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JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAJEME

21-05-2019

]Gobierno de México [

Lista Única

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
No se encontraron acuerdos.

Primera Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0440/1996
GUSTAVO FLORES LANDEROS.-SE AGREGA OFICIO POR CAMBIO DE TITULAR, SE AGREGA OFICIO QUE REMITE LA SECRETARIA AUXILIAR DE ACUERDOS ADSCRITA A LA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS DEL H. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE SONORA.-
0284/2011 BIS
BIS QUATER
REY DAVID LÓPEZ ÁLVAREZ.-SE GIRA EXHORTO AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL EN TURNO DEL DISTRITO JUDICIAL DE NOGALES, SONORA.-
0411/2012
LETICIA CONTRERAS ORCI.-SE LEVANTA CONSTANCIA JUDICIAL (17-05-2019).-
0304/2013
TER
LUIS FONSECA COLIO.-SE RINDE INFORME MEDIANTE OFICIO AL VISITADOR ADJUNTO DE LA COMISION ESTATALDE DERECHOS HUMANOS CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD.
0103/2019
CUADERNILLO
GILBERTO SOTO MADUEÑO.-SE LEVANTA COSNTANCIA JUDICIAL Y SE AGREGA AL PRESENTE CUADERNILLO LISTA DE ACUERDOS.-

Segunda Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0198/2011
ORDINARIO PENAL, CARLOS DILIP SOLTERO LERMA Y OTROS.SE AGREGA OFICIO DEL CERESO LOCAL, EN EL CUAL SE AGREGA DICTAMEN PERICIAL, Y SE SEÑALA FECHA PARA SU RATIFICACIÓN.
0225/2013
ORDINARIA PENAL, DANIEL ANTONIO GUTIERREZ PEÑA.SE AGREGA CONSTANCIA DE MEDIACIÓN (20-05-2019).
0388/2013
ORDINARIO PENAL, JESÚS MARÍA CASTRO DUARTE.SE AGREGA OFICIO DE CAMBIO DE TITULAR, Y SE ACUERDA PROMOCIÓN 123/2019, EN LA CUAL SE PRESCRIBEN ANTECEDENTES Y SE GIRAN OFICIOS CORRESPONDIENTES.
0145/2016
ORDINARIO PENAL, ADRIAN VALDIVIA LUNA.SE AGREGA OFICIO QUE REMITE EL DIRECTOR DE COLEGIOS DE PROFESIONISTAS.
0013/2019
ORDINARIO PENAL, MANUEL HAROMMI ESPINOZA CRUZ Y OTRO.SE AGREGA CONSTANCIA DE MEDIACIÓN (20-05-2019).
0030/2019
ORDINARIO PENAL, - - - - - - - - - - - - - - .SE DICTA RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL (18-05-2019) A.F.P.
0188/2019
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DE EXHORTO QUE REMITE EL C. JUEZ PRESIDENTE DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN DE SANCIONES DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA.SE RADICA EXHORTO Y SE ORDENA DILIGENCIAR EN SUS TÉRMINOS.

Tercera Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0349/2012
JOSÉ MARIA DUARTE LARRAGA.SE ATIENDE PROMOCIÓN (102/2019) DONDE SE DESIGNA ABOGADO PARTICULAR.
0173/2014
INCIDENTE
CUADERNILLO INCIDENTE.- ARTURO MERCADO PALAFOX.SE LEVANTA COMPARECENCIA DE EXHIBICIÓN DE GARANTÍA. (17-05-19)
0289/2014
DANIEL ALONSO GARCIA QUINTERO.SE DECLARA AGOTADA LA AVERIGUACIÓN (20-05-19).-
0209/2015
JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA.SE ORDENA NOTIFICAR POR ESTE MEDIO A LA PARTE OFENDIDA DE SENTENCIA DEFINITIVA: CUENTA. En Ciudad Obregón, Sonora, a veinte de mayo de dos mil diecinueve, se da cuenta al Juez con el estado procesal que guardan los presentes autos. CONSTE.AUTO. EN CIUDAD OBREGÓN, SONORA, A VEINTE DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE.Visto lo de cuenta y desprendiéndose de los mismos que GLORIA YOLANDA LEAL QUINTANA, en su carácter de esposa del occiso VICTOR LEAL OCHOA, cambio su domicilio y no lo notificó a este Juzgado, es por ello que se le ha estado notificando por lista; en consecuencia de lo anterior, se ordenar notificar por medio de lista que se publica en éste Juzgado, la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, misma que a la letra dice: SENTENCIA DEFINITIVA.- CIUDAD OBREGÓN, SONORA, A QUINCE DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE.VISTOS para resolver en definitiva los autos del Expediente Número 209/2015, relativo al proceso instruido a JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA de apodo “EL JUANILLO”, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, cometido en agravio de quien en vida llevará el nombre de VÍCTOR LEAL OCHOA, y;R E S U L T A N D O S 1.- Según oficio recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Penal de ésta Ciudad, en veinticuatro de julio de dos mil quince, el C. Secretario Auxiliar de Acuerdos en Funciones de Agente del Ministerio Publico del Sector III, de ésta Ciudad, consignó la Averiguación Previa número 0377/2015, ejercitando acción penal y reparadora del daño en contra de JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA de apodo “EL JUANILLO”, como probable responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, cometido en agravio de quien en vida llevará el nombre de VÍCTOR LEAL OCHOA, solicitando orden de aprehensión en contra del inculpado de mérito por expresado delito. 2.- El mismo día y con motivo de la consignación se abrió el Expediente Número 209/2015, librándose la orden de aprehensión solicitada el veinticuatro de julio de dos mil quince (ff.236-249), por el delito materia de la consignación, la cual fue ejecutada en la misma fecha de su libramiento (f.255), por lo que se certificaron los términos constitucionales, se le tomó declaración preparatoria al inculpado y se le autorizó la ampliación de término constitucional (ff.256-261). Definiéndosele el treinta y uno de julio de dos mil quince, su situación jurídica decretándose en su contra auto de formal prisión por el delito materia de la detención y aprehensión (ff.263-276), misma que no fue recurrida por las partes dentro del tiempo y forma legal concedido para ello. 3.- En el período instruccional se recibió informe de tipo registral del Estado (ff.280-283), comunicando haber encontrado registro de antecedentes penales del inculpado JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA en los archivos revisados. Luego de desahogarse diligencias, el ocho de septiembre de dos mil quince, se declaró Agotada la Averiguación (f.339) y el dieciocho de septiembre de dos mil quince, se declaró Cerrada la Instrucción (f. 340), poniéndose los autos a la vista del Agente del Ministerio Público para que formulara conclusiones, lo que hizo en sentido acusatorio por el delito materia del proceso (ff.341-360), y al haber renunciado al término concedido para contestar conclusiones, tanto el acusado y el defensor público, se tuvieron por formuladas las de inculpabilidad, esto en auto en que también se citó a las partes a la Audiencia de Derecho (f.362), la cual no tuvo verificativo en el local de éste Juzgado, toda vez que mediante acuerdo pronunciado el veintiocho de octubre de dos mil quince, se dejó sin efecto la audiencia de derecho y citación para sentencia (f.365) hasta el auto que declaró cerrada la instrucción, para que se lleven a cabo diligencias de careos entre el acusado con los testigos de cargo, probanzas que fueron desahogadas en autos de sumario. Por lo que mediante auto de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, se declaró Cerrada la Instrucción (f.386), poniéndose los autos a la vista del Agente del Ministerio Público para que formulara conclusiones, lo que hizo en sentido acusatorio por el delito materia del proceso (ff.389-409), y al haber renunciado al término concedido para contestar conclusiones, tanto el acusado y el defensor público, se tuvieron por formuladas las de inculpabilidad, y se cita a las partes a la Audiencia de Derecho (f.413), la cual tuvo verificativo en el local de éste Juzgado el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis (f.416), audiencia en la que el Agente del Ministerio Público ratificó el pliego de conclusiones acusatorias formuladas, solicitando sean tomadas en cuenta al momento de resolver en definitiva. Asimismo, el defensor público exhibió escrito de alegatos a favor de su defenso, solicitando sean tomados en cuenta al momento de resolver en definitiva, escrito al cual se adhirió su representado, computándose justo después de esa actuación el término legal para oír sentencia (fv.416), dictándose sentencia definitiva en fecha primero de abril de dos mil (ff.418-437), la cual fue recurrida por las partes, admitiéndose el recurso de apelación hecho valer (f.463), resolviéndose por el Tribunal de Alzada, mediante resolución pronunciada el once de abril de dos mil diecisiete (ff.466-476), dentro del Toca Penal 334/2016, en el sentido de que se ordenó la reposición del procedimiento hasta el auto de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, para los efectos de que se ordenará los exámenes psicológicos y médicos de conformidad con el protocolo de Estambul, en virtud que el acusado alegó tortura, asimismo, se llevarán a cabo las ratificaciones de los dictámenes expedidos por peritos oficiales en la materia, probanzas que fueron desahogadas en el sumario. Por lo que mediante auto de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, se declaró Cerrada la Instrucción (f.671), poniéndose los autos a la vista del Agente del Ministerio Público para que formulara conclusiones, lo que hizo en sentido acusatorio por el delito materia del proceso (ff.672-692), y al haber renunciado al término concedido para contestar conclusiones, tanto el acusado y el defensor público, se tuvieron por formuladas las de inculpabilidad, y se cita a las partes a la Audiencia de Derecho (f.694), la cual tuvo verificativo en el local de éste Juzgado el diecisiete de abril de dos mil diecinueve (ff.695 y 696), audiencia en la que el Agente del Ministerio Público ratificó el pliego de conclusiones acusatorias formuladas, solicitando sean tomadas en cuenta al momento de resolver en definitiva. Asimismo, el defensor público exhibió en el uso de la voz concedida solicitó que “ratificaba el escrito de alegatos allegados en audiencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, solicitando se tomaran en cuenta al momento de resolver en definitiva”, manifestaciones a las cuales se adhirió su representado, computándose justo después de esa actuación el término legal para oír sentencia (fv.696), la que aquí nos ocupa y se dicta como sigue.C O N S I D E R A N D O S I.- COMPETENCIA.- Este Juzgado es competente para conocer y fallar el presente proceso en términos de los artículos 21 Constitucional, 9 del Código Procesal Penal Sonorense, 55 (fracción IV) y 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para Nuestro Estado, pues el delito que nos ocupa fue cometido en domicilio ubicado dentro de este distrito judicial de Cajeme, Sonora, jurisdicción del suscrito juzgador, a quien, por mandato constitucional del primer precepto le corresponde imponer sanciones. II.- ACUSACIÓN.- Que el C. Agente del Ministerio Público formuló conclusiones de acusación en contra de JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA de apodo “EL JUANILLO”, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, cometido en agravio de quien en vida llevará el nombre de VÍCTOR LEAL OCHOA, solicitando se le imponga la pena privativa de libertad prevista en el párrafo primero del artículo 258, del Código Penal para el Estado de Sonora, que va de veinticinco a cincuenta años de prisión, en virtud que se actualizan las agravantes de premeditación y alevosía. Solicitando se le niegue al acusado todo beneficio libertario, se le condene al pago de la reparación del daño moral en términos del artículo 31 Bis del Código Penal para el Estado de Sonora. Asimismo, se le condene al pago de la reparación del daño material y los perjuicios ocasionados, sin determinación en cantidad líquida, dejándole a salvo su derecho para cuantificar su importe en ejecución de sentencia. Y se le amoneste al acusado en términos de ley a fin de prevenir su reincidencia. III.- CUERPO DEL DELITO.- Que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, por el que se acusó en definitiva a JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA de apodo “EL JUANILLO”, se prevé en los artículos 252, 259, 260 y 261 y se sanciona en el artículo 258, párrafos, primero y segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora. Estableciendo que el artículo 252 del Código Penal de Sonora textualmente señala: “Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.” Por su parte el artículo 258 señala en su segundo párrafo “Al autor de homicidio calificado con premeditación, alevosía o traición… se le impondrá la misma pena señalada en el párrafo anterior", siendo que esa pena del párrafo anterior a que se refiere es de veinticinco a cincuenta años de prisión;…”El artículo 259 previene que “Las lesiones y el homicidio son calificadas cuando se cometan con premeditación, alevosía o traición…”. El artículo 260 indica que: “Hay premeditación cuando se cause una lesión o la muerte después de haber reflexionado sobre el delito que se va a cometer” Artículo 261 establece: “La alevosía consiste en sorprender intencionalmente a alguien de improviso o empleando acechanza; igualmente se actúa con alevosía cuando se emplee otro medio que no dé lugar a defenderse, ni evitar el mal que se quiere hacer.” De acuerdo a lo que disponen esos numerales, los elementos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA son: a).- La existencia de una conducta de privar de la vida a una persona; b).- Que dicha acción se haya llevado a cabo con premeditación; c).- Que dicha acción se haya llevado a cabo con alevosía; d).- La puesta en peligro del bien jurídico tutelado por el referido ilícito que, en la especie, es la vida humana; e).- La forma de intervención del sujeto activo; f).- La realización dolosa del ilícito; g).- El resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión; y, h).- El objeto material. Para determinar si se actualizan o no los elementos de los ilícitos en cuestión, a continuación, se reseñan en lo esencial los elementos de convicción recibidos en autos, atendiendo al principio de economía que prevé el artículo 97 (fracción IV) del Código Procesal Penal Sonorense, siendo los siguientes: 1).- DILIGENCIA DE CONOCIMIENTO DE HECHOS (f.1).- En la cual personal actuante de la Fiscalía Investigadora dio fe que siendo la una de la mañana con veinticinco minutos fueron informados vía telefónica por parte del Radio Operador de la Policía Estatal Investigadora, que en el domicilio ubicado en calle Benice frente al domicilio marcado con el número 409 entre las calles Cuauhtémoc y Topanga en la colonia los Ángeles de ésta Ciudad, lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona al parecer del sexo masculino que respondía al nombre de VÍCTOR LEAL OCHOA. Diligencia que se le concede valor legal indiciario, en términos del artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, toda vez que se trata de una narración de conocimientos de los hechos materia de estudio, mismos que no les constaron de manera directa, pero de los cuales se hacen del conocimiento para que iniciara la presente indagatoria. 2).- DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y CADÁVER (ff. 2 y 3).- En la cual personal actuante de la autoridad ministerial dieron fe que en el lugar del hecho tuvieron ante la vista sobre la banqueta un vehículo de la marca Dodge, Línea Estratus, color dorado, tipo Sedan, modelo 2006 el cual presentó daños materiales y en su interior en el área del copiloto estaba un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, así como manchas de color rojo en diversas partes del vehículo de referencia. 3).- DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE CADÁVER Y LESIONES (f.8).- En la cual personal actuante de la autoridad ministerial dieron fe que el ofendido presentó herida producida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en el lado derecho de la base de la nuca; equimosis rojiza de 3x3 centímetros de superficie en región frontal; herida contuso cortante de 2 centímetros en región naso ciliar izquierda; y herida contusa de 1 centímetros en lado izquierdo de la nariz. 4).- DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE INTEGRIDAD FÍSICA DE JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA (f.178).- Misma que fue llevada a cabo por la autoridad ministerial, quienes tuvieron ante la vista al inculpado a quien le apreciaron un morete de color violeta en la parte de la frente; un morete en la espalda alta; y un raspón en la parte de la mandíbula del lado izquierdo.A las anteriores diligencias en lo individual, se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 274 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, por cuanto se cumplió en su perfeccionamiento con las formalidades exigidas para tal efecto por los artículos 21, 27, 31, y 200 de la misma legislación, cuenta habida de que contiene la descripción a detalle de lo que observaron a simple vista, además de que sus resultados fueron consignados en acta formal que para el efecto se levantó, sin que para la descripción de lo referido, se haya requerido de conocimientos técnicos especiales, pues esto se logró a simple vista sin dificultad alguna.Sirven de apoyo las siguientes tesis emitidas por nuestra Justicia Federal que a la letra dicen “INSPECCIÓN OCULAR PRACTICADA POR EL MINISTERIO PUBLICO. POR SER INSTITUCIÓN DE BUENA FE QUE ADEMAS GOZA DE FE PÚBLICA, SE PRESUME CIERTO LO ASENTADO EN ELLA.- Es inconcuso que lo asentado en el acta levantada con motivo de la inspección ocular, practicada por el agente del Ministerio Público, se presume cierto, sin que sea óbice para ello, que no haya sido firmada por la persona que se encontraba en el lugar donde se practicó, pues debe tomarse en cuenta que el Ministerio Público es una institución de buena fe, que además goza de fe pública.” (No. Registro: 202.114 Tesis aislada, Materia (s): Penal Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Junio de 1996, Tesis: VI.3o.20 P, Página: 855.”“MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA. INSPECCIÓN OCULAR. No es atendible el argumento de un inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el Ministerio Público Federal, carecen de valor probatorio porque se originaron en el período de averiguación y no fueron confirmadas ni practicadas en el período de instrucción, Al respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 3o., fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público Federal, para allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los Tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se haya la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la Ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere "que sea confirmada o practicada durante el período de instrucción.” (No. Registro: 234.451, Tesis aislada, Materia(s): Penal, Séptima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 163-168 Segunda Parte, Página: 66. 5).- PARTE INFORMATIVO (f.44).- De fecha ocho de julio de dos mil quince, rendido por agentes de la Policía de Seguridad Pública Municipal, quienes informaron que siendo las 01:50 horas se trasladaron al lugar del hecho donde tuvieron ante la vista el vehículo Dodge, Estratus, dorado, placas DEPAFA 15-18-18, y en su interior estaba una persona del sexo masculino, y en el vidrio retrovisor una credencial con la foto del ofendido a quien los paramédicos diagnosticaron sin signos vitales.Al anterior parte informativo se le concede valor probatorio a título de indicio, conforme a las prevenciones de los artículos 198, 270 y 276, todos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, toda vez que procede de Agentes de la Policía, quienes en cumplimiento de su obligación pública que por ley tienen encomendada, rindieron el informe policiaco de referencia. 6).- INFORME DE INVESTIGACIÓN DE HECHOS CON PERSONAS PRESENTADAS (ff.47-49).- De fecha nueve de julio de dos mil quince, a cargo del los Agentes de la Policía Estatal Investigadora, JULIO CÉSAR PÉREZ PÉREZ y JOSÉ ARTEMIO MANRIQUEZ GARIBAY, en el que narraron que se trasladaron al lugar del hecho donde tuvieron ante la vista el vehículo Dodge, Estratus, dorado, placas DEPAFA 15-18-18, y en su interior una persona del sexo masculino quien respondía al nombre de VÍCTOR LEAL OCHOA. Señalaron los agentes ministeriales que se entrevistaron con FABI ORTÍZ BORQUEZ y ALEJANDRO LEPRON BATIZ, quienes fueron acordes en manifestar que “recordaban que serían las 01:20 horas se encontraban por fuera del domicilio tomando cerveza cuando se dieron cuenta que pasaba un vehículo por la calle, siendo un Sedan color rojo, marca Dodge, línea Stratus, haciendo maniobras como pararse en medio de la calle y dar vuelta enfrente de ellos, y antes de llegar a la intersección con la calle Venice escucharon tres fuertes detonaciones, percatándose que una persona del sexo masculino salía con dirección a la calle San Merino, el cual cubría su rostro a la altura de la boca con un trapo o pañuelo de color rojo”. Asimismo, se entrevistaron con RICARDO LEAL OCHOA, quien les dijo que “era hermano del ofendido quien había tenido problemas con unos cholos que se la llevaban por la calle Venice en un domicilio donde vivía MARISOL, con quien sostuvo una relación amorosa”. Por otra parte, se entrevistaron con BRENDA MARISOL ARMENTA ACOSTA quien les dijo que “conocía al ofendido quien la molestaba a ella y a su prima FLOR ARMIDA ACOSTA VÁZQUEZ, quien hace varias semanas el occiso sostuvo una discusión con JUAN de apodo “EL JUANILLO” porque se la llevaba en su casa ya que andaba de novio con su prima FLOR ARMIDA, a quien el occiso acosaba y molestaba cuando andaba ebrio”. De igual manera, se entrevistaron con FLOR ARMIDA ARMENTA VAZQUEZ quien les narró que “conoció al pasivo en la casa de su prima BRENDA MARISOL en compañía de sus dos hijas menores de edad, que su prima BRENDA y el pasivo fueron novios, quien siempre se la llevaba borracho, que dicha persona en varias ocasiones le ofreció su ayuda económica, y apoyo para que continuara estudiando”. Además, se entrevistaron con ISMAEL GUADALUPE LEYVA ARMENTA, quien les comentó que “conocía al ofendido quien había sido novio de BRENDA MARISOL, serían como la una de la mañana cuando se encontraba con su prima JOVITA YARELI ARMENTA VAZQUEZ cuando vieron a JUAN FIGUEROA parado en la esquina de la calle Arcadia, que también vio pasar en varias ocasiones el carro de VÍCTOR, que eso es normal de que siempre ande enfadando a sus primas tomado, en eso perdió alrededor de un minuto a JUANILLO y escuchó tres detonaciones y vieron como salía corriendo el JUANILLO con la cara tapada con un trapo o pañuelo negro, quien siempre andaba armado, esa misma noche temprano lo vio, además pasando las detonaciones él en compañía de su prima JOVITA fueron por la calle Venice y se dieron cuenta que el carro del señor VÍCTOR se estrelló contra un poste de la luz, se asomaron y lo vieron manchado de sangre, por lo que mejor se metió a dormir a su casa”. 7).- RATIFICACIÓN DE PARTE INFORMATIVO A CARGO DE JOSÉ ARTEMIO MANRIQUEZ GARIBAY (f.55) Y JULIO CÉSAR PÉREZ PÉREZ (f.56).- De fecha nueve de julio de dos mil quince, quienes de forma congruente señalaron que ratificaban el parte informativo rendido en autos y reconocían la firma que lo calzaba. 8).- INFORME DE ORDEN DE INVESTIGACIÓN (f.160).- De fecha veintidós de julio de dos mil quince, elaborado por Agentes de la Policía Estatal Investigadora JOSÉ IGNACIO AMARILLAS GONZÁLEZ y CARLOS GUADALUPE MURRIETA OCHOA, quienes informaron que se enteraron que se encontraba retenido el inculpado en las celdas preventivas y disposición del Ministerio Público del Sector II, por lo que al entrevistarse con dicha persona éste les manifestó que “el día del hecho caminaba por la calle Arcadia y al llegar a la calle Venice vio que un vehículo Sedan se le echó encima, pues le cerró el paso, por lo que sacó de su ropa el arma de fuego y le disparó en varias ocasiones, dándose cuenta que el vehículo continuaba circulando hasta que chocó contra un poste de concreto, huyendo del lugar, arrojando la pistola arriba de un techo de una vivienda, la cual fue por ella al siguiente día y la vendió posteriormente”. 9).- DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN DE PARTE INFORMTIVO A CARGO DE JOSÉ IGNACIO AMARILLAS GONZÁLEZ Y CARLOS GUADALUPE MURRIETA OCHOA (f.120.121).- Quienes de manera acorde ratificaban el contenido del parte informativo y reconocían la firma que lo calzaba. A los anteriores informes de conocimientos de hechos (con personas presentadas y orden de investigación) y diligencias de ratificaciones a cargo de quienes los suscribieron, se le concede valor probatorio a título de indicio, conforme a las prevenciones de los artículos 198, 270 y 276, todos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, toda vez que proceden de Agentes de la Policía, quienes en cumplimiento de su obligación pública que por ley tienen encomendada, rindieron los informes policiacos de referencia. Sin embargo, dichos informes, carecen de valor en la parte conducente que narran la información obtenida de terceras personas, es decir, lo que asentaron le narraron terceras personas, así como en lo relativo a que en el primero de ellos dos de las personas entrevistadas por los agentes después de que escucharon detonaciones de armas de fuego vieron salir a una persona del sexo masculino que salía con dirección a la calle San Merino cubriendo su rostro con un trapo o pañuelo de color rojo, en tanto, una diversa persona entrevistada identificó al inculpado como la persona quien después de que escucharon disparos de arma de fuego salía corriendo con la cara cubierta con un trapo de color negro, pues con ello se contraviene lo dispuesto en el artículo 3, último párrafo del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, mismo que a la letra dice:“ARTICULO 3.- La policía Judicial actuara bajo autoridad y mandato inmediato del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 95 de la Constitución Política del Estado de Sonora.Numerales de los cuales se advierte que a los agentes policiacos les está prohibido recabar declaraciones, por ello, que este juzgador está impedido para tomar en consideración lo manifestado por las personas entrevistadas por los agentes, así como en lo relativo a que en el primero de ellos dos de las personas entrevistadas por los agentes después de que escucharon detonaciones de armas de fuego vieron salir a una persona del sexo masculino salía con dirección a la calle San Merino cubriendo su rostro con un trapo o pañuelo de color rojo, en tanto, una diversa persona entrevistada identificó al inculpado como la persona quien después de que escucharon disparos de arma de fuego salía corriendo con la cara cubierta con un trapo de color negro, aún en vía de informes de los Agentes de la Policía; por lo que esa parte exclusivamente son insuficientes.Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia e la Primera sala del Máximo Tribunal del País, visibles en las páginas 188 y 190, del Tomo II, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, del tenor siguiente: “POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE.- Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron”.POLICÍAS, TESTIMONIOS DE LOS. Los dichos de los agentes de la autoridad sobre hechos relacionados con el delito imputado, constituyen testimonios sujetos a los principios y normas reguladores dela prueba, independientemente del carácter oficial de quienes declaran”. También es aplicable la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que aparece visible en la página 587, del Tomo XIII Junio de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, Octava época, que a la letra dice: “INFORMES POLICIACOS RATIFICADOS POR AGENTES DE LA AUTORIDAD. DEBEN VALORARSE DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.- Las manifestaciones de los agentes aprehensores, contenida dentro del parte informativo que rindieron y ratificaron ante el Representante Social, acerca de localizaron cierta cantidad de estupefaciente en un autobús de tránsito y que al interrogar a algunos de los pasajeros, éstos reconocieron llevarlo consigo, pone de relieve que los citados agentes por si mismos este hecho y que tiene el carácter de testigo presénciales, por lo que su versión debe ser apreciada en términos del dispositivo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales y relacionarse con los demás datos que arroje el proceso, para decidir en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados”.Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis emitida en el mismo sentido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables”. Novena Época, Registro 165933, Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Noviembre de 2009, Materia (s): Constitucional, Penal, Tesis: 1ª. ClXXXVI/2009, Página: 413.” 10).- DILIGENCIA DE IDENTIFICACIÓN DE CÁDAVER (ff.68-70).- A través de la cual JUAN FRANCISCO LEAL OCHOA y RICARDO LEAL OCHOA, identificaron el cuerpo sin vida como la persona de nombre VÍCTOR LEAL OCHOA, en su carácter de hermanos del ofendido. A la anterior diligencia de identificación de cadáver se le concede valor probatorio a título de indicio, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, al guardar relación directa con los hechos averiguados, misma que será analizada y valorada con el resto material probatorio existente en autos. 11).- DICTAMEN MÉDICO LEGAL DE NECROPSIA (ff.76-79).- Llevado a cabo a cargo de peritos médicos forenses, quienes concluyeron que la causa de la muerte del ofendido fue por traumatismo cervical y torácico producida por proyectiles de arma de fuego, mecanismo de la muerte por hemorragia masiva secundaria a lesión de vasos vertebrales, tipo de muerte homicidio, tiempo aproximado de la muerte de dos a cuatro horas. 12).- DICTAMEN DE CRIMINALÍSTICA DE CAMPO (ff.81-87).- Llevado a cabo por peritos oficiales en la materia quienes concluyeron que el cuerpo de VÍCTOR LEAL OCHOA presentaba una lesión con características de orificio de entrada producida por proyectil disparado por arma de fuego, en un rango de larga distancia. 13).- DICTAMEN DE BALÍSTICA IDENTIFICATIVA Y COMPARATIVA (f.89).- Llevada a cabo por peritos en balística, quienes concluyeron que el fragmento de camisa de cobre, por la ausencia de campos y estrías no se podía determinar su calibre ni el tipo de arma al que correspondía. 14).- INFORME PERICIAL (f.92).- Llevada a cabo por el oficial de policía municipal, consistente en el levantamiento de huellas después de la aplicación de los reactivos correspondientes. 15).- INFORME PERICIAL (f.96).- Llevado a cabo por peritos químicos forenses quienes concluyeron que no se encontró ningún tipo de indicio en el cuerpo del ofendido. 16).- INFORME PERICIAL (f.98).- Llevado a cabo por peritos químicos forenses quienes informaron que se recolectaron muestras de sangre perteneciente al ofendido. 17).- DICTAMEN TOXICOLÓGICO (ff. 100 y 101).- Llevado a cabo por peritos químicos forenses quienes concluyeron que en la muestra de orina recolectada del ofendido se detectaron la presencia de metabolitos de drogas de abuso de metanfetamina y se detectó la presencia de alcohol. 18).- DICTAMEN DE HARRISON (f.103).- Llevado a cabo por peritos químicos forenses, quienes concluyeron que no se identificaron los elementos investigados en las zonas más frecuentes de maculación del ofendido. 19).- DICTAMEN DE BALÍSTICA DE TRAYECTORIAS (ff.110-112).- Llevado a cabo por peritos oficiales en la materia quienes concluyeron que los impactos presentados en el vehículo tipo Sedan, Dodge, Stratus, color dorado, fueron efectuados inicialmente de atrás hacía adelante, posteriormente de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo. 20).- DICTAMEN DE HEMATOLOGÍA DE ROPA (f.122).- En la cual profesionales en la materia concluyeron que en las dos muestras de color café rojizo recolectadas de las prendas que portaba el ofendido se trataba de sangre humana y correspondía al grupo sanguíneo B RH positivo. 21).- DICTAMEN DE PRUEBA DE WALKER (ff.124 y 125).- Llevada a cabo por peritos oficiales en la materia quienes concluyeron que en el único orifico con características de ser producido por el paso de proyectil arma de fuego recolectadas en las prendas de vestir que portaba el ofendido no se encontró derivados nitrogenados, provenientes de la deflagración de pólvora, por lo tanto en rango de disparo entre el arma de fuego y la prenda de vestir fue a una distancia mayor a un metro, por lo que se consideraba a larga distancia. 22).- DICTAMEN DE BÚSQUEDA DE INDICIOS (ff.114-117).- En el que peritos oficiales en la materia concluyeron que en el vehículo marca Dodge, tipo Sedan, línea Stratus, modelo 2006, de color oro, serie 1B3EL46X46N277191 se encontraron indicios (maculaciones de color café rojizo y dos orificios con características de producidos por el paso de proyectil de arma de fuego). 23).- DICTAMEN DE HEMATOLOGÍA (ff.127-129).- En el que peritos oficiales en la materia concluyeron que en las seis muestras etiquetadas y recolectadas en el vehículo de la marca Dodge, línea Stratus, modelo 2006, de color oro, se trataba de sangre humana y correspondía al grupo sanguíneo B RH positivo. 24).- DICTAMEN DE HEMATOLOGÍA (ff.143-147).- En el que peritos oficiales en la materia concluyeron que en las dos muestras de color rojizo etiquetadas y recolectadas en las prendas de vestir que portaba el ofendido, y las seis muestras etiquetadas y recolectadas del vehículo de la marca Dodge, tipo Seda, línea Estratus, modelo 2006, color oro, se trataba de sangre humana y correspondía al grupo sanguíneo B RH positivo al igual que el grupo y RH del occiso. 25).- DICTAMEN DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR (ff. 153-155).- En el que concluyeron que las series públicas y privadas del vehículo de la marca Dodge, línea Stratus color oro modelo 2006, número de serie 1B3EL46X46N277191 eran originales y pertenecían a este vehículo cuestionado. 26).- DICTAMEN MÉDICO DE LESIONES (f.172).- Elaborado por peritos médicos forenses, quienes concluyeron que JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA presentó equimosis coloración violácea localizada en región frontal, en espalda alta, y en región malar izquierda. 27).- DICTAMEN MÉDICO DE LESIONES (f.179).- Elaborado por peritos médicos forenses, quienes concluyeron que JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA presentó equimosis coloración violácea localizada en región frontal, en espalda alta, y en región malar izquierda. 28).- DICTAMEN DE HARRISON (f.183).- Elaborado por peritos químicos forenses, quienes concluyeron que a JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA no se identificaron los elementos investigados en las zonas más frecuentes de maculación. 29).- DICTAMEN TOXICOLÓGICO (ff.185 y 186).- Elaborado por peritos químicos forenses, quienes concluyeron que en la muestra de orina proporcionada por JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA se detectaron la presencia d metabolitos de anfetaminas y metanfetaminas. A los anteriores dictámenes periciales y/o informes periciales, en lo individual se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con el numeral 275 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, en virtud que sus emitentes son peritos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora, expresando en el caso concreto los hechos y circunstancias que sirven de fundamento en sus opiniones técnicas rendidas, por lo que se considera que dichos dictámenes cumplen con lo dispuesto por los artículos 212, 213, 214, 219, 225 y 226, todos del Código antes citado; y los cuales se encuentran ratificados ante este juzgado por sus emitentes en diligencias formales. Es aplicable a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia número 256, visible en la página 188 del Apéndice, al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, que a la letra dice: “PERITOS VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. - Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictamen pericial, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de pruebas plenas eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que funda y razonadamente determine respecto de uno y otros”. 30).- DENUNCIA DE HECHOS A CARGO DE RICARDO LEAL OCHOA (ff.68-70).- En la que el hermano del ofendido señaló que alrededor de la una y media de la mañana, cuando estaba en su domicilio tocaron a la puerta agentes de la Policía Estatal Investigadora quienes le dijeron que “a su hermano VÍCTOR LEAL OCHOA lo habían asesinado y que si los acompañaba para reconocer el cuerpo”. Cuando se encontraba en la calle Venice entre Cuauhtémoc y Topanga de la colonia los Ángeles de ésta Ciudad, donde estaba el vehículo de la marca Dodge, tipo Sedan, color dorado, Stratus, y en su interior tuvo ante su vista el cuerpo sin vida de su hermano. A la anterior denuncia de hechos a cargo del hermano del occiso, se le concede valor legal indiciario, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, en virtud que se cumplieron con las formalidades del artículo 119 del mismo Código en la materia, por haber sido interpuesta ante la autoridad competente para recibirla y por la persona legitimada para hacerlo, quien manifestó su voluntad para informar los hechos delictivos, con la finalidad de que se castigue al responsable del mismo. 31).- DECLARACIÓN TESTIMONIAL A CARGO DE BRENDA MARISOL ARMENTA ACOSTA (ff.58-60).- Quien manifestó que sostuvo una relación de noviazgo con el pasivo, pero como era una persona bipolar terminaron, que empezó a ir a su casa donde vivía en compañía de sus primos a molestarla para que volviera con él, en ocasiones llegaba a su casa tomado y le decía “eres una puta, andas con muchos valiendo madre, eres una pendeja”. Se lo encontró en el bar y de nuevo volvieron a tener una amistad, pero de amigos, por lo que el ofendido empezó a ir a su casa, se ponía enfrente a tomar cerveza, empezó a platicar con su prima FLOR ARMIDA ACOSTA VAZQUEZ a quien le decía que “quería ayudar con los gastos de la escuela, siempre y cuando tuviera una relación más de amistad con ella”. Alrededor de un mes ARMIDA empezó a tener una relación de novios con JUAN, pero hace unas dos semanas dejaron de ser novios, ya que el activo andaba con otra persona, cuando su prima andaba de novia con el activo le comentó que el pasivo la molestaba, lo que a éste le molestó, ya que incluso una vez se agarraron a palabras porque estaba molestando a su prima FLOR ARMIDA, el activo le dijo que se fuera de la casa, que no lo quería ver por ahí, que se lo iba a chingar, y como el VÍCTOR andaba borracho recuerda que eran como las siete de la tarde se fueron de la casa y duraron un rato sin saber de él. El día miércoles, alrededor de las ocho de la noche, el ofendido llegó al llegó al bar retirándose alrededor de la una de la mañana, ella salió a las dos de la mañana a cenar y cuando regresó se dio cuenta que había varias patrullas por la calle Venice enfrente de su casa y su prima FLOR le dijo que habían matado a VÍCTOR cuando andaba en su carro dorado, que había chocado con un poste de la luz, diciéndole su prima que a lo mejor había sido el activo, ya que lo habían visto rondando la casa con un paño en el cuello, pues lo habían visto muy sospechoso. 32).- DECLARACIÓN TESTIMONIAL A CARGO DEL MENOR ISMAEL GUADALUPE LEYVA ARMENTA (ff.62-64).- Quien dijo que: conocía al ofendido quien tuvo una relación amorosa con su prima BRENDA CAROLINA ORTEGA ARMENTA, a quien no dejaba de molestar y que siempre andaba borracho, que su prima lo corría hasta le echaron a la policía, cuando se iba regresaba más borracho, su prima FLOR se puso de novia con el activo a quien cuando veía se daba cuenta que traía fajada una pistola en la parte trasera de su pantalón. Enterándose por su prima que su novio el activo andaba enojado con él porque le había dicho que VÍCTOR le andaba diciendo que la iba a apoyar económicamente sí se ponía de novia con él, pero nunca supo si VÍCTOR se encontraron o enfrentaron algún día, ya que también supo su prima FLOR que terminó su relación amorosa con el activo a quien le dijo que ya no lo quería ver. El día ocho de julio de dos mil quince, alrededor de las ocho de la noche fue a visitar a JOVITA YARELI ARMENTA VÁZQUEZ, de donde se regresó a la una de la madrugada, cuando caminaba por la calle San Marino del Fraccionamiento los Ángeles escuchó alrededor de tres detonaciones de arma de fuego y a los segundos le pasó corriendo por un lado una persona de sexo masculino con la cara tapada a quien identificó como al activo. Cuando salieron se dieron cuenta que se encontraba estrellado en un poste de la luz un vehículo Sedan, Dodge, y al acercarse se percataron que en su interior del lado del piloto se encontraba sin moverse VÍCTOR. 33).- DECLARACIÓN TESTIMONIAL A CARGO DE FLOR ARMIDA ARMENTA VÁZQUEZ (ff.65-67).- Quien manifestó que conocía al activo con quien sostuvo una relación amorosa, pero terminó su noviazgo con dicha persona, quien iba a la casa de su prima para que regresara con él. Su prima BRENDA MARISOL duró de novia con el activo alrededor de dos años, desde que ella terminó con VICTOR, éste siempre ha ido a casa de su prima a buscarla y pedir que volviera con él. A la semana de andar de novia con JUAN FIGUEROA le comentó que VÍCTOR enfadaba mucho a su prima ya que le decía cosas y que quería volver con ella, comentándole que VÍCTOR la quería ayudar con sus estudios, por lo que JUAN se enojó; le comentó su prima BRENDA MARISOL que un día como a eso de las siete de la tarde estaba en su casa, cuando llegó VÍCTOR que andaba tomando en su vehículo y puso música por fuera de su casa, pero en eso llegó JUAN FIGUEROA y se percató que ahí estaba VÍCTOR y fue que lo corrió de su casa. El ocho de julio de dos mil quince, alrededor de las cinco de la tarde, se encontraba en su domicilio cuando observó que el ofendido andaba pasando por la calle a bordo de su vehículo Stratus, color dorado, tipo Sedan, dando varias vueltas, acostándose alrededor de las ocho de la noche, pero en eso de las nueve llegó a su domicilio su ex novio el activo a pie, le tocó la puerta diciéndole que le abriera, contestándole que sí que quería, que se fuera, diciéndole en varias ocasiones que no lo quería ahí. El activo se fue de su casa sin saber a dónde ir; y alrededor de la una de la mañana escuchó en la calle cuatro balazos de arma de fuego, salió de su casa y vio que el vehículo Stratus propiedad del ofendido estaba impactado en un poste de luz, dándose cuenta que VÍCTOR estaba lesionado, que no sabía quién haya privado de la vida al ofendido, ni los motivos por los que lo hicieron. A las anteriores declaraciones testimoniales, en lo individual se les concede valor probatorio de indicio, de conformidad con el precepto legal 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, por cuanto que fueron hechas por personas mayores de dieciocho años, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, quienes, ante la autoridad accionante, en presencia del Secretario de Acuerdos y Defensor Público, versaron sobre hechos que los propios declarantes narraron. 34).- DILIGENCIA DE IDENTIFICACIÓN DE PERSONA A CARGO DE BRENDA MARISOL ARMENTA ACOSTA (f.208).- Quien dijo que tuvo ante la vista al activo a quien reconocía, ya que fue novio de su prima FLOR ARMIDA, en el tiempo que anduvo con su prima se dio cuenta que VÍCTOR LEAL OCHOA había sido su pareja sentimental, que habían terminado pero la seguía buscando en su domicilio y que cada vez que iba se peleaba con ella, además que aprovechaba para decirle a su prima FLOR ARMIDA que le quería pagar la escuela, situación que le molestó al activo, quien en varias ocasiones corrió de la casa a VÍCTOR porque no quería que le dijera nada a FLOR, y en una ocasión le dijo a VÍCTOR que si seguía yendo a su casa a molestarlas se lo iba a chingar, que no lo quería ver cerca de la casa. 35).- DILIGENCIA DE IDENTIFICACIÓN DE PERSONA A CARGO DE FLOR ARMIDA ARMENTA VÁZQUEZ (f.210).- Quien manifestó que tuvo ante la vista al activo con quien sostuvo una relación de noviazgo, en ese tiempo que eran novios le comentó que VÍCTOR LEAL OCHOA no dejaba de ir a buscar a su prima BRENDA MARISOL y en una ocasión le comentó al activo que cuando platicaba con ella VÍCTOR le decía que quería que siguiera estudiando, que si quería él podía pagar los estudios pero que no dejara de estudiar, pero el activo se molestaba cada vez que tocaban el tema, en varias ocasiones lo corrió de su domicilio para que ya no siguiera molestando tanto a BRENDA MARISOL como a ella, de hecho en una ocasión le dijo que si seguía viviendo a molestarlas lo iba a fregar, por lo que lo identificaba.Las anteriores diligencias de identificación de persona, se les niega valor probatorio, en virtud de que, de la simple revisión de las diligencias, se advierte que no se llevaron a cabo conforme a los establecido en el artículo 251 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, violando con ello una defensa adecuada, que en todo proceso del orden penal tiene el activo en términos del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.Para tal efecto, el citado artículo solo acepta como diligencia de identificación de persona la denominada confrontación de personas, la cual se cuidará de: I. Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace, ni se desfigure, ni borre las huellas o señales que puedan servir al que tiene que designarla;II. Que aquella se presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas semejantes y aun con las mismas señas que las del confrontado, si fuera posible; yIII. Que los individuos que acompañen a la persona que va a confrontarse sean de clase análoga, atendidos su educación, modales y circunstancias especiales.En efecto, tal como lo determina el precepto legal antes transcrito, la persona que se ha de identificar deberá de acompañarse de otras personas, pues de considerar lo contrario permitiría que de manera inducida se le incrimine directamente.Esto es, la pluralidad de individuos con la posibilidad de ser reconocidos permite a la autoridad conocer la eficacia del testimonio de cargo sub judice, pues el hecho de presentar sujetos con semejantes características fisonómicas y vestimentas, obligará al testigo a tener cuidado al momento en que señale al sujeto que realmente haya tenido intervención en los hechos delictivos.Lo anterior, debido a que la esencia de esta prueba estriba en la identificación del autor o coparticipe del delito, de modo que cuando se designe a otro de los individuos que solo figuraron como distractores, traerá como consecuencia que no prevalezca la imputación.Es por ello que resulta ineficaz la identificación a cargo de las ateste de cargo que realizaron sobre el imputado, ya que lo explicado anteriormente, conduce a presumir que se trata de una identificación parcial o inducida en detrimento del inculpado, en la medida que tal proceder no otorga garantías de seguridad y libertad en la identificación del culpable.En mérito de lo anterior, es dable sostener que no poseen valor probatorio alguno. 36).- DECLARACIÓN MINISTERIAL A CARGO DE JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA DE APODO “EL JUANILLO” (ff.174-176).- Quien narró que en el transcurso de la madrugada caminaba por una calle de la colonia Los Ángeles de ésta Ciudad, cuando vio que provenía en circulación un vehículo cerrado, de cuatro puertas, por la misma calle por donde iba caminando y al acercarse vio al conductor de ese coche a quien reconoció que dicha persona fue novio de BRENDA MARISOL a quien no dejaba tranquila y a su prima FLOR la quería ayudar para que siguiera estudiando. Dicha persona cuando lo alcanzó en el carro se le atravesó y le cortó el paso, por lo que se tiró al suelo, reanudó la marcha acelerando, se levantó para seguir caminando, pero de nueva cuenta dicho vehículo lo quiso atropellar, momento en que decidió sacar de su pantalón lado derecho un arma de fuego tipo revolver que traía consigo y que se había robado de una casa de la colonia que estaba adelante de la colonia Beltrones. Por lo que sacó la pistola y le disparó, recordando que accionó el arma en dos ocasiones en contra del conductor del vehículo, el cual siguió de frente y salió corriendo por la misma calle pero en sentido contrario a cómo iba circulando el carro, en el camino arrojó el arma de fuego al techo de una casa habitación abandonada que estaba por la misma calle. Se retiró del lugar, se escondió en otra casa y regresó a la casa abandonada en donde había dejado el arma de fuego, la levantó y la llevó oculta entre sus ropas, como no quería broncas a los días la vendió a su amigo RAMIRO en $1,000.00 M.N. (MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL). Cuando se encontraba en el domicilio de su expareja, llegaron al lugar agentes de la Policía Estatal Investigadora a quienes les dijo que había participado en la muerte del pasivo. A la anterior declaración ministerial a cargo del inculpado, se le concede valor probatorio de indicio, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, por cuanto que fue hecha por persona mayor de dieciocho años, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, quien, ante la autoridad accionante, en presencia del Secretario de Acuerdos y Defensor Público, versó sobre hechos que el propio inculpado narró. 37).- DECLARACIÓN PREPARATORIA A CARGO DE JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA DE APODO “EL JUANILLO” (ff.259 y 260).- Quien ante este Juzgado se reservó el derecho a rendir declaración. A la anterior declaración preparatoria a cargo del inculpado, se le concede valor probatorio de indicio, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, por cuanto que fue emitida por persona mayor de dieciocho años, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, quien, ante este juzgado, en presencia del Agente del Ministerio Público y Defensor Público, versó sobre hechos que el propio inculpado narró. 38).- DILIGENCIA DE CAREO ENTRE FLOR ARMIDA ARMENTA VAZQUEZ Y JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA DE APODO “EL JUANILLO” (f.379).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, la primera de ellas dijo que no estaba de acuerdo en ciertos hechos de su declaración y que no estaba de acuerdo con su careado porque ella desconocía si su careado conocía a la persona de nombre VÍCTOR, por que manifestaba que no los vio platicar y el día de los hechos ella no vio a su careado y que si reconocía su firma. Por su parte, el segundo de los citados narró que no estaba de acuerdo con su declaración, ya que manifestó que no había sacado y detonado un arma, ni tampoco haber mantenido una discusión con él y en cuanto a la contradicción de la testigo dijo que nunca amenazó a VÍCTOR a quien no conocía. 39).- DILIGENCIA DE CAREO ENTRE BRENDA MARISOL ARMENTA ACOSTA Y JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA DE APODO “EL JUANILLO” (f.382).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, la primera de ellas dijo que estaba de acuerdo en parte con su declaración, pero no estaba de acuerdo en la parte donde declaraba que JUAN amenazó a VÍCTOR, ya que nunca vio que ellos establecieran una discusión, en lo demás estaba de acuerdo. Por su parte, el procesado señaló que no estaba de acuerdo con su declaración ministerial, y que no estaba de acuerdo con la declaración testimonial de su careada, ya que él no amenazó a VÍCTOR, no fueron presentados y no mantuvo ningún tipo de nexo con él. 40).- DILIGENCIA DE CAREO ENTRE EL MENOR ISMAEL GUADALUPE LEYVA ARMENTA Y JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA DE APODO “EL JUANILLO” (f. 385).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, el primero manifestó que no estaba de acuerdo con su declaración testimonial, la cual no le dio lectura, solo se la dieron y la firmó, él no dijo nada de eso, ya que no estaba ahí, iba llegando con su mamá, aunado a que le pusieron una bolsa en la cabeza y lo golpearon, le decían que les dijera que había pasado, pero como él no estuvo ahí, que les iba a decir, él nunca vio a su careado cuando mataron a VÍCTOR LEAL, a quien no conocía. Por su parte, el procesado señaló que no estaba de acuerdo con su declaración ministerial, ya que no mató a nadie, no reconocía la firma que aparecía al margen y calce de su declaración, él nunca tuvo problemas con el occiso, y en la Agencia del Ministerio Público lo torturaron, por eso declaró eso, que no declaró ante este Juzgado, porque pensó que también lo iban a torturar, en relación a lo manifestado por su careado en este momento si estaba de acuerdo.y que si estaba de acuerdo con la declaración testimonial de su careado, ya que él no reconocía a su careado, a quien no conocía. A las anteriores diligencias, en lo individual se les concede valor probatorio de indicio de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, ya que reúnen los requisitos de los diversos preceptos legales 198, 257 y 258, del mismo Código en la materia, al hacérseles notar a los careantes los puntos de contradicción existentes en sus respectivas declaraciones. 41).- EXAMEN MÉDICO Y APLICACIÓN DEL PROTOCOLO DE ESTAMBUL EN SU FRACCIÓN MÉDICA (ff.536-541).- Llevado a cabo por el médico forense MANUEL BERNAL DURAN, quien examinó al inculpado y concluyó que no presentaba evidencia de secuelas físicas, funcionales o traumática de ninguna naturaleza de que haya sido objeto de tortura de acuerdo a su definición. 42).- DICTAMEN PERICIAL EN PSICOLOGÍA FORENSE (ff. 251-253).- El cual fue elaborado por las Licenciadas en Psicología MARÍA FERNANDA VELÁZQUEZ GARCÍA y GRISELDA SIERRA GARCÍA, quienes concluyeron que el examinado JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA presentaba los elementos necesarios para considerarlo víctima de tortura, ya que manifestó estrés post traumático y síntomas depresivos. 43).- DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE PSICOLOGÍA (ff.647-649).- El cual fue elaborado por las Licenciadas en Psicología LUZ DEL CARMEN MORENO MURRIETA y YANETH FERNANDA CERVANTES AGUILAR, de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, quienes concluyeron que al peritado JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA no se identificaban síntomas emocionales como efecto de algún tipo de tortura o coacción de índole psicológico ejercido, sin embargo, presentó tensión, frustración y coraje por la situación legal que enfrentaba, aunado a conflictos internos que antecedían y relacionados a sus rasgos de personalidad. A los anteriores dictámenes periciales en materia de psicología, y examen médico y aplicación del protocolo de Estambul en su fracción médica, en lo individual se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con el numeral 275 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, en virtud que sus emitentes son peritos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora, expresando en el caso concreto los hechos y circunstancias que sirven de fundamento en sus opiniones técnicas rendidas, por lo que se considera que dichos dictámenes cumplen con lo dispuesto por los artículos 212, 213, 214, 219, 225 y 226, todos del Código antes citado; y los cuales se encuentran ratificados ante este juzgado por sus emitentes en diligencias formales. Es aplicable a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia número 256, visible en la página 188 del Apéndice, al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, que a la letra dice: “PERITOS VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. - Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictamen pericial, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de pruebas plenas eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que funda y razonadamente determine respecto de uno y otros”. Así las probanzas valoradas anteriormente en lo individual, al ser ahora valorizadas en su conjunto de acuerdo con lo previsto en los artículos 270 y 276, ambos del Código Penal para el Estado de Sonora, y de acuerdo además de lo dispuesto en los artículos 164 y 173, ambos del mismo Ordenamiento Legal, a juicio de quien resuelve, resultan suficientes para tener por acreditado los elementos típicos del delito de HOMICIDO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, previsto en los artículos 252, 259, 260, y 261, y sancionado en el artículo 258, párrafos, primero y segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora. Toda vez que de las constancias allegadas a los autos se advierte, que el activo penal del delito, alrededor de la una de la madrugada del día ocho de julio de dos mil quince, caminaba por una de las calles de la colonia Los Ángeles de ésta Ciudad, cuando un vehículo Dodge, Estratus, color dorado circulaba por la misma calle que él, percatándose que su conductor fue novio de BRENDA MARISOL a quien no dejaba tranquila y a su prima FLOR la quería ayudar para que continuara estudiando, misma persona que le cerró el paso, por lo que se tiró al suelo, el conductor del vehículo reanudó la marcha acelerando, se levantó para continuar caminando, pero el conductor del vehículo de nueva cuenta pretendió atropellarlo, situación que le molestó y sacó de entre sus ropas un arma de fuego tipo revolver que traía y disparó en varias ocasiones en contra del conductor del vehículo, mismo que continuó su trayectoria de frente y se estrelló en un poste de material de concreto de la luz, por lo que él huyó del lugar del hecho y arrojó el arma de fuego arriba de un techo de una de las viviendas, la cual recogió al siguiente día y posteriormente la vendió en la cantidad de $1,000.00 M.N. (MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL). Ocasionándole a quien en vida llevará el nombre de VÍCTOR LEAL OCHA herida producida por proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada en el lado derecho de la base de la nuca; equimosis rojiza de 3x3 centímetros en región frontal; herida contuso cortante de 2 centímetros en región naso ciliar izquierda; y herida contusa de 1 centímetro en lado izquierdo de la nariz. Lesiones que, consecuentemente con motivo de ellas el ofendido de referencia perdió la vida, ya que la causa del deceso del pasivo VÍCTOR LEAL OCHOA lo fue por traumatismo cervical y torácico producido por proyectiles de arma de fuego, mecanismo de la muerte por hemorragia masiva secundaria a lesión de vasos vertebrales, tipo de muerte homicidio, tiempo aproximado de la muerte de dos a cuatro horas. Demostrándose con ello el primero de los elementos del tipo penal en estudio, (la existencia previa de una vida humana, así como la privación de esta -elemento especifico-), pues resulta evidente, a juicio de este Juzgador la acreditación de la referida conducta que exige el delito que se analiza, toda vez que de las pruebas que obran en el sumario se desprende que el activo privó de la vida al pasivo al efectuarle disparos con proyectil de arma de fuego tipo pistola en la humanidad de éste, ocasionándole al ofendido traumatismo cervical y torácico producido por proyectiles de arma de fuego, mecanismo de la muerte por hemorragia masiva secundaria a lesión de vasos vertebrales. Lo que se acredita con la declaración ministerial del activo JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA quien señaló que el día, hora y lugar del hecho, cuando caminaba por una de las calles del Fraccionamiento Los Ángeles vio que venía en circulación un vehículo cerrado, de cuatro puertas, por la misma calle por donde iba caminando, al acercarse se dio cuenta que era el ex novio de BRENDA MARISOL a quien no dejaba tranquila y a su prima FLOR, y dicha persona al darse cuenta de su presencia en dos ocasiones pretendió atropellarlo, momento en sacó de entre sus ropas el arma de fuego y le efectuó dos disparos en conta del conductor del vehículo, el cual se estrelló en un poste de concreto, huyó del lugar y el arma de fuego la arrojó al techo de una de las viviendas, la cual recogió al siguiente día y posteriormente la vendió. Se corrobora lo anterior con la declaración testimonial del menor ISMAEL GUADALUPE LEYVA ARMENTA al narrar que el día ocho de julio de dos mil quince, visitó a JOVITA YARELI ARMENTA VÁZQUEZ, de donde regresó alrededor de la una de la madrugada, y cuando caminaba por la calle San Merino del Fraccionamiento Los Ángeles, escuchó alrededor de tres detonaciones de arma de fuego, pasándole a los segundos por un lado de él una persona del sexo masculino con la cara tapada a quien identificó como el activo. Elementos de prueba que se tornan creíble con las declaraciones testimoniales de FLOR ARMIDA ARMENTA VÁZQUEZ y BRENDA MARISOL ARMENTA ACOSTA, ya que la primera de ellas dijo que el ocho de julio de dos mil quince, alrededor de las cinco de la tarde, cuando estaba en su casa se dio cuenta que el ofendido pasó en varias ocasiones por ahí a bordo de su vehículo Stratus, color dorado, Sedan, llegando el activo a su casa alrededor de las nueve de la noche, a quien en reiteradas ocasiones le dijo que no lo quería en su casa. Retirándose el activo de su domicilio, y alrededor de la una de la mañana escuchó cuatro detonaciones de arma de fuego, dándose cuenta que el vehículo del pasivo estaba impactado en un poste de luz y el ofendido lesionado en su interior. Por su parte, la segunda de las atestes relató que el día del hecho, cuando regresó de cenar se percató de la presencia de la policía por la calle Venice (enfrente de su casa) enterándose por su prima FLOR que “habían matado al ofendido a bordo de su vehículo, quien chochó con un poste de la luz, que a lo mejor había sido el activo, ya que lo habían visto rondando la casa con un paño en el cuello y muy sospechoso”. Según se advierte con la diligencia de conocimiento de hechos, en la que la autoridad ministerial asentó que siendo la una de la mañana con veinticinco minutos fueron informados que en el domicilio ubicado en calle Venice frente al domicilio marcado con el número 409 entre las calles Cuauhtémoc y Topanga en la colonia Los Ángeles de ésta Ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino que respondía al nombre de VÍCTOR LEAL OCHOA.Se avala lo anterior con el contenido del parte informativo y el informe de investigación de hechos con personas presentadas, suscritos por agentes de la policía de diversas corporaciones, en los que informaron que tuvieron ante la vista el vehículo Dodge, Estratus, dorado, y en su interior estaba una persona del sexo masculino quien respondía al nombre de VÍCTOR LEAL OCHOA, a quien los paramédicos diagnosticaron sin signos vitales. Probanzas que se justifican con las diligencias de inspecciones oculares y fe ministeriales relativas a el lugar de los hechos, cadáver y lesiones, llevadas a cabo por la autoridad accionante, en las que se detalló la existencia del vehículo de la marca Dodge, Estratus, Sedan, dorado, y en su interior en el área del copiloto el cuerpo sin vida del pasivo, quien presentaba diversas lesiones en su humanidad. Lo que se adminicula con el dictamen pericial en criminalística de campo, en el que profesionales en la materia, concluyeron que el cuerpo del pasivo presentaba una lesión con característica de orificio de entrada producida por proyectil de arma de fuego en un rango de larga distancia. Aunado a todo ello, se cuenta en autos del sumario lo arrojado por el dictamen de balística de trayectorias, en el que peritos oficiales en la materia adscritos a la Fiscalía General de Justicia, concluyeron que los impactos presentados en el vehículo Sedan, Dodge, Estratus, dorado, fueron efectuados inicialmente de atrás hacía adelante, y posteriormente de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo. Asimismo, consta en autos el dictamen de prueba de Walker, en el que peritos en la materia concluyeron que el rango de disparo entre el arma de fuego y la prenda de vestir del ofendido fue a larga distancia. A lo que se le suma el resultado del dictamen de hematología, en el que peritos químicos forenses concluyeron que las dos muestras de color rojizo recolectadas en las prendas de vestir que portaba el pasivo y las seis muestras recolectadas en el vehículo Dodge, Sedan, Estratus, color dorado, se trataba de sangre humana y correspondía al factor y grupo sanguíneo al igual que el factor y grupo sanguíneo del occiso. Probanzas de la cuales se concluye que la muerte del pasivo fue producida por el paso de disparos efectuados por proyectil de arma de fuego, a un rango de larga distancia y efectuados inicialmente de atrás hacia adelante, y posteriormente de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo, ocasionando el deceso de VÍCTOR LEAL OCHOA por traumatismo cervical y torácico, mecanismo de la muerte por hemorragia masiva secundaria a lesión de vasos vertebrales, tipo de muerte, homicidio; de lo que resulta evidente que el propio ofendido no pudo hacerlo, sino que necesariamente alguien más lo hizo. Ahora bien, en relación a la calificativa relativa a que la privación de la vida del ofendido se haya ejecutado con PREMEDITACIÓN, prevista por el artículo 260 del Código Penal para el Estado de Sonora, se tiene que ésta se encuentra acreditada en autos, ya que para que se configure dicha calificativa, es necesario la concurrencia de un elemento subjetivo, que es el transcurso del tiempo más o menos largo entre el momento de la concepción del delito y aquel en el cual se ejecutó, así como un elemento subjetivo, que consiste en la reflexión sobre el delito que se va a cometer, la cual se manifiesta en la persistencia delictuosa. Lo que en el caso aconteció, pues a juicio de este juzgador transcurrió el suficiente tiempo que le permitiera al activo deliberar o reflexionar sobre la comisión del delito que nos ocupa, toda vez que, de los anteriores medios de prueba analizados en el resultando que antecede, se desprende con nitidez que el activo actuó con premeditación, es decir, el activo causó una lesión y la muerte después de reflexionar sobre el delito que cometió, quien ya tenía la intención de privar de la vida al ofendido, por el hecho de que sabía que el pasivo pasaba regularmente por el domicilio de FLOR ARMIDA ARMENTA VÁZQUEZ y BRENDA MARISOL ARMENTA ACOSTA, ya que ésta última fue pareja sentimental del ofendido, por lo que sabía que tenía la oportunidad de que en ese lugar podía privarlo de la vida, por lo que esperó el momento justo para disparar en contra del ofendido con la finalidad de darle muerte a éste. Lo que se acredita con la declaración ministerial a cargo de JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA al exponer que el día del hecho portaba el arma de fuego con el propósito de causarle un mal al ofendido, pues ya en una ocasión lo había amenazado con causarle un daño, pues se molestaba porque el ofendido frecuentaba el domicilio de FLOR ARMIDA ARMENTA VÁZQUEZ, quien también fue novia del activo, por lo que al verlo que circulaba en su vehículo, solo y en horas de la madrugada, se propusó privarlo de la vida para que ya no molestará a quien había sido su novia. Lo que se corrobora y adquiere sustento legal con las declaraciones testimoniales del menor ISMAEL GUADALUPE LEYVA ARMENTA, FLOR ARMIDA ARMENTA VÁZQUEZ y BRENDA MARISOL ARMENTA ACOSTA, ya que el primero de ellos dijo que el ofendido tuvo una relación amorosa con su prima BRENDA CAROLINA ORTEGA ARMENTA, a quien no dejaba de molestar y siempre andaba borracho, por lo que su prima lo corría, pero cuando se iba regresaba más borracho, percatándose que su prima se puso de novia con el activo a quien cuando veía se daba cuenta que traía fajada una pistola entre sus ropas. Manifestando el ateste que su prima le dijo que “el activo su novio andaba enojado con él, porque le había dicho que VÍCTOR andaba diciendo que la iba a apoyar económicamente si se ponía de novia con él”. Por su parte, la segunda de las testigos señaló que su prima BRENDA desde que terminó con el ofendido, éste siempre la buscaba en su casa para pedirle que volviera con él. A la semana de andar de novia con el activo le comentó que “el pasivo enfadaba mucho a su prima, ya que le decía cosas y quería volver con ella, comentándole que VÍCTOR la quería ayudar con sus estudios”, por lo que el activo se enojó. Comentándole su prima que “un día alrededor de las siete de la tarde estaba en su casa, en eso llegó el ofendido quien andaba tomando en su vehículo y puso música por fuera de su casa, en eso llegó el activo y se dio cuenta que ahí estaba el pasivo, por lo que lo corrió de la casa”. Asimismo, la tercera de las testigos narró que sostuvo una relación de noviazgo con el pasivo, quien empezó a ir a su casa donde ella vivía en compañía de sus primos a molestarla para que regresara con él, en ocasiones llegaba a su casa tomado y le decía “eres una puta, andas con muchos valiendo madre, eres una pendeja”. Cuando su prima andaba de novia con el activo le comentó que el pasivo la molestaba, situación que al activo le molestó, tan es así que en una ocasión el activo y pasivo se agarraron a palabras porque éste estaba molestando a su prima FLOR ARMIDA, por lo que el activo le dijo que “se fuera de la casa, que no lo quería ver por ahí, que se lo iba a chingar”. De manera que, el activo del delito cumplió de esa forma con el delito que es materia de análisis y la presente agravante, pues de las anteriores declaraciones a cargo del activo y testigos de cargo se advierte que existió un lapso de tiempo prolongado entre la concepción y realización del hecho criminoso, época durante la cual el activo planeó e ideó la conducta criminal que se le imputa, por lo que tuvo el tiempo necesario para premeditar su actuar, cumpliendo de esa forma con el delito imputado y la presente agravante. Resulta por aplicable a lo anterior, las Tesis de Jurisprudencia de la Octava Época, emitida por los Tribunales Colegiados del Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, del mes de febrero de 1992, página 23, misma que a la letra dice: “PREMEDITACIÓN. Para la existencia de la calificativa de premeditación, agravadora de la penalidad en los delitos de homicidio y lesiones, se requiere que la conducta se realice no sólo después de reflexionar, sino que exista además la persistencia del propósito de delinquir”. Se refuerza lo anterior, con el contenido de la Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, de la Séptima Época, 175-180 Segunda Parte, pagina 117, que dice: “PREMEDITACIÓN, HOMICIDIO CALIFICADO CON (ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).- La premeditación, según la doctrina ideológica acogida por el artículo 121 del Código Penal vigente en el Estado de Veracruz, se da cuenta el agente, en un intervalo de tiempo, persevera con más o menos continuidad en su determinación delictuosa, durante el cual espera la oportunidad de realizarla, lo que equivale a afirmar que entre la resolución de delinquir y la ejecución, existe reflexión constante sobre el hecho a cometer, que se traduce a la persistencia del propósito”. Por otra parte, respecto a la calificativa relativa a que la privación de la vida del ofendido se haya ejecutado con ALEVOSÍA, prevista por el artículo 261 del Código Penal para el Estado de Sonora, se tiene que ésta se encuentra acreditada en autos, y la cual contempla tres hipótesis de alevosía: a).- Sorprender intencionalmente a alguien de improviso; b).- Empleo de acechanza; y c).- El empleo de cualquier otro medio, todas ellas provocantes de la referida indefensión de los sujetos pasivos. La siguiente hipótesis alude de manera genérica a todas las formas que conlleven el elemento psíquico de calcular la preparación del acto criminoso de parte del activo, para agredir al pasivo de manera segura, sin posibilidad de permitirle se defienda y, por lo tanto, sin correr riesgo alguno, es decir, para declarar la existencia de ésta calificativa, además de lo inesperado del ataque, de la inadvertencia de la víctima y que ello le produzca indefensión, se requiere el elemento subjetivo del agresor, ósea, la conciencia de que realiza su propósito delictivo, aprovechando la particular circunstancia en que se haya la víctima, que le impida defenderse, utilizando cualquier procedimiento que conduzca al mismo fin sin riesgo para él. Por lo que, en atención a la última de las hipótesis, consistente en el empleo o aprovechamiento de cualquier medio que no dé lugar al pasivo a defenderse o a evitar el mal que se le quiere hacer, de acuerdo a las probanzas existentes en autos del sumario, ésta se encuentra acreditada, al quedar de manifiesto que el activo fue la persona quien de manera sorpresiva privó de la vida al ofendido, sin que este pudiera evitar lo sorpresivo del ataque, quien estaba distraído conduciendo su vehículo, resultando relativamente fácil para el activo inferirle las lesiones con el arma de fuego que traía en su poder, lo que le causó la muerte al ofendido. Ocasionándole a VÍCTOR LEAL OCHOA herida producida por proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada en el lado derecho de la base de la nuca; equimosis rojiza de 3x3 centímetros en región frontal; herida contuso cortante de 2 centímetros en región naso ciliar izquierda; y herida contuso de 1 centímetro en lado izquierdo de la nariz, lesiones que con motivo de ellas el ofendido de referencia perdió la vida, ya que la causa del deceso del pasivo lo fue por traumatismo cervical y torácico producido por proyectiles de arma de fuego, mecanismo de la muerte por hemorragia masiva secundaria a lesión de vasos vertebrales, tipo de muerte homicidio. Ello es así al acreditarse con la declaración a cargo de JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA al señalar que al caminar por una de las calles de la colonia Los Ángeles de ésta Ciudad, se encontró el ofendido quien conducía su vehículo Dodge, Estratus, dorado, Sedan, a quien le disparó de improviso con el arma de fuego que traía en su poder, sin que el pasivo pudiera evitar lo sorpresivo del ataque. Se corrobora lo anterior con la declaración testimonial del menor ISMAEL GUADALUPE LEYVA ARMENTA quien expresó que el día ocho de julio de dos mil quince, visitó a JOVITA YARELI ARMENTA VÁZQUEZ, de donde regresó alrededor de la una de la madrugada, y cuando caminaba por la calle San Merino del Fraccionamiento Los Ángeles, escuchó alrededor de tres detonaciones de arma de fuego, pasándole a los segundos por un lado una persona del sexo masculino con la cara tapada a quien identificó como el activo. Lo que se refuerza con las diligencias de inspecciones oculares y fe ministeriales relativas a el lugar de los hechos, cadáver y lesiones, llevadas a cabo por la autoridad accionante, en las que se detalló la existencia del vehículo de la marca Dodge, Estratus, Sedan, dorado, y en su interior en el área del copiloto el cuerpo sin vida del pasivo, quien presentaba diversas lesiones en su humanidad. Lo que se adminicula con el dictamen pericial de necropsia en el que peritos médicos forenses determinaron que la causa de la muerte del ofendido fue por traumatismo cervical y torácico producido por proyectiles de arma de fuego. Asimismo, consta en autos del sumario con el dictamen criminalística de campo, en el que profesionales en la materia, concluyeron que el cuerpo del pasivo presentaba una lesión con característica de orificio de entrada producida por proyectil de arma de fuego en un rango de larga distancia. Aunado a todo ello, se cuenta con lo arrojado por el dictamen de balística de trayectorias, en el que peritos oficiales en la materia adscritos a la Fiscalía General de Justicia, concluyeron que los impactos presentados en el vehículo Sedan, Dodge, Estratus, dorado, fueron efectuados inicialmente de atrás hacía adelante, y posteriormente de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo. De igual manera, obra en el proceso el dictamen de prueba de Walker, en el que peritos en la materia concluyeron que el rango de disparo entre el arma de fuego y las prendas de vestir que portaba el ofendido fue a larga distancia. En ese tenor, se tiene que el activo no le dio al ofendido lugar a defenderse, ni evitar el mal que se le quería hacer, resultando evidente que el pasivo se encontraba en estado de indefensión y conduciendo el vehículo Dodge, Estratus, color dorado, aunado a que no portaba arma alguna y por ello en desventaja ante la agresión de que fue objeto por parte del activo, quien para quitarle la vida al ofendido empleó otro medio que no le dio lugar a defenderse, ni a evitar el mal que se le produjo, y que además sorprendió al pasivo intencionalmente y de improviso, pues así se advierte de los indicios que obran en la causa, dado a que el sujeto pasivo no llevó a cabo movimientos de defensa, quien después de que fue impactado por los proyectiles de arma de fuego en su humanidad, perdió el control de su vehículo y se impactó en un poste de material de concreto de la luz, quedando probada así la calificativa de alevosía. Resulta aplicable a lo anterior la tesis de jurisprudencia publicada en el semanario judicial de la federación y su gaceta, novena época, tomo xiv, del mes de septiembre de 2001, tesis VI.1. P. 144 P., pagina 1283, que es el tenor literal siguiente. “ALEVOSÍA PRUEBA DE LA CALIFICATIVA DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).- la condena penal por alevosía requiere, de acuerdo con el artículo 329 del código de defensa social, prueba fehaciente de que el inculpado se valió de asechanzas. ataque de improviso o de otros medios que no dan al ofendido la oportunidad de defenderse ni de evitar el ser lesionado, con la intención especifica de obtener la supremacía que implica el uso de cualquiera de esas circunstancias objetivamente constitutivas de la calificativa de que se trata”. Asimismo, conviene citar la tesis emitida por los tribunales colegiados de circuito, de la fuente semanario judicial de la federación, octava época, tomo xi, febrero de 1993, página 203, del siguiente rubro y texto. “ALEVOSÍA. LA NOTA DISTINTIVA DE LA CALIFICATIVA SE REFIERE AL MEDIO EMPLEADO Y A LA FORMA DEL ATAQUE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA).- de una correcta interpretación del artículo 257 del código penal del estado de sonora, se desprende que la alevosía consiste en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o empleando asechanza u otro medio que no dé lugar a defenderse, ni a evitar el mal que se le quiere hacer. lo que lleva a colegir que la nota distintiva de dicha calificativa se refiere tanto al medio empleado como a la forma del ataque”. También se encuentra acreditado el cuarto de los elementos descriptivos del delito relativo a la vulneración al bien jurídico tutelado por dicho ilícito, ya que es evidente que el activo privó de la vida al ofendido con premeditación y alevosía, de ahí, que se vulneró el bien jurídico tutelado por dicho delito, que en el caso resulta ser la vida de las personas. Por lo que respecta a la forma de intervención del sujeto activo, esta quedó acreditada también con los medios de convicción descritos, los cuales, valorados en su conjunto, permiten establecer que el activo llevó a cabo personalmente la conducta punible que se le atribuye. Lo que se acredita con la declaración ministerial del activo JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA, al exponer que el día, hora y lugar del hecho, cuando caminaba vio que venía en circulación un vehículo cerrado, de cuatro puertas, por la misma calle por donde iba caminando, al acercarse se dio cuenta que era el ex novio de BRENDA MARISOL a quien no dejaba tranquila y a su prima FLOR, y dicha persona al darse cuenta de su presencia en dos ocasiones pretendió atropellarlo, momento en sacó de entre sus ropas el arma de fuego y le efectuó dos disparos en conta del conductor del vehículo, el cual se estrelló en un poste de concreto de la luz, por lo que huyó del lugar y el arma de fuego la arrojó al techo de una de las viviendas, la cual recogió al siguiente día y posteriormente vendió. Confesión que se corrobora con la declaración testimonial del menor ISMAEL GUADALUPE LEYVA ARMENTA al narrar que el día ocho de julio de dos mil quince, visitó a JOVITA YARELI ARMENTA VÁZQUEZ, de donde regresó alrededor de la una de la madrugada, y cuando caminaba por la calle San Merino del Fraccionamiento Los Ángeles, escuchó alrededor de tres detonaciones de arma de fuego, pasándole a los segundos por un lado una persona del sexo masculino con la cara tapada a quien identificó como el activo. De lo cual les resulta intervención en forma material y directa en la comisión del ilícito, conforme a lo establecido en el artículo 11, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sonora. En lo que hace a la forma de realización del delito, la misma quedó acreditada a título intencional, pues las probanzas ya analizadas y valoradas demuestran, según la mecánica de los hechos como se tuvo por acreditada, que el activo primeramente quiso el resultado dañoso que provocó, lo que se acredita con la declaración ministerial a su cargo, quien confesó la privación de la vida del ofendido, circunstancias que corroboró el menor ISMAEL GUADALUPE LEYVA ARMENTA en el sentido de que el día del hecho cuando caminaba por la calle San Marino del Fraccionamiento Los Ángeles escuchó alrededor de tres detonaciones de arma de fuego y a los segundos le pasó corriendo por un lado de él una persona del sexo masculino con la cara tapada a quien identificó como al activo, aunado a lo declarado por las atestes FLOR ARMIDA ARMENTA VÁZQUEZ y BRENDA MARISOL ARMENTA ACOSTA. Quedando comprobada, por tanto, la realización dolosa del ilícito y, por ende, la actualización del supuesto previsto en el artículo 6, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sonora. El nexo causal (atribuibilidad del resultado a la acción desplegada por el activo) también se encuentra acreditado en autos, pues quedó comprobado que la privación de la vida del ofendido, fue generada por la acción desplegada por el activo, al ser lesionado con un arma de fuego, de acuerdo a lo que se dijo en el dictamen médico legal de necropsia, aunado al resultado de los dictámenes de criminalística de campo, de balística identificativa y comparativa, de balística de trayectorias, prueba de Walker y de hematología, de ahí, que con ello se acredita el nexo causal. Tratándose del ilícito en estudio, resulta por demás concluyente que el objeto material, en la especie, se constituye por la persona del ofendido, pues fue quien resintió el delito perpetrado. Lo expuesto es suficiente para concluir que en autos se encuentran debidamente comprobados todos y cada uno de los elementos típicos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, previsto en los artículos 252, 259 párrafo primero, 260, y 261, y sancionado en el artículo 258, párrafos, primero y segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora, de acuerdo a su descripción típica legal.IV.- RESPONSABILIDAD PENAL.- Por lo que respecta a la responsabilidad penal, plena y definitiva de JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA de apodo “EL JUANILLO”, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, previsto en los artículos 252, 259 párrafo primero, 260, y 261, y sancionado en el artículo 258, párrafos, primero y segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora, cometido en agravio de quien en vida llevará el nombre de VÍCTOR LEAL OCHOA, en términos de los lineamientos normativos previstos por la fracción I, del artículo 6, y la fracción I, del artículo 11, ambos del mismo Código en la materia. En efecto, este juzgador considera suficientes los medios de convicción antes analizados y valorados en su conjunto para tener por demostrada la plena responsabilidad del acusado JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA de apodo “EL JUANILLO”, en razón de que entre dichas probanzas existe una relación inmediata, es decir, están íntimamente ligadas con el hecho imputado que se pretende probar, en el caso la intervención del acusado en el ilícito materia de la causa, precisamente porque tiene un carácter inequívoco que no deja lugar a dudas respecto a su participación, ya que de lo contrario se llegaría a la conclusión históricamente que no se puede demostrar, pero en la especie la declaratoria de responsabilidad no solo tiene una base de probabilidad sino de certeza plena según pasa a explicarse. En primer término, este Tribunal considera sufriente los medios de convicción antes analizados y valorados en su conjunto para tener por demostrada la plena responsabilidad de JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA de apodo “EL JUANILLO”, en la comisión del ilícito que se le imputa; a tal determinación se arriba, toda vez que del caudal probatorio existente en autos, destaca por su relevancia probatoria la confesión ministerial rendida por el sentenciado, la cual fue vertida de manera lisa y llana, en virtud de que no existe la menor evidencia de que hubiere sido rendida bajo el imperio de la fuerza física o de cualquier otro medio de represión. Ya que el acusado aceptó que privó de la vida al ofendido a causa de las lesiones que le ocasionó en su humanidad con el arma de fuego tipo pistola que traía en su poder, cuando el pasivo conducía el vehículo Dodge, Estratus, color dorado, modelo 2006, por una de la calles del Fraccionamiento Los Ángeles de ésta Ciudad, objeto instrumento de delito que el activo abandonó en uno de los techos de una vivienda, el cual al siguiente día recogió y posteriormente vendió en la cantidad de $1,000.00 M.N. (MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL). En apoyo de lo anterior, es aplicable la jurisprudencia visible bajo número V.2º.P.A. J/4, sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, consultable a página 1511, Tomo XXIII, mayo de 2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro y texto es: “CONFESIÓN. SÓLO PUEDE CONSIDERARSE COMO TAL, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS QUE REALIZA EL IMPUTADO, CUANDO ELLO IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DE TODOS LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO. Conforme al artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Penales, así como a las jurisprudencias 105 y 108, sostenidas por el Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros “CONFESIÓN DEL ACUSADO.” y “CONFESIÓN, VALOR DE LA.”, la confesión es la declaración voluntaria realizada por una persona penalmente imputable, ante autoridad competente, y con las formalidades legalmente exigidas, sobre hechos propios constitutivos de delito, que importa el reconocimiento de la propia culpabilidad derivada de su actuar; de lo anterior se concluye que, para poder considerar la existencia de una confesión, el dicho del inculpado debe comprender la admisión de que el delito existe, y el reconocimiento de que participó en su ejecución con la concreción de todos sus elementos típicos, como autor intelectual, autor material, coautor, copartícipe, inductor o auxiliador (aun cuando con posterioridad se invoque alguna excluyente del ilícito o de responsabilidad, o bien, una atenuante); aspectos que no se satisfacen, cuando el imputado acepta un hecho que solamente implica la adecuación de uno o varios de los referidos elementos, o cuando no reconoce su participación, pues en esos casos, no se admite que el delito se cometió, o que la culpabilidad deriva de hechos propios debido a su intervención en la materialización de aquél; de ahí que una declaración con tales características no puede considerarse como confesión, sin que lo precedente implique que los aspectos admitidos en su contra por el inculpado, no puedan ser valorados en su perjuicio, al verificar la actualización fáctica de uno o más de los elementos que conforman el delito, o al analizar su responsabilidad penal”. Además, la Jurisprudencia señalada por el Segundo Tribunal Colegiado del sexto circuito, en Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. Registro: 220748. Tomo: IX, Enero de 1992. Página: 144, que dice: “CONFESION NO DESVIRTUADA, VALOR DE LA. Si conforme a la técnica que rige para la apreciación de las pruebas en el procedimiento penal, la confesión del inculpado como reconocimiento de su propia culpabilidad derivada de hechos propios, alcanza el rango de prueba plena por no estar desvirtuada con indicios, y sí en cambio corroborada por otros elementos de convicción, es correcto que la misma sirva de base al juez a quo para condenar por la comisión de los ilícitos que se le imputan al sujeto activo de los mismos”. Confesión lejos de encontrarse desvirtuada, se encuentra corroborada con otros elementos de prueba, como lo es el señalamiento firme y directo que emerge en su contra el ateste y/o menor ISMAEL GUADALUPE LEYVA ARMENTA al manifestar que el día ocho de julio de dos mil quince visitó a JOVITA YARELI ARMENTA VÁZQUEZ, de donde regresó alrededor de la una de la madrugada, y cuando caminaba por la calle San Merino del Fraccionamiento Los Ángeles, escuchó alrededor de tres detonaciones de arma de fuego, pasándole a los segundos por un lado una persona del sexo masculino con la cara tapada a quien identificó como el acusado. Los anteriores datos de prueba se tornan creíbles con las declaraciones testimoniales de FLOR ARMIDA ARMENTA VÁZQUEZ y BRENDA MARISOL ARMENTA ACOSTA, ya que la primera de ellas señaló que el ocho de julio de dos mil quince, alrededor de las cinco de la tarde, cuando estaba en su casa se dio cuenta que el ofendido pasó en varias ocasiones por ahí a bordo de su vehículo Stratus, color dorado, Sedan, llegando el acusado a su casa alrededor de las nueve de la noche, a quien en reiteradas ocasiones le dijo que “no lo quería en su casa”. Retirándose el acusado de su domicilio, y alrededor de la una de la mañana escuchó cuatro detonaciones de arma de fuego, dándose cuenta que el vehículo del pasivo estaba impactado en un poste de luz y el ofendido lesionado en su interior. Por su parte, la segunda de las atestes relató que el día del hecho, cuando regresó de cenar se percató de la presencia de la policía por la calle Venice (enfrente de su casa) enterándose por su prima FLOR que “habían matado al ofendido a bordo de su vehículo, quien chochó con un poste de la luz, que a lo mejor había sido el acusado, ya que lo habían visto rondando la casa con un paño en el cuello y muy sospechoso”. Se avala lo anterior con el contenido del parte informativo y el informe de investigación de hechos con personas presentadas, suscritos por agentes de la policía de diversas corporaciones, en los que informaron que tuvieron ante la vista el vehículo Dodge, Estratus, dorado, y en su interior estaba una persona del sexo masculino quien respondía al nombre de VÍCTOR LEAL OCHOA, a quien los paramédicos diagnosticaron sin signos vitales. Probanzas que se justifican con las diligencias de inspecciones oculares y fe ministeriales relativas a el lugar de los hechos, cadáver y lesiones, llevadas a cabo por la autoridad accionante, en las que se detalló la existencia del vehículo de la marca Dodge, Estratus, Sedan, dorado, y en su interior (en el área del copiloto) el cuerpo sin vida del pasivo, quien presentaba diversas lesiones en su humanidad. Lo que se adminicula con el dictamen pericial de necropsia elaborado por peritos médicos legistas, en el que determinaron que la causa del deceso del ofendido lo fue por traumatismo cervical y torácico producido por proyectiles de arma de fuego, mecanismo de la muerte por hemorragia masiva secundaria a lesión de vasos vertebrales, tipo de muerte homicidio.Asimismo, del dictamen criminalística de campo profesionales en la materia, concluyeron que el cuerpo del pasivo presentaba una lesión con característica de orificio de entrada producida por proyectil de arma de fuego en un rango de larga distancia. Aunado a todo ello, se cuenta en autos del sumario lo arrojado por el dictamen de balística de trayectorias, en el que peritos oficiales en la materia adscritos a la Fiscalía General de Justicia, concluyeron que los impactos presentados en el vehículo Sedan, Dodge, Estratus, dorado, fueron efectuados inicialmente de atrás hacia adelante, y posteriormente de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo. Además, consta en el proceso el dictamen de prueba de Walker, en el que peritos en la materia concluyeron que el rango de disparo entre el arma de fuego y la prenda de vestir del ofendido fue a larga distancia. A lo que se le suma el resultado del dictamen de hematología, en el que peritos químicos forenses concluyeron que la dos muestras de color rojizo recolectadas en las prendas de vestir que portaba el pasivo y las seis muestras recolectadas en el vehículo Dodge, Sedan, Estratus, color dorado, se trataba de sangre humana y correspondía al factor y grupo sanguíneo al igual que el factor y grupo sanguíneo del occiso. De las anteriores probanzas, enlazadas entre sí, se acreditó que el aquí sentenciado JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA de apodo “EL JUANILLO” fue quien alrededor de la una de la madrugada del día ocho de julio de dos mil quince, caminaba por una de las calles de la colonia Los Ángeles de ésta Ciudad, cuando un vehículo Dodge, Estratus, color dorado circulaba por la misma calle que él, percatándose que su conductor fue novio de BRENDA MARISOL a quien no dejaba tranquila y a su prima FLOR la quería ayudar para que siguiera estudiando, misma persona que le cerró el paso, por lo que se tiró al suelo, el conductor del vehículo reanudó la marcha acelerando, se levantó para continuar caminando, pero el conductor del vehículo de nueva cuenta lo quiso atropellar, en eso sacó de entre sus ropas un arma de fuego y disparó en varias ocasiones en contra del conductor del vehículo, mismo que continuó su trayectoria de frente y se estrelló en un poste de concreto de la luz, por lo que él huyó del lugar del hecho y arrojó el arma de fuego arriba de un techo de una de las viviendas, la cual recogió al siguiente día y posteriormente la vendió, privando de la vida al pasivo a causa de las lesiones inferidas, ya que el deceso de éste lo fue por traumatismo cervical y torácico producido por proyectiles de arma de fuego, mecanismo de la muerte por hemorragia masiva secundaria a lesión de vasos vertebrales, tipo de muerte homicidio. Apoya a lo anterior, la Jurisprudencia número 664, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicado en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995. “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. VALORACIÓN DE LA.- La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito, que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado”.También se cita por aplicable la Tesis Aislada emitida en la Décima Época, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro en IUS, 2004757, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, Materia Penal, Tesis: 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.), Página 1058, que a la letra dice:“PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES.- A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se encuentra dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios, mismos que no son constitutivos del delito, pero de los que, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia se pueden inferir hechos delictivos y la participación de un acusado. Esta prueba consiste en un ejercicio argumentativo, en el que, a partir de hechos probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto. Así, es evidente que dicha prueba tiene una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales es parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener. Es por ello que debe existir un mayor control jurisdiccional sobre cada uno de los elementos que componen la prueba. Adicionalmente, es necesario subrayar que la prueba circunstancial o indiciaria no resulta incompatible con el principio de presunción de inocencia, pues en aquellos casos en los cuales no exista una prueba directa de la cual pueda desprenderse la responsabilidad penal de una persona, válidamente podrá sustentarse la misma en una serie de inferencias lógicas extraídas a partir de los hechos que se encuentran acreditados en la causa respectiva. Sin embargo, dicha prueba no debe confundirse con un cúmulo de sospechas, sino que la misma debe estimarse actualizada solamente cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural y lógica a una serie de conclusiones, mismas que a su vez deben sujetarse a un examen de razonabilidad y de contraste con otras posibles hipótesis racionales. Así, debe señalarse que la prueba indiciaria o circunstancial es de índole supletoria, pues solamente debe emplearse cuando con las pruebas primarias no es posible probar un elemento fáctico del cual derive la responsabilidad penal del acusado, o cuando la información suministrada por dichas pruebas no sea convincente o no pueda emplearse eficazmente, debido a lo cual, requiere estar sustentada de forma adecuada por el juzgador correspondiente, mediante un proceso racional pormenorizado y cuidadoso, pues sólo de tal manera se estaría ante una prueba con un grado de fiabilidad y certeza suficiente para que a partir de la misma se sustente una condena de índole penal”. Sin que sea óbice para la anterior determinación el hecho de que el imputado JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA de apodo “EL JUANILLO”, en sede judicial al rendir su declaración preparatoria (ff. 250 y 251) si bien se reservó el derecho a declarar, circunstancia que no constituye un indicio de culpabilidad, sino el ejercicio de un derecho constitucional. No obstante, que el acusado de referencia al sostener diligencias de careos con los ateste FLOR ARMIDA ARMEMTA VÁZQUEZ, BRENDA MARISOL ARMENTA ACOSTA y el menor ISMAEL GUADALUPE LEYVA ARMENTA (f.379.382.385) negó la conducta criminal imputada, argumentando que no estaba de acuerdo con el contenido de su declaración ministerial, ya que manifestó que no había sacado y detonado un arma, menos aún sostuvo una discusión con el pasivo, que él nunca amenazó a VÍCTOR a quien no conocía. También cierto lo es que, para quien resuelve en definitiva las anteriores argumentaciones realizadas por el acusado de referencia ante este Juzgador, no se encuentran corroboradas, respaldadas o avaladas con otros datos o elementos de prueba para otorgarles valor legal en el sentido en que las vierten, sino todo lo contrario, las mismas se estiman infundadas e ineficaces, dado a que no acredita de manera alguna su aseveraciones dadas en sede judicial, contrario a ello y de acuerdo con el principio de inmediatez procesal las primeras declaraciones son las que merecen mayor crédito, por lo que no existe justificación alguna para otorgar sustento a las anteriores manifestaciones, pues los cambios realizados por éste sobre la versión de los hechos que manifestó en diligencias previas, para otorgarles valor probatorio deben satisfacerse los requisitos de verosimilitud, ausencia de coacción y existencia de otros medios de prueba que la corroboren. Luego, la falta de alguno de ellos se traduce en que no haya certeza de que lo declarado con posterioridad resulte verdadero, por lo que, en este caso, quien resuelve se está al principio de inmediatez procesal, el cual postula que merece mayor crédito las versiones expuestas en las primeras declaraciones, dado a que por su cercanía con los hechos son generalmente las veraces, por no haber existido tiempo suficiente para que quien las produce reflexione sobre la conveniencia de alterar los hechos, por lo que el juzgador no puede pronunciar un fallo absolutorio con apoyo a tales retractaciones, pues en todo caso debe prevalecer el principio procesal de que el juzgador debe de estar a la primera de las manifestaciones por encontrarse próxima a la realización del evento y tener mayor probabilidad de que sean ciertas, sinceras y verdaderas y no a la posterior, en la que, alterando los hechos, modifican su relato para exculpar o atenuar su responsabilidad.De ahí se deriva, que el acusado negó el hecho delictivo que se le imputa como medio de defensa para evadir y deslindarse de su responsabilidad y su versión exculpatoria carece de la eficacia que se pretende, pues no está acreditado en autos, ya que en ningún momento exhibió probanza alguna que refrendara su dicho, que solo fue una estrategia, pues el dicho del imputado lejos de verse corroborado, se encuentra aislado y no avalado con ningún otro dato o medio de prueba que le brinde soporte, por tanto, resultan ser meras maniobras defensivas para tratar de evadir su responsabilidad y por el contrario en la causa existen una serie de indicios incriminatorios en contra de éste, los cuales se encuentran obligados a probar en oposición de las mismas y no simplemente negar los hechos dando una explicación no corroborado, puesto que de admitir como válidas la manifestación unilateral, serían destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional, volviendo ineficaz toda una cadena de indicios que se desprende de las pruebas analizadas. Resulta aplicable a lo anterior, lo expuesto en la Tesis de Jurisprudencia, sustraída de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: V.4º.J/3, XXII, Julio de 2005, Novena Época, visible a página 1105 que a la letra dice: “INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL. Si del conjunto de circunstancias y pruebas habidas en la causa penal se desprenden firmes imputaciones y elementos de cargo bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia que en favor de todo inculpado se deduce de la interpretación armónica de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por otro lado, el encausado rechaza las imputaciones y niega el delito, o su participación culpable en su actualización, éste necesariamente debe probar los hechos positivos en que descansa su postura excluyente, sin que baste su sola negativa, no corroborada con elementos de convicción eficaces, pues admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación unilateral del inculpado, sería destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y alcance demostrativo”. Y si bien dentro del periodo de instrucción se desahogaron las diligencias de careos sostenidos entre el acusado JUAN ALBERTO VALENZUELA FUGUEROA de apodo “EL JUANILLO” y atestes de cargo FLOR ARMIDA ARMEMTA VÁZQUEZ, BRENDA MARISOL ARMENTA ACOSTA y el menor ISMAEL GUADALUPE LEYVA ARMENTA (f.379.382.385), diligencias de las cuales se infieren que la primera de ellas dijo que no estaba de acuerdo en ciertos hechos de su declaración y que ella desconocía si su careado conocía a VÍCTOR ya que no los vio platicar.Por su parte, la segunda de las testigos adujó que estaba de acuerdo en parte con su declaración, que no estaba de acuerdo en la parte donde declaró que JUAN amenazó a VÍCTO, ya que nunca vio que ellos establecieran alguna discusión.Y el menor relató que no estaba de acuerdo con su declaración testimonial, ya que él manifestó que no se encontraba en el lugar del hecho, y que no conocía a su careado, a quien no vio el día de los acontecimientos.Medios de prueba de los que se deducen que los testigos de cargo se retractaron de sus señalamientos realizados en contra del imputado, pretendiendo favorecerlo con ello, siendo que para el suscrito no resultan suficientes las argumentaciones en que se basaron las retractaciones aludidas, circunstancia que no son suficientes para desvirtuar los señalamientos iniciales existentes en autos, los que resultan bastantes para tener por acreditada la plena responsabilidad del aquí sentenciado.Por lo que no existe justificación alguna para otorgar sustento a las anteriores manifestaciones, pues los cambios realizados por éstos sobre la versión de los hechos que manifestaron en diligencias previas, para otorgarles valor probatorio deben satisfacerse los requisitos de verosimilitud, ausencia de coacción y existencia de otros medios de prueba que las corroboren.Luego, la falta de alguno de ellos se traduce en que no haya certeza de que lo declarado con posterioridad resulte verdadero, por lo que, en este caso, quien resuelve en definitiva se está al principio de inmediatez procesal, el cual postula que merece mayor crédito la versión expuesta en las primeras declaraciones, toda vez que los cambios realizados en estas diligencias por los testigos, no se encuentran justificadas, menos aún avaladas o respaldadas con otros datos o medios de prueba para otorgarles eficacia jurídica.Ya que las primeras declaraciones son las que merecen mayor crédito, dado a que por su cercanía con los hechos son generalmente las veraces, por no haber existido tiempo suficiente para que quien las produce reflexione sobre la conveniencia de alterar los hechos, por lo que el juzgador no puede pronunciar un fallo absolutorio con apoyo a tales retractaciones.Pues en todo caso debe prevalecer el principio procesal de que el juzgador debe de estar a la primera de las manifestaciones por encontrarse próxima a la realización del evento y tener mayor probabilidad de que sean ciertas, sinceras y verdaderas y no a las posteriores en las que, alterando los hechos, modifican su relato para exculpar o atenuar la responsabilidad del acusado de mérito.Ya que sobre las retractaciones deben prevalecer las primeras imputaciones hechas, porque de no estimarse así, resultaría que cualquiera que imputara un hecho delictuoso a una persona en un momento dado se podría poner de acuerdo con ésta y al celebrarse los careos retirara su dicho en detrimento de la buena administración de justicia y de la interpretación lógica y jurídica de los elementos de prueba allegados al procedimiento.De ahí, que este criterio jurídico, que da preferencia a las disposiciones iniciales, tiene su apoyo en el principio lógico de contradicción y cabe aplicarlo no sólo tratándose de retractaciones por el acusado, sino por el ofendido y testigos. Resulta aplicable a lo anterior, las Tesis Jurisprudenciales de la Novena Época, con números de registro 201062 y 201617, las cuales a las letras dicen lo siguiente; “RETRACTACIÓN INEFICIENTE. En presencia de la retractación judicial del inculpado respecto de lo confesado ante el Ministerio Público, el juzgador no puede pronunciar un fallo absolutorio con apoyo en tal retractación, pues en ese caso debe prevalecer el principio procesal de que el juzgador debe estar a la primera de las manifestaciones del inculpado, por encontrarse próxima a la realización del evento y tener mayor probabilidad de que sea cierta, sincera y verdadera y no a la posterior, en la que, alterando los hechos, modifica su relato para exculparse o atenuar su responsabilidad penal”.“RETRACTACION. INMEDIATEZ. Las primeras declaraciones son las que merecen mayor crédito, pues por su cercanía con los hechos son generalmente las veraces, por no haber existido tiempo suficiente para que quien las produce reflexione sobre la conveniencia de alterar los hechos. Este criterio jurídico, que da preferencia a las deposiciones iniciales, tiene su apoyo en el principio lógico de contradicción y cabe aplicarlo no sólo en tratándose de retractaciones hechas por el acusado, o por los testigos, sino también por la ofendida”. Asimismo, resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia de la Décima Época; Instancia: Tribunales Colegiados del Circuito; registro número 2006896, página, 952, que dice: “RETRACTACIÓN. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO. En el procedimiento penal, la retractación consiste en el cambio parcial o total que hace una persona (inculpado, ofendido o testigo) sobre la versión de los hechos que manifestó en una declaración previa. En ese contexto, para otorgarle valor probatorio deben satisfacerse los requisitos de verosimilitud, ausencia de coacción y existencia de otros medios de prueba que la corroboren. Luego la falta de alguno de ellos se traduce en que no haya certeza de que lo declarado con posterioridad resulte verdadero, por lo que, en ese caso, deberá estarse al principio de inmediatez procesal, el cual postula que merece mayor crédito la versión expuesta en las primeras declaraciones”.Del mismo modo, resulta aplicable la diversa Tesis de Jurisprudencia de la Octava Época, registro número 222058, página, 114, que dice: “CAREOS. LA RETRACTACIÓN PRODUCIDA EN ELLOS DEBE PROBARSE. -La celebración de los careos tiene por finalidad que los careados discutan entre sí para que puedan ponerse de acuerdo en cuanto a los puntos contradictorios que existan entre sus declaraciones, pues son un medio de buscar la verdad histórica en el proceso, pero ello no puede significar que si en tales diligencias existen retractaciones, las mismas no deban probarse y si esto no ocurre es evidente que sobre las retractaciones deben prevalecer las primeras imputaciones hechas, porque de no estimarse así, resultaría que cualquiera que imputara un hecho delictuoso a una persona en un momento dado se podría poner de acuerdo con ésta y al celebrarse los careos retirara su dicho en detrimento de la buena administración de justicia y de la interpretación lógica y jurídica de los elementos de prueba allegados al procedimiento”. Por otra parte, y si bien el acusado JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA de apodo “EL JUANILLO” al sostener diligencias de careos con los ateste FLOR ARMIDA ARMEMTA VÁZQUEZ, BRENDA MARISOL ARMENTA ACOSTA y el menor ISMAEL GUADALUPE LEYVA ARMENTA (f.379.382.385), señaló que “no estaba de acuerdo con su declaración ministerial, porque lo ahí asentado él no lo declaró, ya que fue obligado a base de tortura, pues lo amenazaron con privarlo de la vida para que depusiera en el sentido en que lo hizo, y agregó que no declaró en su declaración preparatoria, porque pensó que también lo iba a torturar”. Manifestándoles el acusado de referencia a las Licenciadas en Psicología Forense MARÍA FERNANDA VELÁZQUEZ GARCÍA y GRISELDA SIERRA GARCÍA (ff.548-570) lo siguiente “acudió al domicilio de su ex esposa donde lo esperaba la marina, donde le dieron un cachazo en la cabeza, motivo por el cual se desmayó y ya no supo más, cuando despertó estaba en las oficinas de la PEI donde ya estaba elaborada su declaración, la cual no quiso firmar pero lo hicieron la momia, golpeándolo con un bat y/o palo, le pusieron los toques y le echaron agua en la cara, por lo que firmó su declaración”. Asimismo, el encausado le señaló al doctor médico forense MANUEL BERNAL DURAN (ff.536-541) cuando fue entrevistado por éste que “fue detenido cuando iba llegando a la casa de su suegra, donde lo estaba esperando la marina por detrás de la casa, quienes lo golpearon en la cabeza y se desmayó, lo trasladaron a la PEI donde lo amarraron en una tabla y lo golpearon, le echaron agua en la cara, le dieron choques, lo ahogaban”.Sin embargo, antes de entrar al supuesto de que sí en la declaración ministerial rendida por el acusado, fue obtenida a base de tortura, es importante señalar que la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en su artículo 2 la define como: “todo acto realizado intencionalmente por el cual se infrinja a una persona penas, o sufrimiento físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo, personal, como medida preventiva, como pena o cualquier otro fin”; por otra parte, la Convención de referencia, estima que se está frente a un caso de tortura cuando: a).- La naturaleza del acto consista en afectaciones físicas o mentales graves; b).- Estas sean infringidas intencionalmente; y c).- Tengan un propósito determinado, ya sea para obtener una confesión o información, para castigar o intimidar, o para cualquier otro fin que tenga por objeto menoscabar la personalidad o la integridad física y mental de la persona. De manera que, y en atención a lo anterior, en autos del sumario no quedó acreditado plenamente que el aquí sentenciado haya sido objeto de violencia física y psicológica a que hace alusión, y que por ello rindió su declaración ministerial en el sentido en que la narró, toda vez que las agresiones físicas y psicológicas que dijo haber sufrido momentos previos a su declaración, no se encuentran respaldadas ni avaladas por otros datos o medios de prueba para acreditar con nitidez su existencia en el sumario. Ya que, si bien el acusado de mérito equimosis coloración violácea localizadas en región frontal, en espalda alta, y en región malar izquierda, tal y como se desprende de la diligencia de inspección ocular y fe ministerial de lesiones (f.XX222) y dictámenes médicos de lesiones en número de dos (f.172.179), aunado a lo arrojado en dictamen pericial en materia de psicología forense, en el que profesionales en la materia (ff.548-570) concluyeron que el acusado presentaba los elementos necesarios para considerarlo víctima de tortura, ya que manifestó estrés postraumático y síntomas depresivos.Mas cierto lo es que, para quien resuelve en definitiva que las argumentaciones hechas valer por el acusado no se encuentran corroboradas ni avaladas con otros datos de prueba que les den soporte jurídico a las mismas, y contrario a ello, se encuentran desvirtuadas con lo arrojado en el examen médico y aplicación del Protocolo de Estambul en su fracción médica (ff.536-541), en el que el médico forense Doctor MANUEL BERNAL DURAN señaló que el examinado JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA no presentaba evidencia de secuelas físicas, funcionales o traumáticas de ninguna naturaleza de que haya sido objeto de tortura de acuerdo a su definición.A lo que se le suma el resultado en el dictamen psicológico (ff.647-649) en el que las psicólogas LUZ DEL CARMEN MORENO MURRIETA y YANETH FERNANDA CERVANTES AGUILAR concluyeron que el acusado no presentaba síntomas emocionales como efecto de algún tipo de tortura o coacción de índole psicológico ejercido, sin embargo, presentó tensión, frustración y coraje por la situación legal que enfrentaba, aunado a los conflictos internos que antecedían y relacionados a sus rasgos de personalidad. En ese contexto, se advierte de lo anterior, que la violencia física y psicológica a que hizo alusión el imputado en las diligencias en que tuvo intervención y reseñadas por este al ser entrevistado por los diversos profesionales en la materia, no fueron corroboradas, avaladas ni fortalecidas por otros datos o elementos de prueba para aseverar su existencia en el sumario y que el acusado enunció haber sufrido, las que a su vez fueron desvirtuadas en autos con los medios de convicción que ya fueron dilucidados con antelación. Por todo lo anterior y al existir confesión ministerial a cargo del acusado, la cual no fue obtenida mediante violencia física ni psicológica, es por ello por lo que a ésta se le concede valor legal pleno, al estar adminiculada con otros elementos de convicción. De ahí, que en el sumario no quedó acreditado que el aquí sentenciado haya sido objeto de violencia física y psicológica, resultando válidas para quien resuelve sus manifestaciones realizadas en su declaración ministerial, en virtud que la misma no fue obtenida a base de tortura. Ya que, la actualización del delito de tortura no debe presumirse, sino que debe de probarse y sujetarse a todas las reglas de un debido proceso penal debidamente establecido para su comprobación, como sucede con cualquier otro ilícito y que, por ende, no puede presumirse, sino que debe de probarse suficientemente y por las vías legales idóneas, previamente establecidas; máxime que el hecho de que para dar credibilidad a la existencia de la tortura es necesario que se encuentre probada, garantiza seguridad jurídica para todos los gobernados y con ello, sustenta el Estado de derecho, como así sucedió en la especie. En ese contexto, si el derecho a la integridad personal comprende, necesariamente, el derecho fundamental e inderogable a no ser torturado –ni a ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes-, es dable colegir que la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone a los juzgadores hacer un análisis cuidadoso bajo estándares naciones e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos, como de delito. Resulta aplicable a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia de la Octava Época, registro 218035, que a la letra dice: “CONFESIÓN. SI NO SE COMPRUEBA LA COACCIÓN QUE EL QUEJOSO SUFRIÓ PARA EMITIRLA, SU RETRACTACIÓN ES INSUFICIENTE PARA NEGARLE VALOR PROBATORIO. Cuando el confesante no aporta ninguna prueba para justificar su aserto de que fue objeto de violencia por parte de los órganos del Estado, su declaración es insuficiente para hacer perder a su confesión inicial su requisito de espontaneidad necesaria a su validez legal”.Asimismo, resulta aplicable a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia de la Octava Época, registro 219037, que a la letra dice: “CONFESIÓN COACCIONADA, PRUEBA DE LA. Cuando el confesante manifiesta que su declaración está viciada, debido a la detención prolongada de que fue objeto, pero ésta se halla corroborada con otros datos o elementos que la hagan verosímil, su retractación insuficiente para hacer perder a su confesión inicial su requisito de espontaneidad necesaria a su validez legal”. Ante ello, lo procedente es dictar, como en efecto se dicta, SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA de apodo “EL JUANILLO”, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, cometido en perjuicio quien en vida llevará el nombre de VÍCTOR LEAL OCHOA. De ahí que se estime que JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA de apodo “EL JUANILLO”, realizó el delito imputado, en términos de los artículos 6, fracción I, y 11, fracción I, ambos del Código Penal para el Estado de Sonora, que señala:“Artículo 6. - Los delitos pueden ser: …I.- Dolosos; y …II.- (…)”.“Artículo 11.- Formas de intervención: …I.- Es autor directo: quien lo realice por sí…II.- (…)…III.- (…)…IV.- (…)…V.- (…)…VI.- (…)”. Dichos preceptos legales, reconocen como responsables de un delito, a quien, como en el caso, dolosamente lo realizó por sí. Entonces, es evidente que el aquí sentenciado tuvo el dominio funcional del hecho, en tanto que tuvo la posibilidad de decidir sobre el curso y realización de la conducta ilícita, además, con su actuar colmó las exigencias del tipo penal de que se trata, porque tuvo parte en la ejecución material de la conducta delictiva. Ilustra lo anterior la tesis emitida por la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, tomo XV, Segunda Parte, página 124, que dice: “PARTICIPACIÓN DELICTUOSA. En orden a la participación delictuosa, son responsables de los delitos los autores, cómplices y encubridores. Dentro de los primeros se distinguen: a) el autor intelectual o instigador; b) el autor mediato y c) el autor material; dentro de la clasificación general apuntada, los coautores quedan comprendidos dentro de la primera especie, o sea de los autores; a los cómplices se les denomina también auxiliadores y los encubridores quedan incluidos cuando participan con posterioridad al delito pero "por acuerdo previo". Por autor debe entenderse a aquel "que realiza con la propia conducta el modelo legal del delito". Coautor es el que realiza con su conducta una parte de la acción que causa el resultado, respondiendo del acto conjunto, aunque no haya realizado personalmente las características típicas”. Ilustra la anterior consideración, la tesis aislada CV1/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, página 206, que dice: “DOLO DIRECTO. SUS ELEMENTOS. El dolo directo se presenta cuando la intención del sujeto activo es perseguir directamente el resultado típico y abarca todas las consecuencias que, aunque no las busque, el sujeto prevé que se producirán con seguridad. El dolo directo se compone de dos elementos: el intelectual y el volitivo. El primero parte de que el conocimiento es el presupuesto de la voluntad, toda vez que no puede quererse lo que no se conoce, por lo que para establecer que el sujeto activo quería o aceptaba la realización de un hecho previsto como delito, es necesaria la constancia de la existencia de un conocimiento previo; esto es, el sujeto activo debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como típica, de manera que ese conocimiento gira en torno a los elementos objetivos y normativos del tipo, no así respecto de los subjetivos. Por otro lado, el elemento volitivo supone que la existencia del dolo requiere no sólo el conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo, sino también querer realizarlos. Es por ello que la dirección del sujeto activo hacia la consecución de un resultado típico, sirve para determinar la existencia del dolo. Así pues, se integran en el dolo directo el conocimiento de la situación y la voluntad de realizarla”. Por tanto, se actualizan los elementos cognoscitivos y volitivo que integran el actuar doloso directo, de conformidad con los artículos 6, fracción I, y 11, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sonora, sin que de autos se desprenda que su actuar haya sido desplegado bajo error invencible de ese tipo, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, cometido en perjuicio de quien en vida llevará el nombre de VÍCTOR LEAL OCHOA, por lo que ante ello se sostiene la SENTENCIA CONDENATORIA en contra de JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA de apodo “EL JUANILLO”. V.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.- Demostrada como quedó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, y la plena responsabilidad del aquí sentenciado, se procede determinar las penas a que se ha hecho acreedor JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA de apodo “EL JUANILLO”, para lo cual nos estaremos primero a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del Código Penal para el Estado de Sonora, para establecer el grado de reprochabilidad que corresponde al sentenciado, y a los diversos artículos 6, fracción I, 11, fracción I, en relación con el artículo 258, párrafos primero y segundo, del mismo Código en la materia, para establecer dentro de los parámetros que fija éste último, la sanción correspondiente. Por lo que atendiendo a este y a los extremos previstos, primeramente, el artículo 258, párrafos, primero y segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora, establece una pena de VEINTICINCO a CINCUENTA años de prisión, tomando en cuenta, además de lo previsto en el artículo 57, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito. Debiendo precisarse que, por cuanto a las condiciones personales del sentenciado se toman en cuenta las aportadas por JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA de apodo “EL JUANILLO” al momento de rendir su declaración preparatoria, en la que dijo llamarse como ha quedado asentado, de nacionalidad mexicana, que no había variado de nombre, que no tenía apodos, que contaba con veintiocho años de edad, que su fecha de nacimiento era el once de noviembre de mil noviembre de mil novecientos ochenta y siete, que era originario de ésta Ciudad, de estado civil unión libre, que sus padres eran Guadalupe Valenzuela Félix y Catalina Figueroa Yepiz, que tenían su domicilio en calle Cerezo entre Manzana Limonero número 2522 colonia Beltrones de ésta Ciudad, que era comerciante, que percibía ingresos de mil pesos semanales, que sabía leer y escribir, ya que había terminado la secundaria, que contaba con dos hermanos, ocupaba el primer orden de nacimientos, que sí era afecto a las drogas (cristal), que sí tomaba bebidas embriagantes, que sí fumaba cigarro común, que profesaba la religión católica, que no pertenecía a ningún grupo étnico ni indigenista, que sí contaba con procesos anteriores por el delito de homicidio, que no contaba con detenciones administrativas. Ahora bien, resulta preciso hacer mención que no es dable tomar en cuenta las circunstancias personales del sentenciado, en virtud de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la edad, educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas, son circunstancias peculiares de los autores del ilícito, y que si bien los motivos que lo impulsaron a delinquir, así como su comportamiento posterior al hecho ilícito y las demás condiciones en que se encontraba al momento de su comisión pueden ser circunstancias que se refieren a la personalidad, dichas circunstancias pueden y deben considerarse en la individualización de la pena y medidas de seguridad siempre y cuando tengan relación directa con el hecho que se sanciona, pues estos son aspectos objetivos del hecho criminal. Así las cosas, en el ejercicio de la individualización de las penas, los jueces deben atender tanto a las circunstancias exteriores de ejecución del delito como las personales del autor del ilícito, siempre que estas últimas guarden relación con el hecho cometido, lo que en la especie no aconteció. Para mayor referencia de éste criterio, véase la página sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/20848.pdf . Se cita por aplicable la Tesis Jurisprudencial II.2º.P. J/18, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 2450, que a la letra dice: “PENAS, SÓLO DEBEN ESTUDIARSE LOS FACTORES RELEVANTES PARA LA FIJACIÓN DE LAS. No ha existido ni existe obligación del juzgador de aludir o citar en su resolución todos aquellos aspectos existentes en el campo de la posibilidad y en abstracto (los que como mera enunciación ejemplificativa de factores de agravación o atenuación de la ilicitud y de la culpabilidad están contenidos en el actual artículo 52 del Código Penal Federal) que eventualmente puedan influir para individualizar una pena; y de explicar siempre por el método de eliminación, la razón de por qué no debe atenderse a todas ellas, sino por el contrario, el órgano jurisdiccional sólo tiene el deber de citar aquellas circunstancias del agente o del hecho delictuoso que justifiquen el porqué de un menor o mayor reproche (culpabilidad), y la aplicación de la sanción correspondiente, razonando en cada caso el motivo de la agravación o de la atenuación del quántum de la pena a que se hubiera hecho acreedor el enjuiciado”. En cuanto a las circunstancias exteriores de ejecución del delito, le perjudica al aquí sentenciado el hecho de no haber mostrado ningún tipo de arrepentimiento, siendo evidente que no tienen aprecio alguno por la vida y la dignidad de las personas. Cabe decirle al acusador que ni la gravedad del delito ni la pérdida de la vida como extensión del daño causado, en el delito de homicidio, son factores considerables para la individualización de la sanción, pues es precisamente porque el delito que nos ocupa es de los más graves y porque está de por medio la vida de las personas, que el legislador ya previo penas tan severas para el comisor de un delito de esa naturaleza, y considerar ahora ese aspecto, pero para individualizar la sanción, implicaría penalizar al imputado dos veces por la misma circunstancia. Todas las circunstancias anteriormente reseñadas, llevan a concluir que el grado de reprochabilidad social revelado por JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA de apodo “EL JUANILLO”, en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, que se tuvo por demostrado, por lo que se llega a la determinación que el grado de reprochabilidad del imputado se ubica para el delito que se le atribuye en el punto mínimo legal, por lo que atendiendo a este y a los extremos previstos en el artículo 258, párrafos, primero y segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora, que establece textualmente que: “Al autor de homicidio calificado con premeditación, alevosía o traición…se le impondrá la misma pena señalada en el párrafo anterior…”, siendo que esa pena del párrafo anterior a que se refiere es de veinticinco a cincuenta años de prisión. Se considera justo, condigno y congruente, imponerle al aquí sentenciado la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN y DIEZ DÍAS MULTA, equivalente ésta a $701.00 M.N. (SETECIENTOS UN PESO 00/100 MONEDA NACIONAL), a razón de $70.10 M.N. (SETENTA PESOS .10/100 MONEDA NACIONAL), por día, que corresponde al Salario Mínimo Diario general vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, en el año dos mil quince.Resulta aplicable a lo anterior la Jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, del semanario Judicial de la federación página, 383, Octava Época, tomo VI, segunda parte de julio a diciembre de 1990, VI, 3°.J/14 al tenor establece: “PENA MÍNIMA, NO ES NECESARIO QUE SE RAZONE SU IMPOSICIÓN. Cuando el Juzgador, haciendo uso de su arbitrio, estima justo imponer como pena mínima que contempla la ley para el delito que corresponda, es evidente que tal proceder no es violatorio de garantías, ya que en este caso ni siquiera es necesario razonar la imposición de la misma en base al grado de peligrosidad o circunstancias en que efectuó el delito, en virtud de que estos elementos solo deben tomarse en cuenta cuando se impone una sanción mayor, pero no cuando se aplica la mínima, pues es inconcuso que no podría aplicarse una menor a ésta”.En la inteligencia de que la imposición de la sanción pecuniaria para el delito de homicidio calificado con premeditación y alevosía, se efectuó en uso de sus facultades que le concede a este Juzgador el artículo 28, último párrafo del Código Penal de Sonora, toda vez que el delito en especie no tiene previsto como sanción la multa, y por provocar una aflicción patrimonial al aquí sentenciado que constituirá por un lado, una medida ejemplar necesaria en atención a la naturaleza del delito que se cometió y por otro, un medio para lograr con mayor eficacia la prevención de la criminalidad, esto es, como un factor más para la readaptación del sentenciado tendiente a evitar la repetición de la conducta dañosa, lo cual resulta útil y necesarios dentro de los fines preventivos instructivos y readaptación que animan la política criminal del Estado. Pena corporal que deberá compurgar el aquí sentenciado en el establecimiento penal que para tal efecto designe el órgano ejecutor de sanciones, con descuento del tiempo que haya estado privado de su libertad con motivo de este proceso, contados a partir del día veinticinco de julio de dos mil quince, fecha en la que se ejecutó la orden de aprehensión librada en su contra (f.255) a la fecha del presente fallo, y la pecuniaria deberá ingresarla al Fondo de Administración de Justicia del Estado de Sonora, por conducto de la institución Banamex, como bien propio.Sirve de apoyo a lo antes determinado, la Jurisprudencia, sustraída del Semanario Judicial de la Federación, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Novena época, Tomo: XXX, Noviembre de 2009, Tesis: 1ª./J.91/2009, visible a Página 325, que a la letra dice: “PRISIÓN PREVENTIVA. CORRESPONDE AL JUZGADOR, AL DICTAR LA SENTENCIA, COMPUTAR EL TIEMPO DE AQUÉLLA PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA IMPUESTA. Conforme al artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), el inculpado tiene la garantía de que en toda pena de prisión impuesta en una sentencia deberá computarse el tiempo de la detención, esto es, de la prisión preventiva. En este sentido, y tomando en cuenta que el artículo 21 constitucional dispone que la imposición de las penas es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales, se concluye que corresponde al juzgador, al dictar la sentencia, computar el tiempo que el reo estuvo sujeto a prisión preventiva para que se le descuente de la pena de prisión impuesta. Esto es, la autoridad jurisdiccional deberá señalar en la sentencia el lapso que aquél estuvo recluido en prisión preventiva, es decir, desde que se le dictó auto de formal prisión o que fue aprehendido, hasta el día del dictado de la sentencia, a fin de que la autoridad administrativa, en el ámbito de su competencia, aplique el descuento respectivo”. VI.- REPARACIÓN DEL DAÑO.- Por lo que respecta a este apartado, solicitó sea condenado el aquí sentenciado JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA de apodo “EL JUANILLO”, a pagar a favor de GLORIA YOLANDA LEAL QUINTANA, en su carácter de esposa del ofendido quien en vida llevará el nombre de VÍCTOR LEAL OCHOA, al pago de la reparación del daño moral en cantidad liquida, en términos del artículo 31 Bis, del Código Penal para el Estado de Sonora. Por lo que este Tribunal determina que parte de una premisa correcta al solicitar dicho pago, toda vez que, en primer lugar debe establecer que el artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que en los casos que proceda el pago de la reparación del daño, como en la especie, la institución del Ministerio Público estará obligada a exigir el pago correspondiente y la autoridad Judicial no podrá absolver a la persona sentenciada si ha dictado sentencia condenatoria. En ese sentido, es evidente que puede decretarse condena por concepto del pago de la reparación el daño moral, cuando el Ministerio Público cumplió con el requisito de exigir su pago, y luego de que este Tribunal ha emitido una sentencia condenatoria; máxime que el numeral 29 Bis, del Código Penal para el Estado de Sonora reformado, dispone salvo prueba en contrario para efectos del artículo 31 Bis, del mismo ordenamiento legal, se considera que siempre existe daño moral en los delitos detallados en dicho precepto, entre los cuales destaca la figura delictiva de homicidio; y por otra parte el referido ordinal 31 Bis, prevé que salvo en los casos que la ley presuma daño moral, este deberá probarse y el importe de la indemnización se fijará por el Juzgador con base en la fracción lll, del artículo 29 del Código en mención y a las circunstancias personales del ofendido o víctima. Además, establece que en cuanto el daño moral se presuma legalmente como en el caso concreto, pero se le omita acreditar, para la cuantificación del mismo se podrá imponer, a juicio del Juez o Tribunal y atendiendo a la individualización de sanciones, de cincuenta a mil días multa; luego entonces, al encontrarnos ante el ilícito de homicidio, sobre el cual no se requiere o no es una exigencia que se pruebe el daño moral, al presumirse en esta clase de delitos. En consecuencia, con fundamento en el artículo 31 Bis, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora, y en atención a las reglas de individualización de sanciones, y en virtud que al aquí sentenciado se ubicó en el delito que nos ocupa en el punto mínimo legal, este Tribunal decreta en contra del sentenciado, una indemnización, por concepto de la reparación del daño moral a favor de GLORIA YOLANDA LEAL QUINTANA, en su carácter de esposa del ofendido quien en vida llevará el nombre de VÍCTOR LEAL OCHOA, consistente en CINCUENTA DÍAS MULTA, que equivalen a $3,505.00 M.N. (TRES MIL QUINIENTOS CINCO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por cada día, según el salario mínimo vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, a razón de $70.10 M.N. (SETENTA PESOS .10/100 MONEDA NACIONAL), en la fecha que se realizó el delito (2015). Por otra parte, y si bien el Agente del Ministerio Público adscrito a éste Juzgado, solicitó sea condenado el aquí sentenciado JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA de apodo “EL JUANILLO”, al pago de la reparación del daño material y los perjuicios ocasionados sin determinación en cantidad líquida, a favor de GLORIA YOLANDA LEAL QUINTANA, en su carácter de esposa del ofendido quien en vida llevará el nombre de VÍCTOR LEAL OCHOA, éste Juzgador determina que no ha lugar lo peticionado, ya que en Resolución de Segunda Instancia, pronunciada el once de abril de dos mil diecisiete, dentro del Toca Penal número 334/2016, se dijo que no se podía perjudicar o agravarse la situación del sentenciado, toda vez que la reposición del procedimiento fue ordenado en reparación del agravio irrogado a él y no al Ministerio Público, lo que se dice en alcance extendido del principio “Non reformatio in peius”, circunstancias por las cuales se le absuelve al aquí sentenciado en relación a éste concepto. VII.- En virtud que el aquí sentenciado JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA de apodo “EL JUANILLO”, no reúne la totalidad de los requisitos del artículo 87 en su fracción I del Código Penal para el Estado de Sonora, toda vez que la pena impuesta excede de tres años de prisión y utilizó un arma de fuego en su comisión, circunstancias por las que se le NIEGA al imputado el beneficio de la suspensión condicional de la pena impuesta. Además de que por tratarse de delito grave el cometido, de acuerdo al artículo 187 del Código Penal de Sonora, se le niega la concesión de cualquier otro beneficio de libertad. Apoya lo anterior, la siguiente Tesis de Jurisprudencia sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice de 1995, tomo II, TCC, Página 401, que literalmente dice: “CONDENA CONDICIONAL Y SUSTITUCIÓN DE SANCIONES. SON BENEFICIOS Y NO DERECHOS A FAVOR DE LOS SENTENCIADOS.- La condena condicional y la sustitución de sanciones son beneficios establecidos a favor de los sentenciados, cuyo otorgamiento queda siempre al prudente arbitrio del juzgador, cuando se cumplen los requisitos que la ley precisa y no derechos o imperativos que necesariamente deban influir en su concesión, por lo que no causa agravio a la negativa por otros motivos”. VIII.- Con fundamente en el artículo 45 del Código Penal Sonorense y 479 del Código Adjetivo Penal, de causar ejecutoria la presente resolución, deberá de amonestar al aquí sentenciado JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA de apodo “EL JUANILLO”, en diligencia formal a fin de acreditar su reincidencia; asimismo, una vez hecho lo anterior remítase copia certificada de la sentencia ejecutoriada, diligencia de amonestación y constancias referentes al sentenciado se encuentra libre o detenido, lugar de su detención si así fuere y constancias que acrediten el tiempo de su detención, según sea el caso, ello al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, lo anterior en términos del artículo 21 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad del Estado de Sonora. IX.- Hágase las anotaciones de estilo en el libro de gobierno y estadística, instrúyanse a las partes su derecho y término de apelación en caso de inconformidad con la presente resolución, y de quedar firme esta gírese y distribúyanse las copias de ley a las autoridades correspondientes y en su oportunidad archivase la presente causa como asunto totalmente concluido Con fundamento en los artículos 38, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 50 del Código Penal para el Estado de Sonora. X.- Con fundamento en los artículos 15 y 33 de la Ley de Acceso a la Información Pública, 16 y 45 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública, ambos del Estado de Sonora, se ordena requerir a las partes del presente proceso penal para que manifiesten o no su consentimiento para que las resoluciones o sentencias que se emitan con motivo del presente se publiquen con sus datos personales en los sistemas automatizados de acceso a la información pública. Por lo antes expuesto y fundado, SE RESUELVE: PRIMERO:- Este Juzgado es competente para conocer y fallar el presente proceso. SEGUNDO:- En autos se acreditaron los elementos típicos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, cometido en perjuicio de quien en vida llevará el nombre de VÍCTOR LEAL OCHOA, al igual que la plena responsabilidad penal de JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA de apodo “EL JUANILLO”, en su comisión, por lo que se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, en consecuencia. TERCERO:- Por expresado delito se le impone a JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA de apodo “EL JUANILLO”, la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN y DIEZ DÍAS MULTA, equivalente ésta a $701.00 M.N. (SETECIENTOS UN PESO 00/100 MONEDA NACIONAL), a razón de $70.10 M.N. (SETENTA PESOS .10/100 MONEDA NACIONAL), por día, que corresponde al Salario Mínimo Diario general vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, en el año dos mil quince, en que el acusado privó de la vida al ofendido.En la inteligencia de que la imposición de la sanción pecuniaria para el delito de homicidio calificado con premeditación y alevosía, se efectuó en uso de sus facultades que le concede a este Juzgador el artículo 28, último párrafo del Código Penal de Sonora, toda vez que el delito en especie no tiene previsto como sanción la multa, y por provocar una aflicción patrimonial al aquí sentenciado que constituirá por un lado, una medida ejemplar necesaria en atención a la naturaleza del delito que se cometió y por otro, un medio para lograr con mayor eficacia la prevención de la criminalidad, esto es, como un factor más para la readaptación del sentenciado tendiente a evitar la repetición de la conducta dañosa, lo cual resulta útil y necesarios dentro de los fines preventivos instructivos y readaptación que animan la política criminal del Estado. Pena corporal que deberá compurgar el aquí sentenciado en el establecimiento penal que para tal efecto designe el órgano ejecutor de sanciones, con descuento del tiempo que haya estado privado de su libertad con motivo de este proceso, contados a partir del día veinticinco de julio de dos mil quince, fecha en la que se ejecutó la orden de aprehensión librada en su contra (f.255) a la fecha del presente fallo, y la pecuniaria deberá ingresarla al Fondo de Administración de Justicia del Estado de Sonora, por conducto de la institución Banamex, como bien propio. CUARTO:- En armonía con lo expuesto en el apartado respectivo, se CONDENA al aquí sentenciado JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA de apodo “EL JUANILLO”, en atención a las reglas de individualización de sanciones, y en virtud que al aquí sentenciado se ubicó en el delito que nos ocupa en el punto mínimo legal, una indemnización, por concepto de la reparación del daño moral a favor de GLORIA YOLANDA LEAL QUINTANA, en su carácter de esposa del ofendido quien en vida llevará el nombre de VÍCTOR LEAL OCHOA, consistente en CINCUENTA DÍAS MULTA, que equivalen a la cantidad de $3, 505.00 M.N. (TRES MIL QUINIENTOS CINCO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de reparación del daño moral por concepto de indemnización, derivado de la muerte del pasivo de referencia, por las razones vertidas en el apartado correspondiente. Por otra parte, se ABSUELVE al aquí sentenciado JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA de apodo “EL JUANILLO”, al pago de la reparación del daño material y los perjuicios ocasionados sin determinación en cantidad líquida, a favor de GLORIA YOLANDA LEAL QUINTANA, en su carácter de esposa del ofendido quien en vida llevará el nombre de VÍCTOR LEAL OCHOA, ya que en Resolución de Segunda Instancia, pronunciada el once de abril de dos mil diecisiete, dentro del Toca Penal número 334/2016, se dijo que no podía perjudicar o agravarse la situación del sentenciado. QUINTO:- Por no reunir el aquí sentenciado JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA de apodo “EL JUANILLO”, los requisitos del artículo 87, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sonora, toda vez que la pena impuesta excede de tres años de prisión y se utilizó un arma de fuego en la comisión delictiva que se le imputa, por lo que se le NIEGA al acusado el beneficio de la suspensión condicional de la pena impuesta. Además de que por tratarse de delito grave el cometido, de acuerdo al artículo 187 del Código Penal de Sonora, se le niega la concesión de cualquier otro beneficio de libertad. SEXTO:- Con fundamente en el artículo 45 del Código Penal Sonorense y 479 del Código Adjetivo Penal, de causar ejecutoria la presente resolución, deberá de amonestar al aquí sentenciado JUAN ALBERTO VALENZUELA FIGUEROA de apodo “EL JUANILLO”, en diligencia formal a fin de acreditar su reincidencia; asimismo, una vez hecho lo anterior remítase copia certificada de la sentencia ejecutoriada, diligencia de amonestación y constancias referentes al sentenciado se encuentra libre o detenido, lugar de su detención, si así fuere y constancias que acrediten el tiempo de su detención, según sea el caso, ello al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, lo anterior en términos del artículo 21 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad del Estado de Sonora. SÉPTIMO:- Hágase las anotaciones de estilo en el libro de gobierno y estadística, instrúyanse a las partes su derecho y término de apelación en caso de inconformidad con la presente resolución, y de quedar firme esta gírese y distribúyanse las copias de ley a las autoridades correspondientes y en su oportunidad archivase la presente causa como asunto totalmente concluido. Con fundamento en los artículos 38, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 50 del Código Penal para el Estado de Sonora.OCTAVO:- Con fundamento en los artículos 15 y 33 de la Ley de Acceso a la Información Pública, 16 y 45 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública, ambos del Estado de Sonora, se ordena requerir a las partes del presente proceso penal para que manifiesten o no su consentimiento para que las resoluciones o sentencias que se emitan con motivo del presente se publiquen con sus datos personales en los sistemas automatizados de acceso a la información pública. ASÍ LO SENTENCIÓ EN DEFINITIVA Y FIRMA EL C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL, LICENCIADO FERNANDO KRIMPE FÉLIX, POR ANTE EL TERCER SECRETARIO DE ACUERDOS, LICENCIADO ANTONIO SOTO BAJECA, CON QUIEN LEGALMENTE ACTÚA Y DA FE.- DOY FE. Asimismo, se le hace saber el derecho y término de cinco días hábiles que tiene para apelar a la misma, de igual forma, en el caso de que interponga recurso de apelación, y una vez se resuelva sobre su admisión, tiene el término de tres días para designar representante legal que lo patrocine en Segunda Instancia, y de no hacerlo, o el designado no comparece, o no acepta el cargo, se continuará con el trámite del recurso, por último, se requiere a la misma para que en el caso de interponer recurso de apelación, señale domicilio cierto y correcto donde oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento que de no hacerlo, las notificaciones, aún las de carácter personal se harán por lista; asimismo se ordena anexar a los autos copia certificada de la publicación en lista.Lo anterior con fundamento en los artículos 109 y 110 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, mismos que a la letra dicen:Artículo 109. El Funcionario a quien corresponda hacer las notificaciones que no sean personales, fijara diariamente en la puerta del Tribunal un lista de los asuntos acordados, expresando únicamente el número del expediente y el nombre y apellidos del inculpado, y asentara constancia de este hecho en os expedientes respectivos”.“Articulo 110. Las personas que intervengan en un proceso designaran en la primera diligencia domicilio ubicado en lugar, para recibir notificaciones. Si por cualquier circunstancia no hacen la designación cambian de domicilio sin dar aviso al Tribunal o señalan uno falso, la notificación se les hará, aun cuando deba ser personal, en la forma que establece el artículo anterior.”NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMÓ EL LICENCIADO FERNANDO KRIMPE FÉLIX, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL, DE ESTE DISTRITO JUDICIAL DE CAJEME, SONORA, ANTE EL SECRETARIO TERCERO DE ACUERDOS, LICENCIADO ANTONIO SOTO BAJECA, CON QUIEN LEGALMENTE ACTÚA Y DA FE. DOY FE.
0243/2015
MIGUEL ANGEL GURROLA SANCHEZ.SE LEVANTA CONSTANCIA DE RAZÓN DE RECIBO. (17-05-19)
0006/2017
MANUEL FLORES AMAVIZCA.SE ATIENDE PROMOCIÓN 103/2019 Y SE ACUERDA NO A LUGAR DE CONFORMIDAD LO SOLICITADO.
0918/2018
AMPARO
SECRETOSecreto
0024/2019
REQUISITORIA
CUADERNILLO REQUISITORIA.-HUGO IGNACIO ESCOBEDO DELGADO.SE LEVANTA COMPARECENCIA DE PERITO. (17-05-19).

Cuarta Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0221/2014
ORDINARIO PENAL, RESERVADOSE LEVANTA COMPARECENCIA DE SENTENCIADO, EXHIBE GARANTÍAS, DA CUMPLIMIENTO LEGAL CON SENTENCIA (17/05/2019)
0339/2015
ORDINARIO PENAL, RESERVADOSE LEVANTA CONSTANCIA DE SESIÓN DE MEDIACIÓN (16/05/2019); SE AGREGA CONSTANCIA (17/05/2019)
0017/2017
ORDINARIO PENAL, RESERVADOSE AGREGA OFICIO DE NO ANTECEDENTES PENALES
0035/2017
ORDINARIO PENAL, RESERVADOSE AGREGA OFICIO QUE REMITE EL C. DIRECTOR JURÍDICO DE LA POLICÍA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, DE HERMOSILLO, SONORA; SE GIRA OFICIO AL JEFE DE LA POLICÍA Y TRÁNSITO MUNICIPAL, DE ÉSTA CIUDAD

Quinta Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0514/1990
CUADERNILLO.- FRANCISCO JAVIER IBARRA AMAVIZCA.SE AGREGA PROMOCION 102/2019, EN LA CUAL SOLICITA EXPEDIENTE AL ARCHIVO GENERAL PARA EL ESTADO DE SONORA.
0074/2015
Q
ORDINARIO PENAL.- OLEGARIO MOROYOQUI QUIJADA Y OTROS.SE AGREGAN OFICIOS RAZONADOS.
0217/2015 BIS
BIS-QUATER
ORDINARIO PENAL.- FABIAN HUMBERTO RODELO ENCINAS Y OTROS.SE CELEBRA DILIGENCIA DE REPARACION DEL DAÑO Y MEDIACION (16-MAYO-19) Y SE AGREGA CONSTANCIA DE MEDIACION.
0232/2016
Q
ORDINARIO PENAL.- VICTOR MANUEL TOLEDO CORONA.SE SEÑALA FECHA PARA DILIGENCIAS.
0052/2018
ORDINARIO PENAL.- JIMENEZ LOPEZ JESUS.SE AGREGA CONSTANCIA DE MEDIACION.
0023/2019
CUADERNILLO EXHORTO.- RESERVADO.SE AGREGA OFICIO RAZONADO Y SE SEÑLA FECHA PARA DILIGENCIA.
0048/2019
CUADERNILLO EXHORTO.- RESERVADO.SE REMITE EXHORTO DEBIDAMENTE DILIGENCIADO.
0191/2019
CUADERNILLO EXHORTO.- RESERVADO.SE RADICA EXHORTO Y SE ORDENA DILIGENCIAR EN SUS TERMINOS.
0197/2019
CUADERNILLO EXHORTO.- RESERVADO.SE RADICA EXHORTO Y SE ORDENA DILIGENCIAR EN SUS TERMINOS.
0340/2019
CUADERNILLO AMPARO.- RESERVADO.SE FORMA CUADERNILLO SE AGREGA OFICIO Y SE INFORMA.

Sexta Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0395/2012 BIS
BIS
JORGE ALBERTO FIERRO SAMAYOASE SEÑALA FECHA PARA DILIGENCIA DE MEDIACIÓN Y SE AGREGA OFICIO QUE REMITE EL JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE HERMOSILLO, SONORA.
0290/2013
TER
CHRISTIAN RAFAEL ARENAS BRENASE REMITEN CONSTANCIAS AL DIRECTOR DEL CERESO LOCAL.
0035/2016 BIS
BIS-TER
ANTONIO DE JESÚS HIGUERA URÍASSE AGREGA OFICIO TELEGRÁFICO QUE REMITE EL DIRECTOR JURÍDICO DE LA POLICÍA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON RESIDENCIA EN HERMOSILLO, SONORA.
0186/2019
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DE EXHORTO 210/2019 QUE REMITE EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE SANCIONES DE HERMOSILLO, SONORA.SE REMITE EXHORTO DEBIDAMENTE DILIGENCIADO.
0192/2019
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DE EXHORTO 14/2019 QUE REMITE EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE SANCIONES DE HERMOSILLO, SONORA.SE RADICA EXHORTO Y SE ORDENA DILIGENCIAR EN SUS TÉRMINOS. (PROM. 283/2019)
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