0304/2013 TER | LUIS FONSECA COLIO Y OTROS. | SE ORDENA NOTIFICAR A MARIANA IVETH HERNANDEZ FIGUEROA Y JESUS EDUARDO TORRES VALLE EN SUS CARACTERES DE OFENDIDOS AUTO DE FECHA VEINTITRES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, DENTRO DE LA CAUSA PENAL 304/2013-TER INSTRUIDA EN CONTRA DE LUIS FONSECA COLIO Y OTROS, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y OTROS, EN PERJUICIO DE JOSE CARLOS OJEDA PARADA Y OTROS, MISMO QUE A LA LETRA DICE: Auto. En Ciudad Obregón, Sonora, en veintitrés de enero de dos mil dieciocho. Visto el estado procesal de los autos, y al advertirse que no se ha llevado a cabo la diligencia de reparación del daño. Razón por la que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Apartado C y 142 del Código de Procedimientos Penales de Nuestro Estado, notifíquese a la parte ofendida, los derechos que como tal tiene en la causa con motivo de éste proceso, mismos que a continuación se transcribe: “C. De los derechos de la víctima o del ofendido: I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación; VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño. En base a lo anterior, comuníquesele, además, que de no comparecer ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes hábiles en que surta efectos la notificación correspondiente, se declararán a salvo sus derechos para que los haga valer en el momento procesal oportuno. Además, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 110 del Código Local de Procedimientos Penales, deberá señalar domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones; en el entendido de que, si por cualquier circunstancia no lo hiciere, cambia de domicilio sin dar aviso al Tribunal o señalare uno falso, la notificación se le hará, aún de carácter personal, por lista, en términos de lo estipulado por el diverso ordinal 109, de la ley adjetiva penal en cita…” Lo anterior con fundamento en los artículos 20 apartado C de la Constitución Política Mexicana, 46, 110, 142 del Código de Procedimientos Penales de Sonora. En el Entendido de que los diversos ofendidos Mariana Iveth Hernández Figueroa y Jesús Eduardo Torres Valle, se notificaran por lista, lo anterior por las consideraciones vertidas en el auto emitido por este Tribunal en fecha cuatro de agosto de dos mil diecisiete (fojas 3581-3582). Lo anterior de conformidad con los artículos 109 y 110 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, que a la letra dice: “Artículo 110. Las personas que intervengan en un proceso designarán en la primera diligencia un domicilio ubicado en el lugar, para recibir notificaciones. Si por cualquiera circunstancia no hacen la designación, cambian de domicilio sin dar aviso al Tribunal o señalan uno falso, la notificación se les hará, aun cuando deba ser personal, en la forma que establece el artículo anterior”. Asimismo, el primer párrafo del ordinal 109, señala: “Artículo 109. El funcionario a quien corresponda hacer las notificaciones que no sean personales, fijará diariamente en la puerta del Tribunal una lista de los asuntos acordados, expresando únicamente el número del expediente y el nombre y apellidos del inculpado, y asentará constancia de este hecho en los expedientes respectivo”. Lo anterior con fundamento en los artículos 50, 51, 109, primer párrafo, 110 y 111 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMA EL LICENCIADO MARIO CESAR SOTO ACUÑA, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAJEME, SONORA, POR ANTE LA LICENCIADA LOURDES OLIVAS VEGA, SECRETARIA DE ACUERDOS, CON QUIEN LEGALMENTE ACTÚA Y DA FE. DOY FE. POR EL TERMINO DE CINCO DIAS HABILES.- |