación y su gaceta, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, tomo XX, octubre de 2004, Tesis: XXI.3º. J/9 Novena época, visible a página 2260, que a la letra dice: “…RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LA TRANSCRIPCIÓN INNECESARIA DE CONSTANCIAS ES PRÁCTICA DE LA QUE EL JUZGADOR GENERALMENTE DEBE ABSTENERSE EN ESTRICTO ACATO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. La evolución legislativa del artículo 95, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales permite advertir que el legislador ha querido suprimir de la práctica judicial la arraigada costumbre de transcribir innecesariamente constancias procesales. En efecto, la redacción original de tal dispositivo consignaba que toda sentencia debía contener: "Un extracto breve de los hechos conducentes a la resolución."; sin embargo, esa estipulación luego fue adicionada, por reforma de ocho de enero de mil novecientos noventa y uno, para que a partir de entonces la síntesis sólo se refiriese al material probatorio, pues el precepto en cita quedó redactado en los siguientes términos: "Un extracto breve de los hechos conducentes a la resolución, mencionando únicamente las pruebas del sumario."; y finalmente, el texto en vigor revela una posición más contundente del autor de la norma, cuando en la modificación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro estableció que el texto quedara de la siguiente manera: "Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria de constancias.". Por tanto, si como puede verse, ha sido preocupación constante del legislador procurar que las sentencias sean más breves, lo que de suyo tiene como finalidad que sean más comprensibles y menos onerosas en recursos humanos y materiales, sin género de dudas que esto sólo se logra cuando el cuerpo de la resolución, en términos de espacio, lo conforman los razonamientos y no las transcripciones, puesto que el término "extracto breve", por sí mismo forma idea de una tarea sintetizadora propia del juzgador, que excluye generalmente al uso de la transcripción, sólo permitida cuando, dentro de la línea argumentativa, sea indispensable ilustrar el razonamiento con alguna cita textual que verdaderamente sea de utilidad para la resolución del asunto; principio que es aplicable no sólo a las sentencias, sino también a los autos, pues no hay que perder de vista que la redacción actual del precepto en cita equipara ambas clases de resoluciones. En conclusión, siendo la transcripción innecesaria de constancias una práctica que el legislador ha querido proscribir, entonces, los tribunales están obligados a abstenerse de ella, en estricto acato al principio de legalidad…”. Antes de iniciar al estudio de los elementos que integran los delitos que nos ocupan, resulta de suma importancia indicar que, es de considerarse que los compromisos internacionales que en materia de derechos humanos ha adquirido el Estado Mexicano, en especial el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, que se modificó, entre otros, el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual implicó un cambio en el paradigma constitucional mexicano, pues reconoce a todas las personas el goce de los derechos humanos previstos en la Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte y establece que las normas relativos a esos derechos deberán interpretarse “conforme” con tales ordenamientos y aplicándose el principio “pro persona”, favoreciendo en todo tiempo a las personas la más amplia protección.Asimismo, impone a las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, para lo que deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los mismos, en los términos que establezca la ley.Lo anterior constituye un mandato de optimización, es decir, que las autoridades deben procurar su realización en la mayor medida posible, para garantizar el ámbito de sus competencias, la aplicación y respeto de los derechos humanos fundamentales establecidos en la Carta Magna y en los tratados internaciones suscritos por el Estado Mexicano.Las consecuencias derivadas de este esquema constitucional se traducen en que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, están obligadas a seguir los criterios de selección e interpretativos “pro persona” y “conforme, en materia de derechos humanos, debiendo entenderse este último criterio como la armonización de las normas naciones y las convencionales en materia de derechos humanos; interpretación que resulta obligatoria para las autoridades, en todos los casos en que se involucren derechos humanos y que comprende la interpretación de todas las normas que los contengan.En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los Estados tienen dos importantes obligaciones, que en la tradición jurídica internacional se han considerado como deberes de respeto y de garantía.La primera obligación es un límite y una restricción al ejercicio de la función pública que deriva de los derechos humanos y libertades como atributos inherentes a la dignidad humana y, por tanto, superior al poder del Estado, esto es, abstenerse de cometer, apoyar o tolerar actos que violen o amenacen los derechos de los gobernados.La segunda obligación implica el deber de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos; este deber de garantía no se agota con la mera existencia formal de un ordenamiento normativo orientado a hacer realidad el goce efectivo de los derechos, sino que exige una conducta gubernamental que asegure efectivamente mecanismos de garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades.Ahora bien, los artículos 19 y 20 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establecen que los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. Tales medidas de protección comprenderán procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcional la asistencia al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención jurídica.La Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en sus artículos 1, 3, 11, 23, párrafo segundo, 41, 48 y 49 establecen, en síntesis: que las cuestiones relacionadas con los niños son de orden público, interés social y observancia general. Imponen la obligación de asegurar el pleno desarrollo de los niños, la necesidad prioritaria de su permanencia dentro del seno familiar y los principios básicos que deben atenderse cuando ello no sea posible; el establecimiento de instituciones idóneas para la defensa y representación de los menores, así como la necesidad de escuchar sus opiniones.Uno de los aspectos fundamentales es garantizar a los menores una vida libre de violencia. Ningún abuso ni violación de sus derechos podrá considerarse válido ni justificarse por la exigencia del cumplimiento de sus deberes. Es obligación de madres, padres y toda persona que tenga a su cuidado niñas, niños y adolescentes, protegerlos ante toda forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata y explotación, lo que implica que quienes ejercen la patria potestad o custodia no podrán atentar contra su integridad física o mental ni actuar en menoscabo de su desarrollo.La CIDH, al emitir la opinión consultiva OC-17/2002, títulos VII y VIII, relativos al “interés superior del niño” y “deberes de la familia, la sociedad y el Estado”, estableció, en los puntos cincuenta y seis y sesenta: Que este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En los puntos sesenta y dos, sesenta y cinco, setenta y uno, setenta y tres y setenta y cuatro, establece que la adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece.La Primera Sala de la SCJN, en la jurisprudencia 1ª./J. 191/2005, estableció que no puede actuarse en forma rigorista sino con amplitud de criterio. Asimismo, que los jueces federales están obligados a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, siempre que, en forma directa o indirecta, pueda afectarse el bienestar de un menor de edad o incapaz, con independencia de los derechos controvertidos, pues la voluntad de los padres no es suficiente para determinar la situación de los hijos; ello, al margen de quien promueva en su nombre e incluso en el supuesto de no ser parte.Las directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, emitidas por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que resultan aplicables a todos los procedimientos que involucren a menores/. Objetivos, 6, establecen, entre otras, las normas siguientes: 1) proveer mecanismos de apoyo a disposición del niño cuando haga una denuncia; las medidas de protección disponibles; los mecanismos existentes para revisar las decisiones que afecten a los menores; sus derechos; las posibilidades para obtener la reparación; la existencia y funcionamiento de programas de justicia restaurativa; 2) Se debe resguardar la identidad del niño, niña o adolescente y la privacidad de las diligencias en las que se encuentre presente, suprimiendo de las actas del juicio todo nombre, dirección o cualquier información que deba servir para identificar al niño; asignar un seudónimo o un número al menor; adoptar medidas para ocultar los rasgos o la descripción física de éste, tal protección se extiende a reducir al mismo indispensable las apariciones en público y el resguardo de los medios de comunicación; 3) Siempre se hará uso de la suplencia a favor del niño, niña o adolescente en toda materia e instancia; asimismo, se hará uso de ella cuando se detecte una situación de riesgo o peligro para el menor; 4) Tomar todas la medidas y acciones a su alcance para salvaguardar la seguridad y restitución de los derechos de los menores.En las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración Justicia Menores –Reglas de Beijing-, se establece que los Estados miembros deben adoptar medidas concretas y movilizar el máximo de los recursos disponibles, para crear condiciones que garanticen al menos una vida significativa en la sociedad y promover su bienestar en la mayor medida posible; proteger su identidad –incluso de los medios de comunicación-. En ese modelo de evaluación de la actividad de los Estados signantes de una convención, lo que motiva a este juzgador a realizar un control oficioso de las actuaciones, a la luz de los estándares internaciones, ello con el fin de proteger los derechos humanos de sujetos en situaciones de vulnerabilidad.Es por lo anteriormente fundado, que se tomarán las medidas pertinentes y necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales de las menores de edad ofendidas, pues en atención al interés superior de los infantes, no sólo basta recabar las pruebas pertinentes e idóneas, sino que en su desahogo se reduzca al mínimo el posible daño que pueda producirse a los menores, pues tiene, entre otras obligaciones, la de informar a los atestes, en atención a su edad y desarrollo psicológico, el motivo de su presencia en el tribunal previo al desahogo de la diligencia correspondiente; asegurar que la persona que la entrevistará es experta en trato de niños; señalar que en el lugar en que tendrá verificativo en un espacio adecuado y preparado para los menores de edad; registrar en audio e imagen cada una de las actuaciones en que participen, así como tomar todas y cada una de las medidas que estime pertinentes para evitar agotamiento o estrés en los niños; evitar la repetición de pruebas y las demás medidas que estime pertinentes a fin de tutelar el interés superior de éstos.En virtud de lo expuesto, toda vez que las autoridades tienen la obligación de garantizar y respetar los derechos humanos consagrados en favor del individuo, en especial aquellos referentes a los grupos vulnerables, entre los que se destacan los menores, así como a velar por el interés superior de éstos, privilegiando que se desarrolles y crezcan con la protección y cuidado necesarios para su bienestar, seguridad y sanidad, es decir, rodeados de afecto, seguridad moral y material, primordialmente al lado de sus padres, resulta imperativo que la responsable al practicar pruebas sobre menores, observe los estándares nacionales e internaciones a fin de garantizar que se prioricen sus derechos humanos y el interés superior que representan.Al respecto, conviene señalar que las Directrices sobre la Justicia en Asuntos Concernientes a los Niños Víctimas de Delitos, emitidas por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, establecen que deberá protegerse la identidad de los niños víctimas de delitos, así como la información relativa a su participación en el procedimiento, manteniéndola confidencialmente y restringiendo su divulgación, para así evitar su identificación; además de evitar su exposición innecesaria y excesiva al público.En atención a ello, este Juzgador tiene a bien determinar que en el contenido de la presente sentencia no se transcribirán los nombres de las menores de edad ofendidas, y para proteger la identidad de las mismas, me referiré a Laura Lizeth Torres Ferre como “la menor de edad de identidad reservada 1”, mientras que a Dulce Guerrero Carrillo como “la menor de edad de identidad reservada 2”.Explicado lo anterior y, luego de analizar los medios de prueba existentes en autos, con el valor probatorio que individualmente se les otorgó y con el valor pleno que adquieren al ser valorados en su conjunto en términos de los artículos 270 y 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, a juicio de este Juzgador, devienen suficientes para acreditar únicamente los elementos que integran el ilícito de corrupción de menores, previsto y sancionado en el numeral 168 primer y quinto párrafo del Código Penal de Sonora.Lo anterior se considera así, ya que se demostró que en autos que se surte la hipótesis delictiva a que se refiere el precepto legal antes invocado, toda vez que de los citados medios convictivos se desprende que aproximadamente a mediados del mes de abril de dos mil catorce, la menor de edad de identidad reservada 1 conoció por medio del teléfono celular al activo Marco Alejandro Armenta Mercado, por medio de la menor de edad de identidad reservada 2, a quien le preguntó que si le interesaba tener relaciones sexuales con Alejandro a cambio de dinero, ya que si aceptaba le pagarían de trescientos a cuatrocientos pesos, a lo que le respondió que sí, preguntándole si le podía dar su número de teléfono a fin de que éste la contactará, por lo que dos días después de dicha platica, le habló Alejandro preguntándole si quería salir con él a tener relaciones sexuales a cambio de dinero, por lo que la menor de edad de identidad reservada 1 le dijo que sí.Que al día siguiente (diecisiete de abril de dos mil catorce) aproximadamente a las cuatro y media de la tarde (tiempo), el encausado fue por la menor de edad de identidad reservada 1 al Oxxo ubicado en calle Norte de la colonia Cajeme de esta ciudad, en un vehículo Mustang Dorado de dos puertas, para luego trasladarse al hotel Caminante que se encuentra en salida de Providencia (lugar), que entraron al cuarto y ahí tuvo relaciones sexuales con Marco Alejandro Armenta Mercado, por lo que ese día le hizo entrega de trescientos pesos, posteriormente la llevó al mismo Oxxo donde hacia pasado con ella (modo de ejecución). Asimismo aproximadamente una semana después de la primera vez que se vieron (diecisiete de abril de dos mil catorce) alrededor de las cuatro de la tarde (tiempo), le volvió a hablar el inculpado viéndola nuevamente en el mismo Oxxo, para irse al mismo hotel (caminante) ubicado en la salida norte de Providencia (lugar), que en esta ocasión le dio a beber dos sky azul las cuales contienen alcohol, para luego jugar a la botella de prendas quedándose desnudos, y proceder a tener relaciones sexuales, volviéndole a pagar la cantidad de trescientos pesos para posteriormente dejarla en el Oxxo donde había pasado por ella (modo de ejecución).De nueva cuenta aproximadamente dos semanas después de la cita anterior (dieciocho de abril de dos mil catorce), alrededor de las cuatro de la tarde (tiempo), el activo la llamó por teléfono y le dijo que la quería ver, por lo que lo que se citaron en el mismo Oxxo ubicado en calle Norte de la colonia Cajeme, lugar a donde paso por ella comprándole bebidas alcohólicas, llevándola a un hotel que se encuentra a la salida de Providencia (lugar), por lo que al llegar ahí cada quien se tomó sus bebidas se quitaron la ropa y tuvieron relaciones sexuales, una vez concluido el acto sexual Marco Alejandro Armenta Mercado, le pagó la cantidad de trescientos pesos (modo de ejecución).Igualmente la última vez que tuvo relaciones sexuales fue hace aproximadamente dos semanas ( mediados del mes de mayo de dos mil catorce), como las veces anteriores como a la cuatro de la tarde (tiempo), el inculpado llamó por teléfono a la menor de edad de identidad reservada 1 y le dijo que la quería ver, por lo que se citaron en el Oxxo ubicado en calle Norte de la colonia Cajeme, lugar a donde paso por ella comprándole bebidas alcohólicas, llevándola al hotel Caminante ubicado a la salida de Providencia (lugar), por lo que al llegar se tomaron sus bebidas para luego tener relaciones sexuales, y posteriormente pagarle la cantidad de trescientos pesos (modo de ejecución). Asimismo en relación a la diversa menor de edad de identidad reservada 2, quedo demostrado que aproximadamente a mediados del mes de abril de dos mil catorce, por la tarde (tiempo), la menor de edad de identidad reservada 2 le dijo a la menor de edad de identidad reservada 1 que si salía con ella, ya que se encontraba en compañía de Marco Alejandro Armenta Mercado y otro amigo, aceptando dicha invitación por lo que pasaron por ella a su casa, abordo de un vehículo Mustang color dorado, trasladándose al Caminante que se ubica en la salida a Providencia (lugar), donde se tomó medio bote de cerveza y dos bebidas Sky, jugaron a la botella de prendas hasta quedarse desnudos para luego la menor de edad de identidad reservada 1 acostarse con el amigo de Alejandro y la menor de edad de identidad reservada 2 tuvo relaciones sexuales con éste (Marco Alejandro Armenta Mercado), por lo que una vez que terminado el acto sexual Marco Alejandro le pagó la cantidad de doscientos pesos (modo de ejecución).De igual forma como a la semana después de la primera vez que se vieron (diecisiete de abril de dos mil catorce) por la tarde (tiempo), la menor de edad de identidad reservada 1 le habló por teléfono a menor de edad de identidad reservada 2 y le dijo que si salía con ella, con Marco Alejandro Armenta Mercado y Adalberto Ochoa Palma por lo que ésta aceptó dicha invitación, se trasladaron a unas oficinas que se encuentran por la calle Miguel Alemán (lugar), donde dijo trabajar Alejandro y en dichas oficinas la menor de edad de identidad reservada 2 tuvo relaciones sexuales con Alejandro y la menor de edad de identidad reservada 1 con Adalberto, pagándoles la cantidad de ciento cincuenta pesos (modo de ejecución). Con ello, quedó demostrado el primero de los elementos del delito en estudio pues se acredita (La existencia de una acción consistente en facilitar, inducir y propiciar una corrupción que concluya en la realización de actos sexuales), pues según el diccionario de la Real Academia Española, “facilitar”, es proporcionar o entregar algo, lo que resulta evidente, a juicio de este Juzgador la acreditación de la referida conducta de facilitar, inducir y propiciar una corrupción que concluya en la realización de actos sexuales. Según se advierte de la declaración a cargo de la menor de edad de identidad reservada 1, en la que dijo haber conocido a Marco Alejandro Armenta Mercado, aproximadamente un mes y medio que lo conoció por medio de teléfono celular, por medio de su amiga la menor de edad de identidad reservada 2, la cual asiste a su misma escuela Secundaria número seis, ubicada por la Calle Morelos y Otancahui de la colonia Morelos de esta ciudad, que tiene quince años igual que ella y vive por la calle Mayo hasta la orilla del bordo del canal.Que hace como un mes y medio la menor de edad de identidad reservada 2 le dijo que ella salía con Marco Alejandro Armenta Mercado y tenía relaciones sexuales con él a cambio de dinero, que le pagaba de trescientos a cuatrocientos pesos por cada vez que tenían relaciones sexuales, y que por medio de una amiga de ella sin decir quién, la había contactado con Marco Alejandro Armenta Mercado, sin saber desde que ella salía con Alex ni cuantas veces había tenido relaciones sexuales con él a cambio de dinero, diciéndole que si a (la menor de edad de identidad reservada 1) le interesaba el conocer a Marco Alejandro Armenta Mercado para tener relaciones sexuales con él a cambio de dinero, por lo que se le hizo fácil agarrar dinero, ya que en su casa no le falta nada, y tener relaciones sexuales con Alejandro por lo que dijo que si, diciéndole la menor de edad de identidad reservada 2 que si le podía dar su número de teléfono, por lo que como a los dos días de esa plática con su amiga, le habla a su teléfono celular el inculpado Marco Alejandro Armenta Mercado, preguntándole si quería tener relaciones sexuales a cambio de trescientos pesos, contestándole que si, por lo que al día siguiente lo iba a ver a las cuatro y media de la tarde en el Oxxo de la Colonia Cajeme de esta ciudad que está por la Calle Norte, por lo que al día siguiente se vieron a la hora y lugar en el que había quedado, llegando por ella en un carro Mustang Dorado, dos puertas, bajándose del carro Marco Alejandro Armenta Mercado, tratándose de una persona como de unos treinta años, delgado, pelos parados, es blanco, de barba y bigote rasurados, de estatura normal, presentándose con ella diciéndole que movía a un grupo de personas, o sea, mujeres para que tuvieran relaciones sexuales con hombres a cambio de dinero, y que antes de él, estaba otro hombre sin decir sus nombre ni más datos, y que ese otro hombre se había ido a Tijuana y que se había quedado en esta Ciudad en lugar del otro hombre para mover a las otras mujeres, y que era por medio de facebok contactaba a las mujeres, que él les hablaba por ese medio para conseguir clientes a las mujeres con hombre para tener relaciones sexuales a cambio de dinero, siendo esa primera vez que conoció a Marco Alejandro Armenta Mercado, por lo que de ahí la llevó a un hotel de nombre el Caminante que está antes de llegar a Providencia, y una vez en el cuarto tuvo relaciones sexuales con el inculpado, donde primeramente se tomó dos botellas de sky las cuales le compró Alex y jugaron a la botella quedándose los dos sin ropa para luego tener relaciones sexuales, luego que terminó, le dio trescientos pesos, para luego ir a dejarla al mismo Oxxo donde la había encontrado.Que después de esa vez, como a la semana, igual que la vez anterior, le marcó a su celular como a las cuatro de la tarde, quedando de verse en el mismo Oxxo y se fueron al mismo hotel, comprando el inculpado un seis de cerveza Tecate Blanca en bote y a ella (la menor de edad de identidad reservada 1) dos sky color azul, que al llegar al mismo hotel Caminante, después que se tomó una sky, ese envase lo agarraron para jugar a la botella en el piso, y mientras ella se tomaba la otra sky que es una bebida con alcohol, “el Alex” se tomaba los botes de cerveza y cuando se quedaron sin ropa, Alex se puso un condón, se subió arriba de ella y le metió su pene en la vagina como media hora, cuando terminó, le pagó trescientos pesos, después la llevó al Oxxo donde se veían y de ahí la dejaba.Que como a las dos semanas de eso, volvió a tener relaciones sexuales con Alex, y como las otras veces, él primero le habló a su celular como a las cuatro de la tarde, quedándose de ver en el mismo Oxxo de la Calle Norte de la colonia Cajeme, lugar donde compró dos botellas de sky y él se compró seis botes de Tecate blanco, llevándola en su carro a otro hotel que está a la salida de Providencia, y una vez ahí cada quien se puso a tomar sus bebidas para luego tener relaciones sexuales, y después que Marco Alejandro Armenta Mercado, le pagó trescientos pesos, para luego ir a dejarla donde la había encontrado.Después de esa vez, por última ocasión volvió a tener relaciones sexuales con el inculpado como dos semanas a la toma de su declaración (dos de junio de dos mil catorce), como las veces anteriores, “el Alex” le habló a su celular como a las cuatro de la tarde, le dijo que quería tener relaciones sexuales, y que le pagaría la cantidad de trescientos pesos, y fue así como las otras ocasiones, se pusieron de acuerdo en verse en el Oxxo de la Colonia Cajeme por la Calle Norte, ahí Alex compró seis botes de Tecate blanco y dos bebidas sky para ella, la llevó en su carro al hotel donde la había llevado de nombre el caminante antes de llegar a Providencia, y una vez en el cuarto cada quien se tomó sus bebidas, se quitaron la ropa el activo se puso un condón, se subió arriba de ella y le metió su pene como medio hora, y cuando terminó, le pagó un billete de doscientos y otra billete de cien pesos. Asimismo se cuenta en la causa con la ampliación de declaración a cargo de la menor de edad de identidad reservada 1, la cual dijo que la menor de edad de identidad reservada 2 les dijo a sus amigas Grecia Bernal Bringas, Estefanía Gálvez Valenzuela y a ella, que una ex novia de un novio de la menor de edad de identidad reservada 2 de apodo “el Pelón” de nombre César Antonio sin decir apellidos, le dijo que había trabajo de acostarse con hombres a cambio de dinero, y cuando la menor de edad de identidad reservada 2 les dijo eso, sus amigas Grecia y Estefanía solo dijeron que tuviera cuidado, y cuando Alejandro la contactó y la invitó a salir, fue acompañado de un amigo de él el cual es gordito, pelo negro, es alto, siendo todo lo que recuerda de él.Por lo que aproximadamente a las cuatro o cinco de la tarde pasaron por ella y de ahí se fueron los tres al hotel Caminante y ella y Alejandro tuvieron relaciones sexuales delante de su amigo pero él no tuvo nada que ver, y después de eso, los tres fueron por la menor de edad de identidad reservada 2 a su casa, y de ahí los cuatro se regresaron al mismo hotel, comprando Alejandro y su amigo cerveza Tecate blanco y bebidas sky, mientras que la menor de edad de identidad reservada 2 compró unos cigarros y cuando llegaron a ese hotel, se tomó dos bebidas sky, su amiga también se tomó dos bebidas sky, Alejandro y su amigo se tomaron varias cervezas, y la menor de edad de identidad reservada 2 y Alejandro tuvieron relaciones sexuales, y que ella no tuvo relaciones con el amigo de Alejandro (como lo dice la menor de edad de identidad reservada 2), que si es cierto que los cuatro jugaron a la botella hasta que quedar desnudos todos, pero el amigo de Alejandro y ella se pusieron la ropa y salieron a la cochera del cuarto hasta que salieron Alejandro y la menor de edad de identidad reservada 2 salieron, para luego irse del lugar, ignorando si Alejandro le pagó a su amiga por tener relaciones sexuales con ella ni cuanto, pero la menor de edad de identidad reservada 2 le dijo que le había pagado trescientos pesos.Después de esa vez, como a los quince días, es cierto que le dijo a la menor de edad de identidad reservada 2, que había conocido a Adalberto Ochoa Palma, a quien Alejandro se lo había presentado, que Adalberto tiene como unos treinta años, es alto, robusto, es moreno, pelo poco largo y vive por la Calle Paseo Miravalle, pasando la Colonia Primero de Mayo, a un lado de una Ley Express, sin saber que Colonia, conociendo el domicilio ya que Alejandro la llevó con Adalberto, y después que Alejandro le presentó al Adalberto, los tres fueron por la menor de edad de identidad reservada 2 a su casa, y de ahí los cuatro se fueron a unas oficinas que están por la calle Miguel Alemán, frente al negocio hay un negocio denominado “Bandoleros”, y en esas oficinas Alex y la menor de edad de identidad reservada 2, y ella y Adalberto tuvieron relaciones sexuales, en esa ocasión Adalberto le pagó trescientos pesos, ignorando si a la menor de edad de identidad reservada 2 le pagó Alejandro. Que como a la semana de esa vez, estando en la casa de su amiga Grecia Bernal Bringas en compañía de la menor de edad de identidad reservada 2, como las tres y media de la tarde le habló Adalberto y le dijo que si podía salir con él, con un amigo de él y que invitara a la menor de edad de identidad reservada 2, y fue así como a las cuatro de la tarde, Adalberto y el amigo de él, sin saber su nombre, pero tiene como unos veinticinco años, es alto, pelón, ojos claros vestía normal, blanco, pasaron por ella y por la menor de edad de identidad reservada 2, fueron al hotel Caminante donde ésta tuvo relaciones sexuales con el amigo de Adalberto y ella con él, en el mismo cuarto y en la misma cama al mismo tiempo, y que antes de llegar al hotel, llegaron al Oxxo que está en una gasolinera frente a la Laguna del Nainari, compraron cerveza Tecate Blanco bebidas sky, ya en el hotel se tomó dos bebidas sky y la menor de edad de identidad reservada 2 también se tomó dos, luego Adalberto y ella, y la menor de edad de identidad reservada 2 con el amigo de Adalberto tuvieron relaciones sexuales, esa vez Adalberto le pagó trescientos pesos, y la menor de edad de identidad reservada 2 le dijo que a ella también le habían pagado trescientos pesos el amigo de Adalberto por tener relaciones sexuales con ella.Versiones que se ven corroboradas con la declaración testimonial a cargo de la menor de edad de identidad reservada 2, quien dijo ser estudiante de la secundaria en la Escuela Secundaria Federal Seis de esta ciudad, lugar donde conoció a la menor de edad de identidad reservada 1 de quince años de edad y hace como unos cuatro meses le habló de Marco Alejandro Armenta Mercado, diciéndole que había unas personas que pagaban por acostarse con ellos, y así fue como la menor de edad de identidad reservada 1 le dio el facebok de Alex el cual era XDXD, poniéndose en contacto con él, enviándole Alex una solicitud de amistad misma que aceptó, diciéndole este que si la menor de edad de identidad reservada 1 ya le había hablado del trabajo de acostarse a cambio de dinero, diciéndole que él iba a ser discreto, que ella no le tenía que decir a nadie, que si yo lo llegaba a ver en la calle, hiciera como si no lo conociera, que él tenía familia, y que el pasaría por ella aun lugar determinado y ahí la llevaría a un hotel de paso para el lado de Providencia donde tendrían relaciones sexuales con él a cambio de dinero sin decirme la cantidad.Que al día siguiente en la escuela les platicó a sus amigas la menor de edad de identidad reservada 1, Estefanía Gálvez y Gracia Bernal, pero de ellas tres solo la primera dijo que a ella le interesaba trabajar de acostarse con Alex a cambio de dinero, motivo por el cual le dio el facebook de Marco Alejandro Armenta Mercado, ignorando como se puso de acuerdo con él; hace como un mes y medio, por medio del facebook, la menor de edad de identidad reservada 1 le decía que si pasaban por él y cuando le preguntó que si con quien andaba, ella le dijo que andaba con los batos y que si pasaban por ella o no, por lo que la convenció y pasaron por ella a su casa como a las tres de la tarde, llegado la menor de edad de identidad reservada 1 en un carro Mustang dorado, acompañada de Alex a quien al verlo lo reconoció, y una diversa personas con las siguientes características alto, gordito, pelo medio corto, como de treinta y tantos años de edad, vestía ropa normal, por lo que se subió al vehículo trasladándose a hotel Caminante que está antes de llegar a Providencia, los cuatro fueron al cuarto bajaron cerveza Tecate blanca y bebidas sky de color azul, tomándose Alex y su amigo, si se tomaron varias cervezas, que la menor de edad de identidad reservada 1 se tomó como cuatro bebidas sky y ella (la menor de edad de identidad reservada 2), se tomó medio bote de cerveza y dos bebidas sky.Que posteriormente empezaron a jugar a la botella con un envase de la bebida sky y Alejandro le preguntó que si había experimentado un trío, contestándole que no, en eso Alex le dijo que ellos sí, que antes de pasar por ella a su casa, que él, la menor de edad de identidad reservada 1 y el amigo del Alex ya habían estado en ese mismo hotel, y que ellos ya habían tenido relaciones sexuales con ésta, refiriéndose a la menor de edad de identidad reservada 1 y ella ya había experimentado lo del trío, por lo que al seguir jugando con la botella, los cuatro se quedaron sin ropa, luego la menor de edad de identidad reservada 1 se acostó con Alex en la cama y ella se acostó con Alex en la misma cama, y cada quien con su pareja tuvieron relaciones sexuales.Siguió diciendo la deponente que Alex la penetró como una media hora con su pene en mi vagina y el amigo de la menor de edad de identidad reservada 1 igual, después de eso, Alex le pagó la cantidad de doscientos pesos, sin ver si a su amiga le hayan pagado también, para luego retirarse del lugar dejándolas en sus casas.Que después de esa vez Alejandro le dijo que la quería para tenerla de planta, para no recomendarla con nadie, para él nada más, asimismo como a los quince días de eso, la menor de edad de identidad reservada 1 le dijo que había salido con una persona de nombre Adalberto y que se lo había presentado el Alex, que había estado saliendo con Adalberto sin describirlo, sin saber pero que a la menor de edad de identidad reservada 1 le había gustado Adalberto, y no le dijo cuándo ni dónde ni como tuvo relaciones sexuales con él, o bien si este le había pagado alguna cantidad ni más datos y como a la semana de la anterior ocasión volvieron a salir los cuatro pasando por ella a su casa en el vehículo de Alex, siendo en esa ocasión cuando se dio cuenta que Adalberto, tiene como unos treinta y tantos años, gordito, morenito, alto, pelo medio larguito, y en esa ocasión él, la menor de edad de identidad reservada 1 y Alex, fueron a unas Oficinas que están por la Calle Miguel Alemán, enfrente un negocio grande, como el CUM, y en esas oficinas dijo Alejandro que trabajaba, dando discursos para presidentes o gobernadores, y en esas oficinas, la menor de edad de identidad reservada 1, Adalberto, Alex y ella, tuvieron relaciones sexuales, la menor de edad de identidad reservada 1 con Adalberto, y la menor de edad de identidad reservada 2 con Alex, y ahí éste último le dio ciento cincuenta pesos en tres billetes de cincuenta pesos, y a la menor de edad de identidad reservada 1 no se dio cuenta si Adalberto le haya dado dinero, y esa fue la segunda y última vez que salió con Alex o con amigos de Alex, pero la menor de edad de identidad reservada 1 le decía que ella seguía saliendo con Adalberto sin saber nada más. Para seguir demostrando lo anterior, obra en la causa la denuncia de hechos a cargo de Rosa María Ferre Zamora, en la cual refirió ser mamá de la menor de edad de identidad reservada 1, la cual cuenta con quince años de edad, que dicha menor estudia el Tercer año de educación Secundaria en la escuela Secundaria Federal número Seis, y el día domingo primero de Junio de este año, como a las cuatro de la tarde, al estar en su casa recibió una llamada de la persona de nombre María Del Socorro Torres Hurtado, diciéndoles que había visto una fotos de la menor de edad de identidad reservada 1 la cual aparecía de cuerpo entero con ropa enfrente de un espejo y que su hija se estaba prostituyendo y que cobraba la cantidad de trescientos pesos y que su hija era bien jaladora, por lo que le comentó a su hija Leticia Yahaira García Ferre, lo que le había dicho María del Socorro, y ésta le dijo que ella sabía que la menor de edad de identidad reservada 1 y una amiga de ella de la escuela de nombre menor de edad de identidad reservada 2, desde hacía meses se estaban prostituyendo, sin darle más datos, desde cuando se estaban prostituyendo, ni con que personas, ni cuanto cobraban, tampoco le dijo la forma de como su hija contactaban a las personas con las que se prostituían. Por lo que al cuestionar a la menor de edad de identidad reservada 1 se puso muy agresiva y le quitó su teléfono celular y le dijo que iba hacer llamadas a sus contactos para averiguar lo que le habían dicho, diciéndole que dicho teléfono tenía el número de teléfono de Alejandro el cual es 64-41-21-37-31, que trabajaba como contador de OMAPAS y lo había conocido hace un mes por medio de su amiga la menor de edad de identidad reservada 2, que fue esa amiga la que le dio el número de celular de su hija a Alejandro siendo de esta forma como se contactó con ella, que así fue como empezó a salir con él y que este le hablaba para ponerse de acuerdo donde verse, él pasaba por ella y se iban a tener relaciones sexuales a cambio de trescientos a cuatrocientos pesos en efectivo, y que en tres ocasiones había tenido relaciones sexuales con Alejandro a cambio del dinero, sin decirle fechas ni darle más detalles, por lo que fue a casa de los papás de su amiga la menor de edad de identidad reservada 2 y les informó lo que su hija les había dicho, diciéndole que desconocían esos hechos, que ellos sospechaban que su hija andaba mal porque se les perdía, además que las veces que tuvo relaciones sexuales con Alejandro había sido el hotel El Caminante, ubicado por la carretera a Providencia. Lo que se robustece con comparecencia a cargo de Rosa María Ferre Zamora, en la cual refirió que su hija la menor de edad de identidad reservada 1 ha estado recordando detalles en relación a los hechos y en cuanto a Alejandro Mercado, dijo que el domicilio de éste era en calle Tamaulipas y Tetabiate de esta ciudad en una casa verde con rejas negras, misma que se encuentra atrás de una iglesia muy grande, y que sabía que ahí vivía ya que una ocasión la llevó ahí por dinero ya que lo habían detenido agentes federales en su compañía y para que no dieran parte este les entregó dos mil pesos a los policías, motivo por el cual la había llevado a la casa, por lo que ella en compañía de su hija se trasladaron al domicilio ubicado en calle Tamaulipas número 675 norte, casi esquina con calle Tetabiate, y en la placa de la entrada dice familia “Jáuregui López”. Lo que se ratifica con denuncia de hechos a cargo de Karina María Elena Carrillo Cázares, quien manifestó ser madre de la menor de edad de identidad reservada 2, la cual tiene quince años de edad, lo cual acreditó con la copia simple de su acta de nacimiento, y que el día primero de junio de este año, como a las cinco de la tarde, al encontrarse en su domicilio llegaron unos señores, donde venía la mamá de una amiga y compañera de escuela de su hija, la cual dijo llamarse Rosa María Ferre Zamora, quien le informó que se había enterado por medio de una conocida que a la menor de edad de identidad reservada 1 y a la menor de edad de identidad reservada 2 las estaban prostituyendo, lo cual la sorprendió, por lo que al cuestionar a su hija (la menor de edad de identidad reservada 2), esta les dijo que si era cierto que ella y la menor de edad de identidad reservada 1 habían tenido relaciones sexuales con hombres a cambio de dinero, que ellas había salido con una persona de nombre Alex y unos amigos de él y que a Alejandro lo había conocido por medio de una amiga de ella de nombre Lizbeth de quince años de edad, y que fue por medio de esa amiga que la menor de edad de identidad reservada 2 conoció a Alejandro el cual fue una vez en la noche para buscar a su hija para llevarla a cenar, por eso sabe que Alejandro, tiene como unos treinta años de edad, es altito, delgado, güero, tiene ojos de color, es lo que recuerda de él, además que había tenido relaciones sexuales con Alejandro a quien le dicen XD por dinero, sin decirle las cantidades que recibió, y que a los hoteles que iban son los que se encuentra yendo para Providencia, asimismo que después de la primera vez tuvieron relaciones sexuales en unas oficinas que están por la calle Miguel Alemán, en dicha ocasión se encontraba la menor de edad de identidad reservada 1 con un amigo de Alejandro. Aunado a lo anterior se cuenta con la declaración a cargo María del Socorro Torres Hurtado, quien dijo conocer a la menor de edad de identidad reservada 1, ya que es amiga de su mamá y que el día veintiocho de mayo de dos mil catorce, acudió a un gimnasio que se encuentra ubicado en cal calle Trescientos en la Colonia Faustiano Félix, ya que la había citado una persona para ver un trámite de la venta de un vehículo, por lo que al estará esperándola se dio cuenta que estaba tres jóvenes los cuales estaban viendo una foto en un celular la cual era la hija menor de su amiga Rosa de nombre la menor de edad de identidad reservada 1 y la persona que estaba enseñando la fotografía de la menor les decía a las otras dos personas que era muy accesible y que cobraba trescientos pesos, por lo que le informó lo anterior a su amiga. Además, obra en el sumario la declaración a cargo de Leticia Yahaira García Ferre, quien dijo ser hermana de la menor de edad de identidad reservada 1, y que esta le dijo que había salido con un hombre a tener relaciones sexuales a cambio de dinero y que su amiga la menor de edad de identidad reservada 2 la había contactado, ya que esta también tenía relaciones sexuales a cambio de dinero.De igual forma con atestes a cargo de las menores Grecia Cecilia Bernal Bringas y Estefanía Gálvez Valenzuela, quienes fueron uniformes al manifestar ser amigas de las menores la menor de edad de identidad reservada 1 y la menor de edad de identidad reservada 2, y que hace aproximadamente dos meses a la fecha la menor de edad de identidad reservada 2 les empezó a decir que la menor de edad de identidad reservada 1 tenía relaciones sexuales con unas personas y que estos les pagaba, por lo que también les dijo que ella iba a tener relaciones sexuales para que le pagaran, que la menor de edad de identidad reservada 1 le preguntó que si como se hacía para trabajar en eso, a lo que la menor de edad de identidad reservada 2 le dijo que era un XD sin decir nada más.Lo que se robustece con el dictamen Ginecológico, elaborado por dos peritos médicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, en los que concluyeron que la menor de edad de identidad reservada 1, presentó himen anular permeable, con orificio central de dos centímetro de diámetro, se observa desgarro antiguo con equimosis rojiza a las 7 de la carátula del reloj, por entrada y salida de un cuerpo extraño vía vaginal; es púber por presencia de carácter sexuales secundarios; edad clínica, por lo encontrado a la exploración bucal, volumen y distribución de masa corporal, se estima edad clínica mayor de catorce años y menor de dieciséis años.Asimismo con el dictamen Ginecológico, elaborado por dos peritos médicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, en los que concluyendo que la menor de edad de identidad reservada 2 presenta himen anular, con desgarros antiguos a las 3 y 6 de la carátula del reloj, por entrada y salida de un cuerpo extraño vía vaginal; tono del esfínter anal norma, ano sin desgarros recientes, ni antiguos; es púber por presencia de carácter sexuales secundarios; edad clínica, por lo encontrado a la exploración bucal, volumen y distribución de masa corporal, así como etapa del desarrollo físico, se estima edad clínica mayor de catorce años y menor de dieciséis años. Con ello, quedó demostrado el primero de los elementos del delito en estudio a saber en la existencia de una acción consistente en facilitar, inducir y propiciar una corrupción que concluya en la realización de actos sexuales. En lo referente al segundo de los elementos, consistente en (que las acciones de corrupción se ejecuten en perjuicio de menores de dieciocho años), éste se tiene acreditado toda vez que las pasivos son menores de dieciocho años, lo cual se tiene plenamente acreditado con las actas de nacimiento que exhibieran las querellantes y madres de las menores pasivos, misma que consta a foja cinco y cincuenta y tres de autos, de la cual se advierte que la menor de edad de identidad reservada 1, nació el tres de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que a la fecha de los hechos contaba con quince años de edad; mientras que la menor de edad de identidad reservada 2, nació el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que a la fecha de los hechos contaba también con quince años de edad.Además, porque de la declaración a cargo la menor de edad de identidad reservada 1, se advierte que manifestó tener quince años de edad, y haber tenido relaciones sexuales con el inculpado Marco Alejandro Armenta Mercado en varias ocasiones y que este le pagaba trescientos pesos; robusteciendo lo anterior con la declaración de la menor de edad de identidad reservada 2, quien dijo que la menor de edad de identidad reservada 1 es su amiga y tiene quince años de edad, además haber estado presente cuando ésta tenía relaciones sexuales con Marco Alejandro Armenta Mercado; también, la minoría de edad se demuestra también con la denuncia de hechos a cargo de Rosa María Ferre Zamora, quien en relación a los hechos dijo que su hija la menor de edad de identidad reservada 1 cuenta con quince años de edad y que esta le informó haber tenido relaciones sexuales con el inculpado y que este le pagaba la cantidad de trescientos pesos. Por lo que se refiere al tercero de los elementos (Que se realice reiteradamente sobre las mismas menores y debido a ello éstos adquieran los hábitos de alcoholismo, de adicción a narcóticos, de sustancias toxicas u otra que produzcan efectos similares o a formar parte de delincuencia organizada, asociación delictuosa o pandilla), a juicio de este Juzgador se tiene que no se encuentra acreditado el mismo. Si bien es cierto, con los medios de prueba aportados a la causa, se advierte que en reiteradas ocasiones el inculpado Marco Alejandro Armenta Mercado tuvo relaciones sexuales con la menor de edad de identidad reservada 1, lo que se acredita con la propia declaración a cargo de la ofendida (la menor de edad de identidad reservada 1 ), quien refiere que aproximadamente a mediados del mes de abril de dos mil catorce, conoció por medio del teléfono celular a Marco Alejandro Armenta Mercado, posteriormente le habló éste preguntándole si quería salir con él a tener relaciones sexuales a cambio de dinero, por lo que le dijo que si, que al día siguiente (diecisiete de abril de dos mil catorce) aproximadamente a las cuatro y media de la tarde, fue por ella al Oxxo ubicado en calle Norte de la colonia Cajeme de esta ciudad, trasladándose al hotel Caminante que se encuentra en salida de providencia, ahí tuvo relaciones con Marco Alejandro Armenta Mercado, pagándole trescientos pesos.Asimismo, aproximadamente una semana después de la primera vez que se vieron (diecisiete de abril de dos mil catorce) alrededor de las cuatro de la tarde, le volvió a hablar el inculpado viéndose de nuevamente en el mismo Oxxo, para irse al mismo hotel (caminante), dándole de beber dos sky azul las cuales contienen alcohol, para luego tener relaciones sexuales, volviéndole a pagar la cantidad de trescientos pesos.De nueva cuenta aproximadamente dos semanas después de la cita anterior (dieciocho de abril de dos mil catorce), alrededor de las cuatro de la tarde la volvió a llamar por teléfono y le dijo que la quería ver, por lo que fue por ella llevándola a un hotel que se encuentra a la salida de Providencia teniendo de nueva cuenta relaciones sexuales, una vez concluido el acto sexual Marco Alejandro Armenta Mercado, le pago la cantidad de trescientos pesos.Igualmente, la última vez que tuvo relaciones sexuales fue aproximadamente dos semanas (mediados del mes de mayo de dos mil catorce), donde volvió a repetir la misma mecánica fue por ella le compró bebidas alcohólicas, la llevó al hotel tuvo relaciones sexuales y le pago la cantidad de trescientos pesos. Y que también obra en la causa la diversa declaración de la ofendida la menor de edad de identidad reservada 2, quien dijo que la menor de edad de identidad reservada 1, en diferentes ocasiones tuvo relaciones sexuales con Marco Alejandro Armenta Mercado, y que en algunas ocasiones estuvo presente cuando estos tuvieron relaciones sexuales en un hotel que está a la salida de providencia, y en unas oficinas ubicadas por la calle Miguel Alemán, y que por cada ocasión les pagaban trescientos pesos.También, con la propia declaración ministerial de Marco Alejandro Armenta Mercado, en la que señala que hace unos siete meses más o menos, la menor de edad de identidad reservada 1 y la menor de edad de identidad reservada 2, lo contactaron por medio de whatsapp, mismas que ignoraba eran menores de edad, ya que aparentan tener diecinueve o veinte años, y lo empezaron a buscar siendo que a la primera que conoció fue a la menor de edad de identidad reservada 1 diciéndole que lo quería conocer para salir, que le había gustado, como a la semana de que lo contactaron ésta le dijo que pasara por ella cerca de un Oxxo que está en la colonia Cajeme, por lo que fue por ella abordo de su vehículo Mustang, color dorado, estuvo platicando con ella y esta le dijo que le había gustado mucho, que quería estar con él, posteriormente ella le propuso de que fueran a un lugar, siempre pensando que era mayor de edad, por lo que fueron al motel Caminante ubicad antes de llegar a Providencia, y ahí tuvieron relaciones sexuales, cuando terminaron la menor de edad de identidad reservada 1 le dijo que si le podía dar dinero para pagar unas cosas, por lo que le dio doscientos pesos.Que después de esa vez, la menor de edad de identidad reservada 1 lo seguía buscando por medio del celular, por lo que pensó en no volver a verla borró su número telefónico, fue así como a los nueve días de la primera vez volvió a salir con ella, siendo acompañado por el de nombre Adalberto Ochoa sin recordar su otro apellido, que en esa segunda vez que la menor de edad de identidad reservada 1 lo contactó para volver a salir con ella, y al llegar con ella estaba en compañía de otra persona la cual dijo llamarse menor de edad de identidad reservada 2, diciéndole estas que si podía invitar a un amigo para salir los cuatro, por lo que le habló a Adalberto quien aceptó pasaron por él y se trasladaron al motel Caminante, y tuvieron relaciones sexuales, él con la menor de edad de identidad reservada 2 y Adalberto con la menor de edad de identidad reservada 1 y al termino de tener relaciones sexuales los cuatro, la menor de edad de identidad reservada 1 y la menor de edad de identidad reservada 2 les dijeron que si las podían ayudar con algo de dinero, que ellas así se manejaban y que lo habían hecho varias veces, siempre creyendo que eran mayores de edad y esa fue la única ocasión que la menor de edad de identidad reservada 1 y la menor de edad de identidad reservada 2, Adalberto y él tuvieron relaciones sexuales en el motel Caminante, reiterando que fueron ellas quienes quisieron tener relaciones con ellos y quienes les pidieron dinero por ello.Asimismo en relación a la diversa menor de edad de identidad reservada 2, quedo demostrado que aproximadamente a mediados del mes de abril de dos mil catorce, por la tarde, la menor de edad de identidad reservada 2 le dijo a la menor de edad de identidad reservada 1 que si salía con ella, ya que se encontraba en compañía de Marco Alejandro Armenta Mercado y otro amigo, aceptando dicha invitación por lo que pasaron por ella a su casa, abordo de un vehículo Mustang color dorado, trasladándose al Caminante que se ubica en la salida a Providencia, donde se tomó medio bote de cerveza y dos bebidas Sky, jugaron a la botella de prendas hasta quedarse desnudos para luego la menor de edad de identidad reservada 1 acostarse con el amigo de Alejandro y la menor de edad de identidad reservada 2 tuvo relaciones sexuales con éste (Marco Alejandro Armenta Mercado), por lo que una vez que terminado el acto sexual Marco Alejandro le pagó la cantidad de doscientos pesos. De igual forma como a la semana después de la primera vez que se vieron (diecisiete de abril de dos mil catorce) por la tarde, la menor de edad de identidad reservada 1 le habló por teléfono a menor de edad de identidad reservada 2 y le dijo que si salía con ella, con Marco Alejandro Armenta Mercado y Adalberto Ochoa Palma por lo que ésta aceptó dicha invitación, se trasladaron a unas oficinas que se encuentran por la calle Miguel Alemán, donde dijo trabajar Alejandro y en dichas oficinas la menor de edad de identidad reservada 2 tuvo relaciones sexuales con Alejandro y la menor de edad de identidad reservada 1 con Adalberto, pagándoles la cantidad de ciento cincuenta pesos, vulnerándose así la seguridad sexual de las ofendidas. Pero de los medios de convicción que obran en el sumario no se advierte que a consecuencia de las veces que las menores de edad de identidad reservadas 1 y 2 tuvieron actos sexuales con los encausados, ellas hayan adquirido hábitos de alcoholismo, de adicción a narcóticos, de sustancias toxicas u otra que produzcan efectos similares o a formar parte de delincuencia organizada, asociación delictuosa o pandilla, se afirma lo anterior en virtud de que no obra medio de convicción que asi lo demuestre.Lo anterior, dado que el párrafo V del artículo 168 del Código Penal Sonorense, textualmente dice: Artículo 168….II…III...IV…V. Cuando los actos de corrupción se realicen reiteradamente sobre el mismo menor o la misma persona que no tuviere capacidad para comprender el significado del hecho y, debido a ello, éstos adquieren los hábitos del alcoholismo, de adicción a narcóticos, de sustancias tóxicas u otras que produzcan efectos similares, o a formar parte de delincuencia organizada, asociación delictuosa o pandilla, la sanción señalada en los párrafos anteriores se aumentará en un tercio de la misma.Por otra parte, si bien es cierto se encuentra acreditada la reiteración, pero de la conducta no quedó evidenciada la consecuencia que refiere el citado párrafo V del artículo en mención.Lo anterior dado que la reiteración que refiere el citado párrafo tiene como condición para ser sancionada que se adquieran hábitos nocivos y con ello corromper el libre desarrollo de los menores, de ahí la agravante, sin embargo, si no se adquieren los referidos hábitos ilícitos por parte de las menores, la conducta ilícita no queda agravada y únicamente se debe de sancionar la simple conducta ilícita de los activos.De lo anterior que en la especie no quedó evidenciado por parte de las menores de edad ofendidas que hayan adquirido hábitos nocivos o bien hayan formado parte de una organización ilícita, de ahí que se excluya la agravante en estudio. Por otra parte, debe decirse que también está acreditada la lesión al bien jurídico tutelado por dicho ilícito, ya que es evidente que los acusados, al llevar acabo la acción consistente en propiciar una corrupción que concluyó en la realización de actos sexuales sobre la humanidad de las ofendidas, con ello se vulneró el bien jurídico tutelado por dicho delito, que en el caso resulta ser la seguridad sexual de las personas, en el caso la seguridad sexual de las menores de edad de identidad reservada 1 y 2. En lo que hace al elemento del tipo, relativo a la forma de intervención del sujeto activo, debe decirse que las probanzas antes citadas, con el valor probatorio que se les otorgó, apreciadas en su conjunto, demuestran plenamente, que los acusados efectuaron la conducta punible que se les atribuye, constituyéndose en estas condiciones, en autores directos del ilícito, en términos de lo establecido en el artículo 11 fracción I, del Código Sustantivo Penal de Sonora. Por lo que respecta al elemento del tipo, referente a la forma de realización del delito, se encuentra también comprobado en autos, a título intencional, ya que de autos se desprende que los activo quisieron el resultado dañoso producido, quedando demostrada, por tanto, la actualización del supuesto previsto en la fracción I del artículo 6 del Código Penal Local.De igual forma, es pertinente afirmar que el nexo causal o la atribuibilidad del resultado a la acción desplegada por los activos, se acredita toda vez que el realizar diversas acciones que propiciaron la corrupción de las menores de edad ofendidas, mismas que concluyeron en la realización de actos sexuales, lo que fue la causa de la vulneración al bien jurídico tutelado por el delito en estudio como lo es la seguridad sexual de las personas, en el caso de las menores de edad de identidad reservada 1 y 2.Resultando por demás concluyente la acreditación del objeto material, siendo éste las propias pasivos, es decir, las menores de edad de identidad reservada 1 y 2.Por lo que una vez analizados y valorados los anteriores medios de convicción, no queda sino concluir que quedó demostrado el cuerpo del delito de corrupción de menores, previsto y sancionado en el numeral 168 primer párrafo del Código Penal de Sonora, cometido en perjuicio de la menor de edad de identidad reservada 1 y la menor de edad de identidad reservada 2, pues sus elementos normativos y componentes se agotaron en su integridad, como así se ha precisado con los referidos medios de convicción.Por otra parte, en cuanto al diverso delito de relaciones sexuales remuneradas en concurso real de delito, se tiene que luego de analizar los medios de prueba existentes en autos, con el valor probatorio que individualmente se les otorgó y con el valor pleno que adquieren al ser valorados en su conjunto en términos de los artículos 270 y 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, a juicio de este Juzgador, devienen insuficientes para acreditar los elementos que integran dicho ilícito, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 169-A del Código Penal Sonorense.Lo anterior se considera asi, ya que ambos delitos que hoy se estudian (corrupción de menores y relaciones sexuales remuneradas en concurso real de delito), en primer lugar porque protegen el mismo bien jurídico tutelado, en el caso, la seguridad sexual de las víctimas, en segundo lugar porque el delito de corrupción de menores, comprende el hecho previsto por el de relaciones sexuales remuneradas, razón por la que prevalece el primero de los delitos mencionados por ser de mayor alcance, resultando así el principio de consunción o de la absorción, que se presenta cuando un precepto de mayor amplitud comprende el hecho previsto por otro de menor alcance, prevalece el precepto más amplio. Por ejemplo, en el delito de robo cometido en casa habitada se absorbe el de allanamiento de morada. Se trata de un fenómeno de absorción de una norma por otra, basado en criterios valorativos y según el cual la aplicación del precepto absorbente realiza de modo completo, por la mayor importancia del tipo y de la pena, la misión sancionadora que se efectúa en nombre de las dos disposiciones: la que consume y la consumida. Se distingue la hipótesis de la consunción de la hipótesis de la especialidad, mientras en ésta se aplica la norma de menor extensión, en aquella se aplica, por el contrario, la norma de mayor extensión y, por tanto, son dos criterios irreductibles. Esto se verifica en distintos casos, es decir, no sólo cuando el bien protegido por la norma, subordinante contiene el protegido por la norma subordinada, o cuando se trata de una ofensa de mayor gravedad contra un mismo bien, sino asimismo cuando una norma es de mayor amplitud con respecto a otra, porque contiene como elemento constitutivo o como circunstancia agravante el hecho previsto por ésta. Es este el caso de la hipótesis de la norma consumatoria, que prevalece sobre la norma consumida, según el principio de la consunción, porque dado que contiene el hecho por ella previsto, excluye su aplicación separado. El principio de consunción (absorción): (lex consumens derogat legi consumptae): se refiere a una absorción, el tipo más grave absorbe al otro, el tipo básico o especial absorbe al dispositivo de la coparticipación en relación con el mismo sujeto. Cuando esta situación ocurre, surge un concurso aparente de normas que debe ser resuelto en favor del tipo penal de mayor riqueza descriptiva, o tipo penal complejo, en aplicación del principio de consunción, a lo anterior resulta aplicable el siguiente criterio: ABSORCIÓN O CONSUNCIÓN, APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE. ROBO CON VIOLENCIA Y LESIONES.- El principio de absorción o consunción consiste en optar por la norma que valorativamente y por su amplitud comprenda a otra, que tiene la pretensión de ser aplicada simultáneamente, por abarcar de igual manera el hecho cuya regulación se pretende. En tal hipótesis, el juzgador se encuentra ante la situación de la concurrencia de dos o más normas penales, con idéntica pretensión normativa respecto al hecho particularmente considerado, y ante la imposibilidad de su aplicación simultánea, se ve en la necesidad imperiosa de optar por la aplicación de sólo una de ellas, concretamente aquella que, por su amplitud valorativa, es capaz de absorber a las demás. Tal fenómeno se opera en la hipótesis de que en un tipo penal se complemente con alguna calificativa a virtud de alguna circunstancia de ejecución que, por sí sola, integre a su vez la conducta o hecho de otro tipo penal autónomo. En aplicación de este principio y ante la presencia de los delitos de lesiones y robo con violencia, procede eliminar el de lesiones cuando éstas fueron el medio adecuado para expresar la violencia calificativa del robo. Amparo directo 9301/83.-Alfredo Leal Ibarra.-31 de agosto de 1984.-Cinco votos.-Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.-Secretario: José Jiménez Gregg. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Segunda Parte, página 9, Primera Sala. Además, porque de la mecánica de los hechos se advierte que los sujetos activos les dieron dinero a las menores de edad ofendidas con la finalidad de que ellas (la menor de edad de identidad reservada 1 y la menor de edad de identidad reservada 2) accedieran a tener relaciones sexuales con los activos, razón por la que no pueden acreditarse y sancionarse autónomamente los delitos de corrupción de personas menores de edad y relaciones sexuales remuneradas en concurso real de delito cometido contra pasivos con esa misma calidad, puesto que el segundo constituyó el medio idóneo para que aconteciera el primero; esto es, la intención de los implicados era satisfacerse sexualmente a través de ese evento, por lo que el hecho de proporcionar los medios necesarios para que esto aconteciera formó parte de la sucesión de actos encaminados a sostener relaciones sexuales con las menores; en esas condiciones, se actualiza el principio de consunción, en el cual el delito de corrupción de menores absorbe al de relaciones sexuales remuneradas en concurso real de delito, dado que el primero prevé una mayor protección al bien jurídico que el segundo de los nombrados, consecuentemente, no se entrará al estudio de los elementos del delito de relaciones sexuales remuneradas, pues como se señaló queda acreditado dentro del delito de corrupción de menores antes descrito, sin que pueda operar un concurso ideal, pues es la misma conducta, es decir, no son dos conductas distintas, sino que la misma conducta atentó sobre el mismo bien jurídico tutelado, que en el caso resulta ser la seguridad sexual de las menores de edad de identidad reservada 1 y 2 y, como el delito acreditado es más amplio en cuanto a su penalidad por eso queda comprendido dentro de éste. IV. Responsabilidad Penal. Por lo que respecta a la responsabilidad penal de Marco Alejandro Armenta Mercado y Adalberto Ochoa Palma, por su responsabilidad penal en la comisión del delito de corrupción de menores, previsto y sancionado en el numeral 168 primer párrafo del Código Penal de Sonora, perpetrado en agravio de la menor de edad de identidad reservada 1 y la menor de edad de identidad reservada 2; a criterio de quien esto resuelve y de conformidad con lo dispuesto por los numerales 6, fracción I, y 11, fracción I del Código Penal Sonorense, tenemos que se encuentra debidamente acreditada.En efecto, este juzgador considera suficientes los medios de convicción antes analizados y valorados en su conjunto para tener por demostrada la responsabilidad penal de Marco Alejandro Armenta Mercado y Adalberto Ochoa Palma toda vez que, entre dichas probanzas existe una relación inmediata, es decir, están íntimamente ligadas con el hecho imputado y que se pretende probar, en el caso la intervención del inculpado en el ilícito materia de la causa, según pasa a explicarse:En primer término, este Tribunal considera suficientes los medios de convicción antes analizados y valorados en su conjunto para tener por demostrada la responsabilidad del sentenciado Marco Alejandro Armenta Mercado y Adalberto Ochoa Palma.A lo que se arriba por su relevancia probatoria y para acreditar la responsabilidad penal del acusado Marco Alejandro Armenta Mercado, su declaración ministerial, en la refirió que hace unos siete meses más o menos, la menor de edad de identidad reservada 1 y la menor de edad de identidad reservada 2, lo contactaron por medio de whatsapp, mismas que ignoraba eran menores de edad, ya que aparentan tener diecinueve o veinte años, y lo empezaron a buscar siendo que a la primera que conoció fue a la menor de edad de identidad reservada 1 diciéndole que lo quería conocer para salir, que le había gustado, como a la semana de que lo contactaron ésta le dijo que pasara por ella cerca de un Oxxo que está en la colonia Cajeme, por lo que fue por ella abordo de su vehículo Mustang, color dorado, estuvo platicando con ella y esta le dijo que le había gustado mucho, que quería estar con él, posteriormente ella le propuso de que fueran a un lugar, siempre pensando que era mayor de edad, por lo que fueron al motel Caminante ubicado antes de llegar a Providencia, y ahí tuvieron relaciones sexuales, cuando terminaron la menor de edad de identidad reservada 1 le dijo que si le podía dar dinero para pagar unas cosas, por lo que le dio doscientos pesos.Que después de esa vez, la menor de edad de identidad reservada 1 lo seguía buscando por medio del celular, por lo que pensó en no volver a verla borró su número telefónico, fue así como a los nueve días de la primera vez volvió a salir con ella, siendo acompañado por el de nombre Adalberto Ochoa sin recordar su otro apellido, que en esa segunda vez que la menor de edad de identidad reservada 1 lo contactó para volver a salir con ella, y al llegar con ella estaba en compañía de otra persona la cual dijo llamarse menor de edad de identidad reservada 2, diciéndole estas que si podía invitar a un amigo para salir los cuatro, por lo que le habló a Adalberto quien aceptó pasaron por él y se trasladaron al motel Caminante, y tuvieron relaciones sexuales, él con la menor de edad de identidad reservada 2 y Adalberto con la menor de edad de identidad reservada 1 y al termino de tener relaciones sexuales los cuatro, la menor de edad de identidad reservada 1 y la menor de edad de identidad reservada 2 les dijeron que si las podían ayudar con algo de dinero, que ellas así se manejaban y que lo habían hecho varias veces, siempre creyendo que eran mayores de edad y esa fue la única ocasión que la menor de edad de identidad reservada 1 y la menor de edad de identidad reservada 2, Adalberto y él tuvieron relaciones sexuales en el motel Caminante, reiterando que fueron ellas quienes quisieron tener relaciones con ellos y quienes les pidieron dinero por ello.En apoyo a lo anterior son aplicables las Tesis Aisladas y Jurisprudencia, cuyo rubro y texto es: “CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. CASO EN QUE SE CONFIGURA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Si bien es cierto que la confesión es el reconocimiento de la propia responsabilidad y de la participación personal en la comisión de un delito, como lo establece el artículo 124 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, también lo es que si el procesado, reconociendo su responsabilidad, introdujo argumentos tendientes a acreditar que su actuación fue legal, éste debe demostrar tal circunstancia, pues el que afirma está obligado a probar y, en caso de negar, es necesario probar la negativa cuando contraría una presunción legal, o envuelva la afirmación expresa de un hecho, según lo prevén los artículos 192 y 193 del ya mencionado código, por lo que dicho reconocimiento debe ser considerado como una confesión calificada divisible, y producir sus efectos en lo que le perjudica, de conformidad con lo que dispone el diverso 194 del mismo ordenamiento legal, siempre y cuando la conducta a él atribuida, a su vez se acredite en autos con otros medios de convicción”. Novena Época. Registro: 182699. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Diciembre de 2003. Materia(s): Penal. Tesis: VI.1o.P. J/43. Página: 1209.“CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. La confesión sólo debe tomarse en su integridad y sin dividirse, cuando el acusado prueba las circunstancias excluyentes o las modificativas atenuantes que al emitirla introdujo en su favor, por lo que si no están plenamente demostradas las excluyentes o las modificativas, debe dividirse la confesión calificada.” No. Registro: 255,745. Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 58 Sexta Parte. Tesis: Página: 23 Genealogía: Informe 1973, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 5.“CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. La confesión calificada por circunstancias excluyentes o modificativas de responsabilidad es divisible si es inverosímil, sin confirmación comprobada o si se encuentra contradicha por otras pruebas fehacientes, en cuyos casos el sentenciador podrá tener por cierto sólo lo que le perjudica al inculpado y no lo que le beneficia.” No. Registro: 224,777. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990. Tesis: VI.2o. J/82. Página: 337. Genealogía: Gaceta número 35, Noviembre de 1990, página 93. También tenemos que tal negativa al no quedar justificada ni corroborada con medio de prueba alguna que robustezca su dicho, por lo que al admitirla como válida y por sí misma suficiente la manifestación del inculpado, sería destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y alcance demostrativo. Sirve de apoyo también a lo antes expuesto la Jurisprudencia sustraída de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: V.4º.J/3, XXII, Julio de 2005, Novena Época, visible a página 1105 que a la letra dice: “INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL. Si del conjunto de circunstancias y pruebas habidas en la causa penal se desprenden firmes imputaciones y elementos de cargo bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia que en favor de todo inculpado se deduce de la interpretación armónica de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por otro lado, el encausado rechaza las imputaciones y niega el delito, o su participación culpable en su actualización, éste necesariamente debe probar los hechos positivos en que descansa su postura excluyente, sin que baste su sola negativa, no corroborada con elementos de convicción eficaces, pues admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación unilateral del inculpado, sería destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y alcance demostrativo”. A lo anterior se suma, la declaración a cargo de la menor de edad de identidad reservada 1, en la que dijo haber conocido a Marco Alejandro Armenta Mercado, aproximadamente un mes y medio que lo conoció por medio de teléfono celular, por medio de su amiga la menor de edad de identidad reservada 2, la cual asiste a su misma escuela Secundaria número seis, ubicada por la Calle Morelos y Otancahui de la colonia Morelos de esta ciudad, que tiene quince años igual que ella y vive por la calle Mayo hasta la orilla del bordo del canal.Que hace como un mes y medio la menor de edad de identidad reservada 2 le dijo que ella salía con Marco Alejandro Armenta Mercado y tenía relaciones sexuales con él a cambio de dinero, que le pagaba de trescientos a cuatrocientos pesos por cada vez que tenían relaciones sexuales, y que por medio de una amiga de ella sin decir quién, la había contactado con Marco Alejandro Armenta Mercado, sin saber desde que ella salía con Alex ni cuantas veces había tenido relaciones sexuales con él a cambio de dinero, diciéndole que si le interesaba el conocer a Marco Alejandro Armenta Mercado para tener relaciones sexuales con él a cambio de dinero, por lo que se le hizo fácil agarrar dinero, ya que en su casa no le falta nada, y tener relaciones sexuales con Alejandro por lo que dijo que si, diciéndole la menor de edad de identidad reservada 2 que si le podía dar su número de teléfono, por lo que como a los dos días de esa plática con su amiga, le habla a su teléfono celular el inculpado Marco Alejandro Armenta Mercado, preguntándole si quería tener relaciones sexuales a cambio de trescientos pesos, contestándole que si, por lo que al día siguiente lo iba a ver a las cuatro y media de la tarde en el Oxxo de la Colonia Cajeme de esta ciudad que está por la Calle Norte, por lo que al día siguiente se vieron a la hora y lugar en el que había quedado, llegando por ella en un carro Mustang Dorado, dos puertas, bajándose del carro Marco Alejandro Armenta Mercado, tratándose de una persona como de unos treinta años, delgado, pelos parados, es blanco, de barba y bigote rasurados, de estatura normal, presentándose con ella diciéndole que movía a un grupo de personas, o sea, mujeres para que tuvieran relaciones sexuales con hombres a cambio de dinero, y que antes de él, estaba otro hombre sin decir sus nombre ni más datos, y que ese otro hombre se había ido a Tijuana y que se había quedado en esta Ciudad en lugar del otro hombre para mover a las otras mujeres, y que era por medio de facebok contactaba a las mujeres, que él les hablaba por ese medio para conseguir clientes a las mujeres con hombre para tener relaciones sexuales a cambio de dinero, siendo esa primera vez que conoció a Marco Alejandro Armenta Mercado, por lo que de ahí la llevó a un hotel de nombre el Caminante que está antes de llegar a Providencia, y una vez en el cuarto tuvo relaciones sexuales con el inculpado, donde primeramente se tomó dos botellas de sky las cuales le compró Alex y jugaron a la botella quedándose los dos sin ropa para luego tener relaciones sexuales, luego que terminó, le dio trescientos pesos, para luego ir a dejarla al mismo Oxxo donde la había encontrado.Que después de esa vez, como a la semana, igual que la vez anterior, le marcó a su celular como a las cuatro de la tarde, quedando de verse en el mismo Oxxo y se fueron al mismo hotel, comprando el inculpado un seis de cerveza Tecate Blanca en bote y a ella (la menor de edad de identidad reservada 1) dos sky color azul, que al llegar al mismo hotel Caminante, después que se tomó una sky, ese envase lo agarraron para jugar a la botella en el piso, y mientras ella se tomaba la otra sky que es una bebida con alcohol, “el Alex” se tomaba los botes de cerveza y cuando se quedaron sin ropa, Alex se puso un condón, se subió arriba de ella y le metió su pene en la vagina como media hora, cuando terminó, le pagó trescientos pesos, después la llevó al Oxxo donde se veían y de ahí la dejaba.Que como a las dos semanas de eso, volvió a tener relaciones sexuales con Alex, y como las otras veces, él primero le habló a su celular como a las cuatro de la tarde, quedándose de ver en el mismo Oxxo de la Calle Norte de la colonia Cajeme, lugar donde compró dos botellas de sky y él se compró seis botes de Tecate blanco, llevándola en su carro a otro hotel que está a la salida de Providencia, y una vez ahí cada quien se puso a tomar sus bebidas para luego tener relaciones sexuales, y después que Marco Alejandro Armenta Mercado, le pagó trescientos pesos, para luego ir a dejarla donde la había encontrado.Después de esa vez, por última ocasión volvió a tener relaciones sexuales con el inculpado como dos semanas a la toma de su declaración (dos de junio de dos mil catorce), como las veces anteriores, “el Alex” le habló a su celular como a las cuatro de la tarde, le dijo que quería tener relaciones sexuales, y que le pagaría la cantidad de trescientos pesos, y fue así como las otras ocasiones, se pusieron de acuerdo en verse en el Oxxo de la Colonia Cajeme por la Calle Norte, ahí Alex compró seis botes de Tecate blanco y dos bebidas sky para ella, la llevó en su carro al hotel donde la había llevado de nombre el caminante antes de llegar a Providencia, y una vez en el cuarto cada quien se tomó sus bebidas, se quitaron la ropa el activo se puso un condón, se subió arriba de ella y le metió su pene como medio hora, y cuando terminó, le pagó un billete de doscientos y otra billete de cien pesos.Asimismo se cuenta en la causa con la ampliación de declaración a cargo de la menor de edad de identidad reservada 1, la cual dijo que la menor de edad de identidad reservada 2 les dijo a sus amigas Grecia Bernal Bringas, Estefanía Gálvez Valenzuela y a ella, que una ex novia de un novio de la menor de edad de identidad reservada 2 de apodo “el Pelón” de nombre César Antonio sin decir apellidos, le dijo que había trabajo de acostarse con hombres a cambio de dinero, y cuando la menor de edad de identidad reservada 2 les dijo eso, sus amigas Grecia y Estefanía solo dijeron que tuviera cuidado, y cuando Alejandro la contactó y la invitó a salir, fue acompañado de un amigo de él el cual es gordito, pelo negro, es alto, siendo todo lo que recuerda de él.Por lo que aproximadamente a las cuatro o cinco de la tarde pasaron por ella y de ahí se fueron los tres al hotel Caminante y ella y Alejandro tuvieron relaciones sexuales delante de su amigo pero él no tuvo nada que ver, y después de eso, los tres fueron por la menor de edad de identidad reservada 2 a su casa, y de ahí los cuatro se regresaron al mismo hotel, comprando Alejandro y su amigo cerveza Tecate blanco y bebidas sky, mientras que la menor de edad de identidad reservada 2 compró unos cigarros y cuando llegaron a ese hotel, se tomó dos bebidas sky, su amiga también se tomó dos bebidas sky, Alejandro y su amigo se tomaron varias cervezas, y la menor de edad de identidad reservada 2 y Alejandro tuvieron relaciones sexuales, y que ella no tuvo relaciones con el amigo de Alejandro (como lo dice la menor de edad de identidad reservada 2), que si es cierto que los cuatro jugaron a la botella hasta que quedar desnudos todos, pero el amigo de Alejandro y ella se pusieron la ropa y salieron a la cochera del cuarto hasta que salieron Alejandro y la menor de edad de identidad reservada 2 salieron, para luego irse del lugar, ignorando si Alejandro le pagó a su amiga por tener relaciones sexuales con ella ni cuanto, pero la menor de edad de identidad reservada 2 le dijo que le había pagado trescientos pesos.Después de esa vez, como a los quince días, es cierto que le dijo a la menor de edad de identidad reservada 2, que había conocido a Adalberto Ochoa Palma, a quien Alejandro se lo había presentado, que Adalberto tiene como unos treinta años, es alto, robusto, es moreno, pelo poco largo y vive por la Calle Paseo Miravalle, pasando la Colonia Primero de Mayo, a un lado de una Ley Express, sin saber que Colonia, conociendo el domicilio ya que Alejandro la llevó con Adalberto, y después que Alejandro le presentó al Adalberto, los tres fueron por la menor de edad de identidad reservada 2 a su casa, y de ahí los cuatro se fueron a unas oficinas que están por la calle Miguel Alemán, frente al negocio hay un negocio denominado “Bandoleros”, y en esas oficinas Alex y la menor de edad de identidad reservada 2, y ella y Adalberto tuvieron relaciones sexuales, en esa ocasión Adalberto le pagó trescientos pesos, ignorando si a la menor de edad de identidad reservada 2 le pagó Alejandro. Que como a la semana de esa vez, estando en la casa de su amiga Grecia Bernal Bringas en compañía de la menor de edad de identidad reservada 2, como las tres y media de la tarde le habló Adalberto y le dijo que si podía salir con él, con un amigo de él y que invitara a la menor de edad de identidad reservada 2, y fue así como a las cuatro de la tarde, Adalberto y el amigo de él, sin saber su nombre, pero tiene como unos veinticinco años, es alto, pelón, ojos claros vestía normal, blanco, pasaron por ella y por la menor de edad de identidad reservada 2, fueron al hotel Caminante donde ésta tuvo relaciones sexuales con el amigo de Adalberto y ella con él, en el mismo cuarto y en la misma cama al mismo tiempo, y que antes de llegar al hotel, llegaron al Oxxo que está en una gasolinera frente a la Laguna del Nainari, compraron cerveza Tecate Blanco bebidas sky, ya en el hotel se tomó dos bebidas sky y la menor de edad de identidad reservada 2 también se tomó dos, luego Adalberto y ella, y la menor de edad de identidad reservada 2 con el amigo de Adalberto tuvieron relaciones sexuales, esa vez Adalberto le pagó trescientos pesos, y la menor de edad de identidad reservada 2 le dijo que a ella también le habían pagado trescientos pesos el amigo de Adalberto por tener relaciones sexuales con ella.Versiones que se ven corroboradas con la declaración testimonial a cargo de la menor de edad de identidad reservada 2, quien dijo ser estudiante de la secundaria en la Escuela Secundaria Federal Seis de esta ciudad, lugar donde conoció a la menor de edad de identidad reservada 1 de quince años de edad y hace como unos cuatro meses le habló de Marco Alejandro Armenta Mercado, diciéndole que había unas personas que pagaban por acostarse con ellos, y así fue como la menor de edad de identidad reservada 1 le dio el facebok de Alex el cual era XDXD, poniéndose en contacto con él, enviándole Alex una solicitud de amistad misma que aceptó, diciéndole este que si la menor de edad de identidad reservada 1 ya le había hablado del trabajo de acostarse a cambio de dinero, diciéndole que él iba a ser discreto, que ella no le tenía que decir a nadie, que si yo lo llegaba a ver en la calle, hiciera como si no lo conociera, que él tenía familia, y que el pasaría por ella aun lugar determinado y ahí la llevaría a un hotel de paso para el lado de Providencia donde tendrían relaciones sexuales con él a cambio de dinero sin decirme la cantidad.Que al día siguiente en la escuela les platicó a sus amigas la menor de edad de identidad reservada 1, Estefanía Gálvez y Gracia Bernal, pero de ellas tres solo la primera dijo que a ella le interesaba trabajar de acostarse con Alex a cambio de dinero, motivo por el cual le dio el facebok de Marco Alejandro Armenta Mercado, ignorando como se puso de acuerdo con él; hace como un mes y medio, por medio del facebok, la menor de edad de identidad reservada 1 le decía que si pasaban por él y cuando le preguntó que si con quien andaba, ella le dijo que andaba con los batos y que si pasaban por ella o no, por lo que la convenció y pasaron por ella a su casa como a las tres de la tarde, llegado la menor de edad de identidad reservada 1 en un carro Mustang dorado, acompañada de Alex a quien al verlo lo reconoció, y una diversa personas con las siguientes características alto, gordito, pelo medio corto, como de treinta y tantos años de edad, vestía ropa normal, por lo que se subió al vehículo trasladándose a hotel Caminante que está antes de llegar a Providencia, los cuatro fueron al cuarto bajaron cerveza Tecate blanca y bebidas sky de color azul, tomándose Alex y su amigo, si se tomaron varias cervezas, que la menor de edad de identidad reservada 1 se tomó como cuatro bebidas sky y ella (la menor de edad de identidad reservada 2), se tomó medio bote de cerveza y dos bebidas sky.Que posteriormente empezaron a jugar a la botella con un envase de la bebida sky y Alejandro le preguntó que si había experimentado un trío, contestándole que no, en eso Alex le dijo que ellos sí, que antes de pasar por ella a su casa, que él, la menor de edad de identidad reservada 1 y el amigo del Alex ya habían estado en ese mismo hotel, y que ellos ya habían tenido relaciones sexuales con ésta, refiriéndose a la menor de edad de identidad reservada 1 y ella ya había experimentado lo del trío, por lo que al seguir jugando con la botella, los cuatro se quedaron sin ropa, luego la menor de edad de identidad reservada 1 se acostó con Alex en la cama y ella se acostó con Alex en la misma cama, y cada quien con su pareja tuvieron relaciones sexuales.Siguió diciendo la deponente que Alex la penetró como una media hora con su pene en su vagina y el amigo de la menor de edad de identidad reservada 1 igual, después de eso, Alex le pagó la cantidad de doscientos pesos, sin ver si a su amiga le hayan pagado también, para luego retirarse del lugar dejándolas en sus casas.Que después de esa vez Alejandro le dijo que la quería para tenerla de planta, para no recomendarla con nadie, para él nada más, asimismo como a los quince días de eso, la menor de edad de identidad reservada 1 le dijo que había salido con una persona de nombre Adalberto y que se lo había presentado el Alex, que había estado saliendo con Adalberto sin describirlo, sin saber pero que a la menor de edad de identidad reservada 1 le había gustado Adalberto, y no le dijo cuándo ni dónde ni como tuvo relaciones sexuales con él, o bien si este le había pagado alguna cantidad ni más datos y como a la semana de la anterior ocasión volvieron a salir los cuatro pasando por ella a su casa en el vehículo de Alex, siendo en esa ocasión cuando se dio cuenta que Adalberto, tiene como unos treinta y tantos años, gordito, morenito, alto, pelo medio larguito, y en esa ocasión él, la menor de edad de identidad reservada 1 y Alex, fueron a unas Oficinas que están por la Calle Miguel Alemán, enfrente un negocio grande, como el CUM, y en esas oficinas dijo Alejandro que trabajaba, dando discursos para presidentes o gobernadores, y en esas oficinas, la menor de edad de identidad reservada 1, Adalberto, Alex y ella, tuvieron relaciones sexuales, la menor de edad de identidad reservada 1 con Adalberto, y la menor de edad de identidad reservada 2 con Alex, y ahí éste último le dio ciento cincuenta pesos en tres billetes de cincuenta pesos, y a la menor de edad de identidad reservada 1 no se dio cuenta si Adalberto le haya dado dinero, y esa fue la segunda y última vez que salió con Alex o con amigos de Alex, pero la menor de edad de identidad reservada 1 le decía que ella seguía saliendo con Adalberto sin saber nada más.Tiene aplicación al presente caso las siguientes tesis jurisprudenciales: “DELITOS SEXUALES OFENDIDO EN LOS. VALOR DE SU DECLARACIÓN. En tratándose de delitos sexuales la declaración del ofendido tiene singular importancia y cobra mayor relevancia, si proviene de un niño a quien no se le puede tachar de malicia o mala fe”. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 143/89. Eleuterio Román Montiel. 7 de junio de 1989. Unanimidad de voto. Ponente: JOSÉ GALVÁN ROJAS, Secretario: Armando Cortes Galván. Semanario Octava Época. Tomo IX abril de 1992. Pág. 476. “DELITOS SEXUALES. VALOR DE LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA. La declaración de la ofendida, tratándose de delitos sexuales casi siempre en ausencia de testigos, tiene valor preponderante”. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 629/92.- José Domínguez Rosales. 20 de mayo de 1992.- Unanimidad de votos – Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis Flores González. Semanario. Octava Época. Tomo X. octubre de 1992. Pág. 312. De igual forma, obra en el sumario la denuncia de hechos a cargo de Rosa María Ferre Zamora, en la cual refirió ser mamá de la menor de edad de identidad reservada 1, la cual cuenta con quince años de edad, que dicha menor estudia el Tercer año de educación Secundaria en la escuela Secundaria Federal número Seis, y el día domingo primero de Junio de este año, como a las cuatro de la tarde, al estar en su casa recibió una llamada de la persona de nombre María Del Socorro Torres Hurtado, diciéndoles que había visto una fotos de la menor de edad de identidad reservada 1 la cual aparecía de cuerpo entero con ropa enfrente de un espejo y que su hija se estaba prostituyendo y que cobraba la cantidad de trescientos pesos y que su hija era bien jaladora, por lo que le comentó a su hija Leticia Yahaira García Ferre, lo que le había dicho María del Socorro, y ésta le dijo que ella sabía que la menor de edad de identidad reservada 1 y una amiga de ella de la escuela de nombre menor de edad de identidad reservada 2, desde hacía meses se estaban prostituyendo, sin darle más datos, desde cuando se estaban prostituyendo, ni con que personas, ni cuanto cobraban, tampoco le dijo la forma de como su hija contactaban a las personas con las que se prostituían. Por lo que al cuestionar a la menor de edad de identidad reservada 1 se puso muy agresiva y le quitó su teléfono celular y le dijo que iba hacer llamadas a sus contactos para averiguar lo que le habían dicho, diciéndole que dicho teléfono tenía el número de teléfono de Alejandro el cual es 64-41-21-37-31, que trabajaba como contador de OMAPAS y lo había conocido hace un mes por medio de su amiga la menor de edad de identidad reservada 2, que fue esa amiga la que le dio el número de celular de su hija a Alejandro siendo de esta forma como se contactó con ella, que así fue como empezó a salir con él y que este le hablaba para ponerse de acuerdo donde verse, él pasaba por ella y se iban a tener relaciones sexuales a cambio de trescientos a cuatrocientos pesos en efectivo, y que en tres ocasiones había tenido relaciones sexuales con Alejandro a cambio del dinero, sin decirle fechas ni darle más detalles, por lo que fue a casa de los papás de su amiga la menor de edad de identidad reservada 2 y les informó lo que su hija les había dicho, diciéndole que desconocían esos hechos, que ellos sospechaban que su hija andaba mal porque se les perdía, además que las veces que tuvo relaciones sexuales con Alejandro había sido el hotel El Caminante, ubicado por la carretera a Providencia. Lo que se robustece con la comparecencia a cargo de Rosa María Ferre Zamora, en la cual refirió que su hija la menor de edad de identidad reservada 1 ha estado recordando detalles en relación a los hechos y en cuanto a Alejandro Mercado, dijo que el domicilio de éste era en calle Tamaulipas y Tetabiate de esta ciudad en una casa verde con rejas negras, misma que se encuentra atrás de una iglesia muy grande, y que sabía que ahí vivía ya que una ocasión la llevó ahí por dinero ya que lo habían detenido agentes federales en su compañía y para que no dieran parte este les entregó dos mil pesos a los policías, motivo por el cual la había llevado a la casa, por lo que ella en compañía de su hija se trasladaron al domicilio ubicado en calle Tamaulipas número 675 norte, casi esquina con calle Tetabiate, y en la placa de la entrada dice familia “Jáuregui López”. Lo que se afirma con la denuncia de hechos a cargo de Karina María Elena Carrillo Cázares, quien manifestó ser madre de la menor de edad de identidad reservada 2, la cual tiene quince años de edad, lo cual acreditó con la copia simple de su acta de nacimiento, y que el día primero de junio de este año, como a las cinco de la tarde, al encontrarse en su domicilio llegaron unos señores, donde venía la mamá de una amiga y compañera de escuela de su hija, la cual dijo llamarse Rosa María Ferre Zamora, quien le informó que se había enterado por medio de una conocida que a la menor de edad de identidad reservada 1 y a la menor de edad de identidad reservada 2 las estaban prostituyendo, lo cual la sorprendió, por lo que al cuestionar a su hija (la menor de edad de identidad reservada 2), esta les dijo que si era cierto que ella y la menor de edad de identidad reservada 1 habían tenido relaciones sexuales con hombres a cambio de dinero, que ellas había salido con una persona de nombre Alex y unos amigos de él y que a Alejandro lo había conocido por medio de una amiga de ella de nombre Lizbeth de quince años de edad, y que fue por medio de esa amiga que la menor de edad de identidad reservada 2 conoció a Alejandro el cual fue una vez en la noche para buscar a su hija para llevarla a cenar, por eso sabe que Alejandro, tiene como unos treinta años de edad, es altito, delgado, güero, tiene ojos de color, es lo que recuerda de él, además que había tenido relaciones sexuales con Alejandro a quien le dicen XD por dinero, sin decirle las cantidades que recibió, y que a los hoteles que iban son los que se encuentra yendo para Providencia, asimismo que después de la primera vez tuvieron relaciones sexuales en unas oficinas que están por la calle Miguel Alemán, en dicha ocasión se encontraba la menor de edad de identidad reservada 1 con un amigo de Alejandro. Incorporando a lo anterior la declaración a cargo María del Socorro Torres Hurtado, quien dijo conocer a la menor de edad de identidad reservada 1, ya que es amiga de su mamá y que el día veintiocho de mayo de dos mil catorce, acudió a un gimnasio que se encuentra ubicado en cal calle Trescientos en la Colonia Faustiano Félix, ya que la había citado una persona para ver un trámite de la venta de un vehículo, por lo que al estará esperándola se dio cuenta que estaba tres jóvenes los cuales estaban viendo una foto en un celular la cual era la hija menor de su amiga Rosa de nombre la menor de edad de identidad reservada 1 y la persona que estaba enseñando la fotografía de la menor les decía a las otras dos personas que era muy accesible y que cobraba trescientos pesos, por lo que le informó lo anterior a su amiga. Medios de convicción que se enlazan a las manifestaciones hechas por Leticia Yahaira García Ferre, quien dijo ser hermana de la menor de edad de identidad reservada 1, y que esta le dijo que había salido con un hombre a tener relaciones sexuales a cambio de dinero y que su amiga la menor de edad de identidad reservada 2 la había contactado, ya que esta también tenía relaciones sexuales a cambio de dinero.De igual forma con atestes a cargo de Grecia Cecilia Bernal Bringas y Estefanía Gálvez Valenzuela, quienes fueron uniformes al manifestar ser amigas de las menores la menor de edad de identidad reservada 1 y la menor de edad de identidad reservada 2, y que hace aproximadamente dos meses a la fecha la menor de edad de identidad reservada 2 les empezó a decir que la menor de edad de identidad reservada 1 tenía relaciones sexuales con unas personas y que estos les pagaba, por lo que también les dijo que ella iba a tener relaciones sexuales para que le pagaran, que la menor de edad de identidad reservada 1 le preguntó que si como se hacía para trabajar en eso, a lo que la menor de edad de identidad reservada 2 le dijo que era un XD sin decir nada más.Lo que se robustece con el dictamen Ginecológico, elaborado por dos peritos médicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, en los que concluyeron que la menor de edad de identidad reservada 1, presentó himen anular permeable, con orificio central de dos centímetro de diámetro, se observa desgarro antiguo con equimosis rojiza a las 7 de la carátula del reloj, por entrada y salida de un cuerpo extraño vía vaginal; es púber por presencia de carácter sexuales secundarios; edad clínica, por lo encontrado a la exploración bucal, volumen y distribución de masa corporal, se estima edad clínica mayor de catorce años y menor de dieciséis años.Y con el diverso dictamen Ginecológico, elaborado por dos peritos médicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, en los que concluyendo que la menor de edad de identidad reservada 2 presenta himen anular, con desgarros antiguos a las 3 y 6 de la carátula del reloj, por entrada y salida de un cuerpo extraño vía vaginal; tono del esfínter anal norma, ano sin desgarros recientes, ni antiguos; es púber por presencia de carácter sexuales secundarios; edad clínica, por lo encontrado a la exploración bucal, volumen y distribución de masa corporal, así como etapa del desarrollo físico, se estima edad clínica mayor de catorce años y menor de dieciséis años.Así también, la responsabilidad penal plena del ahora acusado Adalberto Ochoa Palma, se encuentra acreditada con la declaración del diverso inculpado Marco Antonio Armenta Mercado, en la cual declaró ante la autoridad ministerial conocer a la menor de edad de identidad reservada 1 y la menor de edad de identidad reservada 2, haber tenido relaciones sexuales con la primera de las mencionadas, haberle dado dinero esto a petición de la mencionada menor, la cual le dijo que le ayudara a pagar unas cosas, asimismo que la siguiente vez que volvió a salir con la menor de edad de identidad reservada 1 iba acompañado por Adalberto Ochoa, y que en esa segunda ocasión la menor de edad de identidad reservada 1 era acompañada por la menor de edad de identidad reservada 2, por lo que de nueva cuenta fueron al motel Caminante, tuvieron relaciones sexuales él con la menor de edad de identidad reservada 2 y Adalberto con la menor de edad de identidad reservada 1 y que al termino de tener relaciones sexuales, las menores les dijeron que si las podían ayudar con algo de dinero, que ellas así se manejaban, que ya habían hecho varias veces, siendo esta la única ocasión que la menor de edad de identidad reservada 1, la menor de edad de identidad reservada 2, Adalberto y él tuvieron relaciones sexuales en el motel Caminante; señalando como su copartícipe en comisión de los delitos que se les imputa, a Adalberto Ochoa Palma, argumentando que éste al igual que él tuvo relaciones sexuales con las menores. Asimismo, es de explorado derecho, que las imputaciones hechas por copartícipes o inculpados adquieren valor preponderante, cuando sin eludir su propia responsabilidad, imputan la participación de diversas personas. Se suma a lo anterior, la declaración a cargo de la menor de edad de identidad reservada 1, en la que dijo haber conocido a Marco Alejandro Armenta Mercado, aproximadamente un mes y medio que lo conoció por medio de teléfono celular, por medio de su amiga la menor de edad de identidad reservada 2, la cual asiste a su misma escuela Secundaria número seis, ubicada por la Calle Morelos y Otancahui de la colonia Morelos de esta ciudad, que tiene quince años igual que ella y vive por la calle Mayo hasta la orilla del bordo del canal.Que hace como un mes y medio la menor de edad de identidad reservada 2 le dijo que ella salía con Marco Alejandro Armenta Mercado y tenía relaciones sexuales con él a cambio de dinero, que le pagaba de trescientos a cuatrocientos pesos por cada vez que tenían relaciones sexuales, y que por medio de una amiga de ella sin decir quién, la había contactado con Marco Alejandro Armenta Mercado, sin saber desde que ella salía con Alex ni cuantas veces había tenido relaciones sexuales con él a cambio de dinero, diciéndole que si a (la menor de edad de identidad reservada 1) le interesaba el conocer a Marco Alejandro Armenta Mercado para tener relaciones sexuales con él a cambio de dinero, por lo que se le hizo fácil agarrar dinero, ya que en su casa no le falta nada, y tener relaciones sexuales con Alejandro por lo que dijo que si, diciéndole la menor de edad de identidad reservada 2 que si le podía dar su número de teléfono, por lo que como a los dos días de esa plática con su amiga, le habla a su teléfono celular el inculpado Marco Alejandro Armenta Mercado, preguntándole si quería tener relaciones sexuales a cambio de trescientos pesos, contestándole que si, por lo que al día siguiente lo iba a ver a las cuatro y media de la tarde en el Oxxo de la Colonia Cajeme de esta ciudad que está por la Calle Norte, por lo que al día siguiente se vieron a la hora y lugar en el que había quedado, llegando por ella en un carro Mustang Dorado, dos puertas, bajándose del carro Marco Alejandro Armenta Mercado, tratándose de una persona como de unos treinta años, delgado, pelos parados, es blanco, de barba y bigote rasurados, de estatura normal, presentándose con ella diciéndole que movía a un grupo de personas, o sea, mujeres para que tuvieran relaciones sexuales con hombres a cambio de dinero, y que antes de él, estaba otro hombre sin decir sus nombre ni más datos, y que ese otro hombre se había ido a Tijuana y que se había quedado en esta Ciudad en lugar del otro hombre para mover a las otras mujeres, y que era por medio de facebok contactaba a las mujeres, que él les hablaba por ese medio para conseguir clientes a las mujeres con hombre para tener relaciones sexuales a cambio de dinero, siendo esa primera vez que conoció a Marco Alejandro Armenta Mercado, por lo que de ahí la llevó a un hotel de nombre el Caminante que está antes de llegar a Providencia, y una vez en el cuarto tuvo relaciones sexuales con el inculpado, donde primeramente se tomó dos botellas de sky las cuales le compró Alex y jugaron a la botella quedándose los dos sin ropa para luego tener relaciones sexuales, luego que terminó, le dio trescientos pesos, para luego ir a dejarla al mismo Oxxo donde la había encontrado.Que después de esa vez, como a la semana, igual que la vez anterior, le marcó a su celular como a las cuatro de la tarde, quedando de verse en el mismo Oxxo y se fueron al mismo hotel, comprando el inculpado un seis de cerveza Tecate Blanca en bote y a ella (la menor de edad de identidad reservada 1) dos sky color azul, que al llegar al mismo hotel Caminante, después que se tomó una sky, ese envase lo agarraron para jugar a la botella en el piso, y mientras ella se tomaba la otra sky que es una bebida con alcohol, “el Alex” se tomaba los botes de cerveza y cuando se quedaron sin ropa, Alex se puso un condón, se subió arriba de ella y le metió su pene en la vagina como media hora, cuando terminó, le pagó trescientos pesos, después la llevó al Oxxo donde se veían y de ahí la dejaba.Que como a las dos semanas de eso, volvió a tener relaciones sexuales con Alex, y como las otras veces, él primero le habló a su celular como a las cuatro de la tarde, quedándose de ver en el mismo Oxxo de la Calle Norte de la colonia Cajeme, lugar donde compró dos botellas de sky y él se compró seis botes de Tecate blanco, llevándola en su carro a otro hotel que está a la salida de Providencia, y una vez ahí cada quien se puso a tomar sus bebidas para luego tener relaciones sexuales, y después que Marco Alejandro Armenta Mercado, le pagó trescientos pesos, para luego ir a dejarla donde la había encontrado.Después de esa vez, por última ocasión volvió a tener relaciones sexuales con el inculpado como dos semanas a la toma de su declaración (dos de junio de dos mil catorce), como las veces anteriores, “el Alex” le habló a su celular como a las cuatro de la tarde, le dijo que quería tener relaciones sexuales, y que le pagaría la cantidad de trescientos pesos, y fue así como las otras ocasiones, se pusieron de acuerdo en verse en el Oxxo de la Colonia Cajeme por la Calle Norte, ahí Alex compró seis botes de Tecate blanco y dos bebidas sky para ella, la llevó en su carro al hotel donde la había llevado de nombre el caminante antes de llegar a Providencia, y una vez en el cuarto cada quien se tomó sus bebidas, se quitaron la ropa el activo se puso un condón, se subió arriba de ella y le metió su pene como medio hora, y cuando terminó, le pagó un billete de doscientos y otra billete de cien pesos. Asimismo la ampliación de declaración a cargo de la menor de edad de identidad reservada 1, la cual dijo que la menor de edad de identidad reservada 2 les dijo a sus amigas Grecia Bernal Bringas, Estefanía Gálvez Valenzuela y a ella, que una ex novia de un novio de la menor de edad de identidad reservada 2 de apodo “el Pelón” de nombre César Antonio sin decir apellidos, le dijo que había trabajo de acostarse con hombres a cambio de dinero, y cuando la menor de edad de identidad reservada 2 les dijo eso, sus amigas Grecia y Estefanía solo dijeron que tuviera cuidado, y cuando Alejandro la contactó y la invitó a salir, fue acompañado de un amigo de él el cual es gordito, pelo negro, es alto, siendo todo lo que recuerda de él.Por lo que aproximadamente a las cuatro o cinco de la tarde pasaron por ella y de ahí se fueron los tres al hotel Caminante y ella y Alejandro tuvieron relaciones sexuales delante de su amigo pero él no tuvo nada que ver, y después de eso, los tres fueron por la menor de edad de identidad reservada 2 a su casa, y de ahí los cuatro se regresaron al mismo hotel, comprando Alejandro y su amigo cerveza Tecate blanco y bebidas sky, mientras que la menor de edad de identidad reservada 2 compró unos cigarros y cuando llegaron a ese hotel, se tomó dos bebidas sky, su amiga también se tomó dos bebidas sky, Alejandro y su amigo se tomaron varias cervezas, y la menor de edad de identidad reservada 2 y Alejandro tuvieron relaciones sexuales, y que ella no tuvo relaciones con el amigo de Alejandro (como lo dice la menor de edad de identidad reservada 2), que si es cierto que los cuatro jugaron a la botella hasta que quedar desnudos todos, pero el amigo de Alejandro y ella se pusieron la ropa y salieron a la cochera del cuarto hasta que salieron Alejandro y la menor de edad de identidad reservada 2 salieron, para luego irse del lugar, ignorando si Alejandro le pagó a su amiga por tener relaciones sexuales con ella ni cuanto, pero la menor de edad de identidad reservada 2 le dijo que le había pagado trescientos pesos.Después de esa vez, como a los quince días, es cierto que le dijo a la menor de edad de identidad reservada 2, que había conocido a Adalberto Ochoa Palma, a quien Alejandro se lo había presentado, que Adalberto tiene como unos treinta años, es alto, robusto, es moreno, pelo poco largo y vive por la Calle Paseo Miravalle, pasando la Colonia Primero de Mayo, a un lado de una Ley Express, sin saber que Colonia, conociendo el domicilio ya que Alejandro la llevó con Adalberto, y después que Alejandro le presentó al Adalberto, los tres fueron por la menor de edad de identidad reservada 2 a su casa, y de ahí los cuatro se fueron a unas oficinas que están por la calle Miguel Alemán, frente al negocio hay un negocio denominado “Bandoleros”, y en esas oficinas Alex y la menor de edad de identidad reservada 2, y ella y Adalberto tuvieron relaciones sexuales, en esa ocasión Adalberto le pagó trescientos pesos, ignorando si a la menor de edad de identidad reservada 2 le pagó Alejandro. Que como a la semana de esa vez, estando en la casa de su amiga Grecia Bernal Bringas en compañía de la menor de edad de identidad reservada 2, como las tres y media de la tarde le habló Adalberto y le dijo que si podía salir con él, con un amigo de él y que invitara a la menor de edad de identidad reservada 2, y fue así como a las cuatro de la tarde, Adalberto y el amigo de él, sin saber su nombre, pero tiene como unos veinticinco años, es alto, pelón, ojos claros vestía normal, blanco, pasaron por ella y por la menor de edad de identidad reservada 2, fueron al hotel Caminante donde ésta tuvo relaciones sexuales con el amigo de Adalberto y ella con él, en el mismo cuarto y en la misma cama al mismo tiempo, y que antes de llegar al hotel, llegaron al Oxxo que está en una gasolinera frente a la Laguna del Nainari, compraron cerveza Tecate Blanco bebidas sky, ya en el hotel se tomó dos bebidas sky y la menor de edad de identidad reservada 2 también se tomó dos, luego Adalberto y ella, y la menor de edad de identidad reservada 2 con el amigo de Adalberto tuvieron relaciones sexuales, esa vez Adalberto le pagó trescientos pesos, y la menor de edad de identidad reservada 2 le dijo que a ella también le habían pagado trescientos pesos el amigo de Adalberto por tener relaciones sexuales con ella.Dichas versiones que se ven corroboradas con la declaración testimonial a cargo de la menor de edad de identidad reservada 2, quien dijo ser estudiante de la secundaria en la Escuela Secundaria Federal Seis de esta ciudad, lugar donde conoció a la menor de edad de identidad reservada 1 de quince años de edad y hace como unos cuatro meses le habló de Marco Alejandro Armenta Mercado, diciéndole que había unas personas que pagaban por acostarse con ellos, y así fue como la menor de edad de identidad reservada 1 le dio el facebok de Alex el cual era XDXD, poniéndose en contacto con él, enviándole Alex una solicitud de amistad misma que aceptó, diciéndole este que si la menor de edad de identidad reservada 1 ya le había hablado del trabajo de acostarse a cambio de dinero, diciéndole que él iba a ser discreto, que ella no le tenía que decir a nadie, que si yo lo llegaba a ver en la calle, hiciera como si no lo conociera, que él tenía familia, y que el pasaría por ella aun lugar determinado y ahí la llevaría a un hotel de paso para el lado de Providencia donde tendrían relaciones sexuales con él a cambio de dinero sin decirme la cantidad.Que al día siguiente en la escuela les platicó a sus amigas la menor de edad de identidad reservada 1, Estefanía Gálvez y Gracia Bernal, pero de ellas tres solo la primera dijo que a ella le interesaba trabajar de acostarse con Alex a cambio de dinero, motivo por el cual le dio el facebok de Marco Alejandro Armenta Mercado, ignorando como se puso de acuerdo con él; hace como un mes y medio, por medio del facebok, la menor de edad de identidad reservada 1 le decía que si pasaban por él y cuando le preguntó que si con quien andaba, ella le dijo que andaba con los batos y que si pasaban por ella o no, por lo que la convenció y pasaron por ella a su casa como a las tres de la tarde, llegado la menor de edad de identidad reservada 1 en un carro Mustang dorado, acompañada de Alex a quien al verlo lo reconoció, y una diversa personas con las siguientes características alto, gordito, pelo medio corto, como de treinta y tantos años de edad, vestía ropa normal, por lo que se subió al vehículo trasladándose a hotel Caminante que está antes de llegar a Providencia, los cuatro fueron al cuarto bajaron cerveza Tecate blanca y bebidas sky de color azul, tomándose Alex y su amigo, si se tomaron varias cervezas, que la menor de edad de identidad reservada 1 se tomó como cuatro bebidas sky y ella (la menor de edad de identidad reservada 2), se tomó medio bote de cerveza y dos bebidas sky.Que posteriormente empezaron a jugar a la botella con un envase de la bebida sky y Alejandro le preguntó que si había experimentado un trío, contestándole que no, en eso Alex le dijo que ellos sí, que antes de pasar por ella a su casa, que él, la menor de edad de identidad reservada 1 y el amigo del Alex ya habían estado en ese mismo hotel, y que ellos ya habían tenido relaciones sexuales con ésta, refiriéndose a la menor de edad de identidad reservada 1 y ella ya había experimentado lo del trío, por lo que al seguir jugando con la botella, los cuatro se quedaron sin ropa, luego la menor de edad de identidad reservada 1 se acostó con Alex en la cama y ella se acostó con Alex en la misma cama, y cada quien con su pareja tuvieron relaciones sexuales.Siguió diciendo la deponente que Alex la penetró como una media hora con su pene en mi vagina y el amigo de la menor de edad de identidad reservada 1 igual, después de eso, Alex le pagó la cantidad de doscientos pesos, sin ver si a su amiga le hayan pagado también, para luego retirarse del lugar dejándolas en sus casas.Que después de esa vez Alejandro le dijo que la quería para tenerla de planta, para no recomendarla con nadie, para él nada más, asimismo como a los quince días de eso, la menor de edad de identidad reservada 1 le dijo que había salido con una persona de nombre Adalberto y que se lo había presentado el Alex, que había estado saliendo con Adalberto sin describirlo, sin saber pero que a la menor de edad de identidad reservada 1 le había gustado Adalberto, y no le dijo cuándo ni dónde ni como tuvo relaciones sexuales con él, o bien si este le había pagado alguna cantidad ni más datos y como a la semana de la anterior ocasión volvieron a salir los cuatro pasando por ella a su casa en el vehículo de Alex, siendo en esa ocasión cuando se dio cuenta que Adalberto, tiene como unos treinta y tantos años, gordito, morenito, alto, pelo medio larguito, y en esa ocasión él, la menor de edad de identidad reservada 1 y Alex, fueron a unas Oficinas que están por la Calle Miguel Alemán, enfrente un negocio grande, como el CUM, y en esas oficinas dijo Alejandro que trabajaba, dando discursos para presidentes o gobernadores, y en esas oficinas, la menor de edad de identidad reservada 1, Adalberto, Alex y ella, tuvieron relaciones sexuales, la menor de edad de identidad reservada 1 con Adalberto, y la menor de edad de identidad reservada 2 con Alex, y ahí éste último le dio ciento cincuenta pesos en tres billetes de cincuenta pesos, y a la menor de edad de identidad reservada 1 no se dio cuenta si Adalberto le haya dado dinero, y esa fue la segunda y última vez que salió con Alex o con amigos de Alex, pero la menor de edad de identidad reservada 1 le decía que ella seguía saliendo con Adalberto sin saber nada más. De igual forma se cuenta con la denuncia de hechos a cargo de Rosa María Ferre Zamora, en la cual refirió ser mamá de la menor de edad de identidad reservada 1, la cual cuenta con quince años de edad, que dicha menor estudia el Tercer año de educación Secundaria en la escuela Secundaria Federal número Seis, y el día domingo primero de Junio de este año, como a las cuatro de la tarde, al estar en su casa recibió una llamada de la persona de nombre María Del Socorro Torres Hurtado, diciéndoles que había visto una fotos de la menor de edad de identidad reservada 1 la cual aparecía de cuerpo entero con ropa enfrente de un espejo y que su hija se estaba prostituyendo y que cobraba la cantidad de trescientos pesos y que su hija era bien jaladora, por lo que le comentó a su hija Leticia Yahaira García Ferre, lo que le había dicho María del Socorro, y ésta le dijo que ella sabía que la menor de edad de identidad reservada 1 y una amiga de ella de la escuela de nombre menor de edad de identidad reservada 2, desde hacía meses se estaban prostituyendo, sin darle más datos, desde cuando se estaban prostituyendo, ni con que personas, ni cuanto cobraban, tampoco le dijo la forma de como su hija contactaban a las personas con las que se prostituían. Por lo que al cuestionar a la menor de edad de identidad reservada 1 se puso muy agresiva y le quitó su teléfono celular y le dijo que iba hacer llamadas a sus contactos para averiguar lo que le habían dicho, diciéndole que dicho teléfono tenía el número de teléfono de Alejandro el cual es 64-41-21-37-31, que trabajaba como contador de OMAPAS y lo había conocido hace un mes por medio de su amiga la menor de edad de identidad reservada 2, que fue esa amiga la que le dio el número de celular de su hija a Alejandro siendo de esta forma como se contactó con ella, que así fue como empezó a salir con él y que este le hablaba para ponerse de acuerdo donde verse, él pasaba por ella y se iban a tener relaciones sexuales a cambio de trescientos a cuatrocientos pesos en efectivo, y que en tres ocasiones había tenido relaciones sexuales con Alejandro a cambio del dinero, sin decirle fechas ni darle más detalles, por lo que fue a casa de los papás de su amiga la menor de edad de identidad reservada 2 y les informó lo que su hija les había dicho, diciéndole que desconocían esos hechos, que ellos sospechaban que su hija andaba mal porque se les perdía, además que las veces que tuvo relaciones sexuales con Alejandro había sido el hotel El Caminante, ubicado por la carretera a Providencia. Lo que se refuerza con la comparecencia a cargo de Rosa María Ferre Zamora, en la cual refirió que su hija la menor de edad de identidad reservada 1 ha estado recordando detalles en relación a los hechos y en cuanto a Alejandro Mercado, dijo que el domicilio de éste era en calle Tamaulipas y Tetabiate de esta ciudad en una casa verde con rejas negras, misma que se encuentra atrás de una iglesia muy grande, y que sabía que ahí vivía ya que una ocasión la llevó ahí por dinero ya que lo habían detenido agentes federales en su compañía y para que no dieran parte este les entregó dos mil pesos a los policías, motivo por el cual la había llevado a la casa, por lo que ella en compañía de su hija se trasladaron al domicilio ubicado en calle Tamaulipas número 675 norte, casi esquina con calle Tetabiate, y en la placa de la entrada dice familia “Jáuregui López”. Lo que se ratifica con la denuncia de hechos a cargo de Karina María Elena Carrillo Cázares, quien manifestó ser madre de la menor de edad de identidad reservada 2, la cual tiene quince años de edad, lo cual acreditó con la copia simple de su acta de nacimiento, y que el día primero de junio de este año, como a las cinco de la tarde, al encontrarse en su domicilio llegaron unos señores, donde venía la mamá de una amiga y compañera de escuela de su hija, la cual dijo llamarse Rosa María Ferre Zamora, quien le informó que se había enterado por medio de una conocida que a la menor de edad de identidad reservada 1 y a la menor de edad de identidad reservada 2 las estaban prostituyendo, lo cual la sorprendió, por lo que al cuestionar a su hija (la menor de edad de identidad reservada 2), esta les dijo que si era cierto que ella y la menor de edad de identidad reservada 1 habían tenido relaciones sexuales con hombres a cambio de dinero, que ellas había salido con una persona de nombre Alex y unos amigos de él y que a Alejandro lo había conocido por medio de una amiga de ella de nombre Lizbeth de quince años de edad, y que fue por medio de esa amiga que la menor de edad de identidad reservada 2 conoció a Alejandro el cual fue una vez en la noche para buscar a su hija para llevarla a cenar, por eso sabe que Alejandro, tiene como unos treinta años de edad, es altito, delgado, güero, tiene ojos de color, es lo que recuerda de él, además que había tenido relaciones sexuales con Alejandro a quien le dicen XD por dinero, sin decirle las cantidades que recibió, y que a los hoteles que iban son los que se encuentra yendo para Providencia, asimismo que después de la primera vez tuvieron relaciones sexuales en unas oficinas que están por la calle Miguel Alemán, en dicha ocasión se encontraba la menor de edad de identidad reservada 1 con un amigo de Alejandro. Aunado a lo anterior se cuenta con la declaración a cargo María del Socorro Torres Hurtado, quien dijo conocer a la menor de edad de identidad reservada 1, ya que es amiga de su mamá y que el día veintiocho de mayo de dos mil catorce, acudió a un gimnasio que se encuentra ubicado en cal calle Trescientos en la Colonia Faustiano Félix, ya que la había citado una persona para ver un trámite de la venta de un vehículo, por lo que al estará esperándola se dio cuenta que estaba tres jóvenes los cuales estaban viendo una foto en un celular la cual era la hija menor de su amiga Rosa de nombre la menor de edad de identidad reservada 1 y la persona que estaba enseñando la fotografía de la menor les decía a las otras dos personas que era muy accesible y que cobraba trescientos pesos, por lo que le informó lo anterior a su amiga. Además, con la declaración a cargo de Leticia Yahaira García Ferre, quien dijo ser hermana de la menor de edad de identidad reservada 1, y que esta le dijo que había salido con un hombre a tener relaciones sexuales a cambio de dinero y que su amiga la menor de edad de identidad reservada 2 la había contactado, ya que esta también tenía relaciones sexuales a cambio de dinero.De igual forma con atestes a cargo de las menores de edad Grecia Cecilia Bernal Bringas y Estefanía Gálvez Valenzuela, quienes fueron uniformes al manifestar ser amigas de las menores la menor de edad de identidad reservada 1 y la menor de edad de identidad reservada 2, y que hace aproximadamente dos meses a la fecha la menor de edad de identidad reservada 2 les empezó a decir que la menor de edad de identidad reservada 1 tenía relaciones sexuales con unas personas y que estos les pagaba, por lo que también les dijo que ella iba a tener relaciones sexuales para que le pagaran, que la menor de edad de identidad reservada 1 le preguntó que si como se hacía para trabajar en eso, a lo que la menor de edad de identidad reservada 2 le dijo que era un XD sin decir nada más.Lo que se robustece con el dictamen Ginecológico, elaborado por dos peritos médicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, en los que concluyeron que la menor de edad de identidad reservada 1, presentó himen anular permeable, con orificio central de dos centímetro de diámetro, se observa desgarro antiguo con equimosis rojiza a las 7 de la carátula del reloj, por entrada y salida de un cuerpo extraño vía vaginal; es púber por presencia de carácter sexuales secundarios; edad clínica, por lo encontrado a la exploración bucal, volumen y distribución de masa corporal, se estima edad clínica mayor de catorce años y menor de dieciséis años.Y dictamen Ginecológico, elaborado por dos peritos médicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, en los que concluyendo que la menor de edad de identidad reservada 2 presenta himen anular, con desgarros antiguos a las 3 y 6 de la carátula del reloj, por entrada y salida de un cuerpo extraño vía vaginal; tono del esfínter anal norma, ano sin desgarros recientes, ni antiguos; es púber por presencia de carácter sexuales secundarios; edad clínica, por lo encontrado a la exploración bucal, volumen y distribución de masa corporal, así como etapa del desarrollo físico, se estima edad clínica mayor de catorce años y menor de dieciséis años.Por lo que la serie de probanzas reseñadas con antelación, concatenadas unas con otras, adquieren valor probatorio de indicio de conformidad a lo establecido por el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales Sonorense, ya que del enlace lógico y natural necesario que existe entre la verdad conocida y la verdad que se busca, resultan eficaces para tener por acreditada la responsabilidad penal plena de los acusados Marco Alejandro Armenta Mercado y Adalberto Ochoa Palma, del delito de corrupción de menores, la cual les resulta a titulo doloso e intencional al haber participado de manera personal y directa desde su inicio hasta su consumación, queriendo el resultado dañoso que generó, encuadrando de esa forma su conducta en lo previsto por los artículos 6° y 11° ambos en su fracción I del Código Penal Sonorense.Como se advierte de lo antes expuesto, que aproximadamente a mediados del mes de abril de dos mil catorce, la menor de edad de identidad reservada 1, conoció por medio del teléfono celular a Marco Alejandro Armenta Mercado, por medio de su amiga la menor de edad de identidad reservada 2, quien le dijo que si le interesaba tener relaciones sexuales con Alejandro a cambio de dinero ya que si tenía relaciones sexuales le pagarían de trescientos a cuatrocientos pesos, a lo que le dijo que si, preguntándole si le podía dar su número de teléfono a fin de que este la contactará.Por lo que dos días después de dicha platica, le habló Alejandro preguntándole si quería salir con él a tener relaciones sexuales a cambio de dinero, por lo que le dijo que si, por lo que al día siguiente (diecisiete de abril de dos mil catorce) aproximadamente a las cuatro y media de la tarde, fue por la menor de edad de identidad reservada 1 al Oxxo ubicado en calle Norte de la colonia Cajeme de esta ciudad, en un vehículo Mustang Dorado de dos puertas, para luego trasladarse al hotel Caminante que se encuentra a la salida de providencia, entraron al cuarto y ahí tuvo relaciones con Marco Alejandro Armenta Mercado, por lo que ese día le hizo entrega de trescientos pesos, posteriormente la llevó al mismo Oxxo donde hacia pasado con ella.Asimismo aproximadamente una semana después de la primera vez que se vieron (diecisiete de abril de dos mil catorce) alrededor de las cuatro de la tarde, le volvió a hablar el inculpado viéndoles de nuevamente en el mismo Oxxo, para irse al mismo hotel (caminante) ubicado en la salida norte de Providencia, en esta ocasión le dio a beber dos sky azul las cuales contienen alcohol, para luego jugar a la botella de prendas quedándose desnudos, y proceder a tener relaciones sexuales, volviéndole a pagar la cantidad de trescientos pesos para posteriormente dejarla en el Oxxo donde había pasado por ella.De nueva cuenta aproximadamente dos semanas después de la cita anterior (dieciocho de abril de dos mil catorce), alrededor de las cuatro de la tarde la llamó por teléfono y le dijo que la quería ver, por lo que lo que se citaron en el mismo Oxxo ubicado en calle Norte de la colonia Cajeme, lugar a donde paso por ella comprándole bebidas alcohólicas, llevándola a un hotel que se encuentra a la salida de Providencia, por lo que al llegar ahí cada quien se tomó sus bebidas se quitaron la ropa y tuvieron relaciones sexuales, una vez concluido el acto sexual Marco Alejandro Armenta Mercado, le pagó la cantidad de trescientos pesos.Igualmente la última vez que tuvo relaciones sexuales fue aproximadamente dos semanas (mediados del mes de mayo de dos mil catorce), como las veces anteriores como a la cuatro de la tarde el inculpado la llamó por teléfono y le dijo que la quería ver, por lo que se citaron en el Oxxo ubicado en calle Norte de la colonia Cajeme, lugar a donde paso por ella comprándole bebidas alcohólicas, llevándola al hotel Caminante ubicado a la salida de Providencia, por lo que al llegar se tomaron sus bebidas para luego tener relaciones sexuales y posteriormente pagarle la cantidad de trescientos pesos. Asimismo en relación la menor de edad de identidad reservada 2, quedo demostrado que aproximadamente a mediados del mes de abril de dos mil catorce, por la tarde, la menor Dulce Guerrero Carrillo, Laura Lizeth le dijo que si salía con ella ya que se encontraba en compañía de Marco Alejandro Armenta Mercado y otro amigo, aceptando dicha invitación por lo que pasaron por ella a su casa, a bordo de un vehículo Mustang color dorado, trasladándose al Caminante que se ubica en la salida a Providencia, donde se tomó medio bote de cerveza y dos bebidas Sky, jugaron a la botella de prendas hasta quedarse desnudos para luego la menor de edad de identidad reservada 1 acostarse con el amigo de Alejandro y ella (la menor de edad de identidad reservada 2) tener relaciones con Marco Alejandro Armenta Mercado, por lo que una vez que terminado el acto sexual Marco Alejandro le pagó la cantidad de doscientos pesos.De igual forma como a la semana después de la primera vez que se vieron (diecisiete de abril de dos mil catorce) por la tarde, la menor de edad de identidad reservada 1 le habló por teléfono y le dijo que si salía con ella, con Marco Alejandro Armenta Mercado y Adalberto Ochoa Palma por lo que aceptó dicha invitación, se trasladaron a unas oficinas que se encuentran por la calle Miguel Alemán, donde dijo trabajar Alejandro y en dichas oficinas tuvo relaciones sexuales con Alejandro y la menor de edad de identidad reservada 1 con Adalberto, pagándole la cantidad de ciento cincuenta pesos. De lo anteriormente expuesto y tomando en consideración los referidos medios de convicción, al ser valorados en su conjunto con el valor pleno que se les confirió, de conformidad con el artículo 270 del Código Adjetivo Penal de Sonora, integran prueba circunstancial que constituyen prueba apta y preponderante para tener por demostrada la responsabilidad penal de Marco Alejandro Armenta Mercado y Adalberto Ochoa Palma, por la comisión del delito de corrupción de menores, cometido en perjuicio de las menores de edad de identidades reservadas 1 y 2, ya que resulta evidente su participación en el inicio y consumación del mismo, de todos los elementos de prueba que ya fueron valorados en lo individual al inicio de la presente resolución, y que, al ser analizadas en conjunto, arrojan un dato objetivo de que ocurrió una acción delictuosa consistente en que los inculpados tuvieron cópula con las menores de edad pasivos a cambio de dinero.La prueba circunstancial se integra cuando se encuentran probados los hechos básicos de los cuales deriven las presunciones, así como la armonía lógica, natural y concatenamiento legal que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciando en su conjunto los elementos probatorios que aparezcan en el proceso, los cuales no deben considerarse aisladamente, sino que de su enlace natural habrá de establecerse una verdad resultante que inequívocamente lleve a la verdad buscada, siendo en consecuencia dicho enlace objetivo, y no puramente subjetivo, digno de ponerse de manifiesto para que sea digno de aceptarse por quien lo examina con recto criterio. Pues bien, si en la causa se cuenta con las imputaciones de las menores pasivos, que relatan que los inculpados les ofrecieron dinero a cambio de sostener relaciones sexuales, aprovechando que son menores de edad, por lo que se tiene que tales declaraciones no pueden considerarse un indicio aislado, ni mucho menos debe restársele credibilidad, en primer lugar, porque se trata de delito de oculta realización, en los cuales el dicho de la víctima es preponderante, y en segundo lugar, porque existen los suficientes indicios en la causa, que analizados en conjunto, tornan verosímil la declaración de la menor.Todo lo anterior, apreciado en su conjunto, torna creíble el dicho de la pasivo en el sentido de que los inculpados les impusieron la cópula a cambio de dinero, siendo para este juzgador, indicios suficientes, que concatenados y apreciados en conjunto, arrojan como resultado, una preponderancia en el dicho de las menores pasivos frente a la negativa de los inculpados, una verdad digna de aceptarse hasta este momento procesal, en el que no se requieren datos certeros e indubitables, sino elementos de carácter presuntivo que nos revelen la existencia de un delito, así como la certeza de que los inculpados lo cometieron en calidad de autor directo, en términos del artículo 11 fracción I del Código Penal del estado, en base además de lo dispuesto en los artículos 270 y 276 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sonora.Tiene apoyo lo anterior en las tesis siguientes: - “...PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado...” (Sexta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo II, Parte SCJN. Tesis: 268. Página: 150). “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. INTEGRACIÓN DE LA. Para la integración de la prueba circunstancial, es necesario que se encuentren probados los hechos básicos de los cuales deriven las presunciones, así como la armonía lógica, natural y concatenamiento legal que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciando en su conjunto los elementos probatorios que aparezcan en el proceso, los cuales no deben considerarse aisladamente, sino que de su enlace natural habrá de establecerse una verdad resultante que inequívocamente lleve a la verdad buscada, siendo en consecuencia dicho enlace objetivo y no puramente subjetivo, es decir, debe ponerse de manifiesto para que sea digno de aceptarse por quien lo examina con recto criterio...” (Novena Época. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, junio de 1996. Tesis: I.3o.P. J/3. Página: 681). “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, INTEGRACIÓN DE LA. Si bien la prueba circunstancial surge de la apreciación en su conjunto de los indicios obtenidos, mediante el enlace de unos con otros para obtener una verdad resultante, no debe olvidarse que su concatenación legal exige como condición lógica en cada indicio, en cada signo, un determinado papel incriminador, para evitar el incurrir en un grave error judicial, al articularse falsos indicios para pretender construir la prueba de la responsabilidad...” (Novena Época. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, agosto de 1996. Tesis: XII.2o. J/5. Página: 560). “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, REGLAS DE LA. La prueba circunstancial debe someterse a dos normas fundamentales, esto es, que se encuentren demostrados los hechos de los que se deriven las presunciones y que exista un enlace más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca, en la inteligencia de que tal enlace debe ser objetivo y no puramente subjetivo. Por consiguiente, cuando los hechos básicos carecen de certeza, de ellos no puede derivarse consecuencia alguna que conduzca a la verdad que se busca...” (Octava Época. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIV, Julio de 1994. Página: 732). “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL O INDICIARIA EN MATERIA PENAL. SÓLO DEBE HACERSE USO DE ELLA CUANDO EXISTAN HECHOS ACREDITADOS QUE SIRVAN PARA PRESUMIR LA EXISTENCIA DE OTROS Y NO PARA SUPLIR LA INSUFICIENCIA DE PRUEBAS QUE PUEDAN RESULTAR CARENTES DE VERACIDAD EN PERJUICIO DEL REO. Según lo ha definido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 268, visible en la página 150 del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 y 1a./J. 23/97, derivada de la contradicción de tesis 48/96, consultable en la página 223 del Tomo V, junio de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros, por su orden, son: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA." y "PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.", esta prueba es muy específica en cuanto a su modo de operar, lo que significa que debe hacerse un uso moderado de ella aplicándola, en principio, únicamente en los casos en que los hechos a acreditar no sean de aquellos fácilmente demostrables con pruebas directas, que sean idóneas según el delito de que se trate, y ocuparse por excepción sólo cuando existan hechos acreditados que sirvan no para probar, sino para presumir la existencia de otros, o sea, para su integración con rango de prueba plena y suficiente para dictar una sentencia condenatoria, debe partirse de un minucioso análisis de los elementos aportados a la causa, conforme a las reglas que derivan de las jurisprudencias citadas, sin que le sea dable al juzgador suplir la insuficiencia de pruebas a través de su aplicación, infiriendo hechos y circunstancias que a la postre pueden resultar carentes de veracidad en perjuicio del reo...” (Novena Época. Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, mayo de 2004. Tesis: XXII.2o.10 P. Página: 1815). “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. SU INTEGRACIÓN. La doctrina reiteradamente ha señalado el grave error en que se incurre al considerar a una o a varias pruebas deficientes o imperfectas, de las cuales además no se derive ninguna certeza, como medios de comprobación de la circunstancia indiciante, toda vez que la verdad buscada solamente se puede inferir de hechos (circunstancias indiciantes) plenamente comprobados. En esta acreditación, se aclara, podrán invocarse pruebas imperfectas pero aptas, por sí (consideradas en su conjunto), o por su concurrencia con otras perfectas o carentes de vicios para demostrar plenamente el hecho indiciante. Esto es, no debe considerarse a la prueba circunstancial como el medio que permita aglutinar pruebas deficientes que, consideradas incluso en su conjunto con otras no imperfectas, no prueben plenamente hecho indiciante alguno...” (Novena Época. Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, agosto de 1997. Tesis: I.1o.P.29 P. Página: 786). Sin que resulte obstáculo a lo anterior, el hecho de que los activos hayan ofrecido para su defensa el desahogo de medios de convicción, los cuales no logran desvirtuar la prueba circunstancial que se demuestra con la adminiculación de todas las pruebas desahogadas. Pues obre en la causa las diligencias de careos entre la menor de edad de identidad reservada 1, en su carácter de ofendida y Marco Alejandro Armenta Mercado, en su carácter de procesado, se advierte que la menor de edad ofendida ratifica las declaraciones que tiene rendidas ante el Ministerio Público en todo su contenido y se sigue sosteniendo en la imputación vertida en contra de los encausados, mientras que Marco Alejandro Armenta Mercado en uso de la voz que se le concedió solo se limitó solo a contestar que conoce a Armida, quien es conocida de la menor de edad de identidad reservada número 2, sin desmentir lo dicho por su careada.Así también la diligencia de careos entre la menor de edad de identidad reservada 1, en su carácter de ofendida y Adalberto, en su carácter de procesado, se demuestra que la menor de edad careada dijo que ella nunca conoció a Armida y al darle el uso de la voz al enjuiciado. Adalberto Ochoa Palma, manifestó estar de acuerdo con su declaración ministerial rendida ante el Ministerio Público, con su declaración preparatoria rendida ante esta autoridad, y con su ampliación de declaración, asimismo, reconoce sus firmas en dichas declaraciones, y la ratifica en todo su contenido, pero niega las imputaciones hechas en s contra por la menor de edad de identidad reservada número 1 y dijo que no sabe por qué está diciendo tales cosas, si lo que sucedió realmente fue lo que él manifestó en su ampliación de declaración; de ahí que tal diligencia no arroja dato nuevo de prueba que haga presumir la inocencia de los activos. Aun y cuando también se cuente en el proceso con la diligencia de careos entre la menor de edad de identidad reservada 1 en su carácter de ofendida, con la testigo Rosa Armida Valdez Valenzuela, en la que la ateste dice que la menor de edad de identidad reservada miente, en el sentido de que no conocieron a los encausados en las condiciones en que mencionan en sus escritos de denuncia, sino en la cenaduría “3R’s” de esta ciudad y nunca hubo platica de alcohol ni de tener relaciones sexuales con las muchachas, porque a decir de la ateste, ella estaba hablando con Alejandro en cuanto a lo que él la estaba asesorando de contabilidad. Pero sus argumentos no se encuentran demostrados en el sumario, por lo que su sola manifestación resulta insuficiente para desvirtuar la prueba circunstancial que se encuentra acreditada en la causa. También se cuenta con la diligencia de careos entre la menor de edad de identidad reservada 1, con el testigo Arturo Guadalupe Ortega Valencia, en la que no existe dato nuevo de prueba, pues cada uno de los deponentes se sostuvo en sus dichos iniciales.Finalmente, cabe decir que también obra en autos la diligencia de careos entre las menores de edad de identidades reservadas 1 y 2, en su carácter de ofendidas, de las que se advierte que en uso de la voz que se le concedió a la menor de edad de identidad reservada número 1, dijo que no está de acuerdo con lo dicho por la menor de edad de identidad reservada número 2 porque ella miente, razón por la que al ser cuestionada ésta (la menor de edad de identidad reservada número 2) dijo que se sentía bajo la presión de su mamá, que porque si admitía como verdad lo manifestado por la menor de edad de identidad reservada número 1, se iba a hacer todo para que el DIF la quitara del lado de sus padres y al seguir haciendo manifestaciones, las mismas fueron refutadas por la menor de edad de identidad reservada número 1 al decir que lo dicho por su careada es totalmente falso, “ahorita” que se está retractado, solo la primer declaración es verdad. En cuanto a la retractación realizada por la ofendida con identidad reservada número 2, en la diligencia de careos que sostuvo ante esta autoridad Judicial, este Tribunal considera que está falta de sustento legal, por no encontrarse jurídicamente justificada, ya que si bien es cierto aduce una serie de argumentos en los que basa su retractación, no menos cierto es que en autos no existen datos fehacientes que apoyen la abdicación de su postura primitiva, porque para que tuviese eficacia la misma, era requisito indispensable que demostrara sus aclaraciones, lo cual debe decirse no se actualiza en la especie; es decir, no solo basta decir las causas o razones de su retractación, sino que acredite su cambio de postura, lo cual como se anticipó no aconteció en el caso que nos ocupa; máxime que su cambio de postura se encuentra aislado en el sumario, sin datos idóneos que la apoyen y que logren desvirtuar el cúmulo de indicios que existen en contra de los responsables del delito en estudio; debiendo por tanto prevalecer estos últimos, frente a la simple negativa sin acreditar de la diversa ofendida; luego entonces, se desestima dicha retractación, sobre todo si se atiende, que su declaración ante el Representante Social, fue rendida con más cercanía a los hechos, lo que la hace más digna de crédito, ya que no existió tiempo para que reflexionara acerca de la conveniencia de alterar los hechos, para beneficiar a los activos; en tal virtud, se deberá atender su primera declaración ante la autoridad ministerial; toda vez que según se dijo toda declaración, provenga de quien provenga, ya sea el reo, el ofendido o algún testigo, que haya sido rendida con cercanía a los hechos averiguados a raíz de éstos, reviste mayor jerarquía convictiva que las emitidas subsecuentemente en contrario, a menos que se compruebe la retractación o que la versión inicial resulte inverosímil ante el resto del material probatorio, situaciones que sobra decirlo no se actualizaron en la presente causa; y si bien es cierto que el principio de inmediatez procesal no es absoluto, este únicamente pierde vigencia si la retractación tiene sustento, hecho que no acontece en la especie. Teniendo como apoyo a lo anterior las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomo 4, sexta época, primera serie de Ley de Retractación, que a la voz dice:RETRACTACION. Las primeras declaraciones son las que merecen mayor crédito, pues por su cercanía con los hechos son generalmente más veraces, por no haber existido tiempo suficiente para que quien las produce reflexione sobre la conveniencia de alterar los hechos. Este criterio Jurídico que da preferencia a las deposiciones iniciales, tiene su apoyo en el principio lógico de contradicción y cabe aplicarlo no solo en tratándose de retractaciones hechas por el acusado, o por los testigos, sino también por la ofendida.Además, si bien es cierto, que por medio de los careos es posible que una persona que anteriormente hizo una imputación cambie su actitud modificando su declaración inicial; también lo es, que no necesariamente éstas retractaciones tienen eficacia plena a favor de quien se hacen, pues se requiere que las mismas se encuentren demostradas, porque de no ser así resultaría que cualquiera que imputara un hecho delictuoso a una persona en un momento dado, se podría poner de acuerdo con ésta y al celebrarse los careos retirara su dicho en detrimento de la buena administración de justicia, considerando este juzgador, que dicha retractación no tiene eficacia plena por no haberse demostrado de manera fehaciente como se exige, en consecuencia se tendrá que desestimar. Sustenta lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia:CAREOS. LA RETRACTACION PRODUCIDA EN ELLOS DEBE PROBARSE.- La celebración de careos tiene por finalidad que los careados discutan entre sí para que puedan ponerse de acuerdo en cuanto a los puntos contradictorios que existan entre sus declaraciones, pues son un medio de buscar la verdad histórica del proceso, pero ello no puede significar que si en tales diligencias existen retractaciones, las mismas no deban probarse y si esto no ocurre es evidente que sobre las retractaciones deben prevalecer las primeras imputaciones hechas, porque de no estimarse así, resultaría que cualquiera que imputara un hecho delictuoso a una persona en un momento dado se podría poner de acuerdo con ésta y al celebrarse los careos retiraría su dicho en detrimento de la buena administración de justicia y de la interpretación lógica y jurídica de los elementos de prueba allegados al procedimiento.” Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Agosto de 1991, Tribunales Colegiados, página 114. Por tanto, las pruebas allegadas a la causa son suficientes para concluir que Marco Alejandro Armenta Mercado y Adalberto Ochoa Palma, son responsables penal y plenamente a título intencional y doloso del delito que se le imputa; sobre todo cuando del análisis integral de las constancias del procedimiento se descubre hasta este momento, la inexistencia de causas de exclusión del delito, previstas por el artículo 13 del Código Punitivo Local, así como de extintivas de responsabilidad o de la acción penal que les favorezca. Por cuanto que la ofensa criminal de corrupción de menores, por su naturaleza y forma de realización no puede ser ejecutada en legítima defensa, genérica o privilegiada y, por cuanto concierne a las diversas relativas a obrar el enjuiciado en estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho o impulsado por virtud de un obstáculo legítimo insuperable, en el supuesto que de pudieran actualizarse, ninguna prueba se aportó para su acreditamiento; sin perjuicio de que, tampoco se actualizan causas excluyentes de culpabilidad, desde el momento de que los sentenciados no son personas imputables por minoría de edad o enfermedad mental permanente o transitoria, no obraron con coacción por miedo grave y tampoco con temor fundado, obedeciendo un mandato de un superior legítimo en el orden jerárquico ni bajo error esencial de hecho o de tipo, no se está en un supuesto de ausencia de conducta o de caso fortuito; precisamente porque no hay pruebas que lo permitan siquiera suponer, mucho menos probar. Finalmente, no se actualizan tampoco causas extintivas de la acción criminal, en tanto que la misma se ejercitó con oportunidad y, por lo mismo, no se encuentra prescrita y tampoco favorece a los acusados ninguna causa extintiva de la responsabilidad penal; por lo que se declara acreditada la responsabilidad penal de los encausados en la comisión del delito del caso. Sin que resulte obstáculo a lo anterior, el hecho de que el Defensor Particular, Licenciado Luis Enrique Leyva Velderrain, haya manifestado en su escrito final de alegatos que no se encuentra acreditada la plena responsabilidad penal de su defenso, pues los medios de convicción que obran en el sumario son insuficientes para emitir sentencia de condena. Al efecto debe decirse que no le asiste la razón al citado profesionista, lo anterior en virtud de que del caudal probatorio que obra en la causa, resulta ser suficiente, aún y cuando los medios de prueba con los que se dictó Resolución Constitucional, sean los mismos para resolver en definitiva; máxime que obra en el sumario las declaraciones de las ofendidas quienes señalas a los sentenciados como las personas que las invitaron a sostener relaciones sexuales a cambio de dinero, razón por la que los dichos de la pasivo, como ya se ha dicho adminiculados con el resto del caudal probatorio hacen prueba plena para efecto de incriminar a los activos en la comisión del delito en estudio, a lo anterior resulta aplicable la Tesis Jurisprudencial publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, Mayo, Tesis 6, página 105, que dice: "OFENDIDO, SU DECLARACION MERECE VALOR DE INDICIO. La declaración del ofendido que no es inverosímil sirve al juzgador de medio para descubrir la verdad, porque reviste las características de un testimonio y alcance de un indicio que al corroborarse con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante". Por tanto, los medios de prueba reseñados, al ser valorados en términos de los artículos 270, 271, 274 y 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, así como las consideraciones recién expuestas, de manera indudable conducen a tener la responsabilidad del acusado plenamente probada; concluyendo que Marco Alejandro Armenta Mercado y Adalberto Ochoa Palma, resulta penalmente responsable de la comisión del ilícito de corrupción de menores, cometido en perjuicio de las menores de edad de identidades reservadas 1 y 2; en tal virtud, como quedó señalado con antelación, al no acreditarse alguna de las causas excluyentes de delito de las previstas en el artículo 13 del Código Penal para el Estado de Sonora ni excusa absolutoria, resulta procedente dictarle SENTENCIA CONDENATORIA a cada uno de ellos. V. Individualización de las sanciones. Antes de abordar este capítulo, es dable establecer que en el orden jurídico que rige, conforme a los criterios de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que más adelante se transcribirán, la aplicación de las sanciones debe ser resultado de la ponderación del acto delictuoso y no precisamente, de las características de los sentenciados ni de su comportamiento en la sociedad, pues se inclina por el paradigma conocido como derecho penal del acto, y rechaza a su opuesto (derecho penal del autor). Los criterios a que se hace alusión, son los de rubro y texto siguientes: “DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS. De la interpretación sistemática de los artículos 1, 14, tercer párrafo, 18, segundo párrafo, y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma conocido como "derecho penal del acto" y rechaza a su opuesto, el "derecho penal del autor". Entender las implicaciones de ello, requiere identificar sus rasgos caracterizadores y compararlos entre sí. El modelo del autor asume que las características personales del inculpado son un factor que se debe considerar para justificar la imposición de la pena. Al sujeto activo del delito (que en esta teoría suele ser llamado delincuente) puede adscribírsele la categoría de persona desviada, enferma, desadaptada, ignorante, entre otros calificativos. Esta categorización no es gratuita: cumple la función de impactar en la imposición, el aumento o el decremento de la pena; incluso permite castigar al sujeto por sus cualidades morales, su personalidad o su comportamiento precedente frente a la sociedad. Así, la pena suele concebirse como un tratamiento que pretende curar, rehabilitar, reeducar, sanar, normalizar o modificar coactivamente la identidad del sujeto; también como un medio que pretende corregir al individuo "peligroso" o "patológico", bajo el argumento de que ello redunda en su beneficio. Por ello, el quantum está en función del grado de disfuncionalidad que se percibe en el individuo. Ese modelo se basa en la falaz premisa de que existe una asociación lógico-necesaria entre el "delincuente" y el delito, para asumir que quien ha delinquido probablemente lo hará en el futuro, como si la personalidad "peligrosa" o "conflictiva" fuera connatural a quien ha cometido un acto contrario a la ley. Además, el derecho penal de autor asume que el Estado -actuando a través de sus órganos- está legitimado para castigar la ausencia de determinadas cualidades o virtudes en la persona (o, por lo menos, utilizarla en su perjuicio). En cambio, el derecho penal del acto no justifica la imposición de la pena en una idea rehabilitadora, ni busca el arrepentimiento del infractor; lo asume como un sujeto de derechos y, en esa medida, presupone que puede y debe hacerse responsable por sus actos. Por ello, la forma en que el individuo lidia en términos personales con su responsabilidad penal, queda fuera del ámbito sancionador del Estado.” (Registro 160693. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro II, noviembre de 2011. Página 198. 1a. CCXXXVII/2011 (9a.).Tesis Aislada. Constitucional). “DERECHO PENAL DEL ACTO. RAZONES POR LAS CUÁLES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO). A fin de determinar por qué el paradigma del derecho penal del acto encuentra protección en nuestro orden jurídico, es necesario ubicar aquellos preceptos constitucionales que protegen los valores de los que tal modelo se nutre. Para ello, en primer lugar, es imprescindible referir al artículo 1o. constitucional, pues como ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la dignidad humana por él protegida es la condición y base de todos los derechos humanos. Además, al proteger la autonomía de la persona, rechaza cualquier modelo de Estado autoritario que permita proscribir ideologías o forzar modelos de excelencia humana a través del uso del poder punitivo. Por ende, el derecho penal no puede sancionar la ausencia de determinadas cualidades o la personalidad, porque está limitado a juzgar actos. Afirmación que necesariamente debe ser enlazada con el principio de legalidad, protegido por el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Esta disposición es la que revela, del modo más claro y literal posible, que el derecho penal únicamente puede prohibir la comisión de conductas específicas (no la personalidad); es decir, sólo aquel acto prohibido por una norma penal, clara y explícita, puede dar lugar a una sanción. Por otro lado, también debe considerarse el actual contenido del segundo párrafo del artículo 18 constitucional. El abandono del término "readaptación" y su sustitución por el de "reinserción", a partir de la reforma constitucional de junio de 2008, prueba que la pena adquiere nuevas connotaciones. El hecho de que la Constitución haya eliminado la posibilidad de que el sistema penal opere bajo la premisa de que alguien es desadaptado, fundamenta la convicción de que nuestro sistema se decanta por un derecho penal sancionador de delitos, no de personalidades. Así, el abandono del término "delincuente" también exhibe la intención del constituyente permanente de eliminar cualquier vestigio de un "derecho penal de autor", permisivo de la estigmatización de quien ha cometido un delito. Esta conclusión se enlaza con la prohibición de penas inusitadas contenida en el artículo 22, primer párrafo, constitucional, la cual reafirma la prohibición de que cualquier consideración vinculada con etiquetas a la personalidad tenga incidencia en la punición.” (Registro160694. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro II, noviembre de 2011. Página197. 1a. CCXXIV/2011 (9a.) Tesis Aislada. Constitucional). Es menester precisar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de que derivan los criterios citados se establece que en todo proceso penal, únicamente debe ser motivo de juzgamiento el acto delictivo cometido por los acusados, y no tienen por qué introducirse al juicio de reproche punitivo los aspectos de la personalidad de los sentenciados. En ese sentido, la Primera Sala establece los rasgos generales del paradigma del “derecho penal del acto” y su diferencia con el paradigma del “derecho penal de autor”, precisando respecto del segundo, que éste asume que las características personales del inculpado son un factor imprescindible a tomar en cuenta para justificar por qué debe imponerse una pena, y que en esa lógica, es posible castigar al sujeto por sus cualidades morales o por su personalidad y el comportamiento precedente frente a la sociedad. También precisa la Sala, que en el derecho penal del autor, la pena suele concebirse como un tratamiento que pretende curar, reeducar, sanar, normalizar o modificar coactivamente la identidad del sujeto, y que muchas veces, la pena es vista como un medio que pretende corregir al individuo “peligroso” o “patológico”, bajo el argumento de que ello redunda en su beneficio, donde el derecho penal tiene una función esencialmente rehabilitadora o correccionalista, y que en esta clase de derecho penal incluso se ha basado en la premisa de que existe una asociación lógico-necesaria entre el “delincuente” y el delito, como si la personalidad peligrosa, conflictiva o delictuosa fuera connatural a quien ha cometido un acto contrario a la ley. Así, establece la Sala, en el derecho penal del autor se asume que quien comete el delito es, per se, un “enfermo”, un “ignorante” o un “perverso” y que también se asume que probablemente cometerá nuevos delitos, como si su voluntad estuviera naturalmente inclinada a ello. Además, establece la Sala que en el caso cabe poner el énfasis en que, de acuerdo con cualquiera de sus justificaciones, el modelo del derecho penal de autor asume que el Estado (actuando a través de sus órganos) es un ente legitimado para castigar la ausencia de determinadas cualidades o virtudes en la persona (o, por lo menos, utilizarla en su perjuicio). Además, asume que la personalidad es algo que él puede clasificar, calificar y, por supuesto, establecer como condicionante para determinar si el sujeto es apto para recuperar o no (y en qué tiempo) su libertad personal. Por otro lado, señala la Sala, que el “derecho penal del acto”, por el contrario, no justifica la imposición de la pena en una idea rehabilitadora, que no busca el arrepentimiento del sujeto infractor, sino que lo ubica como un sujeto de derechos y, en esa medida, como un sujeto que puede y debe hacerse responsable por sus propios actos. Así también refiere la Sala, que el “derecho penal del acto” se caracteriza por generar consecuencias sancionatorias, única y exclusivamente, cuando se trata de actos que afectan al ámbito público, a la afectación de los derechos o bienes jurídicos entre personas (“el deber intersubjetivo”), siempre y cuando las pautas de conducta transgredidas estén previamente positivizadas por el legislador, a través de normas claras y respetuosas del principio de taxatividad, y que éste difiere del otro en que no delega ninguna clase de “autoridad moral” al Estado para sancionar la ética personal de los infractores de la ley. Asimismo, se sienta por la Sala, que en el derecho penal del acto el Estado mantiene su poder punitivo sólo respecto de aquellas conductas previamente tipificadas que, además, afectan a otras personas, y por ello, el Estado no debe interferir en aquellos principios de moralidad que cada individuo adopta para sí autónomamente, pues los modelos personales de excelencia o de virtud quedan en el fuero interno de la persona y, por ende, no pueden ser utilizados en perjuicio o beneficio de quien ha cometido un delito, ya que toda categorización acerca de lo peligroso, lo dañino, lo conflictivo de una persona, nunca puede ser utilizada para fines relacionados con la imposición de la pena. Además establece la Sala, que el derecho penal del acto es el modelo protegido por la Constitución, pues en el artículo 1º Constitucional, la dignidad humana que se salvaguarda por dicha disposición es la condición y base de todos los derechos humanos y, por ende, al proteger la autonomía de la persona, rechaza un modelo de Estado autoritario en el que éste puede proscribir ideologías o forzar modelos de excelencia humana a través del uso del poder punitivo. La Sala señala, además, que el derecho penal no puede juzgar personalidades, al limitarse a juzgar actos de conformidad con el principio de legalidad y taxatividad, protegido por el artículo 14 de la Constitución Federal. Esta disposición constitucional (artículo 14), establece la Sala, es la que revela que la materia susceptible de ser prohibida por el derecho penal se refiere exclusivamente al delito, previamente establecido en ley, y que la protección constitucional del principio de legalidad confirma la convicción de que los órganos del Estado mexicano se hayan vinculados a escindir los juicios jurídicos de deber ser, de los juicios morales de deber ser, y que sólo aquel acto que se encuentra prohibido por una norma penal, clara y explícita, puede dar lugar a una sanción. También establece la Sala, respecto del artículo 18 constitucional, que debe destacarse que es resultado de la reforma de justicia penal de dieciocho de junio de dos mil ocho, el abandono del término “readaptación” y su sustitución por el de “reinserción”, lo que tiene un impacto crucial en las conclusiones de este apartado, ya que a partir de la reforma de dieciocho junio de dos mil ocho y de junio de dos mil once, el sentido de la pena adquiere nuevas connotaciones que pretenden superar ciertas prácticas incongruentes con el principio de legalidad y, por tanto, el hecho de que la Constitución elimine la posibilidad de que el sistema penal opere bajo la premisa de que alguien es desadaptado, también ayuda a fundar la convicción de que nuestro sistema actual se decanta por un derecho penal sancionador de actos, de delitos y no de personalidades. De igual manera, establece la Sala que al abandonar el término “delincuente” también exhibe la intención del constituyente permanente de eliminar cualquier vestigio de un “derecho penal de autor”, permisivo de la estigmatización de quien ha cometido un delito, y que bajo el nuevo modelo, lo que importa es que el Estado (a través de sus órganos) se ve obligado a ofrecer al sentenciado, oportunidades educativas, laborales, de salud y deporte; pero nunca a coaccionarlo haciéndolo acreedor de castigos con motivo de su rechazo a tales ofertas, y que esta conclusión se enlaza con lo contenido en el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la prohibición de penas inusitadas, que claramente reafirma la convicción de que nuestro ordenamiento Constitucional prohíbe cualquier clase de estigmatización contra la persona que ha cometido un delito, y que cualquier pena que basa su justificación en la personalidad del sujeto, es inusitada porque va más allá de aquello que el mismo artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nos dice que es posible penar, a saber: hechos concretos, subsumibles en normas penales definidas previamente por un legislador. Sin embargo, en reciente criterio jurisprudencial, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que culminó en la modificación de la jurisprudencia 1ª./J.76/2001, de rubro: “CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO, EN TÉRMINOS DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE 10 DE ENERO DE 1994”, al interpretar los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal (correlativos de los artículos 56 y 57 del Código Penal para el Estado de Sonora), estimó que sí debían tenerse en cuenta las características peculiares del sujeto activo, pero sólo en relación al hecho cometido y dijo que el primero de los preceptos contiene la regla general en cuanto a la aplicación de sanciones, y el segundo la relativa a la individualización de las mismas. La Primera Sala sostuvo que el artículo 52 del Código Penal Federal (correlativo de los artículos 56 y 57, del Código Penal para el Estado de Sonora), de manera específica se refiere a la individualización de las penas y medidas de seguridad, estableciendo los elementos que los juzgadores deben considerar para realizar tal individualización, esto es, la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad; asimismo, en las fracciones que contiene dicho precepto, se prevén los factores que los jueces deben tener en cuenta a fin de individualizar las penas y medidas de seguridad con base en los señalados elementos. Indicó que la regla general de aplicación de sanciones, refiere que debe atenderse a las circunstancias exteriores de ejecución, lo cual corresponde, en la regla específica de individualización de penas y medidas de seguridad, a los factores a través de los cuales se determina la gravedad del ilícito, mismos que se encuentran contenidos en las fracciones I al IV del artículo 52 del Código Penal Federal (correlativas a la fracción III, del artículo 57, y primer párrafo del artículo 56, del Código Penal para el Estado de Sonora). La señalada regla general, expone la Primera Sala, también refiere que debe atenderse a las circunstancias peculiares del delincuente, (en el artículo 57 del Código Penal de Sonora se refiere a que el juez debe tomar conocimiento directo del delincuente), lo cual en la regla de individualización de penas y medidas de seguridad, se colma al verificarse los factores contenidos en las fracciones V al VII del propio artículo 52 del Código Penal Federal (correlativas a las fracciones I, II y V, del artículo 57, y primer párrafo del artículo 56, del Código Penal de Sonora), y así determinarse el grado de culpabilidad del agente. En esas condiciones, determinó que son circunstancias peculiares del autor del ilícito, su edad, educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas; y que si bien los motivos que lo impulsaron a delinquir, así como su comportamiento posterior al hecho ilícito y las demás condiciones en que se encontraba al momento de la comisión del delito, pueden ser circunstancias peculiares reveladoras de su personalidad que pudieran conducir a establecer que la individualización de las penas y medidas de seguridad atiende en cierta medida a un derecho penal de autor, precisó que tal revelación de la personalidad, únicamente podrá considerarse con relación al hecho cometido. Ello en virtud de que la individualización de las penas y medidas de seguridad con base en el grado de culpabilidad, implica la simple relación del autor del hecho ilícito con éste, lo cual conduce a determinar dicho grado de culpabilidad con base exclusivamente en aspectos objetivos que concurrieron al hecho delictuoso, sin que por tanto se deban considerar circunstancias ajenas a ello, como pudieran ser antecedentes personales del sujeto, pues la individualización de la pena con base en el grado de culpabilidad tiene como fin que el castigo se base en lo que el autor del ilícito ha hecho y no en lo que es él, es decir, por lo que en el pasado ha sido o por lo que en el futuro pueda hacer. Puntualizado lo anterior, debe concluirse que para individualizar las penas debe atenderse a las circunstancias exteriores de ejecución del delito, así como a las circunstancias personales del autor del ilícito, pero estas últimas circunstancias únicamente podrán considerarse en relación al hecho cometido. El criterio de la Sala culminó en la Jurisprudencia 1ª./J. 110/2011 (9ª), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro V, tomo 1, febrero de 2012, página 643, que a la letra dice: “CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO. A través de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994, al artículo 52 del entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para efectos de la individualización de la pena, se abandonó el criterio de peligrosidad adoptándose el de determinación del grado de culpabilidad, acorde con el cual la pena debe imponerse por lo que el delincuente ha hecho y no por lo que es o por lo que se crea que va a hacer, pues se trata de un derecho penal de hecho y no de autor. Por otra parte, el artículo 51 del Código Penal Federal (vigente) establece la regla general para la aplicación de sanciones, al prever que los juzgadores deben tener en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del procesado; en tanto que el numeral 52 del mismo ordenamiento prevé la regla específica para la individualización de sanciones, señalando los elementos que los juzgadores deben considerar para realizarla, esto es, la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad, así como los factores que deben tener en cuenta a fin de individualizar las penas y medidas de seguridad con base en dichos elementos. Ahora bien, las circunstancias exteriores de ejecución, referidas en la regla general de aplicación de sanciones corresponde, en la regla específica de individualización de penas y medidas de seguridad, a los factores por los que se precisa la gravedad del ilícito, los cuales se contienen en las fracciones I a IV de dicho artículo 52, y las circunstancias peculiares del delincuente, también señaladas en la mencionada regla general, en la individualización de penas y medidas de seguridad, se observan al verificarse los factores contenidos en sus fracciones V a VII, y así fijar el grado de culpabilidad del agente. Así, son circunstancias peculiares del procesado, su edad, educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas (fracción V); y si bien es cierto que los motivos que lo impulsaron a delinquir (fracción V), su comportamiento posterior al hecho ilícito (fracción VI) y las demás condiciones en que se encontraba en el momento de cometer el delito (fracción VII), pueden ser circunstancias peculiares reveladoras de su personalidad –que pudieran conducir a establecer que la individualización de las penas y medidas de seguridad atiende a un derecho penal de autor–, también lo es que tal revelación de la personalidad únicamente puede considerarse en relación con el hecho cometido, ya que la individualización de las penas y medidas de seguridad, con base en el grado de culpabilidad, implica la relación del autor del hecho ilícito con éste, lo cual conduce a establecer dicho grado de culpabilidad con base en aspectos objetivos que concurrieron al hecho delictuoso, sin que deban considerarse circunstancias ajenas a ello. Por tanto, los antecedentes penales no pueden incluirse entre los factores que los juzgadores deben atender para determinar el grado de culpabilidad, pues no tienen la naturaleza de circunstancias peculiares del delincuente, ya que no corresponden a una característica propia de él, además de que entre esos factores no se hace alusión a conductas anteriores al hecho delictivo”. Señalado lo anterior, a efecto de establecer las sanciones a que es acreedor el acusado, este Órgano Jurisdiccional tomará en consideración los lineamientos establecidos por los preceptos 56 y 57 del Código Sustantivo Penal para el Estado de Sonora, en relación con el rango mínimo y máximo de la penalidad establecida para el delito de corrupción de menores previsto y sancionado en el artículo 168 primer párrafo del Código Penal Sonorense, atendiendo tanto las características exteriores de su ejecución, como a sus condiciones personales. Se cita por aplicable la Tesis Jurisprudencial II.2º.P. J/18, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 2450, que a la letra dice:“PENAS, SÓLO DEBEN ESTUDIARSE LOS FACTORES RELEVANTES PARA LA FIJACIÓN DE LAS. No ha existido ni existe obligación del juzgador de aludir o citar en su resolución todos aquellos aspectos existentes en el campo de la posibilidad y en abstracto (los que como mera enunciación ejemplificativa de factores de agravación o atenuación de la ilicitud y de la culpabilidad están contenidos en el actual artículo 52 del Código Penal Federal) que eventualmente puedan influir para individualizar una pena; y de explicar siempre por el método de eliminación, la razón de por qué no debe atenderse a todas ellas, sino por el contrario, el órgano jurisdiccional sólo tiene el deber de citar aquellas circunstancias del agente o del hecho delictuoso que justifiquen el porqué de un menor o mayor reproche (culpabilidad), y la aplicación de la sanción correspondiente, razonando en cada caso el motivo de la agravación o de la atenuación del quántum de la pena a que se hubiera hecho acreedor el enjuiciado”. Condiciones personales de Marco Alejandro Armenta Mercado. Así, se tiene que el acusado por sus generales dijo: su nombre correcto es Marco Alejandro Armenta Mercado, no tiene apodo, sexo masculino, que nunca ha variado su nombre, de nacionalidad mexicana, nació en ciudad Obregón, Sonora, cuenta con treinta años de edad, con fecha de nacimiento el diez de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, y cuando pasaron los hechos tenía la misma edad, idioma que habla es el español y lo entiende perfectamente, no tiene discapacidad física, con domicilio actual Calle Tamaulipas 671 norte, de la colonia Quinta Díaz en el municipio de Cajeme, Sonora, el nombre de su papá es Hugo Bringas Rodríguez (vive) y el nombre de su mamá María Teresa Mercado Ayala (vive), sus padres con mismo domicilio que el inculpado, que si tiene tres hermanos, que ocupa el primero lugar de nacimiento, estado civil soltero, no tiene hijos, ocupación de contador público, que percibe un sueldo de seis mil pesos mensuales, que no tiene dependientes económicos, que si practica el deporte, y lo es gym, que si sabe leer y escribir, que si tiene estudios, licenciatura en contabilidad, no fuma cigarro común, no consume bebidas embriagantes, no consume drogas, no pertenece al grupo étnico o indigenista y no habla la lengua indígena, que no ha sido procesado anteriormente, que si ha sido detenido por faltas de carácter administrativo, si profesa religión, y lo es la católica, con señas particulares de un metro setenta y seis centímetros de complexión normal, de tez blanca, pelo corto, nariz de tamaño regular, ojos café oscuros, ceja semipoblada, boca normal y orejas grande, sin barba y con poco bigote, no cuenta con cicatriz, visible, no tiene tatuajes. Del cuadro personal antes precisado, se concluye que al acusado Marco Alejandro Armenta Mercado, le benefician los siguientes aspectos: El no haber variado de nombre, ya que con ello no entorpeció las investigaciones del delito que se le reprocha, así como también se evidencia que nunca ha tratado de ocultar su verdadera identidad; el contar con un empleo y una percepción económica, en virtud de que el trabajo dignifica a las personas y lo vuelve más aceptable socialmente, al ser signo de tener un modo honesto de vivir. El hecho de no tener faltas administrativas y que se trata de un delincuente primario, al haberse demostrado con las constancias visibles a foja 346 remitido por el Departamento de Dactiloscopia de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a la que se le concede valor probatorio en términos del artículo 272 del Código Procesal Penal Sonorense, por lo que se advierte que estamos ante la presencia de una persona que no está acostumbrada a delinquir. Pero por otra parte, resulta como elemento desfavorable y determinante de reprochabilidad social, la circunstancia relativa a su grado de instrucción, ya que cursó una licenciatura en contabilidad de lo que se advierte que recibió por parte del Estado, la educación obligatoria que establece el artículo 3° de la Constitución General de la República; además, continuo sus estudios universitarios hasta concluir una licenciatura en contabilidad, en consecuencia, fué debidamente cultivado en los valores que pugnan por asegurar el respeto por el derecho de los demás. No le asiste la razón a la Institución Social cuando señala que se debe tomar en cuenta como elemento desfavorable y determinante de reprochabilidad social, la circunstancia relativa a que el acusado cuenta con treinta años de edad, manifestando que ello lo hace contar con la madurez, capacidad y experiencia necesaria para conocer los alcances de su actuar, ya que por su edad y experiencia ya cuenta con el conocimiento relativo al cumplimiento de las normas de convivencia social y la naturaleza reprochable de su conducta, las cuales en general se adquieren por sentido común; precisamente porque de considerarlo así se estaría sancionando doblemente por una misma causa la conducta desplegada por el acusado; lo que afectaría sin duda su esfera atributiva de derechos, por cuanto que la citada circunstancia no puede considerarse como indicativo de reprochabilidad social, debido a que al momento de ser imputable por las Leyes Penales del Estado, ya se está tomando en cuenta la edad del encausado y sancionado por ello; por lo que estimarlo como dato perjudicial sin duda implicaría una recalificación de conductas y un doble reproche por una misma causa. Sobre este particular el Segundo Tribunal Colegiado en materia Penal y Administrativa del Segundo Circuito, en la tesis publicada a foja 429 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo Segundo. Diciembre de 1995, Novena Época, Tesis Segunda P.A. J/2, se pronunció en el sentido de: “…INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, RECALIFICACIÓN DE CONDUCTAS. VIOLATORIA DE GARANTÍAS.- De conformidad con el principio de prohibición de la doble valoración de los factores de determinación de la pena, según el cual no pueden atenderse nuevamente por el juzgador al efectuar la individualización de la pena, aquellas circunstancias o elementos del delito en general que forman parte de la descripción típica en particular, por haber sido ya tomados en cuenta por el legislador al efectuar la individualización legal al fijar el marco punitivo entre el mínimo y el máximo de las sanciones a imponer; es evidente, que si el juzgador al momento de individualizar la pena utiliza como elementos de soporte del ejercicio de tal facultad jurisdiccional al hacer el razonamiento respectivo, el señalamiento de conductas por parte del justiciable, que han sido ya determinadas como elementos del tipo penal del delito que se le imputa, ello implica una recalificación de conducta al hacerse un doble reproche respecto de una misma determinación que, en conse¬cuencia, resulta ilegal y violatoria del principio consignado en el apotegma “non bis in ídem” reconocido por el artículo 23 Constitucional”. En este orden de ideas, analizadas que fueron las circunstancias personales del acusado Marco Alejandro Armenta Mercado, y las de ejecución de los delitos materia de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera que aquel revela un grado de reprochabilidad social graduado en el punto mínimo. Condiciones personales de Adalberto Ochoa Palma. Así, se tiene que el acusado por sus generales dijo: su nombre correcto es Adalberto Ochoa Palma, no tiene apodo, sexo masculino, que nunca ha variado su nombre, de nacionalidad mexicana, nació en ciudad Obregón, Sonora, cuenta con treinta años de edad, con fecha de nacimiento el siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, y cuando pasaron los hechos tenía la misma edad, idioma que habla es el español y lo entiende perfectamente, no tiene discapacidad física, con domicilio actual Calle Estambres número 1528, entre paseo Miravalle y ciudad victoria, de la colonia primavera en el municipio de Cajeme, Sonora, el nombre de su papá es Adalberto Ochoa Leyva (vive) y el nombre de su mamá Elvira Palma Lugo (vive), sus padres calle Juan de la Barrera número 245, entre tabasco y california de la colonia Faustino Félix, que si tiene cuatro hermanos, que ocupa el tercero lugar de nacimiento, estado civil casado, si tiene un hijo , ocupación de Empleado, que percibe un sueldo de ocho mil pesos mensuales, que si tiene dependientes económicos y lo son su esposa y su hijo, que no practica el deporte, que si sabe leer y escribir, que si tiene estudios, hasta Ingeniero Industrial, no fuma cigarro común, no consume bebidas embriagantes, no consume drogas, no pertenece al grupo étnico o indigenista y no habla la lengua indígena, que no ha sido procesado anteriormente, que si ha sido detenido por faltas de carácter administrativo, si profesa ninguna religión, y lo es la católica, con señas particulares de un metro ochenta y dos centímetros de complexión normal, de tez blanca, pelo corto, nariz de tamaño regular, ojos café oscuros, ceja poblada, boca normal y orejas grande, con barba y con bigote, no cuenta con cicatriz visible, no tiene tatuajes. Del cuadro personal antes precisado, se concluye que al acusado Adalberto Ochoa Palma, le benefician los siguientes aspectos: El no haber variado de nombre, ya que con ello no entorpeció las investigaciones del delito que se le reprocha, así como también se evidencia que nunca ha tratado de ocultar su verdadera identidad; el contar con un empleo y una percepción económica, en virtud de que el trabajo dignifica a las personas y lo vuelve más aceptable socialmente, al ser signo de tener un modo honesto de vivir. El hecho de no tener faltas administrativas y que se trata de un delincuente primario, al haberse demostrado con las constancias visibles a foja 347 remitido por el Departamento de Dactiloscopia de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a la que se le concede valor probatorio en términos del artículo 272 del Código Procesal Penal Sonorense, por lo que se advierte que estamos ante la presencia de una persona que no está acostumbrada a delinquir. Pero por otra parte, resulta como elemento desfavorable y determinante de reprochabilidad social, la circunstancia relativa a su grado de instrucción, ya que cursó Ingeniero Industrial de lo que se advierte que recibió por parte del Estado, la educación obligatoria que establece el artículo 3° de la Constitución General de la República; además, continuo sus estudios universitarios hasta concluir una Ingeniería, en consecuencia, fué debidamente cultivado en los valores que pugnan por asegurar el respeto por el derecho de los demás. No le asiste la razón a la Institución Social cuando señala que se debe tomar en cuenta como elemento desfavorable y determinante de reprochabilidad social, la circunstancia relativa a que el acusado cuenta con treinta años de edad, manifestando que ello lo hace contar con la madurez, capacidad y experiencia necesaria para conocer los alcances de su actuar, ya que por su edad y experiencia ya cuenta con el conocimiento relativo al cumplimiento de las normas de convivencia social y la naturaleza reprochable de su conducta, las cuales en general se adquieren por sentido común; precisamente porque de considerarlo así se estaría sancionando doblemente por una misma causa la conducta desplegada por el acusado; lo que afectaría sin duda su esfera atributiva de derechos, por cuanto que la citada circunstancia no puede considerarse como indicativo de reprochabilidad social, debido a que al momento de ser imputable por las Leyes Penales del Estado, ya se está tomando en cuenta la edad del encausado y sancionado por ello; por lo que estimarlo como dato perjudicial sin duda implicaría una recalificación de conductas y un doble reproche por una misma causa. Sobre este particular el Segundo Tribunal Colegiado en materia Penal y Administrativa del Segundo Circuito, en la tesis publicada a foja 429 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo Segundo. Diciembre de 1995, Novena Época, Tesis Segunda P.A. J/2, se pronunció en el sentido de: “…INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, RECALIFICACIÓN DE CONDUCTAS. VIOLATORIA DE GARANTÍAS.- De conformidad con el principio de prohibición de la doble valoración de los factores de determinación de la pena, según el cual no pueden atenderse nuevamente por el juzgador al efectuar la individualización de la pena, aquellas circunstancias o elementos del delito en general que forman parte de la descripción típica en particular, por haber sido ya tomados en cuenta por el legislador al efectuar la individualización legal al fijar el marco punitivo entre el mínimo y el máximo de las sanciones a imponer; es evidente, que si el juzgador al momento de individualizar la pena utiliza como elementos de soporte del ejercicio de tal facultad jurisdiccional al hacer el razonamiento respectivo, el señalamiento de conductas por parte del justiciable, que han sido ya determinadas como elementos del tipo penal del delito que se le imputa, ello implica una recalificación de conducta al hacerse un doble reproche respecto de una misma determinación que, en conse¬cuencia, resulta ilegal y violatoria del principio consignado en el apotegma “non bis in ídem” reconocido por el artículo 23 Constitucional”. En este orden de ideas, analizadas que fueron las circunstancias personales del acusado Adalberto Ochoa Palma, y las de ejecución de los delitos materia de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera que aquel revela un grado de reprochabilidad social graduado en el punto mínimo, por lo que, en términos del artículo 168 primer párrafo del Código Penal Sonorense, que es de cuatro a diez años de prisión, se estima justo y equitativo imponerle a los sentenciados Marco Alejandro Armenta Mercado y Adalberto Ochoa Palma las penas de cuatro años de prisión y multa por la cantidad de $1345.80 (mil trecientos cuarenta y cinco pesos 80/100 moneda nacional), equivalente a 20 unidades de medida y actualización, a razón de $67.29 por cada día, vigente a la fecha que se cometió el delito, en términos del artículo 28 del Código Penal para el Estado de Sonora, en relación al artículo 41, segundo y tercer transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo al Decreto por el que se considera reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación de salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, haciéndosele saber que al momento de que se le imponga, dicha cantidad pasará a formar parte del Fondo de Administración de Justicia en el Estado como bien propio. En el entendido de que la pena privativa de libertad, deberán compurgarla los sentenciados en el establecimiento penitenciario que al efecto designe el Órgano Ejecutor de sanciones, con descuento del tiempo que hayan permanecido privados de su libertad con motivo del presente proceso, en el caso, Marco Alejandro Armenta Mercado permaneció privado de su libertad un día, mientras que Adalberto Ochoa Palma permaneció privado de su libertad dos días. En la inteligencia de que la imposición de la sanción pecuniaria, se efectuó en uso de las facultades que el artículo 28 del Código Sustantivo Penal, le concede a este Tribunal, ya que el delito del caso, no prevé la multa como pena, además de provocar una aflicción patrimonial al ahora sentenciado, que constituirá por un lado, una medida ejemplar necesaria en atención a la naturaleza del delito que se cometió, y por otro, un medio para lograr con mayor eficacia la prevención de la criminalidad, esto es, como un factor más para la readaptación del reo, tendiente a evitar la repetición de la conducta dañosa, lo cual resulta útil y necesario dentro de los fines preventivos, instructivos y de readaptación que animan la política criminal de Estado. VI. Reparación del daño. Por lo que respecta al pago de la reparación del daño moral, se condena a los sentenciados Marco Alejandro Armenta Mercado y Adalberto Ochoa Palma a pagar a favor de las menores de edad de identidades reservadas 1 y 2; por conducto de sus padres o tutores, la cantidad de $3364.50 (tres mil trescientos sesenta y cuatro pesos 50/100 moneda nacional), equivalente a 50 unidades de medida y actualización, a razón de $67.29 (sesenta y siete pesos 29/100 moneda nacional) diarios. La anterior indemnización tiene su fundamento legal en lo dispuesto por el artículo 29 BIS del Código Penal Sonorense, que establece que, salvo prueba en contrario y para los efectos del diverso artículo 31 BIS del mismo Código, se considera que siempre existe daño moral en el delito de corrupción de menores, como el de la especie. Misma que se determinó en los precisos términos establecidos en el artículo 31 BIS del Código Punitivo Estatal, atendiendo a las reglas de la individualización de las sanciones y a la capacidad económica de los sentenciados, quienes en su declaración preparatoria manifestaron ser profesionistas, luego, si por tal concepto se establece que deberá aplicarse un monto de cincuenta a mil días de salario mínimo general vigente en la Capital del Estado, que se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Ordenamiento Legal en consulta, se obtiene que el grado de reprochabilidad en que se ubicó al sentenciado, corresponde precisamente a cincuenta salarios mínimos diarios vigentes por los cuales se le condenó por el citado concepto. Sin que resulte obstáculo a lo anterior el hecho de que obre en el sumario el dictamen del Perito Tercero en Discordia (fojas734-740), elaborado por la Licenciada Concepción Plancarte Martínez en el que concluyó que al momento de dictaminar a la menor de edad de identidad reservada 1, no detectó secuelas psicoemocionales, ni indicadores comportamentales que hablen de un trastorno de estrés postraumático del delito inferido. Sin embargo el perito externo al momento de ratificar el peritaje emitido (foja 742-743) que no puede afirmar que haya sucedido algún efecto de estrés, solo que al momento en que le fueron aplicadas las pruebas a la ofendida, a mas de un año de lo sucedido, la misma no presentaba secuelas; por lo tanto el dictamen es apto para acreditar que actualmente la menor de edad de identidad reservadas número 1 no cuenta con algún daño moral, sin embargo, no se determinó que al momento en que se cometió el hecho delictuoso éste no causo algún efecto psicoemocional en la menor de edad, al contrario, el dictamen elaborado en fecha once de junio de dos mil catorce, determina que sí existió un daño psicoemocional, dictamen que fue elaborado momentos inmediatos a los hechos denunciados. VII. Beneficios. Al no encontrarse reunidos los requisitos que exigen los artículos, 80, 82 y 87 del Código Penal para el Estado de Sonora se niega a Marco Alejandro Armenta Mercado y Adalberto Ochoa Palma, cualquier beneficio liberatorio, sea sustitución y/o suspensión condicional de la pena prisión, en virtud de que la pena de prisión impuesta a los sentenciados excede de tres años, pues se le impuso la pena de cinco años cuatro meses de pena privativa de libertad; además, se niega cualquier sustitutivo de prisión por ser el delito que aquí se juzga calificado como grave, en base a lo dispuesto por los artículos 85 y 244 del Código Penal para el Estado de Sonora, en relación con el artículo 187 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora. VIII. Suspensión de derechos. Se suspende a los enjuiciados Marco Alejandro Armenta Mercado y Adalberto Ochoa Palma, el ejercicio de sus derechos políticos y los de carácter civil señalado en el ordinal 50 del Código Penal para el Estado de Sonora; suspensión ésta que empezará a surtir efectos a partir de que cause ejecutoria el presente fallo y se prolongará hasta por el término de duración de la pena de prisión impuesta, esto es, cinco años cuatro meses, con fundamento en el artículo 38 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, por lo que se ordena notificar la situación anunciada al Instituto Federal Electoral, conforme al artículo 162 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; tal y como lo solicita el Representante Social, en su acusación definitiva, en el apartado correspondiente. Efectivamente, con la imposición de la pena privativa de libertad, por así disponerlo la ley, se suspenden los derechos civiles y políticos del justiciable, y en virtud de la naturaleza accesoria de esta sanción, su duración dependerá de la pena principal, lo que se respalda en el artículo 49 del Código Punitivo Sonorense; además, la pena de prisión constituye un obstáculo material, más que jurídico para ejercer los derechos civiles y políticos, pues estos por su propia naturaleza requieren de presencia física y libertad para su ejercicio, lo que no puede ocurrir mientras se esté privado de la libertad, es decir, aunque no se impusiera la suspensión mencionada subsistiría la imposibilidad material para ejercer tales derechos. Así pues, este Tribunal sólo reconoce el carácter accesorio, necesario e indefectible de la suspensión de derechos, por lo cual no se trasgrede el “principio de non reformatio in peius” establecido en el numeral 324, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora. Da apoyo a las consideraciones asentadas con antelación, la jurisprudencia por Contradicción de tesis, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son: “SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE SU IMPOSICIÓN AUN CUANDO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA OMITA HACERLO O SE ABSTENGA DE DECRETARLA POR NO MEDIAR SOLICITUD AL RESPECTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la jurisprudencia 1a./J. 39/2009, de rubro: "SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS CIVILES DEL SENTENCIADO. SU IMPOSICIÓN NO REQUIERE LA PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO.", que la suspensión de derechos civiles a la que se refieren los artículos 45, fracción I, y 46 del Código Penal Federal constituye una pena accesoria que se impone por ministerio de ley y que por ello es irrelevante que el Ministerio Público la solicite, pues al estar predeterminada por la ley, si se actualiza el supuesto normativo relativo a la imposición de la pena principal, indefectiblemente se surte la consecuencia de derecho consistente en la aplicación concomitante de la sanción accesoria. En ese sentido, se concluye que el tribunal de alzada puede pronunciarse sobre la imposición de la suspensión de derechos civiles prevista en el artículo 45, fracción I, del citado código, aun cuando el juez de primera instancia omita hacerlo o se abstenga expresamente de decretarla por no mediar la solicitud del Ministerio Público de la Federación, toda vez que se trata de una consecuencia de derecho que al operar por ministerio de ley, desde la imposición de la sanción principal, no requiere del reconocimiento previo de la autoridad. En efecto, en el mencionado supuesto la suspensión indicada ya existe en la esfera jurídica del sentenciado; de ahí que el tribunal de apelación no agrava la pena individualizada en primera instancia, sino que sólo reconoce el carácter accesorio, necesario e indefectible de la suspensión de derechos civiles, por lo cual no transgrede el principio de non reformatio in peius contenido en el artículo 385 del Código Federal de Procedimientos Penales”.(contradicción de tesis 288/2009. entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 11 de noviembre de 2009. cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortes Rodríguez.). IX. Se ordena hacer del conocimiento de las partes que atendiendo a la entrada en vigor el uno de Agosto del dos mil cinco, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, con fundamentos en los artículos 3 fracción I, 5 fracción III, 15 y 33 de la referida ley, en relación con el diverso 16 de los Lineamientos para el Acceso a la Información Pública del Estado De Sonora, la sentencia o resolución definitiva firme que con motivo del presente proceso se llegue a pronunciar será publica, por lo que si es su deseo que en ella sean incluidos sus datos personales, deberán así manifestarlo expresamente por escrito, en la inteligencia de que mientras no lo hagan así, se entenderá y tendrá como su negativa para ello. X. Anotaciones. Hágase la anotación respectiva en el libro de gobierno y estadística, instrúyase a las partes del derecho y término de apelación, y de quedar firme la presente resolución, expídanse y distribúyanse las copias de ley a las dependencias correspondientes. XI. Amonestación. Amonéstese a los sentenciados Marco Alejandro Armenta Mercado y Adalberto Ochoa Palma en diligencia formal en términos del artículo 45 del Código Penal Sonorense, para evitar su reincidencia y en su oportunidad archívese la presente causa como asunto totalmente concluido. Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además en los artículos 96, 97 y 100 del Código Procesal Penal Sonorense, se resuelve conforme los siguientes puntos: R E S O L U T I V O S : Primero. Este Tribunal es competente para conocer y resolver la presente causa penal. Segundo. En base a los razonamientos vertidos en el considerando III, debe decirse que el delito de relaciones sexuales remuneradas, previsto y sancionado en el artículo 169-A del Código Penal Sonorense, se subsume al delito de corrupción de menores; en consecuencia, en autos quedaron acreditados los elementos del delito de corrupción de menores, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 168 primer párrafo del Código Penal Sonorense, cometido en perjuicio de las menores de edad de identidades reservadas 1 y 2, así como la plena responsabilidad penal de Marco Alejandro Armenta Mercado y Adalberto Ochoa Palma en su comisión. Tercero. En razón de los motivos y fundamentos de derecho expuestos en el considerando quinto, se impone en definitiva a los sentenciados Marco Alejandro Armenta Mercado y Adalberto Ochoa Palma, por su responsabilidad penal en la comisión del delito de corrupción de menores, las penas de cuatro años de prisión y multa por la cantidad de $1345.80 (mil trecientos cuarenta y cinco pesos 80/100 moneda nacional), equivalente a 20 unidades de medida y actualización, a razón de $67.29 por cada día, vigente a la fecha que se cometió el delito, en términos del artículo 28 del Código Penal para el Estado de Sonora, en relación al artículo 41, segundo y tercer transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo al Decreto por el que se considera reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación de salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, haciéndosele saber que al momento de que se le imponga, dicha cantidad pasará a formar parte del Fondo de Administración de Justicia en el Estado como bien propio. En el entendido de que la pena privativa de libertad, deberán compurgarla los sentenciados en el establecimiento penitenciario que al efecto designe el Órgano Ejecutor de sanciones, con descuento del tiempo que hayan permanecido privados de su libertad con motivo del presente proceso, en el caso, Marco Alejandro Armenta Mercado permaneció privado de su libertad un día, mientras que Adalberto Ochoa Palma permaneció privado de su libertad dos días. En la inteligencia de que la imposición de la sanción pecuniaria, se efectuó en uso de las facultades que el artículo 28 del Código Sustantivo Penal, le concede a este Tribunal, ya que el delito del caso, no prevé la multa como pena, además de provocar una aflicción patrimonial al ahora sentenciado, que constituirá por un lado, una medida ejemplar necesaria en atención a la naturaleza del delito que se cometió, y por otro, un medio para lograr con mayor eficacia la prevención de la criminalidad, esto es, como un factor más para la readaptación del reo, tendiente a evitar la repetición de la conducta dañosa, lo cual resulta útil y necesario dentro de los fines preventivos, instructivos y de readaptación que animan la política criminal de Estado. Cuarto. En cuanto a la reparación del daño moral se condena a los sentenciados al pago de la misma, por las razones y motivos expuestos en el considerando VI. Quinto. En lo concerniente al otorgamiento de beneficios, se niega a los sentenciados Marco Alejandro Armenta Mercado y Adalberto Ochoa Palma, cualquier beneficio liberatorio, sea sustitución y/o suspensión condicional de la pena prisión. Sexto. Se suspende a los enjuiciados Marco Alejandro Armenta Mercado y Adalberto Ochoa Palma, el ejercicio de sus derechos políticos y los de carácter civil, tal como quedó señalado en el considerando octavo de la presente sentencia. Séptimo. Se ordena hacer del conocimiento de las partes que atendiendo a la entrada en vigor el uno de Agosto del dos mil cinco, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, con fundamentos en los artículos 3 fracción I, 5 fracción III, 15 y 33 de la referida ley, en relación con el diverso 16 de los Lineamientos para el Acceso a la Información Pública del Estado De Sonora, la sentencia o resolución definitiva firme que con motivo del presente proceso se llegue a pronunciar será pública, por lo que si es su deseo que en ella sean incluidos sus datos personales, deberán así manifestarlo expresamente por escrito, en la inteligencia de que mientras no lo hagan así, se entenderá y tendrá como su negativa para ello. Octavo. De causar ejecutoria la presente Sentencia, amonéstese en diligencia formal a los hoy sentenciados Marco Alejandro Armenta Mercado y Adalberto Ochoa Palma, a fin de prevenir su reincidencia. Noveno. Háganse las anotaciones de estilo en el Libro de Gobierno y Estadística e instrúyase a las partes sobre su derecho y término para apelar en caso de inconformidad con la presente resolución y de quedar firme ésta, gírense y distribúyanse las copias y oficios de ley a las dependencias correspondientes y en su oportunidad deberá archivarse la presente causa como asunto totalmente concluido. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ASÍ DEFINÍTIVAMENTE LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAJEME, SONORA LICENCIADO ÁNGEL ALBERTO TREJO DUARTE, POR ANTE LA SECRETARIA DE ACUERDOS SEGUNDA LICENCIADA CONCEPCIÓN NIEBLAS MOROYOQUI, CON QUIEN LEGALMENTE ACTÚA Y DA FE. DOY FE. LISTA. Se publica en lista al día siguiente hábil. CONSTEEsta foja pertenece a la sentencia definitiva dictada en la causa 366/2014 instruida en contra de Marco Alejandro Armenta Mercado y Adalberto Ochoa Palma, por la comisión del delito de corrupción de menores, cometido en perjuicio de las menores de edad de identidades reservadas 1 y 2. |
0133/2015 BIS BIS | SERGIO FELIPE BERNAL RUIZ | SE RECIBE EXHORTO 190-17, QUE REMITE JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCION Y SANCIONES, HERMOSILLO, SONORA Y SE ORDENA SU DILIGENCIACIÓN.- |
0243/2015 | MIGUEL ÁNGEL GURROLA SÁNCHEZ | SE RECIBE OFICIO QUE REMITE TRIBUNAL DE ALZADA EN LA QUE INFORMA QUE SENTENCIADO INTERPUSO AMPARO.- |
0339/2015 | JOSÉ LUIS URQUIETA SÁNCHEZ | CELEBRACIÓN DE PROBANZAS.- 07-11-17, CERRADA INSTRUCCIÓN 08-11-17.- |
0013/2016 | FAUSTO GARCÍA LAUREAN | SE RECIBE OFICIO, TESTIMONIO CERTIFICADO QUE REMITE TRIBUNAL DE ALZADA, SE REANUDA PROCEDIMIENTO Y SE PONEN A LA VISTA DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO PARA FORMULACIÓN DE CONCLUSIONES.- |
0066/2016 TER | LAURA ELENA CASTRO GALLEGOS | SE LEVANTA CONSTANCIA.- 07-11-17.- SE DICTA RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL 08-11-17.- |
0219/2016 | URIEL HORACIO SOLIS LEYVA Y OTRO | SE ADMITE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.- |
0006/2017 TER | MANUEL FLORES AMAVIZCA | SE RINDE INFORME PREVIO Y SE AGREGA PROMOCIÓN 282-17, SE DEJA SIN EFECTO AUTO DE FECHA 18-10-17.- |
0043/2017 | DIANA GUADALUPE RUIZ ZAMORA | RATIFICACIÓN DE DICTAMENES.- 07-11-17.- |
0089/2017 | MARIO BENTACURT ESPINOZA | SE ORDENA NUEVAMENTE RATIFICACIÓN DE DICTAMEN.- |
ASUNTO | PARTES | SÍNTESIS |
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No se encontraron acuerdos. |
ASUNTO | PARTES | SÍNTESIS |
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No se encontraron acuerdos. |
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