Inicio de Lista de Acuerdos - Contactanos
[

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAJEME

16-08-2019

]Gobierno de México [

Lista Única

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
No se encontraron acuerdos.

Primera Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0121/2012
FABIÁN ALBERTO RIVAS CAMPOS Y OTROS.-SE AGREGA OFICIO REMITIDO POR EL C. DIRECTOR DEL CERESO LOCAL Y SE GIRA OFICIO PARA INFORMAR.-
0217/2013
YOSHIO FRANCISCO GONZÁLEZ LEYVA.-SE ACUERDA PROMOCIÓN NÚMERO 135/2019 SUSCRITA POR EL PROCESADO Y SE GIRA EXHORTO AL C. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL EN EL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA.-
0413/2013 BIS
BIS
FABIÁN SILVA CHÁVEZ.-SE DESAHOGAN DILIGENCIAS DE RATIFICACIÓN DE DICTÁMENES PERICIALES (14/AGOSTO/2019) Y SE AGREGA OFICIO REMITIDO POR LA DELEGADA REGIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL SUR DEL ESTADO.-
0140/2016
TER
EUGENIO BARRAZA DURÁN Y/O EUGENIO BARRAZA ROMÁN.-COMPARECE PROCESADO DEBIDO A REQUERIMIENTO (14/AGOSTO/2019).-
0174/2016
JUAN SALVADOR ANGÜIS LIMÓN.-SE SEÑALA FECHA PARA DILIGENCIA DE MEDIACIÓN Y SE GIRA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN.-
0194/2016
MIGUEL OMAR BELTRÁN CLARK Y OTROS.-SE SEÑALA FECHA PARA DILIGENCIA DE MEDIACIÓN Y SE GIRA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN.-
0011/2018
ALBERTO CASTRO CAMPAS.-SE AGREGA OFICIO REMITIDO POR LA ENCARGADA DEL SERVICIO MÉDICO FORENSE EN EL SUR DEL ESTADO CON RESIDENCIA EN ÉSTA CIUDAD.-
0010/2019
EDWIN ITARI AGRAMÓN ZAMORA.-SE EJECUTA ORDEN DE APREHENSIÓN, SE CALIFICA LEGAL DETENCIÓN, SE PONE A DISPOSICIÓN EJECUTADO, SE DAN A CONOCER LOS DERECHOS DEL INCULPADO, SE CERTIFICAN TÉRMINOS CONSTITUCIONALES Y SE SEÑALA FECHA PARA CELEBRACIÓN DE DECLARACIÓN PREPARATORIA (14/AGOSTO/2019).-

Segunda Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0078/2011
ERNESTO MIGUEL QUIJADA SAUCEDA.-SE RECIBE OFICIO DEL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO EN EL CUAL INFORMA CAMBIO DE TITULAR Y SE RECIBE OFICIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN DE SANCIONES DE HERMOSILLO, SONORA EN EL CUAL SOLICITA COPIAS Y SE REMITEN LAS MISMAS.-,
0446/2013
FABIAN SILVA CHÁVEZSE DESAHOGAN DILIGENCIAS DE RATIFICACIÓN DE DICTAMEN.- 14/08/2019.-
0125/2014
JESÚS ESTEBAN RAMÍREZ MUILLO.-SE PONE A DISPOSICIÓN SENTENCIADO, EXHIBE FIANZAS Y SE GIRA OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE REINSERCIÓN SOCIAL DE ÉSTA CIUDAD EN EL CUAL SE ORDENA LIBERTAD.-
0152/2014
JUAN MANUEL CAMPOS OCHOA.-SE SEÑALA FECHA PARA DILIGENCIA DE MEDIACIÓN Y RATIFICACIONES DE DICTAMEN.-
0092/2016
AGUSTÍN JAIME ROMERO GIL Y OTRO.-SE REMITEN AUTOS ORIGINALES EN APELACIÓN AL TRIBUNAL DE ALZADA DE HERMOSILLO, SONORA.-
0030/2019
----------------------------------------SE RECIBE OFICIO DE LA DELEGADA REGIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO EN EL CUAL RINDE INFORME.-
0260/2019
JESÚS ARTURO ZAMBRANO SOLÍS.-SE LEVANTA CONSTANCIA.- 14/08/2019.-

Tercera Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0314/2011 BIS
BIS
ALONSO SILLAS MOLINA.SE LEVANTA CONSTANCIA (14/08/19), SE SEÑALA NUEVA FECHA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN Y SE REMITE EXHORTO.
0260/2013
ACUM 253/2012
DENNIA YAZMIN LÓPEZ PEREZ Y OTRO.SE ORDENA NOTIFICAR POR ESTE MEDIO A LA PARTE OFENDIDA JOSÉ EDY MOLINA ESPINOZA, HERMANO DE QUIEN EN VIDA LLEVARA EL NOMBRE DE RICARDO ROMAN MOLINA ESPINOZA, DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA DENTRO DE LA PRESENTE CAUSA, POR ASI DESPRENDERSE DE AUTOS: SENTENCIA DEFINITIVA.- EN CIUDAD OBREGÓN, SONORA, A DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE. VISTOS para resolver en definitiva, los autos del Expediente Número 260/2013 acumulado al Expediente 253/2012, relativo al proceso instruido a DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ, de apodo “LA FLACA”, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, cometido en agravio de quien en vida llevará el nombre de RICARDO ROMAN MOLINA ESPINOZA; asimismo, instruido a SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y ROBO DE NOCHE, COMETIDO POR DOS PERSONAS, AMBOS COMETIDOS EN CONCURSO REAL DE DELITOS, realizados en perjuicio de quien en vida llevará el nombre de RICARDO ROMAN MOLINA ESPINOZA; y R E S U L T A N D O 1.- Según oficio recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo de lo Penal, el diecinueve de julio de dos mil doce (f.425), el Agente del Ministerio Público del Sector I, de ésta Ciudad, consignó la Averiguación Previa número 274/2012, ejercitando acción penal previa y reparadora del daño en contra de DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA”, como probable responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, cometido en agravio de quien en vida llevará el nombre de RICARDO ROMAN MOLINA ESPINOZA, solicitando orden de aprehensión en contra de la inculpada de referencia por expresado delito. Asimismo, según oficio recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo de lo Penal, el dieciséis de julio de dos mil doce (f.1143), la autoridad de referencia, consignó la Averiguación Previa número 274/2012, ejercitando acción penal previa y reparadora del daño en contra de SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, como probable responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, COMETIDO DE NOCHE, POR DOS PERSONAS, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, ambos cometidos en agravio de quien en vida llevará el nombre de RICARDO ROMAN MOLINA ESPINOZA, solicitando orden de aprehensión en contra del inculpado de referencia por expresados delitos. 2.- El mismo día y con motivo de la consignación se abrió el Expediente Número 253/2012, librándose la orden de aprehensión solicitada por el delito materia de la consignación el veinte de julio de dos mil doce (ff.430-438), la cual fue ejecutada al siguiente día de su libramiento (f.439), por lo que se certificaron los términos constitucionales, se le tomó su declaración preparatoria a la inculpada el veintitrés de julio de dos mil doce, sin que se haya solicitado la ampliación del término constitucional (ff.440-443). Por otra parte, el mismo día y con motivo de la consignación se abrió el Expediente Número 260/2013, librándose la orden de aprehensión solicitada por los delitos materia de la consignación el diecisiete de julio de dos mil trece (ff.1148-1157), la cual fue ejecutada al siguiente día de su libramiento (f.1158), por lo que se certificaron los términos constitucionales, se le tomó su declaración preparatoria al inculpado el diecinueve de julio de dos mil trece, y se le autorizó la ampliación de término constitucional (ff.1159-1163). Definiéndosele el veinticuatro de julio de dos mil doce su situación jurídica, dentro de la causa penal 253/2012, decretándose en su contra auto de formal prisión en contra de DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA”, por la comisión del delito de la consignación y aprehensión (ff.444-453), la cual no fue recurrida por las partes dentro del tiempo y forma legal.De igual manera, se definió el veintitrés de julio de dos mil trece su situación jurídica, dentro de la causa penal 260/2013, decretándose en su contra auto de formal prisión en contra de SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, por la comisión de los delitos de la consignación y aprehensión (ff.1165-1176), la cual no fue recurrida por las partes dentro del tiempo y forma legal. 3.- En el período instruccional, se recibieron los informes de tipo registral del Estado (f.466.1192), comunicando no haber encontrado registro de antecedentes penales a nombre de DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ y SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA en los archivos revisados. Dentro de la causa penal número 253/2012 luego de desahogarse diligencias, mediante acuerdo pronunciado el veintiuno de noviembre de dos mil doce, se declaró Agotada la Averiguación (f.467), y el cuatro de diciembre de dos mil doce, se declaró cerrada la instrucción (f.476), poniéndose los autos a la vista del Ministerio Público para que formulará conclusiones, lo que hizo en sentido acusatorio por el delito materia del proceso (ff.477-520), y al no haber contestado el defensor público y procesada el pliego acusatorio, se citó a las partes a la Audiencia de Derecho (f.523). Misma que tuvo verificativo en el local de este Juzgado el doce de febrero de dos mil trece (f.534), en la que el Agente del Ministerio Público adscrito ratificó sus conclusiones previamente exhibidas y el defensor (público) del procesado en la audiencia de vista exhibió escrito de alegatos a favor de su defensa, solicitando que los mismos sean tomados en cuenta al momento de dictar la sentencia, escrito al cual se adhirió su representada, computándose justo después de esa actuación el término legal para oír sentencia (fv.534), misma que se dictó el cinco de marzo de dos mil trece (ff.536-548), la cual fue recurrida dentro del tiempo y forma legal, por lo que se admitió el recurso de apelación hecho valer el veinte de marzo de dos mil trece (f.550), el cual fue resuelto por el Tribunal de Alzada, mediante resolución de dieciocho de junio de dos mil quince, dentro del Toca Penal 608/2013, en el sentido de que se dejó insubsistente la sentencia definitiva, emitida el cinco de marzo de dos mil trece, ordenándose la reposición del procedimiento para los efectos de que se investigará conforme a los estándares nacionales e internacionales la tortura reclamada por DENIA JAZMÍN LÓPEZ PÉREZ en su declaración preparatoria, ordenándose la realización de los exámenes psicológicos y médicos pertinentes, diligencias que fueron desahogadas en el sumario. Asimismo, ordenó se excluyeran las pruebas obtenidas cuando la sentenciada de referencia se encontraba arraigada, comprendiendo todas las pruebas realizadas sobre su persona, así como todas aquellas en las que hubiese participado o haya aportado información sobre los hechos que se le imputaban, sin que se empeorará o agravará la situación de la sentenciada. Por otra parte, dentro de la causa penal 260/2013, luego de desahogarse diligencias, mediante acuerdo pronunciado el veinte de agosto de dos mil trece, se declaró Agotada la Averiguación (f.1194), y el veintiocho de agosto de dos mil trece, se declaró cerrada la instrucción (f.1195), poniéndose los autos a la vista del Ministerio Público para que formulará conclusiones, lo que hizo en sentido acusatorio por el delito materia del proceso (ff.1196-1213), y al no haber contestado el defensor público y procesada el pliego acusatorio, se citó a las partes a la Audiencia de Derecho (f.1215). Misma que tuvo verificativo en el local de este Juzgado el veintiséis de septiembre de dos mil trece (ff.1222 y 1223), en la que el Agente del Ministerio Público adscrito ratificó sus conclusiones previamente exhibidas y el defensor (público) del procesado en la audiencia de vista exhibió escrito de alegatos a favor de su defenso, solicitando que los mismos sean tomados en cuenta al momento de dictar la sentencia, escrito al cual se adhirió su representado, computándose justo después de esa actuación el término legal para oír sentencia (f.1223), misma que se dictó el veintiuno de octubre de dos mil trece (ff.1225-1242), la cual fue recurrida dentro del tiempo y forma legal, por lo que se admitió el recurso de apelación hecho valer el trece de noviembre de dos mil trece (f.1252), el cual fue resuelto por el Tribunal de Alzada, mediante resolución de quince de marzo de dos mil dieciséis, dentro del Toca Penal 145/2014, en el sentido de que se revocó la sentencia definitiva dictada el veintiuno de octubre de dos mil trece, y se ordenó la reposición del procedimiento para los efectos de que se celebraran careos entre la testigo ADRIANA URIBE ESPINOZA con los coinculpados, probanzas que fueron desahogadas en el sumario. Asimismo, se excluyeran las pruebas relacionadas directa e indirectamente con el arraigo de SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA, ordenándose la acumulación de la causa penal seguida bajo el expediente 260/2013 a la causa penal seguida bajo expediente 253/2012. Mediante acuerdo de fecha dos de julio de dos mil dieciocho, se declaró cerrada la instrucción (f. 2306), poniéndose los autos a la vista del Ministerio Público para que formulará conclusiones, lo que hizo en sentido acusatorio por el delito materia del proceso (ff. 2311-2352), y al no haber contestado el defensor público y procesada el pliego acusatorio, se citó a las partes a la Audiencia de Derecho (ff.2379 y 2380). La cual tuvo verificativo en el local de este Juzgado el catorce de junio de dos mil diecinueve, mediante sistema de video conferencia vía Skype (ff.2402-2404), en la que el Agente del Ministerio Público adscrito ratificó sus conclusiones previamente exhibidas y los defensores (particulares) de los procesados exhibieron escritos de alegatos a favor de sus defensos, solicitando que los mismos sean tomados en cuenta al momento de dictar sentencia, escritos a los cuales se adhirieron sus representados, computándose justo después de esa actuación el término legal para oír sentencia (f.2404), y es la que aquí nos ocupa y se dicta como sigue.C O N S I D E R A N D O I.- COMPETENCIA.- Este Juzgado es competente para conocer y fallar el presente proceso en términos de los artículos 21 Constitucional, 9 del Código Procesal Penal Sonorense, 55 (fracción IV) y 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para Nuestro Estado, pues el delito que nos ocupa fue cometido en domicilio ubicado dentro de este distrito judicial de Cajeme, Sonora, jurisdicción del suscrito juzgador, a quien, por mandato constitucional del primer precepto le corresponde imponer sanciones. II.- ACUSACIÓN.- El C. Agente del Ministerio Público formuló conclusiones de acusación en contra de DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA”, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, cometido en agravio de quien en vida llevará el nombre de RICARDO ROMAN MOLINA ESPINOZA, solicitando la imposición de la pena privativa de libertad que va de veinticinco a cincuenta años de prisión, de conformidad con el artículo 258, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Sonora. Asimismo, la autoridad de referencia, formuló conclusiones de acusación en contra de SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GUERO”, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y ROBO DE NOCHE, POR DOS PERSONAS, ambos en agravio de quien en vida llevará el nombre de RICARDO ROMAN MOLINA ESPINOZA, solicitando con fundamento en el artículo 70 del Código Penal para el Estado de Sonora, se le imponga al acusado la pena que corresponda al delito que merezca pena mayor, misma que se aumentará con la correspondiente a la suma de los demás delitos, y toda vez que los delitos materia del concurso, el que merece pena mayor es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, solicitando se le imponga la pena privativa de libertad prevista en el primer párrafo del artículo 258 del Código Penal para el Estado de Sonora, que va de veinticinco a cincuenta años de prisión, misma pena que se aumentará a la pena que corresponda al delito de ROBO DE NOCHE, POR DOS PERSONAS, solicitando se le imponga la pena prevista en el artículo 309, del mismo Código en la materia, que va de tres a doce años de prisión. Solicitando se les niegue a los acusados de referencia todo beneficio libertario. Asimismo, se les condene a los acusados en forma mancomunada y solidaria, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, a pagar a favor de los padres e hijos del occiso, al pago de la reparación del daño moral, en términos del artículo 31 Bis del Código Penal para el Estado de Sonora. Del mismo modo, se les condene a los acusados en forma mancomunada y solidaria, por el delito que nos ocupa, a pagar a favor de los padres e hijos del occiso, al pago de la reparación del daño por concepto de indemnización de vida útil, la cantidad de $887,267.55 M.N. (OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS .55/100 MONEDA NACIONAL). También, se les condene a los acusados en forma mancomunada y solidaria, por el delito que nos ocupa, a pagar a favor de los padres e hijos del occiso, al pago de la reparación de los daños y perjuicios no cuantificados, y sin determinación en cantidad líquida, dejando a salvo sus derechos para cuantificar su importe en ejecución de sentencia. Y se le amoneste a cada acusado en términos de ley a fin de prevenir su reincidencia. III.- DELITO.- Que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, por el que se acusó en definitiva a DENIA JAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA”, se prevé en los artículos 252, 259, y 261, y se sanciona en el artículo 258, párrafos primero y segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora. Por otra parte, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y ROBO DE NOCHE, POR DOS PERSONAS, AMBOS COMETIDOS EN CONCURSO REAL DE DELITOS, por el que se acusó en definitiva a SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, el primero se prevé en los artículos 252, 259, y 261, y se sanciona en el artículo 258, párrafos primero y segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora, y el segundo de prevé y sanciona en los artículos 302 y 308, primer párrafo, fracción II, del mismo Código en la materia. Estableciendo que el artículo 252 del Código Penal de Sonora textualmente señala: “Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.” Por su parte el artículo 258 señala en su segundo párrafo “Al autor de homicidio calificado con premeditación, alevosía o traición… se le impondrá la misma pena señalada en el párrafo anterior", siendo que esa pena del párrafo anterior a que se refiere es de veinticinco a cincuenta años de prisión;…”El artículo 259 previene que “Las lesiones y el homicidio son calificadas cuando se cometan con premeditación, alevosía o traición…”. El Artículo 261 establece: “La alevosía consiste en sorprender intencionalmente a alguien de improviso o empleando acechanza; igualmente se actúa con alevosía cuando se emplee otro medio que no dé lugar a defenderse, ni evitar el mal que se quiere hacer.” El artículo 308 textualmente dispone que: “…Se impondrá de dos a diez años de prisión, a quien se apodere de una cosa ajena mueble, sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley, cuando se ejecute:…II.- De noche, o por dos o más personas…”. De acuerdo a lo que disponen esos numerales, los elementos integradores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA (instruido a los activos), son: a).- La existencia de una conducta de privar de la vida a una persona; b).- Que dicha acción se haya llevado a cabo con alevosía; c).- La puesta en peligro del bien jurídico tutelado por el referido ilícito que, en la especie, es la vida humana; d).- La forma de intervención del sujeto activo; e).- La realización dolosa del ilícito; f).- El resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión; y, g).- El objeto material. Por su parte, de acuerdo a lo que disponen esos numerales, los elementos integradores del delito de ROBO DE NOCHE, POR DOS PERSONAS (instruido al activo), son: a).- Que se haya llevado a cabo una acción de apoderamiento; b).- Que el apoderamiento se haya llevado a cabo respecto a un bien inmueble; c).- Que el objeto mueble sea ajeno; d).- Que se haya realizado sin consentimiento de quien pueda otorgarlo con arreglo a la ley; e).- Que dicha acción se haya llevado a cabo en el transcurso de la noche; f).- Que dicha acción se haya llevado a cabo por dos personas; g).- La lesión al bien jurídico tutelado, en la especie es el patrimonio de las personas; h).- La forma de intervención del sujeto activo; i).- La forma de realización del delito; j).- El nexo causal o la atribuibilidad del resultado de la acción desplegada por el activo; k).- El objeto material del delito. Para determinar si se actualizan o no los elementos de los ilícitos en cuestión, a continuación, se reseñan en lo esencial los elementos de convicción recibidos en autos del proceso penal 260/2013 acumulado al proceso penal 253/2012, atendiendo al principio de economía que prevé el artículo 97 (fracción IV) del Código Procesal Penal Sonorense, siendo los siguientes: 1).- DILIGENCIA DE CONOCIMIENTO DE HECHOS (f.1).-Practicado por personal actuante de la Agencia del Ministerio Público Investigadora del Sector I, quienes hicieron del conocimiento del hallazgo de un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino abordo de un tractocamión, hechos ocurridos en la parte posterior de la negociación Walmart ubicado por la Calle Lago Managua entre Lago Superior y Carretera Internacional de la Colonia Norte, de ésta Ciudad. Diligencia que se le concede valor probatorio indiciario, en términos del artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, toda vez que se trata de una narración de conocimientos de los hechos materia de estudio, mismos que no les constaron de manera directa, pero de los cuales se hacen del conocimiento para que iniciara la presente indagatoria. 2).- DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y EL CADÁVER (ff-4-7).- Practicada por la autoridad accionante, quienes tuvieron ante la vista un Tractocamión de la marca Freightliner, modelo 2008, clase S.2, color blanco, dos puertas, tipo caja cerrada, con placas de circulación 004-DT-7 México, serie 3AKJA6BG08DZ62745, y en su interior el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien presentaba múltiples lesiones contuso-cortantes en su cara, cuello, tórax, abdomen, antebrazo izquierdo y en pierna del lado derecho, al parecer producidas por arma blanca, mismo que no presentaba documentación que lo identificará, ya que no se le encontró ningún documento, ni cartera. 3).- DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE DISCOS COMPACTOS (f.89).- Misma que fue practicada por personal actuante de la autoridad ministerial, quienes dieron fe de la existencia de dos discos compactos de la marca Philips, con estuche de papel. 4).- DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE ESTADO FÍSICO DE ADRIANA URIBE ESPINOZA (f.115).- Misma que fue practicada por personal actuante de la autoridad ministerial, quienes dieron fe que a ADRIANA URIBE ESPINOZA se le apreció cortada en antebrazo derecho; raspón en antebrazo izquierdo; diversos moretes en el antebrazo izquierdo, brazo derecho; y morete en la parte del tórax. 5).- DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE ESTADO FÍSICO DE MARTÍN TOVALDO GARCÍA (f.118).- Misma que fue practicada por personal actuante de la autoridad ministerial, quienes dieron fe que a MARTÍN TOVALDO GARCÍA se le apreció raspones en la cintura del lado izquierdo. 6).- DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE DISCO COMPACTO (f.121).- Misma que fue practicada por personal actuante de la autoridad ministerial, quienes dieron fe que tuvieron ante la vista un disco compacto de la marca Verbatim, en su estuche de plástico. 7).- DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FE MINISTERIAL DE ESTADO FÍSICO DE DENIA YAZMIN LÓPEZ PÉREZ (f. 157).- Misma que fue practicada por personal actuante de la autoridad ministerial, quienes dieron fe que a DENIA YAZMIN LÓPEZ PÉREZ se le apreció herida contusa de dos centímetros de longitud en la frente.A las anteriores diligencias, en lo individual se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 274 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, por cuanto se cumplió en su perfeccionamiento con las formalidades exigidas para tal efecto por los artículos 21, 27, 31, y 200 de la misma legislación, cuenta habida de que contienen la descripción a detalle de lo que fue observado a simple vista, además de que su resultado fue consignado en acta formal que para el efecto se levantó, sin que para la descripción de lo referido, se haya requerido de conocimientos técnicos especiales, pues esto se logró a simple vista sin dificultad alguna.Sirven de apoyo las siguientes tesis emitidas por nuestra Justicia Federal que a la letra dicen “INSPECCIÓN OCULAR PRACTICADA POR EL MINISTERIO PUBLICO. POR SER INSTITUCIÓN DE BUENA FE QUE ADEMAS GOZA DE FE PÚBLICA, SE PRESUME CIERTO LO ASENTADO EN ELLA.- Es inconcuso que lo asentado en el acta levantada con motivo de la inspección ocular, practicada por el agente del Ministerio Público, se presume cierto, sin que sea óbice para ello, que no haya sido firmada por la persona que se encontraba en el lugar donde se practicó, pues debe tomarse en cuenta que el Ministerio Público es una institución de buena fe, que además goza de fe pública.” (No. Registro: 202.114 Tesis aislada, Materia (s): Penal Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Junio de 1996, Tesis: VI.3o.20 P, Página: 855.”“MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA. INSPECCIÓN OCULAR. No es atendible el argumento de un inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el Ministerio Público Federal, carecen de valor probatorio porque se originaron en el período de averiguación y no fueron confirmadas ni practicadas en el período de instrucción, Al respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 3o., fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público Federal, para allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los Tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se haya la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la Ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere "que sea confirmada o practicada durante el período de instrucción.” (No. Registro: 234.451, Tesis aislada, Materia(s): Penal, Séptima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 163-168 Segunda Parte, Página: 66. 8).- INFORME DE CONOCIMIENTO DE HECHOS CON UNA PERSONA PRESENTADA (ff.41 y 42).- De fecha veintiocho de mayo de dos mil once, elaborado por Agentes de la Policía Estatal Investigadora de ésta Ciudad, FRANCISCO HUMBERTO BELTRÁN SANDOVAL, CARLOS L. ALVELAIZ MUNGARRO Y MANUEL ADAN LÓPEZ TANORI, quienes informaron que se trasladaron al lugar del hecho donde se entrevistaron con ABRAHAM GUEVARA VALENZUELA quien les dijo que “momentos antes un chofer de uno de los carros de carga se había presentado con él, y les dijo que había una persona muerta a bordo de un tractocamión”. Cuando inspeccionaron la cabina del carro encontraron en el interior del camarote a una persona del sexo masculino con varias heridas en la cara y el cuerpo, al parecer por arma blanca. Asimismo, los agentes de referencia se entrevistaron con FRANCISCO MENDOZA TRIGUEROS quien les dijo que “serían alrededor de las siete de la mañana con diez minutos, arribó a dicho lugar a bordo de un tracto camión de la compañía Royal Trasport, y cuando se dirigió al tráiler, tocó por el vidrio de la puerta del lado del copiloto y al darse cuenta que no le respondía su compañero abrió la puerta y se percató que en el asiento de lado del copiloto había manchas de sangre y cuando se asomó al camarote vio a su compañero golpeado con bastante sangre en todo su cuerpo, por lo que avisó lo sucedido”. Dando como resultado la autopsia que el cuerpo presentaba veinticuatro heridas distribuidas en su cara, cuello, torax y abdomen, todas producidas por arma blanca. 9).- RATIFICACIÓN DE PARTE INFORMATIVO A CARGO DE MANUEL ADAN LÓPEZ TANORI (f.44).- Quien señaló que ratificaba el contenido del parte informativo de fecha veintiocho de mayo de dos mil doce, y reconocía como suya la firma que lo calzaba. 10).- PARTE INFORMATIVO (f.55).- De fecha veintiocho de mayo de dos mil doce, elaborado por Agentes de la Policía Preventiva Municipal, BAUDEL NIEBLAS CIENFUEGOS y EMETERIO VALENZUELA VALENZUELA, quienes informaron que se trasladaron al lugar del hecho, donde se entrevistaron con FRANCISCO MENDOZA TRIGUERON quien les manifestó que “alrededor de las siete de la mañana con treinta y cinco minutos, llegó en su tráiler a descargar a la tienda Walmart de ésta Ciudad, donde vio el tráiler de su compañero, a quien decidió saludarlo y pedirle apoyo para que le ayudará a descargar un remolque, ya que traía dos remolques, le tocó y como no le abrió, abrió la puerta y vio que en el interior de la cabina y varias partes de esta había manchas de sangre, y en el camarote del tráiler estaba su compañero acostado con la cabeza hacía el norte lleno de sangre, quien presentaba una herida con arma blanca a la altura del cuello y varios golpes en su rostro”. 11).- RATIFICACIÓN DE PARTE INFORMATIVO A CARGO DE EMETERIO VALENZUELA VALENZUELA (f.57).- Quien señaló que ratificaba el contenido del parte informativo de fecha veintiocho de mayo de dos mil doce, y reconocía como suya la firma que lo calzaba. A los anteriores partes informativos y diligencias de ratificación a cargo de quienes los suscribieron, en lo individual se les concede valor probatorio a título de indicio, conforme a las prevenciones de los artículos 198, 270 y 276, todos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, toda vez que proceden de Agentes de la Policía, quienes en cumplimiento de su obligación pública que por ley tienen encomendada realizaron la investigación del hecho que nos ocupa 12).- PARTE INFORMATIVO DE ORDEN DE INVESTIGACIÓN CON TRES PERSONAS PRESENTADAS (ff.91-94).- De fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce, elaborado por Agentes de la Policía Preventiva Municipal, ARTURO ÁNGULO ALBESTRAIN y DAMÍAN EVARISTO INZUNZA GARCÍA, quienes informaron que se entrevistaron con IRENE INZUNZA MELESIO quien les dijo que “ese establecimiento contaba con cámaras de seguridad que trabajaban las imágenes las veinticuatro horas, y para ver los videos necesitaban la presencia de un técnico, y que para proporcionar la copia de un video era necesario que lo solicitaran mediante oficio”. Asimismo, se entrevistaron con RENE INZUNZA MELESIO quien les mencionó que “estaba enterada que los conductores de dichos vehículos contrataban los servicios sexuales de mujeres sexo servidoras que operaban en esa área, de apodos “LA PERRA”, “LA FLAKA” y que una de ellas se dedicaba a observar a los conductores para posteriormente con ayuda de delincuentes robarle sus pertenencias”. Posteriormente, se entrevistaron con ADRIANA URIAS ESPINOZA quien les dijo que “ella tenía lesiones en su cuerpo, pero que fue su cónyuge FRANCISCO LAZCANO SEPULVEDA quien se las ocasionó con un cuchillo de cocina, y que efectivamente DENIA de apodo “LA FLACA” frecuentaba el paradero de tráiler de la gasolinera ubicada en Carretera Internacional, Salida Norte, frente al Walmart, y que ésta mujer se dedicaba a robarle a los conductores de tráiler prometiéndoles tener sexo con ellos”. Mencionó la entrevistada que “su hermana ARACELY PARTIDA URIBE se enteró que DENIA anduvo ofreciendo en venta una pantalla de televisión y un aparato teléfono celular, desconociendo su procedencia”. De igual manera, se entrevistaron con DENIA YAMÍN LÓPEZ PÉREZ, quién les manifestó que “se dedicaba a prostituirse en los alrededores de las tienda de autoservicio Walt Mart, y que al dirigirse a dicho lugar se encontró en el camino a ASSAEL de apodo “EL ASSA” quien le dijo que ella parará a un trailero y que él lo tumbaba, contestándole que estaba bueno, se dirigieron al lugar y ella se fue al estacionamiento de la Tienda Walmart, donde estaba un trailer estacionado, tocó la puerta, la cual la abrió una persona del sexo masculino a quien le preguntó si quería sostener relaciones sexuales con ella, contestándole éste que sí, se sentó en el asiento del lado izquierdo momentos en que entró el sujeto de apodo “EL ASSA” portando en su poder un cuchillo diciéndole al trailero túmbate a la verga, quien forcejeó con él, golpeándolo con sus puños, pero como se dio cuenta EL ASSA que no la iba a hacer con el trailero, le lanzó al trailero varios piquetes con el cuchillo que traía, por lo que elle decidió retirarse del lugar”. Tuvo ante la vista cedula de identificación con fotografía de SALVADOR SIQUEIROS MENDOZA a quien reconoció como “EL ASSA” y que estaba enterada que dicho sujeto andaba ofreciendo una pantalla de televisión que logró vender a PEDRO MENDOZA. 13).- DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN A CARGO DE ARTURO ÁNGULO ALBESTRAIN Y DAMÍAN EVARISTO INZUNZA GARCÍA (f.106.108).- Quienes señalaron que ratificaban el contenido del parte informativo rendido por ellos, y reconocían como suya la firma que lo calzaba. 14).- PARTE INFORMATIVO DE ORDEN DE INVESTIGACIÓN CON UNA PERSONA PRESENTADA (ff.1043 y 1044).- De fecha veinte de junio de dos mil trece, elaborado por los Agentes de la Policía Estatal Investigadora, MARTÍN JAVIER VILCHES ORTÍZ y ALBERTO OSWALDO AVELAR SOTO, quienes informaron que se entrevistaron con SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA, quien les dijo que “efectivamente era responsable del delito que nos ocupa, que estaba arrepentido y cansado de esconderse, ese día andaba muy drogado, y se encontró a DENIA con quien se puso de acuerdo para cometer el delito, esperando a que ésta subiera a un tráiler que estaba estacionado, después él se dirigió a dicho tráiler y abrió la puerta, la cual DENIA se la dejó sin asegurar, y cuando entró a la cabina se balanzo sobre él una persona del sexo masculino que pretendió abrazarlo para someterlo, por lo que sacó el cuchillo cebollero que llevaba en la bolsa delantera derecha y le asestó varios golpes para que lo soltara, cuando se dio cuenta que se quedó quito se apoderó de su billetera la cual contenía documentación varia y dinero en efectivo”. A los anteriores partes informativos y diligencias de ratificación a cargo de quienes los suscribieron, en lo individual se les concede valor probatorio a título de indicio, conforme a las prevenciones de los artículos 198, 270 y 276, todos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, toda vez que proceden de Agentes de la Policía, quienes en cumplimiento de su obligación pública que por ley tienen encomendada realizaron la investigación del hecho que nos ocupa Sin embargo, dichos informes carecen de valor en la parte conducente que narra la información obtenida de terceras personas, es decir, lo que asentaron le narraron terceras personas, y en lo relativo a que en el primero de ellos se le puso ante la vista a la inculpada cédula de identificación con fotografía del coinculpado, a quien reconoció como la persona de apodo “EL ASSA” y quien andaba ofreciendo una pantalla de televisión, pues con ello se contraviene lo dispuesto en el artículo 3, párrafo último del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, mismo que a la letra dice:“Artículo 3.- La Policía Judicial actuara bajo autoridad y mandato inmediato del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 95 de la Constitución Política del Estado de Sonora.Preceptos legales de los que se advierte que a los agentes policiacos les está prohibido recabar declaraciones, y es por ello, que éste Juzgador está impedido para tomar en consideración lo manifestado por las personas entrevistadas por los agentes, aún en vía de informe de los Agentes de la Policía, y en lo relativo a que en el primero de los informes se le puso ante la vista a la inculpada cédula de identificación con fotografía del coinculpado, a quien reconoció como la persona de apodo “EL ASSA” y quien andaba ofreciendo una pantalla de televisión; de ahí, que el contenido de los informes de referencia y diligencias de ratificaciones, son insuficientes y se les resta valor probatorio a los mismas.La anterior valoración encuentra sustento en la Jurisprudencia sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corta de Justicia de la Nación, que aparece en el apéndice 2000, tomo II, páginas 190, misma que versa de la siguiente manera:“POLICÍAS, TESTIMONIOS DE LOS.- Los dichos de los Agentes de la autoridad sobre hechos relacionados con el delito imputado, constituyen testimonios sujetos a los principios y normas reguladores de la prueba, independientemente del carácter oficial de quienes declaran.”Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior, atento, además, al contenido medular de la ejecutoria publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Quinta Época, Tomo CII, Pagina 1416, que a la letra dice: “AGENTES DE LA POLICIA. VALOR DE SU DICHO.- El informe de los agentes de la policía a quienes se encargó la investigación de los hechos, no hace prueba plena respecto de lo que en él se diga que los acusados les confesaron, pero induce una fuente presunción de ser cierto, si las circunstancias bien determinadas en torno a los hechos lo hacen enteramente verosímil y lo complementan.A lo que se le suma la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que aparece visible en la página 587, del Tomo XIII Junio de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, Octava época, que a la letra dice: “INFORMES POLICIACOS RATIFICADOS POR AGENTES DE LA AUTORIDAD. DEBEN VALORARSE DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.- Las manifestaciones de los agentes aprehensores, contenida dentro del parte informativo que rindieron y ratificaron ante el Representante Social, acerca de localizaron cierta cantidad de estupefaciente en un autobús de tránsito y que al interrogar a algunos de los pasajeros, éstos reconocieron llevarlo consigo, pone de relieve que los citados agentes por si mismos este hecho y que tiene el carácter de testigo presénciales, por lo que su versión debe ser apreciada en términos del dispositivo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales y relacionarse con los demás datos que arroje el proceso, para decidir en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados”.Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis emitida en el mismo sentido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.“PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables”. Novena Época, Registro 165933, Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Noviembre de 2009, Materia (s): Constitucional, Penal, Tesis: 1ª. ClXXXVI/2009, Página: 413.” 15).- DECLARACION TESTIMONIAL A CARGO DE FRANCISCO MENDOZA TRIGUEROS (ff.46 y 47).- Quien señaló que el dieciséis de junio de dos mil diez, entró a trabajar a la empresa ROYAL TRANSPORTS S.A. DE C.V., como operador de Tractocamión, y que el día veintiocho de mayo de dos mil doce, alrededor de la una de la madrugada salió del centro de distribución Wamart, de Culiacán, Sinaloa a é sta Ciudad, cargado de mercancía de abarrotes, línea blanca entre otros. Arribando a ésta Ciudad, alrededor de las siete horas con diez minutos de la mañana, al área de descarga de la tienda Walmart, ubicada en calle Lago Managua entre Lago Superior e Internacional de la Colonia Real del Sol de ésta Ciudad, estacionó el tractocamión en el estacionamiento del área de descarga, lugar donde estaba estacionado el tractocamión numero económico 5019 de la empresa ROYAL TRANSPORTS S.A. DE C.V., conducido por su compañero de apodo “EL POTRILLO”. Al cual se dirigió, tocó la puerta del lado del copiloto, y como no le abrió su compañero “EL POTRILLO”, vio que la aletilla de la puerta del lado derecho estaba abierta, abrió la puerta derecha y se subió en el asiento del copiloto y vio que estaba manchado de sangre, se asomó al camarote y vio que su compañero “EL POTRILLO” estaba acostado y tenía golpes y sangre en el rostro y en la ropa, dando aviso el personal de Walmart de lo acontecido a las autoridades correspondientes.Probanza que se le concede valor probatorio de indicio, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, por cuanto que fue hecha por persona mayor de dieciocho años, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, quien, ante la autoridad ministerial en presencia del Secretario de Acuerdos y Defensor Público, versó sobre hechos que el propio declarante narró. 16).- DILIGENCIA DE IDENTIFICACIÓN DE CÁDAVER A CARGO DE JOSÉ EDY MOLINA ESPINOZA Y FRANCISCO MENDOZA TRIGUEROS (f.59 ).- Quienes de manera congruente señalaron que identificaron el cuerpo sin vida del ofendido RICARDO ROMAN MOLINA ESPINOZA, como su hermano y amigo.Diligencia que se le concede valor probatorio de indicio, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, al guardar relación directa con el delito averiguado y que es materia de estudio de ésta causa. 17).- DICTAMEN DE NECROPSIA (ff.50-52).- Practicado por peritos médicos forenses, quienes concluyeron que la causa de la muerte del pasivo lo fue a consecuencia de lesiones producidas por arma blanca; mecanismo de la muerte, por hemorragia masiva por lesión pulmonar y aortica; tipo de muerte, homicidio; tiempo aproximado de la muerte de diez a doce horas. 18).- DICTAMEN DE HEMATOLOGÍA (ff.65-67).- Practicado por los peritos químicos forense, quienes concluyeron que las siete muestras recolectadas en las prendas de vestir que portaba el ofendido se trataba de sangre humana y correspondía al grupo sanguíneo O RH Positivo, al igual que el grupo sanguíneo y RH de la muestra recolectada del occiso del sexo masculino que se encontraba en calidad de desconocido. 19).- DICTAMEN DE HEMATOLOGÍA (ff. 77-82).- Practicado por peritos químicos forenses, quienes concluyeron que las diecinueve muestras recolectadas en el vehículo tipo tráiler, de color blanco, con placas de circulación para el Estado de México, 004-DT-7 si correspondía a sangre humana del grupo sanguíneo O RH positivo al igual que el grupo y RH de la muestra recolectada del occiso. 20).- DICTAMEN DE LESIONES (f.132).- Elaborado por peritos médicos forenses, quienes concluyeron que DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ presentó herida contusa de dos centímetros de longitud, en vías de cicatrización, localizada en región frontal; y equimosis de coloración negruzco morado localizado en rodilla izquierda. 21).- DICTAMEN TOXICÓLOGICO (ff.138 y 139).- Elaborado por peritos químicos forenses, quienes concluyeron que DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ en la muestra de orina proporcionada se detectaron la presencia de metabolitos de drogas de abuso de anfetaminas y metanfetaminas y no existió la presencia de alcohol. 22).- DICTAMEN DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR (ff.221-223).- Practicado por peritos en la materia, quienes concluyeron que cada una de las series 3AKJA6BG08DZ62745 exhibidos en los lugares ya descritos el vehículo de la marca Freighliner tipo tracto camión, modelo S 2, fabricado en el país de México, en el año 2008, eran originales y pertenecían al vehículo cuestionado. 23).- DICTAMEN DE ESTUDIO DE DISCO COMPACTO (ff.259-267).- Practicado por el perito oficial EDGAR DANIEL BARCO MUÑOZ quien remitió la extracción de secuencia fotográfica de las gravaciones de video que se encontraban almacenados en el disco compacto de la marca Verbatim, de color plata. 24).- DICTAMEN DE ESTUDIO DE DISCO COMPACTO (ff.270-310).- Practicado por el perito oficial EDGAR DANIEL BARCO MUÑOZ, quien remitió extracción de secuencia fotográfica de las grabaciones de video que se encontraban almacenados en dos discos compactos de la marca Philips, color plata. 25).- DICTAMEN DE DACTILÓSCOPIA (ff.313-315).- Practicado por el perito operador del Sistema Automatizado de Identificación Dactilar, quien concluyó que la huella dactilar latente marcada con el número uno existente en el tarjetón uno rotulado con la leyenda "Puerta Izquierda", correspondía a la huella dactilar del dedo pulgar derecho, impresa en la ficha daca dactilar a nombre DANIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ, con el número de NID OB4071102507 ya que ambas huellas coincidían en la forma del dactilograma siendo este de una PRESILLA EXTERNA, las cuales coincidían en el número y tipo de minucias, y en la posición que guardaban dentro del dactilograma. 26).- DICTAMEN DE CRIMINALISTA DE CAMPO (ff.322-338).- Elaborado por peritos oficiales en la materia, quienes concluyeron que la persona occisa en carácter de desconocida presentaba múltiples lesiones producidas con arma blanca de un solo filo. A los anteriores dictámenes periciales, en lo individual se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con el numeral 275 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, en virtud que sus emitentes son peritos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora, expresando en el caso concreto los hechos y circunstancias que sirven de fundamento en sus opiniones técnicas rendidas, por lo que se considera que dichos dictámenes cumplen con lo dispuesto por los artículos 212, 213, 214, 219, 225 y 226, todos del Código antes citado; y los cuales se encuentran ratificados ante este juzgado por sus emitentes en diligencias formales. Es aplicable a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia número 256, visible en la página 188 del Apéndice, al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, que a la letra dice: “PERITOS VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. - Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictamen pericial, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de pruebas plenas eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que funda y razonadamente determine respecto de uno y otros”. 27).- DECLARACIÓN MINISTERIAL A CARGO DE ADRIANA URIBE ESPINOZA (ff.112-114).- Quien ante la autoridad ministerial relató que se dedidaba a cuidar una cuartería de pollos en Sonoita, donde conoció a FRANCISCO ADAIR LAZCANO URIBE, con quien procreó un hijo y se vino a ésta Ciudad. En relación a la muerte del ofendido no tuvo nada que ver, ya que ella se enteró de su deceso por medio de la radio en las noticias el veintiocho de mayo de dos mil doce, por lo que cuando escuchó eso se le vino a la mente DENIA JAZMIN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA”, porque cuando ella andaba de sexoservidora dicha persona se ponía de acuerdo con los cholos para dejarles la puerta abierta de los trailers y meterse a tener sexo con los tráileres, en eso entraban los cholos y asaltaban al trailero, siempre hacía esto, incluso varios traileros ya la conocían y se cuidaban de ella, tan es así que cuando veía un tráiler abierto se subía y ella misma los asaltaba, sin que los traileros se dieran cuenta. Señaló la ateste, que a su esposo le habló su patrón para que llevarán droga a los Estados Unidos, y como éste andaba enfermo de una pierna no quería ir, por lo que ella le dijo que no fuera miedoso, que hiciera el trabajo, pues si no lo hacía les podía ir mal a ella y a sus hijos, motivo por el cual su pareja se molestó porque le dijo culón y forcejearon con un cuchillo de cocina dándole un piquete en su brazo derecho, circunstancia que asustó a su esposo. Enterandose la declarante que DENIA andaba vendiendo una televisión chiquita y un teléfono celular, ignorando de quienes eran. Tuvo ante la vista a DENIA JAZMÍN LÓPEZ PÉREZ a quien reconoció como la persona que mencionó en su declaración como “LA FLACA”, quien en compañía de “EL ASSA” mataron al trailero. De igual manera, tuvo ante la vista a MARTÍN TOBALDO GARCÍA a quién no reconoció, ya que era la primera vez que lo veía. Asimismo, tuvo ante la vista a SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA, a quien reconoció como la persona que se refirió como “EL ASSA”, siendo este un cholo de la colonia Matías Méndez ya que era hijo del taquero que se ponía en dicha colonia. Además, tuvo ante la vista placas fotográficas de quien en vida respondiera al nombre de RICARDO ROMAN MOLINA ESPINOZA, a quien al verlo no lo reconoció, ya que era la primera vez que lo veía. 28).- DECLARACIÓN MINISTERIAL A CARGO DE MARTÍN TOVALDO GARCÍA (ff.116 y 117).- Quien señaló que le compró un teléfono celular a DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ el día veintiocho de mayo de dos mil doce, alrededor de las cinco de la tarde, mismo objeto que cuando se enteró que este provenía del delito de robo lo entregó a la policía estatal porque no quería tener problemas. En cuanto a los hechos no sabía nada al respecto, conocía a DENIA quien se dedicaba a la prostitución e ignoraba de donde había sacado el teléfono para vendérselo. Tuvo ante la vista a DENIA JAZMÍN LÓPEZ PÉREZ a quien identificó como la persona que le vendió el teléfono celular de la marca Nokia, modelo C3, de color negro, con chip Telcel 8952020007652867578F. Asimismo, tuvo ante la vista placas fotográficas de SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA a quien solo conocía de vista. 29).- DECLARACIÓN MINISTERIAL A CARGO DE DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ DE APODO “LA FLACA” (ff.153-156).- Quien ante la autoridad ministerial dijo que la apodaban “LA FLACA” y se dedicaba como sexo servidora en el paradero de los traileros de la gasolinera ubicada en la Carretera Federal 15, en la parte posterior de la tienda Walmart, donde descargaban los traileros, y con ayuda de camaradas que se dedicaban a asaltar les robaban las pertenencias a los conductores de los trailers. El día veintisiete de mayo de dos mil doce, alrededor de las veintiuna horas se encontraba en su domicilio de donde agarró de la cocina un cuchillo grande, y se fue caminando rumbo a la Carretera Federal 15, ubicada frente a la tienda Walmart, con el fin de buscar algún operador de tráiler que quisiera contratar sus servicios como sexoservidora, ya que ocupaba dinero. Cuando caminaba por la calle Rodolfo Campodónico y Luis Alcaraz de la colonia Matías Méndez, se encontró a SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA”, quien le preguntó “a donde iba” y le dijo que “a conseguir dinero”, en eso le dijo que “mejor parará a un trailero y que entre los dos lo iban a tumbar”, contestándole que “estaba bueno”, entregándole el cuchillo que previamente se había traído de su casa. Se dirigieron al estacionamiento de la tienda Walmart, ubicado en calle Lago Superior y Lago Managua, donde vieron que se encontraba estacionado un tráiler de color blanco, a quien ella tocó del lado del copiloto y salió una persona del sexo masculino, a quien le dijo que “ocupaba dinero y le preguntó que si quería tener relaciones sexuales”, contestándole que “estaba bueno”, se introdujo a la cabina y se sentó en el asiento del chofer, no cerró la puerta con llave y el trailero estaba acostado en una cama del camarote y tenía prendida una televisión, en eso por la puerta del copiloto entró “EL ASSA” con el cuchillo grande y le dijo al trailero que “se tumbara a la verga”, fue en ese momento que el trailero forcejeó con “EL ASSA” aventándolo, pero “EL ASSA” se levantó y se le fue encima y golpeó al trailero, en el forcejeo el trailero le rompió por enfrente la camisa, pero como no la estaba haciendo “EL ASSA” con el trailero, le tiró varios cuchillazos en su cuerpo en repetidas ocasiones encajándole el cuchillo en su cuerpo. Por lo que huyó del lugar golpeándose la frente en la puerta del tráiler, enterándose que “EL ASSA” andaba vendiendo una pantalla de televisión, y ella el día veintinueve de mayo de dos mil doce, como a las diecisiete horas aproximadamente vendió un teléfono celular de la marca Nokia, mismo que lo había robado del interior de un tráiler que se encontraba estacionado en la gasolinera Serví Aeropuerto, cuando el trailero se encontraba dormido se lo robó, mismo teléfono que se lo vendió a MARTIN de apodo “EL CHIVO”. Tuvo ante la vista placas fotográficas del dictamen de autopsia practicado al cuerpo sin vida del ofendido, a quien identificó como a la persona que estaba en el interior del tráiler y a quien SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA privó de la vida con un cuchillo. Asimismo, tuvo ante la vista placa fotográfica de SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA a quien reconoció e identificó como la persona con quien se puso de acuerdo para asaltar a los traileros, y era la misma que acompañó a la parte posterior del estacionamiento del Walmart y donde SALVADOR privará de la vida al trailero con un cuchillo que ella le entregó. 30).- DECLARACIÓN MINISTERIAL A CARGO DE SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA DE APODO “EL ASSA Y/O EL GÜERO” (ff.1040-1043).- Quien señaló que el día veintisiete de mayo de dos mil doce, alrededor de las siete y media de la noche, se encontraba bajo los efectos de las drogas y se encontró a DENIA de apodo “LA FLACA” a quien le dijo que “ella parará a un tráilero y que él lo iba a tumbar a la verga con una feria”, entregándole “LA FLACA” un cuchillo que llevaba clavado en el brasier. Por lo que cuando estaban en el área de descarga del Walmart, vieron que estaba un tráiler estacionado, DENIA le tocó la puerta al trailero para ofrecerle sexo, dejándole la puerta abierta del tráiler, y cuando subió al tráiler una persona lo sujetó de su cuerpo y para quitárselo de encima sacó el cuchillo y le dio varios piquetes en su humanidad a dicha persona quitándole la vida, después que lo mató le sacó su billetera y se bajó del tráiler, trasladándose a su domicilio, dejando tirada su camiseta pues estaba rota por el forcejeo con el ofendido, de igual manera dejó tirado el cuchillo cebollero que previamente le había dado su amiga DENIA para asaltar al trailero, pero no para matarlo, eso sucedió porque las cosas se salieron de control. Tuvo ante la vista placas fotográficas del dictamen de autopsia practicado al cuerpo sin vida del ofendido, a quien identificó como a la persona a quien privó de la vida con un cuchillo en el interior del tráiler. Asimismo, tuvo ante la vista placa fotográfica de DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ, a quien reconoció e identificó como la persona con quien se puso de acuerdo para asaltar a los traileros, y era la misma que estaba en el lugar cuando privó de la vida al pasivo. A las anteriores declaraciones en lo individual se les confiere valor probatorio de indicio, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, por cuanto que fueron hechas por personas mayores de dieciocho años, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, quienes, ante la autoridad ministerial, en presencia del Secretario de Acuerdos y Defensor Público, versaron sobre hechos que los propios inculpados narraron, y las cuales fueron recabadas por la autoridad ministerial antes de que dicha autoridad decretará y notificará las medidas de arraigo provisional a cada inculpado, a saber el día primero de junio de dos mil doce para la inculpada (ff.158-172), y el veintiuno de junio de dos mil doce para el inculpado (ff.1045-1073). Sin embargo, es preciso señalar que se excluye de las anteriores declaraciones únicamente la parte concerniente a la identificación de persona realizadas a los inculpados, por no haberse llevado a cabo con las formalidades de ley, es decir, con la presencia del defensor del inculpado, y por lo tanto deben declararse nulas. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia número 2008371 de la Primera sala de la suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Seminario Judicial de la federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página1253, que a la letra dice: “RECONOCIMIENTO O IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO DE MANERA PRESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA AUSENCIA DEL DEFENSOR GENERA COMO CONSECUENCIA LA INVALIDEZ DE LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en todas las actuaciones, diligencias y etapas del procedimiento penal en que participe directa y físicamente la persona imputada en la comisión de un delito, como podría ser la diligencia de reconocimiento a través de la Cámara de Gesell, se requerirá también la presencia y asistencia efectiva de su defensor para asegurar que formal y materialmente se cumplan los requisitos legales en su desarrollo, así como la salvaguarda de los derechos de defensa adecuada, debido proceso legal y obtención lícita de la prueba. Ello es así, conforme a la propia naturaleza del medio de prueba, el indicio que pudiera derivarse y sus implicaciones para la persona imputada penalmente. Por tanto, el incumplimiento de lo anterior, esto es, la ausencia del defensor en cualquier actuación, diligencia y etapa del procedimiento que requiera de la participación física y directa del imputado, traerá por consecuencia que deba declararse la nulidad de la identificación en que la persona imputada no estuvo asistida por su defensor, lo mismo que las subsecuentes que derivaron de ello, ante la ilicitud primigenia de la prueba de origen”. 31).- PARTE INFORMATIVO DE AVANCE DE ORDEN DE INVESTIGACIÓN (ff.385 y 386).- De fecha catorce de julio de dos mil dice, elaborado por Agentes de la Policía Estatal Investigadora, JESÚS MENDÍVIL RODRÍGUEZ y ALBERTO OSWALDO AVELAR SOTO, quienes informaron que se trasladaron a la casa de arraigo, donde se entrevistaron con DENIA YAMÍN LÓPEZ PÉREZ, quien les dijo que “después de lo ocurrido, serían como las cinco de la mañana, llegó a bordo de su bicicleta al domicilio de GUILLERMO, cuando se encontraba en la vía pública de ese domicilio EL ASSA sacó de la parte delantera de su cintura y debajo del pantalón una televisión tipo DVD, quien le dijo que se la había robado del interior del tráiler de la persona fallecida, misma televisión que era pequeña, portátil, pidiéndole EL ASSA que se la llevará al domicilio de una prima de él, quien le iba a entregar la cantidad de $1,500.00 M.N. (MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) a cambio de la televisión, quedándose ella con la cantidad de $300.00 M.N. (TRESCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) como producto de la venta realizada”. Comentándoles la entrevistada que “EL ASSA” con ese dinero se iría de ésta Ciudad. 32).- DICTAMEN MÉDICO DE LESIONES (f.1083).- De fecha veintiuno de junio de dos mil trece, elaborado por peritos médicos forenses, quienes concluyeron que SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA no presentó evidencia de lesiones. 33).- DICTAMEN TOXICOLÓGICO (ff.1085 y 1086).- De fecha veintiuno de junio de dos mil trece, elaborado por peritos químicos forenses, quienes concluyeron que en la muestra de orina proporcionada por SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA no se detectó la presencia de metabolitos de drogas ni abuso de alcohol. 34).- DILIGENCIA DE IDENTIFICACIÓN Y SEÑALAMIENTO DE PERSONA A CARGO DE DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ (ff.1091 y 1092).- De fecha diez de julio de dos mil trece, en la que la inculpada narró que tuvo ante la vista placas fotográficas de frente y de perfil de SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA a quien identificaba como la persona de apodo “EL ASSA”, quien privará de la vida a RICARDO RAMÓN MOLINA ESPINOZA, cuando ambos llegaron juntos a la parte posterior del Walmart, y donde SALVADOR lo mató de varias puñaladas que éste le asestó en su cuerpo, después de haberlo privado de la vida, le robó sus pertenencias. 35).- DILIGENCIAS DE RATIFICACIÓN DE PARTE INFORMATIVO A CARGO DE ALBERTO OSWALDO AVELAR SOTO Y MARTÍN JAVIER VILCHES ORTÍZ (f.1095.1097).- Quienes de manera acorde señalaron que ratificaban en todo y cada uno de sus puntos el informe policiaco de veinte de junio de dos mil trece.Las anteriores diligencias carecen de valor probatorio, pues de las constancias que integran la causa penal, se aprecia que el Agente del Ministerio Público Investigador de Sector I, el primero de junio de dos mil doce, decretó y notificó medida de arraigo provisional a DENIA YAMÍN LÓPEZ PÉREZ (ff.158-172), mismo que fue prorrogado, decretado y notificado por treinta días más (ff.343-374), y el veintiuno de junio de dos mil trece, dicha autoridad decretó y notificó medida de arraigo provisional a SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA (ff.1045-1073), mismas medidas que atentaron a la reforma constitucional a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; 73, fracciones XXI y XXIII; artículo 115, fracción VII, y la Fracción XIII, del Apartado B, del numeral 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho; limita a los Agentes del Ministerio Público o Jueces locales la emisión de una orden de arraigo, al establecer que ello es única y exclusivamente facultada de las Autoridades Federales; por ende, las referidas ordenes de arraigo se consideran inconstitucional ello aun y cuando el delito por el cual se solicitó es considerado como grave, y por ende aquellas pruebas obtenidas con posterioridad a la emisión de dichos arraigos, y que además se encuentran directa e inmediatamente vinculadas con éste, es decir, que no pudieron obtenerse a menos de que los inculpados fueran privados de su libertad personal, consecuentemente los anteriores medios de prueba carecen de valor probatorio precisamente por encontrarse relacionados con esta medida, de ahí el valor otorgado.Al caso resulta aplicable la siguiente jurisprudencia de texto y rubro siguiente:“ARRAIGO LOCAL. EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ. EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DIRECTA E INMEDIATAMENTE RELACIONADAS. Dada la inconstitucionalidad de una orden de arraigo emitida por un juez local, solicitada por un ministerio público del fuero común, para el éxito de la investigación de un delito también local, debe corresponder en cada caso al juzgador de la causa penal, como autoridad vinculada al cumplimiento, determinar qué pruebas carecen de valor probatorio por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo, dado que dicho valor no se pierde en automático por la declaración de invalidez de la orden de arraigo. Es por ello que para los efectos de la exclusión probatoria, el juez de la causa penal deberá considerar aquellas pruebas que no hubieran podido obtenerse a menos que la persona fuera privada de su libertad personal mediante el arraigo, lo cual comprenderá todas las pruebas realizadas sobre la persona del indiciado, así como todas aquellas en las que él haya participado o haya aportado información sobre los hechos que se le imputan estando arraigado. En este sentido, se constriñe al juez de la causa penal a que, mediante un auto que emita en la etapa procedimental en que se encuentre el juicio penal, determine qué pruebas deben ser excluidas de toda valoración, lo cual debe hacer del conocimiento de las partes en el juicio.” Época: Décima Época; Registro: 2006799; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo I; Materia(s): Común, Penal; Tesis: 1a. CCXLVIII/2014 (10a.); Página: 441.36).- DECLARACIÓN PREPARATORIA A CARGO DE DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ DE APODO “LA FLACA” (ff.441 y 442).- Quién en presencia de las partes, se reservó el derecho a rendir declaración.37).- DECLARACIÓN PREPARATORIA A CARGO DE SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA DE APODO “EL ASSA Y/O EL GÜERO” (ff.1161 y 1162).- Quién en presencia de las partes, se reservó el derecho a declarar.A las anteriores declaraciones preparatorias en lo individual se les confiere valor probatorio de indicio, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, por cuanto que fueron hechas por personas mayores de dieciocho años, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, quienes, ante este juzgado, en presencia del Agente del Ministerio Público y Defensor Público, se reservaron el derecho a declarar, circunstancias que no constituye un indicio de culpabilidad, sino el ejercicio de un derecho constitucional. 38).- DECLARACIÓN PREPARATORIA POR ESCRITO A CARGO DE DENIA JAZMÍN LÓPEZ PÉREZ DE APODO “LA FLACA” (ff.471-475).- En la que la procesada señaló que no estaba de acuerdo con el contenido de su declaración ministerial, ya que fue torturada física y psicológicamente para que aceptará su participación en el delito imputado, ya que si bien ese día alrededor de las siete de la noche estuvo adentro del tráiler porque tuvo relaciones sexuales con el pasivo a cambio de dinero, ignorando si ese día u otro lo hayan privado de la vida, y que firmó su declaración inicial fue porque la golpearon, e incluso aun presentaba un golpe en la cabeza, y no era cierto de que se puso de acuerdo con el coacusado para robar a algún trailero, ya que ese día que estuvo con el trailero no vio al procesado. Escrito que se le concede valor probatorio de indicio, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, mismo que fue presentado ante este juzgado, y la cual versó sobre hechos que la propia procesada narró.39).- DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE PSICOLOGÍA (ff.586 y 587).- De fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, elaborado por las Licenciadas en Psicología PATRICIA CAROLINA TRUJILLO TESISTECO y SALMA GRACIA REYNA, quienes concluyeron que la entrevistada DENIA JAZMÍN LÓPEZ PÉREZ no presentó signos que aludieran algún daño psicopatológico, denotaba ansiedad y angustia por su proceso penal, mostraba indicadores que revelaban problemas con el manejo de la agresividad en su vida, teniendo a involucrarse en actos delictivos, por lo que no se le identificaban síntomas emocionales como efecto de algún tipo de tortura o coacción de índole psicológico.40).- CERTIFICACIÓN MÉDICA (f.1267).- De fecha veintiuno de julio de dos mil doce, suscrita por el Doctor CÉSAR MOÍSES GUTIÉRREZ MELENDRES, adscrito al Centro Penitenciario de ésta Ciudad, quien encontró a DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ sin datos de lesión dérmica y clínicamente sana.41).- ÉXAMEN MÉDICO Y APLICACIÓN DEL PROTOCOLO DE ESTAMBUL EN SU FRACCIÓN MÉDICA (ff.1297-1302).- Elaborado por el médico forense MANUEL BERNAL DURAN quien concluyó que la examinada DENIA JAZMÍN LÓPEZ PÉREZ no presentó evidencia de secuelas físicas, funcionales o traumáticas de ninguna naturaleza, por lo que no se contaba con evidencia física de que la examinada en los días que estuvo privada de su libertad y a disposición del Ministerio Público, haya sido objeto de tortura física, sufrimientos y dolores graves por maltrato o coacción. A los anteriores elementos de prueba, en lo individual se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con el numeral 275 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, en virtud que sus emitentes son peritos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora, expresando en el caso concreto los hechos y circunstancias que sirven de fundamento en sus opiniones técnicas rendidas, por lo que se considera que dichos dictámenes cumplen con lo dispuesto por los artículos 212, 213, 214, 219, 225 y 226, todos del Código antes citado; y los cuales se encuentran ratificados ante este juzgado por sus emitentes en diligencias formales. Es aplicable a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia número 256, visible en la página 188 del Apéndice, al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, cuyo rubro es: “PERITOS VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. -42).- DILIGENCIA DE CAREO ENTRE DENIA YAZMIN LÓPEZ PÉREZ DE APODO “LA FLACA” Y SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA DE APODO EL “ASSA Y/O EL GÜERO” (f.1187).- Diligencia que fue desahogada en presencia de las partes, y en relación a los puntos de contradicción existentes entre sus declaraciones, la procesada dijo que no estaba de acuerdo con su declaración ministerial, ya que ella no anduvo en los hechos, ni quisiera se encontró con su careado, y que sí firmó los papeles fue porque la golpearon, dejándola señalada en su frente, en cuanto a lo señalado por su careado no estaba de acuerdo porque no anduvo con él ese día, mucho menos le entregó el cuchillo.Por su parte, su careado declaró que no estaba de acuerdo con su declaración ministerial porque no declaró eso, ellos lo hicieron firmar hojas en blanco, que él no participó en el homicidio del trailero, en cuanto a lo manifestado por su careada en su declaración ministerial no estaba de acuerdo porque no vio a su careada esos días, y desconocía quien haya privado de la vida al pasivo. Diligencia que se le concede valor probatorio de indicio de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, ya que reúne los requisitos de los diversos preceptos legales 198, 257 y 258, del mismo Código en la materia, al hacérseles notar a los careantes los puntos de contradicción existentes en sus respectivas declaraciones.43).- DILIGENCIA DE CAREO SUPLETORIO POR VIDEOCONFERENCIA VÍA SKYPE ENTRE SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA DE APODO “EL ASSA Y/O EL GÜEROY TESTIGO AUSENTE ADRIANA URIBE ESPINOZA (f. 2238).- Diligencia en la que el procesado señaló que estaba solo de acuerdo con su declaración preparatoria, y en cuanto a lo manifestado por su careada ausente no estaba de acuerdo, ya que solo se conocían de vista, ya que ADRIANA se la llevaba de vaga en la colonia, desconocía los hechos que se le inculpaban.44).- DILIGENCIA DE CAREO SUPLETORIO ENTRE DENIA JAZMÍN LÓPEZ PÉREZ DE APODO “LA FLACA” Y TESTIGO AUSENTE ADRIANA URIBE ESPINOZA (f.2239).- Diligencia en la que el procesado señaló que no estaba de acuerdo con su declaración ministerial y si estaba de acuerdo con su declaración rendida por escrito, en cuanto a lo señalado por su careada ausente no estaba de acuerdo ya que decía puras mentiras, en relación a la televisión y celular no era verdad, que ella no andaba vendiendo la televisión y el celular que decía su careada, y como ella le iba a decir a los policías de que se había aventado ese jale, eso no era cierto. Probanzas que en lo individual se les concede valor probatorio de indicio, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, ya que reúne los requisitos de los diversos preceptos legales 198, 257 y 259, del mismo Código en la materia.| Así las probanzas valoradas anteriormente en lo individual, al ser ahora valorizadas en su conjunto de acuerdo con lo previsto en los artículos 270 y 276, ambos del Código Penal para el Estado de Sonora, y de acuerdo además de lo dispuesto en los artículos 164 y 173, ambos del mismo Ordenamiento Legal, a juicio de quien resuelve, devienen suficientes para tener por acreditado los elementos típicos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en los artículos 252, 259, y 261, y sancionado en el artículo 258, párrafos, primero y segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora, instruido a DENIA JAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA” y a SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”. Toda vez que de las constancias allegadas a los autos se advierte, que los activos del delito alrededor de las veintiún horas del día veintisiete de mayo de dos mil doce, se trasladaron a la parte posterior de la negociación Walmart, ubicada en la calle Lago Managua entre Lago Superior y Carretera Internacional de la colonia Real del Sol, de ésta Ciudad, donde se encontraba el ofendido descansando en el interior (camarote) del Tractocamión de la marca Freightliner, modelo 2008, color blanco, en eso la activo le tocó la puerta, la cual abrió el pasivo y ésta le dijo “que ocupaba dinero, si quería sostener relaciones sexuales con ella”, contestándole el ofendido “que sí, que pasara”, dejando la activo la puerta sin seguro para que el coactivo ingresará al treiler, quien una vez en su interior sacó de sus ropas el arma blanca (cuchillo) que previamente le proporcionó la activo, y le dijo al pasivo “cáete a la verga con todo”, forcejearon ambos y el activo con dicha arma le produjo múltiples heridas contuso-cortantes en diferentes partes de su humanidad, lesiones que produjeron su muerte, dejándolo tirado en el interior del tráiler, huyendo los activos del lugar del hecho. Ocasionándole al pasivo heridas producidas por arma blanca en número de veintiuno, en región aliar derecha, en comisura interna; en región nasal; región malar derecha; región malar izquierda en número de dos; en mandíbula izquierda en número de dos; en cara lateral izquierda de cuello; en auricular izquierdo; en hombro izquierdo en número de dos; en cara anterior de hombro izquierdo; en clavicular izquierda; penetrante a tórax en hemitórax anterior izquierda; penetrante a tórax en hemitórax lateral izquierda; en hemitórax anterior izquierdo a nivel del séptimo arco costal anterior; en región epigastrio; dorso antebrazo izquierdo; en cara anterior del muslo derecho; y en dorso de brazo izquierdo. Lesiones que, consecuentemente con motivo de ellas el ofendido perdió la vida, ya que la causa del deceso lo fue por lesiones producidas por arma blanca, mecanismo de la muerte por hemorragia masiva por lesión pulmonar y aortica, tipo de muerte homicidio, tiempo aproximado de la muerte de diez a doce horas. Demostrándose con ello el primero de los elementos del tipo penal en estudio, (la existencia previa de una vida humana, así como la privación de esta -elemento especifico-), pues resulta evidente, a juicio de este Juzgador la acreditación de la referida conducta que exige el delito que se analiza, toda vez que de las pruebas que obran en el sumario se desprende que los activos privaron de la vida al pasivo al provocarle múltiples lesiones producidas por arma blanca de un solo filo en su humanidad, ocasionándole hemorragia masiva por lesión pulmonar y aortica. Lo que se acredita con las declaraciones ministeriales de DENIA JAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA” y SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA Y/O EL GÜERO”, quienes fueron acordes en señalar que se pusieron de acuerdo para parar a algún trailero y robarle, por lo que el día, hora y lugar del hecho, se trasladaron al estacionamiento del Walmart, donde la activo le tocó la puerta al pasivo quien se encontraba descansado en el interior del tráiler, mismo que le abrió, y ésta le dijo que “ocupaba dinero, si quería sostener relaciones sexuales con ella”, contestándole que “sí, que pasara”, una vez adentro dejó la puerta abierta para que ingresará el activo, quien ya estando en el interior le dijo al ofendido “que se tumbara a la verga”, en eso forcejearon y el activo con el cuchillo que la activo previamente le dio, le asestó varios cuchillazos en la humanidad del pasivo, dejándolo en el camarote, huyendo del lugar del hecho. Se corrobora lo anterior con la declaración testimonial de FRANCISCO MENDOZA TRIGUEROS al señalar que el día y lugar del hecho, se dirigió al tractocamión de su amigo de apodo “EL POTRILLO” al cual se subió y se dio cuenta que el asiento del copiloto estaba manchado de sangre, se asomó al camarote y vio que su compañero estaba acostado golpeado y con sangre en el rostro y en la ropa. Y con lo declarado por la testigo ADRIANA URIBE ESPINOZA al narrar que en el tiempo que anduvo de sexoservidora, la activo se ponía de acuerdo con los cholos para dejarles la puerta abierta de los trailers e introducirse a tener sexo con éstos, en eso entraban los cholos y asaltaban al trailero, siempre hacía esto, e incluso varios traileros ya la conocían y se cuidaban de ella, enterándose que la activo andaba vendiendo una televisión portátil y un teléfono celular. Elementos de prueba que se tornan creíble con la diligencia de conocimiento de hechos, en la que la autoridad ministerial asentó que hicieron del conocimiento de un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino a bordo de un tractocamión . Se avala lo anterior con el informe de conocimiento de hechos con una persona presentado y parte informativo, el primero elaborado por agentes estatales y el segundo por agentes municipales, informando en el primero de ellos que se trasladaron al lugar del hecho donde encontraron en el interior del tráiler (camarote) a una persona del sexo masculino con varias heridas en cara y cuerpo al parecer por arma blanca, dando como resultado la autopsia que el cuerpo presentaba veinticuatro heridas distribuidas en su cara, cuello, torax y abdomen, todas producidas por arma blanca.Y en el segundo de los informes se narró que se entrevistaron con FRANCISCO MENDOZA TRIGUERON quien les dijo que “cuando se dirigió a saludar a su amigo, abrió la puerta del triailers ya que nadie le abría la puerta, y vio en su interior de la cabina manchas de sangre y en el camarote estaba su compañero acostado lleno se sangre, quien presentaba una herida con arma blanca a la altura del cuello y varios golpes en el rostro”. Probanzas que se justifican con la diligencia de inspección ocular y fe ministerial del lugar de los hechos y el cadáver, en la que la autoridad ministerial dio fe que tuvo ante la vista el tractocamión de color blanco, modelo 2008, y en su interior estaba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien presentaba múltiples lesiones contuso-cortantes en su cara, cuello, tórax, abdomen, antebrazo izquierdo y en pierna del lado derecho al parecer producidas por arma blanca. Lo que se adminicula con el dictamen pericial en criminalística de campo, en el que profesionales en la materia, concluyeron que el occiso presentaba múltiples lesiones producidas con arma blanca de un solo filo. Asimismo, en el dictamen pericial de necropsia, peritos oficiales en la materia, adscritos a la Fiscalía General de Justicia, concluyeron que la causa de la muerte del ofendido lo fue por lesiones producidas por arma blanca, mecanismo de la muerte por hemorragia masiva por lesión pulmonar y aortica, tipo de muerte homicidio. A lo que se le suma lo concluido en el dictamen de dactiloscopia, en el que el perito operador del Sistema Automatizado de Identificación Dactilar, concluyó que la huella dactilar latente existente en el tarjetón correspondía a la huella dactilar del dedo pulgar derecho impresa en la ficha daca dactilar de la activo, ya que ambas huellas coincidían en la forma del dactilograma, siendo este de una presilla externa, las cuales coincidían en el número y tipo de minucias y en la posición que guardaban dentro del dactilograma. Probanzas de la cuales se concluye que la muerte del pasivo fue ocasionada por las múltiples lesiones producidas por arma blanca de un solo filo, provocando el deceso de RICARDO ROMAN MOLINA ESPINOZA por hemorragia masiva por lesión pulmonar y aortica, tipo de muerte, homicidio; de lo que resulta evidente que el propio ofendido no pudo hacerlo, sino que necesariamente alguien más lo hizo. Ahora bien, respecto a la calificativa relativa a que la privación de la vida del ofendido se haya ejecutado con ALEVOSÍA, prevista por el artículo 261, del Código Penal para el Estado de Sonora, se tiene que ésta se encuentra acreditada en autos, y la cual contempla tres hipótesis de alevosía: a).- Sorprender intencionalmente a alguien de improviso; b).- Empleo de acechanza; y c).- El empleo de cualquier otro medio, todas ellas provocantes de la referida indefensión de los sujetos pasivos. La siguiente hipótesis alude de manera genérica a todas las formas que conlleven el elemento psíquico de calcular la preparación del acto criminoso de parte de los activos, para agredir al pasivo de manera segura, sin posibilidad de permitirle se defienda y, por lo tanto, sin correr riesgo alguno, es decir, para declarar la existencia de ésta calificativa, además de lo inesperado del ataque, de la inadvertencia de la víctima y que ello le produzca indefensión, se requiere el elemento subjetivo del agresor, ósea, la conciencia de que realiza su propósito delictivo, aprovechando la particular circunstancia en que se haya la víctima, que le impida defenderse, utilizando cualquier procedimiento que conduzca al mismo fin sin riesgo para él. Por lo que, en atención a la última de las hipótesis, consistente en el empleo o aprovechamiento de cualquier medio que no dé lugar al pasivo a defenderse o a evitar el mal que se le quiere hacer, de acuerdo a las probanzas existentes en autos del sumario, ésta se encuentra acreditada, al quedar de manifiesto que los activos fueron las personas quienes de manera sorpresiva privaron de la vida al ofendido, sin que este pudiera evitar lo sorpresivo del ataque, ya que fue sorprendido por sus agresores, no pudiendo efectuar maniobras defensivas previas a su muerte, aunado al hecho de que los activos desde que se dirigieron a la parte posterior de la negociación Walmart, uno de los activos llevaba consigo el arma blanca proporcionada por la activo, objeto con el que el activo le ocasionó al ofendido múltiples heridas contuso contantes producidas por arma blanca en su humanidad, privando de la vida al ofendido por hemorragia masiva por lesión pulmonar y aortica, superándolo en número, y como lo sorprendieron les fue fácil privarlo de la vida con el objeto instrumento de delito. Ocasionándole a RICARDO ROMAN MOLINA ESPINOZA lesiones producidas por arma blanca en número de veintiuno, en región aliar derecha; en comisura interna; en región nasal; en región malar derecha; en región malar izquierda, en número de dos; en mandíbula izquierda, en número de dos; en cara lateral izquierda de cuello; en auricular izquierdo; en hombro izquierdo, en número de dos; en cara anterior de hombro izquierdo; en clavicular izquierda; en penetrante a tórax en hemitórax anterior izquierda; penetrante a tórax en hemitórax lateral izquierda; en hemitórax anterior izquierdo a nivel del séptimo arco costal anterior; en región epigastrio; en dorso antebrazo izquierdo; en cara anterior del muslo derecho; y en dorso de brazo izquierdo. Lesiones que, consecuentemente con motivo de ellas el ofendido perdió la vida, ya que la causa del deceso lo fue por lesiones producidas por arma blanca, mecanismo de la muerte por hemorragia masiva por lesión pulmonar y aortica, tipo de muerte homicidio. Ello es así al acreditarse con las declaraciones ministeriales de DENIA JAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA” y SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, quienes fueron acordes en señalar que se pusieron de acuerdo para parar a algún trailero y robarle, por lo que el día, hora y lugar del hecho, se trasladaron al estacionamiento del Walmart, donde la activo le tocó la puerta al pasivo quien se encontraba descansado en el interior del tráiler, mismo que le abrió, y ésta le dijo que “ocupaba dinero, si quería sostener relaciones sexuales con ella”, contestándole que “sí, que pasara”, una vez adentro dejó la puerta abierta para que ingresará el activo, quien ya estando en el interior le dijo al ofendido “que se tumbara a la verga”, en eso forcejearon y el activo con el cuchillo que la activo previamente le dio, le asestó varios cuchillazos en la humanidad del pasivo, privándolo de la vida. Se corrobora lo anterior con la declaración testimonial de FRANCISCO MENDOZA TRIGUEROS al señalar que el día y lugar del hecho, se dirigió al tractocamión de su amigo de apodo “EL POTRILLO” al cual se subió y se dio cuenta que el asiento del copiloto estaba manchado de sangre, se asomó al camarote y vio que su compañero estaba acostado golpeado y con sangre en el rostro y en la ropa. Lo que se refuerza con el informe de conocimiento de hechos con una persona presentada y el parte informativo, el primero elaborado por agentes estatales y el segundo por agentes municipales, quienes informaron en el primero de ellos que se trasladaron al lugar del hecho donde encontraron en el interior del tráiler (camarote) a una persona del sexo masculino con varias heridas en cara y cuerpo al parecer por arma blanca.Y en el segundo de los informes se narró que se entrevistaron con FRANCISCO MENDOZA TRIGUERON quien les dijo que “cuando se dirigió a saludar a su amigo, abrió la puerta del triailers ya que nadie le abría la puerta, y vio en su interior de la cabina manchas de sangre y en el camarote estaba su compañero acostado lleno se sangre, quien presentaba una herida con arma blanca a la altura del cuello y varios golpes en el rostro”. Probanzas que se justifican con la diligencia de inspección ocular y fe ministerial del lugar de los hechos y de cadáver, en la que la autoridad ministerial dio fe que tuvo ante la vista el tractocamión de color blanco, modelo 2008, y en su interior estaba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien presentaba múltiples lesiones contuso-cortantes en su cara, cuello, tórax, abdomen, antebrazo izquierdo y en pierna del lado derecho al parecer producidas por arma blanca. Lo que se adminicula con el dictamen pericial en criminalística de campo, en el que profesionales en la materia, concluyeron que el occiso presentaba múltiples lesiones producidas con arma blanca de un solo filo. Asimismo, en el dictamen pericial de necropsia, peritos oficiales en la materia, adscritos a la Fiscalía General de Justicia, concluyeron que la causa de la muerte del ofendido lo fue por lesiones producidas por arma blanca, mecanismo de la muerte por hemorragia masiva por lesión pulmonar y aortica, tipo de muerte homicidio. En ese tenor, se tiene que los activos del delito no le dieron al ofendido lugar a defenderse, ni evitar el mal que se le quería hacer, resultando evidente que el pasivo se encontraba en estado de indefensión con sus agresores, ya que fue sorprendido por éstos en el interior del tractocamión, no pudiendo realizar maniobras de defensa previas a su muerte, aunado a que no portaba arma alguna y por ello en desventaja ante la agresión de que fue objeto por parte del activo, quien para quitarle la vida al ofendido empleó otro medio que no le dio lugar a defenderse, ni a evitar el mal que se le produjo, y que además sorprendieron al pasivo intencionalmente y de improviso, pues así se advierte de los indicios que obran en la causa, dado a que los activos desde que se dirigieron al estacionamiento del Walmart, el activo ya traía en su poder el objeto instrumento de delito, que previamente le entregó la activo, arma con la cual le ocasionó múltiples heridas contuso cortantes en diversas parte del cuerpo al pasivo, ocasionándole hemorragia masiva por lesión pulmonar y aortica, privándolo de tal manera de la vida, superándolo en número, y como lo sorprendieron les fue fácil lesionarlo en su humanidad con la arma blanca que la activo le dio al coactivo, lesiones que posteriormente le produjeron su muerte, quedando probada así la calificativa de alevosía. Resulta aplicable a lo anterior la tesis de jurisprudencia publicada en el semanario judicial de la federación y su gaceta, novena época, tomo XIV, del mes de septiembre de 2001, tesis VI.1. P. 144 P., pagina 1283, que es el tenor literal siguiente. “ALEVOSÍA PRUEBA DE LA CALIFICATIVA DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).- la condena penal por alevosía requiere, de acuerdo con el artículo 329 del código de defensa social, prueba fehaciente de que el inculpado se valió de asechanzas. ataque de improviso o de otros medios que no dan al ofendido la oportunidad de defenderse ni de evitar el ser lesionado, con la intención especifica de obtener la supremacía que implica el uso de cualquiera de esas circunstancias objetivamente constitutivas de la calificativa de que se trata”. Asimismo, conviene citar la tesis emitida por los tribunales colegiados de circuito, de la fuente semanario judicial de la federación, octava época, tomo xi, febrero de 1993, página 203, del siguiente rubro y texto. “ALEVOSÍA. LA NOTA DISTINTIVA DE LA CALIFICATIVA SE REFIERE AL MEDIO EMPLEADO Y A LA FORMA DEL ATAQUE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA).- de una correcta interpretación del artículo 257 del código penal del estado de sonora, se desprende que la alevosía consiste en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o empleando asechanza u otro medio que no dé lugar a defenderse, ni a evitar el mal que se le quiere hacer. lo que lleva a colegir que la nota distintiva de dicha calificativa se refiere tanto al medio empleado como a la forma del ataque”. También se encuentra acreditado el tercero de los elementos descriptivos del delito relativo a la vulneración al bien jurídico tutelado por dicho ilícito, ya que es evidente que los activos privaron de la vida al ofendido con alevosía, de ahí, que se vulneró el bien jurídico tutelado por dicho delito, que en el caso resulta ser la vida de las personas. Por lo que respecta a la forma de intervención de cada sujeto activo, esta quedó acreditada también con los medios de convicción descritos, los cuales, valorados en su conjunto, permiten establecer que los activos llevaron a cabo personalmente la conducta punible que se les atribuye. Lo que se acredita con las declaraciones ministeriales de DENIA JAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA” y SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, quienes fueron acordes en señalar que se pusieron de acuerdo para parar a algún trailero y robarle, por lo que el día, hora y lugar del hecho, se trasladaron al estacionamiento del Walmart, donde la activo le tocó la puerta al pasivo quien se encontraba descansado en el interior del tráiler, mismo que le abrió, y ésta le dijo que “ocupaba dinero, si quería sostener relaciones sexuales con ella”, contestándole que “sí, que pasara”, una vez adentro dejó la puerta abierta para que ingresará el activo, quien ya estando en el interior le dijo al ofendido “que se tumbara a la verga”, en eso forcejearon y el activo con el cuchillo que la activo previamente le dio, le asestó varios cuchillazos en la humanidad del pasivo, dejándolo en el camarote. Se corrobora lo anterior con la declaración de la testigo ADRIANA URIBE ESPINOZA al narrar que en el tiempo que anduvo de sexoservidora, la activo se ponía de acuerdo con los cholos para dejarles la puerta abierta de los traileros e introducirse a tener sexo con éstos, en eso entraban los cholos y asaltaban al trailero, siempre hacía esto, e incluso varios traileros ya la conocían y se cuidaban de ella, enterándose que la activo andaba vendiendo una televisión portátil y un teléfono celular. Circunstancia que avaló lo concluido en el dictamen de dactiloscopia, en el que un perito operador de los Sistemas Automatizados de Identificación Dactilar, concluyó que la huella dactilar latente existente en el tarjetón correspondía a la huella dactilar del dedo pulgar derecho impresa en la ficha daca dactilar de la activo, ya que ambas huellas coincidían en la forma del dactilograma, siendo este de una presilla externa, las cuales coincidían en el número y tipo de minucias y en la posición que guardaban dentro del dactilograma. De lo cual les resulta intervención en forma material y directa en la comisión del ilícito, conforme a lo establecido en el artículo 11, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sonora. En lo que hace a la forma de realización del delito, la misma quedó acreditada a título intencional, pues las probanzas ya analizadas y valoradas demuestran, según la mecánica de los hechos como se tuvo por acreditada, que los activos primeramente quisieron el resultado dañoso que provocaron, lo que se acredita con las declaraciones ministeriales de los activos, aunado a la declaración testimonial a cargo de ADRIANA URIBE ESPINOZA, y lo concluido en el dictamen de dactiloscopia practicado a la activo. Quedando comprobada, por tanto, la realización dolosa del ilícito y, por ende, la actualización del supuesto previsto en el artículo 6, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sonora. El nexo causal (atribuibilidad del resultado a la acción desplegada por el activo) también se encuentra acreditado en autos, pues quedó comprobado que la privación de la vida del ofendido, fue generada por la acción desplegada por los activos, al ser provocarle múltiples lesiones contuso-cortantes en su humanidad producidos por arma blanca de un solo filo, causándole hemorragia masiva por lesión pulmonar y aortica, de acuerdo a lo que se dijo en el dictamen médico legal de necropsia, aunado al resultado del dictamen de criminalística de campo, de ahí, que con ello se acredita el nexo causal. Tratándose del ilícito en estudio, resulta por demás concluyente que el objeto material, en la especie, se constituye por la persona del ofendido, pues fue quien resintió el delito perpetrado. Lo expuesto es suficiente para concluir que en autos se encuentran debidamente comprobados todos y cada uno de los elementos típicos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en los artículos 252, 259 párrafo primero, y 261, y sancionado en el artículo 258, párrafos, primero y segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora, cometido en agravio de quien en vida llevará el nombre de RICARDO ROMAN MOLINA ESPINOZA, de acuerdo a su descripción típica legal.Por otra parte, las anteriores probanzas valoradas anteriormente en lo individual, al ser ahora valorizadas en su conjunto de acuerdo con lo previsto en los artículos 270 y 276, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, se les confiere pleno valor probatorio, y a juicio de éste Juzgador, devienen suficientes para acreditar los elementos típicos del delito de ROBO DE NOCHE, POR DOS PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 302, y 308, primer párrafo, fracción II, del Código Penal para el Estado de Sonora, más no así sancionado por el artículo 309, primer párrafo, fracción I, del mismo Código en la materia, como lo señaló el Agente del Ministerio Público adscrito en su acusación, toda vez que se trata de una sola agravante, como lo es la contemplada en el artículo 308, fracción II, de citado Código. En efecto, en autos se encuentra de manifiesto el primer elemento, ya que se ha documentado que alrededor de las veintiun horas del día veintisiete de mayo de dos mil doce, se llevó a cabo una acción de apoderamiento, que es la acción de retener una cosa u objeto con el ánimo de dueño, siendo dos los elementos que lo integran, el material o externo, que consiste en la aprehensión de las cosas, y el moral o interno, consistente en el propósito del activo de apoderarse de lo que es ajeno y no le pertenece, recayendo la acción en una billetera la cual contenía en su interior documentación varia y dinero en efectivo siendo la cantidad de $900.00 M.N. (NOVECIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), apoderamiento realizado sin el consentimiento de las personas que puedan darlo conforme a derecho, hechos acaecidos en el transcurso de las noche, acción delictiva en la que intervinieron dos personas. Toda vez que el día y hora del hecho, los activos se trasladaron al estacionamiento de la negociación del Walmart, ubicada en la calle Lago Managua entre Lago Superior y Carretera Internacional de la colonia Real del Sol, de ésta Ciudad, donde se encontraba el ofendido descansando en el interior (camarote) del Tractocamión de la marca Freightliner, modelo 2008, color blanco, en eso la activo le tocó la puerta, la cual abrió el pasivo y ésta le dijo “que ocupaba dinero, si quería sostener relaciones sexuales con ella”, contestándole el ofendido “que sí, que pasara”, dejando la activo la puerta sin seguro para que el activo ingresará al treiler, quien una vez en su interior sacó de sus ropas el arma blanca (cuchillo) que previamente le proporcionó la activo, y le dijo al pasivo “cáete a la verga con todo”, forcejearon ambos y el activo con dicha arma le produjo múltiples heridas contuso-cortantes producidas por arma blanca en diferentes partes de su humanidad, privándolo de la vida, y posteriormente el activo se apoderó de las pertenencias del pasivo, consistente en una billetera la cual contenía en su interior documentación varia y dinero en efectivo.Ello es así, al acreditarse con la declaración ministerial del activo y declaración ministerial de su coparticipe de apodo “LA FLACA”, quienes fueron acordes y congruentes en señalar que después de que privaron de la vida al ofendido, se apoderaron de su billetera la cual contenía dinero en efectivo en su interior. Señalando la activa que se dedicaba como sexo servidora en el paradero de los traileros de la gasolinera ubicada en la Carretera Federal 15, en la parte posterior de la tienda Walmart, donde descargaban los traileros, y con ayuda de camaradas que se dedicaban a asaltar les robaban las pertenencias a los conductores de los trailers Se corrobora lo anterior con la diligencia de inspección ocular y fe ministerial del lugar de los hechos y de cadáver, en la que la autoridad ministerial, dieron fe que en el lugar del hecho tuvieron ante la vista el cuerpo sin vida del ofendido, a quien al realizarle una revisión en su ropa en busca de documentación que lo identificará, no se le encontró ningún documento, ni cartera. Datos de prueba que se tornan creible con la declaración de la testigo ADRIANA URIBE ESPINOZA al narrar que en el tiempo que anduvo de sexoservidora, la persona de apodo “LA FLACA” se ponía de acuerdo con los cholos para dejarles la puerta abierta de los trailers e introducirse a tener sexo con éstos, en eso entraban los cholos y robaban al trailero, siempre hacía esto, e incluso varios traileros ya la conocían y se cuidaban de ella, enterándose que dicha persona andaba vendiendo una televisión portátil y un teléfono celular. Circunstancias que avaló MARTÍN TOVALDO GARCÍA en el sentido de que le compró un teléfono celular a “LA FLACA” un día posterior a la comisión de este hecho, el cual entregó a los agentes ministeriales cuando se enteró que había sido robado. Quedando con ello acreditado el primero de los elementos del cuerpo del delito que es materia de análisis de esta causa. Por lo que hace al segundo de los elementos del cuerpo de delito en estudio, se tiene que también se encuentra demostrado, puesto que de las constancias que integran el presente sumario se colige que el apoderamiento recayó respecto de objetos muebles, siendo éstos los que por su naturaleza pueden ser trasladados de un lugar a otro, tal y como lo detalla el artículo 919 del Código Civil para el Estado de Sonora, sin que se encuentre contempladas como inmuebles por el diverso numeral 916 de la misma Codificación Civil, como lo son una billetera, conteniendo en su interior documentación varia y dinero en efectivo, propiedad del ofendido, y de los cuales el activo en compañía de su coparticipe de apodo “LA FLACA” despojaron a su dueño.Lo que se acreditó, con la declaración ministerial del activo y declaración ministerial de su coparticipe de apodo “LA FLACA”, quienes fueron acordes y congruentes en señalar que después de que privaron de la vida al ofendido, se apoderaron de su billetera la cual contenía dinero en efectivo en su interior.Narrando la activa que se dedicaba como sexo servidora en el paradero de los traileros de la gasolinera ubicada en la Carretera Federal 15, en la parte posterior de la tienda Walmart, donde descargaban los traileros, y con ayuda de camaradas que se dedicaban a asaltar les robaban las pertenencias a los conductores de los trailers Se corrobora lo anterior con la diligencia de inspección ocular y fe ministerial del lugar de los hechos y de cadáver, en la que la autoridad ministerial, dieron fe que en el lugar del hecho tuvieron ante la vista el cuerpo sin vida del ofendido, a quien al realizarle una revisión en su ropa en busca de documentación que lo identificará, no se le encontró ningún documento, ni cartera. Medios de prueba que se justifican con la declaración de la testigo ADRIANA URIBE ESPINOZA al relatar que en el tiempo que anduvo de sexoservidora, la persona de apodo “LA FLACA” se ponía de acuerdo con los cholos para dejarles la puerta abierta de los trailers e introducirse a tener sexo con éstos, en eso entraban los cholos y asaltaban al trailero, siempre hacía esto, e incluso varios traileros ya la conocían y se cuidaban de ella, enterándose que dicha persona andaba vendiendo una televisión portátil y un teléfono celular. Circunstancias que avaló MARTÍN TOVALDO GARCÍA en el sentido de que le compró un teléfono celular a DENIA un día posterior a la comisión de este hecho, el cual entregó a los agentes ministeriales cuando se enteró que provenía del delito de robo.Con relación al tercero y cuarto de los elementos a juicio de este Tribunal también se encuentran demostrados, en virtud de que se acreditó que los objetos materia de delito (billetera y dinero en efectivo), les era ajeno al activo y su coparticipe de apodo “LA FLACA” , ya que no contaban con el consentimiento de la persona que podía otorgarlo de acuerdo a la ley para disponer de dichos objetos.Tal y como se demuestra con nitidez con la declaración ministerial del activo y declaración ministerial de su coparticipe de apodo “LA FLACA”, quienes fueron acordes y congruentes en señalar que después de que privaron de la vida al ofendido, se apoderaron de su billetera la cual contenía dinero en efectivo en su interior. Se corrobora lo anterior con la diligencia de inspección ocular y fe ministerial del lugar de los hechos y de cadáver, en la que la autoridad ministerial, dieron fe que en el lugar del hecho tuvieron ante la vista el cuerpo sin vida del ofendido, a quien al realizarle una revisión en su ropa en busca de documentación que lo identificará, no se le encontró ningún documento, ni cartera. Adminiculandose todo ello con la declaración de la testigo ADRIANA URIBE ESPINOZA al relatar que en el tiempo que anduvo de sexoservidora, la persona de apodo “LA FLACA” se ponía de acuerdo con los cholos para dejarles la puerta abierta de los tráiler e introducirse a tener sexo con éstos, en eso entraban los cholos y asaltaban al trailero, siempre hacía esto, e incluso varios traileros ya la conocían y se cuidaban de ella, enterándose que la DENIA andaba vendiendo una televisión portátil y un teléfono celular. Denotándose además la falta de consentimiento de quien en vida llevará el nombre de RICARDO ROMAN MOLINA ESPINOZA para que el activo y su coparticipe de apodo “LA FLACA” se apoderaran de los objetos materia de delito, con la declaración del activo SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o “EL GÜERO” y declaración ministerial de su coparticipe DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA”, quienes fueron acordes en narrar que quienes se pusieron de acuerdo parar a algún trailero y robarle, por lo que el día, hora y lugar del hecho, se trasladaron al estacionamiento del Walmart, donde su coparticipe le tocó la puerta al pasivo quien se encontraba descansado en el interior del tráiler, mismo que le abrió, y ésta le dijo que “ocupaba dinero, si quería sostener relaciones sexuales con ella”, contestándole que “sí, que pasara”, una vez adentro dejó la puerta abierta para que ingresará el activo, quien ya estando en el interior le dijo al ofendido “que se tumbara a la verga”, en eso forcejearon y el activo con el cuchillo que su coparticipe previamente le dio, le asestó varios cuchillazos en la humanidad del pasivo, privándolo de la vida, y posteriormente se apoderaron de su billetera la cual contenía en su interior dinero en efectivo. A lo que se le suma la declaración testimonial de ADRIANA URIBE ESPINOZA al narrar que en el tiempo que anduvo de sexoservidora, “LA FLACA” se ponía de acuerdo con los cholos para dejarles la puerta abierta de los tráiler e introducirse a tener sexo con éstos, en eso entraban los cholos y asaltaban al trailero, siempre hacía esto, e incluso varios traileros ya la conocían y se cuidaban de ella, enterándose que DENIA andaba vendiendo una televisión portátil y un teléfono celular.Es importante señalar que en el delito de robo no es importante acreditar la propiedad sobre el objeto materia de delito, ya que no resulta ser elemento del delito, máxime, que el inculpado no demostró ser propietario del mismo, por lo que le resulta ajeno, acreditándose así la ajeneidad del mismo.Resulta aplicable a lo anterior, la Tesis Aislada de la Novena Época, registro: 194413, Instancia: Tribunales Colegiados del Distrito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IX, Marzo de 1999. Página: 1458, la cual a la letra dice: “ROBO, DELITO DE. SU PERSECUCIÓN ES DE OFICIO Y ES IRRELEVANTE QUE EL OFENDIDO ACREDITE LA PROPIEDAD DE LO ROBADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MEXICO).- En tratándose del delito de robo su persecución es de oficio, a excepción de lo previsto por el artículo 306 del Código Penal del Estado de México; por tantos si el denunciante no acredita a plenitud el derecho de propiedad del automóvil materia del delito, ello no vicia la denuncia que presentó, especialmente cuando los demás elementos de la causa revelan el acto del apoderamiento del vehículo” .Sirve de apoyo a lo anterior la tesis Aislada de la Novena Época, registro: 203664, Instancia: Tribunales Colegiados del Distrito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Diciembre de 1995, página 572, la cual a la letra dice:“ROBO ES INNECESARIO JUSTIFICAR LA PROPIEDAD DE LOS BIENES, CUANDO SE ACREDITA EL APODERAMIENTO POR EL ACTIVO.- Es innecesario que la ofendida del delito de robo, demuestre en forma alguna la propiedad de los bienes robados, cuanto en autos está probado que existió el apoderamiento por parte del inculpado de dichos bienes, los cuales le eran ajenos, sin el consentimiento del dueño o de la persona que podía disponer de ellos con arreglo a la ley”.Sirve de apoyo de la anterior determinación la siguiente jurisprudencia emitida por la Justicia Federal, que a la letra dice:“ROBO. NO ES ELEMENTO DEL DELITO EL QUE EL DENUNCIANTE ACREDITE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES DE LOS QUE FUE DESAPODERADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). El artículo 299 del Código Penal del Estado de Michoacán establece que comete el delito de robo quien se apodera de una cosa mueble, ajena y sin consentimiento de quien legítimamente puede disponer de ella; de lo que deriva que tal disposición legal no señala como elemento del ilícito que el denunciante acredite la propiedad de los bienes de los que fue desapoderado, sólo exige que pueda legítimamente disponer de ellos.” Novena Época. Registro: 169042. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Agosto de 2008. Materia(s): Penal. Tesis: XI.2o. J/35. Página: 974.Del mismo modo, sirve de apoyo de la anterior determinación la siguiente tesis aislada, que a la letra dice:“ROBO. SE CONFIGURA INDEPENDIENTEMENTE DE QUE QUIEN LO DENUNCIA NO SEA EL PROPIETARIO. Es infundado el alegato respecto de que se debe absolver por el delito de robo, toda vez que tratándose de dicho ilícito, resulta intrascendente que el denunciante no demuestre en forma alguna la propiedad del bien.” Novena Época. Registro: 202507. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, Mayo de 1996. Materia(s): Penal. Tesis: I.4o.P.1 P. Página: 696. De la misma manera se actualiza el quinto elemento del ilícito en estudio, sin embargo, antes de entrar a la acreditación del mismo, es importante señalar que la Real Academia de la lengua Española define a la noche como: “tiempo en que falta la claridad del día” mientras que a la madrugada la define como: “Tiempo posterior a la medianoche y anterior al amanecer”; de ahí que, el elemento en estudio también se encuentra acreditado, pues de las constancias se advierte que el ilícito fue cometido aproximadamente a las nueve de la noche del día veintisiete de mayo de dos mil doce. Lo anterior, se acredita principalmente con la declaración ministerial del activo SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o “EL GÜERO” y declaración ministerial de su coparticipe DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA”, quienes fueron acordes en señalar que se pusieron de acuerdo parar a algún trailero y robarle, por lo que el día del hecho, alrededor de las veintiún horas, después de que el activo privó de la vida al ofendido con el cuchillo que previamente le había dado su coparticipe, se apoderaron de las pertenencias del pasivo. De lo que se puede concluir que los hechos ocurrieron en horas de la noche y anterior a la medianoche, pues tomando en cuenta que fueron aproximadamente a las nueve de la noche del día veintisiete de mayo de dos mil doce, es claro que faltaba la claridad del sol y por consiguiente corresponde a la noche. Resulta aplicable el siguiente criterio aislado de la Justicia Federal: “ROBO AGRAVADO. SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE SONORA, CUANDO EL ILÍCITO SE REALIZÓ CUANDO FALTABA LA LUZ DEL DÍA. El elemento típico establecido en la fracción II del artículo 308 del Código Penal del Estado de Sonora, respecto del delito de robo agravado, se demostró porque el ilícito se consumó a las diecinueve horas con treinta minutos; y el término noche indica el tiempo en que falta sobre el horizonte la claridad del sol es decir, paso del crepúsculo vespertino cuando falta la luz del día, entonces es claro que, además de que se dijo que se encontraba obscuro, si se demostró que fue en la citada hora, en temporada invernal, corresponde a la noche, consecuentemente, se acreditó la agravante del delito de mérito.” No. Registro: 202.235, Tesis aislada, Materia(s): Penal, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, Junio de 1996, Tesis: V.1o.10 P, Página: 938”. Asimismo, en cuanto al sexto de los elementos del ilícito en estudio, pues esta de manifestó la agravante previstas en la fracción II, del artículo 308, del Código Penal para el Estado Sonora, ya que de acuerdo a la mecánica de los hechos se advierte que en la acción de apoderamiento intervinieron dos personas en su comisión. En cuanto a la fracción II, del artículo 308 del Código Penal para el Estado de Sonora, a juicio de quien resuelve se encuentra debidamente acreditado en el sumario, con la declaración ministerial del activo SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o “EL GÜERO” y declaración ministerial de su coparticipe DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA”, quienes fueron acordes en manifestar que se pusieron de acuerdo parar a algún trailero y robarle, por lo que el día, hora y lugar del hecho, se trasladaron al estacionamiento del Walmart, donde su coparticipe le tocó la puerta al pasivo quien se encontraba descansado en el interior del tráiler, mismo que le abrió, y ésta le dijo que “ocupaba dinero, si quería sostener relaciones sexuales con ella”, contestándole que “sí, que pasara”, una vez en su interior dejó la puerta abierta para que ingresará el activo, quien ya estando adentro le dijo al ofendido “que se tumbara a la verga”, en eso forcejearon y el activo con el cuchillo que su coparticipe de apodo “LA FLACA” que previamente le dio, le asestó varios cuchillazos en la humanidad del pasivo, privándolo de la vida, y posteriormente se apoderaron de su billetera la cual contenía en su interior dinero en efectivo.Señalando la activa que se dedicaba como sexo servidora en el paradero de los traileros de la gasolinera ubicada en la Carretera Federal 15, en la parte posterior de la tienda Walmart, donde descargaban los traileros, y con ayuda de camaradas que se dedicaban a asaltar les robaban las pertenencias a los conductores de los trailers A lo que se le suma lo concluido en el dictamen de dactiloscopia, en el que el perito operador del Sistema Automatizado de Identificación Dactilar, concluyó que la huella dactilar latente existente en el tarjetón correspondía a la huella dactilar del dedo pulgar derecho impresa en la ficha daca dactilar de DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ, ya que ambas huellas coincidían en la forma del dactilograma, siendo este de una presilla externa, las cuales coincidían en el número y tipo de minucias y en la posición que guardaban dentro del dactilograma. Por lo tanto, con tales probanzas, se acreditó que fueron dos personas los que cometieron el ilícito en estudio, como lo fue el activo y su coparticipe de apodo “LA FLACA”, de ahí que se actualiza el elemento que nos ocupa, ya que en el caso sólo se requiere la participación de dos personas para que en el caso se acredite, lo que así sucedió en la especie. Resulta aplicable a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia, de la Novena Época, con número de registro 186718, página 577, la cual a la letra dice lo siguiente: “ROBO CALIFICADO. PARA QUE SE ACTUALICE LA AGRAVANTE DE DOS O MÁS LADRONES, PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 380 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL, ES NECESARIO QUE SE ACREDITE PLENAMENTE LA PARTICIPACIÓN ACTIVA DE POR LO MENOS DOS DE ELLOS EN LA COMISIÓN DEL ILÍCITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). - La agravante de dos o más ladrones a que se refiere la primera hipótesis prevista en la fracción XI del artículo 380 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, estriba en reprimir la tipicidad desplegada por los activos cuando con el propósito de cometer el ilícito de robo intervengan dos o más; por tanto, para la configuración de esta calificativa debe demostrarse fehacientemente que la presencia de los supuestos activos, así como las acciones desplegadas por éstos, fueron determinantes en la comisión del injusto. De modo que la sola presencia de dos o más personas en el acto de apoderamiento, cuando sólo uno de ellos sabe que es ilegal éste, no conduce a establecer que la presencia de los mismos y sus acciones desplegadas incidieron en el apoderamiento del bien ajeno mueble”. También se encuentra acreditado el séptimo de los elementos descriptivos del delito relativo a la vulneración al bien jurídico tutelado por dicho ilícito, ya que es evidente que el activo en compañía de su coparticipe de apodo “LA FLACA” llevó a cabo el apoderamiento sobre cosas ajenas muebles sin consentimiento de quien podía disponer de las mismas con arreglo a la ley, de ahí, que se vulneró el bien jurídico tutelado por dicho delito, que en el caso resulta ser el patrimonio de las personas.En lo que hace al octavo elemento del tipo, relativo a la forma de intervención del activo, debe decirse que las probanzas antes citadas, con el valor probatorio que se les otorgó, apreciadas en su conjunto, demuestran plenamente, que el activo en compañía de su coparticipe de apodo “LA FLACA” efectuó la conducta punible que se le atribuye, pues se tiene debidamente acreditado que fue la persona quien se puso de acuerdo con su coparticipe parar a algún trailero y robarle, por lo que se trasladaron a la parte posterior de la negociación Walmart, donde cuando el ofendido estaba descansando en el interior del tráiler, entró al mismo ya que su coparticipe le dejó la puerta abierta para que entrará, y le dijo al pasivo “que se cayera a la verga”, con quien forcejeó y lesionó en múltiples ocasiones en su humanidad con el cuchillo que previamente le había dado su amiga “LA FLACA”, privándolo de la vida, y posteriormente lo despojaron de sus pertenencias.Lo que se acreditó, con la declaración ministerial del activo SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o “EL GÜERO” y declaración ministerial de su coparticipe DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA”, quienes fueron acordes en manifestar que se pusieron de acuerdo parar a algún trailero y robarle, por lo que el día, hora y lugar del hecho, después de que privaron de la vida al pasivo, se apoderaron de su billetera la cual contenía en su interior documentación varia y dinero en efectivo siendo la cantidad de $900.00 M.N. (NOVECIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL). Circunstancias que corroboró la ateste ADRIANA URIBE ESPINOZA al narrar que en el tiempo que anduvo de sexoservidora, la la persona de apodo “LA FLACA” se ponía de acuerdo con los cholos para dejarles la puerta abierta de los trailers e introducirse a tener sexo con éstos, en eso entraban los cholos y asaltaban al trailero, siempre hacía esto, e incluso varios traileros ya la conocían y se cuidaban de ella, enterándose que dicha persona andaba vendiendo una televisión portátil y un teléfono celular. Constituyéndose en esas condiciones en autor material y directo del mismo, en términos del artículo 11, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sonora. En lo que hace a la forma de realización del delito, se tiene que la ejecución resulta a título intencional, pues las probanzas analizadas y valoradas demuestran, según la mecánica de los hechos como se tuvo por acreditada, que el activo del delito quiso y aceptó el resultado dañoso que provocó al llevar a cabo el apoderamiento de los objetos materia de delito propiedad del occiso, pues conforme a las pruebas que obran en la causa no puede entenderse de otra manera el actuar del activo. Quedando demostrada, por tanto, la actualización del supuesto previsto en la fracción I del artículo 6 del Código Penal para el Estado de Sonora. De igual forma, es pertinente afirmar que el décimo elemento descriptivo del delito, consistente en el nexo causal o la atribuibilidad del resultado a la acción desplegada por el activo, se advierte plenamente acreditado en autos, con la declaración ministerial del activo, aunado a la declaración ministerial de su coparticipe DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA”, lo señalado por la ateste ADRIANA URIBE ESPINOZA, y lo concluido en el dictamen de dactiloscopia cargo del perito operador del Sistema Automatizado de Identificación Dactilar, toda vez que el apoderamiento de las cosas ajenas muebles, sin consentimiento de la persona que podía disponer de las mismas, fue la causa de la vulneración al bien jurídico tutelado por el delito en estudio, como lo es el patrimonio de las personas.El objeto material en este caso lo constituye el bien del cual se apoderó el activo y su coparticipe, siendo una billetera la cual contenía en su interior documentación varia y la cantidad de $900.00 M.N. (NOVECIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), ya que así lo señaló el activo en declaración ministerial y su coparticipe DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA” en su declaración ministerial. Luego entonces, dichos elementos de convicción son aptos y suficientes para demostrar el delito de ROBO DE NOCHE, POR DOS PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 302, y 308, primer párrafo, fracción II, del Código Penal para el Estado de Sonora, en agravio de quien en vida llevará el nombre de RICARDO ROMAN MOLINA ESPINOZA, de acuerdo a su descripción típica legal. Cabe precisar, que en el asunto que nos ocupa se actualiza el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en los artículos 15, primer párrafo, segunda parte, y 70, primer párrafo, ambos del Código Penal para el Estado de Sonora. Por lo que, primeramente, es necesario precisar algunos aspectos con respecto a la figura jurídica llamada concurso de delitos, partiendo con lo que interesa al concurso real. El concurso real, también denominado doctrinalmente como concurso material, sustancial efectivo o concurrencia de una pluralidad de hechos, se actualiza cuando el agente activo al realizar pluralidad de conductas comente varios delitos.De lo precedente se desprende que el concurso real está constituido por tres elementos:a).- Una pluralidad de acciones; b).- Que estas acciones provengan del mismo agente activo; y c).- Que éstas resulten comisivas de varios delitos.Por tanto, el concurso real es la multiplicidad de comportamientos típicos realizados por el mismo agente activo, mismos que deben resultar congruentes con lo dispuesto a varios tipos penales.Por lo cual, este juzgador advierte la actualización de la hipótesis contenida en el artículo 15, primer párrafo, segunda parte, del Código Penal para el Estado de Sonora, que establece la existencia de concurso real de delitos cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos, las cuales deben ser sancionadas conforme a las reglas del artículo 70, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Sonora, mismo que señala que en los casos de concurso real, se impondrá la sanción establecida al delito que merezca pena mayor, la que se aumentará con la suma de las correspondientes a los demás delitos, individualizadas cada una de ellas, según los términos mínimos y máximos establecidos en la ley, sin que pueda exceder de cincuenta años, cuando se trate de la pena de prisión.Lo anterior, a guisa de ejemplo, se sustenta, de manera analógica, en la tesis jurisprudencial por contradicción que enseguida se trascribe:“VIOLACIÓN. SE ACTUALIZA EL CONCURSO REAL HOMOGÉNEO DE DELITOS CUANDO UN MISMO SUJETO ACTIVO COMETE DOS O MÁS ILÍCITOS IGUALES EN CONTRA DEL MISMO PASIVO, REALIZADOS EN DISTINTO TIEMPO (ARTÍCULOS 182 Y 183 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, ANTES DE SU REFORMA Y REUBICACIÓN, PUBLICADA EL DOS DE ABRIL DE 2010). Los elementos del delito de violación, a que se refieren los artículos 182 y 183 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, antes de su reforma y reubicación, son los siguientes: a) por medio de la violencia física o moral; b) se tenga cópula, entendida como la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima de cualquier sexo (ya sea menor de catorce años, o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistir); y, c) que sea por la vía vaginal, anal u oral. Tomando en consideración que dicho ilícito es de naturaleza instantánea, porque en el mismo momento en que se actualiza la conducta punible se produce el resultado, en el supuesto de que el sujeto activo agote los elementos típicos en el cuerpo de la víctima, encaminados en cada ocasión a consumar dicho ilícito, pero en diversos momentos, siempre que entre ellos hubiere secuela y separación en el tiempo, se lesiona el bien jurídico tutelado, por lo que debe considerarse que se actualiza el concurso real homogéneo de delitos. En este caso, no puede hablarse de un delito continuado, porque las conductas que se producen bajo ese esquema no son susceptibles de actualizar la unidad de propósito delictivo que requiere este tipo de delitos, entendiendo como tal el elemento de carácter subjetivo que exige del sujeto activo un conocimiento estructurado, un trazo a modo de plan o proyecto o un designio único, mediante el cual las diversas acciones delictivas aparecen significando etapas de realización hacia un objetivo común y por esa razón integran un delito único.”(Novena Época. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Tesis: 1a./J. 24/2011. Página: 179. Contradicción de tesis 397/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito. 23 de febrero de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.). Así, del caudal probatorio reseñado y valorado en apartados que anteceden, cuyos razonamientos se tomaron en cuenta para realizar tal o cual valoración, se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias, como si a la letra se insertaren, se desprende que en la especie se actualiza la figura jurídica del CONCURSO REAL, para el activo SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, en términos del numeral 15 primer párrafo, segunda parte, del Código Penal Sonorense, que a la letra dice: “...Existe concurso real, cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos...”. En efecto, el activo SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, realizó las siguientes conductas: 1).- Quedó acreditado que el día veintisiete de mayo de dos mil doce, el activo SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, alrededor de las nueve de la noche, en el domicilio ubicado en calle Lago Managua entre Lago Superior y Carretera Internacional, de la Real del Sol, de ésta Ciudad, en el interior del tractocamión de la marca Freigthtliner, modelo 2008, clase S2, color blanco, privó de la vida al pasivo RICARDO ROMAN MOLINA ESPINOZA, como ya quedó acreditado con antelación. 2).- Asimismo se acreditó que el activo de referencia, día veintisiete de mayo de dos mil doce, alrededor de las nueve de la noche, en el domicilio ubicado en calle Lago Managua entre Lago Superior y Carretera Internacional, de la colonia Real del Sol, de ésta Ciudad, en el interior del tractocamión de la marca Freigthtliner, modelo 2008, clase S2, color blanco, después de que privó de la vida al pasivo RICARDO ROMAN MOLINA ESPINOZA, se apoderó de cosas ajenas muebles, sin consentimiento de las personas que pueda disponer de ellas con arreglo a la ley, como ya quedó acreditado con antelación.Circunstancias de las cuales se deduce claramente que el activo para lograr su propósito delictivo llevó a cabo dos conductas de diversa especie y naturaleza, siendo entonces ante las argumentaciones propiamente vertidas que se actualiza el concurso real de delitos previsto en el numeral 15 del Código Penal para el Estado de Sonora, ya que se trata de dos conductas independientes entre sí, por haberse llevado a cabo en distintos momentos, esto es, no fueron simultáneos. Expuesto lo anterior, es factible concluir que las acciones antijurídicas antes señaladas y realizadas por el activo SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, integran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y ROBO DE NOCHE, POR DOS PERSONAS, AMBOS COMETIDOS EN CONCURSO REAL DE DELITOS, cuyos elementos ya fueron agotados con anterioridad, por haberse presentado una pluralidad de conductas (dos) con pluralidad de delitos (dos), es decir, hubo tantas conductas como delitos. IV.- RESPONSABILIDAD PENAL.- Por lo que respecta a la responsabilidad penal, plena y definitiva de DENIA JAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA”, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en los artículos 252, 259 párrafo primero, y 261, y sancionado en el artículo 258, párrafos, primero y segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora, cometido en agravio de quien en vida llevará el nombre de RICARDO ROMAN MOLINA ESPINOZA, en términos de los lineamientos normativos previstos por la fracción I, del artículo 6, y la fracción I, del artículo 11, ambos del mismo Código en la materia. En efecto, este juzgador considera suficientes los medios de convicción antes analizados y valorados en su conjunto para tener por demostrada la plena responsabilidad de la acusada DENIA JAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA”, en razón de que entre dichas probanzas existe una relación inmediata, es decir, están íntimamente ligadas con el hecho imputado que se pretende probar, en el caso la intervención del acusado en el ilícito materia de la causa, precisamente porque tiene un carácter inequívoco que no deja lugar a dudas respecto a su participación, ya que de lo contrario se llegaría a la conclusión históricamente que no se puede demostrar, pero en la especie la declaratoria de responsabilidad no solo tiene una base de probabilidad sino de certeza plena según pasa a explicarse. En primer término, este Tribunal considera sufriente los medios de convicción antes analizados y valorados en su conjunto para tener por demostrada la plena responsabilidad de DENIA JAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA”, en la comisión del ilícito que se le imputa; a tal determinación se arriba, toda vez que del caudal probatorio existente en autos, destaca por su relevancia probatoria la confesión ministerial rendida por la sentenciada, la cual fue vertida de manera lisa y llana, en virtud de que no existe la menor evidencia de que hubiere sido rendida bajo el imperio de la fuerza física o de cualquier otro medio de represión. Ya que la acusada aceptó que tomó de su domicilio un cuchillo de cocina y cuando caminaba por la calle Rodolfo Campodónico y Luis Alcaraz se encontró al coacusado de apodo “EL ASSA” y se pusieron de acuerdo parar a algún trailero y robarle, entregándole a dicha persona el arma de referencia, por lo que se dirigieron al estacionamiento del Walmart, donde vieron que estaba estacionado un tráiler, al cual se acercó y tocó la puerta, en eso salió una persona del sexo masculino, a quien le dijo que “ocupaba dinero y le preguntó si quería tener sexo”, contestándole “que estaba bueno”, se introdujo a la cabina, pero no cerró la puerta para que el coacusado entrará, instantes en que su amigo “EL ASSA” entró al tráiler con el cuchillo grande en su poder y le dijo al trailero que “se tumbará a la verga”, forcejearon ambos y el coacusado le arrojó varios cuchillazos en su cuerpo al pasivo en repetidas ocasiones, por lo que ella huyó del lugar del hecho golpeándose la frente en la puerta del tractocamión. En apoyo de lo anterior, es aplicable la jurisprudencia visible bajo número V.2º.P.A. J/4, sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, consultable a página 1511, Tomo XXIII, mayo de 2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro y texto es: “CONFESIÓN. SÓLO PUEDE CONSIDERARSE COMO TAL, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS QUE REALIZA EL IMPUTADO, CUANDO ELLO IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DE TODOS LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO. Conforme al artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Penales, así como a las jurisprudencias 105 y 108, sostenidas por el Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros “CONFESIÓN DEL ACUSADO.” y “CONFESIÓN, VALOR DE LA.”, la confesión es la declaración voluntaria realizada por una persona penalmente imputable, ante autoridad competente, y con las formalidades legalmente exigidas, sobre hechos propios constitutivos de delito, que importa el reconocimiento de la propia culpabilidad derivada de su actuar; de lo anterior se concluye que, para poder considerar la existencia de una confesión, el dicho del inculpado debe comprender la admisión de que el delito existe, y el reconocimiento de que participó en su ejecución con la concreción de todos sus elementos típicos, como autor intelectual, autor material, coautor, copartícipe, inductor o auxiliador (aun cuando con posterioridad se invoque alguna excluyente del ilícito o de responsabilidad, o bien, una atenuante); aspectos que no se satisfacen, cuando el imputado acepta un hecho que solamente implica la adecuación de uno o varios de los referidos elementos, o cuando no reconoce su participación, pues en esos casos, no se admite que el delito se cometió, o que la culpabilidad deriva de hechos propios debido a su intervención en la materialización de aquél; de ahí que una declaración con tales características no puede considerarse como confesión, sin que lo precedente implique que los aspectos admitidos en su contra por el inculpado, no puedan ser valorados en su perjuicio, al verificar la actualización fáctica de uno o más de los elementos que conforman el delito, o al analizar su responsabilidad penal”. Además, la Jurisprudencia señalada por el Segundo Tribunal Colegiado del sexto circuito, en Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. Registro: 220748. Tomo: IX, Enero de 1992. Página: 144, que dice: “CONFESION NO DESVIRTUADA, VALOR DE LA. Si conforme a la técnica que rige para la apreciación de las pruebas en el procedimiento penal, la confesión del inculpado como reconocimiento de su propia culpabilidad derivada de hechos propios, alcanza el rango de prueba plena por no estar desvirtuada con indicios, y sí en cambio corroborada por otros elementos de convicción, es correcto que la misma sirva de base al juez a quo para condenar por la comisión de los ilícitos que se le imputan al sujeto activo de los mismos”. Confesión lejos de encontrarse desvirtuada, se encuentra corroborada con otros elementos de prueba, como lo es la imputación firme y directa que emerge en su contra el coacusado SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, al señalar que el día del hechos se encontraba con su amiga de apodo “LA FLACA” a quien le dijo que “ella parará a un trailero y que él lo iba a tumbar con una feria”, entregándole la acusada el objeto instrumento de delito (cuchillo). Se dirigieron al área de descarga del Walmart, donde estaba un trailero parado en dicho lugar, a quien DENIA le tocó la puerta para ofrecerle sexo, dejándole la puerta abierta del tráiler, cuando subió al tractocamión una persona lo sujetó de su cuerpo y para quitárselo de encima sacó el cuchillo y le dio varios golpes en su humanidad quitándole la vida. Circunstancias que corroboró la testigo de cargo ADRIANA URIBE ESPINOZA al manifestar que cuando ella andaba de sexoservidora la acusada de apodo “LA FLACA” se ponía de acuerdo con los cholos para dejarles la puerta abierta de los trailers y meterse a tener sexo con los traileros, en eso entraban los cholos y los asaltaban, siempre hacía eso, e incluso varios traileros ya la conocían y se cuidaban de ella. Los anteriores datos de prueba se tornan creíbles con la declaración testimonial de FRANCISCO MENDOZA TRIGUEROS al narrar que el día del hecho llegó al área de descarga de la tienda Walmart y estacionó el tráiler, dándose cuenta que en dicho lugar estaba estacionado el tráiler de su compañero de apodo “EL POTRILLO”, por lo que se dirigió a este y abrió la puerta, dándose cuenta que estaba manchado de sangre y que su compañero estaba acostado en el camarote con golpes y sangre en el rostro y en la ropa. Probanzas que se robustecen con el informe de conocimiento de hechos con una persona presentada y el parte informativo, el primero elaborado por agentes estatales y el segundo por agentes municipales, quienes informaron en el primero de ellos que se trasladaron al lugar del hecho donde encontraron en el interior del tráiler camarote a una persona del sexo masculino con varias heridas en cara y cuerpo al parecer por arma blanca.Y en el segundo de los informes se narró que se entrevistaron con FRANCISCO MENDOZA TRIGUERON quien les dijo que “cuando se dirigió a saludar a su amigo, abrió la puerta del tráiler ya que nadie le abría la puerta, y vio en su interior de la cabina manchas de sangre y en el camarote estaba su compañero acostado lleno se sangre, quien presentaba una herida con arma blanca a la altura del cuello y varios golpes en el rostro”. Medios de convicción que se justifican con la diligencia de inspección ocular y fe ministerial del lugar de los hechos y de cadáver, en la que la autoridad ministerial dio fe que tuvo ante la vista el tractocamión de color blanco, modelo 2008, y en su interior estaba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien presentaba múltiples lesiones contuso-cortantes en su cara, cuello, tórax, abdomen, antebrazo izquierdo y en pierna del lado derecho al parecer producidas por arma blanca, a quien no se le encontró ningún documento de identificación, ni cartera. Lo que se adminicula con el dictamen pericial en criminalística de campo, en el que profesionales en la materia, concluyeron que el occiso presentaba múltiples lesiones producidas con arma blanca de un solo filo. Asimismo, en el dictamen pericial de necropsia, peritos oficiales en la materia, adscritos a la Fiscalía General de Justicia, concluyeron que la causa de la muerte del ofendido lo fue por lesiones producidas por arma blanca, mecanismo de la muerte por hemorragia masiva por lesión pulmonar y aortica, tipo de muerte homicidio. A lo que se le suma lo concluido en el dictamen de dactiloscopia, en el que el perito operador de los Sistemas Automatizados de Identificación Dactilar, concluyó que la huella dactilar latente existente en el tarjetón correspondía a la huella dactilar del dedo pulgar derecho impresa en la ficha daca dactilar de la activo, ya que ambas huellas coincidían en la forma del dactilograma, siendo este de una presilla externa, las cuales coincidían en el número y tipo de minucias y en la posición que guardaban dentro del dactilograma. De las anteriores probanzas, enlazadas entre sí, se acreditó que la aquí sentenciada DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA”, fue quien alrededor de las nueve de la noche del día veintisiete de mayo de dos mil doce, se puso de acuerdo con el coacusado de apodo “EL ASSA yo EL GÜERO” parar a algún trailero y despojarlo de sus pertenencias, por lo que le entregó a éste el objeto instrumento de delito (cuchillo) que momentos antes tomó de su domicilio, y se trasladaron a la parte posterior de la negociación Walmart, donde la acusada tocó la puerta a un tractocamión que estaba estacionado en el área de descarga, y a su conductor le ofreció sus servicios como sexoservidora, los cuales aceptó e invitó a la acusada a que pasara al interior del tráiler, quien dejó la puerta abierta para que el coacusado entrará, quien una vez que lo hizo sacó de entre sus ropas el arma que la acusada momentos antes le entregó y le dijo al trailero que “se tumbara a la verga”, en eso ambas personas forcejearon y el coacusado con el arma blanca que traía le produjo al ofendido múltiples heridas contuso-cortantes en diversas partes de su humanidad, privándolo de la vida a causa de las lesiones inferidas, ya que el deceso del pasivo lo fue por lesiones producidas por arma blanca de un solo filo, mecanismo de la muerte lo fue por hemorragia masiva por lesión pulmonar y aortica, tipo de muerte homicidio, huyendo de la escena del crimen la acusada y coacusado. Apoya a lo anterior, la Jurisprudencia número 664, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicado en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995. “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. VALORACIÓN DE LA.- La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito, que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado”.También se cita por aplicable la Tesis Aislada emitida en la Décima Época, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro en IUS, 2004757, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, Materia Penal, Tesis: 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.), Página 1058, que a la letra dice:“PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES.- A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se encuentra dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios, mismos que no son constitutivos del delito, pero de los que, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia se pueden inferir hechos delictivos y la participación de un acusado. Esta prueba consiste en un ejercicio argumentativo, en el que, a partir de hechos probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto. Así, es evidente que dicha prueba tiene una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales es parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener. Es por ello que debe existir un mayor control jurisdiccional sobre cada uno de los elementos que componen la prueba. Adicionalmente, es necesario subrayar que la prueba circunstancial o indiciaria no resulta incompatible con el principio de presunción de inocencia, pues en aquellos casos en los cuales no exista una prueba directa de la cual pueda desprenderse la responsabilidad penal de una persona, válidamente podrá sustentarse la misma en una serie de inferencias lógicas extraídas a partir de los hechos que se encuentran acreditados en la causa respectiva. Sin embargo, dicha prueba no debe confundirse con un cúmulo de sospechas, sino que la misma debe estimarse actualizada solamente cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural y lógica a una serie de conclusiones, mismas que a su vez deben sujetarse a un examen de razonabilidad y de contraste con otras posibles hipótesis racionales. Así, debe señalarse que la prueba indiciaria o circunstancial es de índole supletoria, pues solamente debe emplearse cuando con las pruebas primarias no es posible probar un elemento fáctico del cual derive la responsabilidad penal del acusado, o cuando la información suministrada por dichas pruebas no sea convincente o no pueda emplearse eficazmente, debido a lo cual, requiere estar sustentada de forma adecuada por el juzgador correspondiente, mediante un proceso racional pormenorizado y cuidadoso, pues sólo de tal manera se estaría ante una prueba con un grado de fiabilidad y certeza suficiente para que a partir de la misma se sustente una condena de índole penal”. Sin que sea óbice para la anterior determinación el hecho de que la imputada DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA”, en sede judicial al rendir su declaración preparatoria (ff. 441 y 442), si bien se reservó el derecho a declarar, circunstancia que no constituye un indicio de culpabilidad, sino el ejercicio de un derecho constitucional. No obstante, que la acusada al rendir declaración preparatoria por escrito (ff.471-475), señaló que no estaba de acuerdo con el contenido de su declaración ministerial, ya que fue torturada física y psicológicamente para que aceptará su participación en el delito imputado, ya que si bien ese día alrededor de las siete de la noche estuvo adentro del tráiler porque tuvo relaciones sexuales con el pasivo a cambio de dinero, ignorando si ese día u otro lo hayan privado de la vida, y si firmó su declaración inicial fue porque la golpearon, e incluso aun presentaba un golpe en la cabeza, y no era cierto de que se puso de acuerdo con el coacusado para robar a algún trailero, ya que ese día que estuvo con el trailero no vio al coacusado. Reiterando la acusada su dicho al sostener diligencia de careo procesal con el coacusado (f.1187) También cierto lo es que, para quien resuelve en definitiva las anteriores argumentaciones realizadas por la acusada de referencia ante este Juzgador, no se encuentran corroboradas, respaldadas o avaladas con otros datos o elementos de prueba para otorgarles valor legal en el sentido en que las vierten, sino todo lo contrario, las mismas se estiman infundadas e ineficaces, dado a que no acredita de manera alguna su aseveraciones dadas en sede judicial, contrario a ello y de acuerdo con el principio de inmediatez procesal las primeras declaraciones son las que merecen mayor crédito, por lo que no existe justificación alguna para otorgar sustento a las anteriores manifestaciones, pues los cambios realizados por ésta sobre la versión de los hechos que manifestó en diligencias previas, para otorgarles valor probatorio deben satisfacerse los requisitos de verosimilitud, ausencia de coacción y existencia de otros medios de prueba que la corroboren. Luego, la falta de alguno de ellos se traduce en que no haya certeza de que lo declarado con posterioridad resulte verdadero, por lo que, en este caso, quien resuelve se está al principio de inmediatez procesal, el cual postula que merece mayor crédito las versiones expuestas en las primeras declaraciones, dado a que por su cercanía con los hechos son generalmente las veraces, por no haber existido tiempo suficiente para que quien las produce reflexione sobre la conveniencia de alterar los hechos, por lo que el juzgador no puede pronunciar un fallo absolutorio con apoyo a tales retractaciones, pues en todo caso debe prevalecer el principio procesal de que el juzgador debe de estar a la primera de las manifestaciones por encontrarse próxima a la realización del evento y tener mayor probabilidad de que sean ciertas, sinceras y verdaderas y no a la posterior, en la que, alterando los hechos, modifican su relato para exculpar o atenuar su responsabilidad. De ahí se deriva, que la acusada negó el hecho delictivo que se le imputa como medio de defensa para evadir y deslindarse de su responsabilidad y su versión exculpatoria carece de la eficacia que se pretende, pues no está acreditado en autos, ya que en ningún momento exhibió probanza alguna que refrendara su dicho, que solo fue una estrategia, pues el dicho de la imputada lejos de verse corroborado, se encuentra aislado y no avalado con ningún otro dato o medio de prueba que le brinde soporte, por tanto, resultan ser meras maniobras defensivas para tratar de evadir su responsabilidad y por el contrario en la causa existen una serie de indicios incriminatorios en contra de ésta, los cuales se encuentran obligados a probar en oposición de las mismas y no simplemente negar los hechos dando una explicación no corroborado, puesto que de admitir como válidas la manifestación unilateral, serían destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional, volviendo ineficaz toda una cadena de indicios que se desprende de las pruebas analizadas. Resulta aplicable a lo anterior, lo expuesto en la Tesis de Jurisprudencia, sustraída de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: V.4º.J/3, XXII, Julio de 2005, Novena Época, visible a página 1105 que a la letra dice: “INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL. Si del conjunto de circunstancias y pruebas habidas en la causa penal se desprenden firmes imputaciones y elementos de cargo bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia que en favor de todo inculpado se deduce de la interpretación armónica de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por otro lado, el encausado rechaza las imputaciones y niega el delito, o su participación culpable en su actualización, éste necesariamente debe probar los hechos positivos en que descansa su postura excluyente, sin que baste su sola negativa, no corroborada con elementos de convicción eficaces, pues admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación unilateral del inculpado, sería destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y alcance demostrativo”. Por otra parte, y si bien la acusada DENIA JAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA” al rendir declaración preparatoria por escrito y diligencia de careo sostenido con el coacusado SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO” (ff.471-475.1187), señaló que “no estaba de acuerdo con el contenido de su declaración ministerial, ya que fue torturada física y psicológicamente para que aceptará su participación en el delito imputado, tan es así que aun presentaba un golpe en su cabeza”. Manifestándoles la acusada de referencia a las Licenciadas en Psicología PATRICIA CAROLINA TRUJILLO TESISTECO y SALMA GRACIA REYNA (ff.586 y 587) lo siguiente “fue llevada a la Usi Norte, donde le ordenaron que dijera quien había matado al trailero, que ya tenían fotos de sus hijas y que le iban a hablar al DIF para que se las quitaran, contestándole a dicha persona, mira hijo de tu puta madre, con mis hijas no te metas, la llevaron a una gasolinera donde se encontró a su mamá e hija, y su mamá le dijo que se fuera, que la andaba buscando la policía, mejor escóndete, te van a agarrar y te van a golpear, se fue por el traspatio y se escondió en un domicilio alrededor de dos días, fue detenida por un agente municipal cuando andaba en la calle en la madrugada, quien la llevó a la Comandancia de la Trescientos donde llegaron los agentes de la PEI, quienes se la llevaron y le pegaban manotazos en sus piernas y el copiloto la tomó de su cabeza y la golpeó contra el carro, ocasionándole que se le abriera la frente, cuando le tomaron su declaración continuaron golpeándola enfrente de quien escribía, la llevaron a un cuarto donde la golpearon en su estómago, le vendaron su cabeza y pusieron una bolsa y le decían que la iban a matar, que la iban a tirar en el monto, ya que nadie se había dado cuenta cuando la levantaron”. Asimismo, la acusada le señaló al doctor médico forense MANUEL BERNAL DURAN (ff.1297-1302) cuando fue entrevistado por éste que “fue detenida el veintiocho de mayo de dos mil doce, alrededor de las diez de la noche, cuando caminaba la detuvo un policía municipal quien la llevó a la Trescientos, de ahí la trasladaron a las oficinas de la PEI, y en el traslado la golpeaban en sus muslos con sus manos abiertas, cuando llegaron a las oficinas la metieron a un cuarto donde la golpearon, le vendaron la cara y le pusieron una bolsa en la cabeza, y le dijeron que si no firmaba los papeles la iban a matar y tirar en el monte”.Sin embargo, antes de entrar al supuesto de que sí en la declaración ministerial por la acusada fue obtenida a base de tortura, es importante señalar que la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en su artículo 2 la define como: “todo acto realizado intencionalmente por el cual se infrinja a una persona penas, o sufrimiento físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo, personal, como medida preventiva, como pena o cualquier otro fin”; por otra parte, la Convención de referencia, estima que se está frente a un caso de tortura cuando: a).- La naturaleza del acto consista en afectaciones físicas o mentales graves; b).- Estas sean infringidas intencionalmente; y c).- Tengan un propósito determinado, ya sea para obtener una confesión o información, para castigar o intimidar, o para cualquier otro fin que tenga por objeto menoscabar la personalidad o la integridad física y mental de la persona. De manera que, y en atención a lo anterior, en autos del sumario no quedó acreditado plenamente que la aquí sentenciada haya sido objeto de violencia física y psicológica a que hacen alusión, y que por ello rindió su declaración ministerial en el sentido en que la narró, toda vez que las agresiones físicas y psicológicas que dijo haber sufrido momentos previos a su declaración, no se encuentran respaldadas ni avaladas por otros datos o medios de prueba para acreditar con nitidez su existencia en el sumario. Ya que, si bien DENIA JAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA”, presentó herida contusa de dos centímetros de longitud, en vías de cicatrización, localizada en región frontal, y equimosis de cloración negruzco morado localizado en rodilla izquierda, tal y como se desprende de la diligencia de inspección ocular y fe ministerial de lesiones (f.157) y dictamen médico de lesiones (f.132).Mas cierto lo es que, para quien resuelve en definitiva que las argumentaciones hechas valer por la acusada no se encuentran corroboradas ni avaladas con otros datos de prueba que les den soporte jurídico a las mismas, y contrario a ello, se encuentran desvirtuadas con de manera contundente con la certificación médica (f.1267), suscrito por el Doctor CÉSAR MOÍSES GUTIÉRREZ MELENDREZ, adscrito al Centro Penitenciario de ésta Ciudad, quien encontró a la acusada sin datos de lesión dérmica y clínicamente sana. Lo que se corrobora con el resultado del dictamen pericial en materia de psicología (ff.586 y 587), en el que peritas en psicología concluyeron que la acusada no presentó signos que aludieran algún daño psicopatológico, denotaba ansiedad y angustia por su proceso penal, teniendo a involucrarse en actos delictivos, y que no se le identificaba síntomas emocionales como efecto de algún tipo de tortura o coacción de índole psicológica. A lo que se le suma lo arrojado en el examen médico y aplicación del Protocolo de Estambul en su fracción médica (ff.1297-1302), en el que el médico forense Doctor MANUEL BERNAL DURAN señaló que la examinada no presentó existencia de secuelas físicas, funcionales o traumáticas de ninguna naturaleza en los días que estuvo privada de su libertad y a disposición de la autoridad competente, ya que si bien las lesiones descritas tanto en la inspección ocular y fe ministerial de la integridad física y en el dictamen de lesiones, fueron coincidentes con los hechos expuestos por la acusada, también es cierto que esas lesiones no fueron de ninguna manera con la intención de tortura o malos tratos físicos, sino que se dieron justamente y como lo señaló la entrevistada de manera incidental o accidental que ella provocó cuando fue trasladada en el vehículo de la Policía Estatal Investigadora. En ese contexto, se advierte de lo anterior, que la violencia física y psicológica a que hizo alusión la imputada en las diligencias en que tuvo intervención y reseñadas por esta al ser entrevistada por los diversos profesionales en la materia, no fueron corroboradas, avaladas ni fortalecidas por otros datos o elementos de prueba para aseverar su existencia en el sumario y que la acusada enunció haber sufrido, las que a su vez fueron desvirtuadas en autos con los medios de convicción que ya fueron dilucidados con antelación. Por todo lo anterior y al existir confesión ministerial a cargo de la acusada, la cual no fue obtenida mediante violencia física ni psicológica, es por ello por lo que a ésta se le concede valor legal pleno, al estar adminiculada con otros elementos de convicción. De ahí, que en el sumario no quedó acreditado que la aquí sentenciada haya sido objeto de violencia física y psicológica, resultando válidas para quien resuelve sus manifestaciones realizadas en su declaración ministerial, en virtud que la misma no fue obtenida a base de tortura. Ya que, la actualización del delito de tortura no debe presumirse, sino que debe de probarse y sujetarse a todas las reglas de un debido proceso penal debidamente establecido para su comprobación, como sucede con cualquier otro ilícito y que, por ende, no puede presumirse, sino que debe de probarse suficientemente y por las vías legales idóneas, previamente establecidas; máxime que el hecho de que para dar credibilidad a la existencia de la tortura es necesario que se encuentre probada, garantiza seguridad jurídica para todos los gobernados y con ello, sustenta el Estado de derecho, como así sucedió en la especie. En ese contexto, si el derecho a la integridad personal comprende, necesariamente, el derecho fundamental e inderogable a no ser torturado –ni a ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes-, es dable colegir que la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone a los juzgadores hacer un análisis cuidadoso bajo estándares naciones e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos, como de delito. Resulta aplicable a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia de la Octava Época, registro 218035, que a la letra dice: “CONFESIÓN. SI NO SE COMPRUEBA LA COACCIÓN QUE EL QUEJOSO SUFRIÓ PARA EMITIRLA, SU RETRACTACIÓN ES INSUFICIENTE PARA NEGARLE VALOR PROBATORIO. Cuando el confesante no aporta ninguna prueba para justificar su aserto de que fue objeto de violencia por parte de los órganos del Estado, su declaración es insuficiente para hacer perder a su confesión inicial su requisito de espontaneidad necesaria a su validez legal”.Asimismo, resulta aplicable a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia de la Octava Época, registro 219037, que a la letra dice: “CONFESIÓN COACCIONADA, PRUEBA DE LA. Cuando el confesante manifiesta que su declaración está viciada, debido a la detención prolongada de que fue objeto, pero ésta se halla corroborada con otros datos o elementos que la hagan verosímil, su retractación insuficiente para hacer perder a su confesión inicial su requisito de espontaneidad necesaria a su validez legal”. Por lo que respecta a la responsabilidad penal, plena y definitiva de SALVADOR ASSAEL MOLINA ESPINOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y ROBO DE NOCHE, POR DOS PERSONAS, AMBOS COMETIDOS EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto el primero en los artículos 252, 259 párrafo primero, y 261, y sancionado en el artículo 258, párrafos, primero y segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora, y el segundo previsto y sancionado en los artículos 302, 308, primer párrafo, fracción II, en relación con los numerales 15, segundo supuesto, y 70, primer párrafo, todos del mismo Código en la materia, ambos cometidos en agravio de quien en vida llevará el nombre de RICARDO ROMAN MOLINA ESPINOZA, en términos de los lineamientos normativos previstos por la fracción I, del artículo 6, y la fracción I, del artículo 11, ambos del mismo Código en la materia. En efecto, este juzgador considera suficientes los medios de convicción antes analizados y valorados en su conjunto para tener por demostrada la plena responsabilidad del acusado SALVADOR ASSAEL MOLINA ESPINOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, en razón de que entre dichas probanzas existe una relación inmediata, es decir, están íntimamente ligadas con el hecho imputado que se pretende probar, en el caso la intervención del acusado en el ilícito materia de la causa, precisamente porque tiene un carácter inequívoco que no deja lugar a dudas respecto a su participación, ya que de lo contrario se llegaría a la conclusión históricamente que no se puede demostrar, pero en la especie la declaratoria de responsabilidad no solo tiene una base de probabilidad sino de certeza plena según pasa a explicarse. En primer término, este Tribunal considera sufriente los medios de convicción antes analizados y valorados en su conjunto para tener por demostrada la plena responsabilidad de SALVADOR ASSAEL MOLINA ESPINOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, en la comisión del ilícito que se le imputa; a tal determinación se arriba, toda vez que del caudal probatorio existente en autos, destaca por su relevancia probatoria la confesión ministerial rendida por el sentenciado, la cual fue vertida de manera lisa y llana, en virtud de que no existe la menor evidencia de que hubiere sido rendida bajo el imperio de la fuerza física o de cualquier otro medio de represión. Ya que el acusado aceptó que privó de la vida al ofendida a causa de las lesiones que le ocasionó en su humanidad con el objeto instrumento de delito (cuchillo de cocina) que traía en su poder, y el cual previamente se lo proporcionó la coacusada, toda vez que opuso resistencia al robo y los sucesos se salieron del control. Asimismo, el encausado admitió que después de que privó de la vida al ofendido, se apoderó de su billetera la cual contenía en su interior documentación varia y dinero en efectivo siendo la cantidad de $900.00 M.N. (NOVECIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL). En apoyo de lo anterior, es aplicable la jurisprudencia visible bajo número V.2º.P.A. J/4, sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, consultable a página 1511, Tomo XXIII, mayo de 2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro es: “CONFESIÓN. SÓLO PUEDE CONSIDERARSE COMO TAL, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS QUE REALIZA EL IMPUTADO, CUANDO ELLO IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DE TODOS LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO”. Además, la Jurisprudencia señalada por el Segundo Tribunal Colegiado del sexto circuito, en Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. Registro: 220748. Tomo: IX, Enero de 1992. Página: 144, cuyo rubro es: “CONFESION NO DESVIRTUADA, VALOR DE LA”. Confesión lejos de encontrarse desvirtuada, se encuentra corroborada con otros elementos de prueba, como lo es la imputación firme y directa que emerge en su contra la coacusada DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA” al señalar que el día del hecho tomó de su domicilio un cuchillo de cocina y se lo dio al acusado cuando se lo encontró por la calle Rodolfo Campodónico y Luis Alcaraz, poniéndose de acuerdo parar a algún trailero y robarle, dirigiéndose al estacionamiento del Walmart, donde vieron que estaba estacionado un tráiler, al cual se acercó y tocó la puerta, en eso salió una persona del sexo masculino, a quien le dijo que “ocupaba dinero y le preguntó si quería tener sexo”, contestándole “que estaba bueno”, se introdujo a la cabina, pero no cerró la puerta para que el acusado entrará, instantes en que su amigo “EL ASSA” entró y le dijo al trailero que “se tumbará a la verga”, forcejearon ambos y el acusado le arrojó varios cuchillazos en su cuerpo al pasivo en repetidas ocasiones, por lo que ella huyó del lugar del hecho golpeándose la frente en la puerta del tractocamión. Circunstancias que corroboraron ADRIANA URIBE ESPINOZA y MARTÍN TOVALDO GARCÍA, al manifestar la primera de ellas que cuando andaba de sexoservidora la coacusada de apodo “LA FLACA” se ponía de acuerdo con los cholos para dejarles la puerta abierta del tráiler y meterse a tener sexo con los traileros, en eso entraban los cholos y los asaltaban, siempre hacía eso, e incluso varios traileros ya la conocían y se cuidaban de ella. Señalando la testigo de referencia que se enteró que la coacusada andaba vendiendo una televisión portátil y un teléfono celular. Por su parte, el segundo de los citados dijo que DENIA le vendió un teléfono celular y cuando se enteró que dicho objeto provenía del delito de robo, lo entregó a los agentes estatales para evitar problemas. Los anteriores datos de prueba se tornan creíbles con la declaración testimonial de FRANCISCO MENDOZA TRIGUEROS al narrar que el día del hecho llegó al área de descarga de la tienda Walmart y estacionó el tráiler, dándose cuenta que en dicho lugar estaba estacionado el tráiler de su compañero de apodo “EL POTRILLO”, por lo que se dirigió a este y abrió la puerta, dándose cuenta que estaba manchado de sangre y que su compañero estaba acostado en el camarote con golpes y sangre en el rostro y en la ropa. Probanzas que se robustecen con el informe de conocimiento de hechos con un presentado y el parte informativo, el primero elaborado por agentes estatales y el segundo por agentes municipales, quienes informaron en el primero de ellos que se trasladaron al lugar del hecho donde encontraron en el interior del tráiler camarote a una persona del sexo masculino con varias heridas en cara y cuerpo al parecer por arma blanca.Y en el segundo de los informes se narró que se entrevistaron con FRANCISCO MENDOZA TRIGUERON quien les dijo que “cuando se dirigió a saludar a su amigo, abrió la puerta del tráiler ya que nadie le abría la puerta, y vio en su interior de la cabina manchas de sangre y en el camarote estaba su compañero acostado lleno se sangre, quien presentaba una herida con arma blanca a la altura del cuello y varios golpes en el rostro”. Medios de convicción que se justifican con la diligencia de inspección ocular y fe ministerial del lugar de los hechos y de cadáver, en la que la autoridad ministerial dio fe que tuvo ante la vista el tractocamión de color blanco, modelo 2008, y en su interior estaba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien presentaba múltiples lesiones contuso-cortantes en su cara, cuello, tórax, abdomen, antebrazo izquierdo y en pierna del lado derecho al parecer producidas por arma blanca, a quien no le encontraron ninguna identificación ni cartera. Lo que se adminicula con el dictamen pericial en criminalística de campo, en el que profesionales en la materia, concluyeron que el occiso presentaba múltiples lesiones producidas con arma blanca de un solo filo. Asimismo, en el dictamen pericial de necropsia, peritos oficiales en la materia, adscritos a la Fiscalía General de Justicia, concluyeron que la causa de la muerte del ofendido lo fue por lesiones producidas por arma blanca, mecanismo de la muerte por hemorragia masiva por lesión pulmonar y aortica, tipo de muerte homicidio. A lo que se le suma lo concluido en el dictamen de dactiloscopia, en el que el perito operador del Sistema Automatizado de Identificación Dactilar, concluyó que la huella dactilar latente existente en el tarjetón correspondía a la huella dactilar del dedo pulgar derecho impresa en la ficha daca dactilar de la activo, ya que ambas huellas coincidían en la forma del dactilograma, siendo este de una presilla externa, las cuales coincidían en el número y tipo de minucias y en la posición que guardaban dentro del dactilograma. De las anteriores probanzas, enlazadas entre sí, se acreditó que el aquí sentenciado SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, en compañía de la coacusada de apodo “LA FLACA” alrededor de las nueve de la noche del día veintisiete de mayo de dos mil doce, se pusieron de acuerdo parar a algún trailero y despojarlo de sus pertenencias, por lo que la coacusada le entregó el objeto instrumento de delito (cuchillo) que momentos antes tomó de su domicilio, y se trasladaron a la parte posterior de la negociación Walmart, donde la coacusada tocó la puerta al tractocamión que estaba estacionado en el área de descarga, y a su conductor le ofreció sus servicios como sexoservidora, los cuales aceptó e invitó a la coacusada a que pasara al interior del tráiler, quien dejó la puerta abierta para que el acusado entrará, quien una vez que lo hizo sacó de entre sus ropas el arma que la coacusada momentos antes le entregó y le dijo al trailero que “se tumbara a la verga”, en eso ambas personas forcejearon y el acusado con el arma blanca que traía le produjo al ofendido múltiples heridas contuso-cortantes en diversas partes de su humanidad, privándolo de la vida a causa de las lesiones inferidas, ya que el deceso del pasivo lo fue por lesiones producidas por arma blanca de un solo filo, mecanismo de la muerte lo fue por hemorragia masiva por lesión pulmonar y aortica, tipo de muerte homicidio, y posteriormente lo despojó de su billetara la cual contenía en su interior documentación varia y dinero en efectivo siendo la cantidad de $900.00 M.N. (NOVECIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL). Apoya a lo anterior, la Jurisprudencia número 664, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicado en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, cuyo rubro es: “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. VALORACIÓN DE LA”.También se cita por aplicable la Tesis Aislada emitida en la Décima Época, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro en IUS, 2004757, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, Materia Penal, Tesis: 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.), Página 1058, cuyo rubro es:“PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES”. Sin que sea óbice para la anterior determinación el hecho de que el imputado SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, en sede judicial al rendir su declaración preparatoria (ff. 1161 y 1162) si bien se reservó el derecho a declarar, circunstancia que no constituye un indicio de culpabilidad, sino el ejercicio de un derecho constitucional. No obstante, que el acusado de referencia al sostener diligencia de careos con la coacusada DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉRES de apodo “LA FLACA” (f.1187) negó la conducta criminal imputada, argumentando que él no declaró eso, que ellos lo hicieron firmar hojas en blanco y que no participó en el homicidio del trailero. Reiterando el acusado su dicho en las diversas diligencias en que tuvo intervención. También cierto lo es que, para quien resuelve en definitiva las anteriores argumentaciones realizadas por el acusado de referencia ante este Juzgador, no se encuentran corroboradas, respaldadas o avaladas con otros datos o elementos de prueba para otorgarles valor legal en el sentido en que las vierten, sino todo lo contrario, las mismas se estiman infundadas e ineficaces, dado a que no acredita de manera alguna su aseveraciones dadas en sede judicial, contrario a ello y de acuerdo con el principio de inmediatez procesal las primeras declaraciones son las que merecen mayor crédito, por lo que no existe justificación alguna para otorgar sustento a las anteriores manifestaciones, pues los cambios realizados por éste sobre la versión de los hechos que manifestó en diligencias previas, para otorgarles valor probatorio deben satisfacerse los requisitos de verosimilitud, ausencia de coacción y existencia de otros medios de prueba que la corroboren. Luego, la falta de alguno de ellos se traduce en que no haya certeza de que lo declarado con posterioridad resulte verdadero, por lo que, en este caso, quien resuelve se está al principio de inmediatez procesal, el cual postula que merece mayor crédito las versiones expuestas en las primeras declaraciones, dado a que por su cercanía con los hechos son generalmente las veraces, por no haber existido tiempo suficiente para que quien las produce reflexione sobre la conveniencia de alterar los hechos, por lo que el juzgador no puede pronunciar un fallo absolutorio con apoyo a tales retractaciones, pues en todo caso debe prevalecer el principio procesal de que el juzgador debe de estar a la primera de las manifestaciones por encontrarse próxima a la realización del evento y tener mayor probabilidad de que sean ciertas, sinceras y verdaderas y no a la posterior, en la que, alterando los hechos, modifican su relato para exculpar o atenuar su responsabilidad. De ahí se deriva, que el acusado negó el hecho delictivo que se le imputa como medio de defensa para evadir y deslindarse de su responsabilidad y su versión exculpatoria carece de la eficacia que se pretende, pues no está acreditado en autos, ya que en ningún momento exhibió probanza alguna que refrendara su dicho, que solo fue una estrategia, pues el dicho del imputado lejos de verse corroborado, se encuentra aislado y no avalado con ningún otro dato o medio de prueba que le brinde soporte, por tanto, resultan ser meras maniobras defensivas para tratar de evadir su responsabilidad y por el contrario en la causa existen una serie de indicios incriminatorios en contra de éste, los cuales se encuentran obligados a probar en oposición de las mismas y no simplemente negar los hechos dando una explicación no corroborado, puesto que de admitir como válidas la manifestación unilateral, serían destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional, volviendo ineficaz toda una cadena de indicios que se desprende de las pruebas analizadas. Resulta aplicable a lo anterior, lo expuesto en la Tesis de Jurisprudencia, sustraída de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: V.4º.J/3, XXII, Julio de 2005, Novena Época, visible a página 1105, cuyo rubro es: “INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL”. Ante ello, lo procedente es dictar, como en efecto se dicta, SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA”, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, cometido en perjuicio de quien en vida llevará el nombre de RICARDO ROMAN MOLINA ESPINOZA. Asimismo, se dicta, SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y ROBO DE NOCHE, POR DOS PERSONAS, AMBOS COMETIDOS EN CONCURSO REAL DE DELITOS, ambos cometidos en agravio de quien en vida llevará el nombre de RICARDO ROMAN MOLINA ESPINOZA. De ahí que se estime que de DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA” y SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, realizaron los delitos imputados, en términos de los artículos 6, fracción I, y 11, fracción I, ambos del Código Penal para el Estado de Sonora, que señala:“Artículo 6. - Los delitos pueden ser: …I.- Dolosos; y …II.- (…)”.“Artículo 11.- Formas de intervención: …I.- Es autor directo: quien lo realice por sí…II.- (…)…III.- (…)…IV.- (…)…V.- (…)…VI.- (…)”. Dichos preceptos legales, reconocen como responsables de un delito, a quienes, como en el caso, dolosamente lo realizaron por sí. Entonces, es evidente que los aquí sentenciados tuvieron el dominio funcional del hecho, en tanto que tuvieron la posibilidad de decidir sobre el curso y realización de las conductas ilícitas, además, con sus actuares colmaron las exigencias del tipo penal de que se trata, porque tuvieron parte en la ejecución material de las conductas delictivas. Ilustra lo anterior la tesis emitida por la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, tomo XV, Segunda Parte, página 124, que dice: “PARTICIPACIÓN DELICTUOSA. En orden a la participación delictuosa, son responsables de los delitos los autores, cómplices y encubridores. Dentro de los primeros se distinguen: a) el autor intelectual o instigador; b) el autor mediato y c) el autor material; dentro de la clasificación general apuntada, los coautores quedan comprendidos dentro de la primera especie, o sea de los autores; a los cómplices se les denomina también auxiliadores y los encubridores quedan incluidos cuando participan con posterioridad al delito pero "por acuerdo previo". Por autor debe entenderse a aquel "que realiza con la propia conducta el modelo legal del delito". Coautor es el que realiza con su conducta una parte de la acción que causa el resultado, respondiendo del acto conjunto, aunque no haya realizado personalmente las características típicas”. Ilustra la anterior consideración, la tesis aislada CV1/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, página 206, que dice: “DOLO DIRECTO. SUS ELEMENTOS. El dolo directo se presenta cuando la intención del sujeto activo es perseguir directamente el resultado típico y abarca todas las consecuencias que, aunque no las busque, el sujeto prevé que se producirán con seguridad. El dolo directo se compone de dos elementos: el intelectual y el volitivo. El primero parte de que el conocimiento es el presupuesto de la voluntad, toda vez que no puede quererse lo que no se conoce, por lo que para establecer que el sujeto activo quería o aceptaba la realización de un hecho previsto como delito, es necesaria la constancia de la existencia de un conocimiento previo; esto es, el sujeto activo debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como típica, de manera que ese conocimiento gira en torno a los elementos objetivos y normativos del tipo, no así respecto de los subjetivos. Por otro lado, el elemento volitivo supone que la existencia del dolo requiere no sólo el conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo, sino también querer realizarlos. Es por ello que la dirección del sujeto activo hacia la consecución de un resultado típico, sirve para determinar la existencia del dolo. Así pues, se integran en el dolo directo el conocimiento de la situación y la voluntad de realizarla”. Por tanto, se actualizan los elementos cognoscitivos y volitivo que integran el actuar doloso directo, de conformidad con los artículos 6, fracción I, y 11, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sonora, sin que de autos se desprenda que sus actuares hayan sido desplegados bajo error invencible de ese tipo, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y ROBO DE NOCHE, POR DOS PERSONAS, AMBOS COMETIDOS EN CONCURSO REAL DE DELITOS, cometidos en perjuicio de quien en vida llevará el nombre de RICARDO ROMAN MOLINA ESPINOZA, por lo que ante ello se sostiene la SENTENCIA CONDENATORIA en contra de DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA” (por el primero de los delitos) y SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO” (por ambos delitos). V.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.- Demostrada como quedó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, y la plena responsabilidad de los aquí sentenciados, se procede determinar las penas a que se ha hecho acreedor DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA” y SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, para lo cual nos estaremos primero a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del Código Penal para el Estado de Sonora, para establecer el grado de reprochabilidad que corresponde a los sentenciados, y a los diversos artículos 6, fracción I, 11, fracción I, en relación con el artículo 258, párrafos, primero y segundo, del mismo Código en la materia, para establecer dentro de los parámetros que fija éste último, la sanción correspondiente. Por lo que atendiendo a este y a los extremos previstos, primeramente, el artículo 258, párrafos primero y segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora, establece una pena de VEINTICINCO a CINCUENTA años de prisión, tomando en cuenta, además de lo previsto en el artículo 57, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito. Por otra parte, demostrada como quedó la comisión del delito de ROBO DE NOCHE, POR DOS PERSONAS, y la plena responsabilidad del aquí sentenciado, a efecto de determinar las penas a las que se ha hecho acreedor SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, y a los diversos artículos 6, fracción I, 11, fracción I, en relación con el artículo 308, primer párrafo, fracción II, del mismo Código en la materia, para establecer dentro de los parámetros que fija éste último, la sanción correspondiente. Por lo que atendiendo a este y a los extremos previstos, primeramente, el artículo 308, primer párrafo, fracción II, del Código Penal para el Estado de Sonora, establece una pena de DOS a DIEZ años de prisión, tomando en cuenta, además de lo previsto en el artículo 57, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito.Y toda vez que, al encontrarnos ante un concurso real de delito, de conformidad con los artículos 15, primer párrafo, segundo supuesto, y 70, primer párrafo, ambos del Código Penal para el Estado de Sonora, se le impondrá al sentenciado SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, la pena correspondiente al delito que merezca pena mayor, la cual se aumentará con la correspondiente a la suma del diverso delito. En ese tenor, los delitos materia del concurso, el que merece pena mayor lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, misma pena que se aumentará a la pena correspondiente para el delito de ROBO DE NOCHE, POR DOS PERSONAS. Debiendo precisarse que, por cuanto a las condiciones personales de la sentenciada se toman en cuenta las aportadas por DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA”, al momento de rendir su declaración preparatoria, en la que dijo llamarse como ha quedado asentado, de nacionalidad mexicana, que no había variado de nombre, que no tenía apodos, que contaba con treinta de edad, que su fecha de nacimiento era el dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, que era originario de ésta Ciudad, de estado civil soltera, que sus padres eran Rosario López Espinoza y María Pérez Martínez, que tenían su domicilio en calle Venustiano Carranza número 118 entre José María Leyva, de la colonia Cajeme, de ésta Ciudad, que se dedicaba al hogar, por lo que no percibía salario, que no sabía leer y escribir, ya que había cursado hasta el segundo año de primaria, que tenía tres hermanos, ocupaba el primer lugar en el orden de los nacimientos, que era afecto a las drogas, que no tomaba bebidas embriagantes, que sí fumaba cigarro común, que no pertenecía a ningún grupo étnico ni indigenista, que no tenía relación con el ofendido, que sí contaba con procesos anteriores por el delito de robo, que contaba con cinco tatuajes, dos en ambos hombros, dos en las piernas y uno en la espalda, dos cicatrices en la frente, que no contaba con discapacidad, y que desconocía los hechos. Por otra parte, por cuanto a las condiciones personales del sentenciado se toman en cuenta las aportadas por SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO” al momento de rendir su declaración preparatoria, en la que dijo llamarse como ha quedado asentado, de nacionalidad mexicana, que no había variado de nombre, que sí tenía apodos (El Güero), que contaba con veinticinco años de edad, que su fecha de nacimiento era el veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y nueve, que era originario de ésta Ciudad, de estado civil soltero, que sus padres eran Emilio Siqueiros Valenzuela (finado) e Irma Mendoza Rivas, que tenían su domicilio en calle Joaquín Pardave entre Rodolfo Campodónico y Tito Guízar de la colonia Matías Méndez, de ésta Ciudad, que era herrero, que percibía ingresos de mil doscientos pesos semanales, que sabía leer y escribir, ya que había terminado la secundaria, que no era afecto a las drogas, que sí tomaba bebidas embriagantes, que no fumaba cigarro común, que profesaba la religión católica, que no pertenecía a ningún grupo étnico ni indigenista, que sí contaba con procesos anteriores por el delito lesiones menores de quince días, que no tenía relación con el ofendido, que no contaba con tatuajes en su cuerpo ni señas en particular, que no padecía ninguna discapacidad. Ahora bien, resulta preciso hacer mención que no es dable tomar en cuenta las circunstancias personales de los sentenciados, en virtud de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la edad, educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas, son circunstancias peculiares de los autores del ilícito, y que si bien los motivos que lo impulsaron a delinquir, así como sus comportamientos posteriores a los hechos ilícitos y las demás condiciones en que se encontraban al momento de su comisión pueden ser circunstancias que se refieren a la personalidad, dichas circunstancias pueden y deben considerarse en la individualización de la pena y medidas de seguridad siempre y cuando tengan relación directa con el hecho que se sanciona, pues estos son aspectos objetivos del hecho criminal. Así las cosas, en el ejercicio de la individualización de las penas, los jueces deben atender tanto a las circunstancias exteriores de ejecución del delito como las personales del autor del ilícito, siempre que estas últimas guarden relación con el hecho cometido, lo que en la especie no aconteció. Para mayor referencia de éste criterio, véase la página sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/20848.pdf . Se cita por aplicable la Tesis Jurisprudencial II.2º.P. J/18, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 2450, que a la letra dice: “PENAS, SÓLO DEBEN ESTUDIARSE LOS FACTORES RELEVANTES PARA LA FIJACIÓN DE LAS. No ha existido ni existe obligación del juzgador de aludir o citar en su resolución todos aquellos aspectos existentes en el campo de la posibilidad y en abstracto (los que como mera enunciación ejemplificativa de factores de agravación o atenuación de la ilicitud y de la culpabilidad están contenidos en el actual artículo 52 del Código Penal Federal) que eventualmente puedan influir para individualizar una pena; y de explicar siempre por el método de eliminación, la razón de por qué no debe atenderse a todas ellas, sino por el contrario, el órgano jurisdiccional sólo tiene el deber de citar aquellas circunstancias del agente o del hecho delictuoso que justifiquen el porqué de un menor o mayor reproche (culpabilidad), y la aplicación de la sanción correspondiente, razonando en cada caso el motivo de la agravación o de la atenuación del quántum de la pena a que se hubiera hecho acreedor el enjuiciado”. En cuanto a las circunstancias exteriores de ejecución del delito, les perjudica a los aquí sentenciados el hecho de no haber mostrado ningún tipo de arrepentimiento, siendo evidente que no tienen aprecio alguno por la vida y la dignidad de las personas. Asimismo, le perjudica el haber cometido tal agresión por el solo hecho de que se enojó mucho porque la ofendida se opuso al robo y que lo señalaría porque lo vio. Cabe decirle al acusador que ni la gravedad del delito ni la pérdida de la vida como extensión del daño causado, en el delito de homicidio calificado con alevosía, son factores considerables para la individualización de la sanción, pues es precisamente porque el delito que nos ocupa es de los más graves y porque está de por medio la vida de las personas, que el legislador ya previo penas tan severas para el comisor de un delito de esa naturaleza, y considerar ahora ese aspecto, pero para individualizar la sanción, implicaría penalizar al imputado dos veces por la misma circunstancia. Todas las circunstancias anteriormente reseñadas, llevan a concluir que el grado de reprochabilidad social revelado por DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA” y SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, que se tuvo por demostrado, por lo que se llega a la determinación que el grado de reprochabilidad de cada uno de los imputados se ubica para el delito que se les atribuye en el punto mínima legal, por lo que atendiendo a este y a los extremos previstos en el artículo 258, párrafos, primero y segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora, que establece textualmente que: “Al autor de homicidio calificado con premeditación, alevosía o traición…se le impondrá la misma pena señalada en el párrafo anterior…”, siendo que esa pena del párrafo anterior a que se refiere es de veinticinco a cincuenta años de prisión. Se considera justo, condigno y congruente, imponerles a cada sentenciado la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN y DIEZ DÍAS MULTA, equivalente ésta a $605.70 M.N. (SEISCIENTOS CINCO PESOS .70/100 MONEDA NACIONAL), a razón de $60.57 M.N. (SESENTA PESOS .57/100 MONEDA NACIONAL), por día, que corresponde al Salario Mínimo Diario general vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora (Mayo de 2012). Asimismo, todas las circunstancias anteriormente reseñadas, llevan a concluir que el grado de reprochabilidad social revelado por SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, en la ejecución del delito de ROBO DE NOCHE, POR DOS PERSONAS, que se tuvo por demostrado, se ubica en el punto mínima legal, por lo que atendiendo a este y a los extremos previstos en el artículo 308, primer párrafo, por encontrarse actualizado lo dispuesto en la fracción II, del Código Penal para el Estado de Sonora, que establece textualmente que: “…Se impondrá de dos a diez años de prisión, a quien se apodere de una cosa ajena mueble, sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley, cuando se ejecute:…II.- De noche o por dos o más personas…”.Se considera justo, condigno y congruente, imponerle al sentenciado la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y DIEZ DÍAS MULTA, equivalente ésta a $605.70 M.N. (SEISCIENTOS CINCO PESOS .70/100 MONEDA NACIONAL), a razón de $60.57 M.N. (SESENTA PESOS .57/100 MONEDA NACIONAL), por día, que corresponde al Salario Mínimo Diario general vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora (Mayo de 2012). En consecuencia, de lo anterior se le impone a SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, una pena global de VEINTISIETE AÑOS DE PRISIÓN y VEINTE DÍAS MULTA, equivalente ésta a $1,211.40 M.N. (MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS .40/100 MONEDA NACIONAL). Resulta aplicable a lo anterior la Jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, del semanario Judicial de la federación página, 383, Octava Época, tomo VI, segunda parte de julio a diciembre de 1990, VI, 3°.J/14 al tenor establece: “PENA MÍNIMA, NO ES NECESARIO QUE SE RAZONE SU IMPOSICIÓN. Cuando el Juzgador, haciendo uso de su arbitrio, estima justo imponer como pena mínima que contempla la ley para el delito que corresponda, es evidente que tal proceder no es violatorio de garantías, ya que en este caso ni siquiera es necesario razonar la imposición de la misma en base al grado de peligrosidad o circunstancias en que efectuó el delito, en virtud de que estos elementos solo deben tomarse en cuenta cuando se impone una sanción mayor, pero no cuando se aplica la mínima, pues es inconcuso que no podría aplicarse una menor a ésta”. Pena corporal que deberán compurgar los aquí sentenciados en el establecimiento penal que para tal efecto designe el órgano ejecutor de sanciones, con descuento del tiempo que hayan estado privados de su libertad con motivo de este proceso, contados para la sentenciada DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA”, a partir del día treinta y uno de mayo de dos mil doce, según se advierte del parte informativo de orden de investigación con tres personas presentadas (ff.91-94) a la fecha del presente fallo, y para el sentenciado SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, a partir del día veinte de junio de dos mil trece, según se advierte del parte informativo de orden de investigación con una persona presentada (ff.1043 y 1044) a la fecha de dictado esta sentencia, y la pecuniaria deberá ingresarla al Fondo de Administración de Justicia del Estado de Sonora, por conducto de la institución Banamex, como bien propio.Sirve de apoyo a lo antes determinado, la Jurisprudencia, sustraída del Semanario Judicial de la Federación, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Novena época, Tomo: XXX, Noviembre de 2009, Tesis: 1ª./J.91/2009, visible a Página 325, que a la letra dice: “PRISIÓN PREVENTIVA. CORRESPONDE AL JUZGADOR, AL DICTAR LA SENTENCIA, COMPUTAR EL TIEMPO DE AQUÉLLA PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA IMPUESTA. Conforme al artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), el inculpado tiene la garantía de que en toda pena de prisión impuesta en una sentencia deberá computarse el tiempo de la detención, esto es, de la prisión preventiva. En este sentido, y tomando en cuenta que el artículo 21 constitucional dispone que la imposición de las penas es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales, se concluye que corresponde al juzgador, al dictar la sentencia, computar el tiempo que el reo estuvo sujeto a prisión preventiva para que se le descuente de la pena de prisión impuesta. Esto es, la autoridad jurisdiccional deberá señalar en la sentencia el lapso que aquél estuvo recluido en prisión preventiva, es decir, desde que se le dictó auto de formal prisión o que fue aprehendido, hasta el día del dictado de la sentencia, a fin de que la autoridad administrativa, en el ámbito de su competencia, aplique el descuento respectivo”. VI.- REPARACIÓN DEL DAÑO.- Por lo que respecta a este apartado, se tiene que el Agente del Ministerio Público adscrito, solicitó sean condenados de manera solidaria y mancomunada a los aquí sentenciados DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA” y SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, a pagar a favor de JOSÉ EDY MOLINA ESPINOZA, en su carácter de hermano de quien en vida llevará el nombre de RICARDO ROMAN MOLINA ESPINOZA, al pago de la reparación del daño moral en cantidad liquida, en términos del artículo 31 Bis, del Código Penal para el Estado de Sonora. Por lo que este Tribunal determina que parte de una premisa correcta al solicitar dicho pago, toda vez que, en primer lugar debe establecer que el artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que en los casos que proceda el pago de la reparación del daño, como en la especie, la institución del Ministerio Público estará obligada a exigir el pago correspondiente y la autoridad Judicial no podrá absolver a la persona sentenciada si ha dictado sentencia condenatoria. En ese sentido, es evidente que puede decretarse condena por concepto del pago de la reparación el daño moral, cuando el Ministerio Público cumplió con el requisito de exigir su pago, y luego de que este Tribunal ha emitido una sentencia condenatoria; máxime que el numeral 29 Bis, del Código Penal para el Estado de Sonora reformado, dispone salvo prueba en contrario para efectos del artículo 31 Bis, del mismo ordenamiento legal, se considera que siempre existe daño moral en los delitos detallados en dicho precepto, entre los cuales destaca la figura delictiva de homicidio; y por otra parte el referido ordinal 31 Bis, prevé que salvo en los casos que la ley presuma daño moral, este deberá probarse y el importe de la indemnización se fijará por el Juzgador con base en la fracción lll, del artículo 29 del Código en mención y a las circunstancias personales del ofendido o víctima. Además, establece que en cuanto el daño moral se presuma legalmente como en el caso concreto, pero se le omita acreditar, para la cuantificación del mismo se podrá imponer, a juicio del Juez o Tribunal y atendiendo a la individualización de sanciones, de cincuenta a mil días multa; luego entonces, al encontrarnos ante el ilícito de homicidio, sobre el cual no se requiere o no es una exigencia que se pruebe el daño moral, al presumirse en esta clase de delitos. En consecuencia, con fundamento en el artículo 31 Bis, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Sonora, en atención a las reglas de individualización de sanciones, y en virtud que a los aquí sentenciados se ubicó cada uno en el delito que nos ocupa en el punto mínimo legal, este Tribunal decreta en contra de los sentenciados de manera mancomunada y solidaria, una indemnización, por concepto de la reparación del daño moral a favor de JOSÉ EDY MOLINA ESPINOZA, en su carácter de hermano de quien en vida llevará el nombre de RICARDO ROMAN MOLINA ESPINOZA, consistente en CINCUENTA DÍAS MULTA, que equivalen a $3,028.50 M.N. (TRES MIL VEINTIOCHO PESOS .50/100 MONEDA NACIONAL), por cada día, según el salario mínimo vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, a razón de $60.57 M.N. (SESENTA PESOS .57/100 MONEDA NACIONAL), en la fecha que se realizó el delito (2012). Asimismo, resulta procedente condenar a los acusados de referencia, de manera mancomunada y solidaria al pago de la reparación del daño material y los perjuicios ocasionados sin determinación en cantidad líquida, a favor del hermano del occiso, como lo solicitó el Agente del Ministerio Público adscrito, y por ende reservarle los derechos a ésta última para que cuantifique el valor actualizado de los daños que les fueron ocasionados a su patrimonio, lo cual deberá hacer al momento del pago o cumplimiento de lo sentenciado, en términos del artículo 29 del Código Penal para el Estado de Sonora, toda vez que el artículo 20 apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 142, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, disponen que en los casos en que proceda el pago de la reparación del daño, como en la especie, la institución del Ministerio Público estará obligada a exigir el pago correspondiente y la autoridad Judicial no podrá absolver a las personas sentenciadas si ha dictado una sentencia condenatoria. Luego, como sí se dictó sentencia condenatoria en contra de los aquí sentenciados, y él Ministerio Público cumplió con su obligación de pedir el pago de la reparación del daño, procede condenar a los acusados al pago de la reparación del daño material y los perjuicios ocasionados sin determinación en cantidad líquida a favor del hermano del occiso, con independencia de que no se haya allegado durante la instrucción prueba alguna para determinar de manera líquida dicho pago; ya que el hecho de que no se hayan cuantificado el monto por tal concepto, no puede constituir un impedimento para condenar a los acusados a dicho pago, sino que en todo caso, lo procedente es DECRETAR CONDENA GENÉRICA DE MANERA MANCOMUNADA Y SOLIDARIA EN CONTRA DE LOS AQUÍ SENTENCIADOS POR CONCEPTO DEL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL Y PERJUICIOS OCASIONADOS A FAVOR DE JOSÉ EDY MOLINA ESPINOZA, en su carácter de hermano del occiso quien en vida llevará el nombre de RICARDO ROMAN MOLINA ESPINOZA, dejándosele a salvo los derechos para que cuantifique el monto a cubrir por tal concepto, en la vía y forma legal que corresponda, de conformidad con los artículos 444 Bis, 444-A y 444-B, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora. Por otra parte, y si bien se tiene que el Agente del Ministerio Público, solicitó se condenará de manera mancomunada y solidaria a los aquí sentenciados DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA” y SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, por la comisión del delito que nos ocupa, al pago de la reparación del daño por concepto de indemnización por vida útil del occiso, a favor de JOSÉ EDY MOLINA ESPINOZA, en su carácter de hermano de quien en vida llevará el nombre de RICARDO ROMAN MOLINA ESPINOZA, la cantidad de $887,267.55 M.N. (OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS .55/100 MONEDA NACIONAL), solicitud basada en las siguientes consideraciones: Se tiene que el ofendido al momento de su deceso contaba con la edad de treinta y tres años, seis meses, tal y como se acreditaba con la documental pública consistente en acta de nacimiento (f.63), probanza de la cual se advierte que nació el veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta y siete, quien en la época de su deceso se desempeñaba como chofer de tractocamión, pero al no acreditarse en autos con documento fehaciente cuanto percibía de salario diario mensual, por lo que deberá de tomarse como referencia el salario mínimo vigente en la época en que sucedieron los hechos. Asimismo, se tiene en la causa información dada a conocer por el Consejo Estatal de Población (COESPO), página de internet, htp/www.gob.mx/cms/uploads/attachmen/file/63918/26,cuadernilloSonora.compressed, que señala que la esperanza de vida en hombres en el Estado de Sonora, es de 72.64, luego entonces, tomando de base esta información, se tiene que el pasivo RICARDO ROMAN MOLINA ESPINOZA al momento de suceder lo hechos, contaba con 43 años de edad, por lo que aún tenía de esperanza de calidad de vida, de por lo menos 39 años, que multiplicados por el salario mínimo al momento de ocurrir los hechos, equivalente a $60.57 M.N. (SESENTA PESOS .57/100 MONEDA NACIONAL), nos arroja diversa cantidad que la reclamada por la autoridad adscrita a este Juzgado. También cierto lo es que, en sesión de dieciocho de junio de dos mil quince, la Segunda Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, dentro del Toca Penal 608/2013 (ff.566-576), ordenó la reposición del procedimiento, a partir del auto que declaró cerrada la instrucción, para que se ordenará la realización de las diligencias que considerará necesarias para encontrar, por lo menos, indicios sobre la confesión de la inculpada DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA”, fue obtenida como consecuencia de actos de tortura, y se deberá de examinar las pruebas obtenidas con posterioridad a la emisión del arraigo y que además se encuentren directa e inmediatamente vinculadas con éste, es decir, que no hubieren podido obtenerse a menos que la aquí sentenciada fuera privada de su libertad personal mediante dicho arraigo. Asimismo, en sesión de quince de marzo de dos mil dieciséis, la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, dentro del Toca Penal 145/2014 (ff.1255-1263), ordenó la reposición del procedimiento, a partir del auto que declaró cerrada la instrucción, para que se llevaran a cabo las diligencias de careos entre los aquí sentenciados DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA” y SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO “con la testigo ADRIANA URIBE ESPINOZA, y se deberá excluir las pruebas directa e indirectamente relacionadas con el arraigo decretado de SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA, es decir, todas las pruebas relacionadas con su persona, así como todas aquellas en las que hubiere participado o haya aportado información sobre los hechos que se le imputan cuando se encontraba arraigado. Debiéndose dictar de nueva cuenta sentencia con estricto apego al principio non reformatio in peius, en cuya virtud la situación jurídica de los sentenciados no habrá de empeorarse o agravarse, porque la reposición se ordenó en reparación del agravio irrogado a ellos y no al Ministerio Público, circunstancias por las cuales se absuelve a los acusados al pago de la reparación del daño por concepto de indemnización por vida útil del occiso reclamada por el Agente del Ministerio Público adscrito a este Juzgado. VII.- En virtud que los aquí sentenciados DENIA JAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA” y SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, no reúnen la totalidad de los requisitos del artículo 87 en su fracción I del Código Penal para el Estado de Sonora, toda vez que la pena impuesta excede de tres años de prisión, y se utilizó un arma blanca en la comisión delictiva imputada, circunstancias por las que se les NIEGA el beneficio de la suspensión condicional de la pena impuesta. Además de que por tratarse de delito grave el cometido, de acuerdo al artículo 187 del Código Penal de Sonora, se le niega la concesión de cualquier otro beneficio de libertad. Apoya lo anterior, la siguiente Tesis de Jurisprudencia sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice de 1995, tomo II, TCC, Página 401, que literalmente dice: “CONDENA CONDICIONAL Y SUSTITUCIÓN DE SANCIONES. SON BENEFICIOS Y NO DERECHOS A FAVOR DE LOS SENTENCIADOS.- La condena condicional y la sustitución de sanciones son beneficios establecidos a favor de los sentenciados, cuyo otorgamiento queda siempre al prudente arbitrio del juzgador, cuando se cumplen los requisitos que la ley precisa y no derechos o imperativos que necesariamente deban influir en su concesión, por lo que no causa agravio a la negativa por otros motivos”. VIII.- Con fundamente en el artículo 45 del Código Penal Sonorense y 479 del Código Adjetivo Penal, de causar ejecutoria la presente resolución, deberá de amonestar a los aquí sentenciados DENIA JAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA” y SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, en diligencia formal a fin de acreditar sus reincidencias; asimismo, una vez hecho lo anterior remítase copia certificada de las sentencias ejecutoriadas, diligencias de amonestación y constancias referentes a los sentenciados se encuentran libres o detenidos, lugar de sus detenciones si así fuere y constancias que acrediten el tiempo de sus detenciones, según sea el caso, ello al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, lo anterior en términos del artículo 21 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad del Estado de Sonora. IX.- Hágase las anotaciones de estilo en el libro de gobierno y estadística, instrúyanse a las partes su derecho y término de apelación en caso de inconformidad con la presente resolución, y de quedar firme esta gírese y distribúyanse las copias de ley a las autoridades correspondientes y en su oportunidad archivase la presente causa como asunto totalmente concluido Con fundamento en los artículos 38, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 50 del Código Penal para el Estado de Sonora. X.- Con fundamento en los artículos 15 y 33 de la Ley de Acceso a la Información Pública, 16 y 45 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública, ambos del Estado de Sonora, se ordena requerir a las partes del presente proceso penal para que manifiesten o no su consentimiento para que las resoluciones o sentencias que se emitan con motivo del presente se publiquen con sus datos personales en los sistemas automatizados de acceso a la información pública. XI.- En virtud de que el aquí sentenciado SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, se encuentra interno en el Centro de Reinserción Social II, con residencia en Hermosillo, Sonora, se ordena girar atento exhorto con los insertos necesarios al C. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL EN TURNO, DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA, para que en auxilio a las labores de éste Juzgado, se sirva notificar al sentenciado SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, el contenido de ésta sentencia.Se le haga saber su derecho y término de apelación en caso de inconformidad con la presente resolución; en caso de recurrirla se resuelva sobre su admisión y se le haga saber que en el término de tres días podrá designar abogado defensor para que lo asista y defienda en Segunda Instancia, y de no hacerlo así, o el designado no comparece, o no acepta el cargo, se continuara con el trámite del recurso.Igualmente, para que se le requiera y señale domicilio cierto y correcto donde oír y recibir notificaciones en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, apercibiéndolo que de ser omiso, las notificaciones, aun las de carácter personal, se harán en los estrados del Tribunal de Alzada, una vez hecho lo anterior, remita el exhorto de referencia a la mayor brevedad posible y diligenciado en todos y cada uno de sus términos solicitados, lo anterior de conformidad con los artículos 46, 50, 51, 52, y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora.Por lo antes expuesto y fundado, SE RESUELVE: PRIMERO:- Este Juzgado es competente para conocer y fallar el presente proceso. SEGUNDO:- En autos se acreditó los elementos típicos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, cometido en agravio de quien en vida llevará el nombre de RICARDO ROMAN MOLINA ESPINOZA, al igual que la plena responsabilidad penal de DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA”, en su comisión, por lo que se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra. Asimismo, en autos se acreditaron los elementos típicos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y ROBO DE NOCHE, POR DOS PERSONAS, AMBOS COMETIDOS EN CONCURSO REAL DE DELITOS, ambos en agravio de quien en vida llevará el nombre de RICARDO ROMAN MOLINA ESPINOZA, al igual que la plena responsabilidad penal de SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, en su comisión, por lo que se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, en consecuencia: TERCERO:- Por expresado delito, de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, se les impone a DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA” y SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN y DIEZ DÍAS MULTA, equivalente ésta a $605.70 M.N. (SEISCIENTOS CINCO PESOS .70/100 MONEDA NACIONAL), a razón de $60.57 M.N. (SESENTA PESOS .57/100 MONEDA NACIONAL), por día, que corresponde al Salario Mínimo Diario general vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora (Mayo de 2012). Asimismo, por expresado delito de ROBO DE NOCHE, POR DOS PERSONAS, se le impone a SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y DIEZ DÍAS MULTA, equivalente ésta a $605.70 M.N. (SEISCIENTOS CINCO PESOS .70/100 MONEDA NACIONAL), a razón de $60.57 M.N. (SESENTA PESOS .57/100 MONEDA NACIONAL), por día, que corresponde al Salario Mínimo Diario general vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora (Mayo de 2012). En consecuencia, de lo anterior se le impone a SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, una pena global de VEINTISIETE AÑOS DE PRISIÓN y VEINTE DÍAS MULTA, equivalente ésta a $1,211.40 M.N. (MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS .40/100 MONEDA NACIONAL). Pena corporal que deberán compurgar los aquí sentenciados en el establecimiento penal que para tal efecto designe el órgano ejecutor de sanciones, con descuento del tiempo que hayan estado privados de su libertad con motivo de este proceso, contados para la sentenciada DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA”, a partir del día treinta y uno de mayo de dos mil doce, según se advierte del parte informativo de orden de investigación con tres personas presentadas (ff.91-94) a la fecha del presente fallo, y para el sentenciado SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, a partir del día veinte de junio de dos mil trece, según se advierte del parte informativo de orden de investigación con una persona presentada (ff.1043 y 1044) a la fecha de dictado esta sentencia, y la pecuniaria deberá ingresarla al Fondo de Administración de Justicia del Estado de Sonora, por conducto de la institución Banamex, como bien propio. CUARTO:- En armonía con lo expuesto en el apartado respectivo, se CONDENA de manera mancomunada y solidaria a los aquí sentenciados DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA” y SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, en atención a las reglas de individualización de sanciones, y en virtud que se les ubicó en el delito que nos ocupa en el punto mínimo legal, una indemnización, por concepto de la reparación del daño moral a favor de JOSÉ EDY MOLINA ESPINOZA, en su carácter de hermano de quien en vida llevará el nombre de RICARDO ROMAN MOLINA ESPINOZA, consistente en CINCUENTA DÍAS MULTA, que equivalen a $3,028.50 M.N. (TRES MIL VEINTIOCHO PESOS .50/100 MONEDA NACIONAL), por cada día, según el salario mínimo vigente en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, a razón de $60.57 M.N. (SESENTA PESOS .57/100 MONEDA NACIONAL), en la fecha que se realizó el delito (2012). Asimismo, se CONDENA a los aquí sentenciados DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA” y SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, de manera mancomunada y solidaria al pago de la reparación del daño material y perjuicios ocasionados por concepto de indemnización en forma genérica a favor de JOSÉ EDY MOLINA ESPINOZA, en su carácter de hermano del ofendido quien en vida llevará el nombre de RICARDO ROMAN MOLINA ESPINOZA, dejándosele a salvo los derechos para que cuantifique el monto a cubrir por tal concepto, en la vía y forma legal que corresponda, de conformidad con los artículos 444 Bis, 444-A y 444-B, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora. Por otra parte, se ABSUELVE a los aquí sentenciados DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA” y SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, al pago de la reparación del daño por concepto de indemnización por vida útil del occiso, a favor del pasivo JOSÉ EDY MOLINA ESPINOZA, en su carácter de hermano de quien en vida llevará el nombre de RICARDO ROMAN MOLINA ESPINOZA, la cantidad de $887,267.55 M.N. (OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS .55/100 MONEDA NACIONAL), ya que en sesión de dieciocho de junio de dos mil quince, la Segunda Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, dentro del Toca Penal 608/2013 (ff.566-576), ordenó la reposición del procedimiento, a partir del auto que declaró cerrada la instrucción, para que se ordenará la realización de las diligencias que considerará necesarias para encontrar, por lo menos, indicios sobre la confesión de la inculpada DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA”, fue obtenida como consecuencia de actos de tortura, y se deberá de examinar las pruebas obtenidas con posterioridad a la emisión del arraigo y que además se encuentren directa e inmediatamente vinculadas con éste, es decir, que no hubieren podido obtenerse a menos que la aquí sentenciada fuera privada de su libertad personal mediante dicho arraigo. Asimismo, en sesión de quince de marzo de dos mil dieciséis, la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, dentro del Toca Penal 145/2014 (ff.1255-1263), ordenó la reposición del procedimiento, a partir del auto que declaró cerrada la instrucción, para que se llevaran a cabo las diligencias de careos entre los aquí sentenciados DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA” y SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO “con la testigo ADRIANA URIBE ESPINOZA, y se deberá excluir las pruebas directa e indirectamente relacionadas con el arraigo decretado de SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA, es decir, todas las pruebas relacionadas con su persona, así como todas aquellas en las que hubiere participado o haya aportado información sobre los hechos que se le imputan cuando se encontraba arraigado. Debiéndose dictar de nueva cuenta sentencia con estricto apego al principio non reformatio in peius, en cuya virtud la situación jurídica de los sentenciados no habrá de empeorarse o agravarse, porque la reposición se ordenó en reparación del agravio irrogado a ellos y no al Ministerio Público, circunstancias por las cuales se absuelve a los acusados al pago de la reparación del daño por concepto de indemnización por vida útil del occiso reclamada por el Agente del Ministerio Público adscrito a este Juzgado. QUINTO:- Por no reunir los aquí sentenciados DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA” y SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, los requisitos del artículo 87, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sonora, toda vez que la pena impuesta excede de tres años de prisión, se utilizaron un arma blanca en la comisión delictiva que se les imputa, por lo que se les NIEGA a los acusados el beneficio de la suspensión condicional de la pena impuesta. Además de que por tratarse de delito grave el cometido, de acuerdo al artículo 187 del Código Penal de Sonora, se le niega la concesión de cualquier otro beneficio de libertad. SEXTO:- Con fundamente en el artículo 45 del Código Penal Sonorense y 479 del Código Adjetivo Penal, de causar ejecutoria la presente resolución, deberá de amonestar a los aquí sentenciados DENIA YAZMÍN LÓPEZ PÉREZ de apodo “LA FLACA” y SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, en diligencia formal a fin de acreditar sus reincidencias; asimismo, una vez hecho lo anterior remítase copias certificadas de la sentencia ejecutoriada, diligencia de amonestación y constancias referentes a los sentenciados se encuentran libres o detenidos, lugar de sus detenciones, si así fuere y constancias que acrediten el tiempo de sus detenciones, según sea el caso, ello al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, lo anterior en términos del artículo 21 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad del Estado de Sonora. SÉPTIMO:- Hágase las anotaciones de estilo en el libro de gobierno y estadística, instrúyanse a las partes su derecho y término de apelación en caso de inconformidad con la presente resolución, y de quedar firme esta gírese y distribúyanse las copias de ley a las autoridades correspondientes y en su oportunidad archivase la presente causa como asunto totalmente concluido. Con fundamento en los artículos 38, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 50 del Código Penal para el Estado de Sonora.OCTAVO:- Con fundamento en los artículos 15 y 33 de la Ley de Acceso a la Información Pública, 16 y 45 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública, ambos del Estado de Sonora, se ordena requerir a las partes del presente proceso penal para que manifiesten o no su consentimiento para que las resoluciones o sentencias que se emitan con motivo del presente se publiquen con sus datos personales en los sistemas automatizados de acceso a la información pública. NOVENO:- En virtud de que el aquí sentenciado SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, se encuentra interno en el Centro de Reinserción Social II, con residencia en Hermosillo, Sonora, se ordena girar atento exhorto con los insertos necesarios al C. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL EN TURNO, DEL DISTRITO JUDICIAL DE HERMOSILLO, SONORA, para que en auxilio a las labores de éste Juzgado, se sirva notificar al sentenciado SALVADOR ASSAEL SIQUEIROS MENDOZA de apodo “EL ASSA y/o EL GÜERO”, el contenido de ésta sentencia.Se le haga saber su derecho y término de apelación en caso de inconformidad con la presente resolución; en caso de recurrirla se resuelva sobre su admisión y se le haga saber que en el término de tres días podrá designar abogado defensor para que lo asista y defienda en Segunda Instancia, y de no hacerlo así, o el designado no comparece, o no acepta el cargo, se continuara con el trámite del recurso.Igualmente, para que se le requiera y señale domicilio cierto y correcto donde oír y recibir notificaciones en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, apercibiéndolo que de ser omiso, las notificaciones, aun las de carácter personal, se harán en los estrados del Tribunal de Alzada, una vez hecho lo anterior, remita el exhorto de referencia a la mayor brevedad posible y diligenciado en todos y cada uno de sus términos solicitados, lo anterior de conformidad con los artículos 46, 50, 51, 52, y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora. ASÍ LO SENTENCIÓ EN DEFINITIVA Y FIRMA EL C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL, LICENCIADO FERNANDO KRIMPE FÉLIX, POR ANTE EL TERCER SECRETARIO DE ACUERDOS, LICENCIADO ANTONIO SOTO BAJECA, CON QUIEN LEGALMENTE ACTÚA Y DA FE.- DOY FE. LISTADO AL DÍA SIGUIENTE HÁBIL.- CONSTE.
0050/2018
GUADALUPE VALENZUELA CUADRAS.SE PONE A DISPOSICIÓN, SE EJECUTA ORDEN DE APREHENSIÓN, SE TOMA DECLARACIÓN PREPARATORIA, SE AMPLIA TERMINO CONSTITUCIONAL, SE EXHIBE PAGO DE GARANTIAS, SE LEVANTA COMPARECENCIA DE ADVERTENCIA DE LEY Y SE ORDENA LIBERTAD BAJO COACCIÓN. (14/08/19)
0035/2019
SECRETOSecreto
0297/2019
EXHORTO
CUADERNILLO EXHORTO.- RIGOBERTO NICOLS CHÁVEZ.SE LEVANTA CONSTANCIA (14/08/19).-

Cuarta Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0333/2013
QUÁTER
ORDINARIO PENAL.- RESERVADOSE ADMITE RECURSO DE APELACIÓN
0459/2013
CUADERNILLO.- RESERVADOSE DICTA RESOLUCIÓN INCIDENTAL (14/08/19).
0061/2014
QUÁTER
ORDINARIO PENAL.- RESERVADOSE CELEBRA DILIGENCIA DE AMONESTACIÓN.
0127/2014
CUADERNILLO.- RESERVADOSE DICTA RESOLCIÓN INCIDENTAL (14/08/19).
0339/2015
ORDINARIO PENAL.- RESERVADOSE DEJAN SIN EFECTO DILIGENCIAS, SE DEJAN A SALVO DERECHOS A OFENDIDO, SE AGREGA COPIAS CERTIFICADAS POR HECHOS NOTORIOS, SE HACE LEGAL REQUERIMIENTO A MINISTERIO PUBLICO, SE AGREGAN CEDULAS PROFESIONALES Y POR ESTE MEDIO SE LE NOTIFICA A LOS OFENDIDOS JOSE ANGEL VALENZUELA HERNANDEZ Y MAYRA ALVAREZ SANTANA MADRE DE LOS MENORES OFENDIDOS DE QUIENES SE OMITEN SUS NOMBRES PARA PROTEGER SU IDENTIDAD QUE CON ESTA FECHA SE DEJA SIN EFECTO DILIGENCIA DE MEDIACIÓN Y REPARACIÓN DEL DAÑO DEJANDOLE A SALVO LOS DERECHOS SIN PERJUICIO DE QUE SE PROSIGA CON EL DESAROLLO DE LA SECUELA PROCESAL HASTA LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
0017/2017
QUÁTER
ORDINARIO PENAL.-RESERVADOSE AGREGA OFICIO DE ANTECDENTES PENALES.
0298/2019
EXHORTO.- RESERVADOSE REMITE EXHORTO DEBIDAMENTE DILIGENCIADO
0535/2019
AMPARO.- RESERVADOSE AGREGA OFICIO QUE REMITE EL C. JUEZ PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
0581/2019
AMPARO.- RESERVADOSE AGREGA OFICIO QUE REMITE EL C. JUEZ SEPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO, CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD.

Quinta Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0100/2013
ORDINARIO PENAL.- GILBERTO EDUARDO LOPEZ GALLEGOS.SE DICTA SENTENCIA.
0462/2013
ORDINARIO PENAL.- JOSE RODRIGO MEDINA MATUZ.-SE AGREGA OFICIO DE SEGUNDA INSTANCIA Y SE ORDENA SUBSANAR OMISIONES.
0124/2014
ORDINARIO PENAL.- ISMAEL ANTONIO PIÑA PÉREZ.-SE SEÑALA FECHA PARA MEDIACIÓN.
0074/2015
107/2015
ORDINARIO PENAL.- OLEGARIO MOROYOQUI QUIJADA Y OTROS.-SE CELEBRA RATIFICACION (14-08-19).
0220/2016
ORDINARIO PENAL.- IVAN PASTOR OSUNA.SE CELEBRA AUDIENCIA DE DERECHO (15-18-19).
0032/2018
ORDINARIO PENAL.- VICENTE SALVADOR BAYARDO VALENCIA Y OTRO.-SE ADMITE APELACIÓN Y SE REQUIERE A PROCESADO.
0299/2019
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DE EXHORTO NÚMERO 299/2019 QUE REMITE EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE NAVOJOA, SONORA.-SE FORMA CUADERNILLO, SE AGREGA EXHORTO Y SE ORDENA DILIGENCIAR EN SUS TERMINOS.
0514/2019
CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DE AMPARO NÚMERO 514/2019 PROMOVIDO ANTE EL C. JUEZ SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO CON RESIDENCIA EN ÉSTA CIUDAD.-SE AGREGA OFICIO.

Sexta Secretaría

ASUNTO PARTES SÍNTESIS
0335/2012
DAVID MARTIN DE JESÚS SELANO GARZASE SEÑALA FECHA PARA DILIGENCIA DE MEDIACIÓN, SE ORDENA NOTIFICAR POR LISTAS EN ESTRADOS Y SE GIRA EXHORTO AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE GUAYMAS, SONORA.
0035/2015 BIS
BIS-TER-QUATER
RAMIRO GASTÉLUM DÍAZ Y ANTONIO DE JESÚS HIGUERA URÍASSE SEÑALA FECHA PARA DILIGENCIA DE CAREOS.
0107/2015 BIS
bis
CARLOS ARMANDO PACHECO AGUIRRESE SEÑALA FECHA PARA DILIGENCIA DE CAREOS.
]Home - Políticas de uso - - Términos y Condiciones
Gobierno de México