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JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAJEME

01-02-2019

]Gobierno de México [

Lista Única

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
No se encontraron acuerdos.

Primera Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0104/2000
TER
MIGUEL ROBERTO NEGRETE PEREZ.-SE AGREGA OFICIO POR CAMBIO DE TITULAR, SE AGREGA OFICIO QUE REMITE EL DIRECTOR DEL ARCHIVO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, MEDIANTE EL CUAL REMITE AUTOS ORIGINALES, SE AGREGA CUADERNILLO A LOS PRESENTES AUTOS, Y NO HA LUGAR EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS.-
0264/2011
ESDREY MARITZA SILVAS GOMEZ Y OTROS.-SE AGREGA PROMOCIÓN NÚMERO 24/2019, MEDIANTE LA CUAL AUTORIZAN DEFENSOR PÚBLICO.-
0121/2012
FABIAN ALBERTO RIVAS CAMPOS Y OTROS.-SE AGREGA OFICIO QUE REMITE EL SECRETARIO DEL JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD, Y SE REMITEN COPIAS CERTIFICADAS PETICIONADAS AL JUEZ OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO CON SEDE EN ESTA CIUDAD, MEDIANTE OFICIO.-
0198/2016
TER
MARÍA LOURDES MEZA ESQUIVEL.-SE AGREGA OFICIO QUE REMITE EL C. JUEZ SEPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD; SE DICTA RESOLUCIÓN CUMPLIMENTADORA; Y SE GIRA OFICIO CON ANEXO DE RESOLUCION.-
0040/2017
VALENTÍN ARREDONDO OLAIS.-SE SEÑALA FECHA PARA DILIGENCIA DE RATIFICACION DE DICTAMENES PERICIALES MEDIANTE SKYPE EMPRESARIAL, SE GIRA OFICIO A LA DELEGADA REGIONAL DE LA FISCALIA GENERAL DE JUSTICIA EN EL SUR DEL ESTADO, SE DEJA SIN EFECTO DILIGENCIAS RATIFICACIÓN DE DICTAMENES PERICIALES E INFORMES, SE GIRA EXHORTO AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN TURNO DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA.-
0011/2018
ALBERTO CASTRO CAMPAS.SE ACUERDA PROMOCION 23/2019; Y SE RESUELVE RECURSO PLANTEADO.
0582/2018
AMPARO
CUADERNILLO FORMADO POR MOTIVO DEL JUICIO DE AMPARO NÚMERO 582/2018-II, QUE REMITE EL SECRETARIO DEL JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO CON SEDE EN ESTA CIUDAD.-SE DIFIERE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y SE SEÑALA NUEVA FECHA PARA SU DESAHOGO.-
0013/2019
CUADERNILLO
ELISEO QUINTERO VALENCIA.-SE REMITE EXHORTO NÚMERO 709/2018, DEBIDAMENTE DILIGENCIADO AL JUEZ PRESIDENTE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN DE SANCIONES DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA.-
0075/2019
AMPARO
CUADERNILLO FORMADO POR MOTIVO DEL JUICIO DE AMPARO NÚMERO 75/2019, QUE REMITE EL SECRETARIO DEL JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD.-SE RINDE INFORME JUSTIFICADO.-

Segunda Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0272/2012 BIS
BIS-TER.
ORDINARIO PENAL, ELIAZAR OCHOA CRUZ.SE CELEBRAN DILIGENCIAS DE RATIFICACIÓN DE DICTAMEN (30-01-2019).
0280/2014
ORDINARIO PENAL, FELIPE WILLIS PALOMARES.SE CELEBRAN DILIGENCIAS 30/01/19
0368/2014
ORDINARIO PENAL, JESÚS IMELDA BORBON PÉREZ.SE GIRAN OFICIOS PARA SOLICITAR CEDULA PROFESIONAL.
0336/2015
SECRETOSecreto
0145/2016
ORDINARIO PENAL, ADRIAN VALDIVIA LUNA.SE AGREGA OFICIO QUE REMITE EL C. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO REGIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE ESTA CIUDAD.
0028/2017
ORDINARIO PENAL, FRANCISCA PALMA ANAYA Y OTROS.SE GIRAN OFICIOS PARA SOLICITAR CEDULA PROFESIONAL.
0043/2018
ORDINARIO PENAL, HUGO ALEJANDRO OCHOA DORAME.SE LEVANTA CONSTANCIA DE INCOMPARECENCIA 30/01/19
0053/2018
ORDINARIO PENAL, JOSÉ LUIS CORONA BELTRAN.SE CELEBRAN DILIGENCIAS DE RATIFICACIÓN DE DICTAMEN (30-01-2019).

Tercera Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0379/2012
JESUS ALBERTO GONZALEZ MARTINEZ Y OTRO.SE SEÑALA FECHA PARA RATIFICACIONES DE DICTAMENES, SE DEJAN SIN EFECTO DICTAMENES POR INCAPACIDAD DEFINITIVA Y SE GIRAN OFICIO CORRESPONDIENTES.
0289/2014
DANIEL ALONSO GARCÍA QUINTERO.SE REMITE OFICIO DE RECORDATORIO A LA OFICIAL MAYOR DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE SONORA, EN HERMOSILLO, SONORA.
0259/2015 BIS
BIS
RICARDO FERNANDO GARCÍA RODRIGUEZ.SE ORDENA NOTIFICAR A PARTE OFENDIDA DEL SIGUIENTE AUTO: AUTO. EN CIUDAD OBREGÓN, SONORA, A TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE.Visto lo de cuenta y desprendiéndose de los mismos que la ofendida ARMIDA YADIRA ARCE LUZANILLA, cambio su domicilio y no lo notificó a este Juzgado, es por ello que se le ha estado notificando por lista; en consecuencia de lo anterior, se ordenar notificar por medio de lista que se publica en éste Juzgado, la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, misma que a la letra dice:SENTENCIA DEFINITIVA.- EN CIUDAD OBREGÓN, SONORA, A VEINTIOCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. VISTOS para resolver en definitiva los autos del Expediente Número 259/2015 relativo al proceso instruido a RICARDO FERNANDO GARCÍA VERDUGO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (premeditación y alevosía) EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en agravio de ARMIDA YADIRA ARCE LUZANILLA y; R E S U L T A N D O: 1o.- Según oficio recibido por el juzgado en uno de octubre de dos mil quince (f.1) el C. Agente Investigador del Ministerio Publico del Sector III de ésta Ciudad, consignó, sin detenido, la Averiguación Previa número 518/2015, ejercitando acción penal y reparadora del daño en contra de RICARDO FERNANDO GARCÍA VERDUGO como probable responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE TENTATIVA cometido en agravio de ARMIDA YADIRA ARCE LUZANLLA, solicitando orden de aprehensión en su contra. 2o.- El mismo día y con motivo de la consignación se abrió el Expediente Número 259/2015 (f.161) y al siguiente día se resolvió sobre la orden de aprehensión solicitada (ff.169-187), la que se ejecutó al siguiente día (f.188), y el día cinco de octubre de dos mil quince, se le tomó declaración preparatoria al entonces inculpado y se le autorizó la ampliación de término constitucional (ff.195-198), en octubre ocho de ese mismo año, se le definió su situación jurídica, decretando auto de formal prisión en su contra por el delito materia de la aprehensión (ff.199-222). 3o.- En el período instruccional se recibió informe de tipo registral del Municipio (f.240) y del Estado (f.256), comunicando SI se encontraron registros de antecedentes penales del entonces inculpado en los archivos revisados, y luego de desahogarse diligencias, en diciembre diez de dos mil quince, se declaró Agotada la Averiguación (f.261), y el día uno de abril del año dos mil dieciséis Cerrada la Instrucción (f.304), poniéndose los autos a la vista del Ministerio Público para que formulara conclusiones, lo que hizo en sentido acusatorio por el delito materia del proceso (ff.307-328), y al haber renunciado al término concedido para contestar conclusiones, tanto el acusado como su defensor (público), se tuvieron por formuladas las de inculpabilidad, esto en auto en que también se citó a las partes a la Audiencia de Derecho (f.332), en fecha dieciséis de mayo de ese año, se ordenó la reposición del procedimiento para efectos de desahogar diligencia de careos (f.335), y una vez practicados, en fecha nueve de junio de ese año, se declaró de nuevo Cerrada la Instrucción (f.342), poniéndose los autos a la vista del Ministerio Público para que formulara conclusiones, lo que hizo en sentido acusatorio por el delito materia del proceso (ff.343-364), y al haber renunciado al término concedido para contestar conclusiones, tanto el acusado como su defensor (público), se tuvieron por formuladas las de inculpabilidad, esto en auto en que también se citó a las partes a la Audiencia de Derecho (f.367), la cual se celebró en agosto dos de dos mil dieciséis (f.369), en la que el Ministerio Público ratificó sus conclusiones previamente exhibidas y el defensor (público) del enjuiciado, exhibió por escrito los alegatos correspondientes, en fecha cinco de agosto del año dos mil dieciséis, se ordenó la reposición del procedimiento para efectos de realizar diligencias relacionadas a actos de tortura (f. 370), y una vez practicados, en fecha treinta de agosto de dos mil diecisiete, se declaró de nuevo Cerrada la Instrucción (f.459), poniéndose los autos a la vista del Ministerio Público para que formulara conclusiones, lo que hizo en sentido acusatorio por el delito materia del proceso (ff.460-478), y al haber renunciado al término concedido para contestar conclusiones, tanto el acusado como su defensor (público), se tuvieron por formuladas las de inculpabilidad, esto en auto en que también se citó a las partes a la Audiencia de Derecho (f.480), la cual se celebró en noviembre seis de dos mil diecisiete (f.482), en la que el Ministerio Público ratificó sus conclusiones previamente exhibidas y el defensor (público) del enjuiciado, se adhirió al escrito de alegatos previamente exhibidos, en fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, se ordenó la reposición de procedimiento para efectos de que se ratificaran dictámenes periciales (f.483), y una vez practicados, en fecha tres de abril de dos mil dieciocho, se declaró de nuevo Cerrada la Instrucción (f.532), poniéndose los autos a la vista del Ministerio Público para que formulara conclusiones, lo que hizo en sentido acusatorio por el delito materia del proceso (ff.533-552), y al haber renunciado al término concedido para contestar conclusiones, tanto el acusado como su defensor (público), se tuvieron por formuladas las de inculpabilidad, esto en auto en que también se citó a las partes a la Audiencia de Derecho (f.554), la cual se celebró en mayo treinta de dos mil dieciocho (f.555), en la que el Ministerio Público ratificó sus conclusiones previamente exhibidas y el defensor (público) del enjuiciado, se adhirió al escrito de alegatos previamente exhibidos, en fecha once de junio de dos mil dieciocho, se ordenó la reposición de procedimiento para efectos de llevar a cabo la diligencia de conciliación (f.557), y una vez practicada, en fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, se declaró Cerrada la Instrucción (f.584), poniéndose los autos a la vista del Ministerio Público para que formulara conclusiones, lo que hizo en sentido acusatorio por el delito materia del proceso (ff.585-604), y al haber renunciado al término concedido para contestar conclusiones, tanto el acusado como su defensor (público), se tuvieron por formuladas las de inculpabilidad, esto en auto en que también se citó a las partes a la Audiencia de Derecho (f.607), la cual se celebró en diciembre dieciocho de dos mil dieciocho (f.608), en la que el Ministerio Público ratificó sus conclusiones previamente exhibidas y el defensor (público) del enjuiciado, se adhirió al escrito de alegatos previamente exhibidos, alegatos a los cuales se adhirió su representado, computándose justo después de esa actuación el término legal para oír sentencia (f.609), la que aquí nos ocupa y se dicta como sigue. C O N S I D E R A N D O: I.- COMPETENCIA.- Este Juzgado es competente para conocer y fallar el presente proceso en términos de los artículos 21 Constitucional, 9 del Código Procesal Penal Sonorense, 55 (fracción IV) y 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para Nuestro Estado, pues el delito que nos ocupa fue cometido en domicilio ubicado dentro de este distrito judicial de Cajeme, Sonora, jurisdicción del suscrito juzgador, a quien, por mandato constitucional del primer precepto le corresponde imponer sanciones. II.- ACUSACIÓN.- Que el C. Agente del Ministerio Público formuló conclusiones de acusación en contra de RICARDO FERNANDO GARCÍA VERDUGO por considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (premeditación y alevosía) EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en agravio de ARMIDA YADIRA ARCE LUZNILLA, solicitando la imposición de las penas correspondientes, se le condene al pago de la reparación del daño sin determinación de cantidad líquida y se le amoneste en términos de ley a fin de prevenir su reincidencia. III.- DELITO.- Que el ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO (premeditación y alevosía) EN GRADO DE TENTATIVA por el que se acusó en definitiva a RICARDO FERNANDO GARCÍA VERDUGO, se prevé en el artículo 252, 259, 260 y 261, en relación con el artículo 10 y se sanciona en el artículo 258 segundo párrafo en relación con el artículo 69 todos del Código Penal de Sonora. Estableciendo que el artículo 252 del Código Penal de Sonora textualmente señala: “Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.” El artículo 259 se previene que “Las lesiones y el homicidio son calificadas cuando se cometan con premeditación, alevosía o traición…”. El artículo 260 indica que: “Hay premeditación cuando se cause una lesión o la muerte después de haber reflexionado sobre el delito que se va a cometer” . Artículo 261 establece: “La alevosía consiste en sorprender intencionalmente a alguien de improviso o empleando acechanza; igualmente se actúa con alevosía cuando se emplee otro medio que no dé lugar a defenderse, ni evitar el mal que se quiere hacer.” Por su parte el artículo 258 señala en su segundo párrafo “Al autor de homicidio calificado con premeditación, alevosía o traición… se le impondrá la misma pena señalada en el párrafo anterior", siendo que esa pena del párrafo anterior a que se refiere es de veinticinco a cincuenta años de prisión. El Artículo 10: “Existe tentativa cuando la resolución de cometer un delito se manifiesta en actos u omisiones que deberían producirlo, o en un inicio de ejecución de los mismos, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente... ”. Por último el artículo 69 señala: “Al responsable de tentativa se le aplicarán las sanciones señaladas para el delito doloso consumado que corresponda, disminuyéndose éstas en dos terceras partes en su término mínimo y en una tercera parte en su término máximo, tomando en cuenta, además de lo previsto en el Artículo 57, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito”. De acuerdo a lo que disponen esos numerales, los elementos integradores del cuerpo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA son: a).- La existencia de una conducta manifestada en actos u omisiones tendientes directa e inmediatamente a privar de la vida a una persona; b).- La no consumación de ésta por causas ajenas a la voluntad del agente; c).- Que dicha acción se haya llevado a cabo con premeditación; d).- Que dicha acción se haya llevado a cabo con alevosía; e).- La puesta en peligro del bien jurídico tutelado por el referido ilícito que, en la especie, es la vida humana; f).- La forma de intervención del sujeto activo; g).- La realización dolosa del ilícito; h).- El resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión; e i).- El objeto material. Para determinar si se actualizan o no los elementos de los ilícitos en cuestión, a continuación se reseñan en lo esencial los elementos de convicción recibidos en autos, atendiendo al principio de economía que prevé el artículo 97 (fracción IV) del Código Procesal Penal Sonorense, siendo los siguientes: Por cuestión de orden, del análisis de las constancias glosadas a la causa, se advierte que la detención del acusado se llevó a cabo de manera ilegal, al no obrar constancias en autos que evidencien que la detención del acusado por la que fue puesto a disposición de diversa autoridad ministerial (Agente del Ministerio Público Investigador del Sector III) fue de manera legal, ya que no se allegaron a la causa las constancias idóneas para cerciorarse de que éste fue puesto sin demora a disposición del Representante Social o si existió mandamiento aprehensorio fundado y motivado por el que se le detuvo en diversa causa, así como si en ésta, existió flagrancia delictiva para proceder a privarlo de su libertad, lo cual vicia su declaración ministerial, así como las demás pruebas derivadas o que se obtuvieron con motivo de dicha detención y puesta a disposición que se presumen ilegales. Por lo que en su momento se debieron de haber recabado las constancias que acreditaran cual era ésta, cuando fue presentado ante la autoridad ministerial y en donde aceptó su participación en la comisión del hecho delictivo, pues ello era indispensable para determinar la eficacia probatoria de los medios de convicción obtenidos a partir de esa presentación, como lo es su declaración ministerial. Lo anterior es así, toda vez que el entonces inculpado no acudió de manera libre y espontanea ante el Agente del Ministerio Público a rendir su declaración en relación con los hechos delictivos que se investigaban, sino que lo hizo restringido de su libertad, pues aún conservaba la calidad de “detenido” con motivo de la diversa averiguación previa de que era objeto. Luego entonces, si no existen constancias en autos que revelen las circunstancias en que se verificó su detención y puesta a disposición en la referida diversa causa penal, a fin de constatar que aquella se encontraba justificada, y que no se actualizó una violación a sus derechos fundamentales con motivo de su detención, ello implica directamente en determinados medios de prueba que obran en la causa penal. Lo anterior, toda vez que en fecha veintinueve de septiembre del año dos mil quince, agentes de la Policía Estatal Investigadora, suscribieron parte informativo, en donde informaban a su superior jerárquico, que al iniciar con las investigaciones inherentes al caso, tuvieron conocimiento que RICARDO FERNANDO GRACIA VERDUGO de apodo “El Perry”, se encontraba detenido por diverso delito, en las celdas de esa corporación a disposición del C. Agente del Ministerio Público del Sector III de ésta Ciudad, a quien le solicitaron su autorización para entrevistarse con dicha persona, y una vez otorgada, se entrevistaron con quien dijo llamarse RICARDO FERNANDO GRACIA VERDUGO de apodo “El Perry”, de 19 años de edad, quien en relación a los hechos investigados, les manifestó que efectivamente había acudido al domicilio de la ofendida con la intención de “matarla”, ya que él, era la única persona que contaba con permiso para vender droga en la colonia Allende, pero que la ofendida estaba vendiendo cristal para el de apodo “El Tigre” quien era la colonia Nueva Palmira de ésta Ciudad. Por ello el día de los hechos, entre las once y doce de la noche, llegó al domicilio de la ofendida, portando una pistola, calibre 32, escuadra, y al mirar a la ofendida acostada, le efectuó un disparo sin saber si la había matado o lesionado ya que salió corriendo del domicilio, hasta llegar al lugar donde había dejado su moto, color negra, Kurasay, en la cual se trasladó hasta los Altos de Jecopaco con el de apodo “EL Bayayo” a quien le dejó el arma de fuego y luego se trasladó hasta el Tobarito a casa de su padre a quien le pidió lo trasladara a los departamentos ubicados frente a la Cruz Roja de ésta Ciudad, lugar donde permaneció escondido, y agregó que el arma de fuego se la había robado a su abuelo Fernando García Peñalosa. En ese sentido, se tiene que la actuación de los agentes aprehensores y del Ministerio Público investigador resulta ilegal, dado que aun y cuando se pudiera determinar cómo fue la detención de RICARDO FERNANDO GARCÍA VERDUGO, por el diverso ilícito,-lo que en el caso no se hizo- estos no se encontraban facultados para cuestionarlo sobre los hechos denunciados en este proceso, ya que el hecho de que se hubiera encontrado legalmente detenido por diversa causa, nos los faculta a recabar informe sobre diversos hechos a los que motivaron la detención, como lo ha señalado el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, Décima Época, número de Registro: 2007946, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV, Tesis: IV.1o.P.10 P (10a.), Página: 2932, cuyo rubo es: DETENCIÓN. SI EL INDICIADO QUE CONFESÓ SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS DELICTIVOS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, FUE CAPTURADO EN FLAGRANCIA EN UNA DIVERSA AVERIGUACIÓN PREVIA Y, POR TANTO, EN CUANTO A SU LIBERTAD SE ENCUENTRA A DISPOSICIÓN DE ESA OTRA AUTORIDAD, PARA DETERMINAR LA VALIDEZ DE DICHA CONFESIÓN, PREVIAMENTE DEBEN RECABARSE LAS CONSTANCIAS QUE AVALEN LA LEGALIDAD DE AQUÉLLA Y PATENTICEN SI FUE O NO PROLONGADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).De los artículos 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 135, numeral 3), inciso a), 219, fracción I, 222, 223 y 311 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, que tutelan el principio de no autoincriminación del acusado en el proceso penal, se colige que la confesión es la declaración voluntaria hecha por el inculpado, con asistencia de su defensor, reconociendo su participación en la comisión de un hecho descrito por la ley como delito y que tendrá eficacia convictiva cuando reúna, entre otros requisitos, el que se haya rendido sin el empleo de incomunicación, intimidación, tortura, o cualquier otro medio de coacción o violencia física o moral. Por su parte, las irregularidades en la detención y su prolongación, constituyen vicios en la actuación de las autoridades, que invalidan la confesión en tanto se presume que fueron emitidas con violencia moral, de conformidad con las tesis 1a. CXXIII/2004 y 1a. CLXXV/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. ELEMENTOS QUE DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR A FIN DE DETERMINAR UNA DILACIÓN INDEBIDA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN.". Ahora bien, cuando de autos se advierte que el indiciado que confiesa su participación en los hechos delictivos ante el Ministerio Público, fue detenido en flagrancia en una diversa averiguación previa y, por tanto, en cuanto a su libertad se encuentra a disposición de esa otra autoridad, para determinar la validez de dicha confesión, previamente deben recabarse las constancias que avalen la legalidad de su detención y patenticen si fue o no prolongada, pues de existir ésta, ello implicaría violencia moral y sometimiento del indiciado, lo que bastaría para invalidar cualquier acto jurídico procesal que requiera de la libre y espontánea voluntad de la persona, sea en la indagatoria en la que declare, como en otra de la que dependa su libertad, pues esa circunstancia no puede convalidar la confesión que se hace ante esa autoridad, so pretexto de que ésta no lo tiene a su disposición, pues al efecto, está emitiendo su deposición en la calidad de detenido. De ahí que, al no existir en el sumario elementos para calificar que la detención del entonces indiciado se efectuó en apego al artículo 16 de la Constitución política de los estados Unidos Mexicanos, se debe presumir que el aquí acusado permaneció en calidad de detenido desde que se limitó su libertad ambulatoria, lo que torna ilegal esa detención y conlleva la exclusión de las pruebas que directa o indirectamente se hayan obtenido como consecuencia de dicho acto de molestia, por carecer de valor probatorio. En la inteligencia de que los efectos de dicha detención ilegal que provocaron la ilicitud de las pruebas obtenidas como consecuencia directa o indirectamente de la misma, cesaron desde el momento en que se ejecutó la orden de aprehensión y se puso a disposición de este juzgador al acusado (en el caso tres de octubre del año dos mil quince f.188 de autos), según lo establecido en el tercer párrafo del artículo 189 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, que establece: “Artículo 189.- (…) Se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en el que la policía judicial, en cumplimiento de la orden respectiva, lo ponga a disposición de aquél en la prisión preventiva o, en su caso en un centro de salud.” . Por lo tanto, ante la actuación ilegal de las autoridades aprehensoras, a juicio de quien esto resuelve considera que deberán excluirse las pruebas vinculadas a la detención ilegal de RICARDO FERNANDO GARCÍA VERDUGO . En efecto, en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal del país, se precisó el fundamento de la nulidad de la prueba ilícita en el proceso penal, indicando que la misma es un derecho del inculpado o procesado, cuyos fundamentos son los artículos 14, 17 y 20, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, De éste modo, se sostiene que la exclusión de la prueba ilícita (porque se obtienen en contra de la legalidad o el orden constitucional) se encuentra implícitamente prevista en la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo al contenido de los artículos citados en el párrafo anterior, ya que estimar lo anterior, sería trastocar el prinicipio de presunción de inocencia, lo que implica ser juzgado a partir de pruebas obtenidas ilícitamente. Para mayor ilustración se cita la tesis jurisprudencia Décima Época, Registro: 160509, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, Tesis: 1a./J. 139/2011 (9a.), Página: 2057, que a la letra dice: PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables. De ahí que carezcan de valor probatorio alguno las pruebas siguientes: PARTE INFORMATIVO (f.94).- De fecha veintinueve de septiembre del año dos mil quince, suscito por Agentes de la Policía Estatal Investigadora con base operativa en ésta Ciudad, en el cual el acusado acepta su responsabilidad en la comisión del delito en perjuicio de ARMIDA YADIRA ARCE LUZANILLA, así como su ratificación (f.97). Además de que los agentes no se encuentran facultados legalmente para recepcionar declaración alguna a los detenidos, de ahí que se advierta ot7ro motivo de ilicitud de esa prueba. DECLARACIÓN MINISTERIAL de RICARDO FERNANDO GARCÍA VERDUGO (ff.104 a la 107), de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil quince, en virtud de que la misma fue recabada al margen de las exigencias constitucionales. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE INTEGRIDAD FÍSICA DE RICARDO FERNANDO GARCÍA VERDUGO (f.108). DICTAMENES DE LESIONES (ff.110 y 112).- Practicado por peritos adscritos a la Procuraduría General de Justicia en el Estado en los cuales determinaron las lesiones que presentó el acusado. PARTE INFORMATIVO (f.116).- De fecha treinta de septiembre del año dos mil quince, suscito por Agentes de la Policía Estatal Investigadora con base operativa en ésta Ciudad, en el cual los agentes se entrevistaron FRANCISCO ANTONIO GERMAN BUSTILLOS, quien se encontraba detenido por diverso delito y recabaron información relativa al destino del arma de fuego utilizada, así como su ratificación (f.119). DECLARACIÓN TESTIMONIAL a cargo de FRANCISCO ANTONIO GERMAN BUSTILLOS (f.122).- De fecha treinta de septiembre del año dos mil quince. DILIGENCIA DE IDENTIFICACIÓN DE PERSONA a cargo de FRANCISCO ANTONIO GERMAN BUSTILLOS (f. 124).- De fecha treinta de septiembre del año dos mil quince, en la que señaló a RICARDO FERNANDO GARCÍA VERDUGO con motivo de los hechos que se ventilan en la causa. PARTE INFORMATIVO (f.126).- De fecha treinta de septiembre del año dos mil quince, suscito por Agentes de la Policía Estatal Investigadora con base operativa en ésta Ciudad, en el cual los agentes se entrevistaron ROSA ARMIDA LUZANILLA LÓPEZ, quien les manifestó haber sido testigo presencial de los hechos, así como su ratificación (f.134). DECLARACIÓN TESTIMONIAL a cargo de ROSA ARMIDA LUZANILLA LÓPEZ (f.130).- De fecha treinta de septiembre del año dos mil quince. DILIGENCIA DE IDENTIFICACIÓN DE PERSONA a cargo de ROSA ARMIDA LUZANILLA LÓPEZ (f.133).- De fecha treinta de septiembre del año dos mil quince, en la que señaló a RICARDO FERANDO GARCÍA VERDUGO con motivo de los hechos que se ventilan en la causa. PARTE INFORMATIVO (f.138).- De fecha uno de octubre del año dos mil quince, suscito por Agentes de la Policía Estatal Investigadora con base operativa en ésta Ciudad, en el cual los agentes se entrevistaron ARMIDA YADIRA ARCE LUZANILLA, quien les manifestó que el acusado fue quien intentó privarla de la vida, y a quien identificó mediante diversa placas fotográficas que se le pudieron ante la vista, así como su ratificación (f.143). DILIGENCIA DE IDENTIFICACIÓN DE PERSONA a cargo de ARMIDA YADIRA ARCE LUZANILLA (f.1411).- De fecha uno de octubre del año dos mil quince, en la que señaló a RICARDO FERANDO GARCÍA VERDUGO como su agresor. Por lo que, una vez realizada la exclusión de las pruebas vinculadas con la detención del acusado RICARDO FERNANDO GARCÍA VERDUGO, se analizara y valorara el resto de las probanzas agregadas a los autos. CONOCIMIENTO DE HECHOS (f.01).- Practicada por la autoridad accionante, en fecha veinte de septiembre del año dos mil quince, en la cual se asentó que fueron informados vía telefónica por parte del Radio Operador de la Policía Estatal Investigadora con base en ésta Ciudad, que en el domicilio ubicado en calle José María Morelos y Carranza de la colonia Allende de éste Municipio, se habían escuchado detonaciones de arma de fuego y que se encontraba una persona del sexo femenino lesionada. CONOCIMIENTO DE HECHOS (f.47).-Practicada por la autoridad accionante, en fecha veintiuno de septiembre del año dos mil quince, en la cual se asentó que fueron informados vía telefónica por parte del personal del departamento de trabajo social del ingreso al área de urgencias médicas generales de una persona lesionada del sexo femenino de nombre ARMIDA YADIRA ARCE LUZANILLA, por haber presentado un daño en la salud producida por proyectil de arma de fuego, hechos suscitados en callejón José María Morelos sin número y Venustiano Carranza de la Colonia Allende de éste Municipio. INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DEL LUGAR DE LOS HECHOS (f.03).- Practicada por la autoridad accionante quienes al constituirse en el domicilio ubicado en calle José María Morelos y Carraqnza de la colonia Allende de ésta Ciudad, específicamente en una casa habitación, la cual no contaba con número exterior, constituida por un cuarto de material de ladrillo, enjarrada en su parte exterior, pintada de color blanco, contaba con una puerta de fierro al frente y una ventada al otro extremo. Al ingresar se apreció un pasillo al lado poniente el cual comunicaba al patio posterior y tenía acceso a una puerta de madera que conducía a un cuarto acondicionado como cocina, el cual comunicaba a un cuarto destinado para sala y hacia el lado derecho se apreció una puerta de fierro color gris que comunicaba a la recámara, donde se observaron dos camas, la ubicada al lado derecho se le apreció una sábana la cual tenía una mancha rojiza, denominándose indicio uno, a escasos treinta centímetros de distancia sobre la superficie del colchón se encontraban unos casquillos percutidos de latón , el cual se denominó indicio dos, no encontrándose más indicios en el inmueble. 3.- INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE OBJETOS REMITIDOS (f.32).- Practicada por la autoridad accionante quien dio fe de la existencia de una bicicleta en color negro, rodado veinte, sin marca, ni serie legible, en condiciones regulares de uso. 4.- INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE PRENDAS DE VESTIR (f.55).- Practicada por la autoridad accionante quie4n dio fe de la existencia de un short color blanco, marca Ana, talla 12, una camiseta de color rosa marca Hollister, unitalla, a las cuales se les apreciaron manchas rojizas al parecer líquido hemático y al parecer orificios en dichas prendas. 5.- INSPECCÍON OCULAR Y FE MINISTERIAL DE LESIONES (f.66).- Practicada por la autoridad accionante quien al tener ante la vista a la persona de nombre ARMIDA YADIRA ARCE LUZANILLA, postrada en una cama del área de urgencias médicas generales del Hospital General, dio fe que presentó herida producida por proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada, localizada en facial derecho y con orificio de salida en cuello lateral derecho, con entrada en región supraclavicular derecha sin orificio de salida. A estas diligencias en lo individual se les concede valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 274 del Código Procesal Penal Sonorense, porque cumplen con las formalidades exigidas por los numerales 21, 27, 31, 200 y 201, todos del mismo Código, ya que para la descripción de lo visto no se requería de conocimientos técnicos especiales, tan es así que las descripciones pretendidas se lograron a simple vista y su resultado se asentó en actas que levantó el Agente del Ministerio Público, acompañado del secretario que dio fe, y que luego firmó quien debía del personal actuante Apoya lo anterior la Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a foja 66, de los Volúmenes 163-168, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, bajo el rubro:"MINISTERIO PÚBLICO FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LA DILIGENCIA DE AVERIGUACIÓN PREVIA, INSPECCIÓN OCULAR.- No es atendible el argumento de un inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el Ministerio Público Federal, carecen de valor probatorio porque se originaron en el período de averiguación y no fueron confirmadas ni practicadas en el período de instrucción, Al respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 3o., fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público Federal, para allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los Tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se haya la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la Ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere "que sea confirmada o practicada durante el período de instrucción". 6).- DICTAMEN MÉDICO (f.69). Practicada por peritos médicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia en el Estado, quienes luego de examinar a la persona de nombre ARMIDA YADIRA ARCE LUZANILLA, determinaron que presentó herida producida por proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada localizada en facial derecha y orificio de salida en cuello lateral derecha, herida producida por proyectil de arma de fuego localizada en región supraclavicular derecha sin orificio de salida, clasificando dichas lesiones como de aquellas que no ponían en peligro la vida y tardaban en sanar más de quince días. 7).- DICTAMEN DE CRIMINALISTICA DE CAMPO (f.33).- Practicado por los peritos oficial adscritos al Departamento de Criminalistas adscritos a la Delegación Regional de la Procuraduría General de Justicia en el Sur del Estado, quienes concluyeron que en el domicilio ubicado en calle José María Morelos y Venustiano Carranza de la Colonia Allende, Municipio de Cajeme, Sonora, se suscitaron detonaciones utilizando arma de fuego, lugar donde resultara lesionada la persona del sexo femenino de nombre Yadira Armida Arce Luzanilla, la cual había sido trasladada al Hospital General para que recibiera atención médica. 8).- DICTAMEN DE BALÍSTICA (f.38).- Practicada por los Peritos de Balística adscritos a la Delegación Regional de la Procuraduría General de Justicia en el Sur del Estado, quienes arribaron a la conclusión de que el casco percutido calibre .32 auto de latón, color amarillo, Marca W-W, presentaba medidas de 8.13 mm. equivalente a 0.3200 milésimas de pulgada, correspondiente al calibre real y al calibre nominal al .32 auto, pudo haber sido detonada por una arma de ese mismo calibre, y no tiene relación con ningún hecho suscitado en la región. 9).- DICTAMEN TOXICOLOGICO (f.71).- Practicado por los peritos químicos forenses adscritos a la Delegación Regional de la Procuraduría General de Justicia en el Sur del Estado, quienes una vez que examinaron la muestra de orina proporcionada por ARMIDA YADIRA ARCE LUZANILLA, concluyeron que se detectó la presencia de metabolitos de drogas de abuso, ni de alcohol. 10).- DICTAMEN DE HARRISON (f.74).- Practicado por los peritos químicos forenses adscritos a la Delegación Regional de la Procuraduría General de Justicia en el Sur del Estado, quienes con motivo del estudio encomendado a la persona de nombre ARMIDA YADIRA ARCE LUZANILLA arribaron a la conclusión de que no se identificaron los elementos investigados en las zonas más frecuentes de maculación. 11).- DICTAMEN DE HEMATOLOGIA (f.76).- Practicado por los peritos químicos forenses adscritos a la Delegación Regional de la Procuraduría General de Justicia en el Sur del Estado, quienes arribaron a la conclusión de que de la muestra de sangre fresca proporcionada por la persona lesionada del sexo femenino que respondía al nombre de Armida Yadira Arce Luzanilla, correspondía al grupo sanguíneo “o” Rh positivo. 12).- DICTAMEN DE HEMATOLOGIA (f.78).- Practicado por los peritos Químicos Forenses adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, quienes arribaron a la conclusión de que las prendas de vestir que portaba la persona del sexo femenino que respondía al nombre de ARMIDA YADIRA ARCE LUZANILLA, consistente en short de mezclilla de color blanco de la marca Ana, de la talla doce y la camiseta manga corta, color rosa, marca Hollister, de la talla L, se concluyó que sí se trataba de sangre humana y que correspondía al grupo sanguíneo O “Rh” positivo; al igual que el grupo sanguíneo “Rh” de la muestra de sangre proporcionada por Armida Yadira Arce Luzanilla.A esas pruebas se le otorga en lo individual valor probatorio con sustento en el artículo 275 del Código Procesal Penal Sonorense, pues fue rendida por expertos en la materia, quienes expusieron las razones con base en las cuales llegaron a la conclusión que sustentaron en la pericia rendida, como así se exige en los numerales 225 y 226 del Código Procesal Penal Sonorense, y fue por el carácter oficial de esos peritos que no requirieron de aceptar el cargo ni de ratificar el dictamen rendido, además de que de autos no se advierte que el investigador haya ordenado lo contrario. Se cita por aplicable la Jurisprudencia 256, sustentada por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 188, Tomo II, Materia Penal, Primera Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo rubro y texto dicen:“PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN.- Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonablemente determine respecto de unos y otros”. PARTE INFORMATIVO (f.20).- Practicado por elementos de la Policía Estatal Investigadora quienes informaron a su superior jerárquico que aproximadamente a la una con treinta minutos de la mañana del día veintiuno de septiembre del año dos mil quince, se les informó vía frecuencia radio, que en el Hospital General de ésta Ciudad se encontraba una persona de sexo femenino recibiendo atención médica por heridas producidas por proyectil de arma de fuego.Al trasladarse a dicho lugar, se entrevistaron con la persona lesionada quien dijo llamarse Armida Yadira Arce Luzanilla, quien les manifestó que al encontrarse en la recámara de su domicilio se despertó al escuchar ruidos, logrando ver que una persona de sexo masculino la cual vestía playera de color blanca con rayas gris, al cual conoció como el de apodo “El Terry” quien era de complexión delgada, tez blanca, mismo que le disparó con un arma de fuego, tamaño chica, lesionándola en su cara para posteriormente retirarse del lugar.Que en ese momento logró realizar llamada al cero sesenta y seis para pedir ayuda, llegando una patrulla municipal y fue trasladada al Hospital General para que recibiera atención.Al entrevistarse con el doctor Rosales, éste les manifestó que la persona presentaba heridas producidas por proyectiles de arma de fuego, con fractura en maxilar derecho y entrada en cara lateral derecha y salida en cuello y fractura en clavícula derecha, lesiones que duran en sanar más de quince días, quedando internada en dicho Hospital para su atención médica.A ese parte informativo se le concede valor de indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código Procesal Penal de Sonora, pues proviene de elementos de la Policía Preventiva, quienes en el ejercicio de sus funciones públicas que por ley tienen encomendados, recibieron el reporte y se abocaron a la investigación de los hechos, logrando la captura del indiciado de referencia. Al efecto, es pertinente citar el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 711, del Tomo XIV, Julio de 1994, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación del tenor siguiente: “POLICÍAS APREHENSORES. VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron”.DENUNCIA DE HECHOS PRESENTADA POR ARMIDA YADIRA ARCE LUZANILLA. Quien en lo que interesa manifestó que cuando mataron a su pareja Alejandro se fue a vivir a la Ciudad de Nogales Sonora, donde vivía en la casa de su hermana Idalia Elizabeth, regresando hasta el día tres de septiembre del dos mil quince a la casa de sus padres en el callejón María Morelos sin número y Venustiano Carranza de la colonia Allende del Municipio de Cajeme.Que el día veinte de septiembre del dos mil quince, aproximadamente a las siete y media de la tarde, cenó con su familia y como a las ocho con veinte minutos se retiró a dormir a su recámara, que su padre se encontraba en la casa de su tía María de Jesús quien vivía en la misma Colonia Allende, que en su casa se encontraba su abuela Rosario, quien se acostó en otra recámara y como a las veintitrés horas con veintisiete minutos, sintió que su mamá Rosa María se levantó de la cama y se dirigió a la cocina y escuchó que le preguntaban a su mamá “en donde está la gorda”, “en donde está la gorda” fue en eso que abrieron la puerta de la recámara, y como el cuarto se encontraba un poco oscuro, pero estaba la luz de la cocina, vio que adentro del cuarto se encontraba parado frente a ella Ricardo Parra de apodo “El Perry” a una distancia de un metro y cargaba en su mano derecha un arma de fuego, cuadrada, color negra, desconociendo el calibre ya que desconocía de armas y su mamá estaba detrás de él, y atrás su mamá estaba otra persona de sexo masculino, a quien no le miró el rostro, solo vestía ropa oscura, mientras que Ricardo Parra de apodo “El Perry” vestía una playera, color azul marino, con franjas de color blanca, le volvió a preguntar a su mamá que si donde estaba, cuando ella le contestó “aquí estoy” y quiso sentarse fue cuando Ricardo Parra de apodo “El Perry” le apuntó con el arma de fuego que llevaba en su mano derecha en su cabeza, y cuando ella se quiso levantar, fue cuando realizó la detonación con el arma de fuego impactándose el proyectil en su pómulo derecho y lo que hizo fue aventarse a un lado de la cama y cayó sobre la almohada y no se movió y el “Perry” pensó que la había matado, mientras su mamá se quedó en “shock” sin moverse, y Ricardo Parra de apodo “El Perry” se le quedó viendo y como no se movía salió corriendo del cuarto junto con la persona que lo acompañaba.Que a ella le salía mucha sangre de su pómulo derecho y lo que hizo fue meter la mano debajo de la almohada y agarró su teléfono celular y pidió auxilio, solicitando una ambulancia, como a los diez o quince minutos llegó a su casa una unidad de la Policía Preventiva Municipal y le hablaron a una ambulancia pero no llegó y los policías la trasladaron al Hospital General de ésta Ciudad en donde le dijeron que tenía fracturado el maxilar derecho, así como la clavícula del mismo lado, siendo así como pasaron los hechos, que desconocía porque Ricardo Parra de apodo “el Perry”, haya intentado privarla de su vida, que pensaba que era por represalias de su pareja Alejandro ya finado, ya que ella no tenía problemas con nadie, la mujer que antes estuvo viviendo con Alejandro se llamaba Dulce Parra quien era prima de Ricardo Parra, que fue con quien tuvo problemas y en una ocasión la amenazó de muerte, que no tenía enemigos, no se dedicaba a ninguna actividad ilícita ni a la venta de drogas, no tenía deudas de dinero con nadie, por lo que solicitaba se investigaran los presentes hechos.Probanza anterior a la cual se le concede valor de indicio en términos del artículo 276 del Código Procesal Penal Sonorense, ya que la misma satisface los requisitos precisados en los artículos 115, 117, y 119 del Ordenamiento citado anteriormente habida cuenta que fue emitida ante el Agente del Ministerio Público, a quién expuso hechos supuestamente delictivos, en los términos previstos para el ejercicio el derecho de petición manifestando su deseo de que se procediera penalmente en contra del responsable.- En vías de declaración preparatoria, de fecha cinco de octubre del año dos mil quince, hizo uso de su derecho fundamental establecido en la constitución al reservarse el derecho a declarar. A esa declaración no se le otorga valor probatorio, ya que no aportó dato alguno para lo que nos ocupa.AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN A CARGO DE RICARDO FERNANDO GARCÍA VERDUGO (procesado) (f.238).- Rendida ante éste juzgado el día veintidós de octubre del año dos mil quince, quien de manera libre señaló que ratificaba una de las firmas que contenía la declaración visible a fojas 104, 105 y 106 de autos, por haber sido estampada de su puño y letra, pero no estaba de acuerdo con su declaración ministerial, porque no declaró ante un defensor, quien lo acompañó fue un policía que lo golpeaba, que lo sacaron de noche y lo golpearon y por eso firmó, que las cosas que dijo las había inventado, porque no lo dejaron que se reservara, ni llamarle a un abogado, y no le dieron “chance” de decir otra cosas porque lo golpeaban mucho y tuvo que decir lo que quedó plasmado en su declaración para que lo dejaran de golpear y a golpes también le dijeron que firmara.AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN A CARGO DE RICARDO FERNANDO GARCÍA VERDUGO (procesado) (f.265).- Rendida ante éste juzgado el día once de enero del año dos mil dieciséis, quien de manera libre señaló que no estaba de acuerdo con su declaración visible a fojas de la 104 a la 107 de autos, ya que ese día estaba con su novia en el Tobarito, en una casa que acababa de rentar su mamá, en cuanto a la firma lo obligaron a realizarla, que nunca se le detuvo con droga, que la declaración ya la tenían escrita, solo le hicieron una que otra pregunta, les contestaba que no y le daban “unas patadas, tenía que decir que si.A preguntas especiales formuladas por el Defensor de Oficio se asentó textualmente:“A LA UNO.- TOMANDO EN CUENTA QUE MI REPRESENTADO VIENE NEGANDO EL HABER INTENTADO PRIVAR DE LA VIDA A LA OFENDIDA ARMIDA YADIRA ARCE LUZANILLA Y EL DIA VEINTE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE A LAS VEINTITRÉS HORAS APROXIMADAMENTE, Y HACE MENCIÓN QUE EN ESE TIEMPO ESTUVO EN UNA CASA QUE ACABABA DE RENTAR LA MAMÁ DE SU NOVIA Y ESTABA CON ESA ÚLTIMA, QUE DIGA SI RECUERDA DESDE QUE TIEMPO HASTA QUE TIEMPO DURO SU ESTANCIA EN DICHO DOMICILIO.- C.L.P.- Ese día estuve desde las cuatro de la tarde hasta la noche ahí dormí hasta las ocho de la mañana que me fui a trabajar ya que ahí vivía, porque antes de las cuatro de la tarde estaba en la casa de mi papá comiendo y de testigo está la esposa de mi papá.A LA DOS.- QUE DIGA MI REPRESENTADO SI ALGUIEN MAS, ADEMÁS DE SU NOVIA SE DIO CUENTA QUE ESTUVO EN EL DOMICILIO A QUE HACE MENCION ANTERIORMENTE LA NOCHE DEL DÍA VEINTE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE HASTA OTRO DÍA.- C.L.P.- La mujer de mi papá fue quien nos dio raite a la casa de mi novia.A LA TRES.- QUE DIGA MI REPRESENTADO SI SABE DONDE SE ENCONTYRABA SU SUEGRA LA NOCHE DEL DÍA QUE SE MENCIONA VEINTE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QYUINCE.- C.L.P.- Con nosotros estaba ahí. A LA CUATRO.- QUE DIGA MI REPRESENTADO LOS NOMBRES DE SU NOVIA, DE LA MUJER DE SU PAPÁ, SU SUEGRA.- C.L.P.- El nombre de mi novia es Jaqueline Campos Soto, y la mujer de mi papá se llama Idalia Leyva y no recuerdo su otro apellido y el nombre de mi suegra no lo recuerdo.A LA CINCO.- QUE DIGA MI REPRESENTADO SI AL MOMENTO PODRÍA PROPORCIONAR DOMICILIOS DONDE PUEDAN SER UBICADAS LAS PERSONAS ANTES MENCIONADAS.- C.L.P.- No se me ningún domicilio, si se me la colonia donde vive mi papá y donde vivíamos nosotros, donde vivía mi papá es la nueva creación de tobarito, así se llama la colonia y nosotros en la zona urbana de tobarito, pero no se me las calles.A LA SEIS.- QUE DIGA MI REPRESENTADO SI RECUERDA A QUE HORA SE ACOSTÓ A DORMIR LA NOCHE DEL DIA VEINTE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- C.L.P.- Como a las once de la noche y como a las diez de esa misma me acosté nos pusimos a ver la tele y a las once nos dormimos.”A interrogantes formuladas por el Agente del Ministerio Público adscrito textualmente se asentó:“A LA UNO.- COMO MANIFIESTA EL PROCESADO NO RECORDAR EL DOMICILIO DONDE REFIERE ESTUVO EL DÍA DE LOS HECHOS CON SU NOVIA, QUE SEÑALE ALGUNA REFERENCIA PARA SU UBICACIÓN.- C.L.P.- Entrando de aquí de Obregón a tobarito viene siendo en la última calle donde está el tinaco a mano derecha como a una cuadra o dos del tinaco, es donde vivía con mi novia y suegra, igual entyrando de aquí de obregón a tobarito está a la última calle a mano izquierda esta una gasolinera y atrás de esa está una colonia nueva que se llama nueva creación y en esa colonia nomas hay un estadio de beisbol en esa calle del estado vivía con mi papá antes. A LA DOS.- QUE DIGA EL PROCESADO SI CONOCE A LA PERSONA DE APODO EL BAYAYO Y DE SER AFIRMATIVA SU RESPUESTA QUE DIGA DESDE CUENDO LO CONOCE Y QUE RELACIÓN LO UNE CON ÉL.- C.L.P.- No lo conozco.A LA TRES.- QUE DIGA EL PROCESADO SI CONOCE A LA PERSONA DE NOMBRE FRANCISCO ANTONIO GERMAN BUSTILLO Y DE SER AFIRMATIVA SU RESPUESTA QUE DIGA DESDE CUENDO Y QUE RELACIÓN LO UNE CON ÉL.- C.L.P.- Lo conocí aquí en la pei cuando estuvo detenido y porque él es el que tenía la drogay la mitad de la que traía él me la pusieron a mi para poder detener, me di cuenta porque yo ya estaba en la oficina de la pei cuando a él lo detuvieron, llegaron con el detenido con droga y enfrente de mi la empezaron a poner en dos sobres y me pusieron una a mi. A LA CUATRO.- QUE DIGA EL PROCESADO SI CONOCE A LA PERSONA DE NOMBRE ARMIDA YADIRA ARCE LUZANILLA ALIAS LA GORDA Y DE SER AFIRMATIVA SU RESPUESTA QUE DIGA DESDE CUANDO Y QUE RELACIÓN LA UNE CON ELLA.- C.L.P.- No la conozco.” A esas diligencias se les otorga de manera individual valor probatorio en términos del artículo 276 del Código Procesal penal de Sonora, ya que guardan congruencia con el resto del material existente en autos. CAREOS entre RICARDO FERNANDO GARCÍA VERDUGO (procesado) con ARMIDA YADIRA ARCE LUZANILLA (ofendido) (f.284).- Cuyo resultado fue la ofendida una vez que ratificó su denuncia de hechos señaló “en cuanto a lo que dice mi careado, porque eso que menciona de la droga que yo la vendía ni al caso, nada que ver, aparte yo había llegado a la casa en la Allende en el mes de Agosto y no en Septiembre como lo menciona mi careado y aparte ni salía, por eso yo no se como le dijeron a mi careado que según yo lo iba a matar, y no es verdad que mi careado haya estado en otro lugar porque todavía andaba en la colonia Allende ese día veinte de septiembre del año dos mil quince, yo miré a mi careado al momento de disparar y ni modo que no lo conozca y también le conocí la voz. A lo que el procesado manifestó, que no estaba de acuerdo con su declaración ministerial, más sin embargo reconocía como su firma la que calzaba dicho documento, que estaba de acuerdo con su declaración preparatoria y sus ampliaciones de declaración y en cuanto a lo que dice su careada señaló “no estoy de acuerdo porque yo tengo como comprobar que yo no estaba ahí en ese pueblo lo que dice mi careada, además ni siquiera conozco a mi careada, ni los problemas que haya tenido con las personas que menciona, porque esas personas andaban en malos pasos en esos pueblos, y quiero decir que yo no estaba ahí el día que le dispararon y no se ni dónde vive ni quién es y nunca he usado armas.” Agregando la ofendida “mi careado si me conocía porque yo vivía en el pueblo y me miraba o yo lo miraba y por eso no sé cómo dice mi careado que no sabe ni quien soy.” CAREOS entre RICARDO FERNANDO GARCÍA VERDUGO (procesado) con ROSA ARMIDA LUZANILLA LÓPEZ (testigo) (f.340).- Cuyo resultado fue la testigo una vez que ratificó su declaración señaló “en cuanto a la declaración ministerial rendida por mi careado ante el ministerio público, quiero decir que no estoy de acuerdo con lo que dice mi careado ya que mi hija no me dij nada de eso que ella quería matar a mi careado, mi careado fue el que le disparó a mi hija, y en cuanto a las ampliaciones de declaración de mi careado no estoy de acuerdo ya que mi careado fue el que le disparó a mi hija, y mi careado si tiene apodo y le dicen el Perry.” A lo que el procesado manifestó, que no estaba de acuerdo con su declaración ministerial, más sin embargo reconocía como su firma la que calzaba dicho documento, que estaba de acuerdo con su declaración preparatoria y sus ampliaciones de declaración y en cuanto a lo que dice su careada señaló “no estoy de acuerdo porque yo ni siquiera fui yo, no tenía problemas con su hija y luego dicen que estaban dormidas cuando llegaron a matar a su hija, no se que problemas tendrán conmigo para echarme esa bronca, y quiero señalar que yo no tengo ningún apodo.” A esos careos se les otorga valor probatorio de indicio en términos de los artículos 256 y 258 del Código Procesal Penal para el Estado de Sonora, ya que se les dio lectura a sus declaraciones para que discutieran entre sí y pueda aclararse la verdad, además de que se celebraron ante la presencia del Representante Social y de la Defensa. Del análisis y valorización primeramente en lo particular de los anteriores medios de convicción, ahora haciéndolo en su conjunto en términos del artículo 270 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, constituyen la prueba circunstancial, con valor probatorio pleno en términos del artículo 276 del Ordenamiento antes citado, para determinar que se encuentran acreditados los elementos del cuerpo del ilícito de HOMICIDO CALIFICADO (alevosía) EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en agravio de ARMIDA YADIRA ARCE LUZANILLA, previsto en el artículo 252, 259, 260 y 261 en relación con el artículo 10 del Código Penal para el Estado de Sonora, y sancionado por el artículo 258 párrafo II, en relación con el diverso artículo 69 del mismo ordenamiento penal, más no así la agravante de premeditación como más adelante se analizará. Toda vez que de las constancias allegadas a los autos se advierte, en principio, que el día veinte de septiembre del año dos mil quince, aproximadamente a las veintitrés horas con veintisiete minutos de la noche, el sujeto activo se introdujo al domicilio ubicado en calle José María Morelos sin número y Venustiano Carranza de la Colonia Allende del Municipio de Cajeme, y sorprendió a la pasivo quien se encontraba dormida en una de las recámaras y le apuntó con un arma de fuego, tipo escuadra, logró darle un disparo en el lado derecho del rostro, y luego salió corriendo, siendo la pasivo trasladada por agentes de Seguridad Pública Municipal a que recibiera atención médica. Evento que se acreditó en principio con la diligencia de inspección ministerial, en la que se dio fe de que la mencionada pasivo presentaba una herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada, localizada en facial derecho y con orificio de salida en cuello lateral derecho, las cuales médicamente fueron clasificada como de las que tardaban en sanar más de quince días y no ponían en peligro la vida, de acuerdo a lo que arrojó el certificado médico de lesiones practicado por dos peritos adscritos a la Procuraduría General de Justicia en el Estado.Aunado a que la pasivo ARMIDA YADIRA ARCE LUZANILLA, señaló que el día de los hechos por la noche, al encontrarse dormida en la recámara de su casa, sintió que su mamá se levantó y se dirigió a la cocina y escuchó que le preguntaban “en donde está la gorda”, “en donde está la gorda” fue cuando abrieron la puerta de la recámara, y debido a que entraba luz de la cocina, vio que frente a ella se encontraba parado el sujeto activo, a una distancia de un metro y cargaba en su mano derecha un arma de fuego, cuadrada, color negra, desconociendo el calibre ya que desconocía de armas y su mamá estaba detrás de él, y atrás su mamá estaba otra persona a quien no conocía, y cuando ella contestó “aquí estoy” y quiso sentarse, el sujeto activo le apuntó con el arma de fuego que llevaba en su mano derecha en su cabeza, y le efectuó un disparo, impactándose el proyectil en su pómulo derecho, que se aventó a un lado de la cama y cayó sobre la almohada y no se movió y el sujeto activo pensó que la había matado, ya que solo se le quedó viendo y como observó que no se movía salió corriendo del cuarto junto con la persona que lo acompañaba. Quedando demostrada la existencia de una acción manifestada en actos tendientes directa e inminentemente a privar de la vida a una persona, pues de la mecánica de los hechos se advierte, que el sujeto activo, por determinación propia, le efectuó un disparo con un arma de fuego, calibre 32 en el lado derecho del rostro, y esa circunstancia sumada a que utilizó un arma potencialmente lesiva como es un arma de fuego, y que dirigió su acción hacia la pasivo, logrando herirla en el rostro, eso revela que el sujeto activo, en un arranque de ira, se dirigió a su domicilio al cual ingresó y portando un arma de fuego, se condujo hasta la recámara donde ésta dormía y le apuntó con el arma de fuego en la parte de la cabeza de la pasivo, y le efectuó un disparo, el cual logró darle en el lado derecho del rostro, con lo que se determina que su accionar fue desplegado con la intención de privar de la vida a la pasivo, y entonces lo que procede es tener por demostrado el primero de los elementos del delito en estudio. Entonces, resulta evidente que si habiendo desplegado el sujeto activo semejante accionar lesivo, y no logró privar de la vida a la pasivo, fue porque ésta reaccionó oportunamente al observar que el activo a una distancia aproximada de un metro le apuntaba con un arma de fuego a la cabeza, intentó levantarse de la cama y por ello el proyectil del arma le pegó en el lado derecho de su rostro, para luego aventarse a un lado de la cama, cayendo sobre la almohada y no se movió, para que el sujeto activo pensara que la había privado de la vida, por lo que entonces el hecho de que la pasivo intentara levantarse de la cama y luego después de recibir el impacto del proyectil del arma de fuego, se aventara sobre la cama y no se moviera para que el sujeto activo pensara que había cumplido su cometido, aunado a que de autos no se advierte que el activo sea un profesional en el uso de las armas, por ello es evidente que no le dio específicamente en la cabeza que es hacia donde dirigió su acción, siendo que dicha área una parte vital del cuerpo humano, fue la causa ajena que se requiere en la norma para la actualización de la tentativa punible, de ahí que se tenga por acreditado el segundo de los elementos del delito en estudio. Ahora bien, respecto a la calificativa relativa a que el intento de homicidio se haya ejecutado con PREMEDITACIÓN, prevista en el artículo 260 del Código Penal de Sonora, tenemos que no se advierte acreditada en autos, ello a pesar de haberse considerado comprobada al momento de resolver la situación jurídica del hoy acusado, según pasa a explicarse:Lo que se dice toda vez que no quedó demostrado que el activo haya ejecutado lo actos tendientes a privar de la vida al pasivo, después de haber reflexionado sobre la conducta que se iba a cometer, para lo cual se exige el cumplimiento de los siguientes elementos: a) el transcurso de un tiempo más o menos razonable entre la decisión de cometer un delito y la ejecución del mismo, y b) que el activo, durante ese lapso razonable, haya meditado reflexivamente, deliberando con madurez su decisión.Ello es así, en virtud de que si bien se tomó en cuenta para acreditar tal calificativa al momento de dictar el auto de formal prisión en contra del señalado como activo, la declaración ministerial de éste, debido a que de la misma se desprenden las circunstancias que mediaron para obtener la resolución de privar de la vida a la pasivo ARMIDA YADIRA ARCE LUZANILLA, haciendo una narración de hechos que conllevan a indicar que al tener conocimiento de que la pasivo había comentado con personas de la colonia que lo andaba buscando para privarlo de la vida, debido a la venta de drogas, por ello había decidido ganarle “el tirón” antes de que ella lo hiciera, y como sabía que su abuelo tenía un arma de fuego escuadra, calibre 32, en el closet, decidió sacarla, la cual previamente había “calado” y sabía que tenía un tiro, que esperó a que se hiciera de noche y se dirigió a su casa y encontrándose ésta dormida en una recámara, accionó el arma de fuego en su humanidad.Sin embargo, al quedar sin efecto dicha probanza, por haber sido recabada con motivo de la detención ilegal del acusado, en autos no se advierte otra probanza para tener por acreditado que el acusado haya reflexionado, o haya meditado sobre el delito que iba a cometer. Por otro lado, el Artículo 261 del Código Penal Sonorense, señala que se actualizara la hipótesis de la agravante de ALEVOSÍA siempre que se sorprenda intencionalmente a alguien de improviso o empleando la asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni a evitar el mal que se le quiere hacer. De la anterior definición advertimos que la alevosía se refiere a una especial forma de realizarse el delito, se caracteriza por el modo de agredir al sujeto pasivo de un ataque con preparación disimulada, es decir, se presenta una situación de indefensión que le impide poner resistencia o rechazar el daño.- El dispositivo legal en comento contempla tres hipótesis de alevosía: a).- sorprender intencionalmente a alguien de improviso; b).- empleo de asechanza, y c).- el empleo de cualquier otro medio, todas ellas provocantes de la referida indefensión del sujeto pasivo. La siguiente hipótesis alude de manera genérica a todas las formas que conlleven el elemento psíquico de calcular la preparación del acto criminoso de parte del activo, para agredir al pasivo de manera segura, sin posibilidad de permitirle se defienda y, por lo tanto, sin correr riesgo alguno, es decir, para declarar la existencia de la ALEVOSÍA, además de lo inesperado del ataque, de la inadvertencia de la víctima y que ello le produzca indefensión, se requiere el elemento subjetivo del agresor, o sea, la conciencia de que realiza su propósito delictivo, aprovechando la particular circunstancia en que se haya la víctima, que le impida defenderse, utilizando cualquier procedimiento que conduzca al mismo fin sin riesgo para él. Por lo que, de las constancias que obran en el sumario se colige, específicamente de lo declarado por la pasivo ARMIDA YADIRA ARCE LUZANILLA, quien adujo que el sujeto activo realizó el acto delictivo de manera espontánea y sorpresiva, ello en virtud de que al encontrarse dormida en su domicilio ubicado en calle José María Morelos y Venustino Carranza de la Colonia Allende, sitio hasta el cual arribó el activo y ejerciendo violencia sobre la puerta de acceso, ingresó hasta una de las recámaras donde se encontraba dormida y al tenerla de frente, sin oportunidad alguna con un arma de fuego que portaba en sus manos, le efectuó un disparo a la cabeza con la intención de privarla de la vida, para luego darse a la fuga. De ahí que se advierta que el sujeto activo atacó a la pasivo de manera sorpresiva sin darle lugar a que se defendiera del impacto de bala de la que fue objeto, ya que se encontraba dormida en su domicilio, lugar que allanó el sujeto activo y sin darle tiempo ni oportunidad a ésta para que se defendiera del impacto, ya que sin dar aviso disparó en contra de su humanidad de la pasivo ocasionándole la lesión en el pómulo y clavicula, con ello advertimos que en la conducta desplegada se contempla la hipótesis contenida en la norma jurídica del artículo 261 del Código Penal Sonorense, acreditándose de ésta forma la agravante de la alevosía. Al haberse justificado fehacientemente que alguien tenía la intención de privar de la vida a la pasivo ARMIDA YADIRA ARCE LUZANILLA, toda vez que se manifestó con actos tendientes a la privación de la vida, pero dicha conducta no se llevó a cabo por causas ajenas a la voluntad del activo, es incuestionable sostener que se vulneró el bien jurídico tutelado con la institución del delito que nos ocupa, que, en el caso, es el derecho a la vida.Por lo que respecta a la forma de intervención del sujeto activo, esta quedó acreditada también con los medios de convicción descritos, los cuales, valorados en su conjunto, permiten establecer que el activo llevó acabo personalmente la conducta punible que se le atribuye.Lo que se acredita con la denuncia de hechos que presentó la pasivo ARMIDA YADIRA ARCE LUZANILLA, al señalarlo como la persona que el día y hora de los hechos, la sorprendió cuando se encontraba dormida en su recámara y luego de apuntarle con un arma de fuego, le efectuó un disparo, logrando lesionarla en el lado derecho del rostro, ya que al ver el arma de manera espontánea intentó levantarse y fue por ello que la lesionó en esa área.De lo cual le resulta intervención en forma material y directa en la comisión del ilícito, conforme a lo establecido en el artículo 11 (fracción I) del Código Penal de Sonora.En lo que hace a la forma de realización del delito, se tiene que la ejecución resulta a título intencional conforme a lo previsto en el artículo 6 (fracción I) del Código Penal Sonorense, ya que está claro que al ejecutar la acción el sujeto activo quiso y acepó el resultado delictuoso, ya que las probanzas ya analizadas y valoradas demuestran, según la mecánica de los hechos como se tuvo por acreditada, que el activo quiso el resultado dañoso que provocó, al lesionar con un arma de fuego, calibre 32 en el lado derecho del rostro, tal y como lo señaló el denunciante ARMIDA YADIRA ARCE LUZANILLA.Quedando comprobada, por tanto, la realización dolosa del ilícito y, por ende, la actualización del supuesto previsto en el artículo 6 (fracción I) del Código Penal Estatal Sonorense.El nexo causal (atribuibilidad del resultado a la acción desplegada por el activo) también se encuentra acreditado en autos, pues quedó comprobado que el intento de privar de la vida a la pasivo fue generada por la acción desplegada por el activo, ya que fue lesionada con un arma de fuego, y como ésta resultó con una herida con orificio de entrada en facial derecho y salida en cuello lateral derecho, herida en región supraclavicular derecha sin orificio de salida, de acuerdo a lo que se dijo en el certificado médico que le fue practicado al pasivo, entonces con ello se acredita el nexo causal.Tratándose del ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO (alevosía) EN GRADO DE TENTATIVA el cometido, resulta por demás concluyente que el objeto material, en la especie, se constituye por la persona de la propia pasivo, pues fue quien resintió el delito perpetrado.Lo expuesto es suficiente para concluir que en autos se encuentran debidamente comprobados todos y cada uno de los elementos del cuerpo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (alevosía) EN GRADO DE TENTATIVA cometido en perjuicio de ARMIDA YADIRA ARCE LUZANILLA, previsto por el artículo 252, 259 y 261 en relación con el 10, y sancionado por el artículo 256 y 258 párrafo II, en relación con el 69, todos del Código Penal de Sonora. IV.- RESPONSABILIDAD PENAL.- Por lo que respecta a la responsabilidad penal plena de RICARDO FERNANDO GARCÍA VERDUGO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (alevosía) EN GRADO DE TENTATIVA cometido en perjuicio de ARMIDA YADIRA ARCE LUZANILLA, previsto por el artículo 252, 259 y 261 en relación con el 10, y sancionado por el artículo 256 y 258 párrafo II, en relación con el 69, todos del Código Penal de Sonora., tenemos que se encuentra acreditada a título pleno con los mismos elementos de convicción que sirvieron para acreditar los elementos del cuerpo de los delitos en cuestión.En esencia, con la imputación que en su contra vertió la denunciante ARMIDA YADIRA ARCE LUZANILLA, quien lo señaló como la persona que el día de los hechos por la noche, al encontrarse dormida en una de las recámaras de su domicilio ubicado en calle José María Morelos y Venustiano Carranza de la colonia Allende, la despertó al preguntar que si donde estaba “la gorda”, que luego se abrió la puerta de su recámara, y debido a que entraba la luz de la cocina, miró que frente a ella se encontraba parado el acusado, a una distancia de un metro y cargaba en su mano derecha un arma de fuego, cuadrada, color negra, desconociendo el calibre ya que desconocía de armas y su mamá estaba detrás de él, y atrás su mamá estaba otra persona a quien no conocía, y cuando ella contestó “aquí estoy” y quiso sentarse, el acusado le apuntó con el arma de fuego que llevaba en su mano derecha a la cabeza, y le efectuó un disparo, impactándose el proyectil en su pómulo derecho, que se aventó a un lado de la cama y cayó sobre la almohada y no se movió y el acusado pensó que la había matado, ya que solo se le quedó mirando y como vio que no se movía salió corriendo del cuarto junto con la persona que lo acompañaba, que solicitó una ambulancia para que le prestaran atención médica, pero fueron unos agentes de la policía quienes la trasladaron al Hospital General a que recibiera atención médica, en donde le dijeron que tenía fracturado el maxilar derecho y la clavícula del mismo lado. Que ignoraba por qué, el acusado haya intentado privarla de la vida, ya que no tenía con nadie ni se dedicaba a nada ilícito. Lo que se corrobora con la diligencia de inspección ocular y principio con la diligencia de inspección ministerial, en la cual la autoridad accionante dio fe que la pasivo presentaba una herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada, localizada en facial derecho y con orificio de salida en cuello lateral derecho. Las cuales médicamente fueron clasificada como de aquellas que tardaban en sanar más de quince días y no ponían en peligro la vida, de acuerdo a lo que arrojó el certificado médico de lesiones practicado por dos peritos adscritos a la Procuraduría General de Justicia en el Estado.Probanzas que demuestran a satisfacción que fue el acusado RICARDO FERNANDO GARCÍA VERDUGO quien ejecutó los actos tendientes e idóneos para privar de la vida a la pasivo ARMIDA YADIRA ARCE LUZANILLA, ya que ésta lo señaló como la persona que la sorprendió en su recámara y le apuntó con un arma de fuego, tipo escuadra a la cabeza, y al intentar levantarse fue cuando recibió el impacto en el pómulo derecho, para luego aventarse a un lado de la cama, cayendo sobre la almohada y no se movió, para que el acusado pensara que la había privado de la vida.Apoya a lo anterior, la Jurisprudencia número 664, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicado en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995. “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. VALORACIÓN DE LA.- La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito, que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado”.También se cita por aplicable la Tesis Aislada emitida en la Décima Época, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro en IUS, 2004757, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, Materia Penal, Tesis: 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.), Página 1058, que a la letra dice:“PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES.- A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se encuentra dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios, mismos que no son constitutivos del delito, pero de los que, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia se pueden inferir hechos delictivos y la participación de un acusado. Esta prueba consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto. Así, es evidente que dicha prueba tiene una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales es parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener. Es por ello que debe existir un mayor control jurisdiccional sobre cada uno de los elementos que componen la prueba. Adicionalmente, es necesario subrayar que la prueba circunstancial o indiciaria no resulta incompatible con el principio de presunción de inocencia, pues en aquellos casos en los cuales no exista una prueba directa de la cual pueda desprenderse la responsabilidad penal de una persona, válidamente podrá sustentarse la misma en una serie de inferencias lógicas extraídas a partir de los hechos que se encuentran acreditados en la causa respectiva. Sin embargo, dicha prueba no debe confundirse con un cúmulo de sospechas, sino que la misma debe estimarse actualizada solamente cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural y lógica a una serie de conclusiones, mismas que a su vez deben sujetarse a un examen de razonabilidad y de contraste con otras posibles hipótesis racionales. Así, debe señalarse que la prueba indiciaria o circunstancial es de índole supletoria, pues solamente debe emplearse cuando con las pruebas primarias no es posible probar un elemento fáctico del cual derive la responsabilidad penal del acusado, o cuando la información suministrada por dichas pruebas no sea convincente o no pueda emplearse eficazmente, debido a lo cual, requiere estar sustentada de forma adecuada por el juzgador correspondiente, mediante un proceso racional pormenorizado y cuidadoso, pues sólo de tal manera se estaría ante una prueba con un grado de fiabilidad y certeza suficiente para que a partir de la misma se sustente una condena de índole penal”.Asimismo, la Tesis aislada emitida en la Décima Época, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro en IUS 2004754, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, Materia Penal, Tesis: 1a. CCLXXXVII/2013 (10a.), Página 1055, del siguiente rubro y texto:“PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. PARA QUE GENERE CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR DEBERÁN DESCARTARSE OTRAS HIPÓTESIS, A TRAVÉS DE CONTRAPRUEBAS Y CONTRAINDICIOS.- Una vez hecho el análisis de los indicios que se encuentran plenamente acreditados para la actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, de aquéllos pueden extraerse inferencias lógicas, mediante las cuales se produce una "presunción abstracta". Sin embargo, una vez que el juzgador ha arribado a tal escenario, deberá proceder al análisis de todo el material probatorio que obra en la causa penal para realizar un proceso de exclusión de cualquier otra posible conclusión, con la intención de determinar si resulta factible la actualización de otra hipótesis, lo que restaría cualquier alcance a la prueba circunstancial. Una vez realizado lo anterior, se actualiza una "presunción concreta", la cual debe ser el elemento probatorio plasmado por el juzgador en la resolución correspondiente. Lo anterior es así, pues solamente cuando una "presunción abstracta" se convierte en "concreta" -ello una vez que la hipótesis ha sido contrapuesta con otras posibilidades fácticas y argumentativas- es que el conocimiento extraído puede ser empleado por el juzgador. Tal ejercicio argumentativo consiste en un proceso de depuración en torno a la hipótesis inicial, analizando y descartando otras posibilidades racionales que desvirtuarían la fuerza probatoria de la "presunción abstracta", pues solamente así puede alcanzarse un grado de certeza aceptable en torno al hecho consecuencia. Por lo que hace al proceso de depuración de la hipótesis inicial, el cual es indispensable para que la probanza genere convicción en el juzgador, debe señalarse que puede producirse mediante contrapruebas -a través de las cuales puede refutarse la eficacia probatoria del hecho base al demostrar que no existe, o se acreditan otros hechos que por su incompatibilidad con el indicio hacen decaer su fuerza probatoria- o mediante contraindicios -a través de los cuales se intenta desvirtuar la forma en que se valoró la realidad de un hecho indiciario-. Todo lo anterior debe efectuarse para verificar si la presunción en la cual se va a fundamentar en última instancia una determinación de culpabilidad, resulta aceptable, de acuerdo con un juicio de certeza, eliminando conexiones argumentativas ambiguas o equívocas que no sean acordes con la realidad. Ello es así, toda vez que un hecho considerado fuera de las circunstancias en las cuales se produjo resulta ambiguo e inexacto, por lo que puede conducir a valoraciones y finalidades diversas; de ahí que sea indispensable contextualizarlo para comprender su verdadero alcance y significado, pues de lo contrario no sería posible fundamentar una sentencia condenatoria, al carecer de un nivel aceptable de certidumbre jurídica”.Sin que sea obstáculo llegar a la anterior conclusión el hecho de que el acusado al momento de rendir su declaración preparatoria ante este juzgado haya hecho uso de sus garantías constitucionales al reservarse el derecho a declarar, sin que ello implique una aceptación sobre los hechos.Y en diligencia de ampliación de declaración que rindió ante éste juzgado en el periodo de instrucción, señaló que el día y hora de los hechos se encontraba en casa de su novia Jaqueline en el Tobarito, de donde salió hasta el siguiente día por la mañana que se dirigió a su lugar de trabajo y por la tarde se dirigió a la casa de su padre también en el Tobarito.Sin embargo, esa versión no fue sustentada durante el periodo de instrucción con algún medio de prueba idónea para ello, de ahí que se versión haya sido con la finalidad de evadir su responsabilidad que le emerge en el delito que le es imputado.Además de que en diligencia de careos que sostuvo el acusado con la ofendida ARMIDA YADIRA ARCE LUZANILLA, ésta reiteró que fue el acusado quien ingresó hasta su recámara y portando un arma de fuego en sus manos le efectuó un disparo la cabeza, logrando lesionarla en el pómulo derecho ya que había intentado levantarse, que lo conocía bien y además el día de los hechos lo reconoció por su voz, que el acusado si la conocía ya que vivían en el mismo pueblo.De ahí que este juzgador estime que prevalece la imputación que de manera directa en su contra vertió la ofendida, la cual se encuentra debidamente corroborada con el resto de las probanzas ya analizadas, siendo evidente, se insiste, que la versión del acusado ante ésta autoridad es solo una estrategia defensiva para evadir su responsabilidad que le emerge en el delito imputado. Ante ello, lo procedente es dictar, como en efecto se dicta, SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de RICARDO FERNANDO GARCÍA VERDUGO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (alevosía) EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de ARMIDA YADIRA ARCE LUZANILLA . De ahí que se estime que RICARDO FERNANDO GARCÍA VERDUGO, realizó por sí mismo el delito imputado, en términos de los artículos 6 (fracción I) y 11 (fracción I) del Código Penal Sonorense, que señala: “Artículo 6. - Los delitos pueden ser: …I.- Dolosos; y …II.- (…)“Artículo 11.- Formas de intervención: …I.- Es autor directo: quien lo realice por sí…II.- (…)…III.- (…)”. Dichos preceptos legales, reconoce como responsables de un delito, a quien, como en el caso dolosamente, lo realizó por sí. Entonces, es evidente que el aquí sentenciado tuvo el dominio funcional del hecho, en tanto que tuvo la posibilidad de decidir sobre el curso y realización de la conducta ilícita, además, con su actuar colmó las exigencias del tipo penal de que se trata, porque tuvo parte en la ejecución material de la conducta delictiva. Ilustra lo anterior la tesis emitida por la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, tomo XV, Segunda Parte, página 124, que dice: “PARTICIPACIÓN DELICTUOSA. En orden a la participación delictuosa, son responsables de los delitos los autores, cómplices y encubridores. Dentro de los primeros se distinguen: a) el autor intelectual o instigador; b) el autor mediato y c) el autor material; dentro de la clasificación general apuntada, los coautores quedan comprendidos dentro de la primera especie, o sea de los autores; a los cómplices se les denomina también auxiliadores y los encubridores quedan incluidos cuando participan con posterioridad al delito pero "por acuerdo previo". Por autor debe entenderse a aquel "que realiza con la propia conducta el modelo legal del delito". Coautor es el que realiza con su conducta una parte de la acción que causa el resultado, respondiendo del acto conjunto, aunque no haya realizado personalmente las características típicas”. Ilustra la anterior consideración, la tesis aislada CV1/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, página 206, que dice: “DOLO DIRECTO. SUS ELEMENTOS. El dolo directo se presenta cuando la intención del sujeto activo es perseguir directamente el resultado típico y abarca todas las consecuencias que, aunque no las busque, el sujeto prevé que se producirán con seguridad. El dolo directo se compone de dos elementos: el intelectual y el volitivo. El primero parte de que el conocimiento es el presupuesto de la voluntad, toda vez que no puede quererse lo que no se conoce, por lo que para establecer que el sujeto activo quería o aceptaba la realización de un hecho previsto como delito, es necesaria la constancia de la existencia de un conocimiento previo; esto es, el sujeto activo debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como típica, de manera que ese conocimiento gira en torno a los elementos objetivos y normativos del tipo, no así respecto de los subjetivos. Por otro lado, el elemento volitivo supone que la existencia del dolo requiere no sólo el conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo, sino también querer realizarlos. Es por ello que la dirección del sujeto activo hacia la consecución de un resultado típico, sirve para determinar la existencia del dolo. Así pues, se integran en el dolo directo el conocimiento de la situación y la voluntad de realizarla”. Por tanto, se actualizan los elementos cognoscitivos y volitivo que integran el actuar doloso directo, de conformidad con los artículos 6 (fracción I) y 11 (fracción I) del Código Penal Sonorense, sin que de autos se desprenda que su actuar haya sido desplegado bajo error invencible de ese tipo, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (alevosía) EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en agravio de ARMIDA YADIRA ARCE LUZANILLA; por lo que ante ello se sostiene la SENTENCIA CONDENATORIA en su contra. V.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.- A efecto de determinar las penas a las que se ha hecho acreedor RICARDO FERNANDO GARCÍA VERDUGO, nos estaremos a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del Código Penal Sonorense para establecer el grado de reprochabilidad que corresponde al sentenciado, y a los diversos artículos 6 (fracción I), 11 (fracción I), 258 párrafo segundo, en relación con el 69, todos del Código mencionado para establecer, dentro de los parámetros que fija el último y el antepenúltimo de los artículos, la sanción correspondiente, por lo que atendiendo a este y a los extremos previstos, primeramente, el artículo 258 segundo párrafo del Código Penal Sonorense, establece una pena de veinticinco a cincuenta años de prisión, en tratándose de un delito doloso consumado, pero de acuerdo a lo establecido por el diverso numeral 69 del ordenamiento antes invocado, al responsable de la tentativa se le aplicarán las anteriores sanciones, disminuyéndose éstas en dos terceras partes en su término mínimo, y en una tercera parte en su término máximo, por lo que el parámetro para ubicar la sanción será de OCHO AÑOS, CUATRO MESES como mínimo y TREINTA Y TRES AÑOS CUATRO MESES como máximo, tomando en cuenta, además de lo previsto en el artículo 57, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito. Precisado lo anterior tenemos que en cuanto a las condiciones personales del acusado, se toman en cuenta las aportadas por éste al momento de rendir su declaración preparatoria, en la que dijo llamarse como ya se mencionó, ser mexicano, que no había variado su nombre, que no contaba con apodo, que tenía diecinueve años de edad, que había nacido el quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, que era originario de ésta Ciudad, que tenía su domicilio en calle Marte R. Gómez de la Colonia Nueva Creación en el Tobarito, que sus padres eran Saúl Ricardo García Sierra y Blanca Irene Verdugo Romero, de estado civil soltero, que era empleado, con un ingreso diario de ciento cincuenta pesos, que sabía leer y escribir, que había cursado hasta la secundaria terminada, que practicaba el fut bol, que no era afecto al cigarro común, ni a las bebidas embriagantes, que era afecto a las drogas (marihuana), que no profesaba religión, que no tenía relación con la ofendida, que ocupaba el primer lugar en el orden de los nacimientos de un número de tres hermanos, que no pertenecía a ningún grupo étnico, ni indigenista, que contaba con entradas administrativas y que no contaba con procesos anteriores. No es dable tomar en cuenta las circunstancias personales del acusado, en virtud de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la edad, educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas, son circunstancias peculiares del autor del ilícito, y que si bien los motivos que lo impulsaron a delinquir, así como su comportamiento posterior al hecho ilícito y las demás condiciones en que se encontraba al momento de su comisión pueden ser circunstancias que se refieren a la personalidad, dichas circunstancias pueden y deben considerarse en la individualización de la pena y medidas de seguridad siempre y cuando tengan relación directa con el hecho que se sanciona, pues estos son aspectos objetivos del hecho criminal. Así las cosas, en el ejercicio de la individualización de las penas, los jueces deben atender tanto a las circunstancias exteriores de ejecución del delito como las personales del autor del ilícito, siempre que estas últimas guarden relación con el hecho cometido, lo que en la especie no aconteció. A mayor ilustración de lo antes mencionado, se cita la siguiente página o liga donde se abunda en dicho rubro: sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/20848.pdf.Se cita por aplicable la Tesis Jurisprudencial II.2º.P. J/18, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 2450, que a la letra dice: “PENAS, SÓLO DEBEN ESTUDIARSE LOS FACTORES RELEVANTES PARA LA FIJACIÓN DE LAS. No ha existido ni existe obligación del juzgador de aludir o citar en su resolución todos aquellos aspectos existentes en el campo de la posibilidad y en abstracto (los que como mera enunciación ejemplificativa de factores de agravación o atenuación de la ilicitud y de la culpabilidad están contenidos en el actual artículo 52 del Código Penal Federal) que eventualmente puedan influir para individualizar una pena; y de explicar siempre por el método de eliminación, la razón de por qué no debe atenderse a todas ellas, sino por el contrario, el órgano jurisdiccional sólo tiene el deber de citar aquellas circunstancias del agente o del hecho delictuoso que justifiquen el porqué de un menor o mayor reproche (culpabilidad), y la aplicación de la sanción correspondiente, razonando en cada caso el motivo de la agravación o de la atenuación del quántum de la pena a que se hubiera hecho acreedor el enjuiciado”. En cuanto a las circunstancias exteriores de ejecución del delito, cabe decirle al acusador que no hay ninguna que pueda considerarse para lo que nos ocupa, pues ya se encuentran contempladas todas dentro de los elementos del delito.Todas las circunstancias anteriormente reseñadas llevan a concluir que el grado de reprochabilidad social revelado por RICARDO FERNANDO GARCÍA VERDUGO, se ubica en mínimo legal en la comisión del delito que se le tuvo por demostrado, por lo que atendiendo a dicho grado y a los extremos previstos en el artículo 258 párrafo segundo, en relación con el 69 y 28 todos del Código Penal Sonorense, se considera justo, condigno y congruente imponerle al aquí sentenciado las penas de OCHO AÑOS, CUATRO MESES DE PRISIÓN Y TRES DÍAS MULTA, equivalente ésta a $219.12 M.N. (DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS 12/100 MONEDA NACIONAL) a razón de $70.10 M.N.(SETENTA PESOS 10/100 MONEDA NACIONAL) por día, que corresponde al Salario Mínimo diario general vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, en el año dos mil quince, en que el activo intentó privar de la vida a la pasivo. En el entendido de que la pena privativa de libertad, deberá compurgarla el sentenciado en el establecimiento penitenciario que al efecto designe el Órgano Ejecutor de sanciones dependiente del Ejecutivo Estatal, con descuento del tiempo que haya permanecido privado de su libertad con motivo del presente proceso, (contados a partir del día tres de octubre del año dos mil quince, día en que fue detenido en ejecución de la orden de aprehensión), y la pecuniaria, deberá ingresarla a favor del Fondo para la Administración de Justicia del Estado de Sonora, en calidad de bien propio.En la inteligencia de que la imposición de la sanción pecuniaria, se efectuó en uso de las facultades que el artículo 28 del Código Sustantivo Penal, le concede a este Juzgado, ya que el delito que nos ocupa no prevé la multa como pena, además de provocar una aflicción patrimonial al ahora sentenciado, que constituirá por un lado, una medida ejemplar necesaria en atención a la naturaleza del delito que se cometió, y por otro, un medio para lograr con mayor eficacia la prevención de la criminalidad, esto es, como un factor más para la readaptación del reo, tendiente a evitar la repetición de la conducta dañosa, lo cual resulta útil y necesario dentro de los fines preventivos, instructivos y de readaptación que animan la política criminal de Estado.Siendo aplicable la siguiente tesis aislada de la Novena Época. No. Registro: 165,281. Materia(s): Penal. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXXI, Febrero de 2010. Tesis: III.2o.P.231 P. Página: 2840.“DETENCIÓN O PRISIÓN PREVENTIVA. AUN CUANDO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD O RECLUSIÓN HAYA SIDO POR MINUTOS U HORAS DEBE COMPUTARSE COMO UN DÍA DE DETENCIÓN. De la interpretación del artículo 20, apartado B, fracción IX, última parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consagra como garantía individual de toda persona imputada (en un juicio del orden penal), que en toda pena privativa de libertad que se imponga en una sentencia, se computará el tiempo de la detención, de lo que se colige primordialmente, la protección de manera inmediata y directa del derecho a la libertad personal, que resulta afectada al ejecutarse una detención, la cual constituye un derecho fundamental del ser humano que le permite desplazarse de un lugar a otro y que se ve afectado con su restricción, sin embargo, dicha disposición no prevé la forma de realizar el cómputo de la prisión preventiva, de ahí que se concluya que ante su perturbación, por muy breve que sea, es decir, aun cuando sean minutos u horas, debe computarse como un día de detención”.Es de invocarse la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 157/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con No. Registro: 176,280, IUS 2006, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Enero de 2006, Página: 347, que a le letra dice: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.- De conformidad con los artículos 70 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el Juez deberá individualizar la pena, dentro de los límites previamente fijados por el legislador, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente. De ahí que la discrecionalidad de la que goza aquél para cuantificar las penas esté sujeta a que motive adecuadamente el lugar o escalafón en el que se ubica el grado de reproche imputado al inculpado, dentro del parámetro que va de una culpabilidad mínima a una máxima, para así poder demostrar, en cumplimiento a las normas que rigen la individualización de la pena y con el principio de exacta aplicación de la ley, que el quantum de la pena resulta congruente con el grado de reproche del inculpado, por encontrarse ambos en igual lugar dentro de sus respectivos parámetros. Para lograr tal fin, el juzgador puede valerse de cualquier método que resulte idóneo para ello, pues no existe norma alguna que lo constriña a adoptar algún procedimiento matemático en específico, entre los diversos que resulten adecuados para desempeñar dicha labor”.Asimismo sirve de apoyo la jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, del semanario Judicial de la federación página, 383, Octava Época, tomo VI, segunda parte de julio a diciembre de 1990, VI, 3°.J/14 al tenor:“PENA MÍNIMA, NO ES NECESARIO QUE SE RAZONE SU IMPOSICIÓN. Cuando el Juzgador, haciendo uso de su arbitrio, estima justo imponer como pena mínima que contempla la ley para el delito que corresponda, es evidente que tal proceder no es violatorio de garantías, ya que en este caso ni siquiera es necesario razonar la imposición de la misma en base al grado de peligrosidad o circunstancias en que efectuó el delito, en virtud de que estos elementos solo deben tomarse en cuenta cuando se impone una sanción mayor, pero no cuando se aplica la mínima, pues es inconcuso que no podría aplicarse una menor a ésta.” VI.- REPARACIÓN DEL DAÑO.- Del pliego de acusación final, se advierte que el Agente del Ministerio Público de la adscripción solicitó se condene al hoy sentenciado a pagar por concepto de indemnización del daño moral a favor de la ofendida ARMIDA YADIRA ARCE LUZANILLA, bajo el argumento que dicha petición la realiza en base a lo previsto en el artículo 20 (apartado B, fracción IV) de la Constitucional Federal, el cual establece que en los casos en que proceda el pago de la reparación del daño la institución del Ministerio Público estará obligada a exigir el pago correctamente y la autoridad judicial no podrá absolver si ha dictado una sentencia condenatoria, y como en el caso el ilícito cometido en contra del pasivo y por el que fue encontrado penalmente responsable el aquí sentenciado, es el de Homicidio en grado de tentativa, respecto del cual el artículo 29 bis del Código Penal Sonorense previene que, salvo prueba en contrario, deberá considerarse que siempre existe daño moral en ese tipo de delitos, en relación con el segundo párrafo del artículo 31 Bis. de dicho ordenamiento legal. Sin embargo, dicha petición resulta improcedente, ya que si bien es cierto, el artículo 20 (apartado B, fracción IV) de la Constitucional Federal, establece que en los casos en que proceda el pago de la reparación del daño el Ministerio Público estará obligada a exigir el pago correctamente y la autoridad judicial no podrá absolver si ha dictado una sentencia condenatoria, por su parte el artículo 29 Bis, refiere que se presume la existencia del daño moral, en los delitos que ahí se enumeran, en los cuales no aparece el delito de homicidio en grado de tentativa, por el cual se le encontró plenamente responsable al aquí sentenciado, y como en autos no se advierte medio de prueba alguno con el cual se acredite el monto a reparar que por concepto de reparación del daño moral solicita la representación social, tal y como lo establece el diverso numeral 31 Bis del Código penal de Sonora, de ahí que esta juzgadora considere que resulte improcedente la petición realizada. Respecto a la reparación del daño material, se advierte que el Ministerio Público solicitó condenara al sentenciado RICARDO FERNANDO GARCÍA VERDUGO, a pagar la reparación de los daños y perjuicios a favor de la ofendida ARMIDA YADIRA ARCE LUZANILLA, pidiendo se dejen a salvo los derechos de éste para reclamar en lo futuro los perjuicios ocasionados, por lo que habiendo petición de parte del Ministerio Público y al ser esta una sentencia condenatoria, se actualiza a satisfacción el supuesto previsto en la fracción IV, de la sección B, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, con fundamento en dicho numeral, SE CONDENA al aquí sentenciado al pago de la REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL a favor de la ofendida, dejándose expedito el derecho de ésta para que en la vía incidental determine a cuánto asciende en forma líquida el monto del daño a reparar, en términos de lo establecido por los artículos 444 BIS, 444-A, del Código Procesal Penal Sonorense. VII.- Por no reunir el sentenciado RICARDO FERNANDO GARCÍA VERDUGO los requisitos que establece el artículo 87 (fracción I, inciso a) del Código Penal Sonorense, pues aún y cuando la pena impuesta no excede de los tres años, y se le tuvo como delincuente primario, pero para la realización del ilícito utilizó un arma de fuego para intentar privar de la vida a la pasivo, siendo éste requisito indispensable para otorgarle algún beneficio SE LE NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA IMPUESTA. Y por tratarse de delito grave de acuerdo a lo que establece el artículo 187 del Código Procesal Penal de Sonora, se le niega también la concesión de cualquier otro beneficio de libertad. Apoya lo anterior, la siguiente Tesis de Jurisprudencia sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice de 1995, tomo II, TCC, Página 401, que literalmente dice: “CONDENA CONDICIONAL Y SUSTITUCIÓN DE SANCIONES. SON BENEFICIOS Y NO DERECHOS A FAVOR DE LOS SENTENCIADOS.- La condena condicional y la sustitución de sanciones son beneficios establecidos a favor de los sentenciados, cuyo otorgamiento queda siempre al prudente arbitrio del juzgador, cuando se cumplen los requisitos que la ley precisa y no derechos o imperativos que necesariamente deban influir en su concesión, por lo que no causa agravio a la negativa por otros motivos”. VIII.- SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS.- Con fundamento en los artículos 38, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 50 del Código Penal para el Estado de Sonora, se suspenden los Derechos Políticos del sentenciado, como consecuencia de la pena de prisión impuesta en el presente fallo, suspensión que comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo que la sanción impuesta, con independencia de que en el mismo se les haya concedido el beneficio de la suspensión condicional de la pena, o bien, que se les otorgue algún otro por parte del establecimiento penitenciario que designe el órgano ejecutor de sanciones, dependiente del Ejecutivo Estatal. El anterior razonamiento, encuentra sustento en las tesis jurisprudenciales que a la letra dicen:“SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. CONTINÚA SURTIENDO EFECTOS AUNQUE EL SENTENCIADO SE ACOJA AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las autoridades organizarán un sistema penal encaminado a la readaptación social del delincuente, mediante instituciones y medidas que orientan la política criminal y penitenciaria del Estado a ese objetivo, lo que deriva en beneficios que pueden o deben otorgarse cuando proceda. Así, el Código Penal para el Distrito Federal regula dos beneficios para quien sea condenado por la comisión de un delito: 1) La sustitución de la pena de prisión, y 2) La suspensión condicional de la ejecución de la pena; instituciones cuyo fin es evitar la reincidencia y los perjuicios que acarrea para los delincuentes primarios el ejemplo de los habituales. Ahora bien, respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se puntualiza que: a) Es un beneficio que el Juez puede o no conceder atento a ciertas condiciones, las cuales incluso cumplidas formalmente, pueden no inclinarlo a otorgarla (peligrosidad manifiesta entre otras); b) La garantía fijada busca asegurar la presentación periódica del sentenciado ante la autoridad y el logro de las demás finalidades previstas en la ley penal; y, c) Garantiza la sujeción del beneficiado a la autoridad por el término y en relación con una sanción ya impuesta. Por tanto, cuando se opte por dicho beneficio, atendiendo a la naturaleza accesoria a la pena de prisión de la suspensión de los derechos políticos, debe entenderse que, como la pena privativa de libertad no se modifica, atento a lo dispuesto en la fracción III del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permanecen suspendidos los derechos políticos del sentenciado hasta en tanto no se extinga aquélla.”Contradicción de tesis 15/2010. Entre las sustentadas por el Cuarto y el Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 22 de junio de 2010. Mayoría de diez votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar. Novena Época. Registro: 163723. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXII, Septiembre de 2010. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: P./J. 86/2010. Página: 23.“DERECHOS POLÍTICOS. EL JUEZ NATURAL DEBE DECRETAR EXPRESAMENTE SU SUSPENSIÓN AL PRONUNCIAR SENTENCIA CONDENATORIA Y NO SÓLO ORDENAR EL ENVÍO DEL OFICIO RESPECTIVO A LA AUTORIDAD ELECTORAL "PARA LOS EFECTOS DE SU COMPETENCIA", PUES ESA OMISIÓN, VIOLA EN PERJUICIO DEL GOBERNADO LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. La interpretación sistemática de los artículos 38, fracción III y 21 de la Constitución Federal; 30, fracción VII y 57, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y 162, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a sostener el criterio de que la suspensión de derechos políticos de los gobernados, como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión impuesta al pronunciar sentencia condenatoria, debe decretarse únicamente por la autoridad judicial, aun cuando no exista pedimento del órgano acusador en su pliego de conclusiones. Sin embargo, si en la sentencia de primera instancia el juzgador sólo ordenó girar el oficio respectivo al vocal del Registro Federal de Electores en el Distrito Federal "para los efectos de su competencia", invocando como fundamento el citado artículo 38 constitucional, y tal proceder es confirmado por el tribunal de alzada, sin existir impugnación por parte del Ministerio Público sobre el particular, se viola en perjuicio del sentenciado la garantía de exacta aplicación de la ley penal, prevista en el párrafo tercero del artículo 14 de la Carta Magna, porque la autoridad electoral, en una interpretación inadecuada de ese comunicado, podría suspender los derechos políticos del sentenciado sin estar autorizada legalmente para ello, pues no debe perderse de vista que la intención del legislador fue, precisamente, señalar cuál autoridad judicial local o federal está facultada para decretar la suspensión de los derechos políticos de los gobernados, y a cuál corresponde sólo ejecutar la orden.” Novena Época. Registro: 177312. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII Septiembre de 2005. Materia(s): Penal. Tesis: I.3o.P. J/16.Página: 1282. Por lo anterior, gírese oficio al Instituto Federal Electoral para su conocimiento y efectos legales que a esa Institución corresponda. IX.- Se ordena hacer del conocimiento de las partes que atendiendo a la entrada en vigor el uno de agosto de dos mil cinco, de la Ley de Acceso a la información Pública del estado de Sonora, con fundamento en los artículos 3 Fracción I, 5 Fracción III, 15, y 33 de la referida ley, en relación con el diverso 16 de los Lineamientos para el Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, la sentencia o resolución definitiva firme que con motivo del presente proceso se llegue a pronunciar será pública, por lo que si es su deseo que en ella sean incluidos sus datos personales, deberán así manifestarlo expresamente por escrito, en la inteligencia de que mientras no lo hagan así, se entenderá y tendrá como su negativa para ello. X.- Hágase saber a las partes sobre el derecho y término que la ley les concede en caso de inconformarse con el presente fallo. Ejecutoriada la presente sentencia, amonéstese al sentenciado en términos del artículo 45 del Código Penal Sonorense, y gírense y distribúyanse los oficios y copias a las autoridades que estatuye la Ley. Y en su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido. Por lo antes expuesto y fundado, SE RESUELVE: PRIMERO:- Este Juzgado es competente para conocer y fallar el presente asunto. SEGUNDO:- En autos se acreditó el delito de HOMICIDIO (alevosía) EN GRADO DE TENTATIVA, mas no así las calificativas consistente en PREMEDITACIÓN, por las cuales acusó en definitiva la Representación Social Adscrita, delito cometido en agravio de ARMIDA YADIRA ARCE LUZANILLA, al igual que la plena responsabilidad penal de RICARDO FERNANDO GARCÍA VERDUGO en su comisión, por lo que se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra; en consecuencia:TERCERO:- Por el expresado ilícito, circunstancias personales y de ejecución, se impone a RICARDO FERNANDO GARCÍA VERDUGO la pena de OCHO AÑOS, CUATRO MESES DE PRISIÓN Y TRES DÍAS MULTA, equivalente ésta a $219.12 M.N. (DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS 12/100 MONEDA NACIONAL) a razón de $70.10 M.N.(SETENTA PESOS 10/100 MONEDA NACIONAL) por día, que corresponde al Salario Mínimo diario general vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, en el año dos mil quince, en que el activo intentó privar de la vida a la pasivo. En el entendido de que la pena privativa de libertad, deberá compurgarla el sentenciado en el establecimiento penitenciario que al efecto designe el Órgano Ejecutor de sanciones dependiente del Ejecutivo Estatal, con descuento del tiempo que haya permanecido privado de su libertad con motivo del presente proceso, (contados a partir del día tres de octubre del año dos mil quince, día en que fue detenido en ejecución de la orden de aprehensión), y la pecuniaria, deberá ingresarla a favor del Fondo para la Administración de Justicia del Estado de Sonora, en calidad de bien propio. CUARTO:- En armonía con el apartado respectivo, se CONDENA a RICARDO FERNANDO GARCÍA VERDUGO al pago de la reparación del daño material a favor de la ofendida ARMIDA YADIRA ARCE LUZANILLA, dejándose expedito el derecho de ésta para que en la vía incidental reclame y acredite el monto del daño a reparar, en términos de lo establecido por los artículos 444 BIS, 444-A, del Código Procesal Penal Sonorense. Se ABSUELVE al sentenciado de realizar pago alguno por concepto de reparación del daño moral. QUINTO:- Por no reunir el sentenciado RICARDO FERNANDO GARCÍA VERDUGO los requisitos que establece el artículo 87 (fracción I, inciso a) del Código Penal Sonorense, se le NIEGA la concesión de cualquier beneficio de libertad. SEXTO:- Por los razonamientos expuestos en el considerando décimo de esta sentencia, se suspenden los Derechos Políticos de los sentenciados, y se ordena girar oficio al Instituto Federal Electoral para su conocimiento y efectos legales que a esa Institución corresponda. SÉPTIMO:- Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 15, 16 y 33 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Sonora, se ordena requerir a las partes para que dentro del término de tres días, en forma expresa y por escrito manifiesten su consentimiento o negativa, respecto a que se publiquen o no sus datos personales, en la presente sentencia, en el entendido de que de no hacer manifestación al respecto se entenderá su negativa y se omitirá publicar tales datos. NOVENO.- Hágase saber a las partes sobre el derecho y término que la ley les concede en caso de inconformarse con el presente fallo. Ejecutoriada la presente sentencia, amonéstese al sentenciado en términos del artículo 45 del Código Penal Sonorense, y gírense y distribúyanse los oficios y copias a las autoridades que estatuye la Ley. Y en su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido. ASÍ LO SENTENCIÓ EN DEFINITIVA Y FIRMA EL C. JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL, LIC. FERNANDO KRIMPE FÉLIX, POR ANTE EL SECRETARIO TERCERO DE ACUERDOS, LIC. ANTONIO SOTO BAJECA, CON QUIEN LEGALMENTE ACTÚA Y DA FE. - DOY FE. Asimismo, se le hace saber el derecho y término de cinco días hábiles que tiene para apelar a la misma, de igual forma, en el caso de que interponga recurso de apelación, y una vez se resuelva sobre su admisión, tiene el término de tres días para designar representante legal que lo patrocine en Segunda Instancia, y de no hacerlo, o el designado no comparece, o no acepta el cargo, se continuará con el trámite del recurso, por último, se requiere a la misma para que en el caso de interponer recurso de apelación, señale domicilio cierto y correcto donde oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento que de no hacerlo, las notificaciones, aún las de carácter personal se harán por lista; asimismo se ordena anexar a los autos copia certificada de la publicación en lista.Lo anterior con fundamento en los artículos 109 y 110 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, mismos que a la letra dicen:Artículo 109. El Funcionario a quien corresponda hacer las notificaciones que no sean personales, fijara diariamente en la puerta del Tribunal un lista de los asuntos acordados, expresando únicamente el número del expediente y el nombre y apellidos del inculpado, y asentara constancia de este hecho en os expedientes respectivos”.“Articulo 110. Las personas que intervengan en un proceso designaran en la primera diligencia domicilio ubicado en lugar, para recibir notificaciones. Si por cualquier circunstancia no hacen la designación cambian de domicilio sin dar aviso al Tribunal o señalan uno falso, la notificación se les hará, aun cuando deba ser personal, en la forma que establece el artículo anterior.”NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMÓ EL LICENCIADO FERNANDO KRIMPE FÉLIX, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL, DE ESTE DISTRITO JUDICIAL DE CAJEME, SONORA, ANTE EL SECRETARIO TERCERO DE ACUERDOS, LICENCIADO ANTONIO SOTO BAJECA, CON QUIEN LEGALMENTE ACTÚA Y DA FE. DOY FE.
0296/2015
TER
JOSE ENRIQUE VIZCARRA PIÑA.SE REMITEN AUTOS ORIGINALES EN APELACIÓN AL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE SONORA, CON RESIDENCIA EN HERMOSILLO, SONORA.
0027/2019
EXHORTO
CUADERNILLO EXHORTO.- JORGE PORTILLO ORTIZ.SE RADICA EXHORTO QUE REMITE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN DE SANCIONES Y SE ORDENA NOTIFICAR A SENTENCIADO.
0033/2019
EXHORTO
CUADERNILLO EXHORTO.- ELADIO ROBERTO CARAVEO CAZAREZ.SE RADICA EXHORTO QUE REMITE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN DE SANCIONES, EN HERMOSILLO, SONORA Y SE ORDENA NOTIFICAR SENTENCIADO.

Cuarta Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0091/2010
QUÁTER
ORDINARIO PENAL.- RESERVADOSE LEVANTA CONSTANCIA DE CIERRE DE JUZGADO SEGUNDO PENAL DE ÉSTA CIUDAD(02/02/18); SE ACUERDA CIERRE DEL MISMO; SE AGREGA OFICIO QUE REMITE EL DIRECTOR GENERAL DEL FONDO DE ADMISNITRACIÓN DE JUSTICIA Y SE INFORMA.
0075/2013
QUÁTER
ORDINARIO PENAL.- RESERVADOSE ADMITE RECURSO DE APELACIÓN
0227/2014
QUÁTER
ORDINARIO PENAL.- RESERVADOSE ADMITE RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.
0478/2018
EXHORTO.- RESERVADOSE SEÑALA DE NUEVA CUENTA FECHA PARA DILIGENCIA DE CAREOS SUPLETORIO, SE HACE EFECTIVO APERCIBIMIENTO, SE GIRA OFICIO, SE GIRAN CEDULAS DE CITACION DE NOTIFICACION.
0028/2019
EXHORTO.- RESERVADOSE AGREGA EXHORTO, SE ORDENA DILIGENCIAR EN SUS TERMINOS.

Quinta Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0158/2006
CUADERNILLO.- FRANCISCO PORTILLO CHAVEZ.SE AGREGA OFICIO Y SE SOLICITA EXPEDIENTE AL ARCHIVO GENERAL PARA EL ESTADO DE SONORA.
0084/2014
Q
ORDINARIO PENAL.- FRANCISCO ARNULFO AYALA Y OTRO.SE ORDENA DEJAR A SALVO LOS DERECHOS.
0034/2015
Q
ORDINARIO PENAL.- ROBERTO MONTOYA GOMEZ.SE AGREGA RESOLUCION QUE REMITE EL TRIBUNAL DE ALZADA.
0074/2015
ACUM. 107/15 Q
ORDINARIO PENAL.- OLEGARIO MOROYOQUI QUIJADA Y OTROS.SE CELEBRAN DILIGENCIAS (30-ENERO-19).
0028/2016
Q
ORDINARIO PENAL.- EDGAR ALONSO CAMPOY LIZARRAGA.SE AGREGA OFICIO QUE REMITE EL C. DIRECTOR DEL CERESO LOCAL.
0064/2017
Q
CUADERNILLO.- MARIA MAGDALENA LARES SILVA.SE AGREGA OFICIO QUE REMITE EL TRIBUNAL DE ALZADA.
0069/2017
CUADERNILLO.- JAMES STEWART GARCIA.SE ACUERDA PROMOCION 26/2019, EN LA CUAL SE AUTORIZA PERMISO Y SE COMISIONA A ACTURAIO NOTIFICADOR ADSCRITO.
0029/2019
CUADERNILLO EXHORTO.- JUAN JOSE QUIJADA RODRIGUEZ.SE RADICA EXHORTO Y SE ORDENA DILIGENCIAR EN SUS TERMINOS.

Sexta Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0239/2010
CUADERNILLO
JESÚS DAVID MOLINA MACHADOSE FORMA CUADERNILLO CON OFICIO QUE REMITE EL JUEZ OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO, CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD. (PROM. 36/2019), SE SOLICITA EXPEDIENTE AL ARCHIVO GENERAL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA, CON RESIDENCIA EN HERMOSILLO, SONORA, SE GIRA OFICIO AL JUEZ EN CITA.
0303/2011
TER-QUATER
HERIBERTO TORRES RUIZSE SEÑALA NUEVA FECHA PARA DILIGENCIAS DE RATIFICACIÓN.
0070/2012
TER-QUATER
MANUEL SALVADOR AGUILAR ESPINOZASE AGREGA OFICIO QUE REMITE LA SECRETARIA DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE ALZADA EN ESTA CIUDAD. (PROM. 43/2019)
0463/2013
ter-
HÉCTOR MANUEL TOPETE CASTROSE DICTA SENTENCIA.
0050/2014 BIS
BIS
FRANCISCO RAFAEL ARVIZU GARCÍA, JOSÉ ROBERTO RAMIREZ ÁLVAREZ Y MARIO UBALDO RASCÓN GÓMEZSE AGREGA OFICIO DEL JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA, CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD Y SE CONTESTA REQUERIMIENTO. (PROM. 42/2019)
0299/2014 BIS
ACUM. 241/BIS-QUATER
VICTOR NOÉ PACHECO ORTIZ, JESÚSGUADALUPE MENDOZA RIVAS, JORGE LUIS ACEVES GARCÍA, FELIPE WILLIS PALOMARESY FRANCISCO ENCINAS RAMOSSE SEÑALAN NUEVAS FECHAS PARA DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN.
0103/2016
CHRISTIAN ISRAEL CEJAS ESCÁRCEGASE REMITEN CONSTANCIAS AL CERESO LOCAL.
0016/2018
EVERARDO CRUZ ROMEROSE LEVANTA CONSTANCIA.
0019/2018
JESÚS ALBERTO VÁZQUEZ CRUZSE CELEBRA DILIGENCIA DE CAREOS (30/ENE/2019)
0039/2018
SILVANO TONOPOMEA GARCÍASE CELEBRA AUDIENCIA DE DERECHO.
0528/2018
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DE EXHORTO 88/2018, QUE REMITE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO DE SAHUARIPA, SONORA.SE AGREGA OFICIO QUE REMITE LA DELEGADA REGIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO, CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD Y SE SEÑALA NUEVA FECHA PARA DILIGENCIA DE RATIFICACION.
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